Indice1. Introducción 2. Corrupción 3. Delitos contra la administración publica 4. Enriquecimiento ilícito de funcionarios y empleados 5. Utilización de informaciones y datos reservados (art. 268 (1)) 6. Enriquecimiento ilícito (268 (2)) 7. Conclusión 8. Bibliografía
En el presente trabajo me propongo analizar el estudio de temas que han adquirido una importante relevancia en la actualidad, dado la sociedad materialista en la que vivimos, dichos temas a tratar no son otros que la corrupción y la legislación en el código penal de delitos contra la Administración Publica, tales como enriquecimiento ilícito en sus dos variantes: enriquecimiento ilícito propiamente dicho y utilización de informaciones y datos reservados. Cuando se trata el tema de corrupción es desde el plano estrictamente administrativo, desde allí analizo que es la corrupción en si, cuales son sus causas, cuando nos encontramos ante un estado de corrupción y cuales son las posibles vías de escape. Ahora bien, con el propósito de ahondar en su estudio, nos introducimos al plano legislativo, donde la misma esta regulada en el Código Penal de la Nación el cual en su libro II, título XI, trata sobre los delitos contra la Administración Publica y en el capitulo IX bis esta prevista la figura objeto de nuestro estudio "Enriquecimiento ilícito de funcionarios y empleados", compuesto dicho titulo por los artículos 268 (1) y 268 (2). Aquí comienza un análisis detallado de estas normas, determinando el bien jurídico protegido, la acción típica, consumación, tentativa, autor, prueba y culpabilidad. Todo esto gracias al aporte de conocimientos de estudiosos en la materia, autores que han sido citados a lo largo del trabajo.
¿Qué es la corrupción? Según el diccionario de la real academia española, corrupción es acción y efecto de corromper./ Alteración en escritos./ Vicios o abusos en costumbres.// Corromper: Alterar algo./ Hechar a perder, pudrir./ Sobornar./ Seducir a una mujer./ Estragar, pervertir.// Acto corrupto: (acto aislado) El acto del funcionario es corrupto cuando este antepone su interés personal o de un determinado sector al bien común que es la finalidad ultima de la función. Resulta más fácil ser detectado y corregido porque es un acto aislado. Estado de corrupción: Es una situación que permanece en el tiempo. Esto es mucho más preocupante porque permanece y es contagioso, es una enfermedad moral que tiende a expandirse. Bielsa dice que corrupción en la función publica, es la desnaturalización o desviación del regular ejercicio de la función publica, entendida esta como la entera actividad del estado, esta no es solo las funciones del poder ejecutivo como poder administrador, sino como lo define Nuñez el ejercicio de las funciones legislativas, ejecutivas y judiciales, nacionales, provinciales y municipales, frente al comportamiento de sus titulares o al de terceros destinatarios o no del acto funcional. No todas las practicas corruptas son delitos tipificados en el código. La corrupción no se limita solo a las transacciones de dinero, en determinados casos la corrupción es el precio que se paga a los individuos por participar en decisiones contrarias al interés general y a los que fueran sus propias convicciones.
Factores que conducen al estado de corrupción: Los factores que conducen al estado de corrupción se pueden resumir en cuatro -Sensualidad del poder: para alcanzar el poder todo vale, el poder nos atrae, se pierde el control de los modos éticos de la conducta. -Hedonismo y la ambición de riqueza: en nuestra sociedad la mayor cantidad de bienes materiales da prestigio, lo vemos como una virtud, algo digno de admiración (en lugar de reprocharlo). –Inactividad, inoperancia o desnaturalización funcional de los organismos de control y de sanción, establecidos con la consiguiente impunidad; por ejemplo lo voy a hacer, si no me va a pasar nada, al otro no le pasa a mí tampoco. -Falta de opinión publica: la opinión publica es muy importante (generalmente no se equivoca), y la prensa es la encargada de transmitirlo. La opinión publica, por silenciosa, por Falta de conocimiento, por indiferencia, esto es un modo de permitir la corrupción, por eso si tiene como expresarse, como manifestarse, podría entonces poner frenos, esto se logra atravéz de la prensa. Los dos primeros factores se encuentran en la intimidad del propio sujeto y es controlable por el mismo, los otros dos son ajenos al sujeto son controlables desde afuera por la sociedad.
