"Desde que los hombres, impulsados por la necesidad del tráfico abandonaron las permutas, y se decidieron a fabricar monedas, el Dios Mammon, arrojado del Reino de los Cielos, hízose dueño del mundo; y la pecunia, su forma predilecta, el símbolo real de todas las riquezas. Desde aquella época, los pagos pecuniarios, o como se dice ahora, en metálico, hiciéronse el modo más común de extinguir las obligaciones: no tanto por la mayor parte de las obligaciones nazcan pecuniarias, como porque se transforman en pecuniarias algunas veces por el cumplimiento.
Razón por la cual, el pueblo, que se fija en los hechos, y no se cuida de la ciencia, bautiza con el nombre de pagos lo que son prestaciones pecuniarias. Así en efecto, el estudio de los pagos pecuniarios, que provoca problemas nada fáciles ni llanos, es importantísimo para todos los juristas"
INTRODUCCION
El tema de Las Obligaciones, constituye una parte del Derecho muy amplia y que como tal debe ser estudiado en esa misma forma, o sea, en un análisis como dirían los economistas "Macro". Ahora bien, el punto de éste análisis lo constituyen las Obligaciones en Moneda Extranjera".
El tema por sí solo hace pensar en todos los aspectos que se relacionan con los contratos tanto nacionales como internacionales que se pactan en moneda diferente a la nuestra; también pensamos en los efectos que éstas traen consigo para las partes contratantes y sus efectos también en el caso de que se produzca un incumplimiento por una de estas.
En el presente trabajo es necesario hacer un estudio, tanto de la doctrina como de la Legislación Costarricense y Extranjera, puesto que el punto versa sobre las obligaciones a nivel del Derecho Internacional Privado.
La hipótesis es demostrar "Que en Las Obligaciones pactadas en moneda extranjera a cumplirse en el territorio nacional, el riesgo de las oscilaciones del cambio es a cargo del acreedor; pero una vez vencida la obligación y existiendo mora del deudor, corresponderá a éste último ese riesgo, ello en aplicación del principio nominalista y del criterio de que el día del vencimiento es el momento cronológico apropiado para la determinación del curso del cambio.
Lo anterior con relación al derecho positivo costarricense, haciendo también mención de la Ley de la Moneda, el Código Civil, el Mercantil y las reformas que han sido producidas a la Ley de la Moneda en relación a los Recursos de Inconstitucionalidad que la Sala Constitucional ha pronunciado sobre el pago en Moneda Extranjera.
La segunda hipótesis es tratar de establecer que Foro es el que está en posibilidad de hacer cumplir una Obligación en Moneda Extranjera a nivel internacional y cuáles son los procedimientos que se utilizan para lograr esa finalidad.
Aplicaremos para este punto la más avanzada doctrina española con relación a la nueva Legislación que se ha creado como producto de la Comunidad Económica Europea y su repercusión en el Comercio Internacional, y específicamente en el aspecto de las Obligaciones en Moneda Extranjera. La normativa aplicable aquí será la indicada por la Doctrina Española.
Como tercer punto de este trabajo investigativo, será plantear un análisis comparativo entre nuestra Legislación positiva; el Código de Bustamante y los diferentes convenios que han sido creados, algunos ratificados por Costa Rica; todo en relación al punto de Las Obligaciones en Moneda Extranjera. Lo anterior tiene como objetivo darle un cierre al marco que se abrió en el inicio con la Doctrina y Legislación Nacional.
El método de trabajo utilizado es el comparativo, pues se confrontan diversas Doctrinas, Legislaciones, medidas adoptadas y sistemas utilizados en diferentes épocas para llegar a un resultado final o conclusión, producto de esa confrontación.
Será introducido en este estudio la diversa jurisprudencia que se ha dictado en cuanto a la posibilidad de pactar obligaciones en Moneda Extranjera, sino también en cuanto a su debido cumplimiento para que se pueda hablar de que ha existido un buen pago de la Obligación.
