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Justicia penal militar y sus inconstitucionalidades (página 3)

Enviado por omarariza


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En el título III, con la denominación de "punibilidad", contiene todas las previsiones que tiene que ver con la pena como consecuencia necesaria del hecho punible cometido por personas imputables, desde la enunciación de las penas principales y accesorias, su duración y definición, las circunstancias genéricas que las modifican para agravarlas o atenuarlas, la suspensión condicional de la condena hasta los hechos y circunstancias que la extinguen.

En el capitulo primero artículo 44, se reglamenta lo relativo a las penas principales que serán aplicables a los imputados como son prisión, arresto y multa.

El subrogado penal de la condena de ejecución condicional, se reglamenta en los arts. 71 a 74, lo que no tiene lógica es que queda prohibida la concesión del subrogado penal de la condena de ejecución condicional en los siguientes delitos: Contra la disciplina, (insubordinación, desobediencia, ataque a superiores e inferiores concesión esta ultima que no se cumple), delitos contra el servicio (abandono del puesto, de la libertad indebida de prisioneros de guerra, de la omisión en el abastecimiento), delitos contra el honor militar o policial (cobardía, comercio con el enemigo, de la injuria y de la calumnia), delitos contra los bienes del Estado destinados a la seguridad de la defensa nacional, contra la seguridad de las fuerzas armadas o de la inutilización voluntaria o de peculado. Esta exclusión de beneficios derivados de subrogados penales fundamentándose en que se considera más graves dentro de la justicia punitiva castrense en razón de los bienes jurídicos allí tutelados.

3. JURISDICCION Y COMPETENCIA

El Código Penal Militar no menciona la jurisdicción y la competencia en su significado, pero la jurisdicción penal militar es la potestad que tiene la república de administrar justicia en este ramo, tratándose de precisar los conceptos "jurisdicción y competencia", la jurisdicción es una manifestación de la soberanía nacional y consiste en la facultad que tiene la república para administrar justicia de acuerdo con la constitución y las Leyes. Esta facultad es permanente y la ejerce sobre nacionales y extranjeros. Competencia es la facultad que tiene un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la Ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la república. La competencia es la jurisdicción en concreto.

Aunque se trata de una materia especializada por cuanto es jurisdicción no ordinaria, la penal militar comprende variadísimas cuestiones como son, los delitos definidos y sancionados en el Código de la materia, los delitos establecidos en las Leyes penales comunes cometidos por los miembros de la Fuerza Pública; los delitos establecidos en el Código de la materia y en las Leyes penales comunes, si se cometen en territorio extranjero invadido, a bordo de buques de la armada o de aeronaves militares colombianas, o que estén al servicio de las fuerzas armadas de la república.

En virtud del factor funcional, existen jueces de primera y segunda instancia. Estos revisan las resoluciones judiciales de aquellos en virtud de apelaciones y consultas. Por ello, existen los jueces de primera instancia que pueden reformar, revocar o confirmar lo resuelto.

La calidad del agente hacia que éste fuera siempre juzgado por su superior jerárquico o comandante a quien estaba subordinado, si de delitos militares se trata. El (Art. 214 Código Penal Militar). Acabo con esta jerarquía, por tanto el (art. 215) sigue siendo amañado colocando la jerarquía militar por encima de la lógica jurídica, queriendo juzgar la rama ejecutiva y no la judicial. El factor territorial no opera para determinar la competencia erigida en el principio general de Derecho Penal Militar.

Así como es saludable una especialización de jueces en razón de la naturaleza de la infracción, deberiase reformar el Código en el sentido de hacer divisiones territoriales en materia penal militar, para que ellas y solo ellas sean las que juzguen los delincuentes militares.

La naturaleza de la infracción, aunque erigida en factor de competencia, es poca la importancia que juega en la determinación de esta figura jurídica (art. 221 estatuto punitivo castrense), porque los jueces penales militares ejercen su jurisdicción sin sujeción a la clase de infracción. Un soldado v. gr.: es juzgado por el comandante de la unidad operativa o táctica a que pertenece si comete deserción al igual que si agota ilícitos de lesiones, homicidio, hurto, etc., si nos hallamos en época de turbación del orden publico, de guerra o conmoción interior sin tener en cuenta las circunstancias bajo las cuales se agotaron esas infracciones. Y en época de normalidad institucional, basta que el delito se agote con relación del servicio para que el comandante juzgue (sin tener en cuenta tampoco la clase de ilicitud) a su subalterno.

Esto quiere significar que la competencia no varía por la clase de lesión jurídica. El sindicado es juzgado siempre por el mismo juez sin consideración a la clase de delito.

Urge en este aspecto una reforma radical para atribuir la competencia no a juzgados en abstracto, sino a juzgados por la gravedad o lenidad de las infracciones agotadas.

Una ocurrencia podría ser la de atribuir a las unidades tácticas de la Fuerza Pública claro esta desde su respectivo despacho jurídico, la competencia de ciertos ilícitos agotados en territorio de su jurisdicción. Se atendería así al factor "naturaleza de la infracción" como determinante de la competencia.

Actualmente, atendiendo el factor personal, un miembro de la Fuerza Pública puede ser juzgado (o debe ser juzgado según las normas vigentes) por autoridades militares distintas a aquellas en donde cometió el delito. V. gr.: un soldado perteneciente al Batallón Cisneros de la Octava Brigada está de licencia y delinque en Medellín, a éste militar no lo juzgan las autoridades de la Cuarta Brigada. Debe ser juzgado en Armenia, porque así lo prescribe el Código al reglamentar la competencia, art. 243 C.P.M..

Si un Oficial de la Policía adscrito al Departamento de Policía Antioquia delinque, su juez de primera instancia es el Inspector General con sede en Bogotá. Así se multiplicarían los ejemplos para poner de presente como es de inoperante el factor territorial y como prima el factor personal en esto de la competencia.

3.1 Personas sometidas a ésta jurisdicción

Están sometidos a la jurisdicción penal militar, de acuerdo con el Art. 1 del Código en materia, los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y que el delito sea relacionado con el mismo servicio, dentro o fuera del territorio nacional, salvo la excepciones consagradas en el derecho internacional. Dicho artículo no hace relación al personal civil de las instituciones armadas. También agrega que dichos tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública o personal retirado, sin aludir que función cumpliría ni que categoría se exige para el personal retirado.

El artículo 231 inciso final de la carta política suspendió una de las preocupaciones más grandes en nuestros juristas cual era la costumbre de legislar en estado de conmoción interior, con lo cual se le daba atribuciones a la justicia penal militar para el conocimiento y fallo de no pocas infracciones.

El Código Penal Militar tiene numerosos preceptos en que emplea la expresión "él que" para señalar el sujeto procesable, todas esas normas deben entenderse inaplicables respecto del personal civil al servicio de la Fuerza Pública. Se aplicara entonces solamente respecto de los miembros de personal uniformado, de tropa.