¿Cómo se sale del estado de corrupcion? Se sale con un cambio de actitud ética, una actitud critica donde se vuelvan a priorizar y rescatar determinados valores, por encima de otros. Es un cambio de actitud de la sociedad frente al estado, a partir de esa toma de consciencia moral, será eficiente cualquier disposición que tienda a reprimir esa situación, antes es inútil. Actos de corrupción administrativa son por ejemplo los tipificados por los artículos 248 y ss (abuso de autoridad y violación de los deberes de funcionarios públicos), 260 y ss.(malversación de caudales públicos), 266 y ss (exacciones ilegales), 268 (1y2) (enriquecimiento ilícito de funcionarios y empleados), entre otros. Estos delitos ponen en movimiento una acción publica que actúa de oficio ante el solo conocimiento o posibilidad de que determinada situación pueda constituir delito.
Convención Interamericana Contra La Corrupción En Caracas, Venezuela, el 29 de marzo de 1996, se firma la convención interamericana contra la corrupción, con el propósito fundamental de promover y fortalecer el desarrollo de los mecanismos necesarios para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción; y, promover, facilitar y regular la cooperación entre los estados partes a fin de asegurar la eficacia de las medidas y acciones dispuestas para el cumplimiento de dicho objetivo, que no es otro que terminar con la corrupción. Dicha convención contiene toda una normativa destinada a cumplir con tales propósitos, cuenta con medidas preventivas en su articulo III como: normas de conducta; sistemas de declaración de ingresos por parte de las personas que desempeñan funciones publicas en los cargos que establezca la ley; sistemas para la contratación y para la adquisición de bienes y servicios por parte del estado que aseguren la publicidad, equidad y eficiencia; sistemas para la recaudación y el control de los bienes del estado que impidan la corrupción; órganos de control superior; medidas que impidan el soborno de funcionarios públicos nacionales y extranjeros, tales como mecanismos para asegurar que las sociedades mercantiles y otros tipos de asociaciones mantengan registros que reflejen con exactitud y razonable detalle la adquisición y enajenación de activos, y que establezcan suficientes controles contables internos que permitan a su personal detectar actos de corrupción. Incluye dentro de los actos de corrupción, entre otros, al enriquecimiento ilícito describiendo como delito: el incremento del patrimonio de un funcionario publico con significativo exceso respecto de sus ingresos legítimos durante el ejercicio de sus funciones y que no pueda ser razonablemente justificado por él. Por otra parte no es necesario dice la convención que los actos de corrupción descriptos causen perjuicio patrimonial al Estado. En suma, no existe a partir de la convención la discrecionalidad en el manejo de los fondos públicos; el gasto innecesario o superfluo, el no cuidar los bienes públicos como si fueran propios, el realizar proyectos inútiles, todo ello encuadra en las prohibiciones de la convención interamericana contra la corrupción Argentina se adhiere a esta convención el 4 de agosto de 1997.
3. Delitos contra la administración publica
A. Administración pública El titulo XI de la parte especial del Código Penal Argentino, abarca catorce capítulos en los que quedan comprendidos como contrarios a la administración publica un grupo grande e importante de delitos que entre sí muestran naturaleza bastante diversa.
Al referirse a la administración publica, la ley, no esta protegiendo a la nación o al estado mismo, como lo hace en los títulos IX y X (delitos contra la seguridad de la nación por ejemplo traición art.214, delitos contra los poderes públicos y el orden constitucional por ejemplo sedición art.229), sino el normal funcionamiento de los órganos del gobierno. Es la regularidad funcional de los órganos del estado lo que constituye la objetividad jurídica que nos ocupa.