Con ello se pretende aportar un grano de arena dirigido a comprender este tipo de Obligaciones, tanto a nivel nacional como internacional y a los medios jurídico-procesales existentes para poder satisfacerlas, en épocas diversas que han provocado, de alguna forma, que se crea una crisis financiera y que como producto de ello se cambien algunos artículos de la Ley de la Moneda, lo cual ha producido un giro rotundo en la práctica de estos contratos.
TITULO PRIMERO
OBLIGACIONES Y EL SISTEMA MONETARIO
CAPITULO PRIMERO
LA MONEDA Y LAS OBLIGACIONES DINERARIAS
A. MONEDA Y DINERO
Según lo indica el autor Paul Einzing, a través de la historia el ser humano, como ser sociable que siempre ha practicado los contratos en tiempos primitivos, el cambio de productos se realizaba mediante el trueque individual, pues las necesidades eran reducidas y las mercaderías a cambiar eran escasas, era una autonomía de autoconsumo, tal y como lo afirma este autor; habían ya objetos o unidades monetarias tipificadas, las cuales se utilizaban para el pago de aspectos no comerciales, los cuales por tener una regular demanda, eran apropiados para una eventual adopción como medio de cambio.
Pasado el anterior periodo se llega a un periodo de transición en busca de una economía monetaria, la cual surge como remedio a una serie de problemas que presentaba el sistema de trueque directo.
El ejercicio continuado del trueque se dirigió a bienes poco convencionales, como son el oro y la plata; el oro se utilizaba más porque no sufre desgaste con el tiempo. En la actualidad después de varios procesos de transformación, se llegó al punto de que el dinero es el medio de pago por excelencia, reconocido por el Derecho y ha venido en gran parte a eliminar los inconvenientes que requiere el trueque de hacer coincidir los deseos de las partes que lo realizaban, siendo utilizado como mercancía universal.
- CONCEPTO DE MONEDA
Proviene del vocablo latino "moneta", que significa pieza de metal acuñada, pieza en sí, que configura el dinero y generalmente consiste, en un círculo de metal de diversas aleaciones donde se acuña el valor.
Se considera a la moneda como la representación material del dinero, utilizándose indistintamente el término moneda y dinero, refieriéndose a las funciones del dinero. Es importante indicar que en esta función de acuñar monedas, cada uno de los Estados intervino en la fabricación de éstas como un aspecto inherente al Estado mismo.
Esta acuñación podrá darse a título oneroso o gratuito. En el entendido de que fuera oneroso, el importe que percibía el Estado correspondía, ya fuera al costo de la acuñación o bien representado como un impuesto.
Realmente esta actitud de los Estados de acuñar las monedas se ha considerado con un aspecto de soberanía, en tal sentido que cualquier sistema monetario que se utilizare, por antiguo que fuera, siempre requería de organización, la cual era necesaria llevarla a la práctica y que tal medio monetario cumpliera con sus objetivos. Para este autor la intervención del Estado en la acuñación de la moneda va mas allá de eso; pues el Estado como tal, le da al billete y a la moneda una garantía al poner ella su cuña y determinar la forma y denominación, lo cual es importante para la seguridad del mercado, aunque no se le atribuye a la autoridad estatal ningún poder especial sobre el dinero.
Es importante considerar que la potestad del Estado para determinar el valor de la moneda, no debe tenerse como una forma absoluta, pues según Einzing, indica que tal poder resulta notable a simple vista, aunque éste se limita a elegir la moneda, la cual debe ser aceptada con medio de pago; el Estado en última instancia puede influir en el valor de los fines perseguidos por el mismo Estado, el cual consiste en conservar el valor de la moneda nacional, tratando de cubrirla en todo momento de las fluctuaciones y presiones de los mercados internacionales externos que produciría que sucumbiera la economía nacional, pues se produciría lo que todo Estado teme: una desvalorización monetaria.
En realidad lo que el Estado hace, con relación a la acuñación de la moneda, es en última instancia, reclamar el derecho de declarar que es lo que se entiende por moneda y se atribuye la facultad de modificar su alcance y sentido, cuando lo juzgue oportuno.
