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El aseguramiento del acusado con Prisión Provisional a la luz de las normativas vigentes”


  1. Introducción
  2. Desarrollo
  3. La detención y el aseguramiento del acusado con Prisión provisional de acuerdo a nuestra Ley de Procedimiento Penal
  4. El Procedimiento de Hábeas Corpus como una garantía más que brinda la Ley de Procedimiento Penal cubana contra privaciones de libertad arbitrarias e ilegales
  5. La protección del trabajador que después de ser instruido de cargos es puesto en libertad
  6. Conclusiones
  7. Bibliografía

Introducción

En el mundo se ha venido desarrollando un gran movimiento en contra de la medida cautelar de prisión provisional debido al alto número de personas que en diversos países son detenidos y guardan prisión por largo tiempo sin que se les celebre juicio, y, finalmente resultan absueltas o cumplen con exceso en prisión provisional el tiempo de la sanción impuesta después, lo cual provoca serios males a la readaptación del recluso al medio social.

"Se le ha llegado a denominar presos sin condena – afirma Carranza[1]a estas personas que sufren la prisión provisional en las cárceles, esperando un juicio que nunca llega y que lamentablemente en algunas ocasiones termina con la absolución después de haber permanecido 5 o 6 años en prisión provisional".

En la VIII Conferencia de la Asociación Americana de Juristas, uno de los temas que con mayor interés se debatió fue el de la problemática de la prisión provisional, y en general el de las medidas cautelares. Muchos delegados latinoamericanos explicaban cuál es la realidad de la prisión provisional en la mayor parte de los países de América Latina, donde las estadísticas muestran un abuso extraordinario de esta medida, siendo utilizada como un instrumento de represión política

Hay casos dramáticos de países en los que el 80% de la población penal se encuentra en prisión provisional. Muchos de esos presos, no tienen recursos económicos y forman parte de los grupos marginados de nuestra triste realidad latinoamericana. Los procesos judiciales son con frecuencia largos, lo cual hace aún más dramático el problema de la prisión provisional.

Afortunadamente, la situación de esta medida cautelar de prisión provisional en nuestro país es totalmente distinta, aunque no por ello deja de ser trascendente, ya que también necesitamos perfeccionar esta institución jurídica para cumplir los objetivos que el legislador previó.

Hoy, en nuestro pais, todos los organismos que tienen que ver con el sistema penal (MININT, Fiscalía General de la República y el Tribunal Supremo Popular) siguen muy de cerca cómo se manejan por parte de las autoridades las medidas cautelares, ya que mediante estas se reprime legalmente la libertad individual de las personas

Se trata de no hacer un uso mecánico de estas, sino de adecuar a cada caso la medida que corresponda, pues debe existir un proceso de individualización en el momento de aplicar cada una de ellas, para contribuir con la realización de los objetivos que debe tener el proceso penal en una sociedad como la nuestra.

Desarrollo

En nuestro pueblo, en sus funcionarios y autoridades, en las instituciones de nuestro país, cada vez con mayor énfasis se ha hecho práctica habitual el más estricto cumplimiento de lo legislado, muy especialmente en lo relativo a la privación de libertad de los ciudadanos. El hecho de la existencia de una mayor conciencia cada día, de que la limitación de este derecho ha de ejercitarse con la mesura requerida y solo sobre la base de las formalidades y requisitos establecidos en la Ley de Procedimiento Penal, es lo que ha guiado la actuación en este sentido de quienes tienen la facultad y la obligación ante la sociedad de ejercitarlo.

En las condiciones actuales de nuestra sociedad, que procura un proyecto socialista, y cuyo país en vías de desarrollo que es, constituye una necesidad para su normal progreso, mantenimiento de sus valores y para la defensa de sus bienes, la adopción de las medidas que así lo garanticen, privando o limitando del derecho de libertad a quienes agredan estos intereses vitales de la comunidad social.

Nuevas instituciones legales, leyes y reglamentos dictados a tono con la Constitución han venido conformando nuestra vigente legalidad socialista, desechando otras normas que no se ajustaban ya a la realidad social.