El concepto de Administración Publica, en el titulo que nos ocupa no coincide con el que le asigna el derecho administrativo, que es mucho más amplio puesto que comprende el aspecto funcional de los tres poderes. 1. Dice Molinario que la expresión Administración publica es susceptible de ser empleada en dos sentidos: I. En sentido restringido se refiere al conjunto de dependencias subordinadas al poder ejecutivo, generalmente en el derecho constitucional, en el derecho administrativo, en el derecho político se habla de administración como sinónimo de poder administrador. II. Pero en materia penal, al hablar de administración publica, no restringe su sentido al de poder ejecutivo sino que lo aplica para toda la administración publica ejecutiva, legislativa y judicial. 2. Para Carlos Creus la protección penal del titulo se extiende tanto a las funciones administrativas propiamente dichas, cuanto a las otras funcionen del estado, legislativa y judicial, por tanto el concepto penal de administración publica es algo muy lato: "es el gobierno del estado integrado con todos los poderes que lo componen, con los servicios que son inherentes a esos poderes o que el estado atrajo a sus esferas por razones practicas pero en cumplimiento de finalidades publicas". Puede decirse entonces que el objeto de protección es la regularidad y eficiencia de la función publica concebida en su sentido más extenso, comprensivo de la función publica en su sentido propio, es decir de la que importa un encargo del estado en la persona del funcionario, por medio del cual aquel expresa su voluntad frente a y sobre los administrados, como del servicio publico que se desenvuelve dentro de la administración. El objeto protegido en este titulo no son las funciones del poder ejecutivo como poder administrador, sino el ejercicio de las funciones legislativas, ejecutivas y judicial, nacional, provincial y municipal, frente al comportamiento de sus titulares o al de terceros destinatarios o no del acto funcional. La mayoría de la doctrina coincide entonces que lo que se protege por el código al referirse a la Administración Publica es el regular ejercicio de la función publica, entendida esta en su sentido mas lato (funciones legislativas, ejecutivas y judiciales tanto nacionales, provinciales como municipales).
B. Sujeto activo: Es el funcionario publico o un particular. Desde el punto de vista administrativo funcionario publico es distinto de empleado publico. Al funcionario se le asigna la función de representar, expresar o ejecutar la voluntad del estado, en cambio el empleado no la tiene, pues este no participa del ejercicio de funciones publicas, sino que presta un servicio vinculado a ese ejercicio. El articulo 77 del código penal dice: "por los términos funcionario publico y empleado publico usados en este código, se designa a todo el que participa accidental o permanentemente del ejercicio de funciones publicas, sea por elección popular o por nombramiento de autoridad competente"
4. Enriquecimiento ilícito de funcionarios y empleados
En el titulo XI, parte especial, del Código Penal Argentino estan tratados los delitos contra la administracion pública, entre los cuales el código regula al enriquecimiento ilicito de funcionariios y empleados, en el capitulo IX bis, articulos 268 (1) y 268 (2), que a continuación se transcriben Articulo 268 (1): Será reprimido con prisión de seis meses a dos años o reclusión de dos a seis años e inhabilitación absoluta por tres a diez años el funcionario publico que con fines de lucro utilizare para sí o para un tercero información o datos de carácter reservado de los que haya tomado conocimiento en razón de su cargo. Articulo 268 (2): Será reprimido con prisión o reclusión de dos a seis años e inhabilitación absoluta de tres a diez años, el que al ser debidamente requerido, no justificare la procedencia de un enriquecimiento patrimonial apreciable suyo o de persona interpuesta para disimularlo, posterior a la asunción de un cargo o empleo publico. La prueba que ofrezca de su enriquecimiento se conservara secreta, a su pedido, y no podrá ser invocada contra él para ningún otro efecto.La persona interpuesta para disimular el enriquecimiento será reprimida con prisión de uno a cuatro años. Se había advertido en el texto original del código penal, la ausencia de tipos que puniesen el enriquecimiento de funcionarios que, aun reconociéndose su procedencia de un manejo ilegal en la función, no pudiera colocarse en uno de los tipos de corrupción administrativa. La ley 16.648 procuro llenar aquella laguna apoyándose en numerosos precedentes que no habían llegado a tener sanción legislativa. Fueron múltiples las iniciativas y su tipificación fue objeto de constantes postergaciones, Alberto Millán dice haber registrado 20 proyectos de ley, hasta que se sanciona el 30 de octubre de 1.964 dicha ley que introduce al código tales disposiciones, fundamentalmente procedentes del proyecto de 1.960.