Un ejemplo de esta situación es la Libra Esterlina, la cual como moneda no ha sufrido, a través del tiempo, cambios considerables, pero que su peso en oro sí se ha reducido en forma paulatina por disposiciones que el mismo Estado ha ido adoptando, por razones de desvalorización monetaria, que ha afectado a todos los países del mundo.
Ahora bien, nos surge una interrogante: Qué es lo que hace el Estado con la moneda? La respuesta es la siguiente: este le otorga el "Curso Legal" lo eleva a la categoría de "Función Jurídica".
Al respecto el autor Cassorla indica: "es el medio indicado para cumplir las obligaciones expresadas en dinero en todas las transacciones operadas con valor económico.
Esta facultad del Estado supone la obligación de apoyar el sistema monetario sobre bases sólidas.
No debe olvidarse que la moneda es una mercancía sujeta como tal a las leyes de la oferta y la demanda".
Es importante analizar el aspecto del Curso Legal, pues a través de este trabajo será de uso frecuente este concepto, el cual está muy vinculado a la materia en examen.
El Curso Legal debe ser entendido como "un privilegio"; así Charles Gide considera que "solo la Ley, en efecto, puede imponer al acreedor o al revelador la obligación de recibir tal o cual moneda como pago"; dicho privilegio es lo que este autor considera como "Curso Legal". Resulta lógico entender que la moneda por sí sola no es capaz de procurar una utilidad, pero mediante su poder adquisitivo, la convierte en un objeto transmutable y capaz de hacer posible su entrada en el patrimonio de su poseedor de ciertos bienes adquiridos por su intermedio. En tal sentido la moneda adquiere fuerza legal desde que el Estado intervenga en su emisión, el cual garantiza su peso, partes en que se divide, adhiriéndole señas, sellos, marcas, en fin una serie de rasgos que sirvan como prueba y que lleguen a certificar su respectivo valor, estableciendo así el mismo Estado que, toda persona que está obligada a hacer un pago, puede hacerlo en moneda de "curso forzoso".
Para la doctrina generalizada, es necesario distinguir tres formas de circulación monetaria, a saber:
a. CURSO FIDUCIARIO
Corresponde a la moneda convertible en metálico por el mismo importe que expresa y que puede ser aceptada o no como medio de pago.
b. CURSO LEGAL
En el caso de que los billetes convertibles deben ser aceptados como medio de pago forzoso: cuando el billete inconvertible tiene poder liberatorio.
c. CURSO FORZOSO
Constituye un tipo de Institución Financiera por medio de la cual los billetes emitidos por el Estado o por la entidad bancaria autorizada, no pueden cambiarse a la vista por su equivalente metálico, manteniéndose la obligación de aceptarlos con fuerza adquisitiva y su respectivo poder liberatorio.
2. CONCEPTO DE DINERO
Este término al igual que el anterior, proviene del latín "denarius". Es com·n que se le defina por sus funciones, pues es de todos conocidos que es un medio de intercambio, también es considerado como un instrumento de pago y medida de valor.
Es un medio de pago que es reconocido por el Derecho, dándose como el representante más difundido del poder de compra.
Dentro de sus características podemos indicar las siguientes:
a. Contiene un poder ideal.
b. Representa fracciones, cantidades que configura unidades ideales representadas por un bien o cosa material que es la moneda.
c. Se utiliza como instrumento representativo, el cual para considerarse tal debe realizar la función de dinero.
3. FUNCIONES DEL DINERO
Dentro de éstas tenemos las siguientes:
a. Económicas
b. Jurídicas
c. Políticas
d. Económico – Social
Según Wicksell Knut, al dinero pueden atribuírsele otras funciones, tales como:
a. Medida de valor
b. Depósito de valor
c. Instrumento de cambio
"De aquellas tres principales funciones, únicamente la última satisface una verdadera característica del dinero. Como medida de valor puede servirnos cualquier mercancía.
