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Nociones del proceso laboral


  1. Introducción
  2. Los principios del Proceso Laboral
  3. Bibliografía

Introducción

El presente trabajo de investigación desarrolla el tema de las Nociones Fundamentales del Proceso Laboral, basándose específicamente en lo contenido por el Código de Trabajo de la República Dominica. Se trata de un análisis descriptivo y objetivo con el cual se intenta aportar al mejor conocimiento sobre Nociones Fundamentales del Proceso Laboral.

La UTE, a través de sus diferentes asignaturas, se ha detectado la necesidad de enriquecer, mediante investigaciones para la de Formación Continua, la capacidad de sus estudiantes de Derecho Laboral , para resolver las situaciones procesales que se suscitan en el desarrollo y la instrucción de los asuntos en materia de Trabajo, utilizando el conocido sistema de discusión conjunta, con miras a fomentar criterios comunes.

A pesar del principio de simplicidad que debe reinar en todo lo relativo a la materia que nos ocupa, el Procedimiento Laboral se conforma en algunas ocasiones por trámites bastantes rigurosos, con la finalidad de que no se desvirtúe la esencia del Derecho de Trabajo con intromisiones del Derecho Común, materia de la que, ciertamente, debe guardar cierta distancia.

Ese sería nuestro objetivo fundamental con la presente investigacion, crear mayor conciencia de la especialidad del Procedimiento en materia de trabajo.

Esperamos firmemente que la investigación cumpla su cometido y que pueda resultar un aliciente para los demás estudiantes y abogados que continúen el estudio sobre las Nociones Fundamentales del Proceso Laboral.

CAPITULO I:

Los principios del Proceso Laboral

1.1.- Concepto De Principios De Derecho.

De conformidad con un criterio que es compartido por la doctrina, el maestro Américo Plá Rodríguez afirma que los principios del derecho son "Líneas directrices que informan algunas normas e inspiran directa o indirectamente una serie de soluciones por lo que pueden servir para promover y encausar la aprobación de nuevas normas, orientar la interpretación de las existentes y resolver los casos no previstos".

De esta conceptualización la doctrina ha llegado a la conclusión de que los principios de derecho cumplen una triple función:

  • Una función informadora: sirven de fundamento del ordenamiento jurídico, razón por la cual constituyen un elemento de inspiración para el legislador en su labor;

  • Una función normativa: sirven como fuente supletoria ante el vacío o laguna de la norma; y

  • Una función interpretativa: sirven como orientadores (al momento del estudio o de la aplicación de la norma) para el Juez /Jueza, los operadores del derecho y, de manera general, para los estudiosos de las ciencias jurídicas.

1.2.- Los Principios Generales Del Proceso.

Los principios generales del proceso son una especie de aplicación concreta de los principios del derecho al proceso. De ahí que Juan Monroy Gálvez haya indicado que los principios del proceso son la "expresión monodisciplinaria de los principios generales del derecho", por lo que "vistos en su conjunto y al interior de un ordenamiento sirven para describir y sustentar la esencia del proceso, y además poner de manifiesto el sistema procesal por el que el legislador ha optado", aunque ello no impide que se entienda que ciertos principios no enunciados de forma expresa en la norma escrita se consideren parte de ésta, bajo la consideración de que el legislador los tomó en cuenta al momento de elaborar la norma, entendiéndolos implícitamente incluidos en ese cuerpo normativo, lo que, por lo general, se deducen de la reglamentación misma, y, sobre todo, porque el derecho no es sólo la norma escrita.

Además de la profunda confusión que existe en doctrina al momento de indicar los principios y las peculiaridades del proceso, los autores no se han puesto de acuerdo, como ha de suponerse, acerca de cuáles son los principios que gobiernan el proceso laboral.

El desacuerdo es mayor en cuanto a la denominación de los principios, este el desacuerdo entre los autores parece más de forma que de contenido. A modo de ejemplo indicaremos que para:

  • Wagner Giglio los principios del proceso laboral son: el principio proteccionista, el principio de despersonalización y el principio de simplificación del procedimiento.

  • ?Américo Plá Rodríguez estos son: el principio de desigualdad compensatoria, el principio de búsqueda de la verdad y el principio de la indisponibilidad.

