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La terminación anticipada en el proceso especial y su regulación por la corte suprema (página 2)


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II. PATTEGGIAMENTO ITALIANO

El Codice di Procedura Penale Italiano, en adelante CPPI, consagra la figura del "patteggiamento" o "aplicación de la pena, a instancia de las partes" que, en opinión de Marcolini, constituye el exponente máximo de la justicia negociada en el ordenamiento italiano[9]

En concreto, el Título 11 del Libro VI, dedicado a los procedimientos especiales, destina los artículos 444 al 448 a regular los presupuestos y efectos del patteggiamento, concebido como un procedimiento especial en el cual imputado y Ministerio Público solicitan al juez que, tras el reconocimiento de la responsabilidad penal por el delito, imponga la pena prevista en el Código Penal reducida en un tercio. Se trata de un mecanismo premial, en virtud del cual, como se apreciará, el imputado no solo obtiene una reducción de la pena sino que también podrá disfrutar de otros beneficios.

1. Procedimiento.

Al estudiar el patteggiamento es preciso distinguir entre el requerimiento, que inicia el procedimiento, y el consenso que, de ser homologado judicialmente, será recogido en la sentencia.

El patteggiamento, como dispone el artículo 444 CPPI, podrá ser instado por el imputado o por el Ministerio Público, siempre y cuando se formule en el marco temporal previsto por el artículo 446.1 CPPI. Dicho precepto establece los siguientes límites: en el curso de las indagaciones preliminares dirigidas por el Ministerio Fiscal y hasta la celebración de la audiencia preliminar. En concreto, establece el artículo 446.1 CPPI que podrán presentar el requerimiento hasta la presentación de las conclusiones por el Ministerio Fiscal y la defensa, con sus alegaciones sobre el resultado de la investigación. Cuando la solicitud se formule en el curso de las indagaciones preliminares, el juez fijará una audiencia para adoptar la decisión sobre el requerimiento.

Cuando se trate del juicio directísimo, diseñado para los casos de flagrancia o de confesión del imputado, en los que se suprime la fase de investigación para practicar el juicio oral, el límite temporal fijado para el patteggiamento es el de la declaración de apertura del juicio.

Tramitado un juicio inmediato, en virtud del cual el Ministerio Público solicita se practique el juicio sin concluir con las indagaciones preliminares y a la vista de la prueba reunida, el patteggiamento podrá solicitarse, dentro de los quince días de notificado el decreto que dispone la celebración del juicio inmediato.

2. Sentencia.

Una de las cuestiones más controvertidas, cuando del patteggiamento se trata, es determinar la naturaleza de la sentencia, puesto que no Constituye, en puridad, una sentencia de condena. Así parece reconocerlo el propio Código cuando precisa, en el artículo 445,1 CPPI, que salvo disposición contraria, la sentencia se "equipara a un pronunciamiento de condena" y subraya que no tiene eficacia en los juicios civiles y administrativos. Esta fórmula lingüística evidencia que, lógicamente, el pronunciamiento en el patteggiamento es distinto al de condena, al cual, únicamente, "se equipara"[10](16).

Como es sabido, en el caso del patteggiamento, la decisión judicial carecerá de la valoración de los hechos y de la prueba que constituye en el juicio oral la premisa necesaria para imponer una pena. Con el requerimiento, el imputado solicita se le imponga una sanción pero, en ningún caso, dicha solicitud supone una confesión o un reconocimiento explícito de culpabilidad por parte de la defensa.

La sentencia de patteggiamento no presupone la culpabilidad del imputado. En lo sustancial, el patteggiamento es concebido como el resultado de una estrategia defensiva, diseñada por el abogado que, llevada a cabo en la fase de indagaciones preliminares, permite al defensor establecer un pronóstico adecuado sobre el futuro proceso[11]En suma, no se trata de la asunción de la culpabilidad, sino de una renuncia a la defensa y excepciones ya la tramitación de la causa, con el fin de hacerse acreedor de los beneficios que entraña.

De todo lo anterior se desprenden ciertas manifestaciones del patteggiamento que constituyen rasgos diferenciales respecto del plea bargaining americano. Así, la decisión de no introducir una expresa admisión de culpabilidad y la comprobación judicial de las causas de sobreseimiento, incluso tras el requerimiento y el consenso del imputado, responden a las garantías del debido proceso que reconoce el ordenamiento italiano distintas al due process que informa el sistema americano[12]Otra diferencia patente se materializa en la posibilidad de que el tribunal, al concluir el juicio o en la fase de impugnación, pueda revisar el requerimiento rechazado por el fiscal o el juez, y conceder el beneficio del patteggiamento es la reducción de un tercio de la pena. Esta facultad responde a la oficialidad de la investigación y se opone, en esencia, al modelo negocial que informa el patteggiamento. Entiende Langer que si la posibilidad de negociar la sentencia desapodera al juez de sus atribuciones en favor de las partes, resulta contradictorio que el órgano judicial conserve cierto poder para aplicar el patteggiamento y atribuir sus beneficios[13]

Finalmente, para tratar los beneficios que entraña para el imputado el patteggiamento será preciso distinguir entre el patteggiamento tradicional o el allargato. En primer lugar, y en ambos casos, el patteggiamento supone, de un lado, la reducción de un tercio de la pena impuesta, sea que se trate de sanción sustitutiva, pena pecuniaria o pena de prisión; y de otro, su no registro en el certificado general del casal/ario judicial, ni en el certificado penal ni en el certificado de procesos pendientes.

Al efecto premial anotado se añaden, únicamente para el patteggiamento tradicional, las siguientes ventajas: en primer lugar, la sentencia no recogerá pronunciamiento sobre las costas del proceso, entendidas como los desembolsos necesarios para el regular curso de la actividad jurisdiccional; en segundo lugar, no le serán impuestas ni penas accesorias ni medidas de seguridad, salvo la incautación de dinero respectivo y las sanciones de naturaleza administrativa que puedan ser impuestas. Otro beneficio que deriva del patteggiamento se concreta en la extinción de los efectos penales del delito, siempre y cuando el imputado no cometa el mismo delito en un plazo determinado, de modo que la infracción cometida no podrá ser computada a los efectos de la declaración de reincidencia, habitualidad o profesionalización.

