Análisis de Cuatro Casos Sometidos a La Comisión Interamericana de Derechos Humanos
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2. Caso Blake
Sentencia de fecha 29 de julio de 1988 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Fecha de interposición de la demanda: 24 de abril de 1986.
Demandante: Comisión interamericana de derechos humanos.
Hechos: la aprehensión ilegitima de Velásquez Rodríguez, estudiante, por agentes del Estado Hondureño y su posterior desaparición.
Temas de discusión: el caso fue sometido primero a la comisión como una denuncia contra el estado de honduras. La comisión sometió este caso a la corte invocando el derecho a la vida, integridad personal y a la libertad en perjuicio de Velásquez Rodríguez, solicito además que se reparen las consecuencias y se otorgue a las partes lesionadas una justa remuneración. La comisión después de haber transmitido la denuncia al gobierno ante la falta de respuesta de este, aplicando el Art. 42 dio por verdaderos los hechos denunciados y observo al gobierno que tales hechos constituyen graves violaciones al derecho a la vida, integridad personal, y libertad consagrados en la convención americana en la resolución nº 30/83. El gobierno pidió la reconsideración de la resolución aduciendo que no se habían agotado los recursos internos. La comisión reitero el pedido y advirtió que adoptaría la decisión final. El gobierno pidió un plazo para enviar documentación, la comisión accedió pero consideró que la información presentada no era suficiente confirmo la res. 30/83 y remitió el caso a la corte.
La corte es competente porque honduras ratifico la convención en el 77’ y acepto la competencia de la corte en el 81’. Se celebro audiencia publica. En el 87’ resolvió las excepciones preliminares en donde dispuso: 1) desestima las opuestas por el gobierno, salvo en lo referente al no agotamiento de los recursos internos; 2)continua con el conocimiento del caso; 3) reserva el pronunciamiento de costas para decidirlo en la cuestión de fondo. Asimismo, en otra resolución el presidente estipulo plazos para el ofrecimiento de prueba o ampliar para la comisión, y contramemoria y ofrecimiento de prueba para el gobierno. Comparecieron testigos por las partes. La comisión solicitó a la corte en vista de las amenazas contra los testigos adoptar las medidas previsionales previstas en la convención Art. 63.2. a lo que el presidente contesto que no tenia certeza de donde podían provenir dichas amenazas pero que encargara al gobierno de honduras que tome las medidas necesarias para garantizar la seguridad de dichos testigos. Tres de los testigos fueron asesinados. La corte dicto medidas previsionales y dispuso apremiar al gobierno a que adopte cuantas medidas sean necesarias para prevenir nuevos atentados contra los derechos fundamentales de quienes han comparecido o han sido citados a comparecer. Instar al gobierno para que extreme los medios para investigar esos crímenes. la corte ordeno unir la cuestión de fondo con la excepción preliminar del gobierno del no agotamiento de los recursos internos. La comisión sostuvo que los recursos no eran eficaces en la situación interna del país durante aquella época, presento documentación sobre tres recursos interpuestos a favor de Velásquez que no produjeron resultados, además dos causas penales que no condujeron a la sanción de los responsables. La corte primero analiza el agotamiento de los recursos internos. Primero transcribe el Art. 46.1ª que dice que para que la petición de la comisión resulte admisible se requiere:
Que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna;
En el inc. 2 dice que no se aplica cuando:
- No exista en la legislación interna el debido proceso legal para la protección del derecho que se alega ha sido violado;
- No se haya permitido al presunto lesionado, el acceso a los recursos de la jurisdicción interna;
- Haya retardo injustificado en la decisión de dichos recursos.
Señalo que el estado que alega el no agotamiento tiene a su cargo el señalamiento de los recursos internos que deben agotarse y de su efectividad. Si este prueba, la parte contraria debe demostrar que fueron agotados o que entra dentro del inc. 2 del citado Art. de la convención El previo agotamiento permite al estado resolver el caso dentro de su sist interno antes de verse enfrentado al internacional. Proporcionar esos recursos es un deber jurídico de los estados. No a la sola existencia formal de esos recursos sino a que sean adecuados, idóneos para proteger la situación jurídica infringida. Debe el recurso ser capaz para producir el resultado para el que ha sido concebido. Puede ser que carezca de virtualidad para obligar a las autoridades, resulte peligroso para los interesados. Al contrario de lo sostenido por la comisión el mero hecho de no producir un resultado favorable no demuestra la inexistencia o el agotamiento de los recursos internos eficaces. Cambia el asunto cuando se demuestra que son rechazados sin llegar al examen de la validez de los mismos. En esos casos recurrir a ellos se convierte en una formalidad que carece de sentido y eximirían de la necesidad de agotar recursos. En el caso surge que fueron interpuesto 3 Habeas Hábeas y dos denuncias penales. Hubo testigos abogados que demostraron que en la época los recursos judiciales no eran eficaces para obtener la libertad. Hubo casos de personas detenidas sin las formalidades de la ley que luego reaparecieron y esta no fue por la interposición de alguno de los recursos. Los abogados que lo hicieron fueron objeto de intimidación. El gobierno tuvo la oportunidad de presentar sus testigos pero no lo hizo. Se concluye que si bien existían en honduras recursos, estos eran ineficaces. la corte recibió testimonios de los cuales surge: que los mecanismos legales no funcionaron para averiguar el paradero y asegurar el respeto de la integridad física y moral de los detenidos. Que los jueces ejecutores no gozaban de todas las garantías y sentían temor, porque fueron objeto de amenazas. Que no se conoce ningún caso entre los años en que un recurso de exhibición personal interpuesto a favor de detenidos clandestinamente haya dado resultados, si aparecieron no fue como consecuencia de tales recursos. Los testimonios y documentos de la comisión demuestran que: existía en honduras una practica sistemática y selectiva de desapariciones con tolerancia del poder publico. Que Velásquez fue víctima de esa practica presumiblemente torturado, ejecutado, y sepultado en forma clandestina. Que en la época los recursos legales no fueron idóneos ni eficaces para garantizar sus derechos.
