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Derecho de Familia (Perú) (página 5)


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Pero desde otros puntos de vista menos ortodoxos, como fuente generadora de la familia, no hay duda que el concubinato en sus dos formas, la de strictu sensu, a la que se refiere Emilio Valverde en su definición, como la de latu sensu que se desenvuelve con iguales caracteres de permanencia, ostensibilidad y honestidad pero con impedimentos para convertirlo en matrimonio, está al lado del matrimonio, o por encima de la unión legal. Porque no se podría decir, sobre todo en el Perú, si prevalecen las uniones matrimoniales o las extramatrimoniales.

Para el Diccionario de la Real Academia dela lengua Española concubinato significa: relación marital de un hombre con una mujer sin estar casados.

En el ordenamiento jurídico peruano se constituye por la unión estable monogamica y voluntaria de dos personas heterosexuales, libres de impedimento matrimonial que da origen a una familia, siendo merecedora de protección por parte del Estado en condiciones de igualdad.

2. ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL CONCUBINATO

El concubinato es de origen muy remoto, en todo caso muy anterior al matrimonio, tan antiguo como la misma humanidad, porque la familia, repitiendo a D"Aguanno, como fenómeno natural, tiene su punto de partida en la unión de los sexos, esto es, en las uniones de hecho, que en un estadio posterior de la civilización, con el advenimiento del derecho, se convirtieron en instituciones jurídicas sancionadas por la ley, con el rango de uniones de Derecho, o matrimonio, con lo que las uniones de los sexos, generadores de la familia y de la perpetuación de la familia, quedaron fraccionadas en dos grandes grupos, las sancionadas por la ley, matrimonios y las no sancionadas por la ley, o concubinato en sus diferentes matices.

Se tiene la certeza que el concubinato ya fue admitido como institución jurídica por el Código de Hamurabi, que es el más antiguo que se conoce (2000 a.c.), desde entonces no ha merecido la misma receptibilidad o aceptación por parte del legislador, ni se le ha reconocido siempre las mismas características o condiciones análogas. Pero es evidente que en las culturas antiguas, especialmente en Roma, el legislador de entonces no dio las espaldas ni persiguió al concubinato, sino que lo consideró como un fenómeno social insoslayable y necesario, por lo que no tuvo escrúpulos en legislarlo con el rango de un matrimonio de inferior categoría, y que más bien, posteriormente desde la Edad Media, en los tiempos modernos, coincidentemente con la consolidación y creciente hegemonía del cristianismo, es que el legislador ha asumido la actitud de soslayarlo o de combatirlo.

En el fondo, por las mismas razones que se tuvo en cuenta para permitirle en Roma, entre los germanos también existió el concubinato como consecuencia de la oposición al matrimonio entre persona de desigual condición social, que hizo posible las uniones entre libres siervos. Pero posteriormente, en cierto grado, fue sustituido por el denominado matrimonio de mano izquierda o morganático que se contraía entre personas de diferente extracción social pero la mujer, de condición inferior, no participaba de los títulos ni rango del marido, y los hijos seguían la condición de la madre y no podían heredar.

Durante la Edad Media, se continuó permitiendo el concubinato pero esta vez con la creciente oposición del cristianismo. La Iglesia Católica, después que la había tolerado inicialmente, en defensa del matrimonio, única forma lícita de la unión sexual, elevado al rango de uno de sus sacramentos, terminó por condenar abiertamente el concubinato en el Concilio de Valladolid realizado en 1928, para luego en el Concilio de Trento disponer la excomunión para los concubinos que no mudaran de conducta. Con lo que comenzó la era de la prohibición y aún persecución del concubinato, que por cierto no dio lugar a su extirpación sino a su propagación clandestina y a su marginación legal, que en el Derecho Moderno fue justificada por los codificadores franceses con el criterio de que si los concubinatos prescinden voluntariamente de la ley se colocan también al margen de las garantías que ella ofrece, por lo que el legislador, recíprocamente, debe despreocuparse de los concubinos.

En el caso del Perú podría decirse que el concubinato tuvo dos fuentes, en primer lugar los españoles con la conquista trajeron la forma más popular y sencilla del concubinato, o sea la barraganía, que fue practicada con entera libertad tanto por los laicos como por sacerdotes. En segundo lugar, al llegar los conquistadores, encontraron una modalidad de las uniones de hechos, o unión marital, conocida con el nombre de Servinakuy, que según las regiones tomaba otras denominaciones como las de "marmichakuy" en el Cuzco, "uywanakuy" o "binaykukuy" en Ayacucho, o "Muschiapanami" en Ancash, etc.; formas de uniones maritales que pese a las terribles persecuciones de que fueron objeto durante el coloniaje subsisten hasta la fecha.