III. EL PROCESO DE TERMINACIÓN ANTICIPADA EN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL DE 2004

Con el advenimiento del Código Procesal Penal de 2004 (CPP), el legislador peruano da un paso definitivo hacia un sistema de enjuiciamiento inspirado en el principio acusatorio, que informa todo el texto legal[14]En líneas generales, el nuevo Código diseña un procedimiento penal dividido en dos grandes fases: la instrucción atribuida al Ministerio Público y el enjuiciamiento, asumido por el juez o tribunal. El nuevo proceso contrasta con el proceso sumario del Código de Procedimientos Penales peruano de 1940, escrito y reservado, previsto para los delitos menos graves y graves, y un claro exponente del modelo inquisitivo: el juez de instrucción concentra todo el poder, dirige la investigación y es quien, tras la acusación formulada por el Ministerio Fiscal, decide sobre la culpabilidad o absolución del encausado mediante la correspondiente sentencia.

Así pues, el nuevo modelo perfilado por el CPP de 2004, recorre la senda trazada por el ordenamiento alemán y el italiano, que atribuyen la dirección de la investigación sumarial al Ministerio Fiscal, salvo en materia de derechos fundamentales, decisión que corresponde, en exclusiva, al juez de las diligencias preparatorias.

En este nuevo escenario, el Ministerio Público adquiere funciones de especial relevancia que no se constriñen a la coordinación y dirección de la actividad procesal[15]sino que abordan cuestiones cruciales para el curso del proceso, como sucede con la aplicación de los criterios de oportunidad[16]o la posibilidad de alcanzar acuerdos con el imputado en la terminación anticipada del proceso.

En concreto, la terminación anticipada del proceso constituye un ejemplo ilustrativo del margen de negociación concedido a las partes en el proceso penal, por el que también se han decantado el resto de sistemas procesales del ámbito latinoamericano[17]y europeo[18]

1. Ámbito de aplicación.

La opción del legislador peruano ha sido la del "proceso de terminación anticipada", institución a la que se dedica la Sección Quinta del Libro Sexto, y en concreto los artículos 468 a 471 del CPP de 2004.

En relación con el ámbito de aplicación de la terminación anticipada, el CPP no establece un criterio material ni uno cuantitativo, cuando se trata de precisar los casos en los que puede ser acordada la terminación del proceso. Así, ya diferencia del patteggiamento italiano, no existe una norma que excluya determinados delitos del beneficio de la terminación anticipada, ni tampoco -como sí sucede en la conformidad española – un límite máximo de la pena objeto de acusación, superado el cual no es posible invocarla. En suma, al proceso de terminación anticipada podrá acogerse el procesado por cualquier delito, siempre y cuando cumpla con los trámites que establece dicha regulación.

Con esta fórmula abierta, la ley procesal de 2004 toma distancia del modelo previsto en las Leyes N°s. 26320 y 28008, que restringen la aplicación del proceso de terminación anticipada a dos clases de delitos: los delitos de tráfico ¡licito de drogas, previstos en los artículos 296, 298, 300, 301 Y 302 del Código Penal, y los delitos aduaneros, contemplados en la Ley N° 28008[19]

Para concluir con el ámbito de aplicación, cabe señalar que al presupuesto temporal establecido en el Código se suma la limitación prevista en el artículo 468.1 del CPP, cual es la imposibilidad de celebrar, a instancia del fiscal o del imputado, la audiencia de terminación anticipada en más de una ocasión. Habrá que entender que esta restricción opera cuando se ha llevado a cabo una audiencia que no culmina con un acuerdo o, de existir este, es rechazado por el juez. Distinto será el caso en el que, tras la iniciativa de alguna de las partes, la tramitación de la terminación anticipada se interrumpe debido, por ejemplo, a la oposición de alguna de ellas, como establece el artículo 468.2, a la negativa de todos los imputados de someterse al trámite -artículo 468.9- o a la imposibilidad de tramitar de un modo independiente los delitos -artículo 469-, tras lo cual no es posible celebrar la correspondiente vista. En estos casos, no existe inconveniente alguno en que cualquiera de las partes reitere su solicitud.

2. Sujetos legitimados.

Los sujetos legitimados para instar, en un primer momento, y formalizar, en uno posterior, la terminación anticipada son el imputado y el Ministerio Fiscal. También, y como sucede en el patteggiamento, existe aquí una exclusión de la víctima y del perjudicado que responde, sustancialmente, al modelo acusatorio diseñado por el legislador peruano que, como el italiano, atribuye el monopolio de la acusación al Ministerio Fiscal.

Establece el CPP que la iniciativa para la celebración de la audiencia de terminación anticipada corresponde al imputado o al fiscal. En este aspecto, la regulación peruana guarda cierta identidad con la italiana, pues atribuye la iniciativa a cualquiera de las partes sin exigir, en ese momento, que concurra el acuerdo de voluntades en la promoción del proceso, ni tampoco deberá ninguna manifestar su oposición.

De un modo expreso, el texto procesal peruano contempla el fenómeno de pluralidad de partes. Así, cuando sean varios los imputados o hechos punibles, será necesario del acuerdo de todos los imputados y por todos los cargos que se incrimine a cada uno. Sin embargo, el juez podrá aprobar acuerdos parciales si la falta de acuerdo se refiere a delitos conexos y en relación con los otros imputados, salvo que ello perjudique la investigación o si la acumulación resulta indispensable (artículo 469 del CPP).

