8.3.- Suspensión de la acción de cobro del Fisco en los casos que autoriza la ley 18.320. El contribuyente a quien se le haya practicado una revisión de conformidad con lo que expresa el artículo único de la Ley 18.320, y que como consecuencia de la misma se le hayan practicado liquidaciones o giros, puede reclamar de éstos o aquellas, conforme a las causales y dentro de los plazos y procedimientos normales.
Ahora bien, dado que el efecto especial que la ley 18.320 concede a la existencia de objeciones al cumplimiento de las obligaciones tributarias mantenido por el contribuyente por el lapso examinado, es el alzamiento de la limitación que impide al Servicio revisar el lapso completo que cae dentro de los plazos de prescripción del artículo 200° del Código Tributario, la ley no ha querido que la interposición de reclamos contra las decisiones del Servicio mantenga en suspenso el derecho de éste a desarrollar su labor de protección de los interese fiscales, por lo que ha establecido que la interposición de reclamo no impida al Servicio llevar a cabo la fiscalización del cumplimiento tributario del contribuyente dentro de los plazos y de acuerdo con las reglas que fija el artículo 200º del Código Tributario.
Sin embargo, previendo la posibilidad de que el contribuyente obtenga un resultado favorable en la reclamación, dispone que los giros que se emitan quedarán suspendidos en su cobro hasta conocerse el resultado definitivo de la reclamación por la vía de una sentencia ejecutoriada.
Como contrapartida, a fin de no perjudicar los derechos del Fisco, en la espera de la sentencia definitiva, la ley ha previsto que la prescripción de las acciones de cobro, quede suspendida mientras se ventila el procedimiento de reclamación en sus distintas instancias.
En efecto, de conformidad con la parte final del Nº5 del artículo único permanente de la ley 18.320, mientras esté pendiente la reclamación del contribuyente impugnando la efectividad de las irregularidades detectadas por el Servicio en la revisión, la prescripción de las acciones del Fisco para cobrar los giros se mantendrá en suspenso, o sea, se estimará que no corre plazo de prescripción en contra del Fisco desde la fecha de la reclamación y hasta la fecha en que quede ejecutoriado el fallo que se pronuncie sobre el reclamo.
8.3.1.- Lapso de la suspensión. De conformidad con la norma mencionada anteriormente, la prescripción de la acción de cobro del Fisco, se debe entender suspendida por el lapso que media entre la fecha de presentación de la reclamación y la fecha en que la sentencia que resuelve el reclamo deducido por el contribuyente quede ejecutoriada.
8.4.- Ausencia del contribuyente del territorio nacional. El inciso tercero del artículo 103º de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dispone que "la prescripción de las acciones del Fisco por impuestos se suspende en caso que el contribuyente se ausente del país por el tiempo que dure su ausencia". A su vez el inciso 4º establece que "transcurridos diez años no se tomará en cuenta la suspensión del inciso anterior". Con el objeto de aclarar las dudas que pudiere suscitar la aplicación de esta norma, se deben considerar las siguientes precisiones:
a) La suspensión de las acciones del Fisco alcanza también a las acciones del Servicio de Impuestos Internos para liquidar, reliquidar liquidaciones deficientes y girar los impuestos.
b) La suspensión de la prescripción se aplica a cualquier impuesto fiscal interno, pues el inciso 3º del Artículo 103º de la Ley de la Renta se refiere en forma amplia a "las acciones del Fisco por impuestos", por lo tanto, la mencionada disposición no sólo afecta a los impuestos que establece dicha ley, sino que es de aplicación general.
c) En el caso de ausencia de los socios administradores de una sociedad, no opera la norma analizada, por cuanto lo determinante para su aplicación, es la ausencia del país del contribuyente, es decir del sujeto del tributo. Al efecto se considera que los socios administradores no son el contribuyente, sino que lo es la Sociedad a la cual aquellos representan.
8.4.1.- Lapso de la suspensión. La suspensión de la acción del Fisco se produce por el hecho de ausentarse el contribuyente del territorio nacional. En tal sentido, el transcurso del plazo de prescripción se detiene y no se reanuda sino hasta el retorno del contribuyente al país. Sin perjuicio de ello, transcurridos 10 años contados desde el hecho que motiva la suspensión, el transcurso del plazo de prescripción de la acción del Fisco, se reanuda por el lapso que reste para completar el término de prescripción correspondiente.
8.4.2.- Solicitud de información. Atendido lo anterior, se instruye en el sentido que en aquellos casos en que se analicen partidas al parecer prescritas o por prescribir en corto tiempo, en concordancia con lo señalado en el párrafo final del numeral 3 de este capítulo, el jefe de la Unidad actuante podrá considerar la procedencia de obtener de la Sección de Policía Internacional del Servicio de Investigaciones de Chile el registro de salidas e ingresos al país del contribuyente; si en dicho registro constaren lapsos en que el contribuyente se hubiere ausentado del territorio nacional, los mismos deberán considerarse en el cómputo de los plazos de prescripción conforme se ha señalado en el numeral precedente.
9.- OPORTUNIDAD PARA GIRAR LOS IMPUESTOS COMPRENDIDOS EN UNA LIQUIDACIÓN
Según lo establece el artículo 200º del Código Tributario, el Servicio tiene un plazo de 3 ó 6 años para girar los impuestos adeudados, contado desde la expiración del plazo legal en que debieron pagarse.
Por su parte, el N° 2 del inciso 2° del artículo 201°, del citado Código, establece que los referidos plazos se interrumpen por la notificación administrativa de una liquidación.
Y, el inciso final de este artículo 201º, prescribe que el plazo del artículo 200º, para girar la totalidad o parte de los impuestos comprendidos en una liquidación cuyas partidas o elementos hayan sido objeto de una reclamación tributaria, se suspende durante el período en el cual el Servicio esté impedido de girarlos, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 24° del Código Tributario.
Por último, el referido inciso segundo del artículo 24º, dispone que los impuestos determinados en una liquidación y las multas respectivas, se girarán transcurrido el plazo de 60 días que el contribuyente tiene para reclamar de la liquidación, de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo 124º del Código Tributario.
Este mismo inciso segundo del artículo 24º, en comento, agrega que si el contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación, se girarán sólo una vez que la Dirección Regional (Tribunal Tributario) se haya pronunciado sobre el reclamo o este deba entenderse rechazado de conformidad al artículo 135° del Código Tributario.
De las normas legales citadas se desprende que el plazo de 3 ó 6 años que el Servicio tiene para girar los impuestos, se interrumpe por la notificación de la liquidación que los contiene, y que el efecto de la interrupción es que se pierde el tiempo transcurrido y empieza a correr un nuevo término, que será siempre de 3 años, sin importar si el plazo interrumpido era de 3 ó 6 años.
En consecuencia, notificada una liquidación el Servicio tiene un plazo de 3 años para girar los impuestos comprendidos en ella, plazo que se cuenta desde la fecha en que aquella notificación se entiende practicada.
Ahora bien, si el contribuyente reclama la liquidación, se producen respecto de los impuestos reclamados dos situaciones que afectan la oportunidad para girarlos: en primer lugar, el impedimento de giro se extiende hasta que el Tribunal Tributario se haya pronunciado sobre el reclamo o hasta que éste deba entenderse rechazado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 135° del Código Tributario.
Un segundo efecto de la reclamación es, como ya se ha señalado en párrafos anteriores, que según lo dispuesto en el inciso final del artículo 201º, el nuevo plazo de 3 años se suspende hasta que se notifica al contribuyente la sentencia de primera instancia del Tribunal Tributario, o hasta que el reclamo deba entenderse rechazado de acuerdo al artículo 135°.
Debe recordarse que con arreglo al artículo 135° del Código Tributario, vencido el plazo para formular observaciones a los informes o rendidas las pruebas, en su caso, el contribuyente podrá solicitar que se fije plazo para dictar el fallo, el que no podrá exceder de 3 meses; transcurrido este plazo sin que se hubiere resuelto el reclamo, podrá el contribuyente, solicitar en cualquier momento que se tenga por rechazado.
Asimismo, cabe advertir que si el contribuyente no reclama la totalidad de los impuestos comprendidos en la liquidación, respecto de los impuestos no reclamados el Servicio tiene para girarlos un plazo de 3 años, contados desde la notificación de la liquidación.
Todo lo anterior es sin perjuicio que el contribuyente puede, en cualquier tiempo, pedir el giro de los impuestos liquidados (artículo 24°, inciso tercero).