  • Mario Pasco Cosmópolis, en cambio, entiende que éstos son los siguientes: el principio de veracidad o de prevalencia del fondo sobre la forma, el principio protector o de desigualdad compensatoria (en éste coinciden los tres autores).

El principio sobre el criterio de conciencia en la exégesis de la prueba y equidad de la resolución. Incluso, hay autores que son "exageradamente prolíficos" a este respecto. Es el caso de: Juan Monroy Gálvez, para quien los principios procesales del trabajo son:

  • El principio de la exclusividad y obligatoriedad de la función jurisdiccional.

  • El principio de la independencia de los órganos jurisdiccionales, el principio de imparcialidad de los órganos jurisdiccionales, el principio de contradicción o audiencia bilateral.

  • El principio de publicidad, el principio de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley.

  • El principio de la motivación de las resoluciones judiciales y el principio de la cosa juzgada. Sin que ello constituya un desacuerdo de fondo con estos autores.

1.2.1.-Los Principios Fundamentales del Derecho Laboral. Existen 13 Principios fundamentales:

1.-El trabajo es una función social que se ejerce con la protección y asistencia del Estado.

2.-Toda persona es libre para dedicarse a cualquier oficio, profesión, permitido por la ley. Nadie esta impedir el trabajo de los demás y ni obligarle en contra de su voluntad.

3.- El C. Laboral tiene por objeto fundamental regular los derechos y obligaciones de empleadores y trabajadores y provee los medios de concilia sus respectivos intereses.

4.-Las leyes laborales son de carácter territorial, rigen tanto a dominicanos como extranjeros.

5.- Los derechos de los trabajadores no pueden ser objeto de renuncia es nulo toda pacto en contrario.

6.- En materia laboral los derechos deben ser ejercidos y las obligaciones ejecutadas según las reglas de la buena fe y ilícito el abuso de los derechos.

7.-Se prohíbe cualquier discriminación, exclusión; sea por motivos de sexo, raza, edad, colores, origen social opinión política, religiosa.

8.- En caso de concurrencia de varias normas legales o convención prevalecerá la más favorable para el trabajador.

9.- el contrato de trabajo no es el que consta en un escrito, sino el que se ejecuta en hechos.

10.-Los trabajadoras tienen los mismos derechos que el trabajador. Esta protegida la maternidad.

11.-Los menores no pueden ser empleados en servicios que les impidan recibir la instrucción escolar.

12.-Se reconocen como derechos básicos de los trabajadores, la libertad sindical, el disfrute de un salario justo, la capacidad profesional respecto a su integridad física, dignidad personal.

13.- El estado garantiza a empleadores y trabajadores para la solución de conflictos, la creación y el mantenimiento de jurisdicciones especiales.

1.3.- Los Principios Que Norman El Proceso Laboral Son:

1.3.1.- El Principio Protector. La búsqueda del equilibrio en la relación de trabajo también tiene su expresión en el proceso laboral . De ahí que la generalidad de la doctrina admita que no sólo en materia sustantiva sino, además, en derecho procesal del trabajo existe un principio proteccionista: "el carácter tutelar del derecho material del trabajo se transmite y vigoriza también en el

derecho procesal del trabajo", conforme a la justificación que da Wagner Giglio a la presencia de este principio en el derecho procesal del trabajo.

Sin embargo, si bien es cierto que la fundamentación de este principio en materia sustantiva es la misma que en el derecho procesal, no es menos cierto que las reglas del primero no se aplican automáticamente al segundo, ya que ello podría conducir a un tratamiento desigual de las partes en un litigio por parte del Juez /Jueza que conduce el proceso. Ello podría entenderse, justificadamente, como una flagrante violación al constitucional derecho de defensa.

En realidad, el tratamiento desigual de los litigantes (en procura de romper el desequilibrio de la relación de trabajo) lo impone el propio legislador, estableciendo (explícita o implícitamente) normas que favorecen al trabajador, las cuales, por lo general, tienen que ver con el régimen de la prueba, estableciendo presunciones a favor del trabajador, ya sea para permitir el acceso a los medios de prueba en manos del empleador, ya sea para sancionar o quebrar la resistencia de éste al cumplimiento de determinadas obligaciones legales.

