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Organizaciones ? Contabilidad (Argentina) (página 2)

Enviado por Román Román


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La capacidad de las personas jurídicas se refiere a su aptitud para ser titular de derechos y contraer obligaciones (capacidad de derecho).

En este sentido, pueden ser titulares de todos aquellos derechos que no les sean expresamente prohibidos por la ley. Estas restricciones impuestas por la ley, provienen generalmente de su propia naturaleza: por ejemplo, no pueden ser titulares de derechos de familia, etc.

Los actos de las personas jurídicas son realizados por sus representantes legales dentro de los límites del mandato que éstos han recibido a tal efecto.

El patrimonio de una persona jurídica es distinto del que posee cada uno de los individuos que la componen.

Los integrantes de una persona jurídica pueden cambiar, sin que ésta desaparezca o se altere como tal.

Clases de Uniones Sociales

A medida que la civilización fue avanzando, las necesidades humanas fueron creciendo, de tal modo que con su único trabajo el hombre no podía procurarse todo lo que necesitaba. Nace entonces la asociación de hombres para la mejor división del trabajo, volcando en esa forma cada uno su esfuerzo en la realización de lo que se sentía más hábil y capaz de hacer y especializándose en actividades distintas.

La asociación del hombre a su semejante, para llevar a cabo un objeto o fin determinado, dio nacimiento al concepto de sociedad cuando dicha asociación se realizaba con fines de lucro.

Las distintas comunidades incorporaron a sus respectivas normas legales disposiciones específicas que se refieren a las sociedades a efectos de reglar su nacimiento, funcionamiento y extinción, asignándoles una personalidad distinta de los individuos que las componen.

Existen diversas clases de uniones sociales. Para su clasificación, se toma como base: el fin perseguido por ellas, así como la actividad que realizan.

Las asociaciones civiles y las fundaciones no realizan actos comerciales, ni persiguen fines de lucro. Su actividad consiste en prestar servicios a la comunidad y/o a sus asociados.

Las sociedades civiles tampoco realizan actos de comercio, pero persiguen fines de lucro. Es la unión de personas que prestan servicios a la comunidad, recibiendo una remuneración por el trabajo realizado, por ejemplo, profesionales.

Las sociedades comerciales y las cooperativas realizan actos de comercio con ánimo de obtener ganancias.

Sociedad civil

La sociedad civil se constituye para realizar toda clase de actos que no se refieran a la producción o intercambio de bienes o servicios. Persigue fines de lucro y basta el compromiso de aportar una prestación por parte de cada uno de los socios, que puede consistir en obligaciones de dar o en obligaciones de hacer.

Es la unión de personas que prestan servicios a la comunidad, recibiendo una remuneración por el trabajo realizado: un Estudio Jurídico, un Estudio Contable, una Clínica, etc.

La sociedad civil tiene las siguientes características:

  • Es la Unión de dos o más personas;
  • Los socios efectúan aportes para formar el patrimonio de la sociedad;
  • Realiza una actividad no comercial con ánimo de lucro;
  • Los resultados obtenidos se reparten entre los socios.

Sociedades Cooperativas

Las cooperativas son entidades fundadas en el esfuerzo propio y la ayuda mutua para organizar y prestar servicios. Estas entidades tienen fines de lucro y como se desprenden del concepto enunciado, se constituyen para prestar servicios a sus asociados con el objeto de mejorar su calidad y costo. A diferencia de las sociedades comerciales, se rigen por la ley Nº 20.337/73.

De acuerdo con su propia denominación estas sociedades persiguen un fin de cooperación entre los socios que la forman, y se reemplaza el interés individual del asociado por el interés general de la sociedad que ellos han formado.

Tal es así que la actividad principal se orienta a la realización de negocios con sus mismos socios, pudiendo consistir en la venta de mercancías de su propio consumo, adquisición de bienes por ellos producidos. Los socios tienen responsabilidad limitada al monto de las cuotas sociales suscriptas.