Nuestra legislación procesal penal no permite detener, ni que se imponga la medida cautelar de Prisión provisional a una persona por cualquier motivo, y para ello expone en cuales casos son procedentes, ya que mediante estas se reprime legalmente la libertad individual de las personas, y se adoptan, en el caso de las medidas cautelares, para asegurar a un acusado, vinculándolo a un procedimiento judicial, en virtud de existir la fundada presunción de su responsabilidad en la realización de un hecho que revista caracteres de delito.

El tiempo de detención y de prisión provisional cumplida por el acusado le sirve para extinguir la sanción de privación de libertad, según lo estipulado en el artículo 30.1 del Código Penal.

En consecuencia con ello, debemos definir en qué consiste la privación de libertad, que es, según su naturaleza jurídica una sanción, la cual se cumple en un establecimiento penitenciario y por un tiempo determinado, establecido en la resolución que fue dictada por el tribunal competente, de acuerdo a lo establecido en la legislación penal sustantiva y en la LPP.

En algunos casos, la manifiesta gravedad de la conducta delictiva, hace denotar, a su vez, la evidente presunción de que el acusado tratará de eludir la acción de la justicia, pero además, la medida cautelar de Prisión Provisional, desde el punto de vista social causa efectos represivos, de ahí que algunas personas piensen que la imposición de tal medida tiene como finalidad reprimir de inmediato el presunto delito cometido por el acusado; sin embargo, aunque es cierto que esta medida cautelar produce este efecto social, la legislación no la contempla expresamente de esta forma represiva, pues toda persona se presume inocente hasta tanto no se demuestre lo contrario y así sea proclamado por el Tribunal competente.

Es este detalle el que en realidad, desde el punto de vista jurídico, diferencia la medida cautelar de prisión provisional de la sanción de privación de libertad, y eso explica que la ley procesal establezca que aquellas personas sujetas a prisión provisional deben ser situadas en establecimiento distinto a aquel donde se extingue la sanción de privación de libertad. [2]

Comparto el criterio del Dr. Jorge Bodes Torres[3]cuando afirma: "No cabe duda de que existe una marcada similitud entre la prisión provisional y la sanción de privación de libertad", al extremo de que el Código Penal, en su artículo 30.1, consigna que: "a los efectos del tiempo de cumplimiento de la sanción de privación de libertad, se computará el tiempo de duración de la detención o de la prisión provisional sufrida por un acusado"

"Protección brindada por la Constitución Socialista y el Código Penal vigente a la libertad personal".

Nuestra Constitución, a la que todos debemos acatamiento y respeto absolutos, refleja y consolida jurídicamente las victorias alcanzadas por el pueblo en su lucha por la construcción de la sociedad socialista y garantiza uno de los bienes más preciados de los cubanos, conquistado en denodada lucha durante más de un siglo: el derecho a la libertad personal, no solo de los cubanos, sino de todos aquellos que residen en el territorio nacional, consagrado en su capitulo VII, sobre "Derechos, Deberes y Garantías Fundamentales" donde, en su articulo 57 establece como derechos de todos los ciudadanos: "La libertad e inviolabilidad de su persona están garantizadas a todos lo que residen en el territorio nacional" y a continuación agrega: "Nadie puede ser detenido sino en los casos, en la forma y con las garantías que prescriben las leyes".

En su artículo 58 se completa este principio al consignar: "Nadie pude ser encausado en virtud de leyes anteriores al delito y con las formalidades y garantías que estas establecen".

Estos artículos constitucionales, en comparación con otros de semejante contenido en las constituciones burguesas de la seudo república, encierran una sustancial diferencia, y es que, como dijera nuestro presidente Raúl Castro[4]en las constituciones burguesas estos postulados eran letra muerta, violados de forma reiterada, por quienes precisamente debían velar por su cumplimiento y aplicarlos.

Durante más de medio siglo, nuestro pueblo revolucionario comprobó por si mismo cómo eran detenidos arbitraria e ilegalmente miles de personas, violando los propios gobernantes y las autoridades la presunta libertad personal que les otorgaban a los ciudadanos las constituciones entonces vigentes.