3.2 Conexidad procesal

La conexidad es un fenómeno que se predica del concurso de delitos y por lo tanto, en los eventos del concurso material, cada delito tiene su individualidad propia, independientemente de los demás que se hayan cometido, porque la conexidad juega, no con los elementos constitutivos de cada delito, sino con el nexo que liga un hecho punible con otro, en la conexidad se busca el enlace de las infracciones para investigarlas y juzgarlas en un solo negocio. Actúan en esto los principios de la competencia, de la unidad del proceso y la economía del procedimiento.

En el Código Penal Militar la conexidad no está prevista por tanto debe dársele aplicabilidad al artículo 87 del C. de P. P, por tanto los delitos conexos se investigaran y fallaran en un mismo proceso.

Cuando dos jueces tienen competencia para conocer de un delito o cuando se desconoce el lugar de los hechos o cuando se cometió en territorio extranjero, viene un fenómeno curioso, debido a la inoperancia de los factores territoriales y naturaleza de la infracción dentro de la jurisdicción Penal Militar.

En estos casos, la Ley 522 arts 234 al 259 C.P.M. no fija la competencia dentro de su articulado por tanto debe aderhirse a un procedimiento sui generis encaminado a fijar juez único para el conocimiento del caso:

Si se desconoce el lugar donde se cometió el delito, o si se cometió en país extranjero o si en un mismo territorio tienen jurisdicción varias autoridades, será juez competente el del territorio que designe el Comandante General de las Fuerzas Militares art. 239 C.P.M..

Es un procedimiento donde se nota que sigue predominando el factor jerárquico y personal dentro de la Justicia Penal Militar porque el Comandante General de las Fuerzas Militares no es un juez superior de aquellos entre quienes se plantea la concurrencia. No es tampoco juez de primera instancia y aunque es cierto que por su carácter de comandante preside el Tribunal Superior Militar, (artículo 235 del C.P.M), ello no es argumento para que se le revista de la extrema facultad de designar juez. Bien puede atribuírsele dicha facultas al tribunal en forma colegiada, por sala, porque es el superior judicial de los jueces entre quienes se plantea el incidente previsto por el art. 235. El comandante de las Fuerzas Militares tampoco tiene las calidades para ser magistrado para desempeñar estas funciones, pues el artículo 128 de la Ley 270 de 1996 o Ley estatutaria exige titulo de abogado y experiencia profesional no inferior a 8 años.

Aunque la Corte haya precisado reiteradamente que la Policía Nacional no es fuerza militar y aunque el Director General de la Policía Nacional ni el Inspector General ni los Comandantes de Departamento ni los Directores de Escuelas o de Institutos sean "autoridades militares", el artículo 238 numeral I se aplica respecto de los procesos que conocen los jueces para el personal de la Policía Nacional. Por tanto las facultades del señor Comandante de las Fuerzas Militares, opera no solo para el Ejercito, Armada y Fuerza Aérea, sino también para la Policía Nacional.

Pero no queda allí la amplia facultad del Señor Comandante General de las Fuerzas Militares en lo que a designación de jueces respecta, pues, lo designa también en el caso especial a que se contrae el evento previsto por el artículo 239 del Código castrense, y en el trámite de los incidentes de impedimento y recusaciones..

Dentro de los incidentes o COLISION DE COMPETENCIAS, si las normas del Código Penal Militar y Procesal Penal son claras en relación a quienes deben conocer de dichas infracciones, también se puede presentar entre los funcionarios penales militares y penales ordinarios incidentes en virtud de los cuales dichos funcionarios, nieguen o afirmen tener competencia para determinado negocio.

Cuando se presenta dicho incidente, en los artículos 97 y siguientes del Código de Procedimiento Penal y en los artículos 273 a 276 Código Penal Militar, el legislador manifiesta la forma como debe procederse.

Se denomina colisión positiva, cuando los dos funcionarios afirman que a cada uno de ellos le corresponde el conocimiento de dicho negocio y es negativa, cuando ambos se niegan a conocerlo. La Ley 522 de 1999, no contempla esta disposición. En estos casos, el expediente es enviado al Consejo Superior de la Judicatura, que es la autoridad competente para dirimir el conflicto de competencias. El Consejo remitirá, finalmente, el caso al juez penal militar o al juez ordinario, dependiendo de su apreciación de las pruebas.

También la parte civil del proceso puede reclamar la incompetencia del juez que éste conociendo el caso, pidiendo al juez que considera que tiene la competencia que reclame para sí el proceso; también lo puede hacer al Ministerio Público. En ambas situaciones, el Consejo Superior de la Judicatura tendrá la última palabra.

No puede haber colisión de competencia en el procedimiento penal militar entre funcionarios penales militares y autoridades de policía, porque es perfectamente aplicable el artículo 96 del C.P.P, la cual será dirimida por el Consejo Superior de la Judicatura.

En cuanto a los IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES, dice Gustavo Humberto Rodríguez: "La capacidad y el impedimento, tienen íntimas vinculaciones en materia procesal, la competencia que es congreción de la jurisdicción se la da al juez la Ley.

Nombrado y posesionado, adquiere entonces capacidad para ejercer. Pero en esa capacidad hay que advertir dos aspectos: a) uno general o capacidad objetiva, que no tiene en consideración a la persona del juzgador; y b) otro específico, o capacidad específica y subjetiva, que sí la tiene en cuenta. La general u objetiva es la dada por la Ley, con base en los factores de la competencia, ya estudiados; la especial o subjetiva la adquiere la persona al reunir los requisitos de nombramiento y posesión" .

Del articulo 277 al 284 del C.P.M. que hace referencia a los impedimentos y recusaciones y que se identifica con el Código de Procedimiento Penal ordinario, en ninguno de sus numerales relaciona los impedimentos a que deberían someterse los Inspectores Generales de la Fuerza Pública para ejercer funciones jurisdiccionales al mismo tiempo que operacional, administrativa y fuera de todo es juez.

En cuanto ACUMULACIONES , estas también se presentan en el proceso penal militar, pueden ser objetivas y subjetivas.

Por antigua no menos importante la previsión legislativa de acumulación que hace Gustavo Rendón Gaviria al manifestar: "No siempre el delito es un hecho simple, ni siempre es una empresa individual, lo que puede terminar la conexidad de las infracciones y la pluralidad de los delincuentes, y en otros casos, la pluralidad de acciones penales que, en un momento dado, deben adelantarse bajo una misma cuerda, en virtud del fenómeno procesal de la acumulación de juicios" .

Para los juicios acumulados el tratamiento penológico, no es el de sumar penas por cada delito sino el de sancionarlas mediante una previsión normativa, que en el caso del Código Penal Militar, se concreta en el artículo 30.