Cabe tener presente que durante el plazo de 60 días hábiles que tiene el contribuyente para deducir "reclamo" en contra de la liquidación que le ha sido notificada por la administración tributaria, el Servicio está impedido de girar los impuestos correspondientes; pero este impedimento no afecta al cómputo del plazo de 3 años a que anteriormente se ha aludido. En este sentido, para determinar el plazo que resta al Servicio para notificar un giro que corresponda a una liquidación reclamada por el contribuyente, siempre deberá computarse el lapso que haya mediado entre la fecha en que se verificó la notificación de la liquidación y la fecha en que el contribuyente interpuso "reclamo" en contra de aquella.
Una forma sencilla de efectuar el cálculo, es determinar el día final del plazo de 3 años, sin considerar el tiempo de suspensión y posteriormente adicionar a dicho plazo el número de días corridos, que haya mediado entre la fecha de interposición del reclamo y la fecha de notificación del fallo de primera instancia. Esto puede verse más claramente en el siguiente ejemplo:
Fecha notificación Fecha reclamo Fecha notificación Fecha límite para
Liquidación fallo primera la notificación
Instancia del giro
15-ene-1998 20-mar-1998 09-sep-1998 07-jul-2001
Si seguimos este ejemplo, aplicando la regla esbozada en el párrafo precedente, se verifica que sin mediar el plazo de suspensión, el término que posee el Servicio para notificar el giro se vencía el día 15 de enero del 2001, pero como dicho plazo sufrió una suspensión entre el 20 de marzo de 1998 y el 09 de septiembre del mismo año, esto es, por 173 días corridos, dicho lapso de días se adiciona a continuación del término anterior, resultando que el plazo para notificar el giro corre hasta las 24,00 horas del 07 de julio del 2001.
Cabe reiterar que los días de duración de la suspensión son corridos, esto es, deben considerarse tanto los días hábiles como los inhábiles.
10.- EFECTO DE LA SUSPENSIÓN DEL COBRO JUDICIAL DEL IMPUESTO EN EL PROCEDIMIENTO EJECUTIVO
En el procedimiento general de reclamaciones, el contribuyente puede solicitar la suspensión del cobro judicial del impuesto de que se trate al Director Regional, a la Corte de Apelaciones o a la Corte Suprema, según el caso. (Artículo 147º)
En relación con dicho punto, el Código establece, en esta parte (artículo 201º, inciso penúltimo), que decretada la suspensión del cobro judicial, no procederá el abandono del procedimiento en el juicio ejecutivo correspondiente mientras subsista aquélla.
11.- PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DEL SERVICIO PARA IMPONER SANCIONES PECUNIARIAS
Al respecto debemos distinguir las siguientes situaciones, a saber:
- Sanciones pecuniarias que accedan a impuestos adeudados. En estos casos, la regla está contenida en el inciso tercero del artículo 200º del Código, de acuerdo con el cual la acción del Servicio para perseguir la aplicación de estas sanciones prescribe en la misma oportunidad en que prescribe la acción del Servicio para liquidar dicho impuesto.
De conformidad con la norma mencionada se precisa que las normas de prescripción general de la acción del Servicio para la determinación de impuestos, contempladas en los incisos primero y segundo del mencionado artículo 200º, se hacen aplicables a la acción del Servicio para perseguir la aplicación de las sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados, esto es las establecidas en los números 2 y 11 del artículo 97º del Código. Esta norma guarda concordancia con la disposición del Nº 7 del artículo 161º del mismo cuerpo legal, de acuerdo con el cual las sanciones pecuniarias aplicadas por el Servicio, que guarden relación con tributos liquidados, deben reclamarse conjuntamente con el impuesto, de conformidad con el Procedimiento General de Reclamaciones.
- Sanciones pecuniarias que no acceden al pago de un impuesto. Tratándose de este tipo de acciones, el inciso final del artículo 200º establece que éstas prescribirán en el plazo de 3 años, contados desde la fecha en que se cometió la infracción.
Este plazo es aplicable tratándose de infracciones previstas y tipificadas en los números 1, 2 inciso tercero, 3, 6, 7, 10 inciso primero, 15, 16, 17, 19, 20 y 21 del artículo 97° y de las previstas en el artículo 109°, ambas normas del Código Tributario.
- Sanciones pecuniarias aplicables por delitos tributarios, en casos que se haya optado por no perseguir la aplicación de pena corporal. Esta situación se verifica tratándose de las contravenciones que el Código Tributario sanciona con pena pecuniaria que accede a una pena corporal, (delito tributario) que se tipifican en los números 4, 5, 8, 9, 12, 13, 14, 18, 21, 22 y 23 del artículo 97° y en el artículo 100° del Código Tributario, cuando el Director, ejerciendo la facultad que le confiere el inciso tercero del artículo 162° del mismo cuerpo legal, opta por perseguir únicamente la aplicación de la pena pecuniaria de conformidad con el procedimiento general para la aplicación de sanciones a que se refiere el párrafo I del Título IV del Libro Tercero.
Para los efectos de determinar, en estos casos, el plazo de prescripción que afecta a la acción del Servicio para perseguir la aplicación de sanciones debemos recurrir a las normas del Código Penal, toda vez que en el Código Tributario no existe normativa aplicable.
Al efecto, enfrentados a la norma del artículo 94°del Código Penal, debemos estar en condiciones de dirimir la naturaleza jurídica del hecho material que se imputa; esto es, si tal hecho es un crimen, un simple delito o una falta.
En este punto, cabe tener presente que las figuras ilícitas calificadas como "delitos tributarios" deben ser calificados como "crímenes" o "simples delitos" de acuerdo a las reglas legales existentes sobre el particular.
En efecto, para poder establecer la calificación que debe darse a estos hechos típicos, por disposición del artículo 3° del Código Penal, debemos atender a su gravedad y a la pena que les esté asignada en la tabla del artículo 21° del mismo cuerpo legal.
Luego, para aplicar la tabla mencionada en el párrafo anterior, debemos considerar la circunstancia que la sanción material a aplicar por el hecho típico en que se ha incurrido, en el caso que se haya optado por perseguir únicamente la aplicación de sanción pecuniaria, es una multa, razón por la cual no es posible atender a ella para calificar el hecho como crimen, simple delito o falta. Ello por cuanto la multa, por expresa disposición legal, no es pena exclusiva de crimen, simple delito o falta, sino que, por el contrario, es una pena común a las tres clases mencionadas. De esta forma, para poder clasificar el hecho típico como crimen, simple delito o falta, debemos obviar la sanción pecuniaria y atender únicamente a la sanción corporal.
De ello se sigue, que tratándose de los hechos tipificados en los N°s. 4, 5, 8, 9, 12, 13, 14, 18, 21, 22 y 23 del artículo 97° y en el artículo 100° del Código, estaremos frente a crímenes o simples delitos según la especificación que a cada hecho corresponda de acuerdo a la tabla contenida en el artículo 21° del Código Penal, más no a faltas, toda vez que las sanciones aplicadas en cada una de las disposiciones mencionadas no son de las señaladas en el tercer párrafo (Penas de las Faltas) de la "ESCALA GENERAL" del artículo 21° del Código Penal.
Como consecuencia de lo anterior, se sigue que al aplicar las reglas del artículo 94° del Código Penal, debe reafirmarse la instrucción contenida en la Circular N° 48, de 1997, de esta Dirección, en el sentido que la acción del Servicio para perseguir la aplicación de sanciones por delitos tributarios, en aquellos casos en que se ha optado por limitar la acción a la persecución de la aplicación de sanciones pecuniarias, prescribirá en 5 ó 10 años, atendida la pena corporal teórica que en cada caso haya establecido el legislador.
Más instrucciones sobre el particular se encuentran en el Oficio Circular 4151, de 16 de noviembre de 1999.
12.- PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PENALES Y DE LAS PENAS
Dispone el artículo 114° del Código Tributario que "Las acciones penales corporales y las penas respectivas prescribirán de acuerdo con las normas señaladas en el Código Penal".
A su vez, el Código Penal se preocupa de esta materia en los artículos 94º a 105º, de los cuales sólo se transcriben a continuación los artículos 94º y 97º.
"Artículo 94. La acción penal prescribe:
Respecto de los crímenes a que la ley impone pena de muerte o de presidio, reclusión o relegación perpetuos, en quince años.
Respecto de los demás crímenes, en diez años.
Respecto de los simples delitos, en cinco años.
Respecto de las faltas, en seis meses.