Fue el triunfo revolucionario del 1ro de enero de 1959 el que abrió el camino para el ejercicio pleno de esta amplia libertad personal que hoy goza y disfruta el pueblo de Cuba. La Revolución Socialista ha venido a garantizar el ejercicio verdadero de la libertad personal, haciendo efectivos los arraigados principios martianos y los elevados postulados humanos del marxismo-leninismo.

La Constitución deja a las leyes correspondientes la determinación de los casos y la forma en que inevitablemente ha de privarse de la libertad a una persona o limitarse de manera provisional esta libertad personal.

El Código Penal, también protege la libertad personal y se refiere a esta en un sentido específico, entendiendo como tal, la capacidad de locomoción del individuo, su libertad de moverse en el espacio de acuerdo con su voluntad.

La violación de cualquiera de los términos establecidos en la Ley de Procedimiento Penal para dejar sin efectos la detención o imponer la prisión provisional, conforma el tipo penal del delito de Privación de Libertad.

La detención y el aseguramiento del acusado con Prisión provisional de acuerdo a nuestra Ley de Procedimiento Penal

La libertad personal, como bien jurídico protegido por la ley penal sustantiva implica que una persona pueda hacer todo aquello que desea ejecutar, de acuerdo con las normas de la sociedad y sus derechos individuales.

La detención consiste fundamentalmente en la limitación de este derecho, aunque de la ejecución de esa limitación se deriven prohibiciones de otras facultades, como la referida a la comunicación con cualquier persona. Es incuestionable que la prohibición de la libre locomoción de una persona provoca restricciones a otros derechos individuales.

La "detención preventiva" es una institución jurídico-procesal, que constituye un acto administrativo y que se lleva a cabo en la Unidad de la Policía, la cual cuenta con 24 horas para dejar en libertad al acusado, disponer una medida cautelar no detentiva contra este, o ponerlo a disposición del instructor, esto último en caso de delitos cuya sanción sea superior a un año de privación de libertad o multa de 300 cuotas o ambas. Cuando se trate de delitos cuya sanción sea inferior a un año de privación de libertad o multa de 300 cuotas o ambas, la policía tiene un término de 72 horas para entregar las actuaciones –en las que aparezca detenida alguna persona- al fiscal quien dentro de las 24 horas siguientes las debe presentar ante el Tribunal Municipal Popular correspondiente.

Las medidas cautelares constituyen limitaciones temporales a la libertad personal que otorga la Constitución a todas aquellas personas que residen en el territorio de nuestro país, en virtud de presumirse que han violado la legislación penal; y están encaminadas a garantizar que respondan por los hechos sancionables que se les imputan a quienes se presume son sus autores, y con ellas se evita que estas personas intenten eludir la responsabilidad de concurrir al llamado de los órganos judiciales.

La duración de la "prisión provisional" a diferencia de la detención, no aparece definida en la LPP. La necesidad de una regulación al respecto hizo que el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular estableciera un término de duración, en consecuencia con el limite mínimo de la sanción a imponer por el delito más grave imputado al acusado, para que los Tribunales en esos casos pudieran, de estimarlo conveniente, variar esta medida cautelar privativa de libertad. [5]

El instructor, quien actúa sólo en los delitos cuya sanción sea superior a un año de privación de libertad o multa mayor de 300 cuotas, cuando recibe las actuaciones de la policía o procede directamente a la detención del acusado, cuenta con un lapso de 72 horas para dejarlo en libertad, dictar una medida cautelar no detentiva o ponerlo a disposición del Fiscal cuando considere que la medida cautelar debe ser la de prisión provisional, o exista una fianza en efectivo no abonada, para que valore el caso[6]y en correspondencia con el resultado de la entrevista realizada por el fiscal al acusado que se encuentra en esta situación, decidirá cual medida cautelar resulta procedente y adecuada.[7]

.Aunque la Ley de Procedimiento Penal no expresa los fundamentos que debe valorar el instructor en estos casos, en la práctica sucede que aquellos instructores experimentados y conocedores de las funciones que desempeñan, y dado el hecho de que en algunos casos estos instructores son juristas – para adoptar alguna de las decisiones a ellos permitidas, aprecian la existencia de elementos probatorios que induzcan a presumir fundadamente la responsabilidad del acusado en los hechos que le son imputados, valoran el carácter del suceso y sus rasgos constitutivos de algún delito, toman en consideración si el caso es de los que generalmente se le impone la medida cautelar privativa de libertad por el Fiscal, así como las características personales del acusado, su mayor o menor peligrosidad en virtud de los antecedentes que posea, su edad, ocupación, domicilio reconocido y otros factores que aparecen normados en los artículos 252, 253 y 258 de la Ley de Procedimiento Penal. Además, se guían por las instrucciones metodológicas que al respecto tiene establecida su superioridad y las dictadas por el Consejo de Estado.