  • NOMBRE

Debe incluir los términos cooperativa y limitada o sus abreviaturas, no pudiendo adoptar denominaciones que induzcan a suponer un campo de operaciones distinto del previsto por el estatuto.

  • LEY QUE RIGE LA VIDA: El Estatuto
  • CANTIDAD DE ASOCIADOS: Mínimo: 10 / Máximo: ilimitado
  • ASOCIADOS

Pueden ser asociadas las personas físicas mayores de 18 años, los menores de edad por medio de sus representaciones legales y los demás sujetos de derecho, inclusive las sociedades por acciones, siempre que reúnan los requisitos establecidos por el estatuto.

Dentro de tales supuestos el ingreso es libre, pero podrá ser supeditado a las condiciones derivadas del objeto social.

  • CLASES DE COOPERATIVAS

Existen distintas clases de cooperativas:

  • DE CONSUMO. Estas cooperativas tienen por objeto la adquisición de bienes para el consumo de los asociados. La compra de los mismos en grandes cantidades permite obtenerlos a precios inferiores a los que podrían ser obtenidos por aquellos en forma individual.

Las disminuciones que se logran en los precios son distribuidas entre los asociados, al fin de cada ejercicio y en proporción a las compras que éstos han realizado a la cooperativa.

  • DE PRODUCCIÓN. En estas asociaciones los socios venden a la cooperativa los productos de su propia producción y ésta trata de venderlos en condiciones mucho más ventajosas que las que aquellos podrían haberlo hecho en forma individual. Este tipo de cooperativas se impone para aquellas actividades en las cuales es necesario contar con una costosa organización de ventas cuyos gastos no pueden ser soportados así en forma común por todos los asociados.

La distribución de los beneficios resultantes es realizada en proporción al volumen de producción suministrada por cada asociado a la cooperativa.

  • AGROPECUARIAS. Están constituidas fundamentalmente por productores del sector rural, que unen sus esfuerzos para mejorar los resultados de sus explotaciones agropecuarias, superando por la acción en común los obstáculos y las dificultades que en forma aislada e individual no podrían vencer. Tienen por objeto obtener un mejor rendimiento de su actividad, al aglutinar la oferta de la producción y/o la demanda de insumos.

El principio de ayuda recíproca puede ser ejercido por los asociados de estas cooperativas en dos direcciones: como consumidores, reuniendo su poder de compra para la adquisición de los insumos y servicios que necesita cada asociado; y como productores, al presentar en la comercialización de los productos una organización que les permite el almacenaje, la conservación, acondicionamiento, transformación e industrialización.

  • DE TRABAJO. Están integradas por trabajadores, obreros manuales, técnicos o profesionales que reúnen sus esfuerzos para ejercer en común sus oficios o profesiones a fin de obtener, por medio de la asociación y la ayuda recíproca, mayores ingresos y de asegurar una fuente de trabajo estable.

Las cooperativas de trabajo exigen de parte de los asociados un aporte sustancial de sus ahorros y dedicación constante, ya que la cooperativa es para ellos la principal y en muchos casos única fuente de trabajo y de ingresos. Asumen actividades comerciales, industriales, de servicios.

  • DE CRÉDITO. Son sociedades que buscan una mejor distribución y utilización de los capitales que los asociados aportan, efectuando préstamos a los propios asociados y obteniendo un interés sobre los mismos.

Los beneficios que se obtienen resultantes de la colocación de esos capitales, se distribuyen entre los asociados en proporción a los capitales aportados por cada uno.

  • DE EDIFICACIÓN. Estas sociedades no son otra cosa que cooperativas de crédito dedicadas exclusivamente a préstamos hipotecarios que son facilitados a sus asociados para la construcción de sus viviendas.

Esta clase de cooperativas están constituidas fundamentalmente por personas que aspiran a contar con una vivienda para ocuparla personalmente y que por medio de la cooperativa se proponen realizar íntegramente el proceso respectivo: organizarse, reunir los fondos necesarios, planificar la construcción, ejecutar directamente o controlar las obras, adjudicar las viviendas, etc.

