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Moneda Extranjera (página 2)

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SECCION III

OBSERVACIONES SOBRE EL SISTEMA MONETARIO COSTARRICENSE

A. POTESTADES LEGISLATIVAS

En un sistema democrático como el costarricense, es importante establecer el aspecto de que consagra el artículo 9 de la Constitución Política vigente, el cual expresa:

"El Gobierno de la República es popular, representativo, alternativo y responsable. Lo ejercen tres Poderes distintos e independientes entre si: Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Ninguno de los Poderes puede delegar el ejercicio de funciones que le son propias".

Del artículo anterior se desprende el aspecto de la división de poderes al cual estamos sometidos, ya que cada poder tiene su propia función consagrada dentro del precepto constitucional.

Ahora bien el artículo 105 de nuestra Carta Magna manifiesta:

"La potestad de legislar reside en el pueblo, el cual la delega por medio del sufragio en la Asamblea Legislativa".

Dentro de las potestades que tiene la Asamblea Legislativa, el artículo 121 en su inciso 17 expresa lo siguiente:

"Además de las otras atribuciones que le confiere esta Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa el determinar la Ley de la Unidad Monetaria y legislar sobre la moneda, el crédito, las pesas y medidas. Para determinar la Ley de la Unidad Monetaria, la Asamblea deberá recabar previamente la opinión del organismo técnico encargado de la regulación monetaria".

Para cerrar este punto en trato, es necesario indicar que aunque el artículo anterior es muy claro al darle una amplia potestad a la Asamblea Legislativa, ésta en reiteradas ocasiones ha tenido que asesorarse para poder legislar con bastantes fundamentos sobre esta materia.

B. POTESTADES ADMINISTRATIVAS

Dentro del artículo 121, inciso 17, anteriormente citado, nos indica que "para determinar la Ley de la Unidad Monetaria, la Asamblea Legislativa deberá recabar previamente la opinión del organismo técnico encargado de la regulación monetaria".

Es lógico deducir que el organismo encargado de coadyuvar con la Asamblea Legislativa es el "Banco Central de Costa Rica".

Según el autor Carlos Hernández, el Banco Central tuvo sus orígenes en la separación del Departamento Emisor del Banco Nacional, y se creó entonces el "Banco Central de Costa Rica", como organismo independiente y director de la política monetaria, crediticia y cambiaria del país".

Lo anterior constituye un logro enorme en el sistema monetario cambiario y crediticio del sistema económico costarricense.

Ahora bien, el artículo 4 de la Ley Orgánica del Banco Central, establece cuales son los objetivos que debe perseguir el Banco Central:

"… promover el ordenado desarrollo de la economía nacional dentro de los propósitos de lograr la ocupación plena de los recursos productivos de la nación, procurando evitar y moderar las tendencias inflacionistas o deflacionistas que puedan surgir en el mercado monetario. Procurará mantener la estabilización externa de la moneda nacional y asegurar su convertibilidad…".

Lo anterior debe enfocarse a procurar que el país crezca en una forma ordenada aparejado a la economía existente para lograr así un desarrollo completo de los fines que el Poder Ejecutivo se plantee.

Todo organismo necesita que dentro de su Ley Orgánica se regulen las funciones.

El artículo 5 de la ley en comentario, al respecto indica:

1. El mantenimiento del valor externo y de la convertibilidad de la moneda nacional.

3. La emisión de billetes y monedas de acuerdo con las necesidades reales de la economía nacional.

6. El control del medio circulante, los tipos de cambio…".

Resulta más que obvio que la finalidad del Banco Central es tratar de mantener el valor externo de nuestra moneda, tratando de que no se produzcan cambios drásticos en la balanza de pagos del país, lo cual crearía variables en el tipo de cambio.

De todo lo analizado hasta el momento podemos llegar a enunciar que tipo de cambio en Costa Rica significa "…la cantidad de colones que debemos entregar a cambio de un dólar de los Estados Unidos de América (o bien de otra unidad monetaria). Lo anterior trae como consecuencia que se produzcan dos tipos de cambio a saber:

1. Tipo de cambio fijo

Estos se fijan a través de una disposición legislativa o administrativa cuando los problemas de la balanza de pagos son aquellos.

En tal caso, los países recurren a devaluar la moneda, fijando un valor más bajo para su moneda, caso contrario trataría de revaluarla.

2. Tipo de cambio flexible

Aquí el precio de la moneda extranjera se establece conforme a la oferta y la demanda.