Hay lugar a acumulación en el proceso penal militar, según el artículo 285, cuando contra un sujeto se estuvieren siguiendo dos o más procesos, aunque en éstos figuren otros procesados.

En los asuntos que se deciden por el procedimiento del Consejo de Guerra Verbal es procedente la acumulación, desde que se dicte la resolución de convocatoria hasta la formulación de cuestionarios, y será competente el consejo verbal de puerta que se haya convocado primero. (Artículo 286 Código Penal Militar).

De acuerdo con el artículo 285 Código Penal Militar, el decreto de acumulación no es apelable en el trámite de un Consejo de Guerra Verbal. En cambio es apelable en el efecto suspensivo para ante el Tribunal Superior Militar en los demás casos.

4. DEL PROCESO PENAL MILITAR Y LA VIOLACIÓN DE PRINCIPIOS, LA DEFENSA TÉCNICA FUNDAMENTAL DE LA JUSTICIA OBRANDO CON LA CONSTITUCIÓN DE 1991.

Una concepción estrecha del proceso penal militar y una prohibición infundada consistía en que los profesionales del derecho no podían actuar en los juicios penales militares, esto llevó a consagrar dentro del Código de Justicia Penal Militar de 1958 la imposibilidad de que los abogados titulados actuaran en los Consejos de Guerra Verbales, si no habían desempeñado el cargo de Magistrados o Fiscales del Tribunal Superior Militar por más de tres años.

Con la Constitución de 1991 y la Ley 583 del año 2000 entro a fugar la defensa técnica por abogados titulados a excepción de aquellos estudiantes que en practica con tarjeta provisional .pueden hacerlo y solo en la etapa de instrucción.

Sin discusión se podría aceptar que un oficial entiende a la perfección lo que es un delito militar como el abandono del puesto, irrespeto al superior, etc. El oficial puede conocer a fondo la razón para que esas conductas humanas sean erigidas en delitos y pueden entender mejor el comportamiento adoptado por el militar o miembro de la Policía sindicado. Se acepta esto como cierto. ¿Pero que decir de un homicidio, de las lesiones personales, del secuestro o cualquier otra infracción no clasificable como delito típicamente militar?. Se necesita es el argumento jurídico antes que buena voluntad, el análisis probatorio y el conocimiento jurídico antes que un buen discurso. Afortunadamente el art. 29 de la carta política exige para todo proceso, sin excepción alguna, la presencia de una defensa técnica, la cual ha sido una exigencia de nuestra jurisprudencia constitucional en diferentes fallos (verse por ejemplo la C-037 de 1996 sobre la Ley 270 o Estatutaria de la Administración de Justicia).

4.1 El Debido Proceso

Los actos judiciales, para que tengan validez, sean observados y nazcan con efectos a la vida jurídica, deben tener como presupuesto esencial el estar ajustados a las exigencias que la Constitución y las Leyes demandan.

Cuando un acto judicial o una providencia adolecen de inobservancia de el debido proceso por determinadas formalidades, pueden ocurrir que sean revocadas o acusadas de nulas, todo lo cual, además de constituir un descuido reprochable del funcionario que lo dictó, viene a ser un factor perturbador de la correcta marcha del órgano jurisdiccional del poder público que se traduce en inconstitucional por morosidad y perjuicios notorios para los sindicados, al tiempo que se hace nugatoria la misión ejemplarizante de la pena, pues con juicios prolongados innecesariamente cunde la inseguridad y hace carrera la sensación de impunidad ante un conglomerado que quiere ver solucionados con rapidez los problemas planteados en el proceso penal: Inocencia o responsabilidad del sindicado, existencia o inexistencia del delito, sanción de los responsables, cuestiones estas en que están interesados no solo las partes, sino también, como queda dicho, la sociedad, porque de la correcta administración de justicia depende en grado sumo la seguridad del núcleo social en que el delito se agota.

Desde su inicio, el proceso penal militar no cumple con todas las exigencias constitucionales y legales, que en el sistema democrático colombiano implican las garantías al debido proceso de los incriminados y una independencia absoluta de los jueces y fiscales con respecto al poder legislativo y el ejecutivo.

Se puede definir las nulidades procesales, diciendo que son sanciones con las cuales la Ley priva a un acto jurídico de sus efectos normales, cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas por la misma (Código Procedimiento Civil artículo 140).

Ese concepto, eminentemente civilista de nulidad, guarda armonía con la concepción penal de la misma, desentrañando así la noción de nulidad: "El concepto jurídico de nulidad implica la existencia de un acto procesal no realizado conforme a las normas legales que lo regulan; es una infracción manifiesta de las reglas procedimentales que deben llenarse en cada caso. Nulidad tanto quiere decir como omisión de algo indispensable para la validez de un acto". ( Artículos 304 C. P.P, 388 C. P.M.).

Las nulidades se encuentran establecidas taxativamente en la Ley, razón por la cual la interpretación de las causales de nulidad deben ser restringidas, lo que quiere decir que solo por mandato de la Ley puede elevarse un defecto procesal a la categoría de nulidad; y esto es así porque en nuestra legislación se haya vigente el principio procesal francés, según el cual ningún acto o tramitación judicial puede ser anulado sino cuando la causal de nulidad se halle establecida formalmente en las Leyes. Es lo que los franceses llaman "pas de nullitte sans texte".

La observancia al ordenamiento jurídico no debe entenderse en términos absolutos porque como comenta Duarte C. Gustavo "No todas las normas contenidas en el Código de Procedimiento tienen igual valor, el cumplimiento de ellas no se impone siempre en el mismo grado de obligatoriedad. Por ello, aunque substancialmente las nulidades entrañan una sanción a las violaciones de las normas procesales, esa sanción no se presenta sino cuando la norma violada exige de manera absoluta su cumplimiento" .

Las nulidades se pueden clasificar, desde el punto de vista de su origen o fuente consagradora, se puede hablar de nulidades constitucionales y nulidades legales. Las nulidades constitucionales son llamadas supralegales. Ocurre una nulidad

constitucional cuando se omite en el juzgamiento algún requisito consagrado por el artículo 29 numeral 2 de la Constitución Nacional, "según el cual nadie puede ser juzgado sino conforme las Leyes preexistentes al acto que se impute, ante el tribunal competente, y observando la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal la Ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable".

Pero, fuera de esa norma superior existen en la Ley unas causales expresas cuya inobservancia generan el vicio de nulidad, y otras causales, precisamente, las llamadas "nulidades legales", que para el Derecho Penal Militar colombiano no son otras que las indicadas en el artículo 388 del Código en materia.

La Ley 522 de 1999 incluye de nuevo los fiscales para la justicia castrense en su articulado 260 al 262.

