El ordenamiento territorial es considerado como "una función del Estado, encaminada a organizar la estructura político-administrativa de la Nación y proyectar espacialmente las políticas sociales, económicas, ambientales y culturales de la sociedad, propendiendo por un nivel de vida adecuado para la población y la conservación del ambiente"[1]/.
La Constitución Política de 1991, al considerar el proceso de ordenamiento territorial como política de Estado e instrumento de planificación, estableció los elementos constitutivos del proceso: el reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural de la Nación, el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, la puesta en marcha de formas de participación democrática y la intervención del Estado en la racionalización de la economía con fines de desarrollo armónico y equitativo, de tal forma que se garanticen oportunidades, bienes, servicios y el desarrollo de estrategias y orientaciones de política económica, social y ambiental, que aseguren el adecuado desempeño de las entidades territoriales.[2]/
"El ordenamiento ambiental del territorio es "un componente fundamental, ineludible e indisociable del ordenamiento territorial".[3]/ La orientación de los procesos de uso y ocupación del territorio deberá ser evaluada considerando los impactos e implicaciones en los ecosistemas; el OAT suministra al OT una síntesis de la estructura y dinámica de los ecosistemas, una valoración de los principales conflictos y potencialidades y las diferentes propuestas de alternativas de uso, actividades y programaciones en el marco de la sostenibilidad. El punto de contacto de los procesos de OT y OAT está en la planificación del uso del territorio, como factor básico para avanzar hacia el desarrollo sostenible.[4]/
El ordenamiento ambiental del territorio es un proceso técnico-político que parte de la zonificación de uso adecuado del territorio con un enfoque ecosistémico, el cual establece la compatibilidad de las actividades que se realizan en las diferentes unidades territoriales con las características ecológicas, sociales y económicas de las mismas, que hagan sostenible el desarrollo desde el punto de vista ambiental
El ordenamiento ambiental del territorio se articula a los procesos de planificación del desarrollo en el marco de la descentralización, por lo cual debe ser abordado en los niveles nacional, regional y local, tanto en los aspectos técnicos como en los políticos, y contemplar un horizonte de largo plazo que involucre objetivos intermedios a corto y mediano plazo. Dada la complejidad del proceso, en razón de la diversidad de intereses involucrados y de las dificultades de orden técnico, político y económico, el ordenamiento ambiental del territorio debe adoptar un carácter gradual, en el propósito de construir la viabilidad necesaria para avanzar hacia el logro de los objetivos propuestos.
NORMAS NACIONALES QUE REGULAN EL RECURSO SUELO |
ASPECTO CONSTITUCIONAL
Los artículos 8, 79 y 80 de la Constitución Política señalan que es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica, fomentar la educación para el logro de estos fines, planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución.
Así mismo, el artículo 8 y el numeral 8 del artículo 95 de la Constitución Política disponen que es obligación de los particulares proteger los recursos naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano.
La Constitución se considera como catálogo de derechos ambientales, unidos a mecanismos, basados en los siguientes aspectos: "…b) La Planificación en la explotación de los recursos naturales".
El ambiente y los recursos naturales en la Constitución Política de 1991, se caracteriza por elevarse a derecho fundamental y consideran el ambiente como: Factor del esquema de gobernabilidad, Derecho fundamental, valor constitucional o supremo, Herramienta económica de intervención estatal, Factor de planificación en la explotación de los recursos naturales, Factor de desarrollo.
Es así como en su articulado se encuentran referencias a cada uno de los factores enunciados, a continuación:
ARTICULO 7. El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana.
ARTICULO 8. Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación.
ARTICULO 58. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles…
La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica.
ARTICULO 79. Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo.
Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.
ARTICULO 80. El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales.
Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución.
Así mismo, cooperará con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas.
ARTICULO 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.
ARTICULO 95. La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades.
Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes.
Son deberes de la persona y del ciudadano: … Proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano;
ARTICULO 313. Corresponde a los concejos: …
Numeral 9: Dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio.
ARTICULO 330. De conformidad con la Constitución y las leyes, los territorios indígenas estarán gobernados por consejos conformados y reglamentados según los usos y costumbres de sus comunidades y ejercerán las siguientes funciones:
Numeral 5: Velar por la preservación de los recursos naturales.
PARAGRAFO. La explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas se hará sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas. En las decisiones que se adopten respecto de dicha explotación, el Gobierno propiciará la participación de los representantes de las respectivas comunidades.
ARTICULO 334. La dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano.
El Estado, de manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos. También para promover la productividad y la competitividad y el desarrollo armónico de las regiones.