Para algunos escritores este último tipo resultaría ideal para Costa Rica país. Al respecto indican:

"…solo una moneda que flota es una auténtica moneda, pues solo en tal régimen el sistema de precios puede independizarse de los efectos monetarios, y solo en tales circunstancias la mercancía moneda no interfiere con el sistema de precios, sino que lo deja operar y ejercer su función propia de racionamiento, distribución y asignación de recursos…"

Ahora bien, con relación a la fijación del tipo de cambio, el artículo 103 de la Ley en comentario establece:

"… Los tipos oficiales de cambio de las monedas extranjeras en relaci¾n con el colón se determinarán de acuerdo con los siguientes lineamientos:

a. Si se trata de monedas de libre uso, se calcularán con base en su relación con el dólar de los Estados Unidos de América y si se tratare de otras monedas, con base en los principales mercados internacionales".

Es importante indicar que el 23 de diciembre de 1980, el Banco Central adoptó medidas que significaron la suspensión de la paridad oficial del colón, autorizando el funcionamiento del sistema de tipo de cambio fluctuante. Esto trajo como consecuencia que en 1981 se estableciera el sistema de libre fluctuación del colón, elevándose vertiginosamente el precio del dólar a altos niveles.

Analizando esta situación, se desprende que el Banco Central en aquella época, tuvo que tomar una determinación drástica: suspender el valor externo del colón, tomando como base para tal decisión los artículos: 2 de la Ley de la Moneda, inc. b.; 35 inc. 1.; 99 inc. b. Todos de la Ley Orgánica del Banco Central.

Al respecto indican:

"artículo 2: Las modificaciones del valor externo igual del colón, se regirán por las siguientes disposiciones:

…Corresponderá al Banco Central, previa autorización del Consejo de Gobierno, y de acuerdo con el art. 35, inc. 16 de su Ley Orgánica, efectuar las modificaciones al valor externo del colón, que tenga por objeto el cambio de un denominador, siempre y cuando a la fecha de la modificación no se alteren los tipos de cambio existentes. Además cuando las condiciones internas o externas sean tales que ameriten la suspensión temporal e inmediata de la relación fija del colón con cualquier moneda o denominador. El Banco Central, de acuerdo con el artículo 35, inc. c) y el artículo b) de su Ley Orgánica, solicitará al Consejo de Gobierno, y este podrá decretar la suspensión de la relación vigente…

artículo 35: "La junta directiva tendrá las siguientes atribuciones:

1. En materia de modificaciones al valor externo del colón:

(c) Poner al Consejo de Gobierno la suspensión inmediata y temporal de la relación fija del colón con cualquier moneda o un determinado denominador.

artículo 99:

(b)… Las modificaciones que alteren temporalmente el valor externo del colón se regirán por las siguientes disposiciones:

"Cuando las condiciones económicas internas o externas no permitan mantener el valor extremo del colón, con base a una relación fija con cualquier moneda o un determinado denominador, la Junta Directiva con el voto de no menos cinco de sus miembros, y como caso de excepción, podrá solicitar al Consejo de Gobierno y este podrá decretar la suspensión temporal e inmediata de la relación vigente en ese momento…"

TITULO SEGUNDO

FORMALIZACION Y CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES

PACTADAS EN MONEDA EXTRANJERA

Dentro de todo contrato que se realice en el cual se introduzca moneda extranjera, debe de establecerse por las partes dentro de ese contrato la "cláusula de pago en moneda extranjera", como medio de pago si en la obligación dineraria se dice que el monto adeudado es por ejemplo de $100 (cien dólares) y actúa en la misma obligación como cláusula valor moneda extranjera cuando el deudor debe entregar el equivalente de $100 en moneda de curso legal.

Según Messinco, la cláusula moneda extranjera hará referencia a una moneda extranjera igual a la llamada valorizada (aunque sea papel), con el dólar norteamericano y sus similares.

La importancia de las cláusulas es que tienden a proteger al creedor contra la devaluación de la moneda local al resguardo de su poder adquisitivo o valor intrínseco, aunque el riesgo siempre persiste de que se produzca una devaluación en la moneda elegida como patrón.

Pactar un contrato en moneda extranjera es lícito. Esta obligación debe de considerarse como de dar cantidades de cosas, pudiendo válidamente liquidarse en la moneda pactada o en la moneda de curso nacional, ni el deudor podría renunciar a efectuarlo en dicha moneda, por tratarse de un medio cancelatorio de carácter obligatorio dentro del territorio nacional.

El pago pecuniario, según Giorgi, se podrá efectuar "en cualquier especie de moneda, con tal que tenga curso legal y el día de pago, aún cuando en el título de que nace la obligación se indique una especie determinada, y se puede sustituir una moneda distinta de la recibida o deducida en convenio sin obligación de pagar, aunque en el curso comercial la moneda deducida en el contrato en el goce de agio sobre la sustituida".

De lo anterior se desprende de que el "equivalente" de la moneda nacional con que deberá cumplirse la obligación dependerá de las oscilaciones del valor de cambio que pueda experimentar la moneda extranjera escogida en el mercado monetario, dejando de lado aquellas equivalencias que establezcan determinadas disposiciones legales.