Con pocas variaciones, las causales de nulidad del Derecho Penal Militar son las mismas del Derecho Penal Ordinario, (artículos 305 al 308 C. de P.P.) de tal suerte que si el error procedimental en que se incurre en un juicio, se halla previsto en las normas citadas, es procedente decretar la nulidad de lo actuado, pero si dicho

error o vicio no está expresamente establecido en dichas normas, entonces la nulidad no puede decretarse.

Volviendo al tema de las nulidades constitucionales, de ellas se puede hablar con precisión porque violar el artículo 29 de la Constitución .Nacional, viene a constituir inobservancia de principios universales del derecho como son: La legalidad del juicio y la legalidad de la pena; de tal suerte que si un proceso se cumple con violación del artículo 29, resulta viable declarar la nulidad de lo actuado.

Si el artículo 388 trata las causales de nulidad en el proceso penal militar colocando como numeral 1 la incompetencia del juez como ya lo hemos estudiado y analizado, entonces todos los procesos tramitados hasta la entrada en vigencia de la Ley 522 de 1999 por la justicia castrense han sufrido ésta causal de nulidad por incompetencia del juez en primera instancia. Y como lo manifiesta el numeral 2 del mismo artículo, se ha incurrido en irregularidades para que haya un debido proceso, pues el mismo comandante emitía ordenes de servicio, ordenes del día, instructivos a todo el personal bajo su mando y pasaban a ser juzgadores del incumplimiento de sus ordenes y consignas.

Así haya entrado en vigencia la Ley 522 de 1999 Código Penal Militar poniendo la función del A quo en manos de un oficial abogado diferente al comandante, este siempre sigue subordinado al respectivo comandante, siguiendo burocratizada de esta forma la justicia castrense.

Veamos algunas irregularidades que a pesar de constituir inobservancia de normas legales, no constituyen nulidad de lo actuado:

  1. Omitir el funcionario de instrucción el nombre de la oficina, el lugar y la fecha en el auto cabeza de proceso.
  1. No firmar el defensor, el acta de la audiencia pública o del Consejo de Guerra Verbal.
  1. Tampoco es causal de nulidad la falta de firma de un jurado de un Consejo de Guerra Verbal en el acta de audiencias porque, al igual que en el caso anterior, lo que la Ley quiere no es que los jueces firmen el resumen de lo ocurrido en la audiencia (acta) sino que asistan a ella.

No puede pasarse por alto que el acta de un Consejo de Guerra Verbal viene a ser un documento (ni siquiera una providencia) facturado a posteriori de la tramitación jurídica del juicio; filosóficamente el acta no es un presupuesto de la existencia del juicio sino una consecuencia de el, y en estas condiciones, una falla en el acta solo puede afectarla a ella; jamás el proceso cuando éste se ha incoado, tramitado y finiquitado con todas las formalidades legales y constitucionales reguladoras del proceso penal en nuestro país.

Lo anterior muestra como en ocasiones se incurre en inobservancia o informalidades, sin que por ello lo actuado sea susceptible de anulación. Esas inobservancias, desde luego, ocurren con frecuencia y deben evitarse en procura de hacer más rápida y eficaz la administración de justicia.

4.2. Funcionarios de Instrucción

La organización de la Justicia Penal Militar o ejercicio de esta jurisdicción, se manifiesta en el artículo 263 del Código punitivo castrense.

El ejercicio de dicha función se hace en forma permanente por la Corte Suprema de Justicia, por el Tribunal Superior Militar, por los Jueces de Primera Instancia y por los Jueces de Instrucción Penal Militar.

A la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, corresponde la revisión de los fallos proferidos pon la Justicia Penal Militar, artículo 234 del Código Penal Militar

El tribunal Superior Militar, es la única entidad, dentro de nuestra organización penal militar, que revisa en segunda instancia las actuaciones judiciales de los diferentes jueces militares.

4.3 El sumario

El Código Penal Militar en su artículo 460 define el sumario, siendo la noción contenida en el C. de P. P. más amplia en su artículo 319.

Tenemos así, que en cada sumario se buscan finalidades específicas, todas de igual o similar importancia y que el juez debe tratar de esclarecer por todos los medios a su alcance. Esas finalidades son: a) comprobación del delito; b) establecimiento de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se realizó el hecho; c) descubrimiento de los autores o partícipes; d) conocimiento de la personalidad del sindicado y los motivos determinantes de la infracción y e) determinación de la naturaleza y cuantía de los perjuicios ocasionados.

Cada uno de los fines del sumario tiene implicaciones sobre la vida de todo el proceso, desde su inicio hasta la ejecución del fallo que en definitiva sea dictado en razón de la correspondiente investigación, así:

  1. La comprobación del delito o cuerpo del delito está encaminada a precisar si realmente se ha violado o no la Ley Penal, si el delito se ha cometido o no, y en caso afirmativo, establecer con precisión cuál es la norma violada para hacer entonces una imputación concreta al sindicado o sindicados.

No esta demás absorber que en caso negativo el sumario tendrá que concluir en la aplicación de los artículos 326 y 327 de C. de P. P, ya que el Código Penal Militar no lo relaciona, bien porque el hecho investigado no ha existido o porque la Ley no lo considera como infracción penal, o porque la acción penal relacionada con ese hecho investigado no podía incoarse o proseguirse.

  1. El conocimiento de la personalidad del sindicado y los motivos determinantes de la infracción, deben quedar bien establecidos en el concurso del sumario porque de ellos surgen decisiones importantes a la culminación del proceso. En caso de fallo condenatorio, por ejemplo se tiene que dosificar la pena de acuerdo con el artículo 65 numeral 1 Código Penal Militar que cuenta con el siguiente contenido: "Criterios para fijar la pena. Dentro de los limites señalados por la Ley, el juez aplicará la pena según la gravedad y modalidades del hecho punible, el grado de culpabilidad, las circunstancias de atenuación o agravación de la personalidad del agente".
  1. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevó a efecto el hecho son de vital importancia dentro proceso y deben quedar muy bien establecidas. La forma en que se consuma la infracción puede servir para agravar, atenuar o excluir la responsabilidad del sindicado y el tiempo es aveces decisivo en la aplicación de las leyes nuevas por mandato del principio de favorabilidad en materia penal y por tránsito de legislación; también juega papel de primer orden en ciertas causas de improcedibilidad como es la prescripción. Y el lugar de la infracción puede en algunas ocasiones, aunque no en el proceso penal militar pero si en el ordinario, variar la competencia para conocer.
  2. El descubrimiento de los autores o participes constituye un aspecto de trascendencia en la investigación penal, porque va encaminada a individualizar la responsabilidad dentro del proceso. La acción penal no puede considerarse como una pretensión deletérea o venenosa del Estado, sino como un efectivo mecanismo encaminado a establecer el comportamiento de una persona o de un grupo de personas frente al ordenamiento represivo que se ha dado la sociedad para la conservación del orden y la convivencia.
  1. Si no se individualiza o identifica al sujeto activo del delito, no puede haber sanción penal, porque el procedimiento de la comisión del ilícito presupone un sujeto de atribución. Es tan importante determinar quiénes son los autores o participes de la infracción investigada, que el C. de P. P en una norma que es perfectamente aplicable al proceso penal militar, prescribe: artículo 324 numeral 2. Cuando no exista persona determinada continuará la investigación previa, hasta que se obtenga dicha identidad; y el artículo 326 preceptúa. "El jefe de la unidad de fiscalía podrá suspender la investigación previa si transcurridos (180) ciento ochenta días no existe mérito para dictar resolución de apertura de instrucción o resolución inhibitoria, con autorización del Fiscal".
  2. El delito causa siempre un daño que surge con la violación de la Ley y es perfectamente determinable en el curso del proceso por cualquiera de los medios conocidos en nuestra legislación. Sí el delincuente es responsable ante la sociedad por su comportamiento, debe responder también ante la sociedad, ante la familia ofendida y ante el mismo sujeto pasivo del delito. Esta responsabilidad se concreta siempre en indemnización de los perjuicios causados. Y para ello, precisamente, el investigador debe establecer cuál es la naturaleza de los perjuicios ocasionados y su cuantía.