LEY 99 DE 1993
ANÁLISIS DE LA LEY 99 DE 1993: ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL AMBIENTAL (SINA)
EVENTO | TEMATICA | ASUNTO | ||
LEY 099-1993 Crea el Ministerio del Ambiente, reorganiza el – SINA – | Reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables.. | Establece los principios de política Nacional Ambiental, la estructura del Sistema Nacional Ambiental y las funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales. Artículos: 1, 31 numerales 2, 9, 11, 43, 71, 111 |
OBJETO: Ley institucional del ambiente, se erige como cuerpo normativo de la institucionalidad ambiental, organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, crea el Ministerio de Ambiente y las Corporaciones Autónomas Regionales del País, que como entes rectores de la gestión ambiental y los recursos naturales de cada región bajo su jurisdicción,
ASPECTOS
El principio de la valoración ambiental,
La intervención en la explotación, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales,
La planeación y planificación ambiental,
Impuestos que gravan productos contaminantes y procesos de producción.,
Sistemas de control y vigilancia,
El principio del desarrollo sostenible,
La fiscalización ambiental.
Creación del Ministerio de Ambiente.
Organiza el sistema nacional ambiental SINA.
Reordena el sector público para gestión y conservación del y los Recursos Naturales.
Establece funciones locales y distritales.
Coordina el control y vigilancia de las emisiones y ejecuta programas de control de las mismas
PRINCIPIOS
Espacios y mecanismos de participación ciudadana en gestión ambiental.
El desarrollo sostenible es la misión fundamental del sector ambiental.
Valoración de los costos ambientales
Consagra el principio de la precaución
Asigna recursos para el financiamiento de la cartera y sus organismo
Detener la crisis ambiental: Preservar, Conservar, Controlar y Mitigar
ESTRUCTURA
Se expide con base en la constitución política.
Fundamentos de la política ambiental nacional e internacional.
Crea y estructura el Ministerio de Ambiente y el Sistema Ambiental, es la ley institucional del ambiente.
Los derechos ambientales son derechos colectivos.
Determina las funciones y atribuciones de las autoridades ambientales.
Crea la procuraduría delegada para asuntos ambientales.
Es un cuerpo normativo general.
ALCANCES.
Contempla el principio del Desarrollo Sostenible.
Consagra un instrumento de planificación ambiental: La Licencia Ambiental.
Consagra principios de control y vigilancia para la protección ambiental.
Consagra la fiscalización ambiental.
Gestión ambiental.
CARACTERISTICAS:
Se expide con base en la constitución política.
Las normas obedecen a leyes naturales, conocidas por la Constitución Política y los convenios Internacionales sobre Biodiversidad y medio Ambiente.
Es un cuerpo normativo general.
Es una norma integral: Consagra mecanismos de participación ciudadana con mecanismos de protección, sistemas de control y vigilancia, sistema sancionatorio.
Es un cuerpo normativo Institucional, es la ley institucional del ambiente.
Estructura un régimen de gestión ambiental.
Las etapas de la ley 99 tienen un desarrollo jurídico importante.
Considera los Recursos Naturales como bienes jurídicos estables.
Desarrolla un instrumento de planificación ambiental a través de las licencias ambientales
Los derechos ambientales se conciben como derechos colectivos y tienen preeminencia sobre los individuales
Según lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 1 ibídem, las autoridades ambientales y los particulares darán aplicación al principio de precaución cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente.
El artículo 1 de la Ley 99 de 1993 señala los principios que rigen la política ambiental colombiana, y en su numeral 2 dispone que la biodiversidad del país, por ser patrimonio nacional y de interés de la humanidad, debe ser protegida prioritariamente y aprovechada en forma sostenible.
Según lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 1 ibídem, las autoridades ambientales y los particulares darán aplicación al principio de precaución cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente.
El numeral 23 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993, dispone que corresponde al Ministerio del Medio Ambiente, adoptar las medidas necesarias para asegurar la protección de las especies de fauna y flora silvestres y tomar las previsiones que sean del caso para defender las especies en vía de extinción o en peligro de serlo.
Articulo 17.- Del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales -IDEAM-. Créase el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales -IDEAM- el cual se organizará como un establecimiento público de carácter nacional adscrito al MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio independiente, encargado del levantamiento y manejo de la información científica y técnica sobre los ecosistemas que forman parte del patrimonio ambiental del país, así como de establecer las bases técnicas para clasificar y zonificar el uso del territorio nacional para los fines de la planificación y el ordenamiento del territorio.
El IDEAM deberá obtener, analizar, estudiar, procesar y divulgar la información básica sobre hidrología, hidrogeología, meteorología, geografía básica sobre aspectos biofísicos, geomorfología, suelos y cobertura vegetal para el manejo y aprovechamiento de los recursos biofísicos de la Nación y tendrá a su cargo el establecimiento y funcionamiento de infraestructuras meteorológicas e hidrológicas nacionales para proveer informaciones, predicciones, avisos y servicios de asesoramiento a la comunidad
PARAGRAFO 3.- Trasládense al IDEAM las funciones que sobre investigación básica general sobre recursos naturales viene efectuando el INDERENA y de forma específica las investigaciones que sobre recursos forestales y conservación de suelos desempeñan las Subgerencias de Bosques y Desarrollo
Por su parte el Artículo 31 de la mencionada Ley consagra las funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales, en sus numerales:
Ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE.
Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de las actividades de exploración, explotación, beneficio, transporte, uso y depósito de los recursos naturales no renovables, incluida la actividad portuaria con exclusión de las competencias atribuidas al MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, así como de otras actividades, proyectos o factores que generen o puedan generar deterioro ambiental. Esta función comprende la expedición de la respectiva licencia ambiental. Las funciones a que se refiere este numeral serán ejercidas de acuerdo con el artículo 58 de esta ley.
Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos a las aguas en cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos. Estas funciones comprenden la expedición de las respectivas licencias ambientales, permisos, concesiones, autorizaciones y salvoconductos
Reservar, alinderar, administrar o sustraer, en los términos y condiciones que fijen la ley y los reglamentos, los distritos de manejo integrado, los distritos de conservación de suelos, las reservas forestales y parques naturales de carácter regional, y reglamentar su uso y funcionamiento. Administrar las Reservas Forestales Nacionales en el área de su jurisdicción.
Imponer y ejecutar a prevención y sin perjuicio de las competencias atribuidas por la ley a otras autoridades, las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, en caso de violación a las normas de protección ambiental y de manejo de recursos naturales renovables y exigir, con sujeción a las regulaciones pertinentes, la reparación de los daños causados;
Realizar actividades de análisis, seguimiento, prevención y control de desastres, en coordinación con las demás autoridades competentes, y asistirlas en los aspectos medioambientales en la prevención y atención de emergencias y desastres; adelantar con las administraciones municipales o distritales programas de adecuación de áreas urbanas en zonas de alto riesgo, tales como control de erosión, manejo de cauces y reforestación
Respecto a los departamentos señala el Articulo 64 de la Ley 99 de 1993 en su numeral 4 que corresponde a los departamentos en materia ambiental (…) "Ejercer en coordinación con las demás entidades del sistema nacional ambiental SINA- y con sujeción a la distribución legal de competencias, funciones de control y vigilancia del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin de velar por el cumplimiento de los deberes del estado y de los particulares en materia ambiental y de proteger el derecho a un ambiente sano;" (…).
Artículo 65, en sus numerales 6 y 7 le impone a los Municipios funciones de Policía Ambiental en los siguientes términos: (…) 6. "Ejercer a través del alcalde como primera autoridad de Policía con el apoyo de la Policía nacional y en coordinación con las demás entidades del sistema nacional ambiental SINA- con sujeción a la distribución legal de competencias, funciones de control y vigilancia del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin de velar por el cumplimiento de los deberes del estado y de los particulares en materia ambiental y de proteger el derecho a un ambiente sano;" (…). 7. Coordinar y dirigir con la asesoría de las Corporaciones Autónomas Regionales las actividades permanentes de control y vigilancia ambientales que se realicen en el territorio del municipio o distrito con el apoyo de la fuerza publica, en relación con la movilización, procesamiento, uso, aprovechamiento y comercialización de los recursos naturales renovables o con actividades contaminantes y degradantes de las aguas, el aire, o el suelo." (…).
El Articulo 83 de la Ley 99 de 1993 establece que El Ministerio del Medio Ambiente y las Corporaciones Autónomas Regionales, además de los departamentos, municipios y distritos con régimen constitucional especial, quedan investidos, a prevención de las demás autoridades competentes, de funciones policivas para la imposición y ejecución de las medidas de policía, multas y sanciones establecidas por la ley, que sean aplicables según el caso.
El Artículo 84 y 85 habla sobre sanciones y Denuncias: Cuando ocurriere violación de las normas sobre protección ambiental o sobre manejo de recursos naturales renovables, el MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE o las Corporaciones Autónomas Regionales impondrán las sanciones y las Medidas preventivas a que haya lugar.
El Artículo 101 de la Ley 99 de 1993, creo el Cuerpo Especializado de Policía Ambiental y de los Recursos Naturales de la Policía Nacional. Como organismo, encargado de prestar apoyo a las autoridades ambientales, a los entes territoriales y a la comunidad, en la defensa y protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables y en las funciones y acciones de control y vigilancia previstas por la ley.
El Cuerpo Especializado de Policía de que trata este artículo prestará su servicio con prioridad en las zonas de reserva, parques nacionales y en las áreas de especial importancia ecosistémica y colaborará en las tareas educativas, promocionales y de prevención para el buen cuidado y respeto de la naturaleza.
Por su parte el Articulo 102 de la misma Ley 99 de 1993 estableció que un 20% de los bachilleres seleccionados para prestar el servicio militar obligatorio, prestarán servicio ambiental, preferiblemente entre quienes acrediten capacitación en las áreas de que trata esta ley.
El servicio ambiental tiene por objeto prestar apoyo a las autoridades ambientales, a las entidades territoriales y a la comunidad, en la defensa y protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables. Tendrá las siguientes funciones:
Educación ambiental;
Organización comunitaria para la gestión ambiental;
Prevención control y vigilancia sobre el uso del medio ambiente y los recursos naturales renovables.