A este respecto Mario Pasco Cosmópolis afirma que ". Algunos doctrinarios contraponen, al principio protector, el principio procesal de igualdad o isonomía. Bien examinada, empero, no se trata de una dicotomía excluyente "Igualdad vs. Protección", sino de definir un concepto o tomar una decisión acerca de la igualdad. De Buen expresa en forma inigualable que la protección "rompe en forma dramática con la tesis de la igualdad que ahora, en vez de ser un punto de partida es, simplemente, el objetivo a cumplir a través de un proceso netamente tutelar." En efecto, esa es la síntesis: igualdad, sí, mas no como medio sino como resultado. En esto consiste, en definitiva, el principio protector".

1.3.1.1.-¿Cómo se manifiesta este principio en nuestro derecho procesal del trabajo?

1º.) En la aplicación por el Juez /Jueza (en ocasión de un litigio) de una serie de reglas favorables al trabajador (el principio in dubio pro operario, la norma más favorable, la condición más beneficiosa, la realidad de los hechos sobre lo escrito);

2º.) En el establecimiento en el Código de Trabajo de numerosas presunciones juris tantum o juris et de jure, librando así al trabajador de la obligación de aportar la prueba sobre hechos o derechos invocados por él. Entre estas presunciones podemos indicar, a modo de ejemplo, las previstas por los artículos 10, 11, 15, 16, 26, 30, 31, 34, 35, 73, 93, 96 y 118 del código de trabajo;

3º.) En el establecimiento de disposiciones de carácter procesal obviamente favorables al trabajador, como, por ejemplo, los artículos 211, 233, 391, 669, 672, 722 y 731 del Código de Trabajo;

4º.) En el establecimiento de dispociones que implícitamente favorecen al

trabajador, sobre la base supuesta (aunque no siempre resulte así) de que éste, por lo general, es la parte demandante en un litigio o, casi siempre que hay condenaciones, resulta favorecido por la sentencia, aun sea de manera parcial. Entre estas disposiciones podemos citar, a modo de ejemplo, los artículos 483, 486, 539, 663, 664, 704, 711 y 712 del Código de Trabajo;

1.3.2.-El Principio De La Accesibilidad. Mediante el mismo se procura facilitar el acceso a la jurisdicción Laboral de los sujetos de derecho. Numerosas disposiciones de nuestro Código de Trabajo están orientadas en este sentido. Veamos:

  • El artículo 502, el cual permite que toda persona (física o moral) pueda estar en justicia sin el ministerio de abogado;

  • Los artículos 510 y 514, que permiten que, en materia de conflictos jurídicos, las partes puedan redactar sus respectivos escritos de demanda o de defensa con la asistencia del secretario del juzgado de trabajo;

  • Las disposiciones que permiten que determinadas actuaciones de las partes puedan hacerse de forma oral, tales como los artículos 515, 517, 525, 611, 615, 622 y 633, lo cual ha llevado a parte de la doctrina a sostener que la oralidad es consustancial al proceso laboral (5).

  • El artículo 729, el cual establece la grutuidad del proceso laboral , al liberar del pago de "impuestos de toda naturaleza: 1º. Los contratos, los convenios colectivos y los reglamentos de trabajo; 2º. Las actas constitutivas de sindicatos, federaciones y confederaciones; 3º. Las actas y documentos relacionados con el procedimiento administrativo y judicial en materia de trabajo".

  • Los artículos 625 y 628, que ponen a cargo del secretario de la corte de trabajo la notificación de los escritos o actas de apelación y defensa y los documentos que los sustentan.

  • El artículo 427, que crea, bajo la dependencia del Departamento de Trabajo, el servicio de asistencia judicial, "en beneficio de empleadores o trabajadores cuya situación económica no les permita ejercer sus derechos como demandantes o como demandados". En la actualidad este servicio funciona en el Distrito Nacional y en Santiago.

1.3.3.- El Principio de la Evitacion del Litigio. Con este principio se tiene el propósito de evitar la discusión del litigio o de reducir su duración. Al respecto podemos señalar que:

  • Se pretende evitar la discusión del litigio en el caso de los conflictos

económicos, en los cuales se obliga a las partes a intentar el procedimiento de la conciliación administrativa (artículos 674 a 679 del Código de Tabajo) antes de pasar a ejercer las medidas de fuerza (como la huelga o el paro). En el caso del paro la Ley exige que se agoten previamente la conciliación administrativa y el arbitraje (art. 414).

