Descargar

Influencia de los principios constitucionales de publicidad, inmediación e inocencia en el Sistema Penal mexicano

Enviado por Perla Natalia


  1. Introducción
  2. Sistema de justicia penal mexicano y la reforma de 08 de junio de 2008
  3. Artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: los principios constitucionales
  4. Principio de publicidad
  5. Principio de inmediación
  6. Principio de inocencia
  7. Conclusiones
  8. Bibliografía

Introducción

Hoy en día es innegable que nuestro país ha de sumarse al esfuerzo internacional para promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos[1]para ello el Estado deberá prevenir, investigar y sancionar las violaciones a los derechos humanos plasmados en su ordenamiento jurídico vigente, dicha cuestión se ve reflejada en la reforma[2]profunda del máximo ordenamiento del Estado Mexicano, su Constitución Política.

Muchas han sido las causas que dieron lugar a dicha reforma, sin embargo para nosotros la causa trascendental es la ineficacia del sistema penal actual que, desembocan en el fracaso del Estado para brindar seguridad a sus gobernados, dando lugar a la desconfianza en el aparato de justicia y en las instituciones públicas por lo que el Legislativo en aras de permear de raíz tal situación ha transformado de fondo el sistema penal mexicano bajo una serie de principios que permiten la aplicación, control y límite del ius puniendi.[3]

Influir proviene del latín influere: producir una persona o cosa ciertos efectos sobre otras[4]Por influencia entendemos la acción y efecto de influir,[5] a consideración nuestra abordaremos los tres postulados fundamentales a partir de los cuales se produce la estructuración de un sistema penal acusatorio con tendencia adversarial, a decir: la publicidad de los juicios, la inmediación del juez y la presunción de inocencia, que conforman una tríada trascendental y especialmente señalaremos los efectos que tienen en la aplicación eficaz de la justicia en nuestro país.

Sistema de justicia penal mexicano y la reforma de 08 de junio de 2008

Las sociedades en su evolución estructuran el orden jurídico que consideran adecuado para alcanzar sus fines y objetivos, dicho orden se traduce en leyes que concretan los derechos y obligaciones de sus miembros y de quienes han de vigilar el cumplimiento de las mismas. Al mismo tiempo la violación de dichas leyes trae como consecuencia el uso de la facultad castigadora del Estado.

Por sistema (del latín systema, y este del griego s?st?µa) entendemos un conjunto de cosas que relacionadas entre sí ordenadamente contribuyen a determinado objeto[6]A su vez por sistema de justicia penal entendemos el conjunto de relaciones y procesos derivados del ejercicio de la facultad punitiva del Estado.

Ángel Juárez Cacho[7]señala que la Constitución mexicana crea su propio sistema penal acusatorio y lo define como un todo que se integra por cuatro partes: la primera es el principio de oportunidad, la segunda es la justicia restaurativa, la tercera es el principio de presunción de inocencia y la cuarta es el juicio oral.

El sistema de justicia penal anterior a la reforma de 2008 de la que hablaremos más adelante es propio de una época en donde se entendía al proceso penal como un mero instrumento de aplicación de sanciones por parte del Estado a través de la persona del juez, pues en efecto, el monopolio del Estado ha sido vinculado con el derecho a establecer normas penales (poder político penal) y a su vez la potestad estatal de exigir el cumplimiento de dichas normas, así el Estado mediante el Poder Judicial impone la sanción al responsable de la violación de la norma jurídico-penal, fortaleciendo así el rol de juez, quien siendo director de la etapa de instrucción, estando facultado para obtener pruebas de oficio, quien dirigiendo el juzgamiento emitirá la sentencia, graficando los rasgos esenciales del sistema inquisitivo tenemos que sus características son: el secreto, el predominio de la escritura y la detención del imputado mientras se espera el fallo, lo que da lugar a entender a ese sistema penal (inquisitivo e incluso mixto con tendencia al inquisitivo) como marco de legitimación de la sanción estatal.

Pero, el sistema de justicia penal acusatorio tiene como finalidad la solución de un conflicto jurídico-penal derivado de la comisión de un delito, puesto que el delito como todo problema jurídico genera un conflicto de intereses, en donde las partes son llamados a tener un rol protagónico y activo y el juez cumple funciones de control o garantía y en su caso de juzgamiento (nos referimos al tribunal de juicio oral), así este sistema es el medio para ventilar tal conflicto buscando hallar una solución en función a los intereses postulados, argumentados y probados por las partes (he aquí la tendencia adversarial).

Por otra parte parafraseando a Benavente Chorres, Hesbert[8]debemos señalar que por sistema procesal entendemos el conjunto de principios y garantías que configuran tanto el rol de los actores, al objeto u objetos de debate en sede de justicia penal, así como el esquema procedimental que responde a una determinada ideología. Siendo así los principios objeto de este trabajo, tienen una enorme repercusión en el sistema procesal al ser parte de éste.