Aquí se presenta un problema en el entendido de que las partes, a la hora de estipular el contrato, no han indicado en éste cual tipo de cambio van a utilizar para pagar el Quantum de la obligación en moneda nacional, entonces quedaría en duda cual tipo de cambio sería aplicable para liquidar la deuda. Para solucionar esta situación es necesario, de primer orden, determinar que clase de obligación tenemos. Si corresponde a uno de los tipos de cambio oficial admitido, se aplicará el que así resulte en caso de que persista la duda, necesariamente el juez resolverá el problema con criterio circunstancial y aplicando el principio del favor debitoris, como regla que se aplica en materia de interpretación de los contratos; en caso de que exista una cláusula ambigua se interpretaría a beneficio del deudor, por ser la parte que debe ser protegida por el sistema jurídico.

En el caso de que existan varios tipos de cambio y no se sabe cual aplicar, es que procede aquí establecer que lo que el Estado pretende es favorecer determinadas actividades económicas, tratando de aplicar la cláusula de estabilización de tipo de cambio mas alto legal permitido, que es el que seguramente refleja la realidad cambiaria.

Es lógico pensar que después de un análisis doctrinario como el que se ha realizado aquí se puede deducir que el sistema más apropiado es el que se autoriza a pactar en moneda extranjera y señala que el tipo de cambio aplicable será el día del vencimiento de la obligación, pero si el deudor ha incurrido en mora y en el periodo que media entre el día del vencimiento y el día del efectivo pago ha habido una devaluación legislativa de la moneda nacional, quien deberá asumir tales consecuencias gravosas será el deudor, a modo de indemnización, por el retardo en el cumplimiento de la obligación.

SECCION III

ANALISIS DE ACUERDO AL ORDENAMIENTO

JURIDICO COSTARRICENSE

El artículo 771 del C¾digo Civil, reformado por la Ley No. 6965 de 22 de agosto de 1984, reza:

"Cuando la deuda sea una suma de dinero, el pago debe ser hecho en moneda nacional costarricense de curso legal".

Antes de su reforma decía el texto así:

"Art. 771 (ya derogado): Cuando la deuda es una suma de dinero, el pago debe ser hecho en la clase de moneda estipulada. A falta de estipulación la moneda que estuviere en curso al contraerse la deuda, y en caso de no poder hacerse pago en la moneda debida, se hará computándola según el valor comercial y efectivo que tuviere esa época, con relación a la moneda debida".

Como es fácil desprender de la confrontación de estos artículos, la reforma plateada hace énfasis en eliminar todo contrato que no sea en moneda nacional para tratar de proteger a toda costa a los contratantes, en este caso los costarricenses.

En tal sentido el contrato a la hora de pagarse la obligación, deberá convertirse la moneda extranjera al tipo de cambio que señale el Banco Central, en tal sentido se puede decir que pagó bien, pues el Banco es la autoridad encargada para fijar los tipos de cambio en forma oficial.

La Sala de Casación se pronunció en la siguiente forma:

"Resolución de las 10:45 horas del 2 de marzo de 1987 al decir que "cuando el pago de la obligación ha sido estipulado en moneda extranjera, la conversión de ésta a la nacional debe hacerse con arreglo al tipo establecido por la Ley o la entidad encargada por ésta de fijarlo".

Otras disposiciones legales que atañen a estos problemas son las estipulaciones en los artículos 1, 6, 7, 1022 del Código Civil, en cuando a las obligaciones que deben cumplirse en el territorio nacional.

Con lo anterior concluimos esta parte del trabajo en lo que al derecho costarricense se refiere en materia de obligaciones en Moneda Extranjera; en la otra etapa del trabajo analizaremos las obligaciones en Moneda Extranjera en el Derecho Internacional Privado.

TITULO QUINTO

LEGISLACION INTERNACIONAL PRIVADA SOBRE EL TEMA

SECCION PRIMERA

La moneda extranjera y las divisas bajo el prima del Ordenamiento Jurídico del Foro.

1. La moneda Extranjera y las divisas en el marco de la Ley sustantiva .

Como se ha indicado a lo largo de este trabajo la esencia misma del dinero hace que las obligaciones que se deriven de estas se les atribuya un carácter Sui Generis, por las repercusiones que este tipo de obligaciones pueden traer al régimen de los efectos patrimoniales y jurídicos de cualquiera de las partes intervinientes en el contrato.

El aspecto a tratar ahora es el punto de las obligaciones en Moneda extranjera y más concretamente su tratamiento jurídico que recibe en el Estado del Foro y la función económica que recibe dentro del mercado de las divisas.