  • DE SEGUROS. La concentración de los seguros de sus asociados es la base de estas cooperativas que cubren los riesgos respectivos mediante el cobro de las correspondientes primas; aseguran riesgo de distinta índole como muertes, accidentes, incendio, etc.

Los beneficios son repartidos al finalizar cada ejercicio en proporción a las primas de seguro abonadas durante el mismo por cada asociado.

  • DE SERVICIOS PÚBLICOS. La carencia de alguno de los servicios públicos o su prestación insuficiente ha llevado a núcleos de usuarios a constituirse en cooperativas, para, en unos casos, ejecutar por sí mismos las obras necesarias, en otros asumir la prestación y en algunas circunstancias realizar ambas cosas. Las siguientes son las cooperativas de servicios públicos más conocidas: eléctricas, telefónicas, agua potable, pavimentación, obras sanitarias, Internet, etc.
  • CAPITAL

El capital se constituye por cuotas sociales o acciones cooperativas indivisibles y de igual valor, las que pueden transferirse sólo entre asociados y con acuerdo del consejo de administración en las condiciones que determine el estatuto

  • ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN

La administración estará a cargo de un consejo de administración elegido por la asamblea con la periodicidad, forma y número previstos en el estatuto, los cuales deben ser asociados y no menos de tres.

El consejo de administración tiene a su cargo la dirección de las operaciones sociales, dentro de los límites que fije el estatuto, con aplicación supletoria de las normas del mandato. También puede designar gerentes, a quienes puede encomendar las funciones ejecutivas de la administración. Responden ante la cooperativa y los terceros por el desempeño de su cargo en la misma extensión y forma que los consejeros.

La representación de la cooperativa corresponde al presidente del consejo de administración.

  • DECISIONES SOCIALES

Se toman en asambleas, en las cuales cada socio tiene un solo voto. Hay asambleas ordinarias y extraordinarias.

Las asambleas ordinarias deben realizarse dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de cierre del ejercicio para considerar los estados contables, elegir consejeros y síndico, y sin perjuicio de los demás asuntos incluidos en el orden del día.

Las asambleas extraordinarias tendrán lugar toda vez que lo disponga el consejo de administración, el síndico o cuando lo soliciten asociados cuyo número equivalga por lo menos al 10% del total.

  • DIFERENCIAS Y SEMEJANZAS ENTRE COOPERATIVAS Y SOCIEDADES COMERCIALES

Sociedades Comerciales

Sociedades Cooperativas

Ambas persiguen fines de lucro

Reparten las utilidades obtenidas

No reparten las utilidades entre los socios. Sólo reparten retornos

Número mínimo de socios: 2

Número máximo de socios: según el tipo de sociedad.

Número mínimo de socios: 10

Número máximo de socios: ilimitada.

Capital fijado en el contrato.

Capital variable.

Los socios tienen una cantidad de votos de acuerdo con el capital aportado.

Cada socio tiene un solo voto, sin importar el capital aportado

Duración limitada en el contrato

Duración ilimitada.

Responsabilidad: ilimitada y/o limitada según el tipo social.

Responsabilidad limitada al aporte prometido.

En el caso de liquidación, las reservas se reparten entre los socios.

En el caso de liquidación, las reservas no se reparten entre los socios sino que se destinan al fomento del cooperativismo.

  • FORMAS DE AGRUPAMIENTO

Las cooperativas de primer grado están formadas por personas directamente interesadas en la actividad: productores de cereales, de frutas, etc.

Las cooperativas de segundo grado o federaciones están formadas por uniones de cooperativas de primer grado, que tienen algún fin común: productores del sector agrario.

Las cooperativas de tercer grado o confederaciones son agrupamientos de federaciones.

Las cooperativas de cuarto grado agrupan confederaciones.

  • DERECHO DE RECESO

El cambio sustancial del objeto social da lugar al derecho de receso, el cual podrá ejercerse por quienes no votaron favorablemente, dentro del quinto día, y por los ausentes, dentro de los treinta días de la clausura de la asamblea.

  • DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN

La disolución procede:

  • Por desición de la asamblea;
  • Por reducción del número de asociados por debajo del mínimo legal o del admitido por la autoridad de aplicación. La disolución procederá siempre que la reducción se prolongue durante un lapso superior a 6 meses;
  • Por declaración en quiebra;
  • Por fusión o incorporación a otra cooperativa;
  • Por retiro de la autorización para funcionar;
  • Cuando corresponda en virtud de otras disposiciones legales.

Disuelta la cooperativa se procederá inmediatamente a su liquidación, salvo en los casos de fusión o incorporación.

La liquidación estará a cargo del consejo de administración salvo en disposición contraria del estatuto. En su defecto, el liquidador o los liquidadores serán designados por la asamblea.

Los liquidadores están obligados a confeccionar un inventario y balance del patrimonio social. Extinguido el pasivo social, los liquidadores deben confeccionar el balance final, que debe someterse a la aprobación de la asamblea. Aprobado el balance final se reembolsa a los asociados el valor nominal de las cuotas sociales, deducida la parte proporcional de los quebrantos si los hubiera.

El sobrante patrimonial, que es el remanente total de los bienes sociales una vez pagadas las deudas y devuelto el valor nominal de las cuotas sociales, se debe ingresar al fisco nacional o provincial, según el domicilio de la cooperativa, con destino a la promoción del cooperativismo.

  • BALANCE Y EXCEDENTES

Anualmente se confeccionará inventario, balance general, Estado de resultados y demás cuadros anexos, destinándose el excedente repartible a:

  • 5% a reserva legal;
  • 5% al fondo de acción asistencial y laboral o para estímulo del personal;
  • 5% al fondo de educación y capacitación cooperativa;
  • Una suma indeterminada para pagar un interés a las cuotas sociales si lo autoriza el estatuto.
  • El resto para su distribución entre los asociados en concepto de retorno.

Asociaciones Civiles

La asociación civil es aquella persona jurídica de carácter privado, que se origina a partir de la convención de dos o más personas, quienes haciendo uso del derecho de asociarse con fines útiles previsto en el artículo 14 de la Constitución Nacional, deciden asociarse entre ellas para emprender en forma conjunta una actividad sin fines de lucro, de bien común, a través de esta nueva persona jurídica que, deberá tener las características esenciales, establecidas en el artículo 33, inciso 1 de la segunda parte del Código Civil.

  • CARACTERÍSTICAS
  • No persiguen fines de lucro sino el bien de sus asociados y de la comunidad.
  • Su actividad no es económica, sino que tienden a satisfacer los intereses de sus asociados.
  • Son de carácter civil y no comercial.
    • NOMBRE

La denominación social es muy variada, tanto como las clases de asociaciones civiles que se pueden presentar.

  • LEY QUE RIGE LA VIDA: El Estatuto.
  • CANTIDAD DE ASOCIADOS: Mínima: 2 / Máximo: ilimitado.
  • CLASES DE ASOCIACIONES CIVILES
  • Asociaciones Sindicales. Tienen por objeto la defensa de los intereses de los trabajadores, entendiéndose por tal a todo aquello que se relacione con las condiciones de vida y de trabajo del dependiente.
  • Organizaciones no gubernamentales (ONG). No tienen fines de lucro y su finalidad es asistencialista a sectores postergados o marginales o de defensa del bien común.
  • Clubes deportivos. Se forman para propender a la práctica de deportes diversos entre sus asociados y en algunos casos para ofrecer también espectáculos públicos deportivos.
  • Asociaciones de profesionales. Agrupan a los profesionales y tienen por finalidad la defensa de sus intereses gremiales y su progreso científico.
  • Mutualistas. Por lo general estas asociaciones se constituyen con el objeto de ofrecer a sus asociados la prestación de servicios médicos.
  • Asociaciones Religiosas. Estas entidades congregan en su seno a personas que profesan una misma religión y tienden a difundir su credo.
  • Instituciones de beneficencia. Se forman para realizar obras de caridad y ayuda a favor de personas necesitadas, mediante servicios diversos (comedores, hospitales, hogares de tránsito, asilos, etc.)
  • Asociaciones recreativas. Agrupan a personas que, después del trabajo, dedican parte de su tiempo a la distracción o recreo.
  • FORMAS DE AGRUPAMIENTO