Comparada con las otras dos, ésta ya no es realmente una función, ya que no se relaciona con el objeto ni con ninguna de sus cualidades físicas externas. La única cualidad esencial de una mercancía que sirve de medio de valor, consiste en que de ser posible, tenga un valor constante".
4. FUNCIONES ECONOMICAS DEL DINERO
Desde tiempos antiguos este concepto ha sido asociado con la idea de riqueza, la cual servía como unidad de cambio y de atesoramiento.
Al respecto el autor argentino Llambias indica que el dinero "es un instrumento de cambio que facilita la satisfacción de las necesidades humanas".
Es totalmente evidente que el dinero siempre medirá el valor, convirtiendo las riquezas en simples cantidades, facilitando con su intermedio el tráfico comercial.
El aspecto económico constituye el punto que tiene mayor relevancia, pues se le considera la función principal del dinero, pues se enfatiza el poder adquisitivo de la moneda, mientras que la Ley suele ignorar este aspecto.
5. FUNCIONES JURIDICAS
El dinero es un instrumento de pago, y un medio determinado por Ley para cancelar las obligaciones cuyo objeto es la entrega de una determinada suma de dinero.
Llambias considera el dinero desde el punto de vista jurídico como: "instrumento de pago, en cuanto todas la obligaciones son susceptibles de ser solventadas en dinero".
En tal sentido podemos decir que como medio legal que viene a liberar al deudor de una obligación es los que conocemos como "Curso Legal" de la moneda, lo que no puede ser rehusada por el acreedor cuando es ofrecida en forma de pago.
6. FUNCIONES DE POLÍTICA ECONÓMICA Y SOCIAL
De todo lo que hemos enunciado anteriormente, es factible deducir que la moneda también se convierte en un instrumento económico de cambio al servicio del bienestar y procurando una justicia común.
Todo Estado cumple una función que en ciertas ocasiones suele ser absorbente; en tal sentido, la moneda puede sufrir variaciones en cuanto a su función y pasar de un aspecto económico a uno político.
En tal sentido el Estado utilizaría a la moneda como un instrumento de política económica y social y aun se va un poco adelante utilizándola como instrumento de beneficios fiscales, creando así una contradicción entre las funciones.
Al respecto Risolia indica las siguientes frases que textualmente transcribo:
"De la moneda como servicio público concepción cara al nominalismo que postula su estabilización y apela a los atributos esenciales de la soberanía, se pasa pronto bajo el imperio de circunstancias apremiantes, vinculadas a la absorbente intervención del Estado a la moneda entendida como instrumento de política económica y social apto para dirigir y precipitar un proceso cada vez más urgente y caudaloso. Economistas y juristas se sienten requeridos por la necesidad de dar con soluciones justas que eliminen pérdidas irreparables, enriquecimientos súbitos, alzadas artificiales, negociaciones especulativas, inestabilidad e inseguridad de los vínculos.
Para lograr este propósito, o hay que concebir la moneda según otras bases que deberá brindarnos la ciencia económica o hay que corregir las demasías a que se presta la estructura actual de los sistemas monetarios en el campo jurídico.
La moneda también suele conceptuarse como título que representa el poder adquisitivo cuyo valor exacto está representado por la cantidad de bienes y servicios que con ella es posible adquirir.
¿Qué función cumple el Estado aquí? Es muy sencillo.
El estado debe encargarse de brindar a las partes un servicio, mediante una difundida y fácil medida de valor incluida en la unidad monetaria, para que mediante su uso las partes entren en negociaciones y no así utilizarla con propósitos políticos, como ocurre en el fenómeno de la "inflación" provocada en beneficio del Estado. Por inflación debemos entender, según Fernando Fueyo Laneri: "como la abundancia general del dinero en circulación, que tiene por efecto substancial continuo y apreciable aumento de los precios".
De la anterior definición podemos deducir que la inflación consiste en un incremento de la oferta de la moneda en relación con la demanda de la misma, dando como resultado el aumento de los precios.