Al igual que apuntábamos en el inicio de esta investigación lo prioritario es tratar de delimitar lo extranjero de la moneda, lo cual siempre ha sido circunscrito al aspecto de Territorialidad y de soberanía de los Estados, como ya fue analizado. Para citar un ejemplo de la Legislación extranjera la "Constitución de España de 1978, en su artículo 149. 11 atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de la moneda, divisas, cambio y convertibilidad, bases de ordenación del crédito, banca seguros. Esta misma Constitución habilita el marco necesario para una ulterior legislación relativas a cuestiones monetarias, tanto desde una perspectiva ad intra, en cuanto a lo que en la configuración del sistema monetario se refiere, como de desde una perspectiva as extra , en todo lo relativo a la convertibilidad extrema de la peseta y al régimen del cobros y pagos exteriores".

Para la autora en comentario el contexto de la soberanía Española en materia monetaria específicamente en moneda extranjera produce un planteamiento totalmente negativo, pues si lo enfocamos desde el punto de vista del Ordenamiento jurídico Español se tendrá como moneda extranjera, aquella que sea diferente a la unidad monetaria española o sea la peseta vigente en la actualidad. El anterior criterio hace que se tome a la moneda extranjera desde un punto de vista estático, dentro del cual se impone necesariamente el estudio de la moneda extranjera y las divisas desde una perspectiva dinámica atenta a su desenvolvimiento jurídico y económico de la Ley del Foro.

2. Dimensión Económica y jurídica de la moneda extranjera y las divisas.

De previo a iniciar el análisis de este punto es necesario establecer un criterio de lo que se entiende por moneda extranjera y el tratamiento que se le suele dar a nivel internacional.

En sentido restringido, la voz moneda extranjera apela a las distintas unidades básicas en torno a las cuales se articulan sistemas monetarios diversos de aquel tomado como punto de referencia. Por su parte el término divisa, en cambio, se equipara jurídicamente al de medios de pago en moneda extranjera; el cual incluye, además de la moneda metálica los billetes del banco extranjero y los depósitos bancarios cifrados en moneda distinta de la del país de residencia del titular, depósitos movilizables mediante cheques o talones. En tal sentido la moneda representa dentro de sus connotaciones características esencialmente materiales en cuanto se toma en consideración la aptitud de los instrumentos extranjeros para ser medios de pago en el tráfico jurídico.

Ahora bien el principal problema a analizar aquí es la naturaleza y función que desempeña la moneda extranjera y su reconocimiento en el Ordenamiento del Estado del Foro. Lo anterior se puede ver desde dos puntos de vista el primero de ellos en cuanto a que la moneda extranjera se vea como "dinero" o como simple "mercancía". Es menester hacer la advertencia de que cualquier análisis que se haga al respecto puede muchas veces resultar inexacto pues la moneda extranjera puede verse o entrar a formar parte de una relación obligatoria en conceptos diversos, e incluso desempeñar funciones netamente económicas que nos obligan a distinguir caso por caso, proscribiendo cualquier solución apriorística sobre el debate planteado.

Para el autor Mann, "la cuestión, de si el dinero extranjero debe tratarse como mercancía o como dinero depende de las circunstancias del caso, del significado de las palabras de un estatuto, (Ley) o un acuerdo, o la naturaleza legal de una transacción individual".

Ahora bien desde un aspecto general podrían distinguirse tres situaciones diversas en torno a la funcionalidad y la naturaleza de la moneda extranjera en el Estado del Foro:

a. La moneda extranjera entra a formar parte de la relación obligatoria como instrumento o medio de pago de la obligación.

b. La moneda extranjera deviene objeto de la prestación debida atendiendo a sus cualidades intrínsecas o materiales.

c. La moneda extranjera es objeto de negociación en el mercado de divisas nacional.

Resulta obvio admitir que los dos primeros aspectos tienen que ver con criterios jurídicos y el último punto se refiere a criterios económicos, los cuales configuran a la moneda extranjera como una simple mercancía, o sea una cosa destinada a ser objeto de un intercambio comercial. Para Mann," el concepto de mercancía no es legal sino económico; de ahí, que en tales supuestos la moneda extranjera no tenga la consideración del dinero. Nos podríamos preguntar si cabe alguna duda en cuanto al punto de que la moneda extranjera entra a formar parte de la relación obligatoria como moneda de pago es inequívocamente dinero, pues aunque no sea moneda de curso legal en el Estado del Foro, cumple las mismas funciones que el dinero nacional".

El aspecto anterior, bajo la consideración de la autora, Senes Montilla "En cuanto a la individualización material de la moneda, con relación a la nacionalidad o extranjería de esta resulta irrelevante desde el punto de vista del cumplimiento de la obligación. En tal sentido caemos en el supuesto típico de la consideración de la moneda extranjera como cosa mueble son las consideraciones de la moneda extranjera para que entren a formar parte de colecciones numismáticas, pero también los supuestos de adquisición de moneda a través de las Entidades delegadas". En este sentido las divisas son cosas muebles que se venden al precio determinado por su cotización, la función de pago la realiza la cantidad de moneda nacional satisfecha en concepto de precio.

