Consideraciones sobre el derecho a la defensa en Cuba (1ra. parte) (página 2)
Enviado por Juan A. Abreu Rodr�guez
Breve reseña histórica del derecho a la defensa.
No es posible identificar en la bruma de los siglos los antecedentes directos del derecho a la defensa en la forma en que lo concebimos hoy, pero sí seguir su formación, su evolución, a partir de otros principios universales del derecho. En el Código Hanmurabi la legislación penal se orientaba sobre la base del Taleón, con penas terribles en todos los sentidos y sin embargo se admitía la atenuante por obcecación o arrebato, aunque fuere en riña. En el Manava Darma Sastra o Código de Manú se formulan escarmientos también extremadamente crueles para los sudras, cuando atacaban a un brahmán y en la Biblia, precisamente en el Nuevo Testamento, se menciona la palabra defensa ocho veces –no con el sentido jurídico penal de hoy- pero en una de esas ocasiones, en Hechos 25:16 se narra: "A éstos respondí que no es costumbre de los romanos entregar alguno a la muerte antes que el acusado tenga delante a sus acusadores, y pueda defenderse de la acusación". He ahí el derecho a la defensa, expresándose en el principio de contradicción. También en el Antiguo Testamento se formulan pautas que poseen todos los indicios de normas jurídicas penales, civiles y procesales y se castigaba el falso testimonio ante el tribunal, lo que demuestra que ya desde entonces existían reglas, normas procesales penales eminentemente consuetudinarias.
En la Grecia antigua no existió tampoco el derecho a la defensa como lo estructuramos hoy, más ejercieron la profesión de abogado los ilustres Esquiles y Demóstenes y en Roma los famosos Hortensio, Craso y Cicerón se destacaron como tales. Aunque el Derecho Romano en su larga evolución, llegó a la formación de un incipiente Derecho Penal y a la elaboración de ciertas nociones procesales que no desarrollaron suficientemente, sí alcanzó determinados avances al afirmar su carácter, pero no concibieron el delito como en nuestros días, teniendo claramente tipificadas algunas figuras y estipulado un procedimiento para juzgar. Cicerón, defensor de Sila y autor de numerosas obras, fue considerado la figura típica del abogado, es decir el que habla por otro, nombre que se deriva de la locución latina ad-auxilium-advocatus.
En el VII Concilio de Toledo en el año 646, reinando Chidasvindo, fue aprobado el Fuero Juzgo o Código Visigotum, surgido en los momentos en que gobernaron sucesivamente Eurico y Alarico, en el que por primera vez, y expresamente, se manifestaron normas procesales relacionadas en cierto modo con el derecho a la defensa, como la proposición de pruebas.
El Concilio de Verona en 1183 DNE estableció el procedimiento de los Tribunales del Santo Oficio, perfeccionado anteriormente por la Iglesia Católica, desencadenando terribles acontecimientos en España e Italia en la etapa feudal, esencialmente a partir del siglo XIII. Seis siglos después del Fuero Juzgo se dictó el Fuero Real de Castilla, donde debutó la competencia como ente jurídico. Tanto éste como su antecesor legaron sus principios a las famosas Siete Partidas que casi llegaron a nuestros días, en las que hay normas determinadas y muy específicas relacionadas con el derecho a la defensa, como lo concerniente a los abogados.
Llegó el medioevo a tender un negro manto sobre el proceso penal en ciernes, con el que tanto el denunciante como los hechos no llegaban al conocimiento del imputado, el que era torturado salvajemente para arrancarle una confesión de culpabilidad, llegándose incluso a la muerte, constituyendo desde entonces la confesión la pasión del juez, lo que a la luz de la ciencia actual se explica, ya que nadie sabe más del suceso que su autor.