El rechazo que expresa el CPP a la posibilidad de que solo algunos procesados puedan acogerse al beneficio de la terminación anticipada proviene del contrasentido que supondrá que un mismo hecho se considere cierto y probado gracias a la terminación anticipada e incierto por el resultado de las pruebas si se llega a celebrar el enjuiciamiento, de modo que debe existir unanimidad de los encausados acerca de las circunstancias del hecho punible, la pena, reparación civil y consecuencias accesorias. De lo contrario, se atentaría, por un lado, contra el derecho a la presunción de inocencia de aquellos procesados que mostraron su desacuerdo, que podrían verse perjudicados por las declaraciones de los que sí lo prestaron; y de otro, contra, también, la cosa juzgada, si el hecho que sirvió de base para la condena de algunos de los sujetos se considerara inexistente para los discrepantes del acuerdo original[20]

Sentado lo anterior, el Código admite la terminación anticipada respecto de algunos de los procesados si resulta posible el enjuiciamiento independiente de los delitos conexos y si la averiguación de los hechos no resulta entorpecida por la formación de piezas separadas.

En consonancia con lo anterior, y ante el fenómeno de pluralidad de imputados, podrá ser instada la terminación por uno o algunos de los imputados siempre y cuando los delitos objeto de la investigación preparatoria, entre los que concurren algunas de las causas de conexión previstas en el artículo 31 del CPP, puedan tramitarse de un modo independiente. Del artículo 31 del CPP se desprenden cuatro modalidades de delitos conexos.

Primero, la conexidad subjetiva, que se presenta en tres supuestos: i) cuando se imputa a una persona la comisión de varios delitos; ii) cuando varias personas aparezcan como autores o participes del mismo hecho punible; y iii) cuando varias personas vinculadas por una misma voluntad criminal hayan cometido diversos hechos punibles en tiempo y lugar diferentes.

En segundo lugar, son delitos conexos por razones objetivas: i) los cometidos como medio para perpetrar otros, o facilitar su ejecución; y ii) los delitos cometidos para procurar la impunidad de otros delitos.

En tercer lugar, y como conexidad mixta o ana lógica, se conoce a los delitos que se imputan a una persona al incoarse contra ella causa por cualquiera de ellos, si tuvieran analogía o relación entre si, a juicio del tribunal, y no hubiesen sido hasta entonces sentenciados.

Finalmente, como último supuesto de conexión se contempla la imputación recíproca, que determina la procedencia de la acumulación de dos instrucciones seguidas contra personas que tienen la condición jurídica de denunciantes en una instrucción y de imputadas en otra, si dichas instrucciones se refieren a hechos ocurridos en un mismo lugar y al mismo tiempo[21]

Para decidir si unos imputados pueden ser enjuiciados de un modo independiente, el juez tendrá que analizar si la supresión del nexo o elemento común que une los hechos o a los imputados no lesiona la presunción de inocencia ni supone una vulneración de la cosa juzgada o del non bis in ídem respecto del delito que no es sometido a la terminación anticipada. Ahora bien, resulta paradójico constatar que la decisión de sustanciar por separado delitos conexos, tras comprobar que no se produce una lesión de los anotados principios, entraña la vulneración de otro principio, cual es el de economía procesal, que resulta afectado cuando se tramitan por separado causas que podrían sustanciarse en un mismo proceso, con el consiguiente ahorro de tiempo y de costes.

No obstante lo anterior, y aun cuando en un principio podría llegarse a tal conclusión, lo cierto es que el principio de economía procesal no sufre perjuicio alguno, debido, fundamentalmente, a la finalidad a la que tiende el proceso de terminación anticipada que, no es otra que la de agilizar el proceso penal mediante su conclusión en la fase de investigación preparatoria, aun cuando solo pueda beneficiar a alguno de los procesados.

3. Procedimiento.

Para finalizar anticipadamente un proceso, la regulación del CPP establece ciertas reglas, ninguna de las cuales provoca la paralización del proceso principal, que continúa su tramitación junto con la pieza dedicada a la sustanciación de la terminación anticipada que documenta todas y cada una de las actuaciones que se realicen.

Como establece el apartado primero del artículo 468 del CPP, la iniciativa corresponde, en una fase preliminar, al imputado, quien redactará una solicitud, o al Ministerio Fiscal, a quien corresponde realizar, en dicho caso, un requerimiento[22]Pero también está previsto que pueda ser presentada por ambas partes una solicitud.

Si se trata de una solicitud conjunta, el CPP contempla que las partes puedan también acampanar un acuerdo provisional en torno a la pena, reparación civil y demás consecuencias accesorias. Este consenso presupone, y así lo contempla de forma expresa el Código, que el fiscal y el imputado han mantenido reuniones informales preparatorias dirigidas a la suscripción de la solicitud y del acuerdo.

Incoado el proceso, la iniciativa de terminación anticipada se pondrá en conocimiento de todas las partes por el plazo de cinco días, tras lo cual podrán formular alegaciones en torno a la procedencia y pertinencia de la conclusión del proceso mediante este trámite especial.

Dado que la terminación anticipada constituye un acto de postulación realizado por el imputado o el Ministerio Público en el marco de unas diligencias preparatorias, es evidente que estará informado por el principio de publicidad relativa[23]consistente en dar cuenta del contenido de la investigación a las partes y a sus abogados debidamente acreditados, con la posibilidad de poder disponer de copia simple de las actuaciones de las que deberán mantener reserva.

Esta publicidad, sin embargo, no está regulada de un modo uniforme en el Código Procesal. Por un lado, y en relación con la publicidad de la iniciativa, se alude a que deberá comunicarse a "todas las partes" (artículo 468.3), mientras que al tratar de la celebración de la audiencia se alude a la posibilidad de intervención de "los demás sujetos procesales" (artículo 468.4).y de la presencia de público.