La corte antes de examinar las pruebas precisa algunas cuestiones sobre la carga de la prueba y los criterios generales. Dado que la comisión es la que demanda a ella corresponde la carga de la prueba, el argumento de esta es una sistemática política de desapariciones con encubrimiento y destrucción de prueba, la corte no encuentra objeción al enfoque de la comisión si se puede demostrar que existió tal practica y que Velásquez se puede vincular con ella las denuncias habrían sido probadas ante la corte. La corte tiene que determinar cuales son los criterios de valoración. Utiliza para ello la jurisprudencia internacional en la que se demuestra que no es necesaria la prueba directa para la fundamentación de la sentencia se puede considerar la prueba circunstancial, los indicios y las presunciones. Este tipo de prueba es importante para el caso de desapariciones ya que esta forma se caracteriza por la supresión de todo elemento que permita comprobar el secuestro. La corte tiene un procedimiento diferente a los tribunales internos, no se la debe confundir con la justicia penal. Los estados no comparecen ante la corte como sujetos de acción penal, el derecho int tiene por objeto amparar a las víctimas y disponer la reparación de los daños. La defensa del estado no puede descansar en la imposibilidad del demandante de allegar pruebas. Es este quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio. La comisión depende de la cooperación de éste. Como el gobierno presento pruebas sobre las cuestiones preliminares pero no del fondo la corte debe establecer las conclusiones sin estas. La forma de la defensa llevaría a que se tuvieran por ciertos por el silencio del demandado, la corte trato de suplir esas deficiencias admitiendo toda la prueba aún la extemporánea. La comisión aplico en el tramite ante ella el Art. 42 (dar por verdaderos ante la falta de documentación. La corte tiene por buenos los documentos del gobierno y la comisión. Respecto a los testigos objetados por el gobierno la corte rechazo la recusación aduciendo que el gobierno basa ésta en criterios objetivos y es a la corte a quien corresponde la valoración de la prueba. Que esta en las partes probar que lo dicho por un testigo no es verdad. El gobierno no demostró con hechos concretos que los testigos hayan faltado a la verdad. Además algunos de los señalamientos carecen de fundamentación ya que no es admisible que se insinúe que las personas que acuden al sistema interamericano este incurriendo en deslealtad a su país. Los derechos humanos son valores superiores que no nacen del hecho de ser nacional de un determinado estado. Tampoco es sustentable la circunstancia de tener antecedentes penales. La corte determino los hechos que considera probados que son:
- Que durante la época en honduras un numero de personas desapareció sin que muchas de ellas se haya tenido noticia.
- Que tenían tramite similar y se iniciaban por el secuestro violento de la víctima.
- La población creía como publico y notorio que los secuestros los efectuaban agentes militares.
- Se realizaban mediante una práctica sistemática.
- Las víctimas eran personas consideradas como peligrosas para la seguridad del estado.
- Las armas de eran de uso reservado del estado.
- Las víctimas eran vendadas y llevadas a lugares secretos e irregulares de detención. Algunas eran asesinadas y enterradas en cementerios clandestinos.
No aparece en el expediente prueba de que Velásquez se hubiera unido a grupos subversivos.
La corte concluye que han sido probadas en el proceso: la existencia de una practica de desapariciones tolerada por las autoridades. La desaparición de Velásquez esta dentro de esa practica. Omisión del gobierno en la garantía de los derechos humanos.
En América latina se han presentado este tipo de practica. Este fenómeno constituye una forma compleja de violación de los derechos humanos. La creación del grupo de trabajo sobre desapariciones forzadas de la comisión de derechos humanos de las UN constituye una actitud de repudio. En el ámbito de la OEA la comisión se ha referido a la cuestión para promover las investigaciones. Si bien no existe ningún texto convencional aplicable a los estados parte la practica internacional la calificaron muchas veces como un delito contra la humanidad.
El estado tiene el derecho y el deber de garantizar su propia seguridad pero por graves que puedan ser ciertas acciones no se puede admitir que el poder pueda ejercerse sin límite alguno o que el estado pueda valerse de cualquier procedimiento.
La desaparición forzada es una violación múltiple y continuada de derechos reconocidos en la convención que los estados partes están obligados a respetar y garantizar. El secuestro es una privación ilegal de la libertad que infringe el Art. 7 de la convención Que reconoce el derecho a la libertad. El aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva a los que se ve sometida la víctima las formas de tratamiento cruel e inhumano constituye la violación del Art. 5 de la convención que reconoce el derecho a la integridad personal. La practica de desapariciones ha implicado con frecuencia la ejecución de los detenidos en secreto y seguida del ocultamiento del cadáver, lo que significa una violación al Art. 4 referido al derecho a la vida. La practica de desapariciones además de violar significa una ruptura radical del tratado supone el desconocimiento del deber de organizar el aparato del estado de modo que se garanticen los derechos reconocidos en la convención.
El problema planteado exige que la corte un examen para determinar si el acto puede ser atribuido a un estado parte y comprometer su responsabilidad internacional. El Art. 1.1 de la convención dispone la obligación de respetar los derechos protegidos. La comisión no señalo este Art. pero ello no impide que sea aplicado por la corte ya que este constituye el fundamento genérico de la convención. El Art. pone a cargo del estado los deberes de respeto y garantía de los derechos de modo que toda omisión constituye un hecho imputable al estado que compromete su responsabilidad en los términos de la convención. La afirmación de la existencia de ciertos atributos inviolables no pueden ser violados por el ejercicio del poder público. Son esferas que el estado no puede vulnerar. El deber de garantizar implica el deber de organizar el aparato gubernamental para asegurar el ejercicio de los derechos humanos. No se agota con la existencia de un orden normativo sino es la necesidad de una conducta gubernamental que asegure la existencia de una eficaz garantía del ejercicio de los derechos humanos. Conforme el Art. 1.1es ilícita toda forma de ejercicio del poder público que viole los derechos reconocidos en la convención. De los autos se evidencia que hubo una completa inhibición de los mecanismos teóricamente adecuados del estado hondureño para atender a la investigación de la desaparición. Abstención del poder judicial para atender los recursos introducidos. Tampoco los órganos del poder ejecutivo cumplieron con una obligación seria para establecer la suerte de la víctima.
La corte tiene la convicción que la desaparición de Velásquez fue consumada por agentes que actuaron bajo la cobertura de la función pública. No escapa a la corte que el ordenamiento jurídico no autorizadas esas acciones. Sin embargo es irrelevante para establecer si la violación es imputable a honduras.