El Fiscal dispondrá de un término legal de 72 horas para dejar en libertad al detenido o imponerle cualquier otra medida cautelar, que incluye la prisión provisional en los delitos cuya sanción sea superior a un año de privación de libertad o multa de 300 cuotas o ambas (ya que cuando se trata de delitos cuya sanción sea inferior a esa es al Tribunal Municipal a quien le corresponde, al recibir las actuaciones del Fiscal con un acusado detenido la facultad de dejar sin efecto la detención en un plazo de 24 horas o sustituirla por alguna de las medidas cautelares que autoriza la ley).

Cuando el Fiscal reciba las actuaciones estudiará las diligencias recibidas y valorará si procede o no imponer la prisión provisional que le propone el instructor, dictará alguna otra medida, o dejará al acusado en libertad, ajustándose para ello a lo que establece el artículo. 252 de la Ley de Procedimiento Penal. En consecuencia, el Fiscal, de acuerdo con su conciencia, apreciará si los hechos que aparecen relatados en las actuaciones revisten caracteres de algún delito cuya sanción privativa de libertad sea superior a un año o multa mayor de 300 cuotas, o ambas; si los hechos no revistieran caracteres de delito el Fiscal procederá a dejar sin efecto la detención. Por otra parte si los hechos poseen carácter de delito pero no aparecen motivos bastantes, o sea elementos suficientes que indiquen que el detenido es el autor de los hechos, según el criterio racional del Fiscal, este procederá a dejar sin efecto la detención.

Es natural que estos elementos de prueba que valora el Fiscal, en el momento de decidir sobre la medida cautelar, no requieran el grado de profundidad o amplitud como para demostrar de manera incontrovertible la responsabilidad penal del acusado, pues en el corto plazo transcurrido desde la detención del presunto responsable hasta el momento en que el Fiscal debe valorar el caso, no es posible acumular y documentar gran número de pruebas; por lo tanto estos elementos que el Fiscal valora solo son imprescindibles que indiquen, y no que necesariamente corroboren, responsabilidad penal en el acusado.

Cuando estos requisitos mínimos se dan en un caso, si además se trata de un hecho que ha producido alarma en la ciudadanía –entendiéndose como tal el estado de inquietud que se traduce en una divulgación constante, generalizada, preocupada y crítica, del hecho ocurrido-, puede imponerse la medida cautelar de prisión provisional; al igual que cuando se trata de un hecho que se comete con frecuencia en el territorio de una provincia o municipio, lo que se aprecia en las estadísticas de los delitos, y lo constata en su trabajo los órganos judiciales, fiscales y policiales, pero además se traduce en cierta intranquilidad social, genérica, por la reincidencia de esa conducta delictiva.

También puede disponerse la prisión provisional cuando hay algún elemento que hace presumir fundadamente que el acusado tratará de eludir la acción de la justicia, como es el caso de personas que no tienen domicilio o centro laboral reconocidos, han tratado de huir en el momento de su detención, tienen una extensa hoja penal, han cometido un hecho delictivo cuya sanción es la de muerte o la máxima de privación de libertad, o concurren otros índices que revelan peligrosidad en el sujeto.

Las medidas cautelares también pueden modificarse[8]o sea una vez aplicada una medida cautelar, no significa necesariamente que el acusado estará sujeto a ella hasta el día del juicio, sino que podrá ser modificada si cambian los motivos que propiciaron su imposición a solicitud del propio acusado o su defensor ante la autoridad que esté conociendo del proceso en ese momento.