Las asociaciones civiles de primer grado están formadas por personas directamente interesadas en la actividad. Se llaman "Sociedad…" o "Asociación…"

Las asociaciones civiles de segundo grado están formadas por uniones de asociaciones de primer grado. Se denominan "Federaciones"

Las asociaciones civiles de tercer grado son agrupamientos de federaciones que llevan el nombre de "Confederación"

  • ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN

La administración está a cargo de la "comisión directiva", que ejecuta las órdenes de la asamblea y administra el patrimonio de la sociedad.

  • DECISIONES SOCIALES

La asamblea constitutiva es la que delibera y toma las decisiones. También trata la constitución de la entidad, los aportes iniciales, la cuota social y la elección de las primeras autoridades.

  • SEMEJANZAS Y DIFERENCIAS ENTRE LAS ASOCIACIONES CIVILES CON LAS FUNDACIONES

Asociaciones civiles

Fundaciones

Son creadas por los asociados

Son creadas por una persona física o jurídica

Los asociados contribuyen a la forma-ción del patrimonio social

El patrimonio social tiene su origen en una donación hecha por una o varias personas.

Los asociados toman decisiones acerca del funcionamiento de la entidad.

La actividad se ajusta a las normas esta-blecidas en el estatuto

Desarrollan una actividad en beneficio de los asociados o de la comunidad

Las dos entidades tienen carácter jurídico civil

  • DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN

Como en las asociaciones civiles los socios no tienen ningún derecho a la devolución del capital, en caso de disolución el patrimonio de ellas, una vez pagadas las deudas y los gastos de liquidación, pasa a poder de la institución que se designe en los estatutos, y en su defecto se entrega a la entidad superior que agrupa a ésta.

Fundaciones

Las fundaciones a que se refiere el Art. 33 del Código Civil son personas jurídicas que se constituyen con un objeto de bien común, sin propósito de lucro, mediante el aporte patrimonial de una o más personas, destinado a hacer posible sus fines. Se encuentran reguladas por la Ley 19.836/72.

  • NOMBRE

La denominación social es muy variada

  • LEY QUE RIGE LA VIDA: El Estatuto.
  • CANTIDAD DE ASOCIADOS: Mínima: 2 / Máximo: ilimitado.
  • PATRIMONIO INICIAL

Es requisito para la autorización que el patrimonio inicial posibilite razonablemente el cumplimiento de los fines propuestos. A estos efectos, además de los bienes que fueron donados efectivamente en el acto de constitución, se considerará su posible complementación por el compromiso de aportes de integración futura, contraída por los fundadores o terceros.

  • CONSTITUCIÓN Y AUTORIZACIÓN

Las fundaciones se constituyen por instrumento público o privado con las firmas certificadas por escribano público. Dicho instrumento debe ser otorgado por los fundadores o apoderado con poder especial, si la institución tiene lugar por acto entre vivos.

Los fundadores y administradores de la fundación tienen responsabilidad solidaria e ilimitada por las obligaciones contraídas hasta haber obtenido la autorización

  • ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN

El gobierno y administración de las fundaciones estará a cargo de un consejo de administración, integrado por un mínimo de tres personas. Tendrá todas las facultades necesarias para el cumplimiento del objeto de la fundación, dentro de las condiciones que se establecen en el estatuto.

Los fundadores podrán reservarse por disposición expresa del estatuto la facultad de ocupar cargos en el consejo de administración, como también la designación de los consejeros cuando se produzcan el vencimiento de los mandatos o vacancia de los mismos.

