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Pena privativa de la libertad y regímenes penitenciarios


Partes: 1, 2, 3

  1. Introducción
  2. Historia de la pena privativa de la libertad
  3. Función de la pena privativa de la libertad
  4. El régimen penitenciario

Introducción

Como es bien sabido, no es ésta una situación nueva ni reciente dentro las esferas de los problemas jurídicos y sociales, pues, la pena privativa de la libertad ha sido el objeto de innumerables críticas que se han sustentado en sus pobres y caóticos resultados en la práctica penitenciaria.

Por otra parte, para comprender la magnitud del problema que se nos presenta con esta situación, recordemos que la pena privativa de la libertad es una institución que se encuentra concebida dentro de la más sagrada de las funciones del Estado: administrar justicia. Por lo tanto, ¿Cuánta responsabilidad puede corresponderle a este ente por esta situación? ¿Más que un fracaso de la pena privativa de la libertad podríamos hablar de un fracaso del Estado mismo en este campo? Surgen, sin duda alguna, estas preguntas en este contexto en el que hemos ubicado a este problema.

Las cárceles desde el pasado han representado el medio de represión, contención y eliminación del delito. Es entonces, el medio cómo la sociedad impone el o los castigos a aquel o aquellos individuos que transgreden las normas, reglas, leyes y la tranquilidad. Por lo tanto, es un tema importante y de gran impacto en el medio, porque parte de la idea que cualquier hombre o mujer puede caer en ella -la cárcel- en el momento menos pensado, o en el momento menos justo y por ello en situaciones diversas. En distintas naciones, estados y repúblicas, las características de estos métodos, representan el avance de la sociedad o el retroceso de su humanidad.

CAPÍTULO 1

Historia de la pena privativa de la libertad

HISTORIA

Se carece de estudios profundos que, con respecto al tema que nos ocuparemos en esta parte del módulo, el surgimiento de la pena privativa de la libertad, nos permitan elaborar una explicación coherente sobre el momento y las circunstancias que dieron origen a la adopción de esta forma punitiva como la principal forma de represión del delito en las sociedades de la modernidad.

Son, entonces, numerosas, además de difusas y excluyentes, las explicaciones que han surgido en este tema, ocasionándose, con ello, una única, triste e indiscutible verdad, resumida por García Basalo en los siguientes términos: "Es lamentable que no dispongamos aún de una aceptable historia de conjunto sobre el origen y la evolución de la ciencia penitenciaria. Cuando se disponga de ella, desaparecerán ciertos puntos sumamente oscuros sobre el hoy controvertido origen del sistema penitenciario".

Por lo anterior, nos limitaremos a exponer las explicaciones más difundidas sobre el tema.

1. La pena privativa de la libertad como consecuencia de la filosofía humanista del liberalismo clásico.

Fundamentándose en los postulados difundidos por los defensores de las ideas del pacto social, los pensadores pertenecientes a esta vertiente elaboraron una completa teoría acerca de la función y de los límites de la pena. Las consideraciones sobre la normalidad del delincuente, y, en consecuencia, sobre la responsabilidad de sus actos, basada principalmente en las ideas del libre albedrío, permitieron la construcción de una lógica sobre el funcionamiento y la justificación del derecho penal.

En síntesis, para estos pensadores el pacto social es la base del Estado y del derecho. Y lo es porque los mismos individuos de la especie humana así lo han deseado y querido mediante un desprendimiento y una cesión más o menos voluntaria, consciente y limitada que han hecho de una parte de sus propias prerrogativas con el objeto de terminar un estado de desorden en el que primaba la ley del más fuerte para implantar un sistema nuevo en el que, por el contrario, se impone el orden y el respeto a los derechos y a las prerrogativas ajenas.

Este nuevo orden, conformado por la suma de libertades y de derechos cedidos por cada uno de los individuos, es de suma importancia para estos pensadores, que, por considerarlo como el sustento institucional al interior de la sociedad, se esmeran y se preocupan por protegerlo de cada una de las transgresiones que pueda sufrir por parte de los individuos. Por lo que, mediante amplios y minuciosos discernimientos, se introducen aquellos en el campo de los castigos a imponer y de las justificaciones y funciones con las que éstos deben contar y cumplir al interior de la sociedad.

De esta manera, al individuo se le castiga o se le impone una sanción penal por sus transgresiones al pacto social; una sanción que, por recaer sobre una persona que ha delinquido voluntaria y conscientemente, tan solo tiene el objeto de proteger a la sociedad.

El aspecto específico que nos interesa de esta vertiente intelectual, se encuentra en el tema de los límites de la sanción penal, ampliamente tratado por estos pensadores, que, en síntesis, por considerar que los individuos tan solo colaboraron con la entrega de una mínima parte de sus derechos y libertades en favor de la sociedad, reservándose la gran mayoría de ellos para sí, plantean que las sanciones a imponer no pueden desbordar las facultades concedidas, sino, por el contrario, que deben observar los límites naturales de la necesidad y utilidad de la pena, pues, lo contrario, sería tanto como aceptar que el Estado, por sus prerrogativas ilimitadas para castigar, sería el depositario y administrador de la totalidad de derechos y libertades de los individuos en la sociedad, lo cual no sucede ni es admitido por estos pensadores.