Tampoco bajo el procedimiento inquisitivo, allá en la Edad de Bronce, el procesado sabía quiénes eran los testigos de cargo, porque ni se le comunicaban, ni gozaba de libertad al estar encerrado en un lóbrego calabozo, totalmente incomunicado, encadenado y humillado en todos los sentidos. Antes de que pudiera oír las declaraciones de esos testigos, tenía que nombrar a todos los que pudieran apoyar sus razones (parece increíble, pero en esto último así mismo es todavía hoy en nuestro procedimiento sumario) y sus recusaciones no se admitían hasta después de la lectura de las deposiciones. Si los testimoniantes omitían información, o si exageraban los hechos o tergiversaban algún detalle, el miedo al suplicio les haría mantener sus declaraciones mendaces. Pero si el reo explicaba las cosas de modo distinto a como lo hicieron los torcidos medios de prueba, los juzgadores tendrían entonces razones bastantes para condenar a un inocente. "Entre nosotros todo se hace en secreto," afirmaba el Marqués de Beccaria, parafraseando a los jueces inquisidores de entonces.
No son necesarias más explicaciones ni razones para que concluyamos en que el derecho a la defensa estaba muy limitado, tanto que era prácticamente inexistente, pero se le permitía al acusado proponer la tacha de testigos y nombrarlos o proponerlos para sus descargos y explicación de los hechos. En cierto modo, tenía un acceso cínico y grotesco a la justicia, en un proceso cuya única preocupación era la búsqueda de la verdad formal y no la material.
- En la Carta Magna promulgada por el rey inglés Juan Sin Tierra en el año 1215, éste fue obligado por la nobleza a otorgar todos los derechos a los hombres libres -ellos mismos- y surgió entonces el cardinal principio de la legalidad de los delitos y las penas, fundamento del derecho adversarial. Después allá, geográficamente lejos, pero en la misma época, en la península ibérica surgen los derechos estamentales de las Cortes de Aragón, de los próceres y de los procuradores del reino, así como la reforma y los acuerdos de Westfalia al concluir la Guerra de los 30 Años, firmados por Francia, Suecia y Alemania en 1648, concediéndole una serie de privilegios a los príncipes alemanes
- En ese ambiente, en medio de esas condiciones, se movió casi embrionariamente en derecho a la defensa, en un momento en que una burguesía en ciernes comenzaba a delinear sus derechos frente al despotismo y absolutismo feudal.
La Declaración de Derechos inglesa, arrancada por la burguesía al viejo orden social y confirmada por Guillermo III estableció: la libre elección, la libertad de palabra, la institución del jurado y la inamovilidad de los jueces, que si bien no tributaron directamente al derecho a la defensa, sí lo hicieron al derecho procesal penal, creando el caldo del cultivo necesario para el ulterior desarrollo de aquél.
Bajo el dominio español el gobernador en Cuba era el centro del sistema de conquista y colonización en Cuba, ejerciendo entre otras funciones, las judiciales y decidía cual regulación de la Corona se aplicaba o no, con el célebre se acata pero no se cumple y en los primeros años los cabildos y demás autoridades se guiaban esencialmente por la tradición y las costumbres de Castilla, hasta las Ordenanzas de Don Alonso de Cáceres, que rigieron durante cerca de dos siglos, luego de esperar cincuenta años a que fueran aprobadas. Esta etapa se caracterizó por una acentuada carencia de normas procesales, aunque desde la promulgación de Las Partidas por el Rey Alfonso el Sabio, la Partida III era de naturaleza eminentemente procesal y se hizo extensiva a casi todo el nuevo continente, siendo el texto más empleado para la solución de los procesos, tanto en materia penal, como en materia civil que otorgaran garantías a las personas, entre ellas el derecho a la defensa. Después de esas Ordenanzas, el gobernador era quien ordenaba y mandaba por medio de sus Bandos, dedicados más a combatir el cimarronaje y el contrabando que a otra cosa. Baste recordar que cuando la Rebelión de los Vegueros, no hubo proceso penal y muchos fueron ahorcados.
El mundo avanzaba vertiginosamente y llegó el momento de las grandes revoluciones que comenzaron a delinear el derecho a la defensa y aunque la Declaración de Independencia de las Trece Colonias inglesas de Norteamérica diseñó como derechos inalienables del hombre la vida, la libertad y la felicidad, trazó el derecho a la defensa con todo contraste en una de las diez primeras enmiendas en 1791, no garantizándose en la práctica hasta 1963, en que una sentencia de la Corte Suprema de Justicia sentó un precedente pues aunque se incorporó a la Constitución el derecho del acusado de contar con la ayuda de un abogado para defenderlo, integrando varias garantías judiciales, fue el 18 de marzo del último año mencionado, que la Corte extendió esa protección a todos los casos, al resolver el famoso proceso Gideon vs. Wainwright, un vagabundo que debió enfrentar sin defensor un proceso por robo, hecho que no había cometido y resultó sancionado. Por ende, el Alto Tribunal estadounidense sentenció: no puede haber un juicio justo si no se le provee al acusado de asistencia.