  • DECISIONES SOCIALES

El estatuto debe prever el régimen de reuniones ordinarias y extraordinarias del consejo de administración y el procedimiento de convocatoria.

Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de votos de los presentes, salvo que la ley o el estatuto establezcan mayorías especiales.

  • DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN

En caso de disolución, el remanente de los bienes deberá destinarse a una entidad de carácter público o a una persona jurídica de carácter privado de bien común, sin fines de lucro y domiciliada en la República Argentina.

Las decisiones que se adopten en lo referente al traspaso del remanente de los bienes requerirán la previa aprobación de la autoridad administrativa de control.

Sociedades Comerciales

La Ley 19.550, modificatoria de los artículos 282 a 449 del Código de Comercio ha fijado el concepto de sociedad comercial en su artículo 1ro. definiéndola así:

"Habrá sociedad comercial cuando dos o más personas en forma organizada, conforme a uno de los tipos previstos en esta ley, se obliguen a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios participando de los beneficios y soportando las pérdidas".

Las características más salientes de la sociedad comercial surgen de la propia definición legal:

  1. La existencia de dos o más personas. Las sociedades comerciales se formalizan mediante la celebración de un contrato, o sea una manifestación escrita por medio de la cual todos los socios se han puesto previamente de acuerdo, y estará destinada a reglar sus derechos y obligaciones respecto de la sociedad que constituyan; el requisito de la existencia de dos o más personas distingue a la sociedad comercial del negocio unipersonal y es esencial para su subsistencia.

    La obligación de aportar algo constituye un requisito esencial de la sociedad comercial y es inherente a su naturaleza particular.

  2. Dichas personas se obligan a realizar aportes. Cada uno de los socios se comprometen a efectuar aportes a la sociedad, sean en dinero, efectos o créditos, como en habilidad o capacidad personal para desarrollar algún comercio o industria.

    Por ello debe encuadrarse en alguno de los tipos de sociedad legislados en materia comercial y organizarse como tal para el desarrollo de su actividad económica.

  3. Se constituyen en forma organizada conforme a uno de los tipos de sociedad previstos en la ley. La constitución de una sociedad comercial debe ser un acto por medio del cual se fije una clara posición en cuanto a su naturaleza jurídica, a efectos de la aplicación de las normas legales en materia de interpretación del contrato de sociedad.

    1. Participarán de los beneficios o soportarán las pérdidas que hubiere. El ánimo de lucrar es un rasgo distintivo de la sociedad comercial, pero ello no obsta que toda empresa o actividad mercantil lleva implícita un riesgo, y el hecho de que esos resultados previstos sean negativos (pérdidas) no anula la intención original de los socios.
  4. Los aportes serán aplicados a la producción o intercambio de bienes o servicios. La exigencia de que las sociedades comerciales persigan la producción de bienes o servicios trata de encuadrarlas en una actividad económica que persigue fines de lucro, que es el rasgo distintivo de este tipo de sociedades. Además se caracterizan por realizar actos de comercio.

El contrato entre dos o más personas es el acto formal que da nacimiento a la sociedad comercial, y la Ley 19.550 ha establecido la necesaria forma escrita del acto constitutivo.

La sociedad sólo se considerará regularmente constituida una vez inscripto el correspondiente contrato en el Registro Público de Comercio.

La inscripción en el Registro Público de Comercio del contrato de sociedad comercial deberá ser efectuada dentro de los 15 días de la fecha de su otorgamiento. Con su inscripción en el Registro Público de Comercio la sociedad comercial se considera regularmente constituida.

Sin embargo, es importante destacar que cuando se trata de la constitución de sociedades por acciones y de responsabilidad limitada la inscripción en el Registro Público de Comercio sólo será procedente previa publicación del contrato constitutivo en el diario de publicaciones legales correspondientes.

Clasificación de las Sociedades Comerciales

En el momento de formar la sociedad, los socios pueden elegir el tipo de sociedad que más convenga a sus necesidades e intereses.