Se concluye que de los hechos comprobados resulta que Honduras es responsable, son imputables los artículos 7, 5, 4 de la convención.
La corte
Por unanimidad.
Desestima la excepción preliminar de no agotamiento de los recursos internos.
Declara que el gobierno ha violado el Art. 7 de la convención (a la libertad) en conexión con el 1.1.
Que ha violado el Art. 5 (integridad personal) en conexión con el 1.1.
Que ha violado el Art. 4 (vida) en conexión con el 1.1.
Honduras obligada a pagar una justa indemnización compensatoria a los familiares de la víctima.
Seis votos contra uno
Forma y cuantía fijada por la corte en caso que el estado y la comisión no se pongan de acuerdo. En un plazo de 6 meses.
Por unanimidad
El acuerdo sobre la cuantía y la forma debe ser homologado por la corte.
No encuentra procedente pronunciarse sobre las costas.
Fecha interposición de la demanda: 3 de agosto de 1995.
Demandante: Comisión Interamericana de derechos humanos.
Hechos: cuando agentes del estado guatemalteco secuestraron en forma arbitraria e ilegal a Nicholas Chapman Blake, procediendo luego a su desaparición forzada.
Sentencia del 2 de julio de 1996(fases preliminares).
El caso se origino en una denuncia recibida ante la Secretaria de la Comisión. Al presentar el caso la comisión invocó los artículos 50 y 51 de la convención. Sometió el caso para que la corte decidiera si hubo violación de los artículos. 4 (vida), 7 (libertad), 25 (protección judicial), 8 (garantías judiciales), 13 (libertad de pensamiento y expresión), 22 (derecho de circulación y residencia). Todos en concordancia con el Art. 1.1. y el Art. 51.2 de la convención por haberse negado a dar cumplimiento a las recomendaciones que efectuó la comisión. Solicito condenar al gobierno a pagar las costas. Se le notifico al gobierno con un plazo de tres meses para responderla y 30 días para excepciones preliminares. Presento excepciones y la comisión se opuso a ellas.
Nicholas Blake, periodista estadounidense residente de Antigua, Guatemala, partió de viaje a una aldea con el objeto de recabar información sobre unos sectores de la guerrilla guatemalteca. Ese mismo día la patrulla civil del lugar los interrogó sobre el propósito del viaje, años mas tarde se estableció que se ordeno que los llevaran a un lugar llamado los campamentos expresando que podían matarlos si quieren, lo hicieron y luego los arrojaron a la maleza. Se estableció la fecha de muerte el DIA 29 de marzo de 1985. La comisión expone las diversas maneras que los fliares de Blake buscaron hasta que el Sr. Justo Martinez les dio a conocer la manera en que la patrulla de autodefensa civil dio muerte a los Sres. Blake y Davis e incineró los restos.
Se efectuó una reunión amistosa entre la comisión y el gobierno, el gobierno presento un escrito en el que alegó el no agotamiento de los recursos internos y pidió que la comisión de por concluida la intervención. El gobierno rechazo la propuesta y volvió a invocar el no agotamiento de los recursos internos.
La comisión aprobó el informe 5/95 en el que recomendó:
- que el estado acepte la responsabilidad objetiva por el asesinato de Blake, su desaparición, encubrimiento del asesinato y efectúe las reparaciones correspondientes.
- Que el estado identifique procese y castigue a los responsables.
- Tome las medidas necesarias para evitar la repetición.
- Transmitir este informe de manera confidencial al estado sin que pueda publicarlo.
- La comisión lo transmitió al gobierno y en caso de este no cumplirlo sometería el caso a la corte.
- El gobierno en su respuesta expreso que a la fecha el proceso esta progresando.
- Al no haber llegado a un acuerdo la comisión somete el caso a la corte.
- La corte es competente Guatemala reconoció la convención en 1978 y la competencia de la corte en 1987.
- El gobierno interpuso tres excepciones preliminares.
- incompetencia de la corte en virtud de que el reconocimiento de la competencia se hizo para casos establecidos con posterioridad a la fecha en que dicha declaración fue depositada en secretaria.
- Incompetencia para conocer en razón a la materia.
- Violación por parte de la comisión de la convención en lo que respecta a la norma de interpretación del Art. 29 inc. D
La primera se fundamenta en el hecho de que Guatemala reconoció la competencia en 1987 y el caso ocurrió en 1985. la comisión rechazo porque sostiene que esta excepción no se aplica en los casos de delitos continuados. Desde su detención Blake tuvo la calidad de desaparecido hasta 1992 cuando se encontraron sus restos.
La segunda en virtud de que los hechos en que se fundamenta no constituyen una violación a ninguno de los derechos humanos constituye un ilícito penal de orden común que no puede ser imputable al estado bajo la tesis que integrantes de patrullas de autodefensa civil son agentes del estado. Es responsabilidad directa e individual de cada persona. La comisión dice que debe decidirlo la corte en la cuestión de fondo. La corte es competente cuando son acciones atribuibles al estado, cuando agentes del estado o grupos vinculados actúan con la aquiescencia de este. La comisión afirma que se ha violado la obligación de controlar a los grupos paramilitares que operan en el ámbito de su territorio.
La tercera el gobierno se refiere a que la comisión realiza una interpretación distorsionada de los derechos humanos. Según la comisión no tiene carácter de excepción preliminar ya que la apreciación se refiere a los razonamientos jurídicos que ha utilizado la comisión en la demanda.
En cuanto a la primera la corte cree que la discrepancia se produce en cuanto a los efectos el gobierno cree que en el 85 y la comisión que existe continuidad de efectos. La corte estima que se consumaron en el 85 y que no pueden considerarse per se de carácter continuado por lo que el tribunal carece de competencia para decidir sobre la responsabilidad del gobierno sobre esos hechos y solo en este aspecto debe estimarse fundada la excepción. Por el contrario por tratarse de una presunta desaparición forzada las consecuencias se prolongaron hasta 1992. el tribunal en casos de desaparición sostuvo que constituye una violación múltiple y continuada de numerosos derechos reconocidos en la convención. No existe ningún texto convencional sobre la desaparición de personas sin embargo se deben tomar en consideración dos instrumentos, la declaración de la UN sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzosas (1992). Y la convención interamericana de desaparición forzada de personas de 1994, aunque ésta no esta en vigor para Guatemala. En ambas el delito es considerado como continuado. De acuerdo con esto la desaparición forzada implica la violación de varios derechos reconocidos por tratados internacionales y la convención. La excepción del gobierno debe considerarse infundada en cuanto a los efectos.