Además los artículos 66 y 69 enumeran las causales de mayor o menor peligrosidad, las cuales inciden en la tasación de la pena. Por ello, cuando el expediente llegue al despacho del fallador, debe llevar suficiente claridad para que no se peque contra la dosimetría penal. El artículo 60 de la Ley 522 de 1999 agrega; "Cometer el hecho en presencia o con el concurso de subordinados y tratar de desviar la investigación descargando la responsabilidad en terceros".

Las anteriores consideraciones ponen de presente como es de importante la noción "sumario" o investigación previa, pues a través de ella se llega a conocer en su exacta significación los fines procesales perseguidos en la investigación penal. Olvídese o ignórese una de estas finalidades y tendremos un sumario mal instruido o incompleto.

Para iniciar el proceso, para facilitar la labor que debe cumplir el Ministerio Público en el proceso penal militar, y para hacer efectiva la tarea disciplinaria y de control

que deben ejercer los superiores jerárquicos sobre los sindicados, el Código Penal Militar en su artículo 464, tipifica la forma de hacerlo.

Esta norma debe de ser modificada en el Código en cuanto a las personas que se da aviso, En efecto, el aviso se da a las Procuradurías delegadas que corresponda según el proceso sea contra miembros de las fuerzas Militares o de la Policía Nacional. Además, si el sumario es contra un miembro de la Policía Nacional, no se avisa al Director General de la institución sino al Inspector General, funcionario este que en el campo Penal Militar tiene algunas funciones de vigilancia y cuya legalidad debería ser objeto de revisión.

Además debe tenerse en cuenta que de acuerdo al artículo 315 del C. P. P. al iniciarse investigación debe darse aviso a la unidad de Fiscalía correspondiente, lo mismo al darse suspensión de la investigación previa artículo 326 y Resolución Inhibitoria por parte de la fiscalía articulo 327 C.P.P. y no cesar procedimiento sin concepto fiscal como lo mencionaba el articulo 316 del C.P.M anterior. La Ley 522 en su articulado del 71 al 94 ni siquiera describe ésta figura jurídica.

La falta de aviso por parte del funcionario instructor acarrea sanciones, y se justifica tal sanción porque si el Ministerio Público, representa los intereses de la sociedad y si quienes lo integran deben buscar la sanción de los responsables y la defensa de los inocentes (artículo 131 C. de P. P.) pedir la práctica de las pruebas necesarias e intervenir en las diligencias y actuaciones del proceso, entonces la Ley debe facilitar el ejercicio de esas atribuciones haciéndole saber o poniendo en conocimiento de dicho ministerio, la iniciación de todas las investigaciones penales.

De acuerdo con el artículo 465 Código Penal Militar, el término para perfeccionar un sumario será de sesenta (60) días, cuando sean dos (2) o más delitos o dos (2) o más procesados se ampliara el plazo a 120 días .

Durante el período instructivo, el sumario es reservado como lo prescribe el artículo 461 C.P.M., este en concordancia con el artículo 320 del C. de P. P.

De manera que si se trata de cotejos grafologicos, necesariamente el perito debe inspeccionar el sumario, para ver, estudiar y comparar los documentos sobre los cuales dictaminar. Y si se trata de conceptos siquiátricos o sobre sanidad mental del sindicado, deberá hojear el expediente para extraer de allí el mayor acervo informativo sobre la personalidad del sindicado, las modalidades del hecho investigado, el comportamiento familiar y social del sindicado, etc. De manera que no cabe duda alguna: El sumario no es reservado para los peritos si dentro de él existen datos o elementos que puedan facilitar el dictamen que de ellos se pide.

Las autoridades militares o policiales, cualquiera que sea su graduación o jerarquía, carecen de facultades para inspeccionar los sumarios si no están dentro del grupo de personas a que alude el artículo 461 del Código Penal Militar, pero se ve frecuentemente que en las visitas de inspección que realizan los comandantes de unidades operativas a las tácticas o que realizan los altos mandos militares, se presentan a pasar revista a los juzgados de Instrucción Penal Militar. Esto no está permitido por la Ley y los jueces deben oponerse a dichas revistas o visitas, pues esto representa una violación a la reserva del sumario, constituyendo una indebida intromisión en asuntos exclusivos de la jurisdicción penal castrense.

El artículo 454 del Código Penal Militar hace relación a la versión del imputado en indagación preliminar.

Estipula el artículo 520 de la Ley 522, que ésta diligencia se llevará a efecto dentro de lo 3 días siguientes a aquella en que se hubiere verificado la captura o comparencia del procesado, este termino se duplicara si son más de dos los capturados.

Si no fuese posible recibir indagatoria, se emplazará por diez días, sin suspender la actuación, y vencido este termino se le nombrará apoderado.

La indagatoria comprende cuatro grandes etapas las cuales se encuentran tipificas en el (artículo 443) del Código Penal Militar.

En referencia a la CALIFICACION DEL SUMARIO, el artículo (464 C.P.M.) contempla sus respectivas ritualidades.

5. PROCEDIMIENTOS EN LA JUSTICIA PENAL MILITAR

5.1 Juicios Penales Militares

Dos clases de juicios o procedimientos prevé la Ley penal militar colombiana para fallar los procesos de su competencia; cada uno de ellos esta sujeto a ritos substancialmente distintos uno de otro, cuya inobservancia acarrea nulidad de lo actuado, pues escoger una situación procesal distinta a la establecida por la Ley, constituye omisión o inobservancia de las formas propias del juicio.