Cuando la pena señalada al delito sea compuesta, se estará a la mayor para la aplicación de las reglas comprendidas en los tres primeros acápites de este artículo.
Las reglas precedentes se entienden sin perjuicio de las prescripciones de corto tiempo que establece este Código para delitos determinados".
"Artículo 97. Las penas impuestas por sentencia ejecutoria prescriben:
La muerte y la de presidio, reclusión y relegación perpetuos, en quince años.
Las demás penas de crímenes, en diez años.
Las penas de simples delitos, en cinco años.
Las de faltas, en seis meses."
13.- LA SUSPENSIÓN Y LA INTERRUPCIÓN DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PARA PERSEGUIR LA APLICACIÓN DE SANCIONES POR CONTRAVENCIONES A LA LEY TRIBUTARIA
Respecto de esta materia debemos efectuar cuatro distinciones:
- Sanciones pecuniarias que acceden a los impuestos adeudados. Respecto a la acción del Servicio para perseguir su aplicación, rigen las mismas reglas que se han expresado en lo relativo a los impuestos a que acceden estas multas.
- Sanciones pecuniarias que no acceden al pago de impuestos: Al no existir reglas sobre el particular, debe concluirse que el plazo de prescripción establecido en el inciso final del artículo 200º del Código no admite suspensión ni interrupción.
- Sanciones pecuniarias que acceden a una pena corporal, cuando se ha optado por perseguir únicamente la aplicación de ésta: Se aplican las reglas contenidas en el artículo 96° del Código Penal:
- El plazo de prescripción se interrumpe, siempre que el delincuente cometa nuevamente crimen o simple delito. La comisión de una falta penal, o de una contravención simplemente administrativa no tiene este efecto.
Sobre el particular, se ha interpretado que para que "la comisión del nuevo crimen o simple delito" produzca el efecto de interrumpir la prescripción, es necesario que exista una sentencia ejecutoriada que declare su existencia y la culpabilidad del imputado.
El nuevo "crimen o simple delito" puede haber sido consumado, o haber quedado en etapas de tentativa o frustración y la participación del imputado puede haber sido en calidad de inductor, autor, cómplice o encubridor, pues cualquiera de estas formas demuestra la conducta delictuosa del imputado que fundamenta la existencia de la interrupción de la prescripción.
2) El término de prescripción se suspende desde que el procedimiento se dirige contra el imputado; pero si se paraliza la tramitación del proceso por tres años o se termina sin condenarle, continúa la prescripción como si no se hubiere interrumpido nunca.
Al efecto, la Excma. Corte Suprema, ha sentado el criterio que la prescripción de la acción penal se suspende desde el momento en que se da curso a la querella, ya que debe entenderse que desde ese momento el procedimiento legalmente iniciado con dicho libelo se dirige contra el inculpado a quien se le imputa responsabilidad en el delito, sin que sea menester que el presunto delincuente se encuentre sometido a proceso, por cuanto no es éste un requisito que haya contemplado la ley para establecer la norma de suspensión de la prescripción establecido en el artículo 96º del Código Penal.
d) Sanciones por delitos tributarios: Se aplican las mismas reglas vistas en el literal anterior. (Artículo 114° del Código Tributario.
14.- PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PARA EL COBRO DEL IMPUESTO A LAS ASIGNACIONES POR CAUSA DE MUERTE Y A LAS DONACIONES
El artículo 202° del Código Tributario dispone que "sin perjuicio de las normas de los artículos 200º y 201º, el plazo de prescripción para el cobro del impuesto a las asignaciones por causa de muerte y a las donaciones, será de seis años si el contribuyente no hubiere solicitado la determinación provisoria o definitiva del impuesto. En los demás casos dicho término será de tres años".
"Para los efectos del número 2 del artículo 201º, se entenderá que se cumple con los requisitos que ese número establece desde que el Servicio pida la determinación provisoria o definitiva del impuesto".
14.1.- época en que comienza a correr el plazo. Aumento por la "citación". Interrupción de esta prescripción. Para los efectos de la prescripción de la acción de cobro del impuesto a las asignaciones por causa de muerte y a las donaciones, se aplican las normas de los artículos 200° y 201°, ya analizadas en los párrafos anteriores, en lo que se refiere al aumento del plazo de prescripción por el lapso de 3 meses desde que cite al contribuyente más la eventual prórroga de este plazo, y en cuanto a las causales y efectos de la interrupción de la prescripción.
14.2.- Cómputo del plazo. El plazo de prescripción de la acción en referencia empieza a correr desde la expiración del término legal dentro del cual debió efectuarse el pago del impuesto. El artículo 50° de la Ley Nº 16.271, dispone que el impuesto a las asignaciones por causa de muerte y a las donaciones deberá pagarse dentro del plazo de dos años contado desde que la herencia se defiera, fecha esta última, que por regla general es la misma del fallecimiento del causante. En consecuencia una vez que venza el referido plazo de dos años, comienza a correr el plazo de prescripción de la acción del Fisco para el cobro del impuesto.
Tratándose de donaciones, este plazo de prescripción se cuenta desde la fecha del respectivo contrato de donación.
14.3.- Extensión del plazo de prescripción. El plazo de prescripción de esta acción es, por regla general, de tres años. Excepcionalmente es de seis años cuando el contribuyente no solicitare, en la forma contemplada en el Capítulo VII de la Ley Nº 16.271, la liquidación provisoria o definitiva del impuesto.
Estos plazos se aumentan, según ya se ha explicado con el término de tres meses desde que se cite al contribuyente y, además, con el término de prórroga de la citación.
14.4.- Interrupción de la prescripción. Para los efectos de que se interrumpa la prescripción de la acción del Fisco por la causal del Nº 2º del art. 201°, o sea desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación, se entenderá que se cumple con este requisito desde que el Servicio presente al Juez respectivo la determinación provisoria o definitiva del impuesto, en la forma indicada por la Ley Nº 16.271. El efecto de esta interrupción, de acuerdo con el artículo 201°, es que empezará a correr un nuevo término, de tres años, plazo que sólo se interrumpirá por el reconocimiento u obligación escrita o por el requerimiento judicial. En todo lo demás se aplican las mismas normas señaladas por el citado artículo 201° y que ya fueron explicadas.
15.- PRESCRIPCIÓN DE LAS "COSTAS"
La prescripción de la acción de cobro que tiene el Servicio para instar por el pago de las costas determinadas en una sentencia, que resuelve un reclamo de liquidaciones presentado por un contribuyente, cuando éste ha sido desechado en su totalidad, y siempre que el Tribunal no lo haya eximido de ellas por estimar que existió un motivo plausible para litigar (Art. 136° Código Tributario), se rige por las normas contenidas en el artículo 2.515 del Código Civil; esto es, prescribe en 3 años como acción ejecutiva y convertida en acción ordinaria, dura otros dos años más. El plazo de prescripción empieza a correr desde el momento en que la sentencia que pronuncia el Tribunal, y en la que se produce la "condena en costas", queda a firme o ejecutoriada.
16.- VIGENCIA DE MODIFICACIONES DE AVALÚOS Y CONTRIBUCIONES DE BIENES RAÍCES
De conformidad con lo que dispone el artículo 13° de la Ley sobre Impuesto Territorial, las modificaciones del avalúo o de las contribuciones de una propiedad raíz, como regla general y según sea la causal de modificación, rigen a contar del 1° de enero del año siguiente a aquél en que ocurra el hecho que determina la modificación o en caso de no poderse precisar la fecha de ocurrencia del hecho, desde el 1 de enero del año siguiente a aquél en que el Servicio constate la causal respectiva. Sin perjuicio de lo señalado, tratándose de las modificaciones de avalúos fundadas en errores de transcripción y copia, errores de cálculo, errores de clasificación u omisión de bienes en la tasación del predio de que forman parte, éstas rigen desde la misma fecha en que estuvo vigente el avalúo que contenía el error u omisión.
Tratándose de modificaciones de contribuciones derivadas de la aplicación de las exenciones reales del Impuesto Territorial, el artículo 20° de la Ley N° 17.235, dispone que dicho beneficio tendrá efecto desde el 1 de enero siguiente a la fecha en que las propiedades cumplan las condiciones de la franquicia. La misma norma agrega, en su inciso segundo, que si el interesado no hubiere pedido oportunamente la exención, ésta no podrá otorgarse con un efecto retroactivo anterior al rol vigente.
16.1.- ALCANCES O EFECTOS DE MODIFICACIONES DE AVALUOS O CONTRIBUCIONES.