En cuanto a la segunda la corte considera que no es preliminar sino una cuestión vinculada con el fondo de la controversia. Se desecha por improcedente.
En cuanto a la tercera la corte sostiene que lo que expresa el gobierno es una interpretación equivocada de la convención por parte de la comisión. Esta cuestión es atinente al fondo del asunto. se debe desechar por improcedente.
Como la primera es parcialmente fundada y las demás improcedentes debe continuarse con el conocimiento del caso.
Voto razonado Juez Cancado Trincade.
Suscribe a la decisión de la corte pero hubiera preferido que fundamentara sus conclusiones en un razonamiento distinto. Por ser la primera vez en que es llamada a pronunciarse sobre la materia. Este voto es de acuerdo a la primera excepción. La experiencia internacional sobre la desaparición forzada no puede ser disociada de violaciones de otros derechos. Como se han caracterizado por la negación de responsabilidad de las autoridades públicas y la imposibilidad de obtener justicia y reparación acarreando una situación de impunidad y la indefensión de las víctimas directas. En realidad solo después de conocido el paradero de estas personas se ha podido determinar la ocurrencia de violación de éstos y otros derechos.
En el presente caso hay controversia entre las partes en cuanto a los hechos de la detención y muerte de Blake. La corte se ve ante un caso de desaparición teniendo que determinar si fue o no forzada. La caracterización como desaparición requiere que sea entendida integralmente y así parece que lo han hecho las partes.
Es evidente la incompetencia de la corte para este caso, la competencia es para los hechos acaecidos con posterioridad a la fecha de aceptación de la misma.
No se demostró que la comisión haya afirmado que la muerte y desaparición forzada haya sucedido en 1985. la excepción preliminar de Guatemala se caracteriza no como una condición de admisibilidad sino como una condición del proceso, de la aplicación de la actividad jurisdiccional de la Corte. Esta recuerda su caracterización de la desaparición de personas como violación múltiple y continuada de muchos derechos. Y cuenta con reconocimiento judicial por parte de la Corte Europea de derechos Humanos.
En este caso la comisión no pide un pronunciamiento sobre la violación del derecho a la vida sino sobre violaciones involucradas en la desaparición continuada en su conjunto.
En estos casos figuran derechos fundamentales inderogables lo que lo sitúa la prohibición en el dominio ius cogens de las normas imperativas del derecho internacional general. Para el autor el énfasis de la sentencia de la corte debía caer sobre la naturaleza de las presuntas violaciones múltiples interrelacionadas y prolongadas en el tiempo. La acción de la corte como protector de derechos humanos no puede agotarse en la acción del Estado. Llama la atención que se haya tenido que resignarse al abandono a la jurisdicción nacional después de haberse acudido a la internacional por tener falencias. Termina con la esperanza que la evolución del derecho internacional permita que no se separe el delito de desaparición en diferentes elementos y se desestime por infundada cualquier excepción.
Fecha interposición de la demanda: 24 de diciembre de 1992.
Demandante: Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
Hechos: desaparición y presunta muerte de Isidro Caballero Delgado y Carmen Santana.
Fase de excepciones preliminares
En diciembre del 94’ la corte recibió de la comisión una solicitud de medidas provisionales en el caso en tramite ante la corte. La comisión pide la adopción de medidas previsionales para proteger la vida e integridad personal de testigos. Para fundamentarlo expresa que las personas han sido objeto de continuas amenazas y se teme por su vida e integridad personal.
El Art. 63.2 de la convención dispone que en casos de extrema gravedad y urgencia y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a personas la corte en asuntos que este conociendo podrá tomar las medidas previsionales que considere pertinentes.
El Art. 1.1. dice que los estados deben respetar los derechos reconocidos en el tratado y garantizar el libre y pleno ejercicio.
Que en las presentes circunstancias se da credibilidad por provenir de la Comisión. Las características de urgencia y gravedad justifican que la corte tome medidas previsionales.
La corte resuelve transmitir al gobierno de Colombia la solicitud de la comisión para que adopte las medidas necesarias para proteger el derecho a la vida e integridad de los testigos. Y solicitar que informe sobre las medidas que haya adoptado.
Sentencia de fondo
La comisión invoco los artículos 50 y 51. sometió el caso con el fin de que la corte decida si hubo violación de los artículos. 4, 5, 7, 25 todos en relación con el Art. 1.1. que establece la obligación de respetar y garantizar esos derechos. Además que se violo el Art. 2 por no haberse adoptado disposiciones de derecho interno tendiente a hacer efectivos esos derechos y el 51.2 por incumplir las recomendaciones de la comisión. Solicito que la corte al gobierno iniciar las investigaciones necesarias hasta identificar y sancionar a los culpables. Informar a los fliares de las víctimas sobre su paradero, reparar e indemnizar a los fliares de las victimas por los hechos cometidos por sus agentes y pagar las costas del proceso.
Isidro y carmen fueron capturados en el municipio de san Alberto por una patrulla militar conformada por unidades del ejercito de Colombia. Se habría producido por la activa participación de Santana como dirigente sindical del magisterio. Con anterioridad había estado detenido por el porte ilegal de armas, se le concedió la libertad pero a partir de ahí fue amenazado y hostigado. Maria pertenecía al movimiento M-19 y colaboraba con Caballero. Una campesina que transitaba por el lugar fue detenida por la misma patrulla y dejada en libertad. Varios organismos sindicales y de derechos humanos iniciaron la búsqueda.
La corte es competente para conocer porque Colombia es parte desde el 73’ con la convención. El gobierno interpuso excepciones preliminares que fueron desestimadas y se continuo con el conocimiento del caso. Se celebraron audiencias sobre el fondo del caso. Se dicto medidas previsionales para que el gobierno proteja a los testigos. Mediante comunicaciones el gobierno informó sobre las medidas tomadas.
