- Concepto
- Caracteres
- Delimitación de la materia mercantil
- Fuentes del derecho mercantil
- Influencia de la normativa comunitaria en el derecho mercantil español
- El derecho común como subsidiario del derecho mercantil
Siguiendo a SÁNCHEZ CALERO, podemos definir el Derecho Mercantil como "la parte del Derecho Privado que comprende el conjunto de normas jurídicas relativas al empresario y a los actos que surjan del ejercicio de su actividad económica". Las notas fundamentales de este concepto son las siguientes:
1) Parte del Derecho Privado: Se trata de un aparte del Derecho Privado, la cual es una de las dos categorías fundamentales en que se divide el Derecho Objetivo. El Derecho Privado se preocupa de regular las relaciones entre los particulares, y en concreto el Derecho Mercantil regula las relaciones de los empresarios entre sí, o las de éstos con sus clientes. Pero en la actualidad no se puede decir que se trate solamente de Derecho Privado, ya que el creciente intervensionismo estatal hace que muchas normas de Derecho administrativo y fiscal modules las normas mercantiles.
2) Derecho de los empresarios: El empresario es el sujeto de las relaciones que constituyen la esencia de este Derecho. Lo cual no impide que excepcionalmente las normas de derecho Mercantil puedan aplicarse a casos en los que no intervenga un empresario, como puede ser en el supuesto de la letra de cambio.
Además de las características derivadas de la definición expuesta, podemos señalar las siguientes:
1. Se trata de un Derecho con vocación de universalidad, con tendencia al cosmopolitismo y a la internacionalidad, ya que el tráfico mercantil tiende a superar las fronteras de los Estados, pudiendo se apreciado tal carácter de manera especial en el Derecho Marítimo.
2. Es una rama del Derecho en la que el elemento consuetudinario tiene una gran importancia, habiendo constituido los usos mercantiles una de sus principales fuentes.
3. Es una rama del Derecho que, a pesar de su autonomía, presenta cierta subordinación respecto del Derecho civil, siendo dicha influencia reciproca, hasta el punto de hablarse hoy de una comercialización del Derecho civil.
4. Flexibilidad, tipicidad y rapidez en la contratación.
5. Tendencia democrática, que se muestra en la reforma derecho e la regulación de las sociedades anónimas y limitadas.
6. Tendencia socializadora mediante la intervención estatal, que se manifiesta en distintas instituciones.
Delimitación de la materia mercantil
PERSPECTIVA HISTÓRICA Y ACTUAL; LA CUESTIÓN DE LOS ACTOS UNILATERALES.
El Derecho Mercantil surge en la Edad Media como Derecho especial de los comerciantes. En los ordenamientos jurídicos de los pueblos antiguos se encuentran manifestaciones de instituciones jurídico- mercantiles, pero ni siquiera en Roma, donde el Derecho privado alcanzó una perfección admirable, existió un verdadero Derecho Mercantil.
En los siglos X y XI, en particular en Italia, cuando el Derecho romano perdió su flexibilidad y mezclado con el Derecho germánico y canónico formó el Derecho común, que no se adaptaba a las necesidades de un comercio cada vez más floreciente, apareció el Derecho Mercantil bajo la presión de los propios mercaderes, que, asociados en corporaciones, dictaron las normas que creyeron convenientes.
En España hay que citar las Ordenanzas de Bilbao, que en su edición de 1737, han sido las de mayor significación dentro del derecho Mercantil español, y que estuvieron vigentes hasta la promulgación del Código de Comercio de 1829. Una de sus notas fundamentales fue la de regular conjuntamente las disposiciones de Derecho mercantil terrestre y marítimo.
Al resaltar el carácter histórico del Derecho mercantil, se quiere llamar la atención sobre su variabilidad, la cual viene condicionada, en buena medida, por su necesaria adaptación a las circunstancias económicas de un momento histórico determinado. Actualmente el Derecho Mercantil se preocupa de regular dos tipos de relaciones: las llamadas relaciones de organización empresarial, y por otro lado, las relaciones de actuación, esto es, las relaciones que surgen de los actos en que se concreta la actividad empresarial, existiendo entre unas y otras relaciones una importante interdependencia.