A grosso modo referiremos que la Reforma en materia de Seguridad y Justicia fue aprobada por una mayoría de Diputados y Senadores de todos los partidos, su publicación fue hecha en el Diario Oficial de la Federación el 08 de junio de 2008. Consistió en la modificación de diez artículos constitucionales, siete en materia penal (del 16 al 22), uno sobre las facultades del Congreso de la Unión (artículo 73), uno sobre desarrollo municipal (115) y uno en materia laboral (artículo 123). Dicha reforma tuvo lugar a consecuencia de diversas problemáticas entre ellas el problema radical de inseguridad pública que sufre el país, la desconfianza en los cuerpos policiales, ministerios públicos y jueces, lo ampliamente rebasado que se ve el sistema por parte de la delincuencia, la inobservancia correcta de los derechos humanos y las garantías individuales y muchas veces su violación. El aspecto relevante de la reforma de 2008 es el fortalecimiento del sistema de justicia penal en nuestro país así como la colocación central de un proceso esencialmente garantista. Los artículos transitorios de dicha reforma proveen la coexistencia de un período de transición (un plazo máximo de 8 años) entre el viejo sistema y el nuevo sistema de acuerdo con las capacidades de cada orden de gobierno. Sin embargo resulta importante destacar que corresponde a los operadores del nuevo sistema evitar que éste cumpla puntualmente con sus bases teniendo el cuidado suficiente de no permitir que la coexistencia del sistema inquisitivo y sus prácticas permeen la completa transformación del sistema penal.

Artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: los principios constitucionales

La implementación de un sistema como el referido anteriormente, exige la reestructuración del artículo 20 constitucional; mencionaremos someramente que dicha disposición constitucional contiene en su apartado A los principios del debido proceso legal, cuyo objetivo es concentrar al máximo las reglas que disciplinan el proceso penal, en su apartado B y C respectivamente contiene los derechos de la persona imputada y de la víctima u ofendido.

Para Ovalle Favela, José los principios son criterios o ideas fundamentales, contenidos en forma implícita o explícita en el ordenamiento procesal[9]

Los principios en el Derecho penal son pautas generales sobre los cuales descansan las diversas instituciones del Derecho Penal Positivo asimismo la doctrina las propone como guía para la interpretación del conjunto de normas que integran el ordenamiento jurídico-penal.

Así los principios procesales sirven para poner de manifiesto el sistema procesal por el que el legislador ha optado, en su artículo 20 nuestra carta magna señala que el proceso penal "se regirá por los principios de publicidad, concentración, continuidad e inmediación"[10] y además señala que dicho proceso será acusatorio y oral; lo anterior refleja las pautas bajo las cuales el Estado mexicano procurara e impartirá justicia en materia penal y en razón de ello manifestamos que el referido artículo contiene la esencia misma de la reforma constitucional en cuanto a justicia se refiere.

De tal suerte que la inclusión de dichos principios en el texto constitucional resulta totalmente acertada pues claramente se ve la connotación garantista que el legislador trata de plasmar en el sistema de justicia mexicano, reforzando la defensa de los derechos humanos y las garantías individuales dando lugar a un sistema acorde a un Estado Democrático de Derecho.

Someramente mencionaremos los principios que abraza este artículo constitucional para posteriormente proceder a un estudio más profundo de tres de estos principios que de manera particular producen ciertos efectos en el sistema penal mexicano, tenemos pues:

  • Publicidad (apartado B fracción V) referente a que todo acto de un gobierno republicano, en este caso el proceso penal, es decir, sus diferentes pasos deben estar abiertos al conocimiento directo e inmediato de la población en general.

  • Concentración se traduce en la realización de diversos actos procesales en una sola audiencia y sólo excepcionalmente cuando no sea posible deberá tolerarse la suspensión de dicha audiencia por un tiempo prudencial.

  • Continuidad refiere la exigencia de que el debate no sea interrumpido, o sea, que la audiencia se desarrolle de forma seguida pudiendo prolongarse en sesiones sucesivas hasta su conclusión.

  • Inmediación (apartado A fracción II) expone la necesidad de que el juez que va a sentenciar personal y directamente perciba y conozca los medios de prueba e impresiones personales que pueda obtener del acusado, testigos y demás sujetos intervinientes en el proceso que le permitan dictar un fallo.

  • Contradicción, que supone la posibilidad que tienen las partes para debatir los hechos y argumentos jurídicos de la contraparte, y controvertir cualquier medio de prueba durante el proceso.

  • Acusatorio que consiste en no concentrar el ejercicio de las funciones de acusar y juzgar en una misma autoridad por el contrario claramente establecer en la práctica una separación entre el órgano de investigación-acusación con el jurisdiccional.

  • Igualdad Procesal limitado para aquella persona que tenga relación directa con un proceso penal, consiste en garantizar a las partes en condiciones de igualdad el pleno e irrestricto ejercicio de sus derechos, es decir, que tengan iguales oportunidades de probar lo que alegan, e impugnar a la contraparte, y que el Juez haga todo lo posible para que se mantengan esas diferencias posicionales en equilibrio, y sin privilegios, logrando que se dicten decisiones imparciales.