5. Utilización de informaciones y datos reservados (art. 268 (1))
A. Bien jurídico protegido: Aunque la doctrina ha señalado distintos bienes jurídicos como objetos de la protección, es evidente que estos supuestos completan, en unión con los del articulo 265, la protección de la imparcialidad de los órganos de la administración frente a terceros, que la función pone en sus manos, para lucrar con ellos o para hacer lucrar a terceros.
B. Acción típica: Es utilizar con fines de lucro para sí o para un tercero las informaciones o datos de carácter reservado, de los que se haya tomado conocimiento en razón del cargo. 1-Utilizar: Es valerse del dato o información con la finalidad lucrativa prevista por la norma aunque la consumación no requiere que efectivamente el provecho se haya obtenido. Este provecho incluso puede obtenerse sin revelar el hecho, actuación o documento. No se trata dice Ricardo Nuñez de haber obtenido una contraprestación por la "noticia", sino de haberla usado para lograr un beneficio. El delito se consuma al utilizar el dato o informe con fin de lucro, no se requiere consecuencia o resultado alguno. Menos aun perjuicio económico para la administración publica, que lo común será que no se cause. Es posible tentativa.
Alguna doctrina requiere que esa utilización la realice directamente el funcionario por medio de la aplicación del dato o información en operaciones o negociaciones con las que espera obtener el lucro, pero ello no es una exigencia del tipo; tanto los utiliza para lucrar el que emplea en esa forma el dato o información, como el que los entrega a un tercero por un precio, ya que no cabe duda de que también los utiliza con fines de lucro en ese caso. Pero, eso no implica que necesariamente la utilización del dato o información importe su revelación a personas no autorizada para conocerlo, puesto que, normalmente, el empleo directo por el funcionario no lo requiere (por ej. el funcionario que sabiendo de una devaluación, adquiere por sí moneda extranjera).
C. Informaciones o datos: Las informaciones son las noticias o conocimientos que adquiere el agente sobre decisiones o futuras actividades de la administración. Los datos son los elementos que sirven para completar un conocimiento o pata hacerlo operativo (estadísticas, documentos, testimonios etc.). La información o dato pueden o no ser de naturaleza económica, pero si tienen que ser utilizado con finalidades lucrativas. Además tiene que ser de carácter reservado, es decir de aquellos cuya comunicación a personas ajenas al ámbito funcional que los posee, esta prohibida. Este carácter reservado puede provenir de una orden explícita de la autoridad competente o de una disposición explícita o implícita de la ley o reglamento o, según algunos autores de la costumbre administrativa legalmente admisible, pero siempre tiene que tratarse de datos o informaciones que el autor haya conocido en razón de su cargo.
D. Elemento subjetivo: Subjetivamente la acción debe ir enderezada a la obtención de un lucro que beneficie al mismo funcionario o a un tercero, cualquier otra finalidad (política, religiosa etc.) colocara la conducta fuera del tipo, salvo que coexista con ella la finalidad lucrativa. Fontan Balestra dice que la norma señala un elemento subjetivo especifico que debe acompañar al dolo: el fin de lucro, eso es lo típico, que se logre o no cae fuera del tipo. Es un delito doloso.
E. Consumación tentativa: El delito se consuma con la aplicación (utilización) del dato o información ya directamente en la operación con la que se piensa obtener el lucro, ya con la comunicación a un tercero extraño de quien se espera una retribución, independientemente de que se haya obtenido provecho o no. Lo que aquí se pune, no es propiamente el enriquecimiento del autor, sino la utilización venal del dato o información. Son muchos los autores que admiten la posibilidad de la tentativa.
F. Autor: Es el funcionario publico cuya competencia funcional le haya proporcionado el conocimiento del dato o información. La estructura del tipo indica que el autor tiene que poseer la calidad tanto al adquirir el conocimiento del dato o información, como al utilizarlo.