El ordenamiento vigente trata de regular estas relaciones jurídicas, y, en particular se preocupa de las normas que afectan a la delimitación del sujeto de esas relaciones, es decir, el empresario, a las obligaciones profesionales que se le imponen, que es el llamado estatuto del empresario, a las normas que protegen los elementos materiales que utiliza en el ejercicio de su actividad, a los actos en que dicha actividad se concreta y al régimen de los procedimientos concursales en le caso de insolvencia del empresario. A estas materias, la mayoría de la doctrina añade el Derecho de la navegación marítima y aérea.
LA CUESTIÓN DE LOS ACTOS UNILATERALES: Se llaman actos unilaterales o mixtos a aquellos en que una sola de las partes intervinientes tiene la cualidad de comerciante, de suerte que para éste el acto será mercantil, pero será civil para la otra parte con quien el comerciante contrata.
El problema estriba en determinar si será el Derecho civil o el Derecho Mercantil el que ha de regular el conjunto de estas relaciones o si, por el contrario, el acto ha de dividirse y cada parte regularse por su respectiva disciplina.
Los mercantilistas rechazan esta última solución y entienden que la competencia normativa sobre el particular corresponde en exclusiva al Derecho Mercantil, ya que de lo contrario, el Derecho Mercantil quedaría reducido a un derecho clasista regulador tan solo de las relaciones entre los comerciantes.
En nuestro ordenamiento jurídico la cuestión se resuelve en el art. 2 Ccom, en tanto son mercantiles todos los actos incluidos en el mismo, sean mixtos o no. Además cuando el legislador ha querido excluir del ámbito del Derecho Mercantil a un acto mixto lo ha declarado expresamente como ocurre en el supuesto del art. 326 Ccom que establece cuando la compraventa no se reputará mercantil.
Técnicamente, no puede haber una teoría propia de las fuentes del Derecho mercantil, ya que éste no ofrece formas especiales de manifestarse distintas de las del Derecho civil. Uno y otro se exteriorizan a través de dos fuentes fundamentales: la ley y la costumbre. Sólo su contenido puede determinar las diferencias entre la ley y la costumbre civil y mercantil.
El art. 2 Ccom, en su párrafo 1º establece que "Los actos de comercio, sean o no comerciantes los que los ejecuten, y estén o no especificados en este Código, se regirán por las disposiciones contenidas en él; en su defecto, por los usos del comercio observados generalmente en cada plaza; y a falta de ambas reglas, por las del Derecho común". Este precepto no sólo enumera las fuentes expresamente reconocidas del Derecho mercantil, sino que además determina el orden jerárquico de las mismas.
Y según el art. 50 Ccom, "Los contratos mercantiles, en todo lo relativo a sus requisitos, modificaciones, excepciones, interpretación y extinción y a la capacidad de los contratantes, se regirán en todo lo que no se halle expresamente establecido en este Código o en Leyes especiales por las reglas generales del Derecho común".
Por otro lado, puede hablarse de ley general (el Código de Comercio) y de leyes mercantiles especiales posteriores al mismo, ya sean modificativas o complementarias. El art. 2 no hace referencia alguna a las leyes especiales, lo cual no significa que no sean fuente del Derecho mercantil.
Entre otras, podemos citar la Ley de Reforma del Mercado de Valores de 28 de julio de 1988, el Texto refundido de la Ley sobre Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989, la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada Nueva Empresa de 2003, la Ley Cambiaria y del Cheque de 1985, la Ley de Hipoteca naval de 1893 y la Ley Concursal de 9 de julio de 2003.
Influencia de la normativa comunitaria en el derecho mercantil español
La adhesión de España al Tratado constitutivo de la CEE a través del Tratado de adhesión firmado el 12 de junio de 1985 y con efectos a partir del 1 de enero de 1986, lo cual ha supuesto para España la aceptación del Derecho comunitario en su totalidad y la primacía del mismo sobre nuestro Derecho interno.
En el ámbito del Derecho mercantil, y con la finalidad de cumplir y desarrollar los principios del Tratado de la CEE, se han dictado numerosos e importantes Reglamentos y Directivas. Para realizar las trasposición de las Directivas al Ordenamiento Jurídico español se han dictado numerosas leyes, entre las que podemos citar la Ley de Patentes, la Ley de Marcas, la Ley de Sociedades Anónimas, etc.