La legislación Española en materia mercantil, en la cual hace referencia a los contratos en moneda extranjera y específicamente en la regulación de la Sociedades Anónimas indica lo siguiente: "Las aportaciones dinerarias deberán establecerse en moneda nacional", pero a la vez añade que se la obligación es contraída en moneda extranjera, se deberá establecer el equivalente en moneda nacional con arreglo a la ley". en tal sentido el cambio a pesetas tiene un carácter meramente instrumental a los efectos de acreditar que la exportación se adecue a lo establecido en la Lex Fori en materia de inversiones extranjeras y para poder computar el capital social y la aportación de cada socio. (art. 102 del R.R.M). Lo anterior como marco de referencia a lo que la doctrina Española establece con relación al tratamiento de las obligaciones en moneda extranjera.

SECCION SEGUNDA

PERSPECTIVA ESTÁTICA Y DINÁMICA DE LA OBLIGACIÓN EN MONEDA EXTRANJERA.

1. VERTIENTE ESTÁTICA: LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD A TRAVÉS DEL PACTO DE MONEDA EXTRANJERA.

A. Validez y eficacia de los pactos en moneda extranjera. Obligaciones monetarias internacionales y obligaciones pecuniarios en moneda extranjera.

El régimen jurídico de las obligaciones en moneda extranjera siempre ha de partir necesariamente de la previa delimitación de la extranjería monetaria en el seno de la realización obligatoria. Al respecto Hernández Gil "que la adeuda en moneda extranjera tiene lugar cuando la unidad monetaria a través de la cual se expresa el importe debido no es la unidad monetaria nacional, sino una extranjera".

Por su parte Luis Diez-Picazo no dice "Obligación en moneda extranjera aquella que aparece constituida en una moneda distinta de la que rige de acuerdo con la ley de cumplimiento o, subsidiariamente, según la Lex Fori, entendiendo por Lex Fori, la ley del lugar ante cuyos tribunales se insta la reclamación.

Las obligaciones monetarias internacionales se caracterizan, por tanto, porque suponen una internacionalización de la relación obligatoria, es decir se trata de una obligación que presenta puntos de conexión con diversos ordenamientos jurídicos. Su supuestos típicos de tales obligaciones son los pagos resultantes de operaciones derivadas del comercio exterior, o los préstamos internacionales sindicados en divisas.

En contraposición a aquéllas, las obligaciones pecuniarias en moneda extranjera son las que, al margen la nacionalidad de los sujetos de la relación jurídica se desenvuelve puramente en el ámbito puramente interno del Estado territorial, es decir, son aquellos que se contraen entre sujetos residentes en el territorio de un único Estado y que se resuelven con arreglo a las normas de una sola comunidad de pago. Esta dualidad obligacional habrá de tener importantes repercusiones en el desenvolvimiento jurídico de la obligación. En tal sentido mientras nada se oponga a la validez y eficacia del contrato en moneda extranjera al hilo de los negocios jurídicos en el ámbito internacional, no podría decirse en lo mismo en las obligaciones contraídas entre sujetos residentes, en este punto las restricciones es genérica de tenencia de divisas a los residentes no se obligaciones en moneda extranjera desempeñe en el seno de la relación obligatoria.

Considero que es un punto esencial mencionar aquí apuntar el aspecto del incumplimiento de las obligaciones pactadas en moneda extranjera, al respecto la doctrina española establece lo siguiente: jurídicamente el término incumplimiento es utilizado en contraposición al cumplimiento para aludir a aquellos supuestos en los que el deudor lesiona el derecho del acreedor, bien por no llevar a cabo la prestación debida o por realizarla incompleta. Para efectos de las obligaciones en moneda extranjera el incumplimiento procede de la misma forma que el incumplimiento de las obligaciones generales, debe tomarse en cuenta dos aspectos uno la mora debitoris y los efectos que la misma se deriven y la posibilidad del acreedor de acudir a los tribunales recabando la tutela jurisdiccional de su derecho.

PROBLEMATICA QUE PLANTEA LA RECLAMACION DE UN CREDITO EN MONEDA EXTRANJERA EN EL PROCESO DE DECLARACION

1. La deuda en moneda extranjera como objeto del proceso declaratorio.

Por aplicación de las reglas generales, el proceso declarativo en reclamación de un crédito en moneda extranjera principiará por demanda en la forma y contenido demanda a la que el actor deberá acompañar los documentos a que se alude en la demanda además de que por tratarse de una demanda en moneda extranjera deberá de ir íntimamente ligada al petitium, asi como la necesidad de conjugar la validez de los pactos en moneda extranjera con la configuración a lo que el proceso jurisdiccional de cada país lo determine.