En este punto, el nuevo Código mantiene una diferencia con lo establecido en el proceso penal español que, siendo igualmente acusatorio, presenta una situación singular según la cual el ejercicio de la acción penal no recae, en modo alguno, en régimen de monopolio sobre el Ministerio Fiscal. En el ordenamiento español, la acción penal puede ser ejercitada por el Ministerio Fiscal, pero también por el ofendido por el delito o por cualquier ciudadano, no ofendido por el delito, que ejercite la llamada acción popular[24]

Ahora bien, que el Código peruano atribuya la titularidad del ejercicio de la acción penal al Ministerio Fiscal no significa que no reconozca a la figura del agraviado y perjudicado por el delito ciertos derechos en el proceso penal. El agraviado, como establece el artículo 95 del CPP, tiene derecho a ser informado de los resultados de la actuación en que haya intervenido y a ser escuchado antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal (artículo 95 del CPP). Considero que se le tendría que informar de solicitud de terminación anticipada al agraviado cuando se ha constituido en parte civil.

Con relación a la concurrencia a la audiencia resulta evidente que si el artículo 468.4 alude a sujetos procesales, tendrán que ser aquellos que determina el Código en la regulación específica a la que he hecho referencia. No habrá pues inconveniente en que concurra, además del Ministerio Público, de la defensa y el imputado, necesarios para la celebración de la audiencia, los coimputados, el tercero civil, el actor civil, el agraviado o el querellante particular. No resulta razonable pensar que en esta fase puede intervenir la Policía, que aunque es sujeto procesal según el Código, ejerce sus competencias en una fase preliminar dirigida al esclarecimiento de los hechos.

4. Celebración de la audiencia.

El fiscal presentará los cargos que, como consecuencia de la investigación preparatoria, surjan contra el imputado, y este tendrá la oportunidad de aceptarlos en todo o en parte, o rechazarlos. Tras el pronunciamiento del imputado, intervendrán los demás sujetos procesales que hayan asistido y será posible que el juez disponga la suspensión de la audiencia por breve término, pero deberá retomarla el mismo día.

El objetivo de esta audiencia es que las partes, fiscal e imputado, alcancen un acuerdo acerca del hecho punible, de la pena, de la reparación civil y consecuencias accesorias, incluso sobre la no imposición de una pena privativa de libertad efectiva conforme aL Código Penal. Pero todo el debate y el acuerdo posterior se realizarán sobre la base de la investigación realizada en la fase preparatoria y, en ningún caso, se permite que pueda ser practicada prueba alguna en la vista.

En concreto, el artículo 468.8 del CPP, cuando se refiere a la celebración de la audiencia, precisa que el fiscal presentará los cargos que como consecuencia de la investigación preparatoria surjan contra el imputado, que tendrá que aceptar, en todo o en parte, o rechazar.

Lo anterior supone una diferencia sustancial con el patteggiamento italiano, puesto que exige que los hechos delictivos objeto del acuerdo tengan un sustento probatorio. Recordemos que el patteggiamento supone una ausencia de comprobación de la culpabilidad, similar al nolo contendere americano, a través del cual el acusado manifiesta su voluntad de renunciar a debates del juicio oral sin contestar a la acusación y sin afrontar el tema de su culpabilidad o inocencia[25]

El Código peruano se inclina, con esta exigencia, por un modelo consensual garantista que, si bien atribuye a las partes el poder para acordar sobre las circunstancias del hecho, la pena y la reparación civil, conserva en el juez la realización del juicio histórico de la premisa fáctica, conducente a confirmar la culpabilidad del sujeto[26]

Esta necesidad de una mínima actividad probatoria de cargo, necesaria para enervar la presunción de inocencia, también ha sido introducida en el ordenamiento francés. La Ley N° 2004-204 de 9 de marzo instaura en el artículo 495 del Code de Procedure Penal, el procedimiento de comparecencia con reconocimiento previo de culpabilidad, en virtud del cual, la persona imputada por delitos castigados con pena de multa o privativa de libertad inferior o igual a cinco años puede llegar a un acuerdo con el fiscal sobre la naturaleza de la pena y el quantum de la misma que será homologado judicialmente. Según el artículo 495.9, el tribunal que debe homologar el acuerdo entre el fiscal y el imputado tendrá que comprobar la correcta calificación jurídica y la realidad de los hechos. Dicha realidad solo podrá ser comprobada a la vista de las indagaciones.

El juez tiene el encargo de dirigir y moderar el debate, pero también tendrá que garantizar que el imputado entiende las consecuencias del eventual acuerdo. El Código impone al juez el deber de "explicar al procesado los alcances y consecuencias del acuerdo, así como las limitaciones que representa la posibilidad de controvertir su responsabilidad".

A la vista de la redacción del precepto, no resulta fácil entender qué tipo de limitaciones representa para el imputado la discusión sobre su responsabilidad. Más que de "limitaciones", tal vez cabria hablar de "efectos". Si el imputado cuestiona su responsabilidad, son tres las situaciones que podrán suscitarse: primero, que la discusión derive en una modificación de la imputación por el fiscal y se llegue a un acuerdo. Segundo, que tras discutir la responsabilidad y ante la negativa del fiscal, admita la imputación tal y como la plantea el fiscal; o que, en tercer término, no sea posible un acuerdo y continúe el proceso.

En estas tres alternativas, no existe una limitación y menos aún en la tercera, cual es la celebración del juicio oral, que en ningún caso restringe derechos sino que otorga al imputado la posibilidad del enjuiciamiento con la plena vigencia de los principios de contradicción, publicidad, inmediación y aportación de pruebas. En esta tercera vía, el imputado habría perdido, únicamente, la certeza de que, en una fase preliminar, podrá obtener una pena predeterminada con el fiscal. El resultado del juicio, en este sentido, resultará incierto pero no supone una "limitación".

En este punto adquiere una especial relevancia el control subjetivo realizado sobre la inteligencia y la voluntariedad de la declaración de conformidad que, como se propone, debe ser realizado sobre los siguientes aspectos: primero, la comprensión de la naturaleza de los cargos objeto del acuerdo; segundo, la comprensión de las consecuencias penales de la pretensión punitiva y tercero, la comprensión de los derechos constitucionales afectados[27]Por último, el juez deberá comprobar que el acuerdo no encubre ningún tipo de promesa indebida, amenazas u otro medio de coacción. Lo importante es que el juez advierta al imputado que es libre de aceptar o no la propuesta y de que el acuerdo supone una aceptación de los hechos que no podrá negar posteriormente.