En su alegato final el gobierno señalo que los hechos que se han considerado como ciertos no tienen sustento probatorio conforme la valoración de la prueba son ineficaces para la demostración de la participación de estamentos militares colombianos como en la materialidad de la violación de los preceptos de la convención. No puede conducir a la declaratoria de responsabilidad de Colombia.
La comisión requirió que se declare a Colombia responsable de la violación de los artículos. Que se requiera al gobierno proseguir con las investigaciones para dar con los responsables. Informe a los familiares de las víctimas sobre su paradero. Indemnizar a los mismos. Como consecuencia de una de las declaraciones pidió a la corte que ordene exhumar los restos, solicito medidas de seguridad para evitar que las tumbas fueran holladas para sacar pruebas, medidas cautelares de excepción para proteger la vida e integridad personal de un testigo, y reitero medidas cautelares para otro testigo.
La corte pidió documentación al gobierno que no-tenia conocimiento directo la comisión.
El gobierno presento documentación de procesos seguidos por varias autoridades civiles y militares. Se recibieron declaraciones de testigos presentados por ambas partes.
Los hechos que la Corte considera probados son:
que el municipio de San Alberto era en esa época zona de intensa actividad del ejercito.
Existen indicios suficientes para inferir que la detención y desaparición de delgado y caballero fue por personas del ejercito colombiano y varios civiles que colaboraban con ellos. La circunstancia que hayan pasado 6 años sin saber de ellos hace presumir que fallecieron.
Esta conclusión se refuerza con los datos del proceso penal por secuestro de caballero delgado.
Tiene que tenerse en cuenta que se castigo a los inculpados por otros hechos lo que demuestra que los militares y los civiles actuaban en concierto para cometer delitos.
No considera que existan elementos suficientes para demostrar que hubieran sido objeto de torturas o malos tratos ya que se apoya en testimonios imprecisos.
Lo que queda por determinar es si el gobierno es responsable. De conformidad con el 1.1. los estados están obligados a respetar los derechos y libertades reconocidos en la convención y garantizar su libre y pleno ejercicio. La interpretación en el caso Velásquez señala que la acción u omisión de cualquier autoridad publica constituye un hecho imputable al estado que compromete su responsabilidad en los términos de la convención. Es ilícita toda forma de poder que viole los derechos reconocidos. Un hecho realizado por un particular acarrearía la responsabilidad del estado por falta de la debida diligencia para prevenir la violación. En el caso Colombia a realizado una investigación judicial no exenta de falencias que aun no concluyo. Que exista investigación no implica para que sea valida deba cumplir un resultado sino que debe ser eficaz (Velásquez). Pero para garantizar no basta con la investigación sino también con la reparación de los lesionados, lo que no ha ocurrido en este caso. Al no haber reparado Colombia en las consecuencias ha dejado de cumplir las obligaciones del 1.1. sobre la responsabilidad de los individuos a la corte no le corresponde porque le corresponde a Colombia, la corte se refiere únicamente a la responsabilidad del estado.
Respecto de otros preceptos cuya violación se imputa a Colombia.
Según la comisión se violo el Art. 2 pero la corte no cree que el país carezca de medidas legislativas. Dado el corto tiempo entre la detención y la muerte la corte considera que no ha habido lugar a la aplicación de las garantías judiciales del Art. 8. tampoco considera que se haya violado el derecho a la integridad personal del Art. 5 ya que no hay prueba que demuestre que han sido torturados. El Art. 25 respecto de la protección judicial no se violo porque se interpuso el recurso de Habeas Hábeas que no haya dado resultado no constituye una violación. En cambio quedo establecida la responsabilidad de Colombia por la captura de carácter ilegal y la muerte violando los artículos. 7 y 4 de la convención. Habiendo encontrado que se ha producido la violación debe repararse en aplicación del Art. 63.1 que debe consistir en la continuación de los procedimientos para la averiguación de la desaparición y su sanción conforme el derecho interno colombiano. En cuanto a las costas no se expedirá.
Por tanto la corte.
Por cuatro votos contra uno
Colombia violo artículos de la libertad personal y derecho a la vida, 7 y 4 en relación con el Art. 1.1. disidente Nieto Navia.
Por cuatro votos contra uno
No ha violado el derecho a la integridad personal del Art. 5. disidente Pacheco Gomez.
Por unanimidad
No violó los Art.8, 2, y 25. obligación para hacer efectivas derechos garantías judiciales y protección judicial de los derechos.
No violo Art. 51.2 y 44
Esta obligada a continuar los procesos legales por desaparición y presunta muerte y sanción conforme derecho interno.
Por cuatro contra uno
Esta obligada a pagar justa indemnización. Disidente Nieto Navia.
La forma y cuantía de esta fijada por la corte en el procedimiento correspondiente. Disidente Nieto Navia.
Voto disidente Nieto Navia.
Aunque no esta probado que actuaran bajo ordenes oficiales o que se tratara de una practica del ejercito colombiano de los autos puede deducirse lo contrario. La corte no tuvo problema en inferir que el hecho pudo ocurrir en manos de un paramilitar en connivencia con un oficial, el juez penal que investigó termino absolviendo por falta de pruebas si lo hubiera condenado violaba el principio de inocencia. Pero aquí nos encontramos en un supuesto de responsabilidad internacional por violación de la convención y no en un caso de responsabilidad penal. Lo que corresponde analizar es si Colombia violó la convención. Lo que se debe probar según la corte es si la violación resulta de la inobservancia por parte de un estado de respetar y garantizar ciertos derechos. No basta que suceda la violación para decir que el estado es responsable. En el expediente no esta probado que tales disposiciones razonables no existan. El estado no se limita a prevenir sino a investigar los hechos de manera que no queden impunes. El gobierno acerco causas reabiertas en las que se permitió demostrar que el hecho se consumo a manos de los implicados que se ha hablado. En base a recurso de habeas hábeas. Investigación en la justicia penal ordinaria, proceso penal militar. No se puede imputar a Colombia por negligencia o desidia en la investigación y que en el primer proceso hayan sido absueltos no significa connivencia del poder público. No se demostró que los jueces no hayan sido independientes.