  • Libre valoración de la Prueba indica que la prueba debe realizarse de manera libre y lógica, esto es, la valoración razonada o de la sana critica, apartado A fracción II.

  • Presunción de Inocencia en la que el inculpado no tienen la carga de demostrar su inocencia por el contrario se da la exigencia para las autoridades de demostrar la culpabilidad.

Por cuanto hace a la Oralidad no es propiamente un principio procesal pero si constituye un instrumento o medio facilitador de información de mayor calidad dando lugar a una comunicación más ágil y directa entre los sujetos procesales lo que permite dar eficacia al resto de los principios.

Finalmente mencionaremos que la fracción X del aparatado A refiere que tales principios previstos en este artículo, se observarán también en las audiencias preliminares al juicio.

Principio de publicidad

Al respecto de este principio, resulta importante mencionar que se pueden hablar de varias clases o niveles de la Publicidad, dependiendo de las personas que puedan o no estar presentes en las audiencias para presenciar el proceso, así encontramos:

1.- La Publicidad popular, en la que no es necesario que el público que presencie las audiencias tenga determinado carácter, es decir, cualquier persona puede presenciarlas;

2.- La Publicidad mediata, que es aquella en la que las personas que asistirán a las audiencias deberán tener un carácter especifico para que les sea permitida su presencia en la sala, ya sea por su profesión, o bien por su condición;

3.- La Publicidad para las partes, en las que únicamente estas pueden estar presentes durante la audiencia;

4.- Secreto, en que aunque su denominación pueda parecer contradictorio al propio principio que se esta analizando, esta es nombrada así, en virtud de que además del Juez y el secretario solo puede estar la persona con la que se llevara a cabo la diligencia.[11]

De las anteriores clases de Publicidad, se puede precisar, que tomando en cuenta que es la "oralidad", el eje y directriz de la Reforma del 2008, es la Publicidad popular la que imperara en el nuevo proceso acusatorio adversarial, y no así, como anteriormente a la reforma mencionada con antelación se tomaba, pues al sistema inquisitivo –mixto, le era característica predominante que las audiencias fueran publicas, pero restringidas, ya que para el órgano jurisdiccional, y sobre todo para sus auxiliares, por publicas, entendía o decidían, que solo las partes debían estar presentes, y que asimismo, con que tuvieran acceso a las constancias que integraban el expediente, se cumplía así la antigua concepción del principio de Publicidad.

Al respecto nos permitimos citar los siguientes criterios jurisprudenciales:

AUDIENCIA PÚBLICA. GARANTÍA DE SER JUZGADO EN. La consignada en el articulo 20, fracción VI, de la Constitución, debe entenderse en el sentido de que el proceso visto en su conjunto y totalidad, persiguiendo como fin la comprobación de un hecho delictuoso y el conocimiento del responsable, es el que debe ser publico, como antítesis del sistema inquisitorial cuyo procedimiento es secreto y prohibida al procesado la comunicación de las piezas que lo forman; pero en nuestro sistema actual la garantía de publicidad no va ligada estrechamente con una o varias de las diligencias que se celebran en el juicio sino ve al conjunto del procedimiento en el que el procesado tiene derecho de pedir que se le muestren todas las piezas de cargo y conocer a quienes lo hacen.

Amparo directo 4805/35. Maldonado Cervera Joaquín. 8 de abril de 1937.

Primera Sala, Quinta Época. Tesis aislada, Materia(s): Penal, Informe 1937, p: 27, No. Registro: 816,765.

PROCEDIMIENTO PENAL, CUANDO NO ES VIOLATORIO DE GARANTÍAS EL NO HACERLE SABER AL ACUSADO EL MOTIVO DEL PROCEDIMIENTO, LA CAUSA DE LA ACUSACIÓN NI EL NOMBRE DEL ACUSADOR. La fracción I del articulo 160 de la Ley de Amparo, determina que se consideran vulneradas las leyes del procedimiento y privado de defensa al quejoso, cuando no se le haga saber el motivo del procedimiento o la causa de la acusación, y el nombre de su acusador particular, si lo hubiere, pero a ese precepto legal debe darse una interpretación correcta y apegada al espíritu filosófico en que el Constituyente se inspiro, al consignar, en la fracción III del articulo 20 de la Constitución Federal, la garantía individual relativa a que se haga saber al acusado la naturaleza y causa de la acusación, a fin de que conozca bien el hecho punible que se le atribuye y pueda contestar el cargo, lo cual debe llevarse a cabo en audiencia publica y dentro de las 48 horas siguientes de su consignación a la justicia; con lo cual se requiere dar completa publicidad al enjuiciamiento, en contraposición al sistema inquisitorial de hermetismo en la secuela del proceso que imperaba de acuerdo con regímenes legales anteriores; y dichos requisitos se surten, si a pesar de que el Juez , al tomar su indagatoria al inculpado, omite hacerle saber de una manera clara y precisa la naturaleza y causa de la causación, si el indiciado se mostro sabedor del hecho punible que se le atribuye, indico la posibilidad en que se encontraba para contestar los cargos que se le hacían, al producir su declaración indagatoria por escrito, que ratifico ante la jurisdicción penal del conocimiento, ya la citada omisión no perjudica al inculpado, pues establecer lo contrario, equivaldría a admitir dentro del procedimiento judicial, el empleo de palabras y frases de carácter sacramental, lo que esta en pugna con las elevadas miras que persigue la expresada fracción III el articulo 20 constitucional, que no pueden ser otras que las de establecer reglas que faciliten con toda amplitud, la defensa de los inculpados, con pleno conocimiento de los hechos materia de la represión.