Cabe señalar que el Articulo 103 de esta Ley otorgo a la Armada Nacional (Ejercito Nacional) funciones de control y vigilancia en materia ambiental y de los recursos naturales, en los siguientes términos: …"Las fuerzas armadas velaran en todo el territorio nacional por la protección y defensa del medio ambiente y los recursos naturales renovables y por el cumplimiento de las normas dictadas con el fin de proteger el patrimonio natural de la nación, como elemento integrante de la soberanía Nacional"…
DECRETO LEY 2811 DE 1974. La preservación y el manejo de los recursos naturales renovables son de utilidad pública e interés social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto ley 2811 de 1974 – Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente.
En cuanto a la protección forestal la misma Ley dice que se organizarán medidas de prevención y control de incendios forestales y quemas en todo el territorio nacional, con la colaboración de todos los cuerpos y entidades públicas, las cuales darán especial prioridad a las labores de extinción de incendios forestales; así mismo toda persona está obligada a comunicar inmediatamente la existencia de un incendio forestal a la autoridad más próxima.
Artículo 1: El ambiente es patrimonio común. El Estado y los particulares deben participar en su preservación y manejo, que son de utilidad pública e interés social.
La preservación y manejo de los recursos naturales renovables también son de utilidad pública e interés social
Artículo 8: Se consideran factores que deterioran el ambiente entre otros:
Se entiende por contaminante cualquier elemento, combinación de elementos, o forma de energía que actual o potencialmente pueda producir alteración ambiental de las precedentemente descritas. La contaminación puede ser física, química o biológica;
b) La degradación, la erosión y el revenimiento de suelos y tierras;
Artículo 34: En el manejo de residuos, basuras, desechos y desperdicios, se observarán las siguientes reglas:
a) Se utilizarán los mejores métodos, de acuerdo con los avances de la ciencia y la tecnología, para la recolección, tratamiento, procesamiento o disposición final de residuos, basuras, desperdicios y, en general, de desechos de cualquier clase.
Artículo 35: Se prohíbe descargar, sin autorización, los residuos, basuras y desperdicios y, en general, de desechos que deterioren los suelos o causen daño o molestia a individuos o núcleos humanos.
Artículo 36: Para la disposición o procesamiento final de las basuras se utilizarán, preferiblemente, los medios que permitan:
d) Restaurar o mejorar los suelos.
Artículo 69: Se podrán adquirir bienes de propiedad privada y los patrimoniales de las entidades de derecho público que se requieran para los siguientes fines:
h) Conservación y mejoramiento de suelos en áreas críticas
Artículo 42: Pertenecen a la Nación los recursos naturales renovables y demás elementos ambientales regulados por este Código que se encuentren dentro del territorio nacional, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por particulares y de las normas especiales sobre baldíos.
Artículo 178: Los suelos del territorio nacional deberán usarse de acuerdo con sus condiciones y factores constitutivos.
Se determinará el uso potencial de los suelos según los factores físicos, ecológicos y socioeconómicos de la región.
Según dichos factores también se clasificarán los suelos.
Artículo 179: El aprovechamiento de los suelos deberá efectuarse en forma de mantener su integridad física y su capacidad productora.
En la utilización de los suelos se aplicarán normas técnicas de manejo para evitar su pérdida o degradación, lograr su recuperación y asegurar su conservación.
Artículo 180: Es deber de todos los habitantes de la República colaborar con las autoridades en la conservación y en el manejo adecuado de los suelos.
Las personas que realicen actividades agrícolas, pecuarias, forestales o de infraestructura, que afecten o puedan afectar los suelos, están obligadas a llevar a cabo las prácticas de conservación y recuperación que se determinen de acuerdo con las características regionales.
Artículo 182: Estarán sujetos a adecuación y restauración los suelos que se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:
Inexplotación si, en especiales condiciones de manejo, se pueden poner en utilización económica.
Aplicación inadecuada que interfiera la estabilidad del ambiente.
Sujeción a limitaciones físico-químicas o biológicas que afecten la productividad del suelo.
Explotación inadecuada.
Artículo 183: Los proyectos de adecuación o restauración de suelos deberán fundamentarse en estudios técnicos de los cuales se induzca que no hay deterioro para los ecosistemas. Dichos proyectos requerirán aprobación.
Artículo 184: Los terrenos con pendiente superior a la que se determine de acuerdo con las características de la región deberán mantenerse bajo cobertura vegetal.
También según las características regionales, para dichos terrenos se fijarán prácticas de cultivo o de conservación.
Artículo 185: A las actividades mineras, de construcción, ejecución de obras de ingeniería, excavaciones u otras similares, precederán estudios ecológicos y se adelantarán según las normas sobre protección y conservación de suelos.
Artículo 186: Salvo autorización y siempre con la obligación de remplazarla adecuada e inmediatamente, no podrá destruirse la vegetación natural de los taludes de las vías de comunicación o de canales, ya los dominen o estén situados por debajo de ellos.