Ahora, la utilidad y la necesidad como límites de la pena, se encuentran especialmente condicionadas a su propia función, que, siendo la de proteger a la sociedad, tan solo permiten el desarrollo de respuestas estatales prudentes, sensatas y proporcionales para las conductas violatorias del pacto social. Por lo que, en este pensamiento, cualquier tipo de respuesta estatal que pretenda desbordar a esta función de la pena, es y será violatoria de las prerrogativas concedidas por la sociedad al Estado.

Lo anterior, llevó a un replanteamiento de la política criminal de la época, porque si en la Edad Media ésta había sido gobernada por tesis que atribuían una facultad ilimitada en la imposición de los castigos o de las penas; ahora, mediante este pensamiento, se difundieron ideas reformadoras que, con los límites que imponían a esta función de castigar, acercaron a la penalidad a un terreno mucho más sensato y tolerable, rodeándola, además, de pensamientos más humanos y mucho más respetuosos para la persona del delincuente.

La difusión de estos pensamientos, que, como en un principio lo dijimos, se agrupan bajo la denominación de filosofía humanista del liberalismo clásico, fue llevada a cabo por Jeremy Bentham y John Howard en Inglaterra, Anselm von Feuerbach en Alemania y Cesare Beccaria en Italia. Ahora, tratadistas bastante reconocidos y conocedores del tema, precisamente por la variación fundamental a la que por estas ideas fue conducida la política criminal de la época, que en la práctica, mediante la negación de las torturas y de la pena de muerte, así como de los demás castigos corporales innecesarios, se tradujo en una mayor humanidad y consideración punitiva, atribuyen a estas concepciones liberales el origen de la pena privativa de la libertad.

Con respecto a Howard, sostiene Sandoval Huertas que "toda la obra de este autor no es otra cosa que una conmovedora y desgarrante denuncia sobre las inhumanas condiciones de vida en que subsistían los privados de la libertad; ¿es posible, entonces atribuirle contribución alguna a la institucionalización de esta pena? Consideramos que no, pues su labor, precisamente, consistió en quejarse de ella. Es tan ostensible la ausencia de responsabilidad de Howard en el nacimiento de la prisión que Neuman, al señalarlo como iniciador de una corriente conocida como la reforma carcelaria (transformación de los establecimientos correccionales en prisiones), advierte que ello sucedió sin proponérselo el inglés".

El examen de Sandoval Huertas al pensamiento de Beccaría es aún más profundo, pues se extiende incluso a las penas que propone el italiano para determinadas conductas delictivas, que, como en el caso del hurto, de la turbación a la tranquilidad pública y de las injurias no deben, en el pensamiento de Beccaría, ser castigadas con la pena privativa de la libertad sino, por el contrario, mediante otro tipo de sanciones, por lo que Sandoval Huertas concluye: "Dentro de este orden de ideas, pues, se impondría la privación de la libertad como sanción solo para aquellos comportamientos cuyas víctimas hubiesen padecido una afección análoga. Por lo tanto, tampoco Beccaría tiene realmente participación alguna en la transformación de la prisión de pena excepcional.

2. La pena privativa de la libertad como consecuencia del pensamiento americano.

Esta vertiente señala que, al poco tiempo de la independencia norteamericana, fue adoptada la pena privativa de la libertad en Pensilvania y en Filadelfia, de donde sería copiada por el Código Criminal francés de 1791.

Lo anterior, no es nada distinto a afirmar que hubo una influencia institucional desde Norteamérica hasta Europa, lo que, por obvias razones, es poco creíble en el tema de la pena privativa de la libertad, porque si ésta fue adoptada en el año de 1791 por el Código Criminal francés, y si las instituciones norteamericanas fueron oficializadas en el año de 1790, entonces dicha influencia se produjo en el brevísimo tiempo de un año, que, debido a la lentitud de las comunicaciones de la época, más bien nos hace suponer lo contrario: Una influencia europea sobre las instituciones americanas.

Aunque no pueda negarse el contacto intelectual y empírico que hubo entre Norteamérica y la Francia revolucionaria, originado por la participación de ésta última en la guerra independentista americana, no por ello, a nuestro juicio, puede pensarse que las instituciones francesas, y en especial la pena privativa de la libertad, se deban a las enseñanzas y a las ideas del nuevo mundo sobre Europa.