En 1789 la Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano, proclamada por el pueblo francés organizado en Asamblea Nacional el 5 de octubre, recogió en su articulado varias de las más importantes garantías del derecho procesal penal, entre ellas la de presunción de inocencia del acusado. La Declaración de los pueblos oprimidos y explotados de la Rusia revolucionaria de enero de l9l8, incidió en la creación de condiciones y establecimiento de principios al igual que las demás.
Nuestro país, como colonia española, seguía impermeable ante los cambios del mundo. Don Dionisio Vives, Capitán General de la Isla de Cuba, dispuso en 1825 la creación de un tribunal militar denominado "Comisión Militar Ejecutiva y Permanente", para reprimir con toda crudeza los conatos de rebelión contra el sistema colonial, permitiéndose la actuación de militares nombrados por el tribunal como defensores de oficio, porque en el procedimiento de esa jurisdicción no se admitía que el acusado ni eligiera ni designara abogado defensor. Mientras que la Constitución de Cádiz en 1812 y el reglamento provisional para la Administración de Justicia y otras disposiciones posteriores mejoraron enormemente al procedimiento penal en la metrópoli, sus efectos no se sintieron en Cuba.
Recordamos con respeto el hidalgo gesto del capitán del ejército español Don Federico Capdevila, defensor de los estudiantes de medicina, quien quebró su espada con la rodilla al conocer el injusto fallo de culpabilidad, en el que luego de un sorteo, ocho de esos jóvenes fueran fusilados en la explanada de La Punta. Aquellos "cadáveres amados que un día/ ensueño fuisteis de la Patria mía…" –como cantara Martí en su poema dedicado a ellos- representan el ejemplo más bárbaro y atroz de un procedimiento torcido contra hechos que nunca existieron, como reconocieron posteriormente las autoridades coloniales en el proceso promovido por Fermín Valdés Domínguez para reivindicar la memoria de los estudiantes asesinados. Y a propósito de Martí y Valdés Domínguez, ambos fueron juzgados por ese tribunal militar siendo adolescentes, por un delito de infidencia, por el que nuestro Héroe Nacional cumplió sanción de presidio en las Canteras de San Lázaro, que luego se le modificó por destierro a Isla de Pinos y por deportación a España después.
Tuvieron que ocurrir las dos grandes conflagraciones mundiales para que germinara de nuevo y con toda fuerza el derecho a la defensa. Si bien la Declaración de los Derechos Humanos, adoptada por la Organización de Naciones Unidas el 10 de septiembre de 1948, no tributó directamente al perfil del tema analizado como modernamente se le concibe, sí sentó internacionalmente sus bases al delinear los principios de igualdad, derecho al recurso, inviolabilidad de la persona y su libertad, presunción de inocencia, juicio público, sentencia razonada, legalidad de los delitos y las penas y la irretroactividad de la ley penal. Después de este trascendental instrumento jurídico universal, se adoptaron otros no menos importantes: la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre, de 1948; el Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, de 1949; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de 1969 (Pacto de San José). Si en el devenir histórico se echaron los profundos cimientos del derecho a la defensa, estas declaraciones constituyen su armazón estructural.
La Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 43/173 de 9 de diciembre de 1988 adoptó el Conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, el que en relación con el asunto investigado expresa que al afectado se le comunique en el momento del arresto la razón del mismo y sin demora la acusación que se le formule, equivaliendo de hecho, pero no de derecho a la instrucción de cargos, cuestión que tiene un significado positivo por todo lo bueno que representa para una persona saber por qué se le detiene y los motivos legales, lo que tributa al derecho a la defensa.