Amparo penal directo 3512/37. Ballesteros Gómez Rafael. 1º de marzo de 1938. Unanimidad de cuatro votos.

Semanario Judicial de la Federación LV. Primera Sala. Quinta Época. Tesis aislada. Materia (s): Penal. Pagina: 1932. No. Registro: 310,599.

En este mismo orden ideas, podemos decir que este principio hace viable que exista un control en cuanto a todo lo actuado durante las audiencias, y no solo entre las partes procesales: ministerio publico, defensa y juez, sino también un control por parte del publico que acude a la Sala a presenciar una audiencia, así también la Publicidad, abarca a los medios de comunicación, permitiendo que el sistema sea más transparente, puesto que las pruebas se desahogan públicamente y son objeto de contradicción, lo que hace necesariamente que haya un a igualdad procesal para argumentar y contra-argumentar.[12]

Por lo que dentro de un sistema penal, con este tipo de características –entre otras- permite proteger al inocente, la cual es una garantía contemplada en los artículos 20, Apartado B, fracción I y en articulo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tal y como se dijo en los puntos anteriores.[13]

Este principio refleja la necesidad del constituyente por cumplir con lo establecido en el articulo 6 de la Carta Magna, lo cual caracteriza a un Estado Democrático en el que todos los gobernados tienen derecho a conocer y constatar el buen actuar de las autoridades, dándoles seguridad y confiabilidad en las ya tan "desgastadas" instituciones, es decir, el derecho al acceso a ser informado, se erige como una garantía individual, por lo que se debe acondicionar y prestar todos los medios necesarios para que se cumpla cabalmente, como lo es el establecimiento de salas de audiencias para el publico, lugares específicos para los medios de comunicación, colocación de medios electrónicos como cámaras, a efecto de que se pueda visualizar el desarrollo de las audiencias.

Sin embargo, toda regla tiene una excepción, y es que el principio de Publicidad, a efecto de ser garantista y cumplir con su cometido dentro de un proceso justo, el artículo 20, Apartado B, fracción V, establece que solo podrá restringirse los efectos de dicho principio, en los casos de excepción que determine la ley, y que obedece a los siguientes criterios:

  • Seguridad Nacional

  • Seguridad Pública

  • Protección de las víctimas, testigos y menores

  • Cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos.

  • Cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para restringirlo.

Ahora bien, la restricción al principio de Publicidad, puede ser solicitada a petición de las partes, a efecto de guardar un secreto o proteger la privacidad de alguna de las partes, testigos, etc., lo cual se le hará saber al Juez, y este decidirá en debate escuchando los argumentos y contra argumentos y decidirá si es conveniente o no restringir la publicidad en la sala de audiencias. Sin embargo, existen casos en que se han de ventilar delitos sexuales, en los que de oficio el Juez limitara el público que pueda presenciar el desarrollo del juicio.[14]

Cabe señalar que en los diversos Códigos de los Estados, estas excepciones al principio de Publicidad se homologan, ejemplo de esto lo encontramos en el Código Procesal del Estado de Chihuahua, en el que se señalan las siguientes excepciones: I. Pueda afectar la integridad física o la privacidad de los miembros del Tribunal, de alguna de las partes, o de alguna persona citada para participar en el; II. El orden publico o la seguridad del Estado puedan verse gravemente afectados; III. Peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida sea punible; o IV. Este previsto específicamente en este Código o en otra ley.[15]

Principio de inmediación

La importancia del principio de Inmediación en el nuevo sistema es otro engranaje en esta nueva maquinaria judicial, del que depende en gran forma para su eficaz funcionamiento y que ha de revelarse en cada uno de las etapas que conforman el sistema penal acusatorio.

El vocablo Inmediación, expresa convencionalmente proximidad o contigüidad a algo, cercanía física a un objeto material que es susceptible de convertirse en un método de conocimiento e interacción con el objeto de que se trate.[16] Visto desde este punto de vista la Inmediación se refiere a la interacción o proximidad entre las personas que se encuentran presentes durante el desarrollo de la audiencia, permitiendo al Juez captar la información de manera directa para estar en posibilidades de dictar una resolución justa, sin intermediarios, recibiendo todas las pruebas de forma personal.