Dentro de este proceso está la etapa de ejecución en la cual se hace efectiva en cumplimiento de la misma; lo anterior se logra mediante los tipos usuales tales como embargo, ejecución forzosa, etc.

El juicio ejecutivo en España opera cuando la determinación del Juez establece que el título presentado si constituye un verdadero Título Ejecutivo los cuales son extra judiciales e incorporan deudas pecuniarias o en especie computable a metálico hasta alcanzar una cuantía mínima establecida por las disposiciones legales.

REALIZACION JUDICIAL DE LA OBLIGACION EN MONEDA EXTRANJERA TITULOS EJECUTIVOS Y PROCEDIMIENTOS.

Para poder emprender un proceso Ejecutivo de cobro de deudas en moneda extranjera es necesario como se indic¾ al inicio del esta segunda parte del trabajo un derecho real y concreto sobre la misma, pero según la doctrina española no siempre esta situación resulta favorable al portador de ese derecho legítimo pues muchas veces el deudor se rehusa a pagar voluntariamente, aludiendo con esta situación toda resolución judicial que se haya dictado al respecto. De ahí que la función judicial no se resuelve en un mero juzgar sino que se extiende también a la ejecución de lo juzgado, en tal sentido el derecho a la tutela judicial que se consagra en toda constitución.

TITULOS EJECUTIVOS COMO PRESUPUESTO DE LA EJECUCION PROCESAL

Existen varios tipos de títulos ejecutivos que la doctrina considera para efectos de poder recurrir con posterioridad al cobro de una obligación de pago de moneda extranjera.

Dentro de ellos encontramos los siguientes:

1. Títulos ejecutivos nacionales que incorporan deudas en moneda extranjera.

Los anteriores según la doctrina española constituyen las mas típicas manifestaciones de tutela jurídica de los créditos en divisas es la sentencia de condena del pago de una deuda en una moneda extranjera.

2. Sentencias judiciales y decisiones arbitrales extranjeras de condena al pago de una deuda en moneda extranjera.

Para el sistema procesal del Estado del foro las sentencias dictadas por Tribunales extranjeros constituyen la mas típica manifestación de la ejecución de sentencia extranjeras. Pero tales sentencias no son títulos ejecutivos en España sino que primero deben de someterse a un proceso de Homologación o reconocimiento por los tribunales del Foro, (Exequátur), reconocimiento en virtud del cual tiene lugar su plena equiparación a las sentencias dictadas en el territorio nacional.

TITULOS EJECUTIVOS EXTRAJUDICIALES EN MONEDA EXTRANJERA.

Esta situación tiene que ver con el hecho de que la ejecución forzosa por deudas en moneda extranjera se constata que no todo título ejecutivo puede ser utilizado para el cobro de una obligación en moneda extranjera.

Dentro de estos encontramos la escritura pública, cualquier otro documento privado, la confesión hecha ante el juez, las letras de cambio, pagarés y cheques y cualquier otro título al portador ya sean nominativos o innominados etc.

Los procedimientos ejecutivos singulares para

hacer efectiva las obligaciones en moneda extranjera

1. La ejecución de sentencias de condena al pago de una deuda en moneda extranjera.

La reforma a la Ley española del 6 de agosto de 1984 con relación a la ejecución forzosa basada en el título ejecutivo judicial por excelencia, se estableció la sentencia firme de condena, bajo estos aspectos se da la posibilidad de que los jueces y tribunales españoles dicten sentencia de condena en moneda diversa de la nacional y remitiéndose para su ejecución para tales efectos en el juicio ejecutivo.

Lo anterior es lo que la doctrina española determina acerca de las obligaciones en moneda extranjera, que resulta ser concordante con la primera parte de este trabajo.

PRONUNCIAMIENTOS DE LA

PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA

Y COPIA DE SENTENCIAS JUDICIALES

PRINCIPALES TRATADOS INTERNACIONALES

QUE REGULAN LA MATERIA

CONCLUSIONES

Al llegar al término de una investigación como la presente, tenemos que analizar si las hipótesis planteadas al principio se lograron cumplir. En tal sentido indicaremos lo siguiente:

1. Que en todo contrato, sea nacional o internacional, es indispensable la voluntad de las partes, las cuales de previo, van a indicar las pautas dentro de las cuales basan sus pretensiones.

Partiendo de esta premisa es que podemos llegar a establecer que, los contratantes pueden indicar, como medio de pago, una moneda diferente a la del estado del foro, donde se va a cumplir la obligación.

Durante la exposición del trabajo se logra determinar que en el término "moneda" presenta una serie de contradicciones entre sí, puesto que hay que entenderlo algunas veces como aspecto metálico o bien, como tipo de cambio.

Para efecto de contraer una obligación en moneda extranjera, según la doctrina generalizada hay que enfocar la moneda desde el punto de vista de tipo de cambio; puesto que las obligaciones en moneda extranjera no son del todo prohibidas sino que se guían bajo el principio de que puedan ser convertibles al tipo de cambio del país del foro.