Otras formas de evitar el litigio o de reducir su duración son:

  • Otorgar a la conciliación el carácter de preliminar y obligatoria. Esto significa que ningún conflicto de tipo jurídico puede ser objeto de discusión sin que la conciliación se haya agotado.

Estas dos cualidades de la conciliación, expresamente establecidas en el principio fundamental XIII del Código de Trabajo, confieren a ésta carácter de orden público, conforme al criterio reiterado de la jurisprudencia, la cual, estando en vigor el procedimiento previsto por la Ley 637, de 1944, había juzgado que era inadmisible la demanda interpuesta sin haberse llevado a cabo el preliminar obligatorio de conciliación por ante la autoridad administrativa de trabajo. En la actualidad, en Código de Trabajo de 1992 la conciliación no es administrativa sino judicial, al respecto la jurisprudencia nacional ha juzgado que no puede producirse ninguna contestación relativa al litigio sin que se haya celebrado la conciliación, conforme a lo prescrito por el artículo 487, el cual dispone: "Ninguna demanda relativa a conflictos de trabajo puede ser objeto de discusión y juicio sin intento de conciliación, salvo en materia de calificación de huelgas o de paros y de ejecución de sentencias".

  • La conciliación puede ser promovida de oficio por el Juez /Jueza en todo estado de causa, según lo dispuesto por el principio fundamental XIII. Esto significa no sólo que la conciliación (o la tentativa de conciliacion ) es previa y obligatoaria, sino que, además, es una facultad legal del Juez /Jueza promoverla en cualquier etapa del proceso, siempre que, de acuerdo al criterio de oportunidad del magistrado, haya posibilidad de producirse un avenimiento entre las partes en litis.

1.3.4.- El Principio de la Agilización del Proceso. El derecho Laboral también está dominado por un conjunto de disposiciones que pretenden hacer que el proceso laboral sea más ágil que el proceso ordinario. Este principio comporta dos vertientes: una que procura simplificar y flexibilizar las normas que rigen el proceso; otra que mira hacia la celeridad de éste.

A.- Simplificación o flexibilización del proceso. A este respecto tenemos en el Código de Trabajo:

  • El artículo 16, que establece la libertad de prueba. No obstante, el artículo 542 obliga a que la prueba sea suministrada en la forma y en el tiempo determinada por el código, lo que podría entenderse como un atentado a esta libertad.

  • El artículo 486, el cual excluye la posibilidad de nulidad por vicio de forma. Este texto, además, limita la nulidad por vicios no formales a "los casos de irregularidades que perjudiquen derechos de las partes o que impidan o dificulten la aplicacion de la Ley". En este sentido también es notable el artículo 664, el cual prescribe que "Una vez iniciada la ejecución de la sentencia se llevará a efecto sin nulidades de procedimiento".

  • Los artículos 534 y 589. El primero dispone que "El Juez /Jueza, decidirá en una sola sentencia sobre el fondo y sobre los incidentes, si los ha habido". Conforme al segundo, "La excepción de declinatoria se juzgará con lo principal". Estas disposiciones han sido el blanco de la crítica de una parte de la doctrina, que no admite que los incidentes del procedimientos sean acumulados para ser decididos con el fondo. Al respecto se ha indicado: "puede el tribunal esperar a que se complete todo el procedimiento para decidir, juntamente con el fondo, que es competente para conocer de la acción, que la acción estaba prescrita o que una de las partes carecía de interés".

  • También se ha señalado que "es lógico y de principio que el Juez /Jueza debe determinar ante todo su competencia, evitar medidas inútiles y frustratorias o dilaciones innecesarias que acumularían trabajo al tribunal o las que atentan contra el principio de celeridad, omisión del Juez /Jueza de impartir justicia o decir el derecho. Por eso, en los casos precitados u otros semejantes, el Juez /Jueza no está obligado a decidir el fondo conjuntamente con el incidente o medio de inadmisión". Sin embargo, en lo que inicialmente fue una sentencia de principio, la Tercera Cámara de la Suprema Corte de Justicia decidió que "el artículo 534 no establece diferencia sobre el tipo de incidente y por tanto, en todos los casos de incidentes, se deben acumular para decidir con una sola sentencia el incidente con el fondo".