Para explicar el alcance del principio de inmediación en esta parte del Texto Constitucional, el dictamen de la Cámara de Senadores nos señala que:

Los jueces tomaran conocimiento personal del material probatorio introducido en la audiencia y escucharan directamente los argumentos de las partes con la presencia interrumpida (sic) de los sujetos procesales que deben participar en ella, salvo los casos previstos en la ley.[17]

En un sistema garantista la Inmediación, va a permitir que de manera directa se hable, se escuche, se observe todo lo que sucede en las audiencias, lo cual va a generar una justicia verdaderamente pronta y expedita, en virtud de que se va a descongestionar un sistema en el que todas las actuaciones debían constar en autos a efecto de que al momento de que el Juez dictara la sentencia correspondiente (aunque mas bien lo hace el proyectista), pudiera "leer" que fue lo acontecido en la audiencia, pero perdiéndose de un gran e importante acervo probatorio, como lo son las reacciones personales de las partes, susurros, gestos etc. Por lo que ahora con este nuevo sistema, la Inmediación va a repercutir efectos justos para todas las partes y credibilidad en las autoridades, principalmente en el Juez.

Cabe señalar que las violaciones suscitadas en contra de este principio, durante la audiencia de juicio oral, y que vulneren los derechos de las partes, pueden ser contrarrestadas por el "recurso de casación", recurso que también se prevé como medio de impugnación en contra de las violaciones a los demás principios: publicidad, oralidad, o concentración del juicio.

De gran relevancia es la presencia "física" del juez durante la audiencia, la cual debe ser constante y continua, pues en dado caso de que el mismo estuviera ausente, o designara a otra persona en su lugar, todo lo actuado durante su ausencia se declararía nulo. Ya no se requerirá de la acumulación innecesaria de expedientes dentro un espacio reducido, en el que de forma casi autómata, se resuelva en base a formatos o formas escritas, ahora será en los detalles, en la percepción de todo aquello que puedan captar los sentidos, en lo que básicamente se fundara la sentencia.

La Inmediación permite el eficaz funcionamiento de los demás principios, establecidos en el parrado inicial del articulo 20 constitucional, ya que el principio de Publicidad adquiere pleno significado cuando existe una verdadera implementación del principio de Inmediación, generándose, una múltiple comparecencia, literalmente, en la que intervienen y sobre todo actúan e interactúan los sujetos que forman parte del proceso, y sobre todo a la vista del publico, el cual vigilara y controlara a dichos sujetos, pues no debemos olvidar que actualmente la sociedad junto con la comunicación mediática, han maquinado un medio de vigilancia hacia las autoridades.

Existe un punto que destacar al hablar de la Inmediación, ya que comúnmente se tiende a confundir entre la "inmediatez y la inmediación", esto lleva a afirmar criterios en sentido que las primeras declaraciones, por ser las mas próximas al hecho, tienen una validez mayor que aquellas que se rindan ante el Juez (por más que sean estas las que efectivamente cumplen con la Inmediación entre el Juez y la prueba).[18] Al respecto citamos jurisprudencia en el que se puede observar como se han utilizado como sinónimos estos dos términos:

TESTIGOS, APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN. De acuerdo con el principio de inmediación, las últimas declaraciones merecen menos de credibilidad y tienen menos fuerza de convicción que las primitivas declaraciones rendidas a raíz de los hechos, que son las que deben prevalecer.

Amparo directo 83/62. Marcelino Soto Lara. 27 de junio de 1962. Unanimidad de cuatro votos.

Amparo directo 7938/62. José López de Dios. 6 de junio de 1962. Cinco votos. Ponente: Manuel Rivera Silva. Semanario Judicial de la Federación Segunda Parte, LX Sexta Época. Primera Sala Tesis aislada. Materia: Penal. Pagina: 44. No. Registro: 801, 094.

Por último tenemos que la inmediación es contraria a la inmediatez, puesto que mientras en esta última se hace referencia a lo cercano, a lo próximo (partiendo de lo temporal) en la primera se observa:

  • A) La presencia ininterrumpida del Juzgador.

  • B) Al acusado al que sólo se le autoriza su salida después de su declaración.

  • C) El Ministerio Publico, de no comparecer o alejarse sin justa causa deberá ser remplazado e inmediato.

  • D) El defensor, en caso de no comparecer o alejarse, abandonando la defensa, debe ser remplazado de inmediato.[19]

Principio de inocencia

Preliminarmente mencionaremos que la inocencia se tomó como un estado de pureza absoluta. Se afirma que las personas al nacer llegan al mundo inocentes y ese estado pervive en su existencia hasta la muerte; esta idea en el derecho procesal penal persiste pues cuando el juez dicta su sentencia, ésta varia el estado de inocencia; es decir, cuando el juez absuelve declara y confirma tal estado de inocencia mientras que al condenar constituye un estado jurídico nuevo. Partiendo de lo anterior diremos que el principio de inocencia consistente en ser tratado como inocente hasta en tanto su culpabilidad no haya sido probada y declarada mediante una sentencia definitiva, con independencia de las sospechas o los cargos que sobre él (inculpado) recaigan.