Como cualquier tipo de obligación, las partes deben de cumplir los requisitos necesarios para poder contratar. Dentro de éstos podemos encontrar los aspectos formales que tienen que ver con tomar en cuenta la legislación que se va a aplicar.

  1. Considero oportuno dejar para esta fase del trabajo el Voto No. 989-92 de la Acción de Inconstitucionalidad No. 155-89 de Gabriel Quadri Boiser contra el artículo 6 de la Ley de la Moneda.

"Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, San José a las quince horas con veintisiete minutos del veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y tres.

Vista la anterior solicitud de adición de la sentencia No. 3495-92 de las 14:30 del 19 de febrero de 1992 que formula las apoderados del accionante, se resuelve:

Redacta el Magistrado Rodolfo Piza Escalante:

Por tanto:

Se adiciona la sentencia anteriormente indicada en el sentido de que se debe también tenerse por anulada por inconstitucional, el transitorio introducido a la Ley de la Moneda por el No. 6965 del 22 de agosto de 1984 la frase que dice "al tipo de cambio oficial que esté vigente a la fecha del pago". Asimismo, se anulan por inconstitucionales las disposiciones equivalentes contenidas en el artículo 15 de la Ley No. 6992 del 26 de julio de 1984 de modificación al presupuesto ordinario para 1984. Además se aclara la sentencia en el sentido de que el artículo 771 del Código Civil, cuya redacción original se restablece debe de leerse así: "cuando la deuda es de una suma de dinero, el pago debe ser hecho en la moneda estipulada, a falta de estipulación, en la moneda que estuviese en curso al contraerse la deuda y en caso de no poder hacerse el pago en la moneda debida, se hará en la usual y corriente al verificarse el pago, computándola según el giro comercial efectivo que tuviese en esa época la relación comercial a la moneda debida.

3. Bajo esa misma resolución se presenta un recurso de inconstitucionalidad al artículo 6 de la Ley de la Moneda No. 1367 del 19 de octubre de 1953, reformado por la Ley No. 6965 del 22 de agosto de 1984, el artículo 6 deberá de leerse de la siguiente manera: "Sin embargo, podrán celebrarse contratos y contraer obligaciones en moneda extranjera pudiendo a opción del deudor cancelarse en colones".

4. De lo anterior se desprende que para el cumplimiento de las obligaciones es indispensable tomar en cuenta la legislación del país del foro, puesto que siempre el cumplimiento de éstas estará sometido a los criterios legalistas.

Con base en lo anterior, es de criterio generalizado, que las obligaciones pueden, en algunos países, pactarse en moneda extranjera, pero deben de ser cumplidos en la moneda nacional mediante el proceso de conversi¾n al tipo de cambio oficial.

INDICE

INTRODUCCION

TITULO PRIMERO

LAS OBLIGACIONES Y EL SISTEMA MONETARIO

CAPITULO PRIMERO

LA MONEDA Y LAS OBLIGACIONES DINERARIAS

CONCEPTO DE MONEDA

CURSO LEGAL

CURSO FORZOSO

CONCEPTO DE DINERO

FUNCIONES ECONOMICAS DEL DINERO

FUNCIONES JURIDICAS

FUNCIONES POLITICO-ECONOMICAS Y SOCIAL

NATURALEZA JURIDICA Y CARACTERES DE LA MONEDA

SISTEMAS UTILIZADOS EN LA APRECIACION DEL VALOR DE LA MONEDA

• SECCION SEGUNDA

OBLIGACIONES DE DINERO

CONCEPTO Y DISTINCION CON LAS DEUDAS DE VALOR

CLAUSULAS DE ESTABILIZACION

CAPITULO SEGUNDO

ELECCION DE UN SISTEMA CAMBIARIO

MARCO CONCEPTUAL

INTEGRACION FINANCIERA A NIVEL INTERNACIONAL

TIPOS DE CAMBIO

• SECCION TERCERA

OBSERVACIONES SOBRE NUESTRO SISTEMA MONETARIO

POTESTADES LEGISLATIVAS

POTESTADES ADMINISTRATIVAS

FORMALIZACION Y CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES PACTADAS EN MONEDA EXTRANJERA

ANALISIS DE ACUERDO AL ORDENAMIENTO DEL SISTEMA JURIDICO NACIONAL

LEGISLACION INTERNACIONAL PRIVADA SOBRE EL TEMA

LA MONEDA EXTRANJERA BAJO EL PRISMA DEL ORDENAMIENTO JURIDICO DEL FORO

PERSPECTIVA ESTATICA Y DINAMICA DE LA OBLIGACION EN MONEDA EXTRANJERA

VERTIENTE ESTATICA: LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD A TRAVES DEL PACTO DE MONEDA EXTRANJERA

PROBLEMATICA QUE PLANTEA LA RECLAMACION DE UN CREDITO EN MONEDA EXTRANJERA EN EL PROCESO DE DECLARACION

REALIZACION JUDICIAL DE LA OBLIGACION EN MONEDA EXTRANJERA TITULOS EJECUTIVOS Y PROCEDIMIENTOS

SENTENCIAS JUDICIALES Y DECISIONES ARBITRALES EXTRANJERAS

TITULOS EJECUTIVOS EXTRAJUDICIALES EN MONEDA EXTRANJERA.