Sin perjuicio de la vigencia de las modificaciones de avalúos o contribuciones según lo reseñado en el numeral precedente, el mismo artículo 13°, en su inciso segundo limita en el tiempo sus efectos o alcances relacionados con los impuestos que derivan de las referidas modificaciones, al disponer que: "Lo anterior, sin perjuicio de la prescripción que establece el Artículo 2.521° del Código Civil y Artículo 200° del Código Tributario."
El primero de los artículos mencionados dispone que las acciones a favor y en contra del Fisco, provenientes de toda clase de impuestos, prescriben en el plazo de tres años. Por su parte del artículo 200° del Código Tributario, entrega al Servicio un plazo de tres años para girar el impuesto territorial.
16.1.1.- COBRO DE CONTRIBUCIONES.
Las diferencias de contribuciones a pagar, derivadas de las modificaciones de avalúo de la propiedad o bien por la modificación del cobro original de contribuciones, se harán efectivas por medio de la emisión de roles de reemplazo o suplementarios, en los términos dispuesto por el artículo 19° de la Ley sobre Impuesto Territorial. La retroactividad de éstos cobros no podrá ser superior a los seis semestres anteriores a aquel en que se realiza el cobro de los nuevos roles.
16.1.2.- ACCIÓN DEL CONTRIBUYENTE.
En caso que por la modificación de avalúos o contribuciones se deban emitir roles de reemplazo, de lo cual resulten cantidades a devolver al contribuyente, dicha devolución se rige por las reglas generales contenidas en el artículo 126° del Código Tributario.
De acuerdo a dicha norma, las acciones que se pueden deducir por el contribuyente para obtener la devolución de las contribuciones pagadas de acuerdo al primitivo avalúo o cobro de contribuciones, deben ser ejercidas en el plazo de tres años, el que se cuenta desde la fecha de notificación del respectivo "rol de reemplazo". La solicitud de devolución podrá comprender los impuestos pagados indebidamente o en exceso en el curso del semestre en que se notifica el rol de reemplazo y las cantidades pagadas indebidamente durante los seis semestres anteriores a aquél en que se notifica el rol de reemplazo.
Tratándose del beneficio de la exención total del impuesto territorial, la devolución de las cantidades pagadas por períodos por los cuales se declara el beneficio, deberá solicitarse dentro del plazo de tres años contados desde la notificación al interesado de la resolución respectiva. Comprenderá las cantidades pagadas en el curso del semestre en que se dicta la resolución que declara el beneficio de la exención y hasta antes de su notificación, y las sumas pagadas durante los seis semestres anteriores a aquél en que se notifica la referida resolución.
16.1.3.- ACCIÓN DEL SERVICIO.
Las modificaciones de avalúo o contribuciones, conforme a las cuales se determine un mayor impuesto a pagar, se hará efectivo por medio de la emisión de Roles Suplementarios, los cuales comprenderán las diferencias del impuesto correspondiente al período en que se realiza el cobro y hasta los seis semestres anteriores a aquél.
Caso
A continuación se presenta un caso, donde el fallo fue determinado por el Director del Servicios de Impuestos Internos.
1.- RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17°, N°8, LETRA B), ART. 18° – DECRETO LEY N° 2.695, DE 1979. (ORD. N° 116, DE 13.01.2006)
ENAJENACIÓN DE INMUEBLE ADQUIRIDO POR PRESCRIPCIÓN EN VIRTUD DEL D.L. N°2.695, DE 1979 – CÓMPUTO DEL PLAZO DE UN AÑO PARA EFECTOS DE LA PRESUNCIÓN DE HABITUALIDAD – OPORTUNIDAD EN QUE SE ENTIENDE ADQUIRIDO EL DOMINIO – PRESUNCIÓN DE HABITUALIDAD ESTABLECIDA EN EL INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO 18° DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – EL MAYOR VALOR OBTENIDO EN LA ENAJENACIÓN DEL INMUEBLE QUE SE EFECTÚE DESPUéS DE CUMPLIRSE EL PLAZO DE UN AÑO DESDE SU ADQUISICIÓN POR LA PRESCRIPCIÓN ESPECIAL, NO SE ENCONTRARÍA AFECTO AL IMPUESTO A LA RENTA – CONDICIONES.
1.- POR PRESENTACIÓN INDICADA EN EL ANTECEDENTE, SEÑALA QUE ESTÁ ASESORANDO A UN CONTRIBUYENTE PERSONA NATURAL QUE EFECTUÓ UNA REGULARIZACIÓN DE UN BIEN RAÍZ EN VIRTUD DEL D.L. N° 2.695. AGREGA, QUE LA RESOLUCIÓN EN VIRTUD DE LA CUAL SE ACOGIÓ DICHA SOLICITUD, SE INSCRIBIÓ EN EL CONSERVADOR DE BIENES RAÍCES EL 20 DE ENERO DE 2004. EN VIRTUD DE LO ANTERIOR, SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 15°, INCISO SEGUNDO, DEL D.L. N° 2.965 EL CONTRIBUYENTE SE HIZO DUEÑO DEL INMUEBLE POR PRESCRIPCIÓN EL 20 DE ENERO DEL 2005.
EXPRESA, QUE PARA MAYOR CLARIDAD TRANSCRIBE EL ARTÍCULO 15 INCISO SEGUNDO DEL CITADO DECRETO LEY EL QUE SEÑALA: "TRANSCURRIDO UN AÑO COMPLETO DE POSESIÓN INSCRITA NO INTERRUMPIDA, CONTADO DESDE LA FECHA DE LA INSCRIPCIÓN DEL INTERESADO SE HARÁ DUEÑO DEL INMUEBLE POR PRESCRIPCIÓN, LA QUE NO SE SUSPENDERÁ EN CASO ALGUNO."
AGREGA, QUE A SU CLIENTE UN TERCERO LE HA HECHO UNA OFERTA DE COMPRA POR ESTE BIEN RAÍZ. SIN EMBARGO, ANTES DE CONTESTAR DICHA OFERTA, DESEA CONFIRMAR QUE EN ESTE CASO EL MAYOR VALOR QUE SE OBTENGA POR DICHA VENTA EN UN PRINCIPIO ESTARÍA AFECTO AL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA Y GLOBAL COMPLEMENTARIO, NO APLICÁNDOSE EL ARTÍCULO 17 N° 8 LETRA B) DE LA LEY DE LA RENTA, TODO ELLO EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN LA PARTE PERTINENTE DEL ARTÍCULO 18°, INCISO TERCERO DE LA LEY DE LA RENTAS QUE SEÑALA EN SU PARTE PERTINENTE: "ASIMISMO, EN TODOS LOS DEMÁS CASOS SE PRESUMIRÁ LA HABITUALIDAD CUANDO ENTRE LA ADQUISICIÓN O CONSTRUCCIÓN DEL BIEN RAÍZ Y SU ENAJENACIÓN TRANSCURRA UN PLAZO INFERIOR A UN AÑO", CONCLUYENDO QUE DICHA PRESUNCIÓN DE HABITUALIDAD SE APLICARÁ SÓLO SI LA VENTA SE EFECTÚA ANTES DEL 20 DE ENERO DEL 2006.
2.- SOBRE EL PARTICULAR, EN PRIMER TéRMINO CABE SEÑALAR QUE EL DECRETO LEY N° 2.695, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE 21.07.1979, FIJÓ NORMAS PARA REGULARIZAR LA POSESIÓN DE LA PEQUEÑA PROPIEDAD RAÍZ Y PARA LA CONSTITUCIÓN DEL DOMINIO SOBRE ELLA, ESTABLECIENDO EN SU ARTÍCULO 1° UN SISTEMA ESPECIAL DE ADQUISICIÓN DE DOMINIO PARA POSEEDORES MATERIALES DE BIENES RAÍCES RURALES O URBANOS, CUYO AVALÚO FISCAL PARA EL PAGO DEL IMPUESTO TERRITORIAL SEA INFERIOR A OCHOCIENTAS O A TRESCIENTAS OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS, RESPECTIVAMENTE, QUE CAREZCAN DE TÍTULO INSCRITO, PUDIENDO SOLICITAR DE LA DIRECCIÓN DE TIERRAS Y BIENES NACIONALES QUE SE LES RECONOZCA LA CALIDAD DE POSEEDORES REGULARES DE DICHOS BIENES A FIN DE QUEDAR HABILITADOS PARA ADQUIRIR SU DOMINIO POR PRESCRIPCIÓN, DE ACUERDO CON EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN DICHO DECRETO LEY.