Puede ser que desde el punto de vista occidental, o del derecho estricto, el "servinakuy" constituya una modalidad del concubinato, pero desde el punto de vista del legislador incaico o preincaico podría tener otra naturaleza jurídica, de ahí que en la actualidad no hay conformidad en cuanto a dicha cuestión, puesto que para algunos se trata de un matrimonio de prueba, para otros de un matrimonio por compra, en tanto que no faltan estudiosos de la institución que prefieren denominarlo matrimonio natural, consuetudinario o sociológico.

3. CAUSAS DETERMINANTES DEL CONCUBINATO

El concubinato constituye un serio problema sociológico, jurídico y aún económico, que debido a su complejidad no podría provenir de una causa determinante única, sino que es el resultado de la concurrencia de múltiples factores, de diferente naturaleza.

a) Causas Sociales

Históricamente, aún durante la época en que fue no sólo permitido sino regulado por la ley, como entre los romanos, el concubinato tuvo su fundamento en la desigualdad social, porque estaba vedado el matrimonio entre personas de diferente posición social, pero si era posible la celebración de una unión de segundo orden con relación a la justa nuptia, pero igualmente protegida por el derecho.

En esencia, con el mismo fundamento, la barraganía fue introducida en el Perú durante la conquista y el coloniaje, que por razones sociales los señores españoles no podían casarse con las mujeres de la raza incaica, pero no había nada que les impidiera, ni aún el temor a la santa inquisición, para amancebarse con ellas.

Con igual fuerza, durante la República, hasta la actualidad, la desigualdad social, sin duda, contribuye a la constitución de uniones de hecho.

Además, en el caso del Perú, Bolivia y aún Ecuador, existen costumbres andinas que por no conciliarse con el matrimonio civil generalmente dan lugar a la constitución de uniones de hecho, aún en el supuesto que sean compatibles con el matrimonio religioso, como es el caso, del servinakuy y sus diferentes modalidades.

b) Causas Económicas

Tanto la suficiencia de capacidad económica como la insuficiencia de la misma coadyuvaron y coadyuvan a la constitución de uniones de hecho. Así en el primer caso, en todo tiempo, las personas adineradas han estado en condiciones de vivir en concubinato no sólo con una mujer sino con varias, y en muchos casos, teniendo cónyuge, dando lugar a las diferentes modalidades de concubinato latu sensu, o en el que los convivientes tienen impedimento para el matrimonio, o para convertir la unión de hecho en una unión de derecho.

En el segundo supuesto, la insuficiencia económica, en los países subdesarrollados como el Perú, con economía precaria, donde la pobreza y la miseria se han ensañado en nuestras clases populares, la insuficiencia económica se ha erigido en un factor importante que contribuye a la constitución y aún proliferación de las uniones de hecho. Porque aún en los casos que se tenga el propósito y deseo de contraer matrimonio civil, debido a lo exiguo de sus ingresos no están en condiciones de asumir los gastos, los múltiples viajes que hay que efectuar al local municipal, y demás esfuerzos que hay que efectuar para casarse, todo lo que les induce a seguir el camino más sencillo y menos costoso que es el del concubinato.

c) Causas de Orden Jurídico

Sin duda, la falta de legislación, constituye un factor importante por su incidencia en la formación del concubinato, como es el caso del Perú, en que por mucho tiempo el legislador ha cerrado los ojos frente a dichas uniones maritales, absteniéndose de dictar disposición legal alguna, para ampararlo ni para prohibirlo, lo que naturalmente en el segundo caso equivale a una indirecta autorización para constituirlo.

d) Causas Culturales

El factor cultural, como causal determinante del concubinato, ha variado en función del tiempo y también del espacio. Por ejemplo, en Roma, sería difícil decir que era propio de las clases menesterosas, de las personas de bajo nivel cultural, más apropiado y exacto sería sostener que el concubinato fue organizado legalmente en beneficio de las clases pudientes, o de las personas de nivel cultural superior, como el caso de los funcionarios destacados a las provincias del Estado Romano, precisamente para facilitarles sus relaciones maritales con personas que no tenían el mismo status civil, social o político.