Ferrajoli determina que la presunción de inocencia expresa a lo menos dos significados garantistas a los cuales se encuentra asociada que son "la regla de tratamiento del imputado" que excluye o restringe al máximo la limitación de la libertad personal y "la regla de juicio" que impone la carga acusatoria de la prueba hasta la absolución en caso de duda[20]

Hemos mencionado anteriormente que la profunda transformación del sistema penal mexicano tiene como finalidad garantizar el respeto a los derechos fundamentales, derechos que no sólo se encuentran contenidos en nuestro máximo ordenamiento pues también se encuentran en diversos instrumentos internacionales que México ha suscrito[21]

Por cuanto hace el principio de inocencia tenemos los siguientes:

  • Declaración Universal de Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948, cuyo artículo 11 párrafo 1 ".Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa."

  • Declaración Americana de Derechos Humanos del 2 de mayo de 1942 establece en su artículo XXVI "Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable".

  • Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 expresa en su artículo 14.2 "Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley."

  • Convención Americana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 1969 en su artículo 8.2 "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad"

  • Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente celebrado en Ginebra en 1955 señala en su artículo 84 párrafo 2 "El acusado gozará de una presunción de inocencia y deberá ser tratado en consecuencia."

Nuestra Legislación no tenía un reconocimiento como tal de este principio pues en la práctica mientras un sujeto no demostrará su inocencia, ésta no se reconocía y por el contrario el Código Penal Federal preveía el principio inverso, es decir, la presunción de dolo[22]

Cabe mencionar las siguientes tesis de jurisprudencia elaboradas para dilucidar más claramente este principio:

Tesis: P. XXXV/2002[23]cuyo rubro enfatizaba que la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL al interpretar armónica y sistemáticamente los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero, y 102, apartado A, párrafo segundo, desprendiéndose por una parte el debido proceso legal y por la otra el principio acusatorio, mediante el cual corresponde al Ministerio Público la función persecutoria de los delitos y la obligación (carga) de buscar y presentar las pruebas que acrediten la existencia de éstos, estimándose que los principios constitucionales del debido proceso legal y el acusatorio resguardan en forma implícita el diverso principio de presunción de inocencia, dando lugar a que el gobernado no esté obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, en tanto que el acusado no tiene la carga de probar su inocencia, puesto que el sistema previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le reconoce, a priori, tal estado, al disponer expresamente que es al Ministerio Público a quien incumbe probar los elementos constitutivos del delito y de la culpabilidad del imputado.

Por su parte la Tesis: 2a. XXXV/2007[24]PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ALCANCES DE ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL establece que el principio de presunción de inocencia en materia procesal penal impone la obligación de arrojar la carga de la prueba al acusador, que es un derecho fundamental que la CPEUM reconoce y garantiza en general, cuyo alcance trasciende la órbita del debido proceso, pues con su aplicación se garantiza la protección de otros derechos fundamentales como son la dignidad humana, la libertad, la honra y el buen nombre, que podrían resultar vulnerados por actuaciones penales o disciplinarias irregulares. En consecuencia, este principio opera también en las situaciones extraprocesales y constituye el derecho a recibir la consideración y el trato de "no autor o no partícipe" en un hecho de carácter delictivo o en otro tipo de infracciones mientras no se demuestre la culpabilidad; por ende, otorga el derecho a que no se apliquen las consecuencias a los efectos jurídicos privativos vinculados a tales hechos, en cualquier materia.

Actualmente nuestra Carta Magna establece:

"Artículo 20 Apartado B: De los derechos de toda persona imputada:

I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa;"

Al respecto manifestamos que al fijar tal principio en el contenido de la Constitución mexicana se permite una coordinación entre el orden jurídico nacional e internacional solucionando la problemática de tener suscritos varios instrumentos internacionales que ya mencionamos sin tener a nivel nacional una base para propiciar su aplicación lo que no corresponde a un sistema democrático de justicia que tiene por objeto preservar la libertad, la seguridad jurídica y la defensa social, de tal suerte que al plasmar este principio en nuestro máximo ordenamiento se busca proteger a las personas respecto de la limitación de sus derechos.

Los efectos de éste principio en el sistema acusatorio son tan cruciales para su eficacia, su repercusión en todo el proceso[25]se ve reflejado en el trato hacia el imputado pues en aras de su inocencia se le ha de procurar un trato digno, evitando cosificarlo, impidiendo la posibilidad de auto-incriminarse a través de confesiones muchas veces obtenidas mediante la tortura, la intimidación, la extorsión, por mencionar algunos medios para su obtención; el etiquetamiento de una persona como delincuente sin contar con las pruebas suficientes que provoquen un grado de certeza tal que no quepa duda respecto a su culpabilidad ya que dicha situación ha permeado gravemente nuestro sistema de justicia pues como ciudadanos nos vemos en condiciones inferiores frente a la maquinaría estatal que haciendo uso de su facultad castigadora tiende a violentar los derechos de sus gobernados entretejiendo una sociedad disconforme, desconfiada que reprueba la actuación y el abuso de ministerios públicos, policías y jueces por el contrario su plena aplicación hace vigente la observancia de otras garantías como son: que la carga de la prueba corresponda a la parte acusadora, ser juzgado por un tribunal independiente e imparcial, que para ser condenado el juez debe estar plenamente convencido, fuera de toda duda razonable de su culpabilidad, la sujeción de la actividad probatoria a las reglas del debido proceso, la imposibilidad de auto incriminarse por declarar, derecho a una defensa adecuada lo que conlleva a romper con la larga tradición de ver al imputado como objeto de investigación y no como sujeto de derechos.