EL CÓDIGO DE COMERCIO
La Ley mercantil fundamental es el Código de Comercio de 1885, que, lejos de constituir un progreso en la materia, se limitó a perfeccionar el estilo deficiente de su predecesor de 1829. la pretensión de sus autores fue instaurar un sistema objetivo en materia de Derecho mercantil, de manera que éste fuera el Derecho de los actos de comercio.
Pero el Código partió de una técnica de delimitación de la materia mercantil tan defectuosa que a la larga ha resultado inútil, ya que el acto de comercio es un concepto que no ha podido aclararse a pesar de los esfuerzos de la doctrina, y menos con la fórmula tan amplia como estéril que utiliza el art. 2.2º al decir que "serán reputados actos de comercio los comprendidos en este Código y cualesquiera otros de naturaleza análoga".
El Código de Comercio está constituido por 4 libros:
Libro I: "De los comerciantes y del Comercio en general".
Libro II: "De los contratos de Comercio".
Libro III: "Del comerciante marítimo".
Libro IV: "De la suspensión de pagos, quiebras y prescripciones".
Hay que tener en cuenta que el Título I del Libro IV ha sido derogado por la Ley Concursal de 9 de julio de 2003.
Nuestro Código de Comercio se inspira en los principios liberales nacidos de la Revolución Francesa, y sigue el esquema y contenido del Código de Comercio napoleónico.
Los redactores del mismo tradujeron en muchos casos el texto francés con lo que dejaron de lado principios y tradiciones propias del Derecho español.
Esto ha producido choques con la realidad de nuestras empresas, que han dado lugar a una continua renovación del Código por vía de las disposiciones especiales. SÁNCHEZ CALERO se refiere a este fenómeno diciendo que estamos en una época "descodificadora".
LOS USOS MERCANTILES
URÍA define los usos mercantiles como las normas de Derecho objetivo creadas por la observancia repetida, uniforme y constante de los comerciantes en sus negocios. Como ya hemos señalado, el Derecho Mercantil nació y se desarrolló esencialmente como Derecho consuetudinario y, aunque con la codificación perdió parte de este carácter, los Códigos mercantiles fueron respetuosos con el uso, hasta el punto que nuestro C. de Com. Le asigna en el art. 2 primacía sobre la ley civil.
Clases de usos: Podemos distinguir entre los usos interpretativos y los usos convencionales:
1) El uso interpretativo o convencional. Se trata de prácticas profesionales que dominan la formación de los actos jurídicos y que se sobreentienden en todos estos actos para interpretar o completar la voluntad de las partes.
2) El uso normativo, que representa una regla de Derecho objetivo, que se impone como tal a la voluntad de las partes.
Por la materia que regulen los usos pueden ser comunes a todo género de comercio o especiales de una determinada actividad mercantil.
Por su ámbito territorial, los usos pueden ser internacionales, aplicables en el territorio de varios estados, generales, observados en todo el territorio nacional y usos regionales, locales o de plaza, según imperen en una determinada región, localidad o plaza mercantil.
La existencia de usos generales y de usos particulares de determinadas plazas puede originar colisión entre unos y otros, que deberá ser resuelta dando preponderancia al uso particular de la plaza sobre el uso general.
Prueba del uso: La jurisprudencia ha venido declarando que el uso mercantil, a menos que sea notorio, debe ser alegado y probado por las partes. Para facilitar su conocimiento, los usos mercantiles deben ser recopilados por el Consejo Superior bancario y por las Cámaras de Comercio.
Situación actual de los usos de comercio: Actualmente os usos de comercio están en franca decadencia como resultado de un conjunto de causas. Al ser una norma jurídica no escrita, sino presente en la convicción de los comerciantes, su existencia, que puede variar de una plaza a otra, es incierta. Incertidumbre que es incompatibles con el moderno y ágil tráfico económico. Además, dado el carácter dispositivo de los usos, las partes pueden y suelen establecer cláusulas que impidan su aplicación, o que concreten la laguna de ley en sentido distinto del contenido en el uso.
Finalmente, al mismo resultado conduce el renacimiento del formalismo propio de la moderna contratación mercantil en serie o en masa, mediante la utilización de contratos- tipo o de contratos de formulario y la creciente utilización en ellos de las denominadas CGC, reguladas por la Ley de 13 de abril de 1998, cuyo art. 1 dispone que "Son condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos".