En cambio, es una realidad que en los países subdesarrollados, como el Perú, que el concubinato se ha generalizado en los sectores de la población menos cultos y económicamente pobres, en razón de no haber llegado a tomar conciencia de la importancia o de la necesidad de sustituir sus uniones de hecho por el matrimonio, aunque en muchos casos conscientemente prefieren u optan por seguir con sus costumbres ancestrales, o cuanto más someterse al matrimonio religioso, que es otra manera de contribuir al concubinato, de ahí la conveniencia de no insistir con la imposición de formas matrimoniales que se resisten a comprender y, más bien, buscar para ellos alternativas matrimoniales más compatibles con sus creencias.

Sin embargo, como dice Héctor Cornejo Chávez, el concubinato también se presenta en los países industrializados, en los que el progreso, científico, técnico y económico parece correr parejo con cierta descomposición moral. En efecto, mientras en otros lugares del mundo actual el concubinato suele originarse en el bajo nivel cultural, la estrechez económica o las costumbres, en algunos de los más avanzados se registra, junto con estos casos, el de la unión de hecho deliberadamente elegida por hombres y mujeres de alto nivel cultural, como una expresión de repudio del orden tradicional o anhelo de una así entendida "Liberación".

4. CONCEPTO Y CLASES DE CONCUBINATO

Puede distinguir dos acepciones de la palabra concubinato; una amplia, según la cual lo habrá allí donde un varón y una mujer hagan, sin ser casados, vida de tales; y otra restringida, que exige la concurrencia de ciertos requisitos para que la convivencia marital sea tenida por concubinaria.

Entonces, si el concubinato, en términos generales, consiste en una unión de hecho permanente, y continua, voluntariamente constituida por un varón y una mujer, con finalidades y deberes semejantes a los del matrimonio, sin impedimentos o con impedimentos para convertirla en matrimonio, de acuerdo con este último elemento, para los efectos de precisar los alcances del artículo 9 de la Constitución Peruana de 1979, y del artículo 326 del C.C. de 1984, los podemos desdoblar en dos formas o clases:

  • a) El concubinato perfecto (unión de hecho propia o en sentido estricto), o como dice Cornejo Chávez, en su acepción restringida, o strictu sensu, que se caracteriza por haberse producido aquella unión continua y permanente, ostensible y con la nota de fidelidad, entre personas libres de impedimento matrimonial, o aptos para convertirlo en matrimonio. La unión de hecho propia implica la ejecución, en la práctica, de una relación jurídica análoga, semejante a la relación jurídica matrimonial.

Los elementos que configuran esta unión son:

  • Dos personas de sexos complementarios.

  • Libres de impedimentos.

  • Determinación del estado de familia.

  • Buscar finalidades similares al matrimonio.

  • Genera efectos patrimoniales correspondientes a la sociedad de gananciales.

  • b) El concubinato que podría denominarse irregular o imperfecto (unión de hecho impropia), con todas las características del anterior, con la diferencia de que en este caso los convivientes no están libres de impedimentos matrimoniales sino que están incursos en cualquiera de ellos, como el de estar casados con terceras personas, por lo que están en la imposibilidad de regularizarlo convirtiéndolo en matrimonio. Crea una familia ensamblada, reestructurada o informal.

En el Perú, el primer indicio para referirnos a la unión de hecho impropia lo encontramos en el último párrafo del artículo 326 del Código Civil.

5. SISTEMAS PARA LA SOLUCIÓN DEL CONCUBINATO

En la doctrina jurídica, y aún en el derecho positivo, se han sucedido o coexisten, dos criterios antagónicos, respecto a enfocar el problema del concubinato. Según el primero, del abstencionismo, el legislador no debe ocuparse de él, debe ignorarlo, porque, de acuerdo con la opinión de los codificadores franceses si los concubinos prescinden voluntariamente de la ley y se colocan a sabiendas al margen de las garantías que ella ofrece, ésta debe, recíprocamente, despreocuparse de los concubinos. En tanto que de conformidad con el segundo, llamado del Intervencionismo, se propone que la ley, que se da para la atención y solución de los requerimientos de la realidad, y que consecuentemente no puede pasar por alto un fenómeno social de la trascendencia e implicancias del concubinato, regulándolo y encauzándolo en la forma más apropiada y conveniente para el interés social y la justicia.