AHORA BIEN, EL ARTÍCULO 15 DEL CITADO TEXTO LEGAL DISPONE EN SU INCISO 2° Y 3° LO SIGUIENTE: "LA RESOLUCIÓN DEL SERVICIO QUE ACOJA LA SOLICITUD SE CONSIDERARÁ COMO JUSTO TÍTULO. UNA VEZ PRACTICADA SU INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DEL CONSERVADOR DE BIENES RAÍCES, EL INTERESADO ADQUIRIRÁ LA CALIDAD DE POSEEDOR REGULAR DEL INMUEBLE PARA TODOS LOS EFECTOS LEGALES, AUNQUE EXISTIEREN EN FAVOR DE OTRAS PERSONAS INSCRIPCIONES QUE NO HUBIERAN SIDO MATERIALMENTE CANCELADAS.
TRANSCURRIDO UN AÑO COMPLETO DE POSESIÓN INSCRITA NO INTERRUMPIDA, CONTADO DESDE LA FECHA DE LA INSCRIPCIÓN DEL INTERESADO SE HARÁ DUEÑO DEL INMUEBLE POR PRESCRIPCIÓN, LA QUE NO SE SUSPENDERÁ EN CASO ALGUNO".
3.- AHORA BIEN, DE ACUERDO A LO DISPUESTO POR LA LETRA B) DEL Nº 8 DEL ARTÍCULO 17 DE LA LEY DE LA RENTA, EN CONCORDANCIA CON LO SEÑALADO POR EL ARTÍCULO 18 DE LA MISMA LEY, NO CONSTITUYE RENTA EL MAYOR VALOR, INCLUIDO EL REAJUSTE DEL SALDO DE PRECIO, OBTENIDO EN LA ENAJENACIÓN NO HABITUAL DE BIENES RAÍCES, EXCEPTO RESPECTO DE AQUELLOS QUE FORMAN PARTE DEL ACTIVO DE EMPRESAS QUE DECLAREN SU RENTA EFECTIVA EN LA PRIMERA CATEGORÍA.
POR SU PARTE, EL ARTÍCULO 18 DE LA CITADA LEY, DISPONE EN SU INCISO TERCERO QUE SE PRESUMIRÁ DE DERECHO QUE EXISTE HABITUALIDAD EN LOS CASOS DE SUBDIVISIÓN DE TERRENOS URBANOS O RURALES Y EN LA VENTA DE EDIFICIOS POR PISOS O DEPARTAMENTOS, SIEMPRE QUE LA ENAJENACIÓN SE PRODUZCA DENTRO DE LOS CUATRO AÑOS SIGUIENTES A LA ADQUISICIÓN O CONSTRUCCIÓN, EN SU CASO. AGREGA LA REFERIDA NORMA, QUE EN TODOS LOS DEMÁS CASOS SE PRESUMIRÁ LA HABITUALIDAD CUANDO ENTRE LA ADQUISICIÓN O CONSTRUCCIÓN DEL BIEN RAÍZ Y SU ENAJENACIÓN TRANSCURRA UN PLAZO INFERIOR A UN AÑO.
FINALMENTE, EL INCISO CUARTO DEL Nº 8 DEL ARTÍCULO 17 DE LA LEY DE LA RENTA ESTABLECE QUE TRATÁNDOSE DEL MAYOR VALOR OBTENIDO EN LAS ENAJENACIONES REFERIDAS EN LAS LETRAS A), B), C), D), H), I), J) Y K), EN LAS CUALES SE COMPRENDEN LOS BIENES RAÍCES, QUE HAGAN LOS SOCIOS DE SOCIEDADES DE PERSONAS O ACCIONISTAS DE SOCIEDADES ANÓNIMAS CERRADAS, O ACCIONISTAS DE SOCIEDADES ANÓNIMAS ABIERTAS DUEÑOS DEL 10% O MÁS DE LAS ACCIONES, CON LA EMPRESA O SOCIEDAD RESPECTIVA O EN LAS QUE TENGAN INTERESES, SE APLICARÁ LO DISPUESTO EN EL INCISO SEGUNDO DE ESTE NÚMERO, GRAVÁNDOSE EN TODO CASO EL MAYOR VALOR QUE EXCEDA DEL VALOR DE ADQUISICIÓN, REAJUSTADO, CON LOS IMPUESTOS DE PRIMERA CATEGORÍA, GLOBAL COMPLEMENTARIO O ADICIONAL, SEGÚN CORRESPONDA.
4.- DE LO ESTABLECIDO POR LAS NORMAS LEGALES ANTES CITADAS, SE DESPRENDE CLARAMENTE QUE EXISTEN TRES SITUACIONES EN LAS CUALES EL MAYOR VALOR OBTENIDO EN LA ENAJENACIÓN DE BIENES RAÍCES, QUEDA AFECTO A LA TRIBUTACIÓN GENERAL QUE CONTEMPLA LA LEY DE LA RENTA, A SABER: A) CUANDO LA OPERACIÓN REPRESENTE EL RESULTADO DE NEGOCIACIONES O ACTIVIDADES REALIZADAS HABITUALMENTE POR EL CONTRIBUYENTE, PRESUMIéNDOSE QUE EXISTE HABITUALIDAD EN LAS SITUACIONES PREVISTAS POR EL INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO 18 DE LA LEY, SEÑALADAS ANTERIORMENTE; B) CUANDO SE TRATE DE LA ENAJENACIÓN DE BIENES RAÍCES QUE FORMEN PARTE DEL ACTIVO DE EMPRESAS QUE DECLAREN SU RENTA EFECTIVA EN LA PRIMERA CATEGORÍA, BASTANDO PARA LA APLICACIÓN DE ESTA NORMATIVA QUE LOS CITADOS BIENES INTEGREN EL ACTIVO DE LA EMPRESA, SIN ENTRAR A PRECISAR EL ÍTEM O CUENTA A QUE CORRESPONDEN DICHOS BIENES, Y QUE LAS MENCIONADAS EMPRESAS DECLAREN SU RENTA EFECTIVA EN LA PRIMERA CATEGORÍA, YA SEA QUE ESTéN OBLIGADAS A DICHA BASE DE DECLARACIÓN O HAYAN OPTADO POR TAL MODALIDAD; Y C) CUANDO LA ENAJENACIÓN DE LOS CITADOS BIENES SE EFECTÚE A UNA EMPRESA O SOCIEDAD CON LA CUAL EL CEDENTE SE ENCUENTRE RELACIONADO EN LOS TéRMINOS PREVISTOS EN EL INCISO CUARTO DEL Nº 8 DEL ARTÍCULO 17 DE LA LEY DEL RAMO COMENTADO ANTERIORMENTE.
5.- DE ACUERDO A LO ANTES SEÑALADO, UNO DE LOS REQUISITOS PARA ESTABLECER LA TRIBUTACIÓN QUE AFECTA AL MAYOR VALOR OBTENIDO EN LA ENAJENACIÓN DE BIENES RAÍCES, ES SI LA OPERACIÓN ES CALIFICADA DE HABITUAL O NO, CONSIDERÁNDOSE PARA ESTOS EFECTOS, SEGÚN LO PRESCRITO EN EL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 18 DE LA LEY DE LA RENTA, EL CONJUNTO DE CIRCUNSTANCIAS PREVIAS O CONCURRENTES A LA ENAJENACIÓN O CESIÓN DE LOS REFERIDOS BIENES, CORRESPONDIENDO AL CONTRIBUYENTE PROBAR LO CONTRARIO, O SI SE DAN AQUELLAS SITUACIONES SEÑALADAS EN EL INCISO TERCERO DEL PRECEPTO LEGAL ANTES MENCIONADO, EN LAS CUALES SE PRESUME QUE EXISTE HABITUALIDAD.
6.- POR OTRA PARTE, ESTE SERVICIO A TRAVéS DE VARIOS PRONUNCIAMIENTOS HA ESTABLECIDO LA OPORTUNIDAD EN QUE SE ENTIENDE ADQUIRIDO EL DOMINIO PARA LOS EFECTOS DEL CÓMPUTO DE LA PRESUNCIÓN DE HABITUALIDAD DEL INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO 18° DE LA LEY DE LA RENTA, PARTICULARMENTE RESPECTO DEL TéRMINO "ADQUISICIÓN" QUE UTILIZA LA NORMA LEGAL ANTES MENCIONADA, QUE DE CONFORMIDAD A LAS NORMAS CONTENIDAS EN EL CÓDIGO CIVIL, ESPECÍFICAMENTE EN SU ARTÍCULO 686, LA ADQUISICIÓN DE UN BIEN RAÍZ SE PRODUCE CUANDO EL TÍTULO DE TRANSFERENCIA DE DOMINIO DEL INMUEBLE RESPECTIVO SE ENCUENTRE DEBIDAMENTE INSCRITO A NOMBRE DEL NUEVO ADQUIRENTE EN EL REGISTRO DEL CONSERVADOR DE BIENES RAÍCES.
