2. CLASIFICACIONES.
Clases o tipos de responsabilidad internacional podemos encontrar tantas como puntos de referencia adoptemos para clasificarlas. Así veremos en el tratamiento doctrinal responsabilidades diferenciadas por el propio sujeto responsable; por el sujeto ante el cual se es responsable; por la fuente que la genera; o atendiendo al grado de importancia de la obligación violada, entre otras.
De estas clasificaciones mencionadas, sin lugar a dudas las de mayor importancia son aquellas que se refieren al sujeto responsable, a la fuente que la genera y a la importancia de la obligación violada, al punto de que prácticamente la totalidad de los autores que tratan esta temática hacen referencia a ellas, ya sea de una u otra forma. Y es que en estas puntuales clases de responsabilidades encontraremos volcadas tan modernas cuestiones como la de la ampliación del número de sujetos del Derecho Internacional Público o la de la polémica tendencia a la objetivización de la responsabilidad; asuntos estos que aun son de profundo debate doctrinal. Cabe señalar que solo en las últimas décadas se ha hablado de responsabilidad del Estado por actos "no prohibidos" y responsabilidad internacional de otros sujetos de Derecho Internacional y muy particularmente de las Organizaciones Internacionales.
2.1 Responsabilidad Internacional por Hechos Ilícitos y Responsabilidad Internacional por Hechos No Prohibidos por el Derecho Internacional.
La posibilidad de que todo sujeto de Derecho Internacional cometa un hecho internacionalmente ilícito consistente en la violación de una obligación internacional es real y creciente. Esta afirmación con acotaciones insustanciales ha sido admitida ya por la doctrina, la práctica y la jurisprudencia.
Para tratar la responsabilidad internacional por hechos ilícitos lo primero que debemos determinar es si hay violación de alguna obligación internacional y cuáles son las consecuencias de esa violación. Lo segundo que debemos tener presente es que en el Derecho Internacional, al menos por ahora, no se admite la distinción entre responsabilidad penal y responsabilidad civil. El hecho ilícito internacional es una figura unitaria en la que solo se distinguen ciertas violaciones más graves a las que se les da la categoría de crimen internacional y suponen consecuencias agravadas para el responsable.
Tales son las complicaciones en el tratamiento de la responsabilidad internacional que incluso se discute si se debe hablar de hecho o acto ilícito. Para la lengua castellana el término más aceptado es el de acto, pero esto no se ha impuesto ni en la práctica ni en los trabajos de la CDI.
El hecho ilícito internacional constituye la violación de una obligación internacional atribuible a un sujeto de Derecho Internacional. El elemento ilícito de la conducta solo puede ser apreciable en relación a lo establecido por normas primarias. Esto no quiere decir que las normas sustantivas, es decir, aquellas que establecen el contenido de las obligaciones cuya violación da origen a la responsabilidad internacional sea objeto de estudio por la materia ahora tratada.
Debe quedar muy claro que al abordarse la responsabilidad internacional nos ocupamos únicamente de las normas secundarias que son las encargadas de fijar las consecuencias jurídicas de un incumplimiento de las obligaciones consagradas en las normas señaladas como primarias. Hay que distinguir además un elemento subjetivo (la imputación) y un elemento objetivo (la conducta de violación en sí misma). Ese elemento objetivo es precisamente el atributo principal del hecho ilícito frente a otros hechos. La ilicitud como elemento objetivo es el desajuste entre un comportamiento concreto y lo debido según las obligaciones internacionales.
Con respecto a la exigencia del elemento daño para la configuración de la responsabilidad internacional se han esgrimido varias posiciones. El proyecto de la CDI no exige la presencia del daño para considerar un hecho determinado como ilícito internacional. Sin embargo, Mariño Menéndez si considera éste como elemento constitutivo de la responsabilidad internacional, incluso supedita al sujeto legitimado para exigir la reparación a que haya sufrido las afectaciones y sea por consiguiente el "dañado". "…Pero eso no es así porque el daño es inherente y de cierto modo equivale a la violación del Derecho Internacional. En todo caso el Estado o Estados que sufren ilícitamente el daño material o moral están legitimados para exigir la reparación".
"A juicio del relator especial, el profesor Ago, la razón determinante de que algunos autores consideren el daño como un tercer elemento constitutivo de la responsabilidad es que ellos examinan la responsabilidad solo en la relación con el perjuicio causado a los extranjeros, esto es, en un ámbito en el cual el deber que se viola es precisamente una obligación de no causar perjuicio".Pero lo cierto es que el requisito del daño no se aprecia únicamente en violación de obligaciones relativas a la protección y tratamiento de extranjeros.