El Ponente del Libro del derecho Familiar Peruano, Doctor Héctor Cornejo Chávez, dice que la deliberada ignorancia del concubinato por parte del legislador es un camino que a nada conduce sino a la agravación de las consecuencias prácticas del fenómeno, y que por tanto, cualquiera que sea la apreciación que se tenga del concubinato, la única manera de ampararlo rodeándolo de garantías o de proveer a su desaparición o extirpación es la de regularlo o de cogerlo dentro de los cauces de una norma coercible. De modo que el problema no es el de saber si conviene o no que la ley gobierne el concubinato, sino el de establecer en qué sentido y con que mira final debe hacerlo, es decir, si debe procurar, con medidas adecuadas, su paulatina disminución y eventual desaparición, o si al contrario, debe prestarle amparo y conferirle así la validez que le falta.

De todas las consecuencias que se derivan del concubinato, como son las referentes a la mujer, que generalmente es el sujeto débil de la relación, a los hijos que resultan perjudicados con la inestabilidad de la unión, o a los terceros que pueden resultar perjudicados al contratar con los convivientes al creer que constituyen una sociedad conyugal, la que más ha preocupado al jurista, y aún al legislador, dice Cornejo Chávez, es la que respecto al primer caso, o sea a la conviviente, por el riesgo, o la posibilidad, de que al disolverse la unión sea despojada por su concubino, del patrimonio que ha contribuido a formar.

Con el propósito de resolver el referido problema patrimonial, o de proteger la parte del patrimonio que corresponde a la conviviente al disolverse la unión de hecho, se han propuesto varias alternativas, entre ellas las siguientes:

a) La de considerar al concubinato como a una sociedad, para que a su disolución se proceda a la respectiva liquidación y participación, adjudicándose a cada cual lo que del patrimonio común le corresponde. No es práctica, porque falta la affectio societatis y la formalidad, además de la imposibilidad para determinar los aportes.

b) Como una locación de servicios, de modo que la concubina quede en condiciones de reclamar los beneficios correspondientes a los presuntos servicios prestados. Tampoco ha sido considerada como práctica, por la manifiesta incompatibilidad entre la naturaleza jurídica del referido contrato y la relación o reciprocidad de afectos y deberes que es el concubinato.

c) La asimilación del abandono y despojo de la concubina a la figura del enriquecimiento indebido, en la que la agraviada tiene la posibilidad de probar su contribución a la constitución del concubinato convencional.

e) Finalmente, tendría que agregarse el sistema peruano de asimilar el concubinato, desde el punto de vista patrimonial, con determinadas limitaciones, al régimen de la sociedad de gananciales del matrimonio.

6. EL CÓDIGO CIVIL DE 1984 Y EL CONCUBINATO

El artículo 326 del C.C. de 1984 dice:

"La unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a las del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años contiguos.

La posesión constante de estado a partir de fecha aproximada puede probarse con cualquiera de los medios admitidos por la ley procesal, siempre que exista un principio de prueba escrita. La acción de hecho termina por muerte, ausencia, mutuo acuerdo o decisión unilateral.

En este último caso, el juez puede conceder a elección del abandonado, una cantidad de dinero por concepto de- indemnización o una pensión de alimentos, además de los derechos que le corresponden de conformidad con el régimen de sociedad de gananciales.

Tratándose de la unión de hecho que no reúna las condiciones señaladas en este artículo, el interesado tiene expedita, en su caso, la acción de enriquecimiento indebido".

El concubinato pudo merecer una mejor ubicación, o tratamiento más adecuado a la importancia de la institución, dedicándole un capítulo especial en el C.C. de 1984, y no, como se ha hecho, de encerrarlo en un sólo artículo el 326, no obstante que comprende múltiples aspectos e incidencias.

Aparentemente la fórmula del artículo 326 rebasa los lineamientos o parámetros establecidos por el artículo 9 de la Constitución de 1979, y ahora del Art. 5 de la Constitución de 1993, al crear la obligación de prestarse alimentos entre los convivientes o a exigir el pago de una indemnización en el supuesto de abandono, o para comprender el concubinato imperfecto con el otorgamiento de la acción de enriquecimiento indebido. Pero hay que tener en cuenta que dentro de la vigencia de la sociedad de gananciales en el matrimonio no sólo hay bienes sino también obligaciones y que en todo caso la adecuación expansiva del artículo 9 de la Constitución no contiene disposiciones prohibidas o que sean inconstitucionales.