El control judicial deberá, en nuestra opinión, garantizar un acuerdo justo para las partes. En este punto, conviene traer a colación los posibles abusos que entraña esta solución negociada del conflicto. Desde la perspectiva del Ministerio Fiscal, habrá que apreciar si la necesidad por mostrar estadísticas de la represión criminal le conduce a llegar a acuerdos con sujetos socialmente peligrosos con una reducción de la pena que, en un juicio ordinario, no habría jamás conseguido. Desde el prisma del imputado, se adoptarán cautelas para evitar que pueda declararse culpable considerándose inocente, por entender que su rechazo con el fiscal puede provocar un agravamiento de la futura acusación o el temor a no poder conseguir demostrar su inocencia en el juicio.

De lo anterior se desprende que el control judicial velará por la legalidad del acuerdo que, en lo sustancial, significa comprobar su adecuación típica con los hechos objeto de la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria (artículo 336.2 del CPP) y la correlación de la pena.

Cuando de la adecuación típica se trata, el acuerdo deberá -como apunta San Martín– ajustarse al tipo penal previsto el marco fáctico incorporado en la disposición de formalización, de modo que cualquier variación sobre las "circunstancias de los hechos"[28], no pueda ser de tal magnitud que importe una calificación jurídica diferente[29]

Sobre la pena, el juez comprobará que el acuerdo no excede los límites mínimos y máximos previstos para el delito. Como es sabido, nuestro Código señala diversas clases de penas y precisa unos limites para cada tipo, que serán objeto de una verificación cualitativa, cuando se trata de la elección de la clase de pena, y una cuantitativa, cuando se refiere a la pena concreta determinada.

Este control sobre la procedencia de la pena acordada se deriva de la verificación judicial de su proporcionalidad, sea por exceso o por defecto, a la luz de los fines de reeducación y reinserción social de la penas privativas y medidas de seguridad, y que está íntimamente ligado con la posibilidad de que el órgano jurisdiccional indague acerca de la realidad de los hechos admitidos por las partes[30]

Según San Martín, este control no traslada al juez la decisión en torno a la pena, sino que supone un filtro para apreciar si la pena acordada se encuadra dentro de los parámetros del tipo penal, en consonancia con las reglas generales de individualización, o si, por el contrario, se vulnera el principio de proporcionalidad de la pena[31]circunstancia que podría justificar el rechazo del acuerdo, Otra solución, cierto que no prevista en el CPP, pero en sintonía con la participación activa y dinámica del juez de las diligencias preparatorias, será optar por su devolución a las partes a fin de que subsanen el error,

Por último, el CPP peruano precisa que si el imputado y fiscal no han llegado a un acuerdo sobre las circunstancias del hecho y la pena a imponer, la declaración formulada por el inculpado se tendrá como inexistente y no podrá ser utilizada en su contra (artículo 470)[32]. Otros ordenamientos, como el italiano, si bien no han asumido normas de las características de las expuestas, sí han adoptado cautelas dirigidas a evitar que los efectos del patteggiamento desborden el ámbito del proceso penal. Así, ha establecido que la sentencia de patteggiamento no extenderá sus efectos en los procesos civiles o administrativos que pudiesen entablarse.

5. Sentencia.

Superado el control del juez, se emitirá una sentencia que recoja los términos del acuerdo entre el fiscal e imputado y que, como resulta evidente, tendrá que cumplir con la observancia de motivación, exigible a toda sentencia, especialmente una condenatoria,

En la sentencia, el juez impondrá el beneficio típico de esta institución, cual es la rebaja de una sexta parte de la pena, que se acumulará al que reciba por confesión, y que será aplicada a la pena determinada en el acuerdo (artículo 471 del CPP).

La sentencia aprobatoria del acuerdo puede ser apelada por los demás sujetos procesales, pero según el ámbito de intervención procesal de cada uno, de modo que se entenderá que el actor civil y tercero civil podrá cuestionar el monto de la responsabilidad civil, y el coimputado los cargos que considera constituyen un prejuzga miento de su situación jurídica. Respecto de la pretensión del actor civil, reconoce el artículo 468,7 que la sala penal superior puede incrementar la reparación civil dentro de los límites de su pretensión.

La posibilidad de interponer un recurso, como resulta evidente, presenta aquí ciertas restricciones para los titulares del acuerdo. La terminación anticipada constituye, en lo esencial, una renuncia tácita y anticipada a un cuestionamiento posterior, de conformidad con el principio "nemo contra propias actos ire potestad', según el cual nadie puede ir en contra de sus propios actos. A ello se añade la inseguridad que supondrá para el tráfico jurídico o el riesgo de fraude procesal y vulneración del principio de buena fe procesal que trae consigo dicha práctica.

Como es sabido, el presupuesto esencial del recurso lo constituye la presencia de un gravamen que no concurrirá en el presente, siempre y cuando la sentencia recurrida asume íntegramente el reconocimiento de la responsabilidad y el acuerdo sobre la pena al que han llegado el imputado y el Ministerio Fiscal. En cambio, las partes estarán legitimadas para impugnar la sentencia que se hubiese apartado de los términos del acuerdo,

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La facultad de instar a las partes le posibilita al juez intervenir en la audiencia a efectos de alertar las omisiones de las partes, al respecto Cesar San Martín Castro opina que si el juez detecta, en el acuerdo, alguna omisión o vacío, debe disponer la reapertura de la audiencia especial y privada para que las partes se pronuncien expresamente sobre la omisión. Acto seguido, el juez decidirá lo conveniente"[33]. Esta opinión fue dada teniendo como base las leyes números 26320 y 28008, que admitían el proceso de terminación anticipada solo para los delitos aduaneros y drogas, donde no se consignaba la facultad otorgada al juez en el C.P.P del 2004 de instar a las partes la celebración de un acuerdo en base al debate producido en la audiencia.