Por otra parte tal principio contribuye a usar la prisión preventiva de manera racional convirtiéndose ésta en la excepción y no en la regla evitando con ello transformar profundamente la vida de los imputados y de todos aquellos que le rodean.

En razón de lo expuesto podemos afirmar que la razón de ser de este principio es la seguridad jurídica, es decir, la necesidad de garantizar a toda persona inocente que no será condenada sin que existan pruebas suficientes que demuestren su culpabilidad y que justifiquen una sentencia condenatoria en su contra, todo ello hacen que dicho principio constituya uno de los pilares del orden jurídico mexicano y en especial del sistema penal acusatorio.

Conclusiones

A través del desarrollo del presente articulo, pudimos observar la importancia y trascendencia de los principios constitucionales de Publicidad, Inmediación e Inocencia, lo cual revela su gran influencia en el eficaz funcionamiento del Nuevo Proceso Penal Mexicano, pues no es posible concebir un cambio en el sistema penal mexicano, sin entender a fondo sus bases, las cuales están constituidas precisamente por sus fundamentos teóricos, los cuales al aplicarlos en la práctica cotidiana darán como resultado un sistema imparcial, ágil y creíble, que permita recobrar la credibilidad en las instituciones y sus funciones.

De la correcta aplicación de dichos principios, depende la existencia de garantizar al ciudadano que el Estado le preste justicia pronta y accesible, así como seguridad jurídica y pública durante su proceso. Es este el fundamento y el valor del tema de la reforma judicial, que ha cobrado gran actualidad y logrado un consistente desarrollo en los terrenos tanto doctrinal como práctico. Sin embargo hay que reconocer que aun queda un largo camino por recorrer para que los tribunales y los funcionarios a su cargo respondan a las expectativas que esperamos de ellos, debiendo hacer todo lo posible por salir de la rutina, la indiferencia y la corrupción, por lo que es imperativo que el esfuerzo sea de todos.

De acuerdo al análisis realizado, el principio de publicidad conlleva a la permisividad que debe darse al público para conocer cómo se va a tramitar los actos procesales y jurisdiccionales durante el juicio, pues es precisamente la sociedad quien se ve vulnerada en sus intereses por la comisión de un delito, de modo que no únicamente participarán la víctima o el ofendido, el inculpado, sus respectivos representantes y los testigos. Lo cual 1) permitirá un mejor control de la sociedad sobre la administración de justicia; 2) Facilitara el derecho de acceso a la justicia de la sociedad, y) por medio de ello se transmitirán los valores de justicia a la sociedad.

Ahora bien, en cuanto al Principio de Inmediación, que seria de la reforma del 2008 si no existiera la obligación de procurar el Juez o el Tribunal este en constante y permanente vinculación personal con los sujetos que intervienen en el proceso, debiendo captar directamente las alegaciones de las partes y las aportaciones probatorias, a fin de que tenga el conocimiento directo de las probanzas y cualquier situación que acontezca durante el juicio, quien a su termino pronunciara la sentencia que lo resuelva. Punto muy importante al respecto nos parece mencionar, que la oralidad es la que hace que se pueda cumplir con la inmediación en manera incipiente.

Afirmamos que el sistema tiene como emblema el principio de presunción de inocencia pues éste aporta un cambio completo que permite que justicia y seguridad se complementen y no se contrapongan, resulta difícil plasmar en este pequeño trabajo la gama de efectos que dicho principio ejerce sobre el sistema de justicia penal, su observación es vital en la configuración de un derecho más garantista, pues el ser humano merece ser tratado como tal en cualquier situación y el estado en este principio encuentra una limitante para ejercer su violencia estructural pues para poder aplicarla a un gobernado ha de probar la culpabilidad de éste y el gobernado ya no tendrá la deshonrosa tarea de demostrar su inocencia así lo más importantes es que pensamos que la inocencia como principio traza una directriz real y especifica que no sólo apoya el profundo cambio que México necesita sino que además constituye uno de los pilares más importantes de este nuevo sistema de justicia.

Finalmente reflexionamos sobre la innegable realidad de que si bien los principios aquí tratados injieren en la correcta mecánica del sistema penal mexicano es tarea de cada uno (jueces, ministerios públicos, defensores, ciudadanos) y de todos a la vez contribuir a solidificar este nuevo sistema y a darle la eficacia que nuestro país, que nuestra sociedad requiere, cada quien ha de poner su granito de arena para poder cumplir la meta fijada sin olvidar que "La justicia debe imperar de tal modo que nadie deba esperar del favor ni temer de la arbitrariedad."

Bibliografía

Benavente Chorres, Hesbert, Guía para el estudiante del proceso penal acusatorio y oral. Flores Editor y Distribuidor, México, 2011.

Del Sistema Inquisitorio al Moderno Sistema Acusatorio en México. Suprema Corte de Justicia de la Nación. México, 2011.