Estos dos procedimientos o juicios militares son: el del Consejo de Guerra Verbal art. 559 y el Especial art. 578 C.P.M; estos se utilizan teniendo en cuenta la clase de infracción. Se elimino un denominador común en estos dos procedimientos que era la BREVEDAD, pues teóricamente debían rituarse en 20 días, el art. 465 de la Ley 522 ya estipula como término para perfeccionar sumario 60 días, ampliándose hasta 180 cuando sean más de 2 los procesados o los delitos.

En los Consejos de Guerra Verbales, la Ley 522 de1999, en su articulado solo hace relación al procedimiento en su art. 580.

En el Procedimiento Especial no hay audiencia pública, lo que distingue esta clase de juicio del Consejo Verbal de Guerra.

5.2 Consejo de Guerra Verbal

El trámite en esta clase de juzgamiento la regula el Código Penal Militar en su art.559, el cual señala qué delitos están sometidos a este procedimiento y aunque no los enumera debe ceñirse al Código anterior artículo 683, que al respecto prescribía:

  1. Contra la existencia y la seguridad del Estado.
  2. Contra el régimen constitucional.
  3. Contra la disciplina
  4. Contra el derecho internacional.
  5. Contra la vida y la integridad personal.
  6. Contra el honor.
  7. Contra la seguridad de las fuerzas armadas.
  8. Los conexos con anteriores.

Cuando no hay investigación previa, el procedimiento es igual, salvo las siguiente aclaraciones: en la resolución de convocatoria debe indicarse el funcionario de instrucción que debe investigar los hechos; dicho instructor rendirá cuenta verbal de

sus actuaciones al Consejo y pondrá a disposición los testigos y los elementos probatorios recogidos.

El Auditor de Guerra, que es un funcionario auxiliar de la justicia castrense y que carece de jurisdicción y competencia, es quien conceptúa sobre la procedencia de convocar el Consejo Verbal de Guerra y sobre la cesación del procedimiento si es que no hay mérito para juzgar.

En sentencia C -145 de Abril 22 de 1998, se declaro inexequible la regulación de los vocales contenida en el Código Penal Militar, por ser contraria al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. _ Debido proceso: Las sentencias judiciales deben ser motivadas jurídicamente.

5.3 Cesación de Procedimiento

El procedimiento penal militar, debido a la poca atención que los cultores del derecho penal en nuestro país han prestado a los asuntos penales militares, este se había desarrollado al margen de una rigurosa técnica procesal y pareciendo constituir un procedimiento extraño a los demás procedimientos penales. Por eso se hizo imperativa la intervención del Ministerio Público en todas las etapas del proceso, sin cuya participación se cesaba procedimiento, excluyendo cualquier acción impeditiva que pueda intentar el representante de la sociedad, por tanto el concepto del Agente del Ministerio Público se eleva a conditio sine qua non.

En relación con la providencia de cesación de procedimiento. Es evidente que se requiere como condición previa el concepto favorable del agente del Ministerio Público pues, si la acción penal que se ejercita por el Estado está atribuida a estos funcionarios, naturalmente que no puede prescindirse de su concepto, para saber si es indispensable que se adelante la investigación o se termine por estar el hecho comprendido en los términos de la citada disposición.

"Cuando se causa una lesión jurídica no es correcto pensar que sólo el individuo perjudicado se resiente. Por el contrario, el daño, constituye una transgresión al ordenamiento jurídico que la sociedad se ha dado para conseguir la tranquilidad pública".

"Y esto es así porque cuando se abre una investigación, salvo aquellos casos excepcionales en que debe procederse a petición o querella de parte, es porque se

ha considerado violado el ordenamiento jurídico, porque se estima ofendida la sociedad" .

En referencia a la preclusión de la investigación, los artículos 36 del C. de P.P y 231 C.P.M disponen la preclusión en cualquier estado del proceso si se comprueba que el hecho no ha existido o que la conducta es atípica, siguiendo las respectivas formalidades de rigor.

Una nueva causal de cesación de procedimiento, es la manifestada por el artículo 563 del C.P.M, pasando el fiscal de acusador a sujeto procesal, teniendo la potestad de dictar cesación de procedimiento (art. 522).

Ante el Consejo de Guerra Verbal procede una resolución que lo convoca y se considera que esa resolución como acto administrativo que es, tiene implicaciones jurisdiccionales, anteriormente , estando en vigencia el decreto 2550 de 1988 o anterior Código de justicia castrense, al ser juez de 1 instancia el comandante o superior jerárquico, este no pocas veces hacia designación de subalternos para intervenir en el juicio y también ese superior jerárquico hacia dejación en muchas

ocasiones de su calidad de juez, invistiendo de dicho carácter a un subalterno, lo cual era totalmente criticable dentro de la justicia castrense.

Se cree realmente que no hay resolución de acusación en los consejos de Guerra Verbales y no puede afirmarse que ese auto sea el cuestionario por las siguientes razones: Cuando se habla de auto de proceder, se está haciendo alusión a una providencia interlocutoria cuyo cuerpo permite ser dividido en dos partes: la emotiva y la resolutiva, lo cual no es visible ni predicable en el cuestionario. De aceptarse que el cuestionario es un auto de proceder, se tendría que aceptar igualmente que en el procedimiento ordinario hay dos autos de enjuiciamiento, cuales son el proceder y el cuestionario que se redacta en las audiencias, lo cual es inaceptable.

En cuanto al acta de los Consejos Verbales de Guerra, el secretario sentará ésta firmada por los intervinientes y sobre las actuaciones realizadas dentro del plenario, artículo 574.

5.4 Procedimiento Especial

No contemplado éste como legítimo entre los juristas del derecho consiste este en que a excepción del procedimiento del Consejo de Guerra Verbal sin investigación previa, es el más rápido de los procedimientos contemplados por la Ley Penal

Militar y se haya establecido para el juzgamiento de los delitos, a saber: Abandono del puesto, Abandono del servicio , Deserción y delito del centinela, (Art. 121 a 134) Código Punitivo Castrense.

Estudiando el procedimiento especial, en lo que al Abandono del Puesto, Abandono del Servicio y Deserción respecta, el procedimiento especial se haya bien instituido por cuanto dichas infracciones solo requieren para su consumación abandonar los deberes, cargos o misiones militares por un tiempo determinado. Ese evento, si se quiere, es demasiado simple y bien podría ser acreditado sin mucho esfuerzo investigativo, porque estos delitos atentan contra el servicio, o sea es el bien jurídico tutelado y otros que pertenecen a esta misma rama de trámite por los bienes jurídicos violados requieren de sanciones rápidas y eficientes, porque en ultimo lo que se esta protegiendo es la disciplina de las instituciones armadas y en ultimas se protege también el estado de derecho que tiende a ser menoscabado o disminuido con la comisión de estos reatos o delitos. Acá influye que la prueba se tiene más a la mano, se trata de material probatorio que no exige prueba científica, que el sindicado se tiene a la mano, que los testigos, el lugar, la inspección se tienen dentro de la misma jurisdicción

Acá el tiempo es un común denominador y al establecerlo en cada caso concreto va encaminada a la actividad sumarial, lo que se logra bien por declaración de testigos, por constancias de la oficina de personal de la respectiva unidad o por las anotaciones que figuran en las tarjetas o folios de vida del sindicado militar.