IV. COMENTARIOS AL ACUERDO PLENARIO Nº 5-2009 DE LAS SALAS PENALES DE LA CORTE SUPREMA RESPECTO A LA APLICACIÓN DE LA TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO.

  • 1. Las Salas Penales Permanentes y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la Republica, reunidas en Pleno Jurisdiccional con fecha 13 de noviembre del 2009 acordaron Establecer como Doctrina Legal, los fundamentos Jurídicos 7º al 21º precisando que dichos principios Jurisprudenciales que contienen la Doctrina Legal deben ser invocados por los jueces de todas las instancias judiciales, desarrollando diversos puntos sustanciales y fundamentales los cuales considero son de mucha importancia y que en su mayoría son asumidos por los tratadistas y guardan similitud en su desarrollo no existido mayor controversia en sus fundamentos jurídicos expuestos al determinar su Naturaleza Jurídica del proceso de Terminación Anticipada y su tratamiento Legal del Proceso Especial aludido los cuales han sido desarrollados ampliamente en el presente pleno y en otras publicaciones con anterioridad desarrollando sus aspectos esenciales tales como sus etapas, fases, calificación, control de legalidad, suficiente actividad indiciaria, ámbito de legalidad de la pena sus beneficios prémiales y su aplicación que en concreto dan mayores luces a los operadores del derecho divulgando en esencia su contenido y sus alcances para su aplicación.

  • 2. El Acuerdo Plenario 05-2009 de reciente data, desarrolla también otros aspectos sustanciales como son los Recursos Impugnatorios en el Proceso Especial de Terminación Anticipada haciendo referencia a lo estipulado en el art.468º numeral 7 NCPP que sujetos procesales pueden impugnar la sentencia anticipada, aprobatoria del acuerdo pronunciándose también sobre el vació de la norma acerca de la posibilidad de apelación u otro recurso contra el auto que desaprueba el acuerdo teniendo en consideración la regla general establecida en el art. 416º numeral 1 del NCPP literales b) y e) acogiendo en este caso la posesión de la mayoría de los juristas y operadores del derecho que el auto que desaprueba el acuerdo de terminación anticipada puede ser recurrido lo que considero es acertado por el principio constitucional de la doble instancia y por el hecho que en la practica muchas veces la judicatura no respeta los acuerdos arribados por las partes o no aplican los beneficios prémiales de reducción de la pena o confesión sincera o los aplican incorrectamente causando un perjuicio al evitar que se vean favorecidos los solicitantes con la rebaja de la pena y con la conclusión del proceso de manera pronta y oportuna.

  • 3. El Acuerdo Plenario 05-2009 pone fin a la aplicación de la Terminación Anticipada del Proceso en la Etapa Intermedia del Proceso Común, para ello a desarrollado sus argumentos que no los comparto del todo y no son compartidos por la mayoría de juristas que en diversos artículos y ensayos sobre el tema publicados en revistas jurídicas especializadas y otros tienen otro punto de vista sobre su aplicación de la terminación anticipada en la etapa intermedia y en la praxis en todos los distritos judiciales en los que esta vigente la aplicación del NCPP en su mayoría apliquen este proceso especial en la audiencia preliminar de control de la acusación como también en la audiencia de requerimiento de prisión preventiva teniendo como sustento que las partes pueden instar la aplicación de un criterio de oportunidad y la manera mas oportuna de aplicarlo en este caso es atravez de la aplicación de la Terminación Anticipada siendo muchos los factores que sustentan su aplicación la lógica reducción considerable de la carga procesal que se ve reflejada en las estadísticas, de esta forma en una audiencia netamente oral, con los controles que realiza el juez se aplica con la racionabilidad de la pena y reparación civil acordada tomada del debate consensuado mas aun en los casos de reo en cárcel en los que siempre se encuentra presente el imputado con la asistencia obligatoria del fiscal y la defensa técnica puesto el requerimiento al juez por las partes se realiza con la con la intervención dialogo e intercambio de opiniones por los sujetos procesales.

  • 4. Considero que con el Acuerdo Plenario 05-2009 que pone fin a la aplicación de la Terminación Anticipada del Proceso en la Etapa Intermedia del Proceso Común su no aplicación practica va a disminuir considerablemente y esto se vera reflejado en breve considerando que anterior al acuerdo plenario en comento su aplicación era bastante recurrente por su simplificación procesal siendo eminentemente oral reflejando un verdadero acuerdo ente el juez.

  • 5. En el Acuerdo Plenario 05-2009, se ha debido establecer su aplicación en todas las audiencias del proceso como son Audiencia de prisión preventiva, control de acusación audiencia de prolongación de prisión preventiva audiencia de cesación de prisión preventiva y otras como se aplica en el ordenamiento procesal Italiano, colombiano y otros ordenamientos estableciendo pautas siempre para su aplicación en procesos complejos de gravedad con varios imputados y pluralidad de delitos en los que se entorna mas engorrosa su aplicación a diferencia de procesos simples y de menor gravedad en los cuales su aplicación es mas factible.

  • 6. En conclusión, la aplicación del proceso de terminación anticipada debe ser flexible para que brindar certeza, seguridad jurídica y predictibilidad del sentido del fallo a los justiciables en el extremo de la pena y reparación civil que se espera del acuerdo. Las partes procesales, como ya lo he dicho, pueden convenir incluyendo las reducciones por confesión y sexta parte de modo tal que el imputado sabrá que si el juez aprueba el acuerdo lo hará exactamente en la cantidad y calidad de pena que ha convenido; en este caso debe alertarse al juez que el acuerdo contempla esas reducciones, seria recomendable que si las partes no hacen mención sobre el particular, el juez pregunte en la audiencia si en el acuerdo sobre la pena se ha considerado la reducción por concepto de confesión y la sexta parte.