7. NATURALEZA JURÍDICA Y CARACTERES DE LA MONEDA
Desde el punto de vista jurídico podemos decir que la moneda es una cosa mueble que tiene las siguientes características:
a. Fungibilidad. Consiste en que cada unidad del respectivo signo puede ser, en determinado momento, reemplazada por otra de igual especie y valor para el cumplimiento de la obligación.
b. Consumibilidad. A pesar de que no se produce su destrucci¾n material, una vez efectuado el cambio desaparece para su poseedor.
c. Divisibilidad ideal y no monetaria. Subsistiendo la integridad material de la moneda, la división de los montos puede llevarse al infinito.
d. Compensabilidad muy amplia. Quiere decir que no tiene otros límites que la liquidez y la exigibilidad de los créditos y que actúa también salvo cláusulas especiales de individualización, frente a las obligaciones contraídas en moneda extranjera.
e. Subiagabilidad muy generosa. Nacida de la facultad que tiene este objeto de transmutación, que hace de la moneda el equivalente de todos los otros bienes y si enfocamos el aspecto jurídico estrictamente, hace que permita mantener o conservar la integridad de los patrimonios, poniendo valor donde se ha perdido, caso práctico las acciones de resarcimiento.
Las obligaciones en dinero tienen una característica especial, la cual es la perdurabilidad, ya que el pago siempre será posible, pues el débito es una deuda pura, la cual subsistirá aunque se retire de la circulación el signo monetario.
Borda aporta dos características mas entre las que están las siguientes:
a. Numeralidad. La moneda representa una unidad ideal.
b. Legalidad. La moneda tiene curso legal obligatorio como medio de pago.
Considero necesario establecer, al menor en una forma rápida, las clases de valores que se le han atribuido a la moneda:
a. Valor nominal
No constituye un valor en sentido ido económico.
b. Valor intrínseco.
No tiene mayor trascendencia en la realidad monetaria de esta época, pues aparte de este valor, no es todo el valor de la moneda, ya que él carece, prácticamente, de significación en un mundo que ha adoptado la moneda fiduciaria y el curso forzoso ya analizados en este trabajo.
c. Valor de uso.
De un bien, lo cual no tiene mayor trascendencia, pues carece de utilización directa, de aptitud para satisfacer por sí inmediatamente una necesidad.
d. Valor de cambio.
Es el valor que nos interesa para efectos de estudiar las consecuencias jurídicas de la depreciación
monetaria.
La moneda metálica en sí tendrá un valor intrínseco, el cual puede medir por la cantidad de metal que se empleó para acuñarlo, aunque aun lo tenía la moneda de papel representativo, cuando guardaba su correlativo respaldo en metal, pero con la adopción de la moneda fiduciaria y el curso forzoso, se producen las emisiones con respaldo insuficiente, lo cual aumenta el problema de la inflación y trae como consecuencia la depreciación de la moneda.
El valor nominal de la moneda lo constituye aquel que el Estado le asigna en virtud del ejercicio pleno de sus poderes que le son propios, considerándose así que es inalterable, a no ser que exista disposición en contrario del mismo Estado emisor. Es así como las Leyes monetarias de cada Estado establecerán que los billetes tendrán curso legal por el importe en ellos expresado.
Lo anterior trae como consecuencia que el valor de cambio de la moneda pueda sufrir alteraciones de dos clases:
a. Extrínseca.
b. Intrínseca.
La primera se produce cuando se introduce un nuevo sistema monetario con supresión del anterior; y se sustituye la unidad por otra.
La segunda se producirá cuando en el seno del sistema afectado, el poder adquisitivo de la moneda, ya sea por depreciación o por desvalorización.
El valor de cambio interno se ve alterado por la disminución del poder adquisitivo de bienes y servicios con relación a la paridad del cambio.
B. SISTEMAS UTILIZADOS EN LA APRECIACIÓN DEL VALOR DE LA MONEDA
Dentro del sistema jurídico moderno podemos apreciar tres sistemas, a saber:
a. El Metalismo.
b. El Nominalismo.
c. El Valorismo.
a. TEORÍA METALISTA
Para esta teoría, una unidad de moneda será equivalente a una cierta cantidad de metal standard o patrón, con el que es acuñada o funciona como cobertura monetaria. Para que este sistema pueda ser aplicado es necesario que la moneda esté recubierta por metales preciosos, especialmente otro y plata, de ahí que se hable de su inaplicabilidad en la práctica.