A nuestro juicio, confieren dichos principios importancia verdadera a que todo detenido sea escuchado sin demora por una autoridad y a asumir su propia defensa o ser asesorado por un defensor letrado. Lo primero es una medida efectiva contra la detención injusta e ilegal por los órganos de investigación primaria, aportando claridad y transparencia al proceso y lo segundo, aunque otorga la posibilidad de una defensa técnica temprana, es un remedio parcial al problema, porque si el procesado no tiene los conocimientos necesarios, no podrá ejercitar sus derechos ni hacer uso de las garantías de la ley. El mismo Principio dispone que el detenido y su abogado si lo tiene, sean notificados de la orden de detención y sus motivos, lo que aporta directamente al derecho a la defensa y le da solidez, permitiendo que se conozca por la persona afectada y por su letrado, las razones de la detención.
Más adelante se establece la obligación de las autoridades de dar a conocer al arrestado, detenido o sancionado a prisión sus derechos y cómo ejercitarlos, principio que como los anteriores da también pureza al proceso. Regula el deber de facilitar intérprete al que lo necesite, si fuere necesario, que es otro avance en el reconocimiento legal del derecho a la defensa.
Otras dos trascendentales regulaciones brinda este instrumento jurídico internacional, las que recaen directamente en el derecho a la defensa: el derecho del detenido a la representación de un defensor letrado, sin dilación alguna, dándole las posibilidades de obtenerlo. Dispone también que si el detenido no ha nombrado abogado, hay que designárselo por las autoridades en todos los casos en que esté dispuesto taxativamente por la ley, lo que puede ser gratis si no cuenta con medios económicos para pagarlo, acogiendo al defensor de oficio, que ha existido desde mucho antes en diversas legislaciones, y tributando por ende al derecho a la defensa notablemente, porque establece no solo la presencia en ciernes del defensor técnico, si no la intervención obligatoria del mismo.
Estipula la disposición multireferida el derecho de la persona privada de libertad a comunicarse con su abogado y sostener consultas con el mismo, facilitándosele el tiempo y los medios necesarios, recibir visitas de aquél sin dilaciones ni límites, confidencialmente. Algo que es a nuestro juicio importante: establece como prueba prohibida la información surgida de la comunicación entre el detenido o preso y su abogado, a menos que se trate de otro delito ajeno al asunto. Dichas regulaciones conceden un sólido y respetable cimiento a la función del abogado y al derecho del acusado a la defensa.
Introduce también novedades: el registro certificado de la duración de los interrogatorios y de otras personas presentes, pudiendo el mismo detenido o preso o su defensor acceder a dicha información. Esto es importante como medio de control, siempre que se encuentre un método efectivo y confiable de registro.
Este Conjunto de Principios en su relación con la investigación que nos ocupa, regula la posibilidad de que la persona privada de libertad, por sí o mediante abogado, reaccione ante la autoridad competente para impugnar la legalidad de su detención y ser puesto en libertad si es confirmada su ilicitud, sin que fuere menester un procedimiento complejo ni oneroso, si careciere el afectado de medios económicos. Se establece la obligación de la autoridad que detuvo, de poner el caso en manos de la autoridad que examinará la reclamación sin demora injustificada para que lo resuelva sin dilación y se proscribe cualquier represalia contra el impugnado.
Pone algo nuevo: la violación de esos principios en la obtención de las pruebas se tendrá en cuenta al determinar la admisibilidad de tales contra una persona detenida o presa.
En el Séptimo Congreso de Naciones Unidas sobre prevención del delito y tratamiento al delincuente, celebrado en Milán en 1985, se proclamó que la justicia exige que todas las personas tengan derecho a un proceso justo y público ante un tribunal competente, independiente e imparcial. El siguiente congreso celebrado en La Habana en 1988 aprobó los Principios Básicos sobre la función de los Abogados.
El derecho a la defensa en las Constituciones cubanas.