6. Enriquecimiento ilícito (268 (2))
Con este articulo se completa el capitulo de enriquecimiento ilícito de funcionarios y empleados. A. Bien jurídico protegido: Lo que el delito trata de proteger son aquellas conductas anormales que persiguen el logro de aumentos patrimoniales prevaliéndose de la condición de funcionario publico por parte del agente. El más serio problema creado por esta figura es el de la presunción de ilicitud del incremento del patrimonio producido durante el desempeño de la función publica y consecuentemente la inversión de la prueba, que tiende a demostrar la licitud y esta a cargo del sospechado. Mas allá de la protección de dichos bienes, la norma, pensamos es inconstitucional, el tipo que estudiamos violenta las garantías constitucionales como el debido proceso, la defensa en juicio y el estado de inocencia. Ello así, y fundamentalmente en cuanto pone en cabeza del imputado la obligación procesal de probar el origen legal de su enriquecimiento, o al menos que el mismo es ajeno a la función desempeñada, partiendo entonces la incriminación de una presunción de culpabilidad. Esta ficción, y más allá ahora de que se halla instado con antelación a que el funcionario al asumir presente ante la autoridad una declaración privada o publica de bienes, sostenemos vulnera los predichos derechos dogmáticos que prevé la constitución. Si la ley 16.648 ha querido reglamentar esos derechos o su ejercicio, su disciplina, atento a la presunción señalada y su irrazonabilidad, desbarajusta la pirámide jurídica (articulo 31, Constitución Nacional). De allí que en todo momento procede la declaración –incluso oficiosa- de inconstitucionalidad apuntada, con el consiguiente sobreseimiento del imputado por atipicidad penal. Por cierto entonces que una reforma legislativa debiera promover la desincriminación del tipo o quizás mejor aun su redacción en términos que no perjudiquen las garantías constitucionales referidas y la adecuada carga de la prueba. No obstante todo lo que sobre el tema se ha hablado, la cuestión no ha podido ser soslayada. Ninguno de los argumentos tendientes a demostrar que la prueba no se invierte nos convence, dice Fontan Balestra. Lo que se debe demostrar en definitiva es que el enriquecimiento no es ilícito, o si se quiere, que es licito, que proviene de fuentes que no se vinculan directamente con la función publica y que no es merecedor de reproches. Sin embargo no es el único caso en que la ley procede de tal modo sin haber provocado reacción por ejemplo el caso de la quiebra fraudulenta por disminución no justificada del activo. En estricta técnica legislativa, la solución no es ideal, pero tomando en consideración los particulares matices del caso, los problemas que de ellos se siguen, hemos de concluir que es la única al menos a la vista.
B. Acción típica: Muchas dudas ha suscitado a la doctrina la verdadera acción típica. Si nos atenemos a la letra de la ley, es la de no justificar la procedencia de un enriquecimiento patrimonial apreciable. Sin embargo Fontan Balestra dice que lo que se castiga es el hecho de enriquecerse ilícitamente y que la no justificación es una condición de punibilidad o un presupuesto de procedibilidad. Para Ricardo Nuñez, estamos en presencia de un delito complejo que requiere el acto positivo de haberse enriquecido apreciablemente y el negativo de no justificar la procedencia de ese enriquecimiento. Y en opinión de Carlos Creus, si nos fijamos bien en la estructura típica, veremos que la conducta castigada es la de no justificar el enriquecimiento, este es algo que preexiste a esa acción pero no la integra, es mas existe la posibilidad e un enriquecimiento perfectamente licito, pero si el agente se niega a probar que lo es, igualmente podría encontrar cabida en este articulo (268 (2)). Cuando la ley habla de no justificar, el significado completo del termino alude a la falta de acreditación de la procendencia del enriquecimiento, ya provenga de una negativa expresa o implícita (no de contestar el requerimiento), ya de lo insuficiente de la prueba de esa procedencia. Lo que la ley de ningún modo exige es que se pruebe el origen licito del incremento. Lo único que se requiere es la acreditación de una causa de enriquecimiento extraña al desempeño de la función publica. Por supuesto que se debe tratar de una justificación posible, la imposibilidad material originada al margen de la conducta del agente no nos situara en la hipótesis típica. La acción típica consiste exclusivamente en no justificar. En este sentido el enriquecimiento patrimonial apreciable es elemento objetivo del tipo penal, si, obviamente anterior a la acción (como lo es también el requerimiento), pero extraño a la misma. Coherentemente con lo expuesto la acción penal se cuenta a partir del requerimiento insatisfecho.