Recordemos, en primer lugar, que, en cuanto se refiere a la pena privativa de la libertad, los primeros conceptos y promulgaciones que entorno a la situación que ella afecta, la libertad misma, se realizaron en Inglaterra, de donde emana la Carta Magna, la Petition of Rights, el Habeas Corpus Act y la Bill of Rights; y, en segundo lugar, recordemos también que la importancia que en la época revolucionaria francesa pudieron tener los acontecimientos y las promulgaciones norteamericanas no fue tan grande como se ha llegado a pensar por parte de algunos que olvidan que esas ideas que se utilizaron en el nuevo mundo para luchar contra la tiranía y para implantar la libertad tuvieron una base europea. Tal es, por ejemplo, el caso de la Declaración de Independencia de Virginia, que si bien pudo haber sido llevada a Francia por el marqués de La Fayette para ser usada y tomada como ejemplo y como aliciente en la época revolucionaria, no puede, por este solo hecho, desconocerse que en su esencia se basó en pensamientos de intelectuales europeos que ya habían difundido sus ideas con anterioridad. Por otra parte, tampoco puede llegar a olvidarse que la mencionada declaración no tuvo una influencia autónoma, sin querer decir que su incidencia no fuera importante, pues, en lo que a Francia respecta, también influyeron grandemente los pensamientos, entre otros más, de Rousseau y de Voltaire. Por lo anterior, consideramos que es inexacta esta tesis que afirma que la pena privativa de la libertad se produjo como consecuencia del pensamiento norteamericano, al que, como lo hemos dado a entender, no pretendemos en ningún momento restarle la importancia que tuvo en la realidad, pero tampoco otorgarle más de la que se merece en este campo del surgimiento de esta forma punitiva.

3. El pensamiento de Foucault.

Para este autor, la prisión es el resultado de un híbrido entre el humanismo punitivo que surgió a partir del liberalismo clásico y las necesidades del poder, ocasionadas por el surgimiento de una nueva clase social y una nueva forma de riqueza: "… Los sectores pobres de la población, gentes sin trabajo, tienen ahora una especie de contacto directo, físico, con la riqueza. A finales del siglo XVIII el robo de los barcos, el pillaje de almacenes y las depredaciones en las oficinas se hacen muy comunes en Inglaterra, y justamente el gran problema del poder en esta época es instaurar mecanismos de control que permitan la protección de una nueva forma material de la fortuna… La segunda razón es que la propiedad rural, tanto en Francia como en Inglaterra, cambiará igualmente de forma con la multiplicación de las pequeñas propiedades como producto de la división y delimitación de las grandes extensiones de tierras. Los espacios desiertos desaparecen a partir de esta época y paulatinamente dejan de existir también las tierras sin cultivar y las tierras comunes de las que todos pueden vivir; al dividirse y fragmentarse las propiedades, los terrenos se cierran y los propietarios de estos terrenos se ven expuestos a depredaciones. Sobre todo entre los franceses se dará una suerte de idea fija: el temor al pillaje campesino, a la acción de los vagabundos y los trabajadores agrícolas que, en la miseria, desocupados, viviendo como pueden, roban caballos, frutas, legumbres, etc. Uno de los grandes problemas de la Revolución Francesa fue el hacer que desapareciera este tipo de rapiñas campesinas… ".

La anterior situación de la sociedad de aquella época daría lugar, en el pensamiento de Foucault, al surgimiento de un nuevo tipo de sociedad, denominada disciplinaria y, en lo demás, caracterizada por la necesidad de vigilar al individuo en todos sus desenvolvimientos sociales para así proteger efectivamente la nueva forma de la riqueza El panóptico, por lo tanto, fue el medio que permitiría esta nueva forma social, extendida desde las fábricas para el control de la producción, hasta las prisiones para el control y estudio de los reclusos.

Teniendo en cuenta las ideas anteriores, el pensamiento de Foucault se orienta a ver a la prisión como a una institución que ha surgido por presiones de clases poderosas, que, al observar el aumento de los delitos contra la propiedad, explicado por el mayor contacto con el que cuenta el individuo común y corriente sobre los medios de producción, deciden vigilarlo y transformarlo para su servicio y para su tranquilidad. De esta manera, mejor que deducir la pena del delito, es transformar al individuo en un ser obediente y sumiso, por lo que, a través del encierro en lugares denominados prisiones, se empieza a trabajar en ello mediante el desarrollo de planes y de estrategias que conduzcan a nuevos comportamientos en los seres que a ellas ingresan. Por lo que Foucault, refiriéndose a las prisiones y a la influencia y el objetivo que ellas pretenden, afirma: "El modelado del cuerpo da lugar a un conocimiento del individuo, el aprendizaje de las técnicas induce modos de comportamiento y la adquisición de aptitudes se entrecruzan con la fijación de relaciones de poder; se forman buenos agricultores vigorosos y hábiles; en este trabajo mismo, con tal de que se halle técnicamente controlado, se fabrican individuos sumisos, y se constituye sobre ellos un saber en el cual es posible fiarse".