En lo que se refiere al deber de reparar no existe argumentación que pruebe que Colombia violo la convención se aplico la teoría del riesgo lo que excede lo que los estados aceptaron al dar su consentimiento a la corte y la jurisprudencia anterior de la misma. El deber de reparar no es autónomo. Para imponerlo hay que demostrar la violación. No se puede violar la convención por falta de reparación a menos que provenga del daño por haberla violado de otra manera. La argumentación de la corte se hace mas débil cuando dice que la reparación debe consistir en la continuación del proceso para la averiguación de la desaparición. Lo que hace pensar que la corte condena a Colombia por no haber concluido el proceso cuando la propia corte dice que la investigación es una obligación de medio y no resultado.
Las normas de los tratados deben interpretarse en el sentido que produzcan resultados y la comisión parece no entenderlo porque demanda por violaciones conexas que luego no puede sustentar debidamente. No quiere decir que no se puedan consumar varias violaciones pero este no es el caso ya que aquí es el derecho a la vida ya que la corte no pudo probar las torturas. Por estas razones disiento de la parte nº 1 y los que de él derivan.
Voto Máximo Pacheco Gomez
Cree que se ha violado el derecho a la integridad personal. (Art. 5).
Sentencia Reparaciones.
Colombia violo el Art. 7 y 4 en relación con el Art. 1.1. decide que deberá pagar una indemnización y que la cuantía y forma será determinada por la corte en un procedimiento al efecto.
Según el Art. 62 la corte es competente para decidir sobre el pago de reparaciones indemnizaciones y gastos en razón que Colombia ratifico la convención. Se otorgo a la comisión plazo para que presente un escrito y las pruebas de que disponga para la determinación de indemnizaciones y gastos en este caso. Y un plazo al gobierno para que formule sus observaciones. La comisión presento un escrito en el cual presento la propuesta de reparaciones de los asesores de la comisión y también solicito tomar en consideración el escrito del abogado de la hija de caballero. Colombia formulo observaciones. Se pidió a Colombia los decretos del salario mínimo, la certificación del salario que devengaría caballero con el grado en el escalafón de magisterio, la tabla colombiana de mortalidad y las normas que regulan las relaciones de parentesco.
La comisión pidió la reacusación de un juez que había actuado en el fondo del asunto y la corte se limito a tomar nota de la presentación sin expedirse.
Se celebraron audiencias para conocer el punto de vista de las partes en lo referido a las reparaciones. Se solicito información sobre la identidad de Maria del Carmen Santana.
En materia de reparaciones es aplicable el Art. 63.1 que dice que cuando se decida que hubo violación de un derecho la corte dispondrá que se garantice al lesionado los derechos conculcados y que se reparen las consecuencias de la medida y el pago de una justa indemnización. Con este Art. se recoge uno de los principios del derecho internacional, la obligación de reparación se rige por el derecho internacional nada de lo cual puede ser modificado por el estado invocando disposiciones de derecho interno. Por no ser posible la restitución integral por haberse violado el derecho a la vida se deben buscar formas sustitutivas de reparación como la indemnización a favor de los familiares. Se refiere a los perjuicios sufridos tanto daño moral como material.
La comisión estimo globalmente los gastos. Con base al cambio oficial del peso colombiano a dólar para ser entregada a la compañera de Caballero. El gobierno expreso que no existe prueba que hayan sido desembolsados por la Sra. Ya que en los documentos consta fueron desembolsados por el Sindicatos de Educadores.
En cuanto a Santana la comisión estimo el lucro cesante mas intereses. Para realizar los cálculos se baso en una edad supuesta de la víctima. En la expectativa de vida, en el salario mínimo legal. En el caso de Caballero lo calculo de igual manera. El gobierno manifestó que tenían poco carácter probatorio por Ej. en el caso de Santana no existe acreditación de vinculación laboral. También dijo que no se había deducido de la suma el monto que hubiesen gastado en su propia subsistencia.
La comisión solicito por el daño moral causado una suma a ser distribuida equitativamente entre las familias. El gobierno dijo que no procedía suponer que delgado Santana hubiese sufrido daño moral pues se ignoran las circunstancias en que desaparecieron y murieron. La comisión solicito el daño moral y pidió que se utilice como mínimo aplicable la estimación judicial máxima utilizada en Colombia. El gobierno acepto el daño moral pero manifestó que realizando la conversión de oro solicitada, se debería reducir la suma.
La comisión solicito medidas conexas en las reparaciones. Que Colombia reconozca intereses desde la fecha de la sentencia hasta el pago efectivo. Que sean realizados en efectivo y no en bonos o papeles. Que la corte supervise el cumplimiento y que solo después de verificado archive el caso. Se pidió que resulte beneficiaria la hija de caballero en calidad de víctima.
En audiencia publica se expreso la preocupación en torno la identidad de Santana. De los registros ninguno parecía corresponder con los datos y la edad. La comisión dijo que se había atendido a varias declaraciones y se debía dejar de lado los aspectos formales del registro. El presidente solicito que se informara sobre los avances de la investigación para determinar la identidad particularmente sobre la madre de Santana. De ello no se encontró constancia de haberse expedido cedula con ese nombre. La comisión se baso en declaraciones sobre la relación afectiva de Gonzalez y Santana.
Para el calculo la corte decidió que la cantidad es la colocada al interés a una tasa nominal que produzca mensualmente la suma de los ingresos que pudiesen haber recibido las víctimas durante la vida probable. El daño material se refiere al valor presente de una renta de sus ingresos mensuales durante el resto de la vida probable que naturalmente es inferior a la suma simple de sus ingresos. A esto deben sumarse los intereses desde la fecha de la muerte hasta la sentencia deduciéndose los gastos en que la víctima hubiese incurrido. Se admite como base la actualización del Sindicato de educadores.
En el caso de Maria del carmen no consta que la comisión haya presentado documentación que demuestre la identidad. Teniendo en cuenta que se hizo mención de González en el ámbito interno y que la corte solo supo de el en la fase de reparaciones la corte considera que no fue demostrada la condición de compañero. En cuanto a la indemnización por daños materiales por la muerte de Santana de quien la comisión dijo que posee muy poca información, en estas circunstancias la identidad debe ser resuelta en el marco del derecho interno. Se adjudica el daño moral al pariente mas cercano.