El Sistema Penal Acusatorio en México. Estudio sobre su implementación en el PJF. Suprema Corte de Justicia de la Nación (Centro de Estudios de Justicia de las Américas. México 2008.

Ferrajoli. Luigi. Derecho y Razón. 5ª edición, Editorial Trotta, Madrid, 2001.

Juárez Cacho, Ángel. Las audiencias en el proceso penal y juicio oral. 6ª edición, Raúl Juárez Carro editorial, S. A. de C. V., México, 2009.

Maldonado Sánchez, Isabel. Litigación en audiencias orales y juicio oral penal. 2a edición, Palacio del Derecho Editores. México 2011

.Ovalle Favela, José, Teoría general del proceso, México, Oxford y University Press, 2001.

Pastrana Berdejo, Juan David y Benavente Chorres, Hesbert. El juicio oral penal. Técnica y Estrategias de Litigación oral, 2ª edición, Flores editor y Distribuidor, S. A de C. V., México, 2010.

Rivera Silva, Manuel. El Procedimiento Penal. 13a ed, México, Porrúa, 1983

Torres, Sergio Gabriel, et al. Principios Generales del Juicio Oral Penal, Flores Editor y Distribuidor, S. A. de C. V., México, 2006

DIRECCIONES ELECTRÓNICAS

http://www.uv.es/coloquio/coloquio/comunicaciones/cp4cab.pdf. Del Sistema Inquisitorio al Moderno Sistema Acusatorio en México.

http://200.38.163.161/paginas/Tesis.aspx

 

 

Autor:

María Leticia Guerrero Bernal*

Perla Natalia Rivero Benítez*

[1] Alumnas del Posgrado en la Especialidad en Derecho Penal impartida por la UNAM. http://www.ohchr.org/SP/Issues/Pages/WhatareHumanRights.aspx. Brevemente mencionaremos que los Derechos Humanos son derechos inherentes a todos los seres humanos, sin distinción alguna de nacionalidad, lugar de residencia, sexo, origen nacional o étnico, color, religión, lengua, o cualquier otra condición.

[2] Dicha reforma en materia de seguridad y justicia fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008.

[3] Ius Puniendi llamado Derecho Penal subjetivo, es la facultad o derecho del Estado para sancionar, para castigar. El Estado como ente soberano y dentro del marco que la propia ley le concede, determina qué conductas son delictivas y qué penas o medidas de seguridad le son aplicables al delincuente.

[4] http://www.wordreference.com/definicion/influir

[5] http://definicion.de/influencia/

[6] http://buscon.rae.es/draeI/

[7] Juárez Cacho, Ángel. Las audiencias en el proceso penal y juicio oral. 6ª edición, Raúl Juárez Carro editorial, S. A. de C. V., México, 2009, pp. 18-19.

[8] Benavente Chorres, Hesbert, Guía para el estudiante del proceso penal acusatorio y oral. Flores Editor y Distribuidor, México, 2011., p. 10

[9] Ovalle Favela, José, Teoría general del proceso, México, Oxford y University Press, 2001, p. 192.

[10] http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1.pdf

[11] Rivera Silva, Manuel. El Procedimiento Penal. 13 a ed, México, Porrúa, 1983, p. 187.

[12] Maldonado Sanchez, Isabel. Litigación en audiencias orales y juicio oral penal. 2a edición, Palacio del Derecho Editores. México 2011, p. 58.

[13] Véase el artículo 20, Apartado B, fracción V de la CPEUM.

[14] Maldonado Sánchez, Isabel. Litigación en audiencias orales y juicio oral penal, p. 58.

[15] Excepciones al principio de Publicidad previstas en los artículos 321, 322, 361, 210 de los Códigos de Procedimientos Penales de los Estados de Chihuahua, Morelos, Zacatecas y Oaxaca, respectivamente.

[16] http://www.uv.es/coloquio/coloquio/comunicaciones/cp4cab.pdf

[17] Del Sistema Inquisitorio al Moderno Sistema Acusatorio en México. Suprema Corte de Justicia de la Nación. México, 2011, p. 725.

[18] El Sistema Penal Acusatorio en México. Estudio sobre su implementación en el PJF. Suprema Corte de Justicia de la Nación (Centro de Estudios de Justicia de las Américas. México 2008. p. 28.

[19] Del Sistema Inquisitorio al Moderno Sistema Acusatorio en México. p. 728.

[20] Ferrajoli. Luigi. Derecho y Razón. 5ª edición, Editorial Trotta, Madrid, 2001, p. 55.1

[21] http://www.cedhnl.org.mx/SECCIONES/transparencia/marcolegal/pactos.html

[22] Este principio determina si la acción fue realizada con intención.

[23] [TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XVI, Agosto de 2002; Pág. 14

[24] [TA]; Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Mayo de 2007, página: 1186, registro No. 172433.

[25] Extenso resultaría este trabajo si abundásemos en cada uno de los sectores en los que repercute tal principio de tal suerte que sólo mencionaremos algunas de dichas zonas