CONCEPTO DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

Borja Mappelli y Juan Terradillos, sostienen que la pena privativa de la libertad es "la pérdida de libertad ambulatoria de un penado mediante su internamiento en un establecimiento penitenciario durante un tiempo determinado previamente por una sentencia judicial y ejecutado conforme a la legislación vigente de forma que favorezca la resocialización".

Es una definición que de una manera bastante clara, completa y coherente, reúne los elementos actuales de lo que hoy queremos pero no hemos logrado que sea la pena privativa de la libertad. Sin embargo, todos estos elementos, que pertenecen más al campo de los deseos que al de las realidades penales, no siempre se habían encontrado tan reconocidos ni tan explícitamente mencionados, por lo que, aunque reconocemos un único pero verdadero avance y evolución conceptual, nos ocuparemos de confrontarlos con la realidad penitenciaria.

Por lo tanto, a nuestro juicio, la pena privativa de la libertad es la pérdida de la libertad ambulatoria, así como, en los casos más frecuentes, de otras libertades y derechos como la expresión, la dignidad, la tranquilidad, la vida, la salud y la honra mediante un pronunciamiento normalmente proferido por las autoridades judiciales de cada país, que no siempre requiere de las formalidades del debido proceso y que en casi todos los casos se realiza con el objeto de olvidar al reo y de fomentar nuevos delincuentes para la sociedad.

La pena privativa de la libertad no solamente implica la pérdida de la libertad ambulatoria para quien es condenado a ella, se le adicionan otros tipos de sanciones, normalmente comprendidas bajo lo que se ha conocido como las penas accesorias o las penas de inhabilitación.

De esta manera, a nuestro juicio, no es acertado afirmar que la pena privativa de la libertad tan solo implica la pérdida de la libertad ambulatoria del condenado, sino, mas bien, y sin entrar a calificar como justas o injustas a estas determinaciones legales, también la de otro tipo de libertades y de derechos durante el tiempo de la condena.

EVOLUCIÓN EMPÍRICA DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En esta parte del módulo realizaremos un recuento histórico de la manera como se ha venido aplicando la institución de la pena privativa de la libertad.

1. El aislamiento celular

Los antecedentes de esta forma de aplicación de la pena privativa de la libertad, se encuentran, según Neuman, en el derecho canónico, que hacia el siglo XVI adoptó a la reclusión y a la soledad como una forma de arrepentimiento, de reflexión y de moralización. Por lo que, teniendo en cuenta esta consideración, podemos sostener que fueron los monjes los primeros en ser confinados en celdas en las que sufrían padecimientos físicos, como el hambre, y morales, como la soledad absoluta.

Posteriormente, la iglesia extendería este procedimiento al orden civil, en el que fue, por ejemplo, aplicado en la prisión romana de San Miguel, construida en 1703; en Austria en 1759; pero, principalmente, aplicado en Norteamérica, en la que fue introducido en Pensilvania y en Filadelfia por Franklin y por Jefferson. Siendo, por esto mismo, que podemos encontrar que también a la forma penitenciaria se le ha denominado como régimen pensilvánico.

La característica primordial de este régimen se encuentra en el aislamiento absoluto y permanente de los reclusos mediante su confinamiento al interior de sus celdas, por lo que, a su vez, también se le ha otorgado a este régimen penitenciario, su más conocida denominación: aislamiento celular.

En términos reales, a los reclusos sometidos a esta forma de aplicación de la pena privativa de la libertad, tan sólo se les permitía el desarrollo de las tareas individuales de la lectura de la Biblia. Ni siquiera se les permitía acceder a las actividades laborales ya que la filosofía del régimen era la de generar las circunstancias necesarias para la meditación y para la reconciliación con Dios, por lo que, en consecuencia, se consideraba que entre más tiempo estuviera el recluso consigo mismo y que entre menos distracciones tuviera, más rápida y eficazmente llegaría a censurar su conducta criminal y a elaborarse propósitos futuros de no volver a delinquir.

Adicionalmente, operaba, al interior de este régimen, la regla del silencio absoluto, por la cual los reclusos, además de no poder relacionarse físicamente con personas distintas a las que pertenecían al personal penitenciario, tampoco podían sostener ningún tipo de conversaciones ni de comunicaciones al interior del presidio.

Posteriormente, sería este régimen eliminado de la mayoría de las legislaciones del mundo, pues, además de costoso, ya que implicaba el uso de celdas individuales para cada uno de los reclusos, fue también visto como inhumano por contrariar la naturaleza social del hombre debido a que lo alejaba de sus semejantes y le impedía el desarrollo normal de cualquier tipo de contacto humano.

A pesar de lo anterior, hoy en día, en países como Holanda, continúa subsistiendo este régimen penitenciario para el caso de los reclusos inadaptados. También, subsiste en países como Francia, España y Japón para el caso de delincuentes primarios, quienes, al ser los sancionados con penas privativas de la libertad que no superan el término de un año, son mantenidos en una aislamiento absoluto para así poder evitar los contactos con delincuentes comunes que sean capaces de pervertirles.