Para ello tienen en cuenta dos aspectos fundamentales: la importancia que reviste el socio dentro de la sociedad y la responsabilidad de los socios ante terceros.

Los tipos de sociedades mencionados se pueden clasificar en tres grandes grupos según la importancia de las personas sobre los capitales, y según la forma en que está representado el capital:

Estas formas de sociedades se denominan "de personas" porque en ellas tienen gran importancia la persona y condiciones individuales de cada uno de los socios (honestidad, solidaridad, apego al trabajo, etc.).

Se las llama también sociedades "de interés" porque la parte con la cual cada uno forma el capital social, se denomina "parte de interés". La transmisión de la "parte de interés" de cada socio está muy restringida por la ley. Son, generalmente, empresas pequeñas.

Se denomina sociedad "intermedia" porque en ella importa tanto el elemento personal de los socios como los aportes de capital que estos realizan.

Se llaman también "por cuotas" porque el capital está dividido en cuotas que pueden transferir, aunque con ciertas limitaciones que la misma ley establece.

Se denominan sociedades "de capital" porque en ellas se tiene en cuenta principalmente, los aportes de capital que realizan los socios; no importan tanto las personas ni sus cualidades individuales.

Se las llama también sociedades "por acciones", porque en ellas el capital social está representado por acciones.

Responsabilidad de los socios

Ya dijimos que la sociedad es una persona distinta de los socios y tiene su propio patrimonio. Dentro de ese patrimonio se incluyen las deudas sociales.

La sociedad es RESPONSABLE de sus propias obligaciones, es decir que debe hacer frente a sus compromisos (pagar sus deudas). Pero existen ciertos casos en que los socios también están obligados a hacer frente a los compromisos contraídos por la sociedad.

Los distintos grados de responsabilidad son los siguientes:

  • RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA. La persona responsable de pagar las deudas sociales es la sociedad, haciéndolo con sus propios fondos. En caso de exceder sus posibilidades, la responsabilidad recae sobre los socios.
  • RESPONSABILIDAD ILIMITADA. En caso de producirse la situación anterior, la responsabilidad de los socios es ilimitada ya que, no sólo comprometen el aporte entregado a la sociedad, sino también sus bienes particulares.
  • RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. Cuando las deudas sociales deben ser afrontadas con los bienes particulares de los socios, éstos se ayudan entre sí, en forma solidaria.
  • RESPONSABILIDAD LIMITADA. La sociedad responde por las deudas contraídas hasta el límite que le permite su propio patrimonio. Los bienes particulares de los socios no se ven afectados.

En una sociedad en la cual los socios tienen responsabilidad subsidiaria, ilimitada y solidaria, tienen gran importancia las cualidades personales de los socios: tener un socio deshonesto puede ocasionar la ruina de la sociedad y la pérdida de todos los bienes particulares.

En la sociedad en la cual la responsabilidad es limitada, tienen menor importancia las cualidades personales de los socios y mayor prioridad los aportes que éstos puedan realizar.

Bibliografía

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  • Derecho 4. Dr. Apolinar E. García. Saint Claire Editora S.R.L. Buenos Aires 1998
  • Ley 19.550: Sociedades Comerciales. Separatas de Legislación. Errepar S.A. Buenos Aires 2007
  • Contabilidad 4. Chibli Yammal. Talleres Gráficos de Masters S.R.L. Córdoba 1993
  • Contabilidad 2. Raquel Rosemberg. Editorial El Ateneo. Buenos Aires 1997
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  • Contabilidad Moderna 4. Dr. Apolinar García. Editorial Troquel S.A. Buenos Aires 1984
  • Cooperativas: Ley 20337/73. Fundaciones: Ley 19836/72. Editorial Bregna. Buenos Aires 2005

 

 

 

Autor:

Román

Escuela de Enseñanza Media Nº 229 "Dr. Dalmacio Vélez Sarsfield. Carreras. Santa Fe. Argentina

Carreras, Santa Fé, Argentina. Junio de 2007

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