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Consideraciones sobre el derecho a la defensa en Cuba (1ra. parte)


Partes: 1, 2

    1. Breve reseña histórica del derecho a la defensa
    2. El derecho a la defensa en las Constituciones cubanas
    3. El derecho a la defensa en la Ley de Enjuiciamiento Criminal

    Introducción.

    El derecho a la defensa en Cuba tiene rango constitucional a partir de que en 1976 se promulgara la Constitución Socialista, porque ni las de 1902 y l940, ni la Ley Fundamental de los primeros días del enero victorioso de l959, siquiera lo mencionan. Se encuentra plasmado en el artículo 59 de nuestra ley de leyes -antes de ser modificada en 1992, estaba en el artículo 58- de manera sencilla pero contundente: "Todo acusado tiene derecho a la defensa",antecedido en el mismo precepto por el universal y reconocido principio de legalidad de los delitos y las penas y sucedido por el principio de inviolabilidad de las personas, lo que representa trilogía hermosa e importante: legalidad, defensa e inviolabilidad personalen el orden constitucional y jurídico penal.

    En el país se encuentra vigente la Ley de Procedimiento Penal, correspondiente a la jurisdicción ordinaria, emitida en el año 1977, que sustituyó a otra de su mismo nombre en 1973 y fue a su vez sustancialmente modificada en 1986,1991 y 1994, pero las instituciones relacionadas con el derecho a la defensa quedaron casi intactas, porque lo poco que se vincularon con aquel fue para afectarlo en cuestiones de términos esencialmente y otras reformas que significaron recortes, definiciones y ampliaciones que se compensaron mutuamente.

    Por su parte la Ley Procesal Penal Militar, dictada también en 1977 y modificada una sola vez desde entonces, sin trascendencia para el caso, rige para la jurisdicción especial a ella referida. Ambas tienen treinta años de puestas en vigor y el derecho a la defensa sigue igual, pero sin desarrollarse todo lo necesario y son herederas muy directas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que se enseñoreó sobre nuestro país a lo largo de 84 años, cuyas instituciones le sirvieron de basamento estructural y a veces de modelos copiados al carbón a las que le siguieron. Pero lo más lamentable no fue la herencia inquisitiva que legó, si no que sus importantes instituciones relacionadas con el tema de esta investigación, fueron olvidadas, modificadas, cercenadas, a partir de 1973.

    El ordenamiento procesal penal cubano tiene un serio inconveniente: la existencia de los dos cuerpos legales mencionados, con instituciones en ocasiones iguales, a veces similares y bastantes veces distintas, que se aplican a una cantidad abrumadora de procesos tanto en la jurisdicción ordinaria como en la especial. Ese problema se refleja fundamentalmente en:

    a) la no participación obligatoria del abogado en todos los procesos,

    b) la no concesión del estatus de parte al acusado mientras no tenga impuesta cualquier medida cautelar.

    c) la prohibición no reglada de que dispone el fiscal para limitar el acceso del acusado y su defensor a las actuaciones, lo que en la jurisdicción especial militar no se permite hasta que prácticamente concluya la fase preparatoria.

    El derecho a la defensa es un principio político esencial. Para Antonio Gramsci el estado es un órgano de coerción y fuerza, por lo que apoyándonos en su juicioso aserto y en el de otros talentosos hombres de ciencias, arribamos a la profunda convicción de que los fundamentos de la política procesal de un país, no son si no expresión de la política estatal y que consecuentemente, la estructura del proceso penal no es más que la medida de las disposiciones de su Constitución. Por tanto, estamos firmemente persuadidos que el proceso penal cubano actual no puede seguir siendo ni tan parecido, ni tan inferior a 118 años atrás, cuando éramos una Colonia, porque de entonces a acá se han incorporado valores mucho más positivos en todos los órdenes.

    Los autores consultados no mantienen una posición común en torno a la clasificación de los principios del proceso penal, pero casi todos reconocen la existencia del derecho a la defensa, ubicándolo el profesor Mendoza dentro del principio de contradicción y el profesor Bodes en el de igualdad. Otros tratadistas cubanos lo situaron hace muchos años en clasificaciones ahora obsoletas, que ya ellos mismos no sostienen, las que en su momento significaron un interesante punto de vista, aunque ahora a la luz del desarrollo de la ciencia procesal coincidimos con el primer criterio expresado, porque si bien el derecho a la defensa se interrelaciona con casi todos los principios del proceso penal, donde más vida cobra es dentro del de contradicción.

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