2. Régimen Auburniano

Por su supuesta benevolencia, el régimen del aislamiento celular no convenció a personas como Elam Lynds, un americano que en 1821 asumiría el cargo de director de la prisión de la ciudad de Auburn y que, en lo referente a su pensamiento sobre los reclusos, no dejaba de considerarlos como un par de "salvajes, cobardes e incorregibles".

Sería, en consecuencia, la prisión de la ciudad de Auburn un centro de reclusión con un régimen especial de tratamiento a los reclusos que, básicamente, fue el resultado de los bajos presupuestos destinados a las prisiones, y de un pensamiento exagerado e irracional, profesado y llevado a la práctica por Lynds.

Los bajos presupuestos para los asuntos penitenciarios ocasionaron que Lynds no pudiera renunciar a la posibilidad de hacer trabajar a los reclusos, y, más aún, por su alto costo, ya que implicaba el empleo de numerosas personas para la enseñanza, renunciar también a la posibilidad de hacerlos trabajar individualmente, como, de acuerdo a la base de sus ideas, era lo que anhelaba.

Fue, en consecuencia, implantado el trabajo comunal, pero, a la vez, fue conservado el aislamiento nocturno bajo la regla del silencio absoluto, que, con posterioridad, también fue extendida al momento del desempeño de las tareas laborales de los reclusos, en las que bajo la absoluta y permanente presión de sufrir castigos corporales, se les imponía la obligación de no hablar y de conservar la posición corporal adecuada para el desempeño de sus actividades.

No es éste, entonces, un avance hacia la humanización de la pena privativa de la libertad, como se le ha pretendido hacer ver, sino, por el contrario, la consecuencia de los bajos presupuestos estatales para las cárceles, que obligaron a Lynds a abolir el trabajo individual y, por lo tanto, a permitir, con tanto desagrado que elaboró sus propias reglas para ello, la relación de los reclusos en el desarrollo de sus actividades laborales.

De lo anterior, podemos, en primer lugar, deducir las normas establecidas al interior de este régimen penitenciario, compuestas por: aislamiento celular nocturno, trabajo en comunidad, disciplina severa y silencio absoluto. En segundo lugar, podemos decir que este régimen auburniano es el resultado del acoplamiento del régimen celular a los bajos presupuestos estatales en el campo de las prisiones.

Concluimos, en consecuencia, que éste es uno de los regímenes más crueles de todos los que han llegado a existir para la aplicación de la pena privativa de la libertad, y lo es porque en su interior, a diferencia del aislamiento celular, generaba la ansiedad y aumentaba la necesidad humana de mantener contactos verbales y físicos con los semejantes, es decir, con los demás reclusos. Lynds, sin duda alguna, lo sabía y por ello se propuso no ceder sino por el contrario imponer su pensamiento, que no era nada distinto a la necesidad de hacer cumplir sus reglas, ésas que arbitrariamente había elaborado y que eran tan difíciles de cumplir por la particularidad que tenemos los seres humanos, reclusos o libres, y que nos diferencia de las demás especies: La necesidad de relacionarnos con nuestros semejantes.

3. Regímenes progresivos

Como una reacción contra el aislamiento celular y contra pensamientos como el de Lynds, surgieron, en la práctica penitenciaria, una serie de novedosas aplicaciones que permitieron una benignidad en el cumplimiento de la pena privativa de la libertad.

El pionero de este pensamiento fue Alexander Maconochie, quien al ser nombrado director de la prisión de la isla Norfolk en Australia, a donde Inglaterra, bajo la figura de la deportación, enviaba sus delincuentes más temidos, que, para aquél tiempo, eran los que no podían llegar a ser disciplinados bajo ninguna forma de castigo corporal o, también, aquellos que habían reincidido en la comisión de delitos, implantó una novedosa y eficaz forma de tratamiento de los reclusos.

La virtud y la grandeza de Maconochie fue la de haber corregido las fallas del sistema penitenciario de la época, que si daba lugar a motines, a desobediencias en el interior de las prisiones y a la comisión de nuevos delitos por la clara ausencia de un método que permitiera la regeneración del delincuente, debía, entonces, ser variado en su orientación. Introduciendo novedosas concepciones así lo hizo Maconochie, logrando, con todo éxito, una disciplina carcelaria absoluta y, a la vez, un sentimiento de fraternidad y de solidaridad entre los reclusos y la sociedad.