Artículo 324: Entiéndese por Distrito de Conservación de Suelos el área que se delimite para someterla a manejo especial orientado a la recuperación de suelos alterados o degradados o la prevención de fenómenos que causen alteración o degradación en áreas especialmente vulnerables por sus condiciones físicas o climáticas o por la clase de utilidad que en ellas se desarrolla.
Artículo 325: La administración pública ejercerá las siguientes funciones:
Crear, administrar y reglamentar los Distritos de Conservación de los Suelos;
Elaborar los planes de rehabilitación y manejo de esos distritos y velar por su correcta ejecución;
Coordinar la ejecución de los planes de asistencia técnica y crédito en dichos distritos;
Intervenir en las actividades que se realicen dentro del distrito, especialmente las de aprovechamiento de recursos naturales y la construcción de obras para evitar que contraríen los fines para los cuales se creó el distrito;
Tomar las demás medidas que le asignen la ley o los reglamentos.
Artículo 326: Los propietarios de terrenos ubicados en un Distrito de Conservación de Suelos están obligados a aplicar las medidas y a ejecutar y mantener las obras previstas en los planes de rehabilitación y manejo.
DECRETO 1594 DE 1984, POR EL CUAL SE REGLAMENTA PARCIALMENTE EL TÍTULO I DE LA LEY 9 DE 1979, ASÍ COMO EL CAPÍTULO II DEL TÍTULO VI -PARTE III- LIBRO II Y EL TÍTULO III DE LA PARTE III -LIBRO I- DEL DECRETO – LEY 2811 DE 1974, consagra el procedimiento sancionatorio
OBJETO:
Establecer el procedimiento sancionatorio
ALCANCES
Fijar los criterios de evaluación y valoración para determinar la responsabilidad del presunto infractor
FINES:
Determina la estructura del proceso sancionatorio
Tipología y Estructura de las Normas:
Normas sobre protección ambiental
Normas Que Reconocen Derechos individuales y/o Colectivos.
Normas preventivas.
Normas que consagran procedimientos administrativos permisivos.
Normas que consagran procedimientos sancionatorios.
Artículo 40: Los criterios admisibles para la destinación del recurso para uso agrícola son los siguientes:
Parágrafo 1: Además de los criterios establecidos en el presente artículo, se adoptan los siguientes:
El boro, expresado como B, deberá estar entre 0.3 y 4.0 mg/L dependiendo del tipo de suelo y del cultivo.
Artículo 151: Se podrá exigir prioritariamente la presentación de un estudio de efecto ambiental o impacto ambiental, en las siguientes situaciones entre otras: …..
En obras civiles que impliquen grandes movimientos de tierra.
En exploraciones y explotaciones de cauces y de suelos y subsuelos marinos.
En nuevos asentimientos humanos y parques industriales.
Artículo 197: El procedimiento sancionatorio se iniciará de oficio, a solicitud o información de funcionario público, por denuncia o queja presentada por cualquier persona, como consecuencia de haberse tomado previamente una medida preventiva o de seguridad.
Artículo 198: Aplicada una medida preventiva o de seguridad, sus antecedentes deberán obrar dentro del respectivo proceso sancionatorio.
Artículo 199: El denunciante podrá intervenir en el curso del procedimiento para ofrecer pruebas o para auxiliar al funcionario competente cuando este lo estime conveniente.
Artículo 200: Si los hechos materia del procedimiento sancionatorio fueren constitutivos de delito, se ordenará ponerlos en conocimiento de la autoridad competente acompañándole copia de los documentos del caso.
Artículo 201: La existencia de un proceso penal o de otra índole, no dará lugar a la suspensión del procedimiento sancionatorio.
Artículo 202: Conocido el hecho o recibida la denuncia o el aviso, el Ministerio de Salud o su entidad delgada ordenará la correspondiente investigación, para verificar los hechos o las omisiones constitutivas de infracción a las normas del presente Decreto.
Artículo 203: En orden a la verificación de los hechos u omisiones, podrán realizarse todas las diligencias que se consideren necesarias, tales como visitas, toma de muestras, exámenes de laboratorio, mediciones, pruebas químicas o de otra índole y en especial las que se deriven del Capítulo XIV del presente Decreto.
Artículo 204: Cuando el Ministerio de Salud o su entidad delegada encuentren que aparece plenamente comprobado que el hecho investigado no ha existido, que el presunto infractor no lo cometió, que el presente Decreto, sus disposiciones complementarias, o las normas legales sobre usos del agua y residuos líquidos no lo consideran como infracción o lo permiten, así como que el procedimiento sancionatorio no podía iniciarse o proseguirse, procederá a declararlo así y ordenará cesar todo procedimiento contra el presunto infractor.
La decisión deberá notificarse personalmente al presunto infractor.
Realizadas las anteriores diligencias, mediante notificación personal, se pondrán en conocimiento del presunto infractor los cargos que se le formulen. El presunto infractor podrá conocer y examinar el expediente de la investigación.