Distingue la Ley lo que son cláusulas abusivas de lo que son CGC. Una cláusula es condición general cuando está predispuesta e incorporada a una pluralidad de contratos exclusivamente por una de las partes, y puede no ser abusiva.
La cláusula abusiva es aquella que, en contra de las exigencias de la buena fe, causa, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante e injustificado de las obligaciones contractuales y puede tener o no el carácter de condición general. Sólo cuando exista un consumidor frente a un profesional operará plenamente la lista de cláusulas contractuales abusivas recogidas en el art. 10 bis de la LGDCU que incorpora la Disposición Adicional 1ª de la Ley de 1998.
Con relación a las CGC nuestro TS ha llegado a las siguientes conclusiones:
1. Sólo podrán formar parte del contrato mediante la voluntad de los contratantes, aunque éstos se limiten a prestar su adhesión.
2. Mediante ellas se puede modificar el Derecho dispositivo, pero no eludir el imperativo.
3. Están sujetas a la normativa general en materia de interpretación, en conjunción con las demás cláusulas del contrato. Di bien la Ley establece una norma especial al optar por una interpretación de las cláusulas de la manera más ventajosa para el adherente, por una aplicación a sensu contrario del art. 1288 Cc que "la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad", que en este caso es el profesional.
El derecho común como subsidiario del derecho mercantil
Es principio consagrado por el art. 2 C. de Com. que la aplicación subsidiaria del Derecho civil exige la inexistencia de una norma mercantil aplicable. Por ello, el derecho civil es supletorio de segundo grado.
La declaración del art. 2 no significa que el Derecho común sea fuente del Derecho mercantil, ya que en todo caso el Derecho civil es un ordenamiento jurídico que tiene sus propias fuentes. Además, en todo caso, las leyes civiles son traídas al campo de las relaciones jurídicas mercantiles sin variar su verdadera naturaleza.
Hay que tener en cuenta, en base a lo anterior, que la norma de Derecho mercantil escrita o consuetudinaria tendrá prioridad absoluta, aunque la norma civil sea más moderna o más especial que la norma mercantil.
No obstante, el Derecho civil será aplicado con preferencia a los usos cuando se trate de una materia de orden público que aquellos no puedan derogar o cuando así se establezca en la Ley mercantil, como ocurre en el caso del art. 50 C. de Com. Y, por último, hay que concluir diciendo que el Derecho civil se aplicará, en los casos ordinarios, cuando se dé una verdadera laguna en el ordenamiento mercantil, aunque esta aplicación debe hacerse con cautela ya que no hay que olvidar que las normas civiles son dictadas en atención a fines más generales de convivencia social y no en contemplación de las especiales necesidades del tráfico comercial.
Para su mejor entendimiento los clasificaremos en:
1.- Títulos de valores a la orden
2.- Títulos de valores al portador
3.- Títulos valores nominativos
TÍTULOS DE VALORES A LA ORDEN.
Son aquellos que se extienden a favor de una persona determinada, pudiendo ésta transmitirlos a otra persona por medio de la fórmula del endoso.
No es necesario notificar a la persona obligada al pago (deudor) la transmisión efectuada. Debiendo responder el endosante (acreedor original o posteriores) frente al endosatario (acreedor actual) de la solvencia económica de la persona obligada al pago.
Nota.- A este tipo de título valor pertenece la letra de cambio.
Los títulos a la orden ocupan por sus características un lugar intermedio entre los títulos nominativos y al portador; en sentido amplio, un título a la orden. Es un título nominativo porque expresa el nombre de su primer titular, conectándose de esta forma con la causa de creación. Al tiempo, estos títulos son abiertos a la circulación, porque permiten la designación igualmente nominativa por el primer titular, de un nuevo, quien podrá generalmente, transmitir a su vez a otra persona el título y la facultad de hacer circular de forma sucesiva e indefinida el documento.
TÍTULOS DE VALORES AL PORTADOR.
Son aquellos que reconocen un derecho a favor de la persona indeterminada que posea el documento.
Se pueden transmitir estos títulos valores por la mera entrega del documento a otra persona. Debiendo abonar el crédito el remitente (deudor) en la fecha del vencimiento a cualquier poseedor legítimo.