El artículo 326 del C.C. de 1984 puede ser desdoblado en 5 partes claramente definidas, y que son las siguientes:

1.- En la primera parte, se define y señala los requisitos del concubinato, precisando que se refiere nada más que al perfecto strictu sensu en la aplicación del régimen de la sociedad de gananciales.

2.- En la segunda parte, establece la forma de la prueba, que es corriente, en todo caso judicial, suprimiendo el acuerdo de las partes interesadas para dar por demostrada la posesión constante del estado de concubinato; además de que la exigencia de que exista un principio de prueba estricta resulta excesiva para los sectores de nuestra población donde precisamente se ha generalizado el concubinato, como son los que habitan en las provincias del interior de la República.

3.- En la tercera parte, establece diferentes formas como puede culminar el concubinato, como son la muerte, ausencia, mutuo acuerdo, y decisión unilateral, o abandono.

4.- En la cuarta parte, en el caso de terminación por decisión unilateral, a elección del abandonado o abandonada, el juez puede conceder una cantidad de dinero por concepto de indemnización, o la pensión de alimentos, pero sin precisar porque tiempo o hasta cuando, sin perjuicio de su participación en la liquidación de la sociedad.

5.- En la quinta parte, el artículo 326, en los casos de concubinato que no reúna las condiciones exigidas en su primera parte, esto es, cuando no haya durado el término de dos años, o en el supuesto del concubinato imperfecto o con impedimento para convertirlo en matrimonio, al interesado se le concede la acción de enriquecimiento indebido.

7. PROCESO DE RECONOCIMIENTO DE LAS UNIONES DE HECHO

Una cuestión muy recurrente en los procesos judiciales de reconocimiento de uniones de hecho, es el determinar si constituye una aplicación retroactiva del artículo 9 de la Constitución de 1979 el pretender resolver, con dicha previsión constitucional, relaciones y situaciones jurídicas que siguieron o continuaron produciéndose después de su entrada en vigencia, no obstante haberse iniciado antes de ella.

Para atender este asunto, se debe considerar la teoría de los hechos cumplidos y el principio de aplicación inmediata de la ley. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha precisado -en la STC N°0008-1996-I de fecha 23 de abril de 1997, fundamento jurídico 17- que, en cuanto a la aplicación de la ley en el tiempo, el sistema jurídico peruano se ha adscrito a la teoría de los hechos cumplidos conforme a la cual la ley posterior no se aplica a las relaciones y situaciones jurídicas producidas bajo el imperio de una ley anterior. Lo contrario, constituye una aplicación retroactiva de la ley.

La teoría de los hechos cumplidos se complementa con el principio de aplicación inmediata de la ley según el cual la ley se aplica a las relaciones y situaciones jurídicas existentes al tiempo de su entrada en vigencia; es decir, a relaciones y situaciones jurídicas no cumplidas, terminadas o producidas bajo el imperio de una ley anterior. O, lo que es lo mismo, a relaciones y situaciones jurídicas que siguen o continúan produciéndose al entrar en vigencia la ley posterior, no obstante haberse iniciado bajo el imperio de la ley anterior. En tal supuesto, no se está frente a una aplicación retroactiva de la ley.

Sobre las uniones de hecho, debe tenerse presente que se trataba de una situación existente al momento de su primer reconocimiento en la Constitución de 1979. Antes de dicho reconocimiento, el ordenamiento jurídico peruano no regulaba este instituto. Esta primera precisión descarta toda alegación de aplicación retroactiva por cuanto, para tal propósito, debe existir una disposición constitucional anterior a la Constitución de 1979 que haya regulado expresamente este instituto y, a los hechos cumplidos bajo el imperio de dicha disposición constitucional que no existe, se les pretende aplicar las previsiones de la Constitución de 1979. Eso constituye una aplicación retroactiva en un supuesto de conflicto de normas en el tiempo, para lo cual se requiere de por los menos dos normas que regulen un mismo instituto de manera diferente; lo que no ocurre, como se ha expuesto, en el caso de las uniones de hecho.