Para Maconochie el problema no era el delincuente, como sí lo era para Lynds y para el aislamiento celular, sino, por el contrario, el régimen carcelario que venía aplicándose con arbitrariedad, pues éste, en lugar de preparar al recluso para su libertad en el momento de cumplir la pena, lo arrojaba al seno de una sociedad que lo discriminaba y que lo rechazaba por su inutilidad y por su grado de peligrosidad, que no eran sino el producto de un resentimiento que se creaba mediante el aislamiento y la humillación que padecían. Por lo que, Maconochie, con toda su conciencia sobre este fenómeno, orientó sus esfuerzos hacia las necesidades de esos reclusos, permitiéndoles la capacitación laboral adecuada que les facilitara la obtención de algún empleo en el momento de recuperar su libertad y, a la vez, la resurrección de esos sentimientos de necesidad y de utilidad que tanto necesitamos los seres humanos. Para esto, se sometía al recluso, por un tiempo no superior a los nueve meses, a un régimen de aislamiento absoluto que tenía el propósito no de castigarlo, sino, por el contrario, de permitirle que reflexionara sobre el daño que había ocasionado a la sociedad, lo que les era comunicado verbalmente por el director de la prisión y por los guardias, a los que se les exigía una conducta respetuosa para con la población carcelaria.

De esta manera, el período de reflexión no se convertía en un medio de tortura mental ni tampoco de rechazo social, sino, precisamente, en un medio de reflexión y de tranquilidad interna, permitiéndose, con ello, el resurgimiento de las ganas de recuperar la libertad para vivir conforme a las reglas de la sociedad.

Después de los meses de aislamiento se procedía a aplicar la siguiente etapa, la del aprendizaje de un oficio que le pudiera ser útil al recluso en el momento de regresar a la sociedad, para lo que no fue ahorrado ningún tipo de esfuerzo, pues se permitía una entera libertad al momento de la escogencia de la actividad que se quisiera desarrollar, siendo el único límite el del presupuesto de la prisión. Sin embargo, el ambiente mismo de libertad y de valoración que este régimen despertó en la población carcelaria, permitió el desarrollo de una excepcional y nunca antes vista capacidad recursiva, pues los reclusos comenzaron a contar con ellos mismos para someterse a las orientaciones de ingenieros, abogados o arquitectos que también habían sido privados de la libertad y que no habían sido aprovechados por ningún otro régimen carcelario.

Dependiendo de la capacidad laboral del recluso y de su desempeño en la labor, por él escogida, así iba a ser su castigo social. Fue ésta la gran novedad de Maconochie, quien si hasta el momento se había limitado a atenuar la severidad del régimen del aislamiento celular, llevó a la práctica esta gran idea que arrojó innumerables beneficios, pues si la condena dependía de la capacidad y de la voluntad de desarrollar alguna actividad que permitiera un sustento honesto y limpio, entonces el recluso se encontraría motivado al aprendizaje de la misma y a su reincorporación a la sociedad, que no dudaría en acogerlo y en recibirlo por los beneficios que éste podría llegar aportarle. Para esto, fue elaborado un sistema que se componía de unas boletas que acreditaban los puntos que iban sumando los reclusos por su buen comportamiento y por su buen desempeño laboral en el presidio; igualmente, existían unas tablas que catalogaban esta puntuación y que graduaban la condena de acuerdo con los puntos que iba obteniendo cada recluso.

El haber terminado con los motines y con las demás formas de indisciplina carcelaria, así como el haber creado una nueva y exitosa forma de regeneración del delincuente, le proporcionó un gran prestigio a Maconochie, quien, por esto mismo, fue llamado a Inglaterra para que orientara sobre el manejo de las prisiones y, posteriormente, para que se hiciera cargo de otra que también lo necesitaba como director.

Pero el reconocimiento a Maconochie no solo se extendió en Inglaterra, pues sus enseñanzas fueron, entre otros más, también tomadas por Crofton, un irlandés que dirigía las prisiones de su país; por Montesinos, también director de prisiones en España; por Brockway, quien las implantaría en los Estados Unidos, y por Evelyn Ruggles Brise, quien las adecuaría a las nuevas necesidades de la Inglaterra del siglo XX. Todos ellos basados en la filosofía fundamental de Maconochie: Combatir el delito mediante la verdadera regeneración del delincuente, que se obtiene por medio de la motivación hacia el trabajo y hacia los deseos de recuperar la libertad perdida por no haber vivido conforme a las normas de la sociedad.

El caso de Montesinos es tan especial que, a nuestro juicio, amerita un estudio y un pronunciamiento específico, pues en la mente de este hombre, que, como lo dijimos, fue director de una prisión española, la de Valencia, se encontró la experiencia de haber ocupado la posición de recluso en algún momento de su vida. Sucedió esto cuando, como militar que fue, fue capturado, hecho prisionero y encerrado en una lejana prisión francesa, en la que estuvo por cerca de tres años; hecho que, sin duda alguna, le permitiría comprender las necesidades de la población carcelaria, a la que siempre trató con una exigente pero respetuosa disciplina que se resume en su concepción de ver en el condenado a un hombre, como lo demostró con esta frase que colocó en la puerta del presidio que dirigió: "La prisión sólo recibe al hombre. El delito queda a la puerta. Su misión es corregir al hombre".