IV. Modificación de normas

Considero deben de realizarse las siguientes modificaciones al código Procesal Penal del 2004:

  • 1. Debe modificarse el artículo 468.1 y restringir la aplicación de la Terminación Anticipada del proceso cuando el delito imputado más grave tenga señalado en la Ley, en su extremo mínimo, una pena privativa de libertad mayor de nueve años.

  • 2. Propongo que el artículo 468.1., autorice la celebración de una audiencia de terminación anticipada las veces que lo soliciten el fiscal o el imputado, petición que puede ser realizada hasta en el momento de la realización de la audiencia preliminar de control de la acusación, de ser así ésta se suspenderá y si no se dicta sentencia aprobatoria debe continuarse con la audiencia preliminar de control de la acusación.

  • 3. El artículo 468.5, en la parte que refiere "acta respectiva", debe decir "registro respectivo", debiendo entenderse que se refiere a cuando existe grabación de la audiencia mediante audio o video y que cuando no existe este medio técnico debe decir "acta respectiva". Asimismo la parte final debe ser modificada estableciendo que el juez puede dictar en la Audiencia la sentencia anticipada en forma oral o su fallo reservándose el contenido integral de la sentencia que será notificado dentro de las 48 horas de realizada la audiencia.

  • 4. Agregar en el artículo 468.7, que el auto que desaprueba el acuerdo puede ser apelado.

  • 5. Establecer expresamente que los conceptos para reducir la pena a los que alude el articulo 471, confesión y sexta parte, pueden ser materia de acuerdo entre el imputado y el fiscal por ambos o uno de los supuestos indicados y que en este caso el juez si aprueba el acuerdo impondrá exactamente la pena acordada, en caso contrario será el juez quien reducirá la pena teniendo como base el acuerdo definitivo al que arribaron en la Audiencia el fiscal y el imputado.

  • 6. Debe de establecerse el beneficio de que no se anote en el registro respectivo la sentencia aprobatoria del acuerdo cuando el imputado cancela íntegramente la reparación civil.

BIBLIOGRAFIA:

  • 1. Código Penal, edición oficial ministerio de justicia 8va edición 2004.

  • 2. Código Procesal Penal, edición oficial ministerio de justicia 1ra edición octubre 2004.

  • 3. Código Procesal Penal comentado, autor: Tomas Gálvez Villegas y otros 1ra edición 2008.Jurista Editores.

  • 4. Código Procesal Penal Comentado, auto: Roberto E. Cáceres Julca y otro Edición 2008.Jurista Editores.

  • 5. Código de Procedimientos Penales, edición oficial Ministerio de Justicia 5ta. Edición Diciembre 2004.

  • 6. Peña Cabrera Raúl-Terminación Anticipada del Proceso, Juristas Editores

  • 7. Frisancho Aparicio Manuel, Terminación Anticipada del Proceso

  • 8. Sánchez Velarde Pablo, Manual de Derecho Procesal Penal Ideosa, 2004

  • 9. San Martín Castro, Cesar Manual de Derecho Procesal Penal Grijley 2003

  • 10. Cubas Villanueva Víctor, El Proceso Penal Teoría y Practica Palestra Editores, Lima 2005.

  • 11.  Frisancho Aparicio Manuel, Drogas y Ley Penal Ediciones Legales, Primera Edición, Junio del 2000.

  • 12.  Espinoza V. Manuel, Delito de Narcotráfico. Ediciones Rodas, Segunda Edición, Julio de 1998, Perú.

  • 13.  Sánchez Talavera, Artículos de Derecho Procesal Penal Pág. Internet 2003.

  • 14. Víctor Raúl Reyes Alvarado ensayo publicado en Internet. 2007.

  • 15. Acuerdo Plenario Nº 5-2009 de las salas penales de la corte suprema respecto a la aplicación de la terminación anticipada del proceso.

  • 16. Hesbert Benavente Chorres, Articulo Publicado en Gaceta Penal Nº 2 Agosto 2009.

  • 17. frezia Sissi Villavicencio Ríos, Articulo Publicado en Gaceta Penal Nº 3 Setiembre 2009.

 

 

Autor:

Wilber Alberto Chávez Torres

Abogado con estudios concluidos en la Maestría en Derecho con Mención en Ciencias Penales en la Universidad Privada de Tacna, Ex Fiscal Adjunto Provincial, Defensor Público.

[1] Sobre su influencia en Europa y Latinoamérica, vide LANGER, M. "From legal transplants to legal translatlons: the globalization of plea bargaining and the americanization thesis in criminal procedure". En: Harvarri Intemat/onal Law Joumal. Vol. 45. N" 1. 2004; en Europa véase MIRA ROS, C. "Régimen actual de la conformidad". Editorial Colex. Madrid, 1998. Pág. 194 Y sgtes.

[2] MARCOLlNI, S. "11 patteggiamento nel sistema della giustizia penale negoziata". Giuffre Editore. Milano, 2005. Pág. 1.

[3] Vide en extenso su interesante estudio "Justicia negociada y nueva reforma procesal penal". En: Diario La Ley. Año XXIV, núm. 5815. Pág. 1. En el mismo sentido, MARTíN RíOS, M. "La conformidad en los juicios rápidos". En: Diario La Ley. Año XXV, núm. 5968. Pág. 3.

[4] Cfr. MARCOLlNI, S. Op. cit. Págs. 109 Y 110.

[5] En ese sentido y a propósito de una necesaria reforma en España, véase FERNÁNDEZ MARTíN, F. Y URBANO CASTRILLO, E. "La conformidad penal, una ley pendiente y necesaria". En: Diario La Ley. Año XXIII, núm. 5579. Pág. 1.

[6] http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2004/00855-2003-HC.html

[7] San Martin Castro Cesar, Derecho Procesal Penal, Tomo II, segunda edición, primera reimpresión, abril 2006, pag.1384

[8] http://www.unifr.ch/derechopenal/anuario/96/ve96.html

[9] Cfr. MARCOLlNI. S. Op. ci!. Págs. 109 y 110.