  • Incluso la jurisprudencia afirmó el carácter imperativo de ese artículo (carácter imperativo de la norma que, por consiguiente, se impone al Juez /a Laboral ) al juzgar que "las disposiciones del artículo 534, ordenando al Juez /a suplir de oficio cualquier medio de derecho y a decidir en una sola sentencia el fondo y los incidentes, obligan a los Jueces /Juezas/Juezas/Juezas a acumular la decisión de los incidentes y el fondo, para fallarse conjuntamente".

  • Con relación al incidente específico de la excepción de incompetencia, la referida cámara de la Suprema Corte de Justicia reafirmó el criterio de algunas cortes de apelación en el sentido de que "…cuando un tribunal de trabajo se reserva el fallo de la excepción de declinatoria no está rechazando la declinatoria, sino dando cumplimiento a los artículos 534 y 589 del Código de Trabajo, que así lo ordenan". Incluso, ésta parece ser la solución en caso de declinatoria por incompetencia territorial, litispendencia o convexidad, de conformidad con el artículo 589, a pesar de la confusa redacción del artículo 588 del Código de Trabajo.

B.- En cuanto a la celeridad se refiere:

  • Creemos que huelga señalar que esta característica es propia de la naturaleza misma del proceso laboral , ya que "es preciso evitar que "el hambre llegue antes que la justicia"", partiendo del hecho incontestado de que en la casi totalidad de los litigios Laboral es quien reclama es un trabajador con grandes apremios económicos. "Este elemento básico se manifiesta en la brevedad de los plazos para la administración de justicia", aunque la celeridad del proceso también está determinada por otras medidas complementarias, como veremos más adelante.

En la realidad concreta de nuestro país, el legislador dominicano ha procurado dar mayor rapidez al proceso laboral :

  • Haciendo más simple y expedito el proceso, tal como hemos visto precedentemente;

  • Imponiendo a las partes y al tribunal plazos cortos o muy cortos, como en los casos previstos por los artículos 511, 531, 613, 617, 618, 625, 626 y 629 del Código de Trabajo;

  • Restringiendo las posibilidades de los recursos en contra de las decisiones emanadas de los tribunales Laboral es (como es el caso de los artículos 480 y 619 del referido código, para la apelación, y 641, para el recurso de casación) o suprimiendo el ejercicio de un recurso propio del derecho común (es lo que ocurre con el artículo 540, según el cual se reputa como contradictoria toda sentencia pronunciada por un tribunal de trabajo, lo que equivale a excluir la posibilidad del recurso de oposición en esta materia. Se discute si el recurso de revisión civil es posible en proceso laboral );

  • Disponiendo que las sentencias de los juzgados de trabajo son ejecutorias a contar del tercer día de su notificación , de acuerdo al artículo 539 del Codigo de Trabajo;

  • y Obligando al Juez /a o a las partes a tomar decisiones o a realizar determinadas actuaciones en la forma y en el tiempo que la Ley señala, procurando así agilizar el proceso o evitar su retrazo, conforme lo ponen de manifiesto los artículos 508, 541 y siguientes, 586, 589 y 631. Es importante indicar que el propósito de agilizar el proceso laboral , que el legislador dominicano ha concebido como de la esencia misma de este proceso, debe, en todo caso, estar en perfecta armonía con el constitucional derecho de defensa de las partes en litis, así como "con las condiciones que permitan al Juez /a pronunciar una sentencia justa".