Actualmente se limita el tema de la responsabilidad del Estado a los supuestos en que existe un daño al Estado reclamante. Para el relator especial Ago esto se basa en que en estos casos las normas primarias llevan implícitos el requerimiento del daño sin necesidad de ser ratificados por las normas secundarias. Este hombre acepta el requisito del daño, lo que no admite su independencia y lo ve más bien como una consecuencia inevitable.
Jiménez de Aréchaga concuerda con Ago en que además del incumplimiento de una obligación internacional es elemento necesario, a los efectos de crear un vínculo automático, el requisito adicional del daño sufrido por el Estado reclamante, pero discrepa en que ese daño forme parte de las normas primarias. Para él esto es materia de regulación de las normas secundarias en tanto tiene que ver con la implementación en el plano diplomático y judicial de la responsabilidad. El requisito del daño es una consecuencia del principio de que nadie tiene acción sin un interés de carácter jurídico. Es precisamente el daño sufrido por un sujeto lo que lo autoriza a dirigirse contra el comisor y pedir reparación.
Para Rodríguez Carrión, en cambio, en materia de responsabilidad por hecho ilícito no tiene trascendencia la ocurrencia o no de un daño, porque de por sí siempre se genera una responsabilidad internacional. No es necesario ningún tipo de daño ni perjuicio de carácter económico, patrimonial o moral para que exista responsabilidad si la causa está en un hecho ilícito."Mientras que todo hecho ilícito da lugar a responsabilidad, no todo hecho ilícito genera daño (…) de modo que para insistir a toda costa en que el daño es un elemento que está siempre en todo hecho internacional ilícito, hay que aceptar la idea de que toda violación de una obligación internacional hacia otro Estado implica en cierto modo un perjuicio para ese otro Estado. Por ello debe advertirse que la presencia del daño como un elemento del hecho ilícito solo aparecerá en la violación de determinadas obligaciones internacionales".
Algo que no hemos aclarado aquí, pero que opera igual que en el Derecho Común interno es que la responsabilidad internacional puede estar originada por un hecho ilícito por acción pero también por omisión. Estamos ante una acción cuando se ha infringido una prohibición jurídica internacional y ante una omisión cuando no cumplimos un imperativo jurídico internacional.
Tanto más se desarrolla la industria y la tecnología, más se desarrolla el Derecho Internacional. En el Derecho Internacional moderno se configura la responsabilidad alrededor del hecho ilícito, sin embargo recientemente se ha comenzado a hablar de responsabilidad internacional del Estado por consecuencias perjudiciales de actos no prohibidos por el Derecho Internacional. La cuestión principal en este sentido es la de determinar que principios o normas amparan esta responsabilidad absoluta.
Relativo a este particular parece ser un criterio unánimemente aceptado el de que este tipo de responsabilidad descansa en el principio sic utere tuo ut alienum non laedas. Constituye una obligación ejercer los derechos propios sin lesionar los derechos e intereses de otros sujetos de derecho, es este un principio general del Derecho y un elemento de cualquier sistema jurídico. Así las cosas los Estados deben procurar que ni ellos ni personas bajo su jurisdicción o control realicen actos que causen daños directa o indirectamente a las personas u otros Estados.
La consecuencia más importante de la responsabilidad internacional por actos ultrapeligrosos es la de reparar sin la necesidad de que ocurra un hecho ilícito.
Durante los períodos de sesión de 1980 y 1981 el relator del tema Quentin Baxter defiende la posición de que la responsabilidad internacional por las consecuencias perjudiciales de hechos no prohibidos por el Derecho Internacional está vinculada a aspectos de fondo, de normas primarias que obligan a evitar daños y no a normas secundarias. ¿Puede entonces considerarse el principio sic utere tuo ut alienum non laedas una norma de Derecho Internacional? Si así fuera, amén de los regímenes convencionales, todo daño causado a un Estado o sus nacionales por actos realizados por otro Estado en su territorio supone una responsabilidad internacional por hecho ilícito. Pero lo cierto es que este principio no está recogido por ningún tratado obligatorio, sino que es un ejemplo de soft law porque solo está consignado en resoluciones de conferencias internacionales.
No por los postulados de la responsabilidad absoluta y su vínculo con la teoría del riesgo se debe identificar esta con el rechazo de la culpa como elemento de la responsabilidad por acto ilícito. La responsabilidad absoluta va mucho más allá, implica la inexistencia de un ilícito y en cambio la existencia de responsabilidad para un Estado que en el ejercicio de actividades lícitas que aparejan riesgo cause un daño. Esta doctrina no es la regla en materia de responsabilidad, sino que se aplica en circunstancias y condiciones específicas esclarecidas en acuerdos internacionales.
Para Carrillo Salcedo, la responsabilidad internacional del Estado por actos no prohibidos por el Derecho Internacional "se basa implícitamente en un principio de Derecho Internacional: la obligación de los Estados de adoptar las medidas necesarias, para que no se produzca el daño. En este sentido, la responsabilidad internacional del Estado derivaría del incumplimiento de esta obligación, más que del daño en sí."