Nota.- A este tipo de título valor pertenece el cheque al portador.
TÍTULOS VALORES NOMINATIVOS:
Son aquellos que reconocen un derecho a favor de una persona determinada. Para la transmisión de estos títulos valores, además de la entrega del documento, es necesaria notificación al remitente (deudor) para la inscripción de la misma en su libro registro de títulos.
Nota.- A este tipo de título valor pertenece el pagaré y el cheque nominativo.
CLASIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES
A. Por la forma de creación de los títulos son:
a) Singulares
b) En serie.
1.- Los primeros se caracterizan por su individualidad.
2.- Los segundos, llamados igualmente títulos en masa, se distinguen por su fungibilidad. Teniendo todos las mismas características, son intercambiables y corresponden todos al mismo negocio.
B. Por el sujeto que los crea, los títulos son:
a) Públicos
b) Privados.
En el primer grupo entran los títulos de deuda pública o los títulos emitidos por las diversas personas de derecho público.
Al segundo grupo corresponden los creados por las personas de derecho privado.
C. Por el objeto del derecho incorporado, los títulos valores son:
a) Personales,
b) Reales
c) Obligacionales.
Los títulos personales representan la participación del titular en una sociedad, razón por la cual también se les llama títulos de participación.
Los títulos reales confieren al poseedor legítimo un derecho real sobre una cosa. Estos títulos también reciben el nombre de títulos representativos de mercancías, para indicar que las cosas a las cuales se refieren se encuentran incorporadas en los títulos.
Los títulos obligacionales incorporan créditos de carácter pecuniario. Son llamados también títulos de pago. El hecho de que incorporen una promesa incondicional de pagar una suma de dinero, es decir, que representen un crédito, ha dado lugar a la denominación de títulos de crédito.
D. Por los efectos de la causa en la vida de los títulos,
Estos pueden agruparse en causales y abstractos.
1.- En los títulos causales, la causa esta deliberadamente expresada en el documento y no se separa de él para ningún propósito.
2.- En los títulos abstractos, la causa es desvinculada del título, aunque esté indicada en él, y no tiene ninguna relevancia ulterior en la vida de éste.
E. Por su forma de circulación,
Los títulos valores se dividen en nominativos, a la orden y al portador. Es la clasificación que lleva a cabo la propia ley.
1.- Los títulos normativos o directos son aquellos que señalan como titular a una persona determinada. Para la transmisión del título es necesario que se cumplan las reglas de cesión de créditos. El título nominativo más usado en Venezuela es el de la acción de la sociedad anónima, forma obligatoria en razón de disposiciones provenientes de los acuerdos de integración económica.
2.- Los títulos a la orden son los que señalan como beneficiario a una persona determinada o cualquier otra que ésta indique. La transmisión de los títulos a la orden se verifica por medio del endoso y por la entrega del documento. Este puede ser objeto de negociación por medio distinto al endoso.
3.- Los títulos al portador son aquellos que designan como titular al portador o aquellos en que la falta de designación implica atribución al portador.
F.- Según su derecho incorporado:
Títulos jurídico-obligacionales o cambiarios: Se definen como aquellos que incorporan un derecho de crédito. Ej. Cheque, letra de cambio etc.
Títulos jurídico-personales o de participación: Estos se definen como aquellos que atribuyen a su titular una determinada posición en el ámbito de una entidad organizada.
Ej. Las acciones de una S.A.
Títulos jurídico-reales o de tradición: Vienen definidos como aquellos que incorporan la posesión y en muchos casos la disponibilidad de unas determinadas mercancías. Ej. Un resguardo de depósito en almacenes generales.
Según la circulación:
Títulos nominativos: Se definen como aquellos que designan como titular a una persona determinada, persona cuya titularidad se recoge en el propio título valor. El ejemplo más claro lo constituye el cheque nominativo.
Están sometidos a un régimen de transmisión restrictivo ostentando un grado de transmisibilidad de grado mínimo. La principal restricción operativa que se impone a la transmisibilidad es la que se concreta en el deber de comunicación de la transmisión ya que para que surta efectos deben cumplirse ciertos deberes de comunicación.