Respecto a los gastos de reembolso, en base a los documentos presentados la corte observa que una parte fue abonada por el sindicato de educadores por lo cual no pueden ser incluidos. Pero la corte entiende que la Sra. Parra debió haber incurrido en gastos por lo cual fija una suma que deberá pagarse directamente a ella. el gobierno acepto el daño moral pero expreso que debía fijarse en principios de equidad y no en parámetros rígidos. La corte considera equitativo con el pago de 20000 a la familia de Caballero, la comisión había pedido 125000 para cada una de las familias. En cuanto a Santana estableció la suma de 10000 al pariente mas próximo. Estimo repartirlo: 1/3 a cada uno de los hijos de Caballero y a su compañera además de los gastos de reembolso a ella. en cuanto a Santana la indemnización se dará a su mas próximo pariente.
En cuanto a las reparaciones no pecuniarias que solicito la comisión, que son la reforma del recurso de habeas hábeas, la tipificación del delito de desaparición forzada y que los procedimientos judiciales permanezcan en la competencia de la justicia ordinaria y no se transfieran al fuero militar. Respecto al Habeas hábeas el gobierno expreso que la ley se encuentra ajustada a la constitución, que asumirá la creación de un grupo de trabajo para revisar la ley. La corte observa que en su sentencia de fondo decidió que Colombia no había violado los artículos 2,8 y 25 relativos a la obligación de adoptar medidas para hacer febos los derechos y libertades garantizados en la convención. Por otra parte el examen de la legislación interna no es apropiada para ser considerada en la fase de reparaciones. En cuanto a la tipificación del delito considera que es deseable pero que la falta de ella no obstaculizo el desarrollo de los procesos que sigue la justicia colombiana. Respecto al fuero militar la corte estima que implicaría una revisión de la legislación colombiana que no es apropiado hacer en forma incidental y en la fase de reparaciones. Para finalizar la comisión solicito aceptación de la responsabilidad y presente disculpe a los familiares, la corte expresa que en la sentencia que decide que Colombia es responsable de la violación de derechos humanos y el reconocimiento de responsabilidad por el agente en audiencia publica constituyen una adecuada reparación. Sin perjuicio que deba continuar la búsqueda de los restos. Respecto a las costas ellas fueron denegadas en el proceso de fondo.
Para dar cumplimiento a la sentencia el gobierno debe pagar las sumas dentro de los seis meses desde la notificación a los familiares y si alguno fallece a los herederos. El pago de Santana se contara desde que se haya resuelto la cuestión de la identidad de la misma a su pariente mas cercano. Si en el termino de un año no se presentaran los familiares a cobrar el gobierno lo presentara en un fideicomiso si después de 10 años no lo hubiesen reclamado la suma será devuelta al estado y se considerara cumplida la sentencia. El pago estará exento de impuestos. Si se incurriera en mora se deberá pagar el interés correspondiente al banco en Colombia durante la mora.
Por tanto
La corte
Por unanimidad
Fijar al suma de 89.500 a los familiares de caballero y Sabana.
Fijar 2000 a la Sra. Parra en reembolso de los gastos.
Que el estado esta obligado a continuar la investigación para la ubicación de los restos.
Supervisar el cumplimiento de la sentencia y solo después dará por concluido el caso.
Por cinco votos contra uno
No proceden las reparaciones no pecuniarias.
Voto disidente cancado Trincade.
No comparte la posición de la corte en el sentido a abstenerse a la revisión de las disposiciones internas de la legislación de Colombia. La corte invoco su decisión anterior y por no corresponder a la fase de desapariciones. Al mismo tiempo la corte decidió que al no haber reparado Colombia los daños ocasionados se incumplió el Art. 1.1 por ello estableció el vinculo entre este Art. y el 63.1. el deber de garantizar y reparar los derechos tiene amplios alcances. El cumplimiento de esto implica también la adopción de medidas legislativas y administrativas en el sentido de perfeccionar las condiciones de ejercicio de los derechos. Aunque se decida que no hubo violación del Art. 2 no por eso se puede inferir que los estados no estarían en la obligación de tomar medidas para garantizar la observancia de los derechos protegidos. La obligación general del 1.1 alcanza todos los derechos protegidos y nada impide que sea tratado en la fase de reparaciones. Es sorprendente que luego de cinco décadas de evolución el derecho internacional de los derechos humanos, no hay examinado y desarrollado suficiente mente el alcance y las consecuencias de las interrelaciones entre los deberes generales de respetar y garantizar los derechos protegidos. El Art. 1.1 encuentra paralelo en otros tratados de derechos de la persona humana. Los pactos, convención de ginebra, convención americana sobre derechos humanos, carta africana y en la convención de UN contra la tortura.
Mas allá del consentimiento individual de cada estado, estos tienen la obligación general de tomar todas las medidas de derecho interno para garantizar la protección eficaz de los derechos consagrados. La violación del Art. 2 acarrea la del 1.1. y viceversa. Como estas normas vinculan a los estados parte también a los poderes legislativo y judicial están obligados a tomar las medidas necesarias para dar eficacia a la convención americana. La interpretación amplia del 1.1 en su relación con el Art. 2 se armoniza con lo que dispone la convención en el 63.1 sobre el deber de reparación. La convención europea se limita a disponer una satisfacción equitativa en cambio la americana se refiere a una justa indemnización. Entiendo que la corte debería proceder a la fijación tanto de indemnizaciones como de otras medidas resultantes del deber de garantizar. La eficacia del Habeas Corpus es un imperativo del deber de garantizar. En la sentencia de fondo se vinculo el incumplimiento del gobierno con el Art. 1.1 establecido ese vinculo la facultaba a pronunciarse afirmativamente por las medidas de reparación no pecuniarias debiendo hacerlo en la sentencia de reparaciones. Aunque se afirme que no hubo violación del Art. 2 es posible proceder a la indemnización por el deber de garantizar.
Toda evolución de esta materia depende en gran parte de una clara comprensión del alcance de las obligaciones legislativas de los estados para proteger los derechos individuales.
Voto concurrente de Montiel Arguello
Consideración respecto al rechazo de la solicitud de indemnización por los daños materiales causados por la muerte de Maria del Carmen Santana.