Dijimos anteriormente que la primera que reconoció el derecho a la defensa, fue la Constitución Socialista de 1976, porque ni las mambisas ni las republicanas, lo tutelaron. En ella el derecho a la defensa se encontraba en el artículo 58, pero al modificarse en 1992, quedó en el artículo 59, escoltado por los principios de legalidad de los delitos y las penas y el de inviolabilidad de las personas: tres estrellas que titilan en el firmamento constitucional cubano, esperando que el legislador revolucionario aproveche su la luz y embebido de las garantías que ellas contienen, promulgue el más universal, decoroso y transparente código procesal penal de la historia de la humanidad. El artículo 59 quedó así redactado en la modificación constitucional de 1992 y quizás su ausencia -integradora de principios cardinales en el orden jurisdiccional- contribuye a explicar parte de las insuficiencias de nuestro ordenamiento procesal penal.
La Constitución de 1902 prohibía la pena de muerte por delitos políticos, protegía la libertad personal, recogía el principio de legalidad de los delitos y las penas, declaraba la exención de declarar de los parientes del acusado, protegía el secreto de la correspondencia y la inviolabilidad del domicilio, la libertad de palabra, la libre profesión de la religión, el derecho de petición, y otros más que salen del marco de interés.
La Constitución de 1940 en su título IV "Derechos Fundamentales" recogía la igualdad de todos los cubanos ante la ley, la retroactividad de la ley penal cuando favoreciera al delincuente, y como garantías procesales, la presunción de inocencia del acusado, la prohibición de la autoincriminación, disponía que la carga de la prueba fuera para la acusación, daba garantías a los detenidos y a los registros personales y domiciliarios, no permitía la incomunicación del detenido, recogía el principio de legalidad y protegía la declaración del imputado.
La Ley Fundamental emitida en los primeros días del triunfo revolucionario no hizo alusión alguna al derecho a la defensa. No hay dudas, todavía en 1959 faltaba trecho para que se hablara de la institución como tal.
El derecho a la defensa en la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Analicemos el aporte que este importante cuerpo legal brindó al entrar en vigor en Cuba y Puerto Rico el 1ro. de enero de 1889, manteniéndose con algunas modificaciones sustanciales -esencialmente en lo que hoy conocemos como derecho a la defensa- durante 85 años, sirviendo de base y referencia a la Ley No. 1251, Ley de Procedimiento Penal de 1973 que la derogó ya en plena etapa revolucionaria.
Lo que de bueno tiene hoy el derecho a la defensa en hoy Cuba, se lo debe mayoritariamente a esa ley adjetiva. Lo negativo, lo inquisitivo, lo incompleto, lo inacabado que tiene hoy el derecho la defensa en Cuba, también en gran medida es su legado. El sistema político que tiene el país hace casi cincuenta años no ha descargado ni su enorme peso conceptual en lo ético y lo político, ni su reconocido prestigio, ni todo su humanismo, en el derecho a la defensa, porque la herencia inquisitiva de la ley española fue muy, pero muy grande y muy fuerte y porque el deber histórico de resistir y vencer el desafío imperial –que todavía se mantiene-, no le ha permitido priorizarlo. Armémonos de conceptos legales para una adecuada disección, que permita llegar al fondo del asunto:
En primer orden es importante conceptualizar acertadamente qué es el sumario. Este cuerpo legal lo definía en el artículo 299 como las actuaciones dirigidas a preparar el juicio y ejecutadas para investigar y documentar la ejecución de los delitos, sus circunstancias determinantes de la calificación legal y la culpabilidad de sus autores, adoptando las medidas cautelares necesarias y las responsabilidades pecuniarias de lo inculpados. Muy similar consignación tiene el concepto actual de la fase preparatoria.
El carácter público del sumario lo era sólo para las partes, disponiéndose en el artículo 301 que "…el abogado o procurador que revelare indebidamente el secreto del sumario, será corregido con multa de 25 a 250 pesos.", sancionándose también pecuniariamente a cualquier otra persona que cometiera la misma falta y si se trataba de un funcionario público, incurría en ilícito penal.