La Ley 522 de 1999 Código castrense en su art. 124 hace referencia al procedimiento especial de abandono de puesto por embriaguez y sustancias alucinógenas no contemplado anteriormente..

Sería deseable, para unificar el procedimiento, que el delito del centinela sea juzgado por procedimiento especial y no por Consejo de Guerra Verbal, entre otras razones por la potísima de que se trata de un Delito Contra el Servicio, con cuya sanción se tutela un mismo interés jurídico.

La carencia de unidad para juzgar los delitos militares contra el servicio, hace parte de las grandes anormalidades de la justicia castrense. Esa falta de unidad se refiere también a la parte sustantiva, pues, el delito de deserción tiene pena de 6 meses a 2 años en época de normalidad institucional, pero en tiempo de guerra, conflicto armado, conmoción interior o turbación del orden público, dicha pena se aumenta hasta el doble y en lugar de arresto se impone prisión. El art. 129 Código Penal Militar aumentó dicha pena a la mitad y no al doble como estaba estipulada.

La anterior, que debe de ser una norma general para todos los delitos contra el servicio, no opera respecto del delito del centinela, pues, el reato se sanciona siempre de uno a tres años de arresto, cualquiera sea la circunstancia histórica en que se consuma la infracción.

Se pone así de presente una falta de unidad a todas las luces inconveniente. En efecto, bien es sabido que las penas de arresto traen consigo la separación temporal de las FF.AA (artículo 45), en tanto que la prisión comporta la separación definitiva como accesoria. Esto quiere decir que los separados temporalmente siguen prestando el servicio militar obligatorio si son soldados o, continúan en filas con sus grados respectivos si son Oficiales o suboficiales, tan pronto purguen la pena impuesta. En cambio, el condenado a prisión, si es soldado abandona definitivamente el cuartel tan pronto purgue la pena. Lo mismo ocurre respecto el personal de Oficiales y Suboficiales: Dejan de ser militares y se incorporan a la vida civil por mandato de la Ley.

En el Código Penal Militar, la pena de prisión está instituida sólo para sancionar delitos graves y con la finalidad de que el condenado pierda su carácter militar, en tanto que el arresto sólo es una sanción menor, purgable dentro del cuartel y que no incide en el proceso haciéndole perder grados o calidades militares.

Por lo tanto no se justifica esa dualidad criteriologica del Código al establecer arresto y prisión para una misma categoría de ilícitos.

En la práctica ocurren estas dos situaciones contradictorias: El soldado X.X deserta y el soldado Z.Z comete delito del centinela; suponiendo que los hechos sucedieron en estado de conmoción interior. El primero, o sea, el soldado X.X terminara de pagar la pena impuesta con un (1) año más de arresto y sale desacuartelado y el segundo con (2) años más de arresto y será nuevamente incorporado al servicio para que termine de pagar el servicio militar obligatorio. En los dos casos no será computable el tiempo que duro el arresto con el tiempo exigido para prestar el servicio militar.

Es pertinente anotar frente a la norma en mención otro defecto, puesto que no contempla donde se pagara ese arresto, pues la prisión se paga en cárcel ¿pero que cuartel o comando tendrá arrestado un soldado por tres (3) años?. Por lo tanto es criticable la falta de armonía y unidad en el estatuto penal castrense.

La norma transcrita es defectuosa y adolece de notable lenidad, puesto que no contempla los eventos gravísimos en que la violación de los deberes concernientes al centinela, se comete frente al enemigo, en circunstancias de alteración del orden público o de conmoción interior.

Otro tanto, y con más veras a debido establecerse en lo tocante al Delito del Centinela, y más señaladamente para aquéllas eventualidades en que, a resultas del incumplimiento o descuido de los guardias se produzcan consecuencias nocivas para la seguridad de las tropas, de las instalaciones o alojamientos, y también naturalmente para los planes de acción bélica, ya sea en el ataque o en la defensa. Y ello en armonía con el principio de que, donde exista la misma razón, ha de haber la misma disposición.

Nuestro Código Penal Militar adolece de grandes vacíos. No sólo no se establecen en nuestro sistema judicial diferentes penas sino que el artículo 131 del Código, como se ha visto con la transcripción de la norma respectiva, reúne todas las modalidades del ilícito del centinela, cuando resulta más técnico contemplar en normas separadas las distintas modalidades bajo las cuales puede consumarse el delito

6. JURISPRUDENCIA

Referente al tema en análisis, poco se puede manifestar sobre jurisprudencia ya que los problemas de índole económico, son tal vez más sobresalientes en la problemática política y social de nuestra Nación. Como sobresalientes se puede hacer hincapié de las siguientes sentencias.

El 22 de Febrero de 1989, la Corte Suprema de Justicia hace referencia al Fuero castrense con ponencia del magistrado Guillermo Duque Ruiz, sobre la aprehensión ilícita de personas inocentes cuando se desarrolla una misión de patrullaje, para luego inopinadamente dar muerte a una de ellas; no es actividad que pueda considerarse como que guarda relación con el servicio, pues se necesita que la conducta se haya realizado como actividad propia del servicio o por razón del mismo. En colisión de competencia, el juez de instrucción penal militar no es el llamado a plantear esta clase de conflictos, pues los mismos quedan reservados a los jueces de conocimiento (1 o 2 instancia) condición que en el procedimiento castrense no corresponde a dichos investigadores.

Ley 04 de enero de 1991 artículo 32, que alude a las funciones que deben cumplir los Auxiliares Bachilleres en la prestación del servicio militar en la Policía Nacional, limitándose esta a servicios primarios, entendiéndose por estos servicios aquellos que se refieren a la protección de la tranquilidad, moralidad, ecología, ornato público, prohibiéndose a estos servidores públicos las labores de vigilancia, pero con frecuencia se observa como este personal es sometido al escudriñamiento judicial por faltas cometidas en servicios de vigilancia, por ordenes emanadas de su superior contradiciéndose disposiciones superiores que reglan la actividad de los jóvenes bachilleres que prestan el servicio militar en la mencionada institución. Lo anterior podría acarrear una serie de demandas contra la nación de parte de la población civil, por cumplimiento de funciones no competentes para este personal.

Como se puede observar se halla gran contradicción entre esta Ley y el artículo 91 de la Constitución, pues quien saca al servicio de vigilancia al auxiliar bachiller, es su superior jerárquico.