Este principio prevaleció durante la Edad Media, su fundamento proviene de los posglosadores, los cuales distinguían entre valor intrínseco y el valor de la moneda.
En la actualidad, como es lógico, esta corriente resulta débil y totalmente falta de asiduo real, pues desde hace varios años se eliminó el patrón oro.
b. TEORÍA NOMINALISTA
Tiene que ver con la naturaleza del dinero y con un principio de Derecho Positivo. Se considera por su naturaleza del dinero que la moneda no tiene el valor económico independiente, pues su valor reside en el hecho de que su provisión es limitada y la facultad de imprimirla es propia del Gobierno o del Banco debidamente autorizado. Tiene una cualidad representativa y su valor depende de lo que represente el resultado del balance entre medios de pago y su activo del Estado. Este sistema presupone una inalterabilidad del valor de la moneda, ya sea intrínseca, sea poder adquisitivo con referencia a bienes y servicios, o bien, extrínseco, sea paridad de cambio con relación a moneda extranjera.
3. PRINCIPIO DE DERECHO POSITIVO
El anterior es un principio de derecho de las obligaciones el cual se relaciona con la extensión de la prestación monetaria así se dice que "una unidad de moneda" o sea un billete llevo la inscripción de su valor, será siempre igual a otro que sea de su misma naturaleza y calidades; el cual se puede intercambiar libremente sin que se tome en cuenta la fecha de su emisión, o sea que no se toma en cuenta la alteración interna que el valor de dicha moneda pueda efectivamente sufrir, de manera que se cumpla la obligación contraída pagando la suma nominal.
4. TEORIA VALORISTA
Esta corriente moderna considera que la extensión de la obligación monetaria no está dada por el momento nominal de unidades de moneda sino por el valor que dicha moneda representa.
El Valorismo a mi criterio constituye una solución adecuada en épocas de creciente inestabilidad monetaria.
SECCION II
OBLIGACIONES DE DINERO
A. CONCEPTO Y DISTINCIÓN CON LAS DEUDAS DE VALOR
Como lo expresa la doctrina más generalizada; las obligaciones de dinero se deben enmarcar dentro de las obligaciones genéricas y su característica radica, en que además de poseer los elementos comunica a toda obligación (contractuales, legales, extracontractuales), su objeto principal consiste en pagar, como su nombre lo indica, una determinada suma de dinero o un cierto valor.
Para Pedro Jesús Rodríguez, esto es:
"Que el objeto de las deudas de dinero en su inicio no recae sobre una cosa corporal o incorporal pues el concepto de valor es abstracto y se confunde con el poder adquisitivo, con el dinero en su más amplia aceptación, pero ese valor necesita realizarse en bienes concretos, correspondiendo dicho papel a la moneda, que es un valor nominal y se mide por medio de la unidad monetaria, siendo el objeto de la obligación dicho valor nominal, por medio del cual el deudor se libera entregándolo al acreedor".
Es importante determinar que por tener el dinero carácter de fungibilidad, a este tipo de obligaciones jamás se le aplicará el principio de inejecutables, lo único que se admite es un retardo en el cumplimiento de la prestación.
La mayoría de la doctrina se inclina en considerar que en las obligaciones de dinero el objeto que puede serle dado, lo que importa únicamente es el "QUANTUM" adeudado. Es por ello que el cumplimiento lo que interesa es al pago de la suma (numeratio pecuniae) al acreedor y tiene carácter liberatorio peor el deudor no puede negarse legítimamente aceptarlo, pues si lo rechazara incurriría en Mora.
Las obligaciones pecuniarias resultan insensibles a las fluctuaciones del poder adquisitivo de la moneda pues debe satisfacer con igual cantidad a la fijada originalmente salvo su prevención contractual en contrario.