Estaba dispuesto taxativamente por la ley procesal mencionada en sus artículos 118 y 384 que en cuanto el juez de instrucción dictaba el auto de procesamiento por estimar que existían indicios racionales de criminalidad, se le hacía saber al procesado que a partir de ese momento podía nombrar defensor, tener acceso al sumario y proponer pruebas, reservándose el juez de instrucción en la versión original española -porque el Gobernador Militar norteamericano en Cuba, mediante sus órdenes 109 de 1899 y 271 de 1900, modificó los artículos supramencionados, quedando del modo en que son citados- el derecho de mantener las actuaciones en secreto por razones de interés social. Si así ocurría –en la versión original de la LECrim-, ni el acusado ni su defensor accedían al sumario, pero al cabo de los dos meses, podían reclamar ante el tribunal superior, lo que de hecho daba una tónica inquisitiva al proceso a juicio y capricho del juez instructor porque el carácter reservado no estaba reglado, lo que fue modificado por los instrumentos legales referidos, siguiendo así hasta 1973 en que fue derogada esta ley, por lo que los interventores yankis aportaron su granito de arena al derecho a la defensa, al eliminar la veleidosa decisión del juez instructor de cuando notificar o no, y resolver que en todos los casos, se notificara al acusado. El trámite de designar abogado y de tener acceso al sumario, cuando no se nombraba durante el sumario, quedaba entonces -como es todavía- para las conclusiones provisionales.
Formidable eficacia en el orden jurídico-penal tuvieron estas enunciaciones por su aporte al derecho a la defensa:
1.- Notificación al procesado de que lo está siendo, sin importar si tenía o no medida cautelar impuesta;
2.- Le otorgaba al procesado un plazo de 24 horas para nombrar abogado, lo que representa una temprana presencia del defensor.
3.- Autorizaba el acceso al sumario al procesado y su defensor en todos los casos, al eliminarse por el Gobernado Militar en Cuba la facultad del juez de instrucción de que fuera secreto el sumario por interés estatal.
4.- Proposición de diligencias a favor de la defensa del procesado.
Específicamente primordial era que al decretarse el carácter público del sumario, todo el que fuera parte podía proponer diligencias, lo que reportaba un ingente avance en la claridad del proceso y en la calidad de las garantías, teniendo ya desde entonces el acusado la real posibilidad de defenderse, convirtiéndose de un ente pasivo a uno activo. Sin embargo, casi no pasaba de ahí, porque solamente en la inspección ocular, era que se permitía al acusado solo o asistido de su defensor, presenciar las diligencias que se practicaban y hacer las observaciones que estimara, las que de no aceptarse se reflejarían en el acta que se levantara al efecto.
El tributo de esta valiosa ley adjetiva penal al derecho a la defensa en la etapa inmediatamente anterior al juicio oral –que hoy conocemos como fase intermedia del juicio oral- llega hasta nuestros tiempos, porque en su artículo 632 ordenaba que una vez elaborado el escrito de calificación por la acusación, se le entregara a los acusados para que en el improrrogable término de cinco días contestaran expresando su conformidad o inconformidad, trámite que era cumplido por el defensor escogido por el procesado -si no lo nombraba, se le designaba de oficio-. Esas conclusiones provisionales de las partes, entonces como hoy, podían ser alternativas pues así era franqueado por el artículo 653 y es una de las contribuciones más notables por su contenido técnico al derecho a la defensa, ya que alternativa significa en el orden semántico, disyuntiva, opción, etc., y en el orden procesal simboliza garantía, precaución, reserva, variante, en fin, no dejar abandonado al cliente a su suerte por abrazar una sola versión.
El empleo de las conclusiones alternativas -tributadas al derecho a la defensa por la LECrim- esencialmente por el letrado, exige dominio del caso concreto que se debate, la previsión de las variantes que en el orden sustantivo pueden surgir y conocimientos profundos del derecho procesal, ayudando inestimablemente al la búsqueda de la verdad material
En el procedimiento que la LeCrim denominaba de Flagrante Delito era importante que en caso de inconformidad se plantearan con toda claridad en las conclusiones provisionales de la defensa los puntos de divergencia, para que llegado el juicio, si se admitían los hechos y el abogado mostraba aprobación con la no continuación de la vista oral, se dictaba sentencia sin más trámites ni dilaciones, ocurriendo idénticamente cuando se estuviere conforme con el carácter de la pena correccional, sin que pudiera imponerse una superior a la mutuamente aceptada. De esta fuente parece que bebió el procedimiento abreviado cubano más de un siglo después. Nihil nobun sub solen.