Ley 48 de 1993 prescribe que, todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar cuando cumpla la mayoría de edad, terminándose esta obligación al cumplir los 50 años.

Sentencia C-009 del 17 de enero de 1995 ponente magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, donde se reconoce que la Fuerza Pública incluyendo los organismos de seguridad del Estado, como los tribunales y juzgados son instituciones políticas que hacen parte del poder público.

Ley 418 de Orden Público, Enero 26 de 1997,artículo 13 prohibe reclutar menores de 18 años dentro de las Fuerzas Armadas, principio violado, pues la Policía Nacional está incorporando menores de edad como auxiliares de policía con el solo consentimiento de sus padres.

SENTENCIA C 358 de Agosto 5 de 1997 Magistrado ponente Eduardo Cifuentes Muñoz, norma acusada el artículo 25 del Código Penal Militar, el cual atenta contra el artículo 13 de la Constitución Nacional, pues se manifiesta que tanto el arresto como la prisión tienen como efecto la privación de la libertad y que no existe ninguna justificación para favorecer a los condenados a la pena de arresto con una disminución del total de la sanción que les fue impuesta. El solo hecho de la denominación de la pena no altera su efecto; por lo tanto se estima que en esta situación se discrimina entre los procesados en perjuicio de los condenados a penas de prisión.

Sentencia C-387 de 1997 de la Corte Constitucional Magistrado ponente Manuel Barreto Soler, norma acusada acto legislativo Nro. 2 de 1995 por inconstitucional, donde se adiciona el artículo 221 de la Constitución Nacional y el Decreto 2067 de 1991, por desconocimiento de los artículos 151, 157-1, 160, 219 y 375 de la Constitución Nacional., por prohibirse a los miembros de las Fuerzas Armadas intervención en asuntos políticos.

Sentencia del 23 de enero de 1998 en el proceso 10892, ponente magistrado Carlos A. Galvez Argote. La naturaleza dual de lo político-jurídico y su reconocimiento por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal en referencia comparativa entre la resolución acusatoria y la convocatoria a Consejo Verbal de Guerra.

SENTENCIA C 145 de Abril 22 de 1998 Magistrado ponente Eduardo Cifuentes, por medio de la cual se elimina los Vocales en la Justicia Penal Militar para los Consejos de Guerra Verbal; ya que el veredicto dictado por estos era obligatorio para el juez en la segunda instancia y el artículo 116 de la Constitución Nacional, prohibe la existencia de jurados en este caso los Vocales en la jurisdicción penal militar.

Sentencia del 20 de abril de 1999 Corte Suprema de Justicia. El procedimiento penal militar es mucho más riguroso, menos garantista y signado por la filosofía de lo castrense.

7. PRINCIPIOS VIOLADOS POR LA JUSTICIA PENAL MILITAR.

Como se puede observar en dicha regulación militar, se presentan gran cantidad de principios violados para la ejecución y efectividad tanto de las sanciones como en el campo procedimental para dar un verdadero enfoque a las normas sustanciales y procesales en la justicia castrense, también vemos la irregularidad al quebrantar las normas vigentes dentro de la Constitución Política de Colombia.

Vemos como se viola el principio a la igualdad en la pena impuesta en lo que hace referencia a los delitos del centinela, deserción, abandono del puesto y abandono del servicio, dándosele mayor condena al delito del centinela a sabiendas de ser un abandono más a las funciones inherentes al cargo.

Un principio fundamental violado en la legalidad procesal es el presentado en el artículo 235 donde se da al Comandante de las Fuerzas Militares las funciones de presidente de dicho Tribunal, solo por ser el oficial más antiguo de las Fuerzas Armadas.

Se viola el derecho a la educación art. 27, 67 y 69 de la Constitución Política, pues un abogado como va realizar una defensa técnica de un miembro de la Fuerza Pública, sin tener conocimiento de las Leyes castrenses.

Los artículos 215, 235 y 267 C.P.M siguen amañadamente burocratizando la Justicia Penal Militar.

El artículo 235 C.P.M. sigue siendo un absurdo jurídico por competencia, pues se pone a un magistrado como vicepresidente a órdenes de un oficial como presidente del Tribunal Superior Militar.

CONCLUSION

Como se puede observar la justicia castrense no es una norma de carácter general sino excepcional, no es objetiva sino subjetiva, debido a su limitación por alcances jurídicos como lo determina el artículo 221 de la Constitución Nacional, pues consagra la naturaleza del delito, sujeto activo del mismo, relación de causalidad entre éste y el hecho criminoso y la competencia para su juzgamiento; o sea un derecho especializado pues se aplica ordinariamente a determinadas personas.

Creo importante abordar la temática del derecho de los conflictos armados frente a nuestra legislación militar, en búsqueda de una normatividad más coherente y que procure un ámbito de aplicación temporal y espacial ya que todas las legislaciones son susceptibles de variaciones para todo el territorio nacional y bajo cualquier circunstancia.

Lamentablemente es notorio el retroceso de la Justicia Penal Militar Colombiana, pues de sus 608 artículos de un Código reformado y expedido hace 1 año muestra la desaplicación de casi todas sus disposiciones pues los principios de procedimiento, tribunal competente y formas propias de cada juicio incorporadas en dicho Código deben ser analizadas y reestructuradas; para que no siga en sus mismas irregularidades y burocratizando mas dicha justicia castrense.

Es de anotar que sería muy provechoso que los juristas que manejan el área penal le dieran mas importancia a las regulaciones en éste aspecto y tener acceso a dichas reglamentaciones jurídicas para tratar de evitar que se siga incurriendo en sus mismos errores y se reglamente un Código Penal Militar con las características estipuladas en un estado social de derecho y que se ajuste a una Constitución recién reformada y que es norma del orden jurídico y principio fundamental de un Estado democrático, pues toda sociedad en la cual no esté asegurada la garantía de los derechos, ni determinada la separación de los poderes, carece de Constitución.

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Estatuto Administrativo de Justicia, Decreto 270 de 1996

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Ley 200 de 1995 parte procedimental y Decreto 2584 de 1993 parte sustantiva

Sentencia C-387 de 1997 de la Corte Constitucional Magistrado ponente Manuel Barreto Soler.

Decreto 1260 de 1995 y en el 052 de 1971.

Con amor a mi esposa Cecilia y a mi hija Daniela

AGRADECIMIENTO

"Hay personas que viven para servir; éstas son las que sirven para vivir". De la manera mas sentida, manifiesto mi profundo agradecimiento a la Doctora Luisa Margarita Henao de Yepes como asesora y los Doctores Hernando Londoño Berrío, Luis Armando Calle Calderón y Julio González Zapata como jurados por la incondicional y acertada dirección de éste trabajo de grado.

 

 

 

 

OMAR DARÍO ARIZA ARANGO

Partes: 1, 2, 3
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