"El pago de sumas de dinero suscita algunas dificultades considerables, debido a las fluctuaciones monetarias en períodos de inestabilidad económica. Las fluctuaciones de valor de la cosa debida que se produzcan entre el contrato y su cumplimiento no poseen influencia alguna sobre la prestación, el deudor es el que las sufre o se beneficia de las mismas no el acreedor.
La regla se aplica cuando la cosa debida es una suma de dinero: el deudor no está obligado a entregar sino el número de unidades monetarias la suma numérica de la que sea deudor en el día del vencimiento del contrato.
La cantidad de moneda debida se mantiene. invariable".
B. CLÁUSULAS DE ESTABILIZACIÓN
Este aparte tiene mucha relación con el aspecto de la depreciación que sufren las obligaciones pecuniarias. Lo anterior ha hecho que los mismos comerciantes soliciten o busquen una serie de remedios ante una situación de posible perjuicio o peligro el cual consiste en recibir como pago a un crédito de una moneda desvalorizada.
Existen gran cantidad de cláusulas de garantía el cual puede ser moneda determinada, nacional o extranjera; metálica o fiduciaria en determinado bien cuyo precio se considere estable o también una tabla como lo es la fluctuación del costo de la vida.
Para Mazeaud las principales cláusulas que se han creado para proteger al acreedor por la desvalorización de la moneda son las siguientes:
a. Cláusulas de Oro
b. Cláusulas valor en Oro
c. Cláusulas de pago en moneda extranjera o en valor moneda extranjera.
d. Cláusulas de pago en mercaderías o de valor en mercaderías.
e. Cláusulas de escala móvil
Marco Risolia introduce una cláusula:
La cual está sometida a la jurisdicción extranjera que elude la depreciación de la moneda.
La cláusulas que nos interesa aquí mencionar es la de pago en moneda Extranjera en la cual se establece que el pago se realizará en una moneda Extranjera considerada estable (cláusula moneda extranjera) o bien, el deudor se compromete a pagar no en la moneda extranjera sino en su valor equivalente en signos monetarios, en el día de pago.
En la doctrina y Legislación Española se presenta la siguiente situación con respecto a las dos cláusulas que se aplican a la Moneda Extranjera.
Para José Beltrán de Heredia: "La primera cláusula (cláusula monetaria extranjera) resulta de imposible aceptación actualmente en España, en virtud de la debida autorización y a través del Instituto de Moneda Extranjera. La segunda cláusula (cláusula valor moneda extranjera) plantea el mismo problema que la cláusula oro o plata, pues por parte de los contratantes que redundará en el beneficio de los intereses recíprocos de los particulares y como consecuencia, en la estabilización y seguridad del tráfico jurídico.
Para tratar de comprender este tipo de obligaciones y cláusulas de la moneda extranjera es necesario saber como la doctrina más generalizada, caracteriza a la moneda Extranjera.
Para los autores Planiol y Ripert, moneda extranjera es lo siguiente:
"Si la moneda extranjera ha sido considerada como una verdadera mercancía de al que el acreedor pretende entregar efectivo el deudor quedará liberado pagándoles especies extranjeras. Si por el contrario, como es lo general, solamente sean han considerado como moneda de cuenta, bastará con entregar al acreedor una cantidad de monedas (Francesa) correspondiente a la moneda extranjera pactada y que le permite obtenerla si así lo quiere en el mercado de cambios".
Por su parte Borda, consideró lícito pactar obligaciones en moneda extranjera y continúa diciendo el autor que debe ser considerada ésta como de gran cantidad de cosas; pues la moneda extranjera no goza de curso forzoso fuera del cual se originó.