2.2 Responsabilidad del Estado; Responsabilidad del Individuo y Responsabilidad de las Organizaciones Internacionales.
Al constituirse Organizaciones Internacionales y considerarlas sujetos del Derecho Internacional les son impuestos deberes y derechos determinados para con la comunidad internacional, los cuales están consignados en los instrumentos constitutivos (tratados especiales) de estas organizaciones. La responsabilidad de las Organizaciones Internacionales, al igual que la de los Estados, se comenzó a configurar a partir de las infracciones jurídicas internacionales y podían dimanar de una acción o de una omisión. Pero esto hoy en día se ha extendido a otros supuestos.
Las Organizaciones Internacionales pueden ser sujetos tanto activos como pasivos de una relación jurídica internacional, derívese esta de un ilícito o de responsabilidad por riesgo. El fundamento lo encontramos en la participación cada vez mayor de estas organizaciones en tales actos y que se les ajusta analógicamente las normas que le son aplicables a las actividades de los Estados. Pero téngase en cuenta que las Organizaciones Internacionales en cierta medida dependen económicamente de sus Estados miembros, por lo que la reparación que se deriva de la responsabilidad es soportada hasta cierto punto por esos Estados.
A pesar de las comparaciones, existe distancia entre las Organizaciones Internacionales y los Estados. Por ejemplo, estas carecen de territorio y población como elementos de estos, por lo que su esfera de acción es limitada al igual que su subjetividad jurídica y su responsabilidad es también reducida. Esta responsabilidad puede configurarse ante los Estados miembros de ella por violación de sus estatutos o ante la comunidad internacional por una trasgresión del Derecho Internacional. La Organización en sí misma no fue parte en el tratado que la creó pero sus órganos están obligados a actuar acorde con el principio de atribución y especialidad de competencias cuya violación es generalmente lesiva a los Estados miembros e incluso a los particulares sumidos a su jurisdicción.
Se reputarán actos de una Organización Internacional los actos realizados por cualquiera de sus órganos en el ejercicio de sus funciones, aún si actuó ultra vires, y su objetivo fue acorde a los objetivos normativos de la Organización misma o por personas que actúan bajo el control o por cuenta de la Organización. Es responsable además de los hechos ilícitos provocados por los particulares si no adoptó las medidas posibles para impedirlos. El Estado que no sea miembro y que tampoco allá reconocido a la Organización expresa o tácitamente se dirigirá a exigir responsabilidad a los Estados que si sean miembros y que los considere responsables de la actuación de la Organización.
En cuanto a la responsabilidad internacional de las personas individuales, esta se reduce más bien a la responsabilidad penal por crímenes de lesa humanidad. Constituye precisamente uno de los asuntos más modernos que trata el Derecho Internacional. No se pude abordar este tema sin hacer la distinción entre un ilícito cualquiera y el crimen internacional que es de veras donde cobra vida la responsabilidad del individuo por lo que recomendamos ver infla 2.3 tal distinción.
Con respecto a la responsabilidad del Estado este sí que es un tema muy extenso por ser del que más se ha escrito y hablado y por constituir el sujeto primigenio al que se puede exigir responsabilidad. El Estado puede ser responsable en diverso grado: de su propio comportamiento; del de sus órganos; del de los agentes estatales; del de otros organismos, del comportamiento de un particular. La responsabilidad del Estado mismo a su vez engloba: por daños a las personas o bienes de los extranjeros; por los actos de agresión o de violación de los principios del Derecho Internacional Público contra otro país o por presión o coerción política, económica, etcétera; por la negación de la independencia a los pueblos coloniales vinculando el derecho a la autodeterminación; cuando el Estado no obra conforme al Derecho Internacional Público en las situaciones de lucha civiles y por el planeamiento, preparación, inicio y realización de guerras de agresión y cualquier propaganda de guerra.
El Estado se proyecta en el Derecho Internacional como una unidad y así mismo se le exige la responsabilidad. A los efectos de atribuir una conducta a un Estado se tendrá en cuenta los órganos que efectivamente pertenecen al Estado. La responsabilidad del Estado por los actos de sus órganos se subdivide en: actos legislativos que es cuando la ley interna compromete el orden internacional y puede ser por omisión (por la no promulgación de las leyes necesarias para que el Estado cumpla sus obligaciones internacionales) o por acción (promulgación de leyes opuestas al Derecho Internacional); por actos administrativos que es cuando se compromete el orden internacional por actos de los funcionarios públicos en el orden administrativo; por actos judiciales que es cuando no se respeta el contenido de las sentencias judiciales internacionales o cuando los tribunales dictan sentencias antijurídicas por lesionar los derechos e intereses de otros Estados o de sus ciudadanos. En materia judicial se habla muchísimo como supuesto que genera responsabilidad de la llamada denegación de justicia, concepto que reclama aclaración. Al intentar definirlo César Sepúlveda plantea: "la denegación de justicia es una falta en la administración de justicia doméstica hacia un extranjero; el fracaso en proporcionar al extranjero el mismo remedio que se proporciona al nacional, cuando tal recurso está a su disposición".