[10] Cfr. MARCOLINI, S. Op. Cit. Pag. 206

[11] Véase MIRA ROS, C. Op. clt. Pág, 157: STEFANI. "La difesa nel giudizio abbreviato en el patteggiamento". Milano, 1994. Págs. 20-21.

[12] Vide LANGER, M. Op. cit. Págs. 50-51.

[13] LANGER, M. Op. cit. Pág. 51.

[14] Vide el estudio del principio acusatorio en el nuevo Código, FUENTES SORIANO, O. "El nuevo proceso penal. Estudios fundamentales". Coord. Doig Díaz, Quispe Farfán y Cubas Villanueva. Palestra. Lima. 2005. Pág. 133.

[15] Con relación a las atribuciones del Ministerio Fiscal. director de la investigación, sumarial, véase los trabajos de ORÉ GUARDIA, A. "El Ministerio Fiscal en el nuevo Código Procesal Penal peruano"; DOIG DIAZ, Y. "El Ministerio Fiscal. Director de la instrucción en el Código Procesal Penal peruano". En: él Ministerio Fiscal Director de /a Instrucción. Coord. Gimeno Sendra. IUSTEL. Madrid. 2006. Págs. 155 Y 179.

[16] Sobre el principio de oportunidad vide ANGULO ARANA, P. "El nuevo proceso penal. Estudios fundamentales". Coord. Doig Díaz, Quispe Farfán y Cubas Villanueva. Palestra. Lima. 2005. Pág. 258.

[17] Véase, sin ánimo exhaustivo. el procedimiento abreviado argentino consagrado en el artículo 431 del Código Procesal Penal federal; los preacuerdos y negociaciones entre la Fiscalía y el imputado acusado en los artículos 348 y sgtes. de Código de Procedimiento Penal de Colombia, según la Ley 906 de 2004, publicada el 31 de agosto; el procedimiento abreviado del artículo 369 del Código de Procedimiento Penal de Ecuador, de 13 de enero de 2000; el procedimiento abreviado del artículo 420 del Código Procesal Penal de Paraguay, de 8 de Julio de 1998.

[18] Así y a titulo ilustrativo piénsese en el Patteggiamento italiano previsto en los artículos 444 y sgtes. CPPI; el Absprechen y Strafbefehlsverfahren del artículo 407.12 STPo; la conformidad española regulada en los artículos 655, 689, 699, 779.1.5. 784.3, 787, 801 de la LECrim; y la Camposition francesa contenida en los artículos 41-2 y 41-3 del Code de Procedure Pena/e.

[19] En el diseño legislativo anterior. como apunta San Martín. la solicitud de terminación anticipada no podía discutir la tipificado; solo y tras su determinación. cabra dar trámite a la misma. El mismo autor refiere que. en los casos de conexión con delitos no susceptibles de acogerse a tal beneficio, rige el principio de prlmación de mayor gravedad de la infracción, de modo que el delito más grave determina el procedimiento a seguir, vide SAN MARTIN CASTRO, C. "Derecho Procesal Penal". Vol. 11. Grijley. 2. reimpresión corregida. Lima. 2000. Pág. 1026.

[20] Ibídem. Pág. 372

[21] Sobre la jurisdicción y competencia en el CPP, véase OIAZ MARTINEZ, M. "El nuevo proceso penal. Estudios fundamentales". coord. Doig, Quispe Farfán y Cubas Villanueva. Palestra. Lima, 2005. Págs. 178-179.

[22] A diferencia del C de PP, donde el fiscal formulaba dictámenes, el CPP establece que el Ministerio Público formulará "disposiciones", "requerimientos" o "conclusiones" en forma motivada y especifica. Las "disposiciones" se dictan para decidir: a) el inicio, la continuación o el archivo de las actuaciones; b) la conducción compulsiva de un imputado, testigo o perito, cuando pese a ser emplazado debidamente durante la investigación no cumple con asistir a las diligencias de investigación; c) la intervención de la Policía a fin de que realice actos de investigación; d) la aplicación del principio de oportunidad; y e) toda otra actuación que requiera expresa motivación dispuesta por la ley. Las "providencias" ordenan materialmente la etapa de investigación y los "requerimientos" se formulan para dirigirse a la autoridad judicial solicitando la realización de un acto procesal.

[23] Cfr., GIMENO SENDRA. V. "Derecho Procesal P6nal", Editorial COI6X, Madrid. 2004, Pág. 316.

[24] Cfr. FUENTES SORIANO. O. Op. cit. Pág. 137.

[25] Tal y como expresa LANGER, M. Op. el!. Pág. 51.

[26] Exigencia puesta de manifiesto para el ordenamiento español por MIRA ROS, C. Op. el! Pág. 382.

[27] Seguimos en este punto a CABEZUDO RODRIGUEZ, N. Op. ci! Pág. 4.

[28] "Si se admite que las partes puedan alterar los hechos contenidos en la imputación, se les concederla un absoluto dominus lilis", con efectos negativos en el instituto de la terminación anticipada. También. en este punto. vide CABEZUDO RODRIGUEZ, N. Op. ci!. Pág. 2.

[29] Vide SAN MARTIN CASTRO, C. '.Derecho Procesal Penal". Op. el!. Pág. 1029.

[30] Cfr. CABEZUDO RODRIGUEZ, N. op. cit. Pág. 2.

[31] SAN MARTIN CASTRO, C. "Derecho Procesal Penal". Op. ci!. Pág. 1030.

[32] El Code de Procedure Penale francés contempla un precepto similar para el caso del procedimiento de comparecencia con reconocimiento previo de culpabilidad. Según el artículo 495.14, si el imputado no hubiese aceptado la pena o las penas propuestas por el fiscal o el juez no hubiese homologado el acta, esta no podrá ser remitida ni a la instrucción ni al enjuiciamiento, y el fiscal y las partes no podrán tener en cuenta ante dicha jurisdicción las declaraciones realizadas o los documentos remitidos en el curso del procedimiento.

[33] San Martín Castro Cesar, Derecho Procesal Penal, cit., p.1392

Partes: 1, 2
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