Es su opinión que el derecho de reclamar por la muerte de una persona no se transmite por herencia sino que es un derecho propio de quienes han sufrido un perjuicio por causa de la muerte. Ha falta de perjuicio no habría derecho a la reclamación.
En el caso de Maria del carmen no aparece en autos ningún vinculo con la persona que alega ser su madre, no consta que hayan sido parte de un hogar. Esto es aplicable al daño material pues el moral debe presumirse que el hecho mismo de la muerte causa ese daño, estoy de acuerdo que sea acordada esa indemnización.
Presentación dirigida contra Francia por parte de un individuo de la republica del congo, el señor Ikanga que llego a la convención europea en virtud del ex Art. 25 de la convención. El demandante se queja de la duración del procedimiento penal conducido en su contra. La comisión llevo al conocimiento del demandado agravios del demandante emanados de los Art. 5.3 y 6.1 de la convención declaro inadmisible el resto de la presentación. La petición fue transmitida a la corte en el 98’ fecha de entrada en vigor del protocolo 11. la sala encargada fue constituida de acuerdo al Art. 26.1 del reglamento. La sala declaro admisible respecto la duración del proceso e inadmisible en lo demás. La sala invito a presentar precisiones sobre el procedimiento interno y el gobierno no respondió.
Hechos: el demandante vivía con su familia, el servicio de ayuda social denuncio al tribunal de menores actos de incesto y maltrato por parte del demandante a su hija menor. De la investigación no logro reunir evidencia. Sin embargo en el 94’ dos nuevas denuncias acercadas por el servicio al tribunal en las que la hija alegaba haber sido sometida a exámenes de virginidad y la sobrina afirmaba haber sido violada. No habiendo concurrido el demandante a la convocatoria policial. En su primera comparecencia fue procesado por los cargos de violación, por abuso de autoridad y le fue dictada prisión preventiva. En el 96’ se dictaron pericias medicas s/ el estado de salud de las dos menores y el demandante y una requisitoria internacional dirigida a todas las autoridades judiciales competentes del Zaire que no fue respondida. También testimonios de ciertos individuos que habían conocido al demandante, también si se le conocían en el Zaire actos semejantes. La corte de apelaciones ordeno la puesta en libertad bajo control judicial. Convocado por el juez de instrucción no compareció. En 1997 el demandante dirigió al magistrado una solicitud de clausura del periodo de información. Y el magistrado la rechaza diciendo: que atento que se le adjudican al interesado numerosas violaciones que a pesar de los graves cargos en su contra persiste en sus denegaciones. Atento a que ha demandado una serie de actos de instrucción y que una requisitoria internacional ha sido despachada en el 96. que el no ha concurrido a la convocatoria por haber estado encarcelado, que el interesado solicita una citación que no se condice con el Art. 81 surge que la información no puede ser clausurada. Esto fue confirmado por la cámara de acusación. El juez de instrucción en el 98’ escucho al demandante este alego su inocencia, y el juez le informo que no tenia novedades de la requisitoria. El magistrado ordeno una pericia a los efectos de examinar tres informes médicos. El perito termino su informe en el 98’. En notas del 99 y 00 el demandante señala a la corte que el periodo de información no se encuentra clausurado y que el continua bajo control judicial.
Derecho
Acerca de la violación del art. 6.1 de la convención.
El denunciante se queja de la duración del procedimiento e invoca el presente Art. que dice: toda persona tiene derecho a ser escuchada en un tiempo razonable, por un tribunal que decidirá sobre el fundamento de toda acusación en materia penal dirigida contra ella.
El gobierno inicio el procedimiento en el 94’, la demora se explicaría por la complejidad del hecho así como por el comportamiento de las víctimas y el demandante. Este contesta que la lentitud es resultado de la actitud del juez de instrucción recién en el 96’ este resolvió la rogatoria internacional. Retardo indebidamente el termino de la instrucción fundamento su rechazo al cierre en lo requerido por el demandante cuando no levo adelante ninguna de ellas también solicito en forma tardía la pericia psiquiatrica.
Según la corte lo que se debe tener en cuenta es que desde el inicio en el 94’ aun la instrucción no ha sido cerrada. Se ha extendido por mas de seis años. Según la corte el carácter razonable de la duración de un proceso se aprecia de acuerdo a las circunstancias de la causa y la complejidad del asunto, las actitudes del demandante y el de las autoridades competentes. El procedimiento presentaba complejidad y la actitud del demandante pudo contribuir al retardo. Pero de las observaciones de las partes estima que ninguna medida fue tomada desde fines del 96 hasta el día de hoy (2000). El juez parece justificar por la espera al regreso de la rogatoria del 96’. Esta fue enviada mas de dos años después de la apertura del periodo de información. La corte concluye que hubo violación del Art. 6.1.
Acerca de la aplicación del Art. 41
"si la corte declara que ha habido violación de la convención o de sus protocolos, y si el derecho interno de la alta parte contratante no permite sino erradicar imperfectamente las consecuencias de esa violación, la corte acuerda a la parte lesionada una satisfacción equitativa".
Daño. El demandante reclama por la suma de 250.600 por daño materia, en razón del procedimiento su vivienda fue vendida sin que el precio obtenido le fuera remitido. No pudo defender su tesis del doctorado de manera que no estuvo en condiciones de cumplir con las propuestas de empleo. La corte no encuentra nexo de causalidad entre la duración del proceso y el daño material producido por lo tanto rechaza las pretensiones del demandante. Si cree que sufrió un perjuicio moral y establece el monto de 30.000.
Gastos. Incurrió en gastos en la defensa y la corte le reconoce 1.500.
La tasa de interés aplicable a Francia a la fecha de adopción de la presente sentencia.
POR ESTOS MOTIVOS POR UNANIMIDAD LA CORTE.
Ha habido violación Art. 6.1. el estado debe remitir dentro de los tres meses en que la sentencia sea definitiva de acuerdo al Art. 44.2 la suma de 30000 por daño moral y 1500 por gastos interés incrementado con el 2.74 que se contara a partir del retraso hasta la remisión de la suma. Rechaza la solicitud de satisfacción equitativa.
Maria Helena Gandoy