El Estado puede responder por los actos de los individuos que estén en su territorio o bajo su jurisdicción aun cuando no lo realicen en nombre de ese Estado. En este caso se dice que no responde estrictamente por los actos de un individuo sino por las ineficiencias de sus órganos que no impidieron el comportamiento o castigaron al comisor debidamente. No obstante según el Tratado sobre los principios que han de regir los actos de los Estados en la Exploración y Utilización del Espacio Cósmico, incluso la Luna y otros Cuerpos Celestes; la responsabilidad jurídica internacional por actos de personas físicas puede recaer directamente sobre el Estado.
La responsabilidad del Estado es tan abarcadora que puede extenderse incluso a los actos que se realizan por otros Estados en su territorio. A estos efectos cabe distinguir cuando los actos se realizan con el consentimiento del Estado o sin él. Cuando hay consentimiento se dice que el Estado que ha consentido se convierte en cómplice del Estado infractor. Esta clase de responsabilidad es la que se alega generalmente en los casos relativos a bases militares en otros países. En el caso de que no hubiese consentimiento expreso o tácito del Estado solo se puede exigir responsabilidad a este si no se tomaron las medidas necesarias o se atajaron los actos del Estado infractor.
Se habla también en el Derecho Internacional de la responsabilidad que se deriva de los movimientos de insurrección. Como en otros supuestos el Estado solo responde si no ha tenido la debida diligencia para prevenir y evitar las acciones. Si el grupo insurreccional llega a establecerse como gobierno sería él el responsable de todos los actos cometidos antes de la victoria.
Como se puede apreciar en materia de responsabilidad del Estado no podemos hablar de responsabilidad directa, sino más bien de responsabilidad por falta de prevención o represión cuando no ha existido "apariencia ninguna de procedimiento oficial." Puede suceder que en principio determinada conducta no sea atribuible al Estado, pero luego, por la inacción de éste y su condición de Estado permisivo se le exija responsabilidad.
2.3 Hecho Ilícito Internacional y Crimen Internacional
El origen de esta distinción está en un "obiter dictum" de la CIJ en el caso de la Barcelona Tractio cuando dice que es necesario "una distinción esencial (…) entre las obligaciones de los Estados con la comunidad internacional en su conjunto y las que nacen con respecto a otro Estado en el marco de la protección diplomática. Por su naturaleza misma las primeras conciernen a todos los Estados. Dada la importancia de los derechos en juego, puede considerarse que todos los Estados tienen un interés jurídico en que esos derechos sean protegidos…"
La distinción a la que estamos haciendo referencia se basa en la relevancia que tiene el contenido de la obligación violada. El artículo 19 párrafo segundo del Proyecto de la CDI define que si la obligación vulnerada es "tan esencial para la salvaguardia de intereses fundamentales de la comunidad internacional que su violación esté reconocida como crimen para esa comunidad en su conjunto" entonces estamos ante un crimen internacional; constituyendo los restantes casos simples delitos, según el párrafo cuatro del propio artículo.
La distinción ha sido bien recibida por la doctrina y los miembros de la AGNU. Es una respuesta a las necesidades actuales de la comunidad internacional más que la reacción a los precedentes de la jurisprudencia. Se ha comprobado que no es correcto el sistema bilateral de la responsabilidad cuando los intereses afectados son comunes.
El hecho de que sea la comunidad internacional la encargada de determinar la naturaleza de las obligaciones cuyo incumplimiento constituye un crimen y de que el interés jurídico se reconozca a toda la comunidad no quiere decir que todo Estado pueda tomar medidas individuales contra el que considere autor de un crimen internacional. Esto crearía un problema más que resolver uno existente y fomentaría las formas más graves de intervención.
El crimen internacional es un tipo de hecho ilícito (este último denominado genéricamente delito) que no se puede identificar con la distinción habitual de delitos y simples ilícitos civiles. Es aplicable a hechos de personas y del Estado y en este último caso se denomina "crimen de Estado".
Es importante distinguir los delitos de los crímenes internacionales porque estos últimos generan consecuencias jurídicas específicas, adicionales a las de cualquier otro hecho ilícito; por ejemplo, la adopción de medidas coercitivas y la declaración del acto contrario a la obligación como nulo de pleno derecho y que carece de efectos jurídicos; en tanto las normas que califican los crímenes internacionales son imperativas.