En su ingreso en la prisión, el recluso sostenía una corta charla con Montesinos para después ser llevado a las oficinas de dotación, en donde le era entregado su uniforme y le eran puestos unos pesados grilletes, de los que no podría liberarse sino por su propia voluntad, que debía traducirse en el deseo de trabajar en alguna de las múltiples labores que se ofrecían en el presidio, organizado para este fin como una gran fábrica. Poco a poco, a través de su buena conducta y deseo de superación, traducido en su buen desempeño laboral, el recluso iba haciéndose merecedor de la confianza que era el eje fundamental de este régimen penitenciario y que incluso permitió sin mayor vigilancia el empleo de estos hombres en labores exteriores del penal, como el transporte de valiosas mercancías, la mensajería y la agricultura.

La consideración de Montesinos nunca fue traicionada por los reclusos, que le demostraron un afecto y un respeto insuperables, y, por sobre todo, un noble uso de esa libertad y de esa confianza, tan extrañas como valiosas para sus condiciones de hombres privados de ellas por la sociedad y por causa de sus delitos.

Las impresionantes anécdotas que se cuentan sobre él son una clara muestra de esta afirmación, pues, además de llegar a asignar reclusos como escoltas de su esposa, en alguna ocasión permitió, sin vigilancia alguna y por lo tanto con el único compromiso de reintegrarse al presidio, que uno de ellos visitara a su madre moribunda, que se encontraba en un domicilio distinto al del penal, proporcionándosele, por si fuera poco, un adelanto económico por la rentabilidad del trabajo que había desarrollado durante el cumplimiento de su sentencia para que sufragara los gastos de su viaje y para que comprara alguna ropa para que no se le viera con el uniforme del presidio. Como era de esperarse, el recluso no traicionó la confianza de Montesinos, o, con mayor justicia, de este gran hombre, pues, apenas enterraron a su madre, regresó él al presidio en el que se encontraba privado de su libertad.

4. Regímenes abiertos

Como de su denominación se desprende, esta forma aplicativa de la pena privativa de la libertad nos indica un rompimiento con sus esquemas tradicionales, que si se habían caracterizado por la seguridad y por la desconfianza hacia los reclusos, reflejadas en los grandes muros que rodeaban a las prisiones y en los numerosos guardias que las custodiaban, comenzarían, de ahora en adelante, a experimentar una evolución hacia lo que se ha denominado la prisión de mínima seguridad.

Los orígenes de esta variación intelectual, materializada en la práctica penitenciaria, se ubican en los momentos posteriores a la segunda guerra mundial, en los que los estados europeos evidenciaron la necesidad de construir cárceles que no desbordaran sus limitados presupuestos, orientados principalmente a la habilitación de las vías y de las edificaciones que habían quedado averiadas por causa de los continuos e inclementes bombardeos que se habían padecido. A este factor se sumó el crecimiento de la delincuencia, que, debida a la postración de la economía de la época, sobresaturó las pocas cárceles que ya se habían colmado de delincuentes políticos que en la práctica no representaban un mayor peligro para la sociedad.

Fue así como se evidenció la necesidad de construir nuevos y más económicos centros penitenciarios. Y la mejor manera para hacerlo era ahorrando en la edificación misma y en el personal que se requería para su funcionamiento, es decir, ahorrar en seguridad, por lo que se aludió a una nueva filosofía, la de la confianza del Estado en el delincuente, para así poder contrarrestar las críticas que de inmediato se formularon a éste, en el decir de algunos, peligroso, ingenuo e inseguro sistema de tratamiento para los reclusos.

De esta manera, en países como Inglaterra, Francia, Bélgica, Holanda, Italia, Suecia y Austria, fueron reemplazados los altos muros de cemento que impedían la vista exterior desde el presidio por cercas de alambre en campos abiertos, o, en el mejor de los casos, por una puerta que para su seguridad contaba con un simple candado. Con razón, entonces, se dijo que la seguridad de estas prisiones era simbólica y no real, pues, como lo hemos querido hacer ver, es del todo comprensible que una cerca de alambre o un candado no son verdaderos límites a la libertad, sino, por el contrario, el cumplimiento de un mínimo requisito de una falsa seguridad penitenciaria. Lo anterior, unido al hecho de que la disminución del personal de planta, como los guardias, llegó a tal punto que no pasaban de cinco para estos centros de reclusión que normalmente contaban con cerca de doscientos condenados.