Artículo 206: De la imposibilidad de notificar personalmente. Si no fuere posible hacer la notificación por no encontrarse legal o la persona jurídicamente apta, se dejará una citación escrita con un empleado o dependiente responsable del establecimiento, para que la persona indicada concurra a notificarse dentro de los cinco (5) días calendario siguientes. Si no lo hace se fijará un edicto en la Secretaría del Ministerio de Salud o su entidad delegada, durante otros cinco (5) días calendario, al vencimiento de los cuales se entenderá surtida la notificación.
Artículo 207: Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de la notificación, el presunto infractor, directamente o por medio de apoderado, podrá presentar sus descargos por escrito y aportar o solicitar la práctica de las pruebas que considere pertinentes y que sean conducentes.
Parágrafo: La totalidad de los costos que demande la práctica de pruebas serán de cargo de quien las solicite.
Artículo 208: El Ministerio de Salud o su entidad delegada decretará la práctica de las pruebas que consideren conducentes, las que llevarán a efecto dentro de los treinta (30) días siguientes, término que podrá prorrogarse por un período igual, si en el inicial no se hubiere podido practicar las decretadas.
Artículo 209: Vencido el término de que trata el artículo anterior y dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al mismo, el Ministerio de Salud o su entidad delegada procederá a calificar la falta y a imponer la sanción que considere del caso de acuerdo con dicha calificación.
Artículo 210: Se consideran circunstancias agravantes de una infracción, las siguientes:
Reincidir en la comisión de la misma falta.
Realizar el hecho con pleno conocimiento de sus efectos dañosos, o con la complicidad de subalternos o con su participación bajo indebida presión.
Cometer la falta para ocultar otra.
Rehuir la responsabilidad o atribuírsela a otro u otros.
Infringir varias obligaciones con la misma conducta.
Preparar premeditadamente la infracción y sus modalidades.
Artículo 211: Se consideran circunstancias atenuantes de una infracción las siguientes:
Los buenos antecedentes o conducta anterior.
La ignorancia invencible.
El confesar la falta voluntariamente antes de que se produzca daño a la salud individual o colectiva.
Procurar por iniciativa propia resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, antes de la ocurrencia de la sanción.
Artículo 212: Si se encuentra que no se ha incurrido en violación de las disposiciones sanitarias, se expedirá una resolución por la cual se declare al presunto infractor exonerado de responsabilidad y se ordenará archivar el expediente.
Parágrafo: El funcionario competente que no defina la situación bajo su estudio, incurrirá en causal de mala conducta.
Artículo 213: Las sanciones deberán imponerse mediante resolución motivada, expedida por el Ministerio de Salud o su entidad delegada, y deberán notificarse personalmente al afectado, dentro del término de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su expedición.
Si no pudiere hacerse la notificación personal, se hará por edicto de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 01 de 1984.
Artículo 214: Contra las providencias que impongan una sanción o exoneren de responsabilidad proceden los recursos de reposición y apelación, según el caso, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de la notificación,. de conformidad con el Decreto 01 de 1984. Los recursos deberán interponerse y sustentarse por escrito.
Artículo 215: Las providencias a que se refiere el artículo anterior serán susceptibles únicamente del recurso de reposición cuando sean expedidas por el Ministerio de Salud, las demás serán susceptibles de los recursos de reposición y apelación, este último ante el Ministerio de Salud.
Artículo 216: El cumplimiento de una sanción no exime al infractor de la ejecución de una obra o del cumplimiento de una medida de carácter sanitario que haya sido ordenada por la autoridad sanitaria.
Artículo 224: Las sumas recaudadas por concepto de multas solo podrán destinarse por el Ministerio de Salud o su entidad delegada a programas de control de contaminación del recurso.
Artículo 225: Decomiso: el decomiso de productos o artículos consiste en la aprehensión material de un producto o artículo cuando su utilización incida en el incumplimiento de las disposiciones del presente Decreto.
Artículo 226: El decomiso será impuesto mediante resolución motivada, expedida por el Ministerio de Salud o su entidad delegada.
Artículo 227: El decomiso será realizado por el funcionario designado para tal efecto por el Ministerio de Salud u la entidad delegada y de la diligencia se levantará acta, por triplicado, que suscriban el funcionario y las personas que intervengan en la diligencia. Una copia se entregará a la persona a cuyo cuidado se encontró la mercancía.
Artículo 228: Si los bienes decomisados representan peligro inminente para la salud humana, la autoridad sanitaria correspondiente dispondrá el procedimiento adecuado para su inutilización.
Artículo 233: La suspensión o cancelación será impuesta mediante resolución motivada, por el Jefe del organismo que hubiere diligenciado el registro o concedido la autorización.
Artículo 234: A partir de la ejecutoria de la resolución por la cual se imponga la suspensión o cancelación de una autorización, no podrá desarrollarse actividad alguna por parte del usuario, relacionada con el fundamento de la sanción, salvo la necesaria para evitar deterioro a los equipos o conservación del inmueble.