7.- POR CONSIGUIENTE, TENIENDO PRESENTE QUE EN EL CASO EN ANÁLISIS EXISTE UNA NORMA ESPECIAL RESPECTO DE LA ADQUISICIÓN DEL DOMINIO PREVISTA EN EL D.L. N° 2.695, DE 1979, EN CUYA VIRTUD UN POSEEDOR REGULAR DE UNA PEQUEÑA PROPIEDAD AGRÍCOLA O RURAL PUEDE ADQUIRIRLO SÓLO UNA VEZ TRANSCURRIDO UN AÑO COMPLETO DESDE LA FECHA DE INSCRIPCIÓN DEL INMUEBLE EN EL REGISTRO DEL CONSERVADOR DE BIENES RAÍCES, HACIéNDOSE DUEÑO DEL BIEN RAÍZ POR PRESCRIPCIÓN, SIENDO INSUFICIENTE LA MERA INSCRIPCIÓN A NOMBRE DEL DUEÑO EN DICHO REGISTRO, COMO SUCEDE CON LA GENERALIDAD DE LOS BIENES RAÍCES, DEBE CONCLUIRSE QUE EL CÓMPUTO DEL PLAZO DE UN AÑO A QUE SE REFIERE EL INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO 18° DE LA LEY DE LA RENTA, OCURRIRÁ A PARTIR DE LA FECHA EN QUE EL DOMINIO FUE ADQUIRIDO POR PRESCRIPCIÓN, EN ESTE CASO, A PARTIR DEL 20 DE ENERO DE 2005, EXPIRANDO DICHO PLAZO EL 20 DE ENERO DEL 2006, TAL COMO LO AFIRMA EL RECURRENTE EN SU PRESENTACIÓN.
EN CONSECUENCIA, EN RESPUESTA A LO SOLICITADO, PUEDE INFORMARSE QUE LA PRESUNCIÓN DE HABITUALIDAD ESTABLECIDA EN EL INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO 18° DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, SÓLO SE CONFIGURARÁ EN LA SITUACIÓN PLANTEADA, EN EL EVENTO DE ENAJENARSE EL PREDIO ANTES DEL PLAZO DE UN AÑO DE HABERSE ADQUIRIDO EN CONFORMIDAD AL PROCEDIMIENTO DEL D.L. N° 2.695. POR CONSIGUIENTE, DESDE ESTE PUNTO DE VISTA, DE ACUERDO A LOS ANTECEDENTES QUE PROPORCIONA EN SU SOLICITUD, EL MAYOR VALOR OBTENIDO EN LA ENAJENACIÓN DEL INMUEBLE QUE SE EFECTÚE DESPUéS DE CUMPLIRSE EL PLAZO DE UN AÑO DESDE SU ADQUISICIÓN POR LA PRESCRIPCIÓN ESPECIAL REFERIDA, NO SE ENCONTRARÍA AFECTO AL IMPUESTO A LA RENTA. SIN EMBARGO, LO ANTERIOR ES VÁLIDO SÓLO SI NO EXISTEN OTRAS CIRCUNSTANCIAS PREVIAS O CONCURRENTES A LA ENAJENACIÓN QUE PERMITAN A ESTE SERVICIO CONCLUIR QUE SE TRATA DE UNA ACTIVIDAD REALIZADA HABITUALMENTE POR EL CONTRIBUYENTE, COMO POR EJEMPLO SERÍA EL CASO EN QUE SE ADQUIERAN Y ENAJENEN VARIOS INMUEBLES SEGÚN EL MISMO PROCEDIMIENTO.
JUAN TORO RIVERA DIRECTOR
OFICIO N° 116, DE 13.01.2006. SUBDIRECCIÓN NORMATIVA DPTO. DE IMPUESTOS DIRECTOS
JURISPRUDENCIA JUDICIAL
La Jurisprudencia Judicial, en su labor de otorgar soluciones a la problemática que ocurren productos de demandas o denuncios, ahora bien en materia tributaria, relacionada con la prescripción según el actual estudio, los siguientes casos dan ejemplos de las situaciones que en materia judicial se establecen determinados fallos, hay que tener presente que en estos casos en primera instancia el fallo lo realiza un Juez de los Tribunales Ordinarios Civiles, posteriormente, Corte de Apelaciones y finalmente Corte Suprema.
A continuación se presenta un caso relacionado en materia tributaria.
1.- CÓMPUTO PLAZO DE PRESCRIPCIÓN – INEXISTENCIA DE REQUISITOS FORMALES – DECLARACIONES MALICIOSAMENTE FALSAS – CORTE DE APELACIONES DE LA SERENA – RECURSO DE APELACIÓN ACOGIDO – CORTE SUPREMA – RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO – SENTENCIA DE REEMPLAZO.
LA EXCMA. CORTE SUPREMA ACOGE RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO, INTERPUESTO POR EL FISCO DE CHILE EN CONTRA DEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA DICTADO POR LA I. CORTE DE APELACIONES DE LA SERENA, QUE CONSIDERÓ COMO FUNDAMENTO PARA REVOCAR EL FALLO DICTADO POR EL DIRECTOR DE LA IV DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, QUE PARA LOS FINES DE LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN ESTABLECIDO EN EL INCISO SEGUNDO DEL ARTICULO 200 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO DE TRES A SEIS AÑOS, SE ESTA EN PRESENCIA DE DECLARACIONES MALICIOSAMENTE FALSAS CUANDO HA HABIDO SANCIÓN POR LAS INFRACCIONES PREVISTAS EN EL NO. 4, DEL ARTICULO 97 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO Y QUE AL NO ENCONTRARSE ACREDITADO EN AUTOS QUE EL RECLAMANTE HAYA DESARROLLADO UN DOLO ESPECIFICO EN ORDEN A PROVOCAR DECLARACIONES MALICIOSAMENTE FALSAS DENTRO DEL TRIENIO ANTERIOR A LA CITACIÓN, ES APLICABLE AL CASO PARTICULAR EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE TRES AÑOS. PARA ANULAR EL FALLO DE LA I. CORTE DE APELACIONES DE LA SERENA, EL TRIBUNAL SUPREMO CONSIDERO QUE EL ARTICULO 200 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO NO SEÑALA REQUISITO FORMAL ALGUNO PARA QUE SE PRODUZCA LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN, DE MANERA QUE RESULTA ERRÓNEO EXIGIR QUE, PREVIAMENTE, SE HAYA CALIFICADO DE MANIFIESTAMENTE FALSA LA DECLARACIÓN PRESENTADA POR EL CONTRIBUYENTE O, QUE SE HAYA SANCIONADO A ESTE CON ARREGLO AL NO. 4 DEL ARTICULO 97 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO PARA QUE SE PRODUZCA DICHO EFECTO.
EN EL CASO PARTICULAR, EL DIRECTOR REGIONAL DE LA IV DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO, AL PRONUNCIARSE SOBRE EL PUNTO, EN EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA, PARA RECHAZAR EL ARGUMENTO DEL CONTRIBUYENTE, ACOGIÓ COMO FUNDAMENTO:
2) QUE, AL RESPECTO CONSTA EN INFORME NO. 537 DEL 05 DE DICIEMBRE DE 1989, QUE ROLA A FOJAS 20 Y 21 LAS DIVERSAS DILIGENCIAS PRACTICADAS POR LA DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE ESTA DIRECCIÓN REGIONAL, SEÑALÁNDOSE QUE LAS LIQUIDACIONES DE IVA SE ORIGINARON POR LA UTILIZACIÓN INDEBIDA DE CRéDITOS FISCALES, RESPALDADOS POR FACTURAS QUE RESULTARON SER FALSAS, AL COMPROBARSE QUE ESTAS NO SE ENCONTRABAN AUTORIZADAS POR EL SERVICIO, POR TANTO SON PLENAMENTE APLICABLES LAS DISPOSICIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 23, NO. 5, DEL DL NO. 825 SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS.