La responsabilidad internacional, generada por un crimen internacional, tiene dos consecuencias características: la responsabilidad puede ser exigida por cualquier miembro de la comunidad internacional (actio popularis) y la responsabilidad produce además de la obligación de reparar el daño la imposición de sanciones.
Como se deriva de la actio popularis consecuencia de la comisión de un crimen internacional, esta figura puede constituirse en un arma política generadora de discordias. Lo correcto es que un tercero con poderes jurisdiccionales (TIJ) tome partido en la discusión, incluso cuando está en juego la paz y la seguridad internacional debe solicitarse la intervención del Consejo de Seguridad (artículo 13 Capítulo VII de la Carta de NU). Pero es que éste despierta inseguridades, ya que en su seno existe el derecho al veto y el mecanismo es inútil contra EE.UU, Rusia, Reino Unido, Francia y China, así como contra sus aliados y protegidos. Actualmente la participación de los tribunales internacionales en la determinación de la comisión de un crimen internacional es casi inexistente. Quiere decir que el Derecho Internacional General no cuenta con los mecanismos efectivos para determinar la existencia de crímenes internacionales.
3. FORMAS DE SATISFACER LA RESPONSABILIDAD
La responsabilidad en el Derecho Internacional Público tiene grandes semejanzas con la responsabilidad civil del derecho interno. Supone reparación del daño causado y restitución del derecho lesionado. Como expusimos supra en el subtítulo 2.3 en los casos de crímenes internacionales la responsabilidad va más allá del restablecimiento de la situación existente antes de la violación del derecho ya que incluye la imposición de sanciones.
Para Kelsen, en cambio, no es posible que en el Derecho Internacional común exista una norma que establezca la índole y el alcance de la reparación. Esto solo es posible a través de un tratado entre el Estado ofensor y el ofendido. Ello es consecuencia de considerar que la reparación no deriva de la comisión de un acto ilícito, sino que es "un simple deber sustantivo, posiblemente acordado por Derecho Internacional, convencional y particular".
Las formas de asumir la responsabilidad dependen de los intereses lesionados y las circunstancias concretas. Puede haber satisfacción política (sancionar a funcionario culpable, nulidad de los actos contrarios a la ley, restricción de la soberanía del estado infractor); material (obligación del Estado de indemnizar daños y perjuicios, imposición de restitución a través de la devolución de bienes ilegalmente ocupados) y moral (generalmente consiste en rendir explicaciones al Estado agraviado).
Tunkin también distingue como formas de realización de la responsabilidad la política y la material. Dentro de las primeras se incluyen las sanciones internacionales, que comprenden las medidas coercitivas, y la satisfacción a la parte damnificada (aplicable generalmente cuando se trata de daños no materiales); dentro de las segundas distingue reparación (compensar los daños provenientes de una infracción jurídica) y restitución (devolución o restablecimiento de los bienes usurpados o deteriorados).
Becerra Ramírez ratifica las tres formas de hacer efectiva la responsabilidad. Enumera el contenido de la restitución: restablecer la situación existente antes del acto ilícito mediante el cumplimiento de la obligación que se infringió y revocar el acto ilícito. Si no es posible la restitución procede la indemnización que es el cálculo económico del daño y los perjuicios causados para cubrirlos con dinero. Si los daños fuesen morales procede la satisfacción.
No se puede establecer una relación directa entre la medida de la responsabilidad y el grado de la culpa. En ciertas infracciones jurídicas donde se ocasionó un daño material considerable la responsabilidad se calcula por el perjuicio ocasionado. En otras, sin embargo, el grado de culpa del Estado importa en gran medida para determinar el alcance de la responsabilidad (por ejemplo los casos de agresión).
Pudiera decirse que para exigir responsabilidad a un sujeto de Derecho Internacional debemos seguir una serie de pautas. Primeramente a qué queda obligado el Estado responsable del hecho ilícito en su nueva situación jurídica; qué derechos corresponden al Estado lesionado; que posición corresponde a terceros sujetos en el caso concreto, etc.
De lo expuesto hasta el momento se puede concluir que la reparación es la consecuencia ineludible de todo incumplimiento de una obligación, inclusive cuando no se haya previsto tal consecuencia. En ella se incluyen dos aspectos: el cese inmediato de la situación ilícita y la reparación del daño. Es un término genérico que incluye la restitución y la indemnización y fue muy bien establecido por la CPJI.
4. EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD JURÍDICA INTERNACIONAL
En este tema se habla de circunstancias excluyentes de la ilicitud, supuestos en los que no nace la responsabilidad internacional aún cuando exista un daño. La práctica internacional y la codificación de las Naciones Unidas precisan ciertas de estas circunstancias y establecen algunos de sus requisitos. La heterogeneidad en este sentido es evidente y no constituye una lista cerrada; aunque como regla general podríamos decir que la mayoría de las categorías pierden su validez si se demuestra la intervención del alegante en su producción.