C. Consumación tentativa: El delito se consuma con el enriquecimiento. La tentativa, aunque imaginable no resulta punible, puesto que nada hay que justificar. Este enriquecimiento puede consistir en un aumento del activo o una disminución del pasivo y ha de haber tenido lugar durante el tiempo en que se desempeño la función publica, posterior a la asunción de un cargo o empleo publico. Ese enriquecimiento dice la ley debe ser apreciable, Fontan Balestra no esta de acuerdo con este termino, prefiere "considerable" o "importante". Se trataría de un delito de omisión que se consuma cuando, vencidos los plazos fijados para contestar al requerimiento o, en su defecto, transcurridos los plazos procesales pertinentes para ejercer el derecho de defensa, el agente no justifico o no justifico suficientemente la procedencia extrafuncional de su enriquecimiento. Entonces como delito de omisión la tentativa es inadmisible.
D. Requerimiento: El funcionario o ex funcionario debe ser debidamente requerido para que justifique la procedencia (licita) del enriquecimiento suyo o de persona interpuesta para disimularlo. El requerimiento debe ser especifico, esto significa no reclamar una declaración total del patrimonio, sino la prueba de la procedencia de lo indicado como enriquecimiento, ese requerimiento puede formularse mientras el funcionario ocupa cargos públicos o después de haber cesado en la función. La ley no dice de quien debe partir el requerimiento. Debe tratarse sin duda de la autoridad competente. Ahora ¿cuál es la autoridad competente?, aquí la doctrina tiene distintas opiniones: -Alguna doctrina reconoce que la facultad la tiene la autoridad administrativa de la que depende el funcionario o quien lo fue, ciertos organismos administrativos encargados de examinar la conducta de los funcionarios (como la Fiscalía de Investigaciones Administrativas)o los cuerpos legislativos en función de investigadores de la actividad de los funcionarios. -Pero para muchos la facultad solo la poseen los jueces competentes para investigar el delito, lo cual plantea muy serias dudas, reconocer esa facultad judicial nos llevaría a consagrar la admisibilidad de un proceso previo al hecho justificable (implicaría violar los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional). Julio Chiappini esta de acuerdo con esta ultima opinión, para él, atento a la grave laguna normológica, estima que solo el juez que puede investigar el delito es hábil para el requerimiento valido, sea por denuncia, sea obrando oficiosamente, teniendo en cuenta que el delito es de acción publica. Ante el requerimiento formal nace el deber de la justificación. La disposición castiga precisamente el incumplimiento, consumándose el delito cuando vencen los plazos discernidos para el descargo o la defensa.
E. Prueba: La prueba de que el requerido se valga para justificar la procedencia del acrecentamiento patrimonial, puede ser de cualquier naturaleza, la ley nada dice. Continua el articulo diciendo "se conservara secreta a su pedido y no podrá ser invocada contra él para ningún otro efecto", La mayoría esta de acuerdo con esto porque de lo contrario se los colocaría en el trance ineludible de desnudar públicamente su vida privada o de declarar contra sí mismo, en violación de lo establecido en el articulo 18 de la Constitución Nacional. De esta manera se evita colocar al funcionario en el dilema de dejarse condenar injustamente por un enriquecimiento que no deriva de la función o de ser procesado (si se trata de delito) o menospreciado por haber justificado fehacientemente que el aumento proviene de un acto ajeno a la función. El secreto no es de rigor, se lo mantiene a pedido del interesado. Soler enseña, que el resguardo debe ser entendido en el sentido de que la reserva que allí se dispone solamente regirá cuando el enriquecimiento sea declarado licita y absuelto el imputado en consecuencia.