Artículo 235: Las autoridades sanitarias, para efectos de la puesta en práctica de la cancelación o suspensión, podrán imponer sellos, bandas o utilizar otro sistema apropiado.
Artículo 238: Cuando se imponga sanción de cierre definitivo, el cierre podrá conllevar la pérdida de la autorización o registro bajo cuyo amparo esté funcionando el establecimiento, edificación o servicio o se esté expendiendo un producto.
Artículo 239: El cierre implica la cancelación de la autorización que se hubiere concedido en los términos del presente Decreto
Artículo 246: Cuando, como resultado de una investigación adelantada por una autoridad sanitaria se encuentre que la sanción a imponer es de competencia de otra autoridad, deberán remitirse a estas las diligencias adelantadas para lo que sea pertinente.
Artículo 247: Cuando sea del caso iniciar o adelantar un procedimiento sancionatorio, o una investigación para lo cual es competente el Ministerio de Salud, este podrá comisionar a los servicios seccionales de Salud para que adelanten la investigación o el procedimiento, pero la sanción o exoneración de responsabilidad será decidida por el Ministerio de Salud.
Igualmente, cuando se deban practicar pruebas fuera de la jurisdicción de un Servicio Seccional de Salud, el Jefe del mismo deberá solicitar al Ministerio de Salud la comisión para el servicio que deba practicarlo, caso en el cual el Ministerio señalará los términos apropiados.
Artículo 248: Cuando una entidad oficial distinta de las que integran el Sistema Nacional de Salud tenga pruebas deberán ser puestas de oficio a disposición de la autoridad sanitaria para que formen parte de la investigación.
Artículo 249: La autoridad sanitaria que adelante una investigación o procedimiento, podrá comisionar a entidades oficiales que no formen parte del Sistema Nacional de Salud, para que practiquen u obtengan las pruebas ordenadas que sean procedentes.
Artículo 250: Cuando una sanción se imponga por un período de tiempo, este empezará a contarse a partir de la ejecutoria de la resolución que la imponga y se computará, para efectos de la misma, el tiempo transcurrido bajo una medida de seguridad o preventiva.
Artículo 252: Las actividades de cualquier orden que dificulten o impidan la práctica de las diligencias oficiales de vigilancia y control previstas en este Decreto o que se adelanten en desarrollo del mismo o con fundamento en la ley, dará lugar a la imposición de las sanciones que la autoridad sanitaria considere procedentes.
Artículo 253: Las autoridades sanitarias podrán en cualquier tiempo, para informar de las disposiciones sanitarias contenidas en este Decreto, garantizar su cumplimiento y proteger a la comunidad, prevenir la existencia de tales disposiciones y los efectos o sanciones que conlleve su incumplimiento, con el objeto de que actividades, conductas, hechos u omisiones se ajusten a los establecido en ellas.
La prevención podrá efectuarse mediante comunicación escrita, acta de visita, requerimiento, o cualquier otro medio eficaz.
Artículo 254: Cuando los responsables del incumplimiento de las normas del presente Decreto sean funcionarios o entidades oficiales, la infracción se pondrá en conocimiento del superior jerárquico respectivo, o del gerente, director o junta directiva, según el caso, a fin de que se tomen las medidas correctivas y se aplique el régimen de sanciones a que haya lugar.
CÓDIGO NACIONAL DE POLICIA, DECRETO 1355 DE 1970, publicado en el Diario Oficial No 33.139, del 4 de septiembre de 1970, MINISTERIO DE JUSTICIA, Por el cual se dictan normas sobre policía.
Articulo 1o. La policía está instituida para proteger a los habitantes del territorio colombiano en su libertad y en los derechos que de ésta se derivan, por los medios y con los límites estatuidos en la Constitución Nacional, en la ley, en las Convenciones y Tratados Internacionales, en el Reglamento de Policía y en los principios universales del derecho.
Articulo 5o. – Las normas y los servicios de policía son medios para prevenir la infracción penal.
Articulo 14. – Cuando la ley o el reglamento de policía estatuya una prohibición de carácter general, y no obstante admita expresamente excepciones, la actividad exceptuada sólo podrá ejercerse mediante permiso de policía.
Se otorgará el permiso cuando se acredite que el ejercicio por parte del solicitante de la actividad exceptuada no acarrea peligro alguno para el orden público.
Articulo 29. – Solo cuando sea estrictamente necesario, la policía puede emplear la fuerza para impedir la perturbación del orden público y para restablecerlo.
Así, podrán los funcionarios de policía utilizar la fuerza:
Para hacer cumplir las decisiones y órdenes de los jueces y demás autoridades.
Para impedir la inminente o actual comisión de infracciones penales o de policía.
Artículo 124.- A la policía le corresponde de manera especial prevenir los atentados contra la integridad de los bienes de uso público.
Articulo 185.- Todo el que haya realizado contravención de policía será responsable, salvo en los casos de fuerza mayor, caso fortuito, orden de autoridad y enajenación mental.