Sí el título valor nominativo está emitido individualmente, la comunicación debe dirigirse al deudor, sí no, este puede negarse a pagar al nuevo acreedor. Sí por el contrario el título valor nominativo está emitido en serie, la comunicación deberá emitirse al emisor.Títulos valores a la orden: Son aquellos que designan como titular a una persona determinada pero permiten la designación de otros titulares en el propio documento.
Ej. Letra de cambio: aquí aparece un titular originario llamado librador si bien este puede transmitir a través del endoso a un nuevo tomador. Esto representa una transmisibilidad de grado medio.
TÍTULOS VALORES AL PORTADOR:
Son aquellos que legitiman como titular al mero poseedor siempre que exista "justa causa determinante de la transferencia posesoria" (legítima al poseedor causal). Los títulos valores se transmiten a través de la mera transferencia posesoria siempre que esta obedezca a una causa lícita.
QUE ES LA LITERALIDAD EN UN TITULO VALOR
La literalidad significa que el tenor literal del documento es decisivo para determinar el contenido y la extensión del derecho que emerge de dicho título. Sólo puede hacerse valer lo que está mencionado en el documento, no así lo que no consta en el mismo. El alcance de este atributo puede ser precisado: "El suscriptor de un título valor quedará obligado en los términos literales del mismo, aunque el título entre en circulación contra su voluntad o después de que sobrevengan su muerte o incapacidad".
El tenedor no puede pretender más de lo que figura en el documento y el deudor no puede oponerse al cumplimiento de la prestación, alegando razones que no resulten del propio documento. Los derechos no pueden ser ni ampliados ni restringidos por constancias que surjan de otros documentos. Como la literalidad es un rasgo típico de los títulos valores, cuando falta no hay título valor.
La literalidad no se presenta con iguales rasgos en todos los títulos valores. Existen algunos en los cuales los derechos del poseedor no resultan de los enunciados del título y deben completarse con los enunciados de otros documentos. Ejemplo de éstos títulos son las acciones.
CONDICIONES PARA EMITIR UN TITULO VALOR EN BLANCO
Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora. Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo. Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello. Si un título de esta clase es negociado, después de llenado, a favor de un tenedor de buena fe exenta de culpa, será válido y efectivo para dicho tenedor y éste podrá hacerlo valer como si se hubiera llenado de acuerdo con las autorizaciones dadas. los títulos valores deberán llenar los requisitos siguientes:
1o) La mención del derecho que en el título se incorpora, y
2o) La firma de quién lo crea.
La firma podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto. Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio. Sin embargo, cuando el título sea representativo de mercaderías, también podrá ejercerse la acción derivada del mismo en el lugar en que éstas deban ser entregadas. Si no se menciona la fecha y el lugar de creación del título se tendrán como tales la fecha y el lugar de su entrega.
LEGITIMACIÓN PARA LLENAR EL TÍTULO.
Está legitimado para llenar el título, quien posee el título de buena fe, pero si se trata de una persona que depende de una obligación principal en blanco, su derecho solo nace cuando este tercero haya llenado lo que le corresponde. La fecha de emisión en blanco posee la importancia de servir de indicación del momento a partir del cual se cuente el término para poder llenar el título; pero por emisión debe entenderse aquel momento en que es creada la causa negocial de la traditio, o sea cuando se perfecciona el acto traslativo de documento y al mismo tiempo se sume la obligación cartular. Si es condicionada a otro acto se entiende emitida a la perfección de este. El legítimo tenedor posee el derecho de llenado del título; entonces, el derecho de llenar el documento debe considerarse definitivamente adquirido por el tomador, de modo que ese derecho no desaparece por muerte o quiebra del firmante de la letra, o por la pérdida del poder de representación de quien asumió la obligación cambiaria en nombre de otra.
TÉRMINO PARA INTEGRAR O LLENAR EL TITULO.
En Colombia no existe un termino de integración del título en blanco, como sí existe en Italia, pero; consideramos que el término es de gran importancia porque él no señalarlo contribuiría a establecer obligaciones irremediables. En cuanto al título en blanco es importante tener en cuenta lo que al respecto han dicho en nuestro medio, autores como Gustavo de Greiff, quien sostiene la tesis de que el pagaré requiere instrucciones del suscriptor para que el titulo sea llenado, debiendo probar que fue llenado de acuerdo con las instrucciones (tratándose del primer tenedor).Adhiere a la teoría subjetivista al considerar que como garantía de la seguridad jurídica, el título debe poseer instrucciones a las cuales se debe ceñir estrictamente el tenedor.