De otro lado y de acuerdo con el artículo 9 de la Constitución de 1979, ratificada con el artículo 5 de la Constitución de 1993, la regulación constitucional sobre la unión de hecho es de naturaleza declarativa pues se refiere a una realidad preexistente en la sociedad. Esta segunda precisión se realiza para advertir que su aplicación en el tiempo importa distinguir entre relaciones y situaciones jurídicas producidas antes de su vigencia de las que continuaron produciéndose luego de su entrada en vigor, de acuerdo con la teoría de los hechos cumplidos complementada con el principio de aplicación inmediata de la ley.

De acuerdo con ello, constituye una aplicación retroactiva del artículo 9 de la Constitución de 1979 el pretender resolver con dicha previsión constitucional relaciones y situaciones jurídicas producidas, terminadas, cumplidas, antes de su entrada en vigencia, ocurrida el 28 de julio de 1980. En cambio, no constituye aplicación retroactiva del artículo 9 de la Constitución de 1979 el pretender resolver con dicha previsión constitucional relaciones y situaciones jurídicas que siguieron o continuaron produciéndose después de su entrada en vigencia, no obstante haberse iniciado antes de ella.

Conforme a los conceptos expuestos, no existe aplicación retroactiva del artículo 9 de la Constitución de 1979 cuando se está ante una unión de hecho propia, sin impedimento matrimonial, que se inició, por ejemplo, en los años 60' y continuó produciéndose después de la entrada en vigencia de la Constitución de 1979.

Al respecto, resulta ilustrativo el criterio expuesto en un caso similar por la Corte Suprema de la República en la Casación N° 3243-2000-LA LIBETAD de fecha 01 de agosto de 2001, publicada en la separata del Diario Oficial El Peruano de fecha 01 de julio de 2002.

La ley 29560, recientemente promulgada, ha permitido el reconocimiento de las uniones de hecho por la vía notarial, lo que antes de su promulgación se encontraba reservado al Poder Judicial.Debemos tener presente que el reconocimiento solo es posible de reunir los requisitos señalados en el art. 326 del Código Civil, es decir la unión libre y voluntaria de un hombre y una mujer libres de impedimento matrimonial a fin de alcanzar fines y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, originando en consecuencia una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de la sociedad de gananciales si la unión ha durado por lo menos dos años continuos.Cabe precisar que los requisitos que debe tener la solicitud ante Notario son:1. Nombres y firmas de ambos solicitantes.

2. Reconocimiento expreso que conviven no menos de dos años de manera continua.

3. Declaración expresa que se encuentran libres de impedimento matrimonial y que ninguno hace vida en común con otro hombre o mujer.

4. Certificado domiciliario de los solicitantes.

5. Certificado negativo de la unión de hecho expedido por Registros Públicos.

6. Declaración testimonial de dos personas que den fe sobre la convivencia de la pareja por dos o más años.

7. Otros documentos que acrediten la unión de hecho.

Al margen de la redacción un tanto defectuosa de la norma, es evidente que se ha querido resaltar la buena fe de los declarantes, como una forma de facilitar el reconocimiento de estas uniones a fin de garantizar una sociedad de gananciales que será retroactiva al momento del inicio de la unión de hecho. Incluso se ha posibilitado la figura de la "declaración de cesación de la unión de hecho" a efectos de liquidar el patrimonio social.

Así mismo puede ser reconocido judicialmente de la siguiente manera. Ante el Juzgado Mixto -en provincias- o el especializado de Familia y en la vía del proceso de conocimiento puede hacerse valer la pretensión de reconocimiento de la convivencia o declaración judicial de unión de hecho, cuando una mujer y un varón libres de impedimento para contraer bodas cumplen fines y funciones similares a los del matrimonio, convivencia realizada por un periodo superior a dos años continuos como mínimo.

Para probar la existencia de los hogares de hecho, en el caso peruano la norma sustantiva exige la existencia de la prueba escrita -segundo párrafo del artículo 326º C.C.-, este principio requiere de la probanza de la posesión de estado en la forma y mecanismos establecidos en el artículo 238º del Código Procesal Civil, siendo ése un medio verosímil para crear convicción que el juzgador busca a efecto de declarar judicialmente la existencia de la unión de hecho; ésta declaración jurisdiccional operará de manera retroactiva desde el inicio de la convivencia intersexual hasta la emisión de la sentencia, decisión susceptible de anotarse en el Registro Personal.

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Autor:

Mg. Denjiro Félix Del Carmen Iparraguirre

 

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