La modificación de la medida cautelar o el hecho de dejarla sin efecto, pueden ser realizada también de oficio, por iniciativa propia de la Policía, el Instructor, el Fiscal o el Tribunal, de acuerdo con el análisis hecho acerca del expediente. Los Tribunales además modificarán de oficio o a instancia de parte la medida cautelar de prisión provisional cuando su duración alcance el límite inferior de la sanción señalada al delito, o al más grave de los delitos imputados que dieron lugar a la imposición de dicha medida, con excepción de los casos de los acusados que están legalmente excluidos de gozar la libertad provisional bajo fianza; los casos de los delitos contra la Seguridad del Estado y aquellos a los que la ley establezca la sanción de la pena de muerte o la máxima de privación de libertad.

En virtud de las consecuencias que pueda acarrear la imposición de la medida cautelar de prisión provisional, el Consejo de Estado adoptó el Acuerdo de 8 de Marzo de 1985 que resulta de extraordinaria importancia para la aplicación de medidas cautelares, y en su apartado primero establece que estas: "se aplicarán ajustadas al desarrollo social y político de la sociedad, a la necesidad de imponer alguna de ellas, o a la conveniencia que representa para el colectivo de la nación, la utilización de una u otra, en caso de que sea adecuada su aplicación".

Se señalan además dos factores importantes que se deben tomar en consideración al momento de realizar la valoración sobre su imposición o no, o definir en su caso cual de ellas resultará adecuada, que son: los antecedentes personales del acusado y su conducta. También se tomarán en cuenta los particulares que aparecen recogidos en los artículos. 252 y 253 de la Ley de Procedimiento Penal. En el apartado tercero, inciso b) de este Acuerdo se indica taxativamente una serie de delitos en los cuales se podrá disponer la medida de prisión provisional.

Este acuerdo ha sido reglamentado en la Instrucción No. 6 de 1985 del Fiscal General de la República dirigida a los fiscales que tienen a su cargo la difícil tarea de decidir la imposición de las medidas cautelares.

Por otra parte se encuentra la Instrucción No. 11 del Fiscal General de la República, de 8 de septiembre de 1994 que actualizó las " Normas Generales para el trabajo de control de los procesos penales" , las cuales se extienden a regular distintas particularidades del trabajo del Fiscal en la disposición de las medidas cautelares, explicando las formas en que debe ser analizadas por el Fiscal; las tareas de control de los términos que deben desarrollarse por las fiscalías provinciales y municipales; los análisis a realizar en esta esfera y otros asuntos con la finalidad de uniformar la actuación del Órgano Fiscal, lo cual resulta de gran utilidad, y establece en su apartado VI, inciso 3 lo siguiente: "para decidir si procede la imposición de la medida cautelar de prisión provisional o alguna otra, o modificar alguna medida impuesta anteriormente, el Fiscal realizará un minucioso estudio de las actuaciones practicadas hasta ese momento".

Además la Instrucción dedica el apartado X a regular la tarea de inspección que efectuarán los fiscales a los locales de los órganos de instrucción y de las unidades de la policía, donde se encuentran personas detenidas. Estas visitas de inspección tienen la finalidad de comprobar el cumplimiento de los términos de la detención por parte de la policía y los instructores, así como la efectiva ejecución de las garantías ciudadanas, de acuerdo a lo establecido en la Constitución y las leyes, materializándose los derechos de los detenidos.

Además, para la imposición de la medida cautelar, el Fiscal se guía por la política criminal trazada, y que le es indicada a la Fiscalía General de la República por el Consejo de Estado; política que a su vez es orientada a todos los Fiscales de los diferentes niveles mediante instrucciones o directivas que les hace llegar o comunica el Fiscal General.

El Fiscal es el principal responsable en el trámite de imponer una medida cautelar o de dejar sin efecto la detención, el "Proyecto de Manual de Organización y Procedimiento", de la Fiscalía General de la República señala: "Todo Fiscal que intervenga en los trámites del aseguramiento de los acusados detenidos, responde personalmente del cumplimiento estricto de la legalidad de la ejecución de esta importante función y, sobre todo, del cumplimiento dentro de los términos que para cada trámite establecen los artículos 245 al 247 de la Ley de Procedimiento Penal".