3) QUE, ADEMÁS EL CONTRIBUYENTE NO HA APORTADO ANTECEDENTES QUE DEMUESTREN LA LEGALIDAD DE LOS DOCUMENTOS OBJETADOS, NI HA DEMOSTRADO LA EFECTIVIDAD DE LAS OPERACIONES COMERCIALES, TALES COMO DOCUMENTOS CON QUE SE EFECTUARON LOS PAGOS, DOCUMENTOS ANEXOS EMPLEADOS EN CADA OPERACIÓN COMERCIAL, ES MAS, LOS DOCUMENTOS EMITIDOS POR LOS PRESUNTOS PROVEEDORES SEÑORES O.R.V. Y A.G.L., NO GUARDAN CORRELATIVIDAD ALGUNA RESPECTO A LA FECHA DE EMISIÓN DE LAS FACTURAS, LO QUE LE RESTA VALIDEZ A LOS DOCUMENTOS SEÑALADOS.
7) QUE, EN CUANTO A LA EXTEMPORANEIDAD ALEGADA POR EL CONTRIBUYENTE CONSTA EN INFORME NO. 537 DEL 05 DE DICIEMBRE DE 1989, LO MANIFESTADO POR EL REVISOR, QUE EN CONFORMIDAD AL ARTICULO 200 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, LA PRESCRIPCIÓN ES DE 6 AÑOS, CUANDO LAS DECLARACIONES SON MALICIOSAMENTE FALSAS, SITUACIÓN QUE SE DA PLENAMENTE EN LAS LIQUIDACIONES EN CUESTIÓN, AL NO DEMOSTRAR EL CONTRIBUYENTE QUE NO HA EXISTIDO UNA ACCIÓN DELIBERADA POR LA CONTABILIZACIÓN Y UTILIZACIÓN DE FACTURAS FALSAS, POR CONSIGUIENTE LA ACCIÓN FISCALIZADORA DE ESTE SERVICIO SE AMPLIO A SEIS AÑOS, CONSIDERANDO ADEMÁS QUE DE ACUERDO A RES NO. 8 DE 1989, DEL DEPARTAMENTO DE DELITOS TRIBUTARIOS DE ESTE SERVICIO, SE COMUNICO QUE EL LITIGANTE SE ENCUENTRA INVESTIGADO POR DICHO DEPARTAMENTO.
POR SU PARTE, LA I. CORTE DE APELACIONES DE LA SERENA AL REVOCAR EL FALLO DEL DIRECTOR REGIONAL DEL SERVICIO, DISCURRIÓ:
CUARTO: QUE, EL ARTICULO 200, DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, ESTABLECE EN SU INCISO PRIMERO UN PLAZO DE TRES AÑOS CONTADO DESDE LA EXPIRACIÓN DEL PLAZO LEGAL EN QUE DEBIÓ EFECTUARSE EL PAGO DEL IMPUESTO PARA LIQUIDARLO, PARA REVISAR CUALQUIER DEFICIENCIA EN SU LIQUIDACIÓN Y PARA GIRARLOS, RAZÓN POR LA CUAL, NO HABIéNDOSELE PRACTICADO LA CITACIÓN EN MARZO DE 1989 -CON ANTERIORIDAD DE MAS DE TRES AÑOS-, HABÍA TRANSCURRIDO EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN REFERIDO EN LA DISPOSICIÓN LEGAL SEÑALADA.
QUINTO: QUE, EN LA ESPECIE NO SE ENCUENTRA ACREDITADO QUE EL RECLAMANTE HAYA DESARROLLADO UN DOLO ESPECIFICO EN ORDEN A PROVOCAR DECLARACIONES MALICIOSAMENTE FALSAS DENTRO DEL TRIENIO ANTERIOR A LA CITACIÓN, SITUACIÓN QUE DARÍA MOTIVO A LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN INDICADO EN EL INCISO 2 DEL CITADO ARTICULO 200.
SEXTO: QUE, POR LO EXPRESADO PRECEDENTEMENTE NO ES APLICABLE AL CASO SUB LITE LA DISPOSICIÓN DEL NO. 5, DEL ARTICULO 23, DEL DL NO. 825 Y POR LO TANTO PROCEDE ACOGER EL RECLAMO EN CONTRA DE LAS LIQUIDACIONES NOS. 387 A 401.
SéPTIMO: QUE, A MAYOR ABUNDAMIENTO EN LOS CASOS DEL INCISO SEGUNDO DEL ARTICULO 200, DEL CÓDIGO TRIBUTARIO YA MENCIONADO, QUE ESTABLECE LA PRESCRIPCIÓN DE LARGO PLAZO EN CASO DE DECLARACIONES MALICIOSAMENTE FALSAS, Y, AL TENOR DEL ARTICULO 97, NO. 4 DEL MISMO CUERPO LEGAL, SE ESTA EN PRESENCIA DE ESTAS CUANDO HA HABIDO SANCIÓN POR LA INFRACCIÓN PREVISTA EN DICHA DISPOSICIÓN LEGAL, LO QUE NO OCURRE EN LA ESPECIE.
EN DEFINITIVA, LA EXCMA. CORTE SUPREMA, CONOCIENDO DEL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DEDUCIDO POR EL FISCO DE CHILE EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA, ESTABLECIÓ:
1.- QUE EL RECURSO SE FUNDA EN QUE LA SENTENCIA IMPUGNADA HABRÍA INCURRIDO EN EL ERROR DE DERECHO DE ESTIMAR QUE LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN QUE CONTEMPLA EL INCISO SEGUNDO DEL ARTICULO 200 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, SOLO OPERA UNA VEZ QUE SE HA ESTABLECIDO, DENTRO DEL TRIENIO SIGUIENTE A LA FECHA EN QUE DEBIERON PAGARSE LOS TRIBUTOS RESPECTIVOS, QUE EL CONTRIBUYENTE ACTUÓ CON DOLO ESPECIFICO AL PRESENTAR DECLARACIONES MALICIOSAMENTE FALSAS, CIRCUNSTANCIA QUE EN LA ESPECIE NO OCURRIRÍA, TODA VEZ QUE NO SE HA SANCIONADO AL CONTRIBUYENTE POR LA INFRACCIÓN PREVISTA EN EL ARTICULO 97, NO. 4 DEL CÓDIGO CITADO; AL RESPECTO, SE DICE EN EL RECURSO, DEBE ENTENDERSE QUE LA NORMA CONTENIDA EN EL REFERIDO ARTICULO 200, ESTABLECE UN PLAZO ORDINARIO DE TRES AÑOS QUE BENEFICIA A LOS CONTRIBUYENTES QUE HAN DECLARADO OPORTUNA Y VERAZMENTE SUS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS, Y UN TéRMINO DE SEIS AÑOS PARA AQUELLOS QUE NO HAN DECLARADO O CUYAS DECLARACIONES SON MANIFIESTAMENTE FALSAS, AMPLIACIÓN QUE NO REQUIERE FORMALIDAD ALGUNA PARA OPERAR;
2.- QUE, EN EFECTO, LA DISPOSICIÓN EN ANÁLISIS NO HA SEÑALADO REQUISITO FORMAL ALGUNO PARA QUE SE PRODUZCA LA AMPLIACIÓN REFERIDA, DE MANERA TAL QUE RESULTA ERRÓNEO EXIGIR QUE, PREVIAMENTE, SE HAYA CALIFICADO DE MANIFIESTAMENTE FALSA LA DECLARACIÓN PRESENTADA POR EL CONTRIBUYENTE O, MENOS AUN, QUE SE LE HAYA SANCIONADO CON ARREGLO AL NO. 4, DEL ARTICULO 97 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO; EN CONSECUENCIA, AL DECLARARLO ASÍ LA SENTENCIA IMPUGNADA, HA INCURRIDO EN UN ERROR DE DERECHO BASTANTE PARA ANULARLA, PUES EN ELLA SE HAN EXIGIDO REQUISITOS QUE LA LEY NO CONTEMPLA PARA AMPLIAR EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN.
C. SUPREMA 17.12.96 RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO INGRESO 17.260 RECLAMO LIQUIDACIONES HECTOR ROJAS ROJAS
OBLIGACIONES QUE PRESCRIBEN EN MATERIA FISCAL
Dentro de nuestra disciplina la prescripción opera como una forma de extinguir dos clases de obligaciones, a saber:
· La obligación a cargo de los contribuyentes de pagar tributos o contribuciones y.
· La obligación a cargo del fisco de devolver a los contribuyentes las cantidades que estos últimos le hayan pagado indebidamente o las cantidades que procedan conforme a la ley.