F. Autor: Puede ser únicamente la persona que ocupe o que haya ocupado un cargo como funcionario o empleado. La persona interpuesta es un participe amenazado con pena sensiblemente menor. El delito de la persona interpuesta: El enriquecimiento puede haberse producido tanto en el patrimonio del agente como en el de un tercero siempre y cuando este sea una persona interpuesta o sea quien actúe como personero del agente para disimular su enriquecimiento. La doctrina ha considerado esta persona interpuesta como un participe principal del delito, otros autores ven esto inexacto, puesto que si la acción del agente es la de no justificar y quien debe justificar es el funcionario o ex funcionario, no se ve como aquella persona puede ser cómplice de tal omisión. La conducta del tercero que resulta punible es la de haberse prestado a la disimulación del enriquecimiento de aquel, tratase de una actividad que aunque relacionada con la del autor, es delictivamente autónoma lo que se ve claramente en la elección de una pena distinta por parte de la segunda norma.
G. Culpabilidad: Es un delito doloso que reclama en el autor el conocimiento del enriquecimiento y de la existencia misma del requerimiento. Volitivamente exige la voluntad de no justificar o de no aportar los elementos que demostrarían la procedencia del enriquecimiento, convirtiendo en insuficiente la prueba de la justificación. No se da el tipo cuando la imposibilidad de justificar proviene de una causa extraña al agente, pero la misma situación se da cuando esa imposibilidad se deriva de una conducta culposa de aquel por ejemplo el que perdió por negligencia los elementos de prueba y demuestra tal circunstancia, pues si se incluyen esos supuestos en el tipo, estaríamos puniendo omisiones culposas o negligencias anteriores al hecho típico del mismo.
En suma, podemos considerar a la corrupción como una enfermedad que socava la legitimidad de las instituciones publicas, atenta contra la sociedad, el orden moral y la justicia, así como contra el desarrollo integral de los pueblos. Al combatir la corrupción se fortalecen las instituciones democráticas, se evitan distorsiones en la economía, vicios en la gestión publica y el deterioro de la moral social. Nuestro país no es ajeno a tal problema, en busca del remedio para dicha enfermedad es que ha regulado en el código penal figuras que tipifican y sancionan conductas corruptas, tal como el enriquecimiento ilícito, que es objeto de estudio del presente trabajo, que fue introducido con gran acierto, al código en los artículos 268 (1) y 268 (2), por la ley 16.648; aunque el texto de dichos artículos no sea del todo claro, motivo por el cual es objeto de criticas por parte de la doctrina, como esta desarrollado a lo largo del trabajo; sin embargo esta regulación significa un paso importante en la lucha contra la corrupción y más aun si tenemos en cuenta la adhesión por nuestro país a la Convención Interamericana contra la Corrupción. No obstante esto parece no ser suficiente, es importante entonces que nuestro país no solo regule estas conductas corruptas sino que además es fundamental que inicie los procesos y sancione cuando corresponda, solo de esta manera se haría efectiva la llamada lucha contra la corrupción. Para esto hay que generar conciencia entre la población sobre la gravedad de este problema, hay que fortalecer la participación de la sociedad civil en la prevención y lucha contra la corrupción. Un manejo más honesto, eficiente, público, honorable y adecuado de los fondos públicos puede significar una mejor atención de algunas de las funciones sociales que el Estado a veces cumple mal y también le libera fondos para atender sus deberes en materia de seguridad y justicia.
CREUS, Carlos: Derecho Penal, Parte Especial, t.II, E. Astrea 1983, pág. ? CHIAPINI FONTAN BALESTRA, Carlos: Tratado de Derecho Penal, Parte Especial, t. VII, E. Abeledo Perrot,pág. 133. GUIÑAZÚ, Juan Carlos, Enriquecimiento ilícito en la administración pública, en diario LosAndes, 11 de setiembre de 1993, sección 1ª, pág. 12. NÚÑEZ, Ricardo, Manual de Derecho Penal, Parte Especial, E Cordoba 1987, pág. ?
SOLER, Sebastián, Derecho Penal Argentino, T. I. (Buenos Aires, El Ateneo, 1940).
Autor:
Dario Noli