Por ello para determinar la responsabilidad del funcionario que impone la medida cautelar de prisión provisional es preciso definir los motivos que dieron lugar a que se le impusiera la medida a una persona para poder concluir, sobre esa base, si existe o no responsabilidad por parte de los funcionarios que intervinieron en el proceso y por qué tipo de responsabilidad deben responder (administrativa o penalmente).

El Procedimiento de Hábeas Corpus como una garantía más que brinda la Ley de Procedimiento Penal cubana contra privaciones de libertad arbitrarias e ilegales

Compartimos el criterio del Dr. Jorge Bodes Torres[9]cuando expone: "considero un acierto que esta institución se mantenga en la legislación procesal penal cubana y que cualquier ciudadano que considere que ha sido objeto de detención ilegal, así como sus familiares, amigos u otro individuo honesto, tenga posibilidad de hacer uso de ella y reclamar su derecho en tan importante bien jurídico como lo es la libertad individual, que toda sociedad democrática debe preservar con celo y eficacia".

Este procedimiento especial señala en su artículo. 467 [10]"toda persona que se encuentre privada de libertad fuera de los casos y sin formalidades y sin garantías que prevén la Constitución y las leyes, debe ser puesta en libertad a petición suya o de cualquier otra persona mediante un sumarísimo proceso de Hábeas Corpus ante Tribunal competente".

Este procedimiento no procede en el caso de que la privación de libertad obedezca a sentencia o Auto de prisión provisional dictado en el expediente o causa por delito.

Esta institución completa el sistema de protección que recoge la legislación procesal cubana contra privaciones de libertades arbitrarias e ilegales, permitiendo una fórmula rápida para actuar contra restricciones de este derecho individual, la cual puede ser empleada por los particulares, cuando el Fiscal o el Tribunal de oficio o a instancia de los interesados no han subsanado esta presunta infracción, o simplemente se desee actuar con independencia de esos órganos y sus funcionarios.

La protección del trabajador que después de ser instruido de cargos es puesto en libertad

El Dr. Jorge Bodes Torres, en su obra "La detención y el aseguramiento del acusado en Cuba" señala que la persona que después de haber cumplido cierto tiempo en prisión provisional sea puesto en libertad, bien por ser declarada inocente en el juicio oral, por retirada de la acusación en ese acto, o por sobreseerse el expediente por cualesquiera de los motivos que establece la ley, con independencia del tiempo en que ha permanecido sujeta a esta medida, deberá ser restituido en todos sus derechos y resarcida en su centro de trabajo, y al efecto plantea: "La Ley No. 49, Código del Trabajo en su artículo 120 establece: los trabajadores cobran un salario durante el tiempo de la jornada laboral debidamente acreditado en que no concurran a su trabajo con conocimiento de la entidad laboral, de acuerdo con las regulaciones que para cada caso establece la ley; y a continuación relaciona los diferentes motivos entre los cuales aparecen ser citado judicialmente por el Tribunal, por la Fiscalía o por los órganos de investigación, y estar detenido o sometido a prisión provisional cuando el acusado no resulte sancionado.

Esas normas del Código del Trabajo requieren de otras regulaciones que precisen detalles sobre la ejecución de lo dispuesto en ellas. Además ante la existencia de empresas mixtas o privadas surge la duda de si esto es válido también para sus trabajadores, pues el Código del Trabajo no hace distinción en cuanto a este particular.

En otra situación se encuentra el trabajador por cuenta propia, quien no está protegido por esta legislación laboral y de encontrarse sometido a prisión provisional, aún cuando no sea finalmente sancionado, no existe ninguna legislación que lo ampare para reclamar la correspondiente indemnización.

Resulta de gran importancia la indemnización al imputado que es absuelto o al acusado en relación al cual se sobreseyó, luego de haber sufrido prisión provisional, ya que es indiscutible que esta persona ha sufrido un daño que debe ser indemnizado. Dicho daño no es sólo material (por ejemplo los ingresos dejados de percibir mientras se permaneció en prisión), sino que principalmente es moral.