Un análisis detallado de las eximentes de la responsabilidad nos conducen a afirmar que ninguna de las causas alegables puede justificar el incumplimiento de normas imperativas, mucho menos la comisión de crímenes internacionales
4.1 Legítima Defensa
Es aplicable únicamente a los casos de uso de la fuerza armada para responder a una previa o inminente agresión armada. Debe dirigirse hacia un objetivo que sea rechazar o detener un ataque ilícito del enemigo; y el resultado debe ser proporcional a ese objetivo.
4.2 Caso Fortuito y Fuerza Mayor
Se tratan unidos, incluso en el proyecto de la CDI, porque se le da un valor primordial al elemento esencial de ambos supuestos, que es la imposibilidad material de impedir una conducta contraria a una obligación internacional. No obstante es válida su diferenciación a partir de los criterios ya tradicionales: en el caso fortuito conduce al daño un hecho imposible de anticipar; en la fuerza mayor el hecho, aunque anticipable, es inevitable por su propia naturaleza.
Es necesario para su análisis el uso de criterios o estándares internacionales valorativos que recurren a elementos subjetivos de valoración. En la sentencia arbitral de 30/4/1999, el Tribunal de Arbitraje reafirmó que los criterios de aplicación de la fuerza mayor: "…son los de una imposibilidad absoluta, y (…) una circunstancia que hace más difícil o molesta la ejecución de una obligación no constituye un caso de fuerza mayor"
4.3 Estado de Necesidad
Debe interpretarse como necesidad de Estado, no para la persona o el órgano cuyo comportamiento se atribuye al Estado. Tiene que ser necesidad para la existencia y la supervivencia económica y social del Estado.
Es indispensable la voluntariedad del que actúa y su aplicación es restrictiva. Parece ser admitida solamente en los casos vinculados a la salvaguardia de los derechos humanos fundamentales de los súbditos de un Estado o al menos en graves consideraciones humanitarias relativas a ellos. No parece admisible en los casos de defensa del interés del Estado como entidad política.
4.4 Peligro Extremo
En cierto modo constituye un estado de necesidad cualificado, aunque Pastor Ridruejo se lanza a su distinción. Así en sentencia del 30/4/1990 el TIJ admitió como peligro extremo "…la existencia de circunstancias excepcionales de urgencia extrema, que comprenden consideraciones médicas u otras consideraciones de carácter elemental". Esto con el objetivo de trasladar a un oficial francés responsable de la Polinesia a París sin permiso de Nueva Zelanda.
4.5 Consentimiento
Es un acto de voluntad estatal que requiere de manifestación libre por parte de los órganos competentes para vincular internacionalmente al Estado antes o en el momento de la comisión del acto ilícito. Para su validez no puede haberse formado con coacción. En dependencia del caso puede tratarse de un elemento de un tratado internacional o de un acto jurídico unilateral.
5. CODIFICACIÓN Y PRÁCTICA EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL.
Las normas aplicables a la responsabilidad tienen un origen esencialmente consuetudinario, aunque hay intentos muy serios para codificarlas, por ejemplo, el Proyecto de la CDI denominado: Responsabilidad del Estado por Hechos Internacionalmente Ilícitos. La práctica jurisprudencial no ha sido muy destacada y solo se reconocen sus aportes en materia de responsabilidad internacional del Estado por daños causados ilícitamente a las personas o bienes de los extranjeros.
Fue luego de la Primera Guerra Mundial, que comenzó en las Naciones Unidas la labor para codificar las normas relativas a la responsabilidad internacional. Pero no fue hasta la década de los 50 que se hace notorio su trabajo. En este sentido se pueden distinguir tres etapas:
La primera se extiende desde 1953 a 1961, en ella se destaca el Relator especial García Amador, quien presentó seis informes relativos a la responsabilidad internacional del Estado por daños causados a las personas o bienes de los extranjeros.
La segunda etapa que va desde 1962 a 1980, en la que el relator y jurista italiano R. Ago, presentó un plan de codificación de todo el ámbito de responsabilidad del Estado por hechos ilícitos, el que fue aceptado. Así, a partir de 1969, fueron presentados varios informes y proyectos relacionados con la existencia y las eximentes del hecho ilícito de un Estado (primera parte). En 1980 la CDI aprobó treinta y cinco artículos sobre esta materia.
En la tercera etapa se destaca el relator W. Riphagen, quien presentó, entre el 80 y el 85 varios informes que abordan el contenido, las formas y los grados de la responsabilidad internacional (segunda parte) y aportaciones para el modo de hacer efectiva la responsabilidad internacional (tercera parte). Para sustituir a este relator se designó a G. Aranguio Ruis, quien del 88 al 94 presentó seis informes sobre las partes segunda y tercera. La CDI en 1993 terminó de aprobar los asuntos relativos a la segunda parte.