Borda indica que se pueden presentar dos situaciones a saber con respecto a este tipo de obligaciones.
a. "Que la entrega de la moneda convenida es un elemento esencial del contrato y constituye la prestación que las partes eligieron en este caso estamos en presencia de una deuda de cantidad específica de cosas y la obligación no se cumple pagando el equivalente en moneda nacional; tal sería el caso de que una casa de cambio prometa a un cliente tal o cual moneda.
b. "La cláusula que fija la moneda extranjera ve en la intención de las partes la sustitución de una deuda de dinero por una deuda de valor… este es el gran papel que hoy desempeñan las deudas contraídas en moneda extranjera es la forma corriente que asumen las cláusulas, contraídas en moneda extranjera, estaríamos en presencia de las cláusulas de protección contra las desvalorización monetaria".
CAPITULO II
LA ELECCION DE UN SISTEMA CAMBIARIO
A. MARCO CONCEPTUAL
Debemos entender por sistema cambiario al conjunto de relaciones y normas adoptadas por un país para fijar el valor externo de su moneda; siguiéndose para esto dos criterios:
a. Paridad monetaria* equivale al valor legal de la moneda nacional en términos oro de otra moneda, según lo tenga establecido el sistema monetario Internacional.
b. Tipo o tasa externa de cambio* de dicha moneda que cuantifica su propio valor de cambio con cualquier otra moneda, resultante básicamente de la paridad cambiaria, pero a su vez influenciado por las fuerzas del mercado de divisas.
La elección de un sistema cambiario resulta siempre difícil para los Estados pues en el caso de que un determinado pues por ejemplo escoja un sistema cambiario para estabilizar su moneda extranjera única o con un compuesto o "CESTA" de ellas.
B. INTEGRACIÓN FINANCIERA A NIVEL INTERNACIONAL
Este aspecto es altamente vinculante para cualquier país a la hora de fijar el tipo de cambio a sistema cambiario, ya que en los países con mercados de capital relativamente libres y de consideración se presentan muchas dificultades para que se pueda mantener un tipo de cambio fijo mediante la intervención gubernamental.
C. TIPOS DE CAMBIO
Como se desprende de lo indicado en aparte anterior pueden existir varios tipos de cambio y dentro de los más importantes encontramos los siguientes:
a. Sistema de cambios fijos. Aquí se establece una relación fija entre la moneda nacional y el parámetro seleccionado.
b. Sistemas con tipos de cambio fluctuante. Aquí no existe una relación monetaria fija, dando lugar a que el valor de la moneda fluctúe en los mercados de cambio.
Kindlerguer indica que: "la demanda y oferta de divisas determina el tipo de cambio, dentro de ciertas limitaciones impuestas por la naturaleza del sistema cambiario bajo el que opera el país. Suponiendo que no haya control de cambios, los comerciantes, los banqueros y los especuladores operarán en el mercado bajo cualquier sistema… Las autoridades monetarias pueden actuar con un sistema de tipos de cambio o con el patrón oro".
Este punto en cuestión resulta sumamente importante en el aspecto de los contratos que se pactan en moneda extranjera y sus obligaciones; ya que los movimientos internacionales de bienes y servicios hacen nacer créditos, los cuales se hacen efectivos mediante transferencia de divisas.
Es en tal razón que por ejemplo una compraventa de bienes en el extranjero es siempre una transacción entre un nacional y un extranjero y que, por tanto, debe dejarse como moneda la de alguno de los dos países. En este sentido será divisa para uno de los contratantes y moneda nacional para el otro.
Ahora bien, ¿cómo se puede solucionar esto? Muy sencillo. Las partes, mediante su voluntad, pueden acordar que se paga en moneda de un tercer país; bajo este aspecto sería moneda extranjera para ambas partes contratantes. Lo anterior es lo que debemos entender como tipo de cambio.
Lo importante en cuanto al tipo de cambio lo constituye el hecho de que las autoridades monetarias marcan una cotización para cada unidad monetaria extranjera y solo toleran un tanto por ciento de desviación por encima o por debajo del tipo de cambio con respecto a esta llamada paridad.
En tal sentido el margen de una fluctuación, tolerado al tipo de cambio, no puede, por tanto, sobrepasar los límites superior o inferior de la banda. En tanto que se produzca cualquiera de los casos anteriores, las autoridades monetarias deben intervenir en el mercado de cambios vendiendo o comprando divisas o dólares.
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