En consecuencia, en materia fiscal la prescripción es un instrumento extintivo de obligaciones, tanto a cargo de los contribuyentes como del fisco, por el simple transcurso del tiempo y cumpliendo los requisitos que marca la ley, al igual que la norma general.
Dentro de este contexto el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación dispone lo siguiente:
"El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años.
El término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido y se podrá oponer como excepción en los recursos administrativos. El término para que se consume la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito. Se considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se haga del conocimiento del deudor.
Los particulares podrán solicitar a la autoridad la declaratoria de prescripción de los créditos fiscales".
En un tiempo de cinco años contados a partir de la fecha de exigibilidad del tributo o contribución, o bien a partir de la fecha en que se pago indebidamente al fisco determinada cantidad y nació el consiguiente derecho de solicitar la devolución. En otras palabras, el tiempo que conforme a la Ley, debe transcurrir es de cinco años. Igual plazo corresponde en el caso de las devoluciones de impuestos que procedan conforme a la ley.
Es importante señalar que la prescripción corre tanto en contra del fisco – pues es un medio de extinguir tributos o contribuciones – como en contra de los particulares, toda vez que también opera para extinguir la obligación de devolver cantidades pagadas indebidamente o que conforme a la ley procedan.
La prescripción es susceptible de interrumpirse con cada gestión de cobro notificada al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de este último respecto de la existencia del crédito. Por razones de orden lógico, cada vez que el fisco notifique al contribuyente una gestión de cobro o cada vez que el contribuyente notifique al fisco una solicitud de devolución de lo pagado indebidamente, o bien cada que exista un reconocimiento expreso o tácito (aunque esto es sumamente difícil de probar) de la existencia de algún adeudo fiscal o del pago de lo indebido, el plazo para que se consuma la prescripción tiene forzosamente que interrumpirse.
El antes mencionado artículo 146 del Código Fiscal en su totalidad señala:
Artículo 146.- El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años. El término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido y se podrá oponer como excepción en los recursos administrativos.
El término para que se consuma la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito. Se considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se haga del conocimiento del deudor.
Cuando se suspenda el procedimiento administrativo de ejecución en los términos del artículo 144 de este Código, también se suspenderá el plazo de la prescripción.
Asimismo, se interrumpirá el plazo a que se refiere este artículo cuando el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal.
La declaratoria de prescripción de los créditos fiscales podrá realizarse de oficio por la autoridad recaudadora o a petición del contribuyente.
Del anterior artículo, se puede desprender que la prescripción puede hacerse valer indistintamente a través de una excepción procesal, o bien como una solicitud administrativa. Esta característica opera de la siguiente manera:
- Si el fisco pretende hacer efectivo un crédito fiscal prescrito, el afectado al interponer el recurso o medio de defensa legal que proceda debe oponer a dicha acción de cobro la excepción de prescripción. Esta regla también opera en beneficio de la autoridad tributaria, al intentar los particulares solicitar alguna devolución de contribuciones.
- Cuando ya se haya con figurado la prescripción de un tributo y el fisco no haya intentado ninguna acción de cobro, el contribuyente interesado a fin de tener seguridad jurídica, puede solicitar en la vía administrativa correspondiente la declaratoria de prescripción por parte de las autoridades fiscales respectivas.
OTRAS MATERIAS RELACIONADAS
Fundación Jaime Guzmán E. Proyecto Local Nº 62
Dictamen de la Contraloría General de la República
Prescripción pago horas extraordinarias
El derecho a descanso complementario por trabajos extraordinarios, prescribe en el plazo de dos años desde que se hace exigible, es decir, desde que el alcalde dicte los decretos fijándolos y el derecho al cobro de la asignación por horas extraordinarias, en el plazo de seis meses, también contado desde que se hizo exigible, o sea, a contar del día en que periódicamente se paguen las remuneraciones en la municipalidad, por mensualidades vencidas, conforme a los artículos 157 y 98, respectivamente, de la ley 18.883, prescripciones que pueden interrumpirse en virtud de un reclamo o solicitud formal del interesado, del acto municipal que reconozca o conceda el derecho o de otro modo formal que pueda producir tal efecto.
Así, la autoridad municipal debe conceder el derecho al descanso complementario por trabajos extraordinarios realizados hasta dos años hacia atrás, contado desde la dictación del acto que lo conceda, sin desmedro de poder abarcar aquellos ejecutados aun antes, cuando se hubiera interrumpido válidamente la prescripción de ellos.
Si a un ex funcionario no se le otorgó dicho descanso al que tenía derecho, éste debe compensársele pecuniariamente, pues es la única forma de retribuir estos trabajos y evitar un enriquecimiento sin causa para el municipio, cobro que prescribe en seis meses desde el cese de sus funciones. En otras palabras, el derecho a la compensación pecuniaria de los trabajos extraordinarios del ex funcionario nace al expirar su relación laboral y su cobro prescribe en el plazo de seis meses, lo que significa que tendrá, durante dicho lapso, el derecho a solicitar que se le paguen tales trabajos y que no se compensaron con descanso complementario.
Aplica dictamen 34.887/97; aclara dictamen 38.978/2005
Dictamen Nº 5.032, de fecha 30.01.2006
Conclusión:
- El derecho al descanso complementario por trabajos extraordinarios: prescribe en el plazo de 2 años.
– El derecho al pago de la asignación por horas extraordinarias: prescribe en 6 meses.
– Un ex funcionario que tenía derecho a descanso complementario tiene derecho a exigir su pago hasta 6 meses desde que cesó en sus funciones.
CONCLUSIÓN
Resulta sumamente necesario el conocer la importancia que reviste el correcto manejo de la figura de la "prescripción", como forma de extinguir obligaciones. Evidentemente ninguna obligación entre deudor y acreedor puede ser eterna, ello para preservar el Estado de derecho existente en cualquier legislación del orbe.
Es muy común conocer que sí un título de crédito no es cobrado en un plazo de tres años, la acción del acreedor hacia con el deudor ha prescrito y contra lo cual la deuda se extingue y no se podrá hacer nada en absoluto.
En materia fiscal sucede lo mismo, los créditos fiscales no son eternos, pueden llegar a prescribir por la inactividad del fisco en contra del particular.
La prescripción se ha definido tradicionalmente como la adquisición de un derecho o la extinción de una obligación por el simple transcurso del tiempo y mediante el cumplimiento de los requisitos que la ley marca.
En este orden de ideas podemos hablar de la existencia de dos tipos de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria.
La primera se caracteriza por ser un medio legal para llegar a adquirir ciertos bienes. En nuestro derecho civil, la persona que posea un inmueble a título de dueño, de buena fe, en forma pública, pacífica y continua durante un lapso de cinco años cuando menos, adquiere el pleno derecho de propiedad sobre el mismo.
En cambio la prescripción liberatoria consiste en la extinción de una obligación, generalmente una deuda, y del correlativo derecho a hacerla efectiva. Así, en materia mercantil la obligación de pagar el adeudo contenido en un título de crédito se extingue por prescripción en un plazo de tres años a partir de la fecha del vencimiento respectivo, en caso de que durante dicho plazo el acreedor no ejercite en contra de su deudor ninguna acción encaminada al cobro del título.
Como podemos observar, la prescripción, ya sea adquisitiva o liberatoria, se configura cuando se reúnen sus dos elementos esenciales: el simple transcurso del tiempo y el cumplimiento de los requisitos que marque la ley respectiva.
Ahora bien, el único tipo de prescripción que contempla nuestro Derecho Fiscal Positivo es la prescripción liberatoria.
Por otra parte, ……. jurisprudencia
BIBLIOGRAFÍA
CÓDIGO CIVIL
SANTIAGO, ACTUALIZADO AÑO 2000
UNIVERSIDAD CENTRAL
MANUAL OPERATIVO TRIBUTARIO
PRESCRIPCIÓN TRIBUTARIA
SANTIAGO, EDIMATRI, AÑO 2006
CIRCULARES SII
SERVICIO IMPUESTOS INTERNOS
SANTIAGO, AÑO 2001
SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS
BUSCADOR
www.monografias.com
ARCHIVOS, TESIS, INFORMACIÓN EDUCACIONAL
Autor y obra. Subtítulo, edición y traducción. Ciudad, editorial y año.
Autor:
Claudia Morales Cid
Moisés Gómez
Felipe Pou Sánchez
Docente: Juan Carlos Filgueira
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