A la materia de la responsabilidad internacional por actos no prohibidos por el Derecho Internacional, no se le prestó, en cambio, la misma atención y no fue hasta 1973 que la Asamblea General recomendó a la CDI darle tratamiento. Más tarde esta comenzó a elaborar un proyecto de codificación que en un primer momento abarcaba las actividades económicas y financieras; la ausencia de práctica internacional relevante hizo que se abandonara la idea y a partir de 1983 la línea seguida es la de las actividades concretas que causan un perjuicio material transfronterizo.
A continuación haremos referencia a algunos de los tópicos antes abordados desde un punto de vista doctrinal, pero ahora con una visión práctico-normativa.
Habíamos dicho que no se hacía distinción entre la responsabilidad civil y la penal y para ratificarlo podemos citar un fragmento de la sentencia del 30/4/1990 del Tribunal de Arbitraje que resolvió el asunto Rainbow Warrior: "…en Derecho Internacional no se distingue entre responsabilidad contractual y responsabilidad por acto ilícito. Toda violación por un Estado de sus obligaciones, cualquiera que sea la causa, compromete la responsabilidad de ese Estado y da origen, consecuentemente, a una obligación de reparación."
En cambio si es priorizado en la doctrina la diferenciación del crimen internacional del simple ilícito y también en la codificación de la CDI se le confiere una singular importancia a este asunto. Así el artículo 14 de la Segunda Parte del Proyecto, en su segundo párrafo, manifiesta que las obligaciones específicas que surgen por la comisión de un crimen internacional son:
- De no reconocer la legalidad de la situación originada por ese crimen;
- De no prestar ayuda ni asistencia al Estado que haya cometido tal crimen para mantener la situación originada por ese crimen; y
- De unirse a otros Estados para prestar asistencia mutua a la ejecución de las obligaciones enunciadas en los apartados a-) y b-)
El artículo 4 del Proyecto deja bien claro que la ilicitud del hecho se califica de acuerdo a las normas de Derecho Internacional sin que tengan mucha relevancia las disposiciones del derecho interno.
Dada la dispersión de la normativa referente a la responsabilidad internacional puede ocurrir que un mismo hecho sea considerado lícito por una norma e ilícito por otra. En este caso se salva la diferencia hasta donde sea posible de acuerdo a la jerarquía de la norma que lo prevea (artículo 18.2 del Proyecto del CDI).
El Proyecto de la CDI rechaza la necesidad de la existencia del daño para que se configure un ilícito internacional y por consiguiente no considera este elemento como constitutivo de la responsabilidad. A nuestro juicio esto constituye un desacierto, porque el daño es en cierta medida inherente y equivalente a la violación del Derecho Internacional, y determina el sujeto legitimado para exigir reparación.
Tampoco se exige en el Proyecto la culpa (por dolo, mala fe, o negligencia culposa) de la persona física o del órgano estatal para que surja la responsabilidad internacional de los Estado por hechos ilícitos. En este sentido se ha adoptado una posición objetiva: es suficiente que la conducta viole una obligación para que surja la responsabilidad.
Con respecto a los actos por los que responde el Estado el artículo 8 del Proyecto reconoce la responsabilidad del Estado por las acciones de las personas que de hecho actúan a su nombre.
Ya hemos reiterado en varias ocasiones que aunque la responsabilidad de las Organizaciones Internacionales es reconocida en la doctrina y en la práctica, este es un tema muy novedoso. Este asunto fue regulado por primera vez en el Tratado Sobre los Principios que han de Regir las Actividades de los Estados en la Exploración y Utilización del Espacio Ultraterrestre incluso la Luna y otros Cuerpos Celestes, de 27 de Enero de 1967.
Con respecto a la realización efectiva de la responsabilidad internacional cuando el sujeto es una Organización se han presentado varias dificultades.
Generalmente no se puede resarcir el perjuicio material y en la práctica lo que se hace es que son los Estados miembros de la Organización los que la soportan (Convenio de la Responsabilidad Internacional por Daños Causados por Objetos Lanzados al Espacio Cósmico de 1972). En cuanto a la responsabilidad política, concretamente la imposición de medidas coercitivas a Organizaciones Internacionales no hay elaboraciones notables ni en la doctrina ni en la práctica internacional.
Relativos a las eximentes de la responsabilidad el proyecto de la CDI reconoce el consentimiento, la legítima defensa, las represalias, el caso fortuito y la fuerza mayor, el peligro extremo y el estado de necesidad, en una secuencia de artículos desde el 29 al 34. En un primer momento se pensó en dedicar el Capítulo V a las circunstancias que excluyen la ilicitud y las circunstancias atenuantes y agravantes, pero para evitar confusiones en 1979 la Comisión decidió separar ambos contenidos y actualmente el Capítulo V está dedicado a las causas que excluyen la ilicitud y se dejó el tema de las atenuantes y las agravantes de la responsabilidad para la segunda parte del Proyecto.