LA EJECUCION DE LA SENTENCIA DE CONDENA AL PAGO DE UNA DEUDA EN MONEDA EXTRANJERA

ANEXO

BIBLIOGRAFIA Y CITAS

JORGE GIORGI. Teoría de las obligaciones. Madrid Editorial Reus, S.A.

PAUL EINZING Manual de política monetaria. Barcelona Ediciones Universidad de Navarra

MARCO AURELIO RISOLA. La depreciación Monetaria y el régimen de las obligaciones contractuales. Editorial Perrot 1960

TOMAS SOLEY GUEL. Historia monetaria en Costa Rica. San José Costa Rica Imprenta nacional.

JOSE MARIA VILASECA MARCEL. La banca Central y el Estado. Bosh Casa Editorial 1941.

ISAAC CASORLA L. El control de cambios. Santiago de Chile. Dirección general de Prisiones . 1935

CHARLES GIDE. Curso de Economía Política París, librería VDA de CH, Bouret 1937.

HERBERT SPERO Moneda y banca. New York. U.S.A Minerva Books. LTDA 1964.

MARLENE BUSTAMANTE Y OTRO Tesis de licenciatura en Derecho. San José Costa Rica 1983.

GIORGI (Jorge), teoría de las Obligaciones, Madrid. Editorial Reus S. A.; Vol. VIII, 1930; p. 29.

EINZING (Paul), Manual de política Monetaria, Barcelona, Ediciones Universidad de Navarra; p. 85.

RISOLA (Marco Aurelio), La Depreciación Monetaria y el Régimen de Las Obligaciones Contractuales, Argentina, Editorial Perrot, 1960; p. 101.

SOLEY GUEL (Tomás), Historia monetaria de Costa Rica, San José, Imprenta Nacional, 1926; p. 290.

VILASECA MARCEL (José María), La Banca Central y el Estado, Barcelona, Bosh Casa Editorial, 1941; p. 119

Ibid, p. 120.

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Mann, EL ASPECTO LEGAL DEL DINERO. Derecho Internacional Monetario nacional o internacional, Trad. y notas de Schoo, Buenos Aires Argentina, 1954 pp 445 y S.S. SS por op cit pp 30.

Op Cit pp. 30

Hernández Gil. TRATADO DE LAS OBLIGACIONES. CIT PAG 193. OP CIT. PP 45.

Diez- Picazo: FUNDAMENTO DE DERECHO CIVIL PATRIMONIAL. Cit en p. 478. SS op cit 45.

DESCRIPCION:

En este trabajo se hace un análisis de las obligaciones en moneda extranjera, sobre todo ahora que en nuestro país se ha adoptado el dólar norteamericano como moneda de curso legal, con la publicación de la llamada "Ley Trolebús" publicada en el R.O. No. 34 del 13 de Marzo del 2000.

El tema por sí solo hace pensar en todos los aspectos que se relacionan con los contratos tanto nacionales como internacionales que se pactan en moneda diferente a la nuestra; también pensamos en los efectos que éstas traen consigo para las partes contratantes y sus efectos también en el caso de que se produzca un incumplimiento por una de estas.

En el presente trabajo es necesario hacer un estudio, tanto de la doctrina como de la Legislación ecuatoriana, costarricense y extranjera, puesto que el punto versa sobre las obligaciones a nivel del Derecho Internacional Privado.

PALABRAS CLAVE: MONEDA EXTRANJERA, DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO / DERECHO COMPARADO, DERECHO COMERCIAL, OBLIGACIONES. LAS OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA Derecho Comparado. CATEGORIA: DERECHO.

 

 

Autor:

AB. JUAN FRANCISCO FIERRO TAMARIT. PAIS: ECUADOR

EDAD: 31 ESTUDIOS REALIZADOS: UNIVERSITARIOS: ECUADOR. TITULO OBTENIDO: ABOGADO. Post-grado: MAESTRIA EN ADMINISTRACION DE EMPRESAS CON ENFASIS EN FINANZAS. ULACIT. SAN JOSE COSTA RICA DOCTORADO EN DERECHO COMERCIAL ULACIT COSTA RICA EN CONVENIO CON LA U. COMPLUTENSE DE MADRID.

Partes: 1, 2
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