Las facilidades que este régimen brindaba para una fuga presidiaria se encontraban reforzadas por su preeminente orientación hacia el trabajo agrícola, que, debido a sus exigencias, era practicado al aire libre, en grandes extensiones de tierra, y, como lo hemos venido sosteniendo, bajo la vigilancia de unos pocos guardias. Fue, entonces, grande la sorpresa que se llevaron los opositores de esta filosofía de confianza estatal hacia el reo, pues si ellos habían tenido que orientar sus críticas hacia el campo de la inseguridad, previendo que un gran número de amotinamientos y de fugas se presentarían al interior de los centros de reclusión que contaran con este sistema, debieron, por el contrario, observar que el agrado, el respeto y la consideración de este económico y práctico método de rehabilitación delincuencial había generado la tan necesitada y esquiva obediencia que no se había podido implantar bajo la más férrea -por no decir irrespetuosa e inmisericorde- disciplina que nos recuerda a los penales del aislamiento celular.

Tan importante como el respeto al delincuente, era también la selección del mismo, pues con un gran acierto se consideró que este sistema no era apto para la totalidad sino tan solo para una parte de la población carcelaria. Giraba este aspecto en torno a criterios distintos de los ya elaborados para la clasificación del delincuente, es decir, que para esta selección, al interior de este sistema, no era tenida en cuenta la magnitud de la pena ni la naturaleza del delito cometido, como sí sucedió en los anteriores regímenes, en los que el delincuente fue clasificado por la ofensa cometida contra la sociedad y no, como en éste, por su voluntad y disciplina para su rehabilitación social. Obedeció este cambio de concepciones a que el régimen también se sustentó en la creencia de que todo delincuente, sin consideración a su falta contra la sociedad, podía, según sus actitudes y consideraciones y rasgos personales, ser digno de esta confianza estatal, por lo que, como criterios fundamentales para seleccionarlos, se utilizaron los del análisis individual de las causas que lo habían motivado para la realización del delito.

CAPÍTULO 2

Función de la pena privativa de la libertad

Habiendo analizado las circunstancias históricas que rodearon el surgimiento de la pena privativa de la libertad, así como también su evolución y sus actuales concepciones y aplicaciones jurídicas y fácticas, pasaremos, en este capítulo, a estudiar a esta forma punitiva desde el punto de vista de las finalidades que con ella se han pretendido obtener desde su adopción en el mundo jurídico hasta nuestros días.

Aspecto este que, desde el punto de vista jurídico, consideramos de vital importancia para futuras decisiones sobre el mantenimiento, corrección o eliminación de esta forma punitiva, pues, sin duda, parecen, estas finalidades, dividirse entre la obtención y la persecución de unos fines explícitos y formales y unos fines reales y ocultos.

LA FUNCIÓN DE LA PENA EN GENERAL

Para una cabal comprensión del tema del que nos ocupamos en este capítulo, primero analizaremos las diferentes funciones que en las distintas etapas de la historia se le han otorgado a las penas en general, y, posteriormente, pasaremos a analizar las diferentes teorías que se han elaborado sobre esas bases y fundamentos históricos.

Funciones éstas que, como a continuación lo veremos, no han sido unívocas, sino, por el contrario, diversas y dependientes de los momentos históricos y de las concepciones y necesidades sociales que las han rodeado.

Para este propósito de dilucidación histórica, consideramos pertinente utilizar y basarnos en la perspectiva señalada por Emiro Sandoval Huertas1, quien, para ilustrarnos sobre los fines de las penas a través de la historia, ha elaborado una clara y sensata clasificación que consta de cuatro etapas o fases, que son: la fase vindicativa, la fase expansionista o retribucionista o de la explotación oficial del trabajo del recluso, la fase correccionalista y la fase resocializante.

1. La clasificación de Emiro Sandoval Huertas:

Es de anotar que, como lo afirma el mismo Sandoval Huertas: "la mención a fases vindicativa, expansionista, no significa que en determinados períodos las sanciones penales hubiesen tenido sólo la finalidad con que se ha denominado la respectiva época, sino que en ésta ese fue el objetivo oficial primordial, en el sentido de que en relación con él se hacía mayor énfasis, aunque en forma secundaria se reconociesen otras posibles funciones… Y, en segundo término, debemos mencionar desde ahora que el paso de cada fase a la siguiente, como todo proceso social no fue instantáneo y frecuentemente ni siquiera rápido, sino que se produjo lenta y gradualmente. Por ello, de una parte, resulta imposible señalar fechas precisas que deslinden las diversas fases, y, de otra, encontraremos lapsos de transición en los que se concedían similar prelación a dos finalidades distintas de la sanción penal."

a) La fase vindicativa

Caracterizase esta etapa por ser la venganza el fin primordial de la pena, que, en un primer momento, fue aplicada de acuerdo a los postulados de la ley del talión y, posteriormente, en conjunto con las disposiciones que señalaba la compositio.

n cuanto a la ley del talión, debemos decir que consistía en la venganza por excelencia, pues el castigo a imponer al autor del daño consistía en la misma conducta nociva que él había realizado. Por lo que, en consecuencia, podemos afirmar que, bajo el imperio de esta forma de sancionar, operaba una completa deducción desde la conducta dañina hasta la materialidad del castigo a imponer.

Partes: 1, 2, 3
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