1.3.5.- El Principio de la Especialización de las Reglas De La Prueba. Si bien es justo afirmar que "Existe una teoría general de la prueba, aplicable a los procesos civil, penal, Laboral, contencioso administrativo", es innegable que las reglas que norman el régimen de la prueba en proceso laboral lo separan notablemente del régimen de la prueba del derecho común, por lo que se puede válidamente hablar de la especialización o del particularismo de la prueba en proceso laboral. Entre estas particularidades podemos destacar: Como ya hemos indicado precedentemente, nuestro Código de Trabajo admite numerosas excepciones al principio que se deriva de la primera parte del artículo 1315 del Código Civil, conforme al cual "El que reclama la ejecución de una obligación debe probarla". La mayoría de estas excepciones tienen el propósito de liberar al trabajador del fardo de la prueba, produciendo así una inversión del onus probandi en beneficio de la parte considerada más débil en la relación de trabajo, lo que ha sido denominado como la "redistribución de la carga de la prueba", bajo la consideración de que se distribuye ", de modo desigual entre ambas parte del proceso el peso de la prueba". Este es el caso de los artículos 16 (segunda parte) y 712 del Código de Trabajo; textos que, en realidad, no establecen directamente presunciones en sí mismas, pero permiten construir presunciones sobre las afirmaciones que puedan hacer los trabajadores con relación a los aspectos a que se refieren estos artículos; presunciones que admiten la prueba en contrario.

En otros casos el Código de Trabajo establece verdaderas presunciones (juris tantum o juris et de jure); algunas de las cuales ya hemos mencionado; presunciones que no siempre benefician al trabajador, como las previstas por los artículos 61, 100, 260, 441, 524, 540 y 581 del Código de Trabajo.

Otras disposiciones permiten o pretenden facilitar al trabajador el acceso a la prueba. A modo de ejemplo podemos señalar los artículos 16, que establece la libertad de prueba, y 225, el cual permite que el trabajador, en caso de discrepancia con su empleador con en lo concerniente al importe de la participación en los beneficios de la empresa, pueda dirigirse al director general de la Dirección General de Impuestos Internos para que este funcionario público disponga hacer las verificaciones que fueren pertinentes.

2.4. – De las Acciones.Tiene acceso a los tribunales de trabajo, en calidad de parte, toda persona con interés en hacer que se le reconozca o proteja algún derecho o situación jurídica, cuyo beneficio lo otorguen las leyes de trabajo o derive de algún contrato de trabajo. Es optativo de toda persona que figure como parte en un proceso ante los tribunales de trabajo actuar por sí misma o por mandatario. En este último caso, sin embargo, se exigirá, aun de oficio, el depósito del poder, a menos que la parte esté presente en las actuaciones de su mandatario, que declare el mandato en secretaría o que esté representada por un abogado.

La presencia de la parte representada puede ser ordenada de oficio, si así lo exige la mejor substanciación de la causa y nada le impide obtemperar al requerimiento. En materia laboral las costas del procedimiento están regidas por el derecho común. Es decir, que todo demandante, tanto principal como incidental, está obligado a acumular en una sola demanda las acciones que pueda ejercitar contra el demandado.

La inobservancia de la regla que antecede extingue las acciones no acumuladas, cuando éstas no deriven de disposiciones cuyo carácter es de orden público. El demandante sólo tendrá derecho a la repetición de las costas de la primera demanda, si procede, cuando las acciones no acumuladas deriven de disposiciones cuyo carácter sea el indicado en el párrafo que antecede.

El juez acumulará de oficio:

  • 1. las demandas entre las mismas partes, cuando la sustanciación y juicio en común sea posible sin perjuicios de derechos;

  • 2. las demandas intentadas por un empleador contra dos o más trabajadores, o las de éstos contra aquél, cuando tengan la misma causa o idéntico objeto y se encuentren en la misma etapa del proceso.

El juez puede acumular las demandas de un empleador contra dos o más trabajadores, o las de éstos contra aquél aunque tengan causas y objetos distintos, cuando la sustanciación y juicio en común es posible sin perjuicio de derechos. El cúmulo de acciones o de demandas no implica su indivisibilidad.

2.5.- De Los Incidentes De Procedimientos.

2.5.1.- De Los Medios De Inadmisión De La Acción. Los medios deducidos de la prescripción extintiva, de la aquiesciencia válida, de la falta de calidad o de interés, de la falta de registro en el caso de las asociaciones de carácter laboral, de la cosa juzgada o de cualquier otro medio que sin contradecir el fondo de la acción la hagan definitivamente inadmisible, pueden proponerse en cualquier estado de causa, salvo la posibilidad para el juez de condenar a daños y perjuicios a los que se hayan abstenido, con intención dilatoria de invocarlos con anterioridad.