Es cierto que el Proyecto redactado por la CDI restringe su estudio a la manifestación tradicional de responsabilidad (por hecho ilícito), sin embargo es de reconocer la importancia, utilidad y autoridad que viene gozando desde su aprobación. Pero en Derecho Internacional Público es mejor algo que nada, "…es muy triste decirlo pero en nuestra disciplina hay que ser realista, y en el proceso de codificación del Derecho Internacional son preferibles los logros parciales a los fracasos totales".
Para llevar a vías de hecho las consecuencias derivadas de la responsabilidad ya expusimos supra que no están creadas todas las condiciones. Donde menos deficiencias se aprecian es en el caso de que un sujeto sea el responsable. Esto es una consecuencia ineludible de la deficiente organización actual de la comunidad internacional. El Consejo de Seguridad, con sus cinco miembros permanentes y el derecho al veto de cada uno de ellos, representa una inseguridad jurídica para aquellos que no pertenezcan al "grupo de amigos" de los "cinco privilegiados". Las resoluciones de la AGNU no tienen fuerza vinculante alguna y además, están condicionadas por factores políticos variables según las circunstancias coyunturales; lo más que pudiera hacer en este sentido es condenar moralmente a un Estado y acompañarle ciertas recomendaciones, lo que produciría fuertes presiones éticas y políticas.
Quiere decir que el sistema de las NU y el Derecho Internacional en general carecen de medios efectivos, imparciales y confiables para agotar los asuntos relativos a la responsabilidad internacional. Se impone la necesidad de crear un procedimiento específico para que el Estado lesionado pueda dirigirse contra el responsable y se vea repara en su derecho, dicho procedimiento debe terminar con la intervención de un órgano jurisdiccional con autoridad suficiente como para que sea obligatoria su decisión final. Este tercero además debe contar con los mecanismos suficientes para hacer efectivas sus decisiones.
CONCLUSIONES
- El tema de la responsabilidad internacional constituye uno de los más polémicos del Derecho Internacional Público.
- En el Derecho Internacional actual se experimenta una ampliación de los supuestos que generan responsabilidad y los sujetos a los que esta es exigible.
- Teoría y práctica continúan reconociendo la responsabilidad por acto ilícito y la responsabilidad del Estado como los supuestos más significativos entorno al tema tratado.
- La reparación constituye la forma genérica y esencial de hacer efectiva la responsabilidad.
- Es necesario distinguir los crímenes internacionales de los simples ilícitos para determinar los efectos de la responsabilidad internacional.
- La labor codificadora de las NU todavía es insuficiente en el tratamiento de la responsabilidad internacional.
- No obstante a las deficiencias del Proyecto de la CDI, este constituye un logro en materia de responsabilidad.
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- Pastor Ridruejo, José A. Curso de Derecho Internacional Público y Organizaciones Internacionales. Editorial Tecnos, Séptima Edición, Madrid, 1999.
- Rodríguez Carrión, Alejandro J.: Lecciones de Derecho Internacional Público, Segunda Edición, editorial Tecnos, Madrid, 1990.
- Sánchez de Bustamante y Sirven: Derecho Internacional Público. Tomo III. Carasa y CIA. Habana. 1936.
- Tunkin, G: Curso de Derecho Internacional. Manual. Libro I.
Datos Generales de la Autora.
Lic. Nileidys Torga Hernández.
Nacionalidad : Cubana
Empleo Actual: Profesora Universitaria en la Universidad "Hermanos Saíz Montes de Oca" de la Provincia de Pinar del Río, en el Departamento de Derecho perteneciente a la Facultad de Ciencias Sociales y Humanísticas.
Estudios Realizados: Graduada con Título de Oro de Licenciatura en Derecho en la Universidad de La Habana, curso 2004-2005.
Categoría Docente: profesora instructora.
Datos Generales del Autor.
Lic. Orestes Rodriguez Musa.
Nacionalidad : Cubano
Empleo Actual: Profesor Universitario en la Universidad "Hermanos Saíz Montes de Oca" de la Provincia de Pinar del Río, en el Departamento de Derecho perteneciente a la Facultad de Ciencias Sociales y Humanísticas.
Estudios Realizados: Graduado con Título de Oro de Licenciatura en Derecho en la Universidad de La Habana, curso 2005-2006.
Categoría Docente: profesor instructor.
UNIVERSIDAD DE LA HABANA
FACULTAD DE DERECHO
AGOSTO 2006
- La comunidad internacional no cuenta con los mecanismos necesarios ni las estructuras adecuadas para exigir responsabilidad y realizar sus efectos.
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