Primordial para la defensa del acusado era la garantía -recogida en el artículo 769 de esa ley- de inquirirle a los procesados si tenían algo que manifestar al tribunal una vez terminados los informes conclusivos de las partes, concediéndosele la palabra al que asintiera, fiscalizando el presidente que no se ofendiera la moral, ni se faltare el debido respeto al tribunal, ni a las personas, ajustándose a lo que fuere pertinente. Cualquier persona poseedora de valores éticos mínimos conocía qué era la moral, el debido respeto al tribunal y a los demás, pero no todos tenían que conocer el alcance, sentido y significado de lo pertinente, quedando al sano y justo arbitrio del juzgador regir este derecho del acusado.
Esta ley tributó al tema que investigamos la forma de reaccionar contra las resoluciones del juez de instrucción, mediante los recursos de reforma, apelación y queja. También se podía ir en apelación contra el auto de prisión provisional y contra el auto que ratifica a éste, cuando la excarcelación fue denegada, lo que constituye una seguridad significativa. Ya en lo que hoy denominamos fase intermedia del juicio oral, consentía establecer recurso de casación contra el auto que rechazaba en todo o en parte las pruebas propuestas por las partes, siempre que se preparara con la correspondiente protesta. Otra arma más que le aprobaba al acusado defenderse de la imputación, era también el recurso de casación contra el auto que no accedía a la declinatoria de jurisdicción planteada como un artículo de previo y especial pronunciamiento.
A modo de conclusión imprescindible: lo que esta ley aportó al derecho al la defensa está o por superar o por recuperar. Su legado no fue inmejorable, pero los legisladores revolucionarios de los 60 y 70 del pasado siglo, no pudieron ir más allá de aquellos postulados, ni aun teniendo a mediados de los 70 una Constitución Socialista. Más adelante analizaremos qué papel cumplieron en el sentido que estamos investigando.- Cuando se pueda, cuando se quiera hablar de un derecho a la defensa, no exento de faltas, hay que volver a la fuente de la LECrim. que rigió hasta 1973.
El juicio más trascendental de la historia de Cuba constituye un vívido ejemplo de la violación flagrante del derecho a la defensa aun bajo el imperio de la ley de trámites española. En la Causa No. 37 por los sucesos del Moncada, el Doctor Fidel Castro Ruz en su histórico alegato de autodefensa La historia me absolverá, comenzó diciendo: "Señores magistrados: Nunca un abogado ha tenido que ejercer su oficio en tan difíciles condiciones, nunca contra un acusado se han cometido tal cúmulo de abrumadoras irregularidades. Uno y otro son en este caso la misma persona. Como abogado no ha podido ni tan siquiera ver el sumario y como acusado hace hoy setenta y seis días que está encerrado en una celda solitaria, total y absolutamente incomunicado, por encima de todas las prescripciones humanas y legales." Ni se le concedió la condición de parte mientras se desarrolló el sumario, lo que se encontraba establecido en la LECrim, ni se le dio acceso a la causa una vez que llegó a lo que hoy se denomina fase intermedia, aspectos que forman parte del derecho a la defensa: obtención de la condición de parte y acceso a la justicia. En realidad tenía derecho a adquirir tempranamente la condición de parte y nombrar letrado o auto defenderse, no solo por estar en prisión provisional por esos sucesos, si no por su condición de profesional del derecho. No pudo faltar aquí el abogado revolucionario que con sus opiniones, con la palabra exacta, con el término preciso, demostró como se quebrantó el derecho a la defensa; denunció los crímenes y atropellos contra los moncadistas y contra la patria ultrajada por el tirano. Actuó con ética, con valentía personal y política, con técnica jurídico-penal depurada, realizando un vibrante informe oral conclusivo que traspasó la frontera de los tiempos, subrayado por la palidez del rostro por el prolongado encierro y la toga rota y descolorida que pudo usar en la minúscula sala del vetusto hospital Saturnino Lora de Santiago de Cuba.
Lic. Juan A. Abreu Rodríguez,
profesor de Derecho Penal de la Universidad "Hermanos Saíz Montes de Oca", Pinar del Río, Cuba.
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