2.5.2.- De Las Excepciones De Declinatoria. La declinatoria por causa de incompetencia en razón de la materia puede ser solicitada en todo estado de causa por cualesquiera de las partes. Si ninguna de éstas la solicitare, el juez la ordenará de oficio. La declinatoria por causa de incompetencia territorial, de litispendencia o de conexidad sólo puede ser ordenada a solicitud de la parte demandada, antes de la producción y discusión de las pruebas. La excepción de declinatoria se juzgará con lo principal.

2.5.3.- De las Excepciones de Nulidad. Será declarada nula toda diligencia o actuación verificada antes de la expiración del plazo legal que deba precederle o después de expirado aquél en el cual haya debido ser verificada:

1. cuando la inobservancia del plazo perjudique el derecho de defensa de una de las partes o derechos consagrados por este Código con carácter de orden público;

2. cuando impida o dificulte la aplicación de este Código o de los reglamentos de trabajo.

También será declarada nula toda diligencia o actuación practicada por terceros en nombre de cualquiera de las partes en violación de lo prescrito por el artículo 502 relativo al mandato.

En los casos previstos por este Capítulo la nulidad puede ser pronunciada, aun de oficio, en cualquier estado de la causa. La sentencia que admita la nulidad, fijará la fecha para conocer del asunto, si fuere pertinente. El juez puede, si la nulidad, a juicio de éste, no le impide conocer y juzgar el caso, en la misma sentencia, pero por disposiciones distintas, estatuir sobre la nulidad y el fondo del litigio, salvo poner previamente a las partes en mora de concluir sobre el fondo, en una próxima audiencia.

2.5.3.- De las Excepciones de Irregularidad de Forma. La parte que tenga interés en que se ordene la nueva redacción o la corrección de un acta viciada, en los casos de omisión de una mención sustancial, de mención incompleta, ambigua u oscura, puede solicitarlo por escrito dirigido al juez, u oralmente en audiencia, antes de toda discusión.

Cuando la solicitud se haga en audiencia y el acta emane de la parte adversa, ésta puede optemperar inmediatamente, dictando en la misma audiencia la nueva redacción o la corrección del acta o de la parte del acta señalada como irregular, o prometiendo hacerlo en el curso de los tres días siguientes. En el primer caso, la audiencia podrá continuar, si la parte que propuso la excepción no tuviere interés evidente en oponerse.

Cuando hubiere oposición legítima de la parte que haya propuesto la excepción, o cuando la nueva redacción o corrección del acta irregular hubiera de hacerse después de la audiencia, el juez ordenará la suspensión de ésta y fijará día y hora para continuarla.

En todos los casos de nueva redacción o de corrección de actas señaladas como comienzo de un plazo para una diligencia o actuación, dicho plazo comenzará a contar de la fecha de la nueva redacción o de la corrección de las mismas.

El juez puede ordenar de oficio, antes de toda discusión, la nueva redacción o la corrección del acta en la cual, a juicio suyo, se haya omitido una mención sustancial, o que contenga mención incompleta, ambigua u oscura.

La ordenanza que disponga la nueva redacción o la corrección del acta, acordará un plazo de tres días para su ejecución.

Se procederá del mismo modo cuando ordene la nueva redacción o corrección en audiencia, salvo el caso previsto en la primera parte del artículo 594. Las excepciones previstas en este Código, deben bajo pena de inadmisibilidad presentarse simultáneamente antes de toda defensa al fondo o medio de inadmisión.

2.5.4.- Demandas Incidentales. Las reglas que rigen la competencia de atribución de la jurisdicción Laboral con respecto a las demandas adicionales, reconvencionales, en intervención voluntaria e intervención forzosa presentan poca dificultad. Ya hemos explicado con anterioridad el carácter de orden público de las mismas, de donde se desprende que si los tribunales de Trabajo son incompetentes para conocer de una demanda incidental en razón de la materia, los mismos no deben pronunciarse sobre dichas demandas incidentales, debiendo, por consiguiente, pronunciar su incompetencia y decidir sobre la demanda principal.