DECRETO 1449 DE 1977, MINISTERIO DE AGRICULTURA, Por el cual se reglamentan parcialmente el inciso 1 del numeral 5 del artículo 56 de la Ley 135 de 1961 y el Decreto Ley No. 2811 de 1974, sobre las obligaciones de los propietarios de predios en relación con la protección y conservación de los suelos,.
LEY 009 DE 1979, por la cual se dictan Medidas Sanitarias, Las normas generales que servirán de base a las disposiciones y reglamentaciones necesarias para preservar, restaurar y mejorar las condiciones sanitarias en lo que se relaciona a la salud humana;
LEY 9 DE 1989, De la planeación del desarrollo municipal, Plan y un reglamento de usos del suelo y cesiones obligatorias gratuitas, así como normas urbanísticas específicas.
Artículo 12. En aquellos lugares donde exista un Plan de Desarrollo o Plan de Desarrollo.
LEY 388 DE 1997, Por la cual se modifica la Ley 9a de 1989, y la Ley 3a de 1991 y se dictan otras disposiciones, establecimiento de los mecanismos que permitan al municipio, en ejercicio de su autonomía, promover el ordenamiento de su territorio, el uso equitativo y racional del suelo, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural localizado en su ámbito territorial y la prevención de desastres en asentamientos de alto riesgo, así como la ejecución de acciones urbanísticas eficientes.
RESOLUCION 541 DEL 14 DE DICIEMBRE DE 1994, Por medio de la cual se regula el cargue, descargue, transporte, almacenamiento y disposición final de escombros, materiales, elementos, concretos y agregados sueltos, de construcción, de demolición y capa orgánica, suelo y subsuelo de excavación, regula el cargue, descargue, transporte, almacenamiento y disposición final de materiales y elementos
DECRETO 1421/1996 Por el cual se reglamenta el artículo 134 del Decreto Ley 2150 de 1995
Articulo 1. OBJETO. Los proyectos, obras o actividades de que trata son aquellos que no producen un deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente, ni modificaciones notorias al paisaje, o que forman parte de proyectos, obras o actividades que ya cuentan con autorizaciones ambientales. No obstante lo anterior, se justifica disponer y ejecutar un plan de manejo ambiental adecuado, para ser controlados por parte de la autoridad ambiental competente.
RESOLUCIÓN 1083/1996, Por la cual se ordena el uso de fibras naturales en obras, proyectos o actividades objeto de Licencia Ambiental, Establece el uso de fibras naturales en obras, proyectos o actividades objeto de Licencia Ambiental
LEY 599 DE 2000, CÓDIGO PENAL – El Título XI del Código Penal – Ley 599 de 2000, contempla los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente.
LA LEY 890 DE 2004, en su Artículo 14 de publicada, en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, modifica el tiempo de las sanciones legales y su entrada en vigencia.
DECRETO 1729 DE 2002, Ministerio Del Medio Ambiente, por el cual se reglamenta la Parte XIII, Título 2, Capítulo III del Decreto-ley 2811 de 1974 sobre cuencas hidrográficas, parcialmente el numeral 12 del artículo 5° de la Ley 99 y el uso de los recursos naturales y demás elementos ambientales de la cuenca,
RESOLUCIÓN No. 00150 de 2003, Por la cual se adopta el Reglamento Técnico de Fertilizantes y Acondicionadores de Suelos para Colombia, EL GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO – I.C.A., Orienta la comercialización y el uso y manejo adecuados y racionales de los fertilizantes y acondicionadores de suelos, tanto para prevenir y minimizar daños a la salud, a la sanidad agropecuaria y al ambiente bajo las condiciones autorizadas, como para facilitar el comercio internacional;
DECRETO 1788/2004 Por el cual se reglamentan parcialmente las disposiciones referentes a la participación en plusvalía de que trata la Ley 388 de 1997, Aprovechamiento del suelo
DECRETO 1220/2005, por el cual se reglamenta el Título VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales, Alcance de los proyectos, obras o actividades: Un proyecto, obra o actividad incluye la planeación, emplazamiento, instalación, construcción, montaje, operación, mantenimiento, desmantelamiento, abandono y/o terminación de todas las acciones, usos del espacio, actividades e infraestructura relacionados y asociados con su desarrollo.
Autor:
Maswel Andrey Ortiz Parra
[1] / Andrade, Angela. Ordenamiento Ambiental Territorial y Gestión Ambiental. En Ministerio del Medio Ambiente – CIDER. El Ordenamiento Ambiental del Territorio. Panel de Expertos. Memorias. Sasaima, Agosto de 1996.
[2] / Ibid
[3] / DNP y otros. Fundamentos Sobre el Ordenamiento Territorial como Instrumento de Planificación. Santafé de Bogotá, D.C., Marzo de 1996.
[4] / Andrade, Op. Cit.
Página anterior | Volver al principio del trabajo | Página siguiente |