El titulo en blanco no es negociable sino cuando los espacios en blanco se han llenado de conformidad con las instrucciones del suscriptor, quedando para este, la carga para este, cuando el título fue llenado contrariando tales instrucciones. A estas tesis se opone que el título en blanco no es título-valor y que la ley establece la presunción anotada en el art. 622 de código del comercio, toda vez que considera que la presunción para el tercero solo opera cuando adquiere el título después de llenado y por ello dice que al primer se le debe exigir probar que el título fue llenado de acuerdo con las instrucciones dadas por el deudor, cosa que ocurre con el tercer poseedor de buena fe, con el fin de reforzar la seguridad y certeza de los títulos valores. Término de prescripción del título-valor en blanco. En nuestra legislación no existe término para integrar el título en blanco, lo cual ha llevado a que en la práctica se den obligaciones irredimibles y el tenedor conserve indefinidamente el título-valor en espera de mejores condiciones de su deudor, violando así el principio de prescriptibilidad de las obligaciones. Una solución posible por ser legal y viable, es que el título se someta al término de prescripción del negocio causal pues así, una vez prescrito el negocio caduca para el tenedor el derecho a llenarlo y se extingue la obligación. Sin embargo se hace necesario de parte del legislador fijar un término prudencial para integrar el título, el cual podría ser igual al de la prescripción del respectivo título valor, contando a partir de la fecha de entrega del título, y desde cuyo vencimiento se empezará a contar su prescripción
QUE ES LA AUTONOMÍA EN LOS TÍTULOS VALORES
La autonomía significa que el poseedor – y cada poseedor – tiene un derecho propio, nuevo, originario y, por lo tanto, no le son oponibles las excepciones que el deudor podría invocar frente a los anteriores tenedores del título. En otras palabras, el derecho del poseedor, es autónomo, es originario, como si el documento hubiera sido creado directamente a favor de él aunque haya tenido anteriores poseedores. Cada adquirente recibe el título "ex novo" como si hubiera sido creado para él. Este atributo se impone para fomentar la transmisibilidad del documento. Nadie aceptaría recibir un título valor si los derechos que ese título valor le concede pudieren verse de algún modo retaceados con excepciones del deudor basados en sus relaciones con tenedores anteriores.
EN QUE CONSISTE LA LEGITIMACIÓN DE UN TITULO VALOR
La posesión y exhibición del documento es requisito indispensable para poder ejercitar el derecho. Lo que quiere decir que quien tenga el documento estará legitimado para ejercer el derecho, y estará legitimado aun cuando no sea el titular de tal derecho. Esto significa también que quien sea deudor de la prestación correlativa del derecho, cumplirá con efectuar el pago de tal prestación a quien le exhiba en debida forma el documento. Hay que distinguir dos variantes de legitimación: la activa y la pasiva. Legitimación activa: Esta se atribuye al poseedor del título valor que cumple los requisitos derivados del propio título. La posesión es condición necesaria para el ejercicio del derecho incorporado pero no siempre es suficiente para el ejercicio del mismo.
Legitimación pasiva: Esta legitimación corresponde a la persona que aparece designada como obligada en el propio título valor. De este modo nos encontramos en el ejemplo del cheque con que el sujeto pasivo será la entidad bancaria.
El derecho consignado en el documento, nace con la creación de éste. Tiene un valor en la actividad económica en general y en los negocios mercantiles en especial, por ello y para el desarrollo de la economía de un país, interesa que el titulo como valor en sí mismo, pueda entrar en circulación económica como los demás bienes.Quien suscribe un título valor se obliga a una prestación frente al poseedor del título, o quién resulte tal, y no subordina esa obligación a ninguna aceptación, ni a ninguna contraprestación.
Enviado por: Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S.
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Santiago de los Caballeros, República Dominicana, 2016.
"DIOS, JUAN PABLO DUARTE, JUAN BOSCH Y ANDRÉS CASTILLO DE LEÓN – POR SIEMPRE"®
Autor:
Sandra Mejías Álvarez.