Dicho criterio aparentemente podría entrar en contradicción con la disposición del artículo 480 del Código de Trabajo, en el sentido de que los Juzgados de Trabajo son competentes para conocer los asuntos ligados accesoriamente a las demandas indicadas ese texto de Ley, pero habría que interpretar que los asuntos accesorios a que se refiere dicha disposición legal deben ser referentes al Derecho del Trabajo por su naturaleza.

En lo relativo a la prorrogación de competencia territorial con motivo de una demandan incidental, que con relación al lugar deba ser conocida por otro tribunal, es preciso apuntalar que ese tipo de prorrogación legal de competencia es admitida de manera absoluta, en vista de que las reglas que rigen ese tipo de competencia no son de orden público.

Bibliografía

(1) Américo Plá Rodríguez. Los principios del derecho del trabajo, 2ª. edición, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1990, pág. 9.

(2) Federico De Castro, citado por Américo Plá Rodríguez, op. cit., pág. 11.

(3) Mario Pasco Cosmópolis. Fundamentos del derecho del trabajo, 2ª. edición, aele, 1997, pág. 38.

(4) Mario Pasco Cosmópolis. Los principios del derecho procesal del trabajo, in Rafael Alburquerque y Néstor De Buen. El derecho del Trabajo ante el nuevo milenio (obra colecitva), Editorial Porrúa, México, 2000, págs. 128-129.

(5) Rafael Alburquerque. Los conflictos de trabajo y su solución en la República Dominicana, Revista de Ciencias Jurídicas, separata No. 2, U.C.M.M., Santiago, 1987,

pág. 58; Luis Vílchez González. Diferentes clases de procedimiento (ponencia), V Congreso Nacional de Derecho del Trabajo, Editora Lozano, Santo Domingo, 1993, pág. 203.

(6) S.C.J., 12 de mayo de 1971, B.J., pág. 1207.

(7) Luis Fernando Disla Muñoz. Los incidentes en el nuevo procedimiento Laboral (ponencia), V Congreso Nacional de Derecho del Trabajo, op. cit., pág. 236.

(8) Lupo Hernández Rueda. Derecho procesal del trabajo, 3ª. edición, Editora Dalis, Moca, 1997, pág. 370.

(9) Tercera Cámara de la S.C.J., 15 de julio de 1998, B.J. 1052, pág. 702.

(10) Tercera Cámara de la S.C.J., 9 de febrero del 2000, B.J. 1071, pág. 549.

(11) Tercera Cámara de la S.C.J., 18 de marzo de 1998, págs. 515-516.

(12) Hugo Pereira Anabalón. Derecho procesal del trabajo, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1961, pág. 23.

(13) Lupo Hernández Rueda, op. cit., pág. 97.

(14) Ana Balón, op. cit., pág. 23.

(15) Hernando Devis Echandía. Teoría general de la prueba judicial, tomo I, 2ª. edición, Víctor P. De Zavalía Editor, Buenos Aires, 1972, pág. 18.

(16) Wagner Giglio, citado por Rafael Alburquerque, op. cit., pág. 55.

(17) Jean Vincent y Serge Guinchard. Procédure civile, vingtième édition, Dalloz, Paris, 1981, pag. 407.

(18) S.C.J., 5 de junio de 1974, B.J. 763, pág. 1479. En este sentido véase: S.C.J., 29 de marzo de 1976, B.J. 784, pág. 580; 2 de noviembre de 1977, B.J. 804, pág. 1992;

(19) Tercera Cám. S.C.J., 12 de diciembre de 1997, B.J. 1045, págs. 611-612.

(20) Cfr. Plen. S.C.J., 13 de septiembre del 2000, B.J. 1078, págs. 34-43.

(21) Tercera Cám. S.C.J., 24 de agosto de 1998, B.J. 1053, pág. 478; 21 de octubre de 1998, B.J. 1055, pág,. 638; Plen. S.C.J., 19 de enero del 2000, B.J. 1070 , pág. 45 ;

(24) S.C.J., 16 de julio de 1961, pág. 1223.

(29) Miguel Gerardo Salazar, citado por Lupo Hernández Rueda, op. cit., pág. 231.

 

 

Autor:

Ing. +Licdo. Yunior Andrés Castillo S.

edu.red

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana

2014.