Ello ha llevado a que diversas legislaciones, como la francesa, la alemana, y el Código Penal de Costa Rica, hayan reconocido expresamente la procedencia de una indemnización al absuelto por el tiempo que sufrió prisión provisional.

Conclusiones

La concepción de que la medida cautelar de prisión provisional resulta necesaria para el desarrollo de las investigaciones sin dificultades, o más aún, como una forma de reprimir prontamente la actuación delictiva, ha ido quedando atrás, prevaleciendo la interpretación de su uso racional, sólo en aquellos casos en que resulta imprescindible para garantizar la presencia del acusado en la instrucción, el juicio oral y la ejecución de la sentencia, o para el normal desarrollo de la investigación.

Algunos especialistas en materia penal opinan que se puede continuar imponiendo la prisión provisional con la misma frecuencia con que se ha venido utilizando, si se agilizan los procesos penales en la parte del juicio oral y la ejecución de las sanciones; otros creen que la cuestión estriba en el sistema de enjuiciar, mientras que unos pocos consideran como la única forma de llevar a cabo una lucha efectiva contra la delincuencia, la de utilizar de manera amplia la prisión provisional.

Lo cierto es que el pensamiento procesal penal contemporáneo desecha la utilización masiva de esta medida y se proyecta por otras sustitutivas de ella que garanticen la presentación del acusado a los actos judiciales.

La experiencia confirma que ciertamente es positivo para cualquier sistema penal agilizar sus procedimientos y concluirlos en el más breve plazo, lo cual no pugna con la situación procesal del acusado, quien puede estar en libertad con alguna garantía, y si el proceso se concluye en breve tiempo, el hecho delictivo recibirá su represión con la prontitud que el ejemplo social requiere.

La lucha contra la delincuencia no requiere imprescindiblemente de la utilización en exceso de la prisión provisional, pues la esencia de la comisión del delito está en las causas y condiciones que lo generan; mientras no se eliminen los gérmenes sociales y económicos que las provocan, estas se mantendrán, a pesar del uso y abuso de la prisión provisional, la cual es sólo un paliativo al problema de la delincuencia.

La política penal trazada por nuestro Partido Comunista puesta en práctica por los órganos estatales y de gobierno, se enmarca dentro del vigente contexto mundial, que aboga por la disminución del número de acusados que guardan prisión, sujetos a procesos penales y tramitación, en lo cual se ha venido haciendo un serio esfuerzo por conseguir una aplicación consecuente de esta política por parte de los organismos encargados de ello.

En consecuencia con lo anteriormente planteado, debe hacerse un uso moderado de la prisión provisional y sólo imponerla cuando las circunstancias y la gravedad del delito y la personalidad del acusado la hagan imprescindible, a los efectos de que esta consiga sus propósitos, plasmados en nuestras normas jurídicas; propósitos que distan mucho de llevarla al extremo de que pueda ser considerada como una condena anticipada.

Bibliografía

  • Bodes Torres, Jorge: "La detención y el aseguramiento del Acusado en Cuba", Segunda Edición actualizada. Editorial Ciencias Sociales, La Habana, 1996.

  • Carranza, Elías: ""El preso sin condena en América Latina y el Caribe", Instituto Latinoamericano de Naciones Unidas para la Prevención del Delito y Tratamiento al Delincuente (ILANUD), San José, Costa Rica, 1983.

  • Colectivo de Autores, "Derecho Penal Especial", tomo II, Editorial Félix Varela, La Habana, 2003.

  • Colectivo de Autores, "Temas para el Estudio del Derecho Procesal Penal", tomo II, Editorial Félix Varela, La Habana, 2003.

DOCUMENTOS DE LA LEGISLACION CUBANA UTILIZADOS:

  • Constitución de la República de Cuba.

  • Ley No. 5 de 13 de agosto de 1977, Ley de Procedimiento Penal, Gaceta Oficial de la República de Cuba, 1979, vol. IX.

  • Código Penal, Ley No. 62, de 29 de diciembre de 1987, en Gaceta Oficial de la República de Cuba, No. 3, de 30 de diciembre de 1987.

  • Acuerdo del Consejo de Estado, de 8 de marzo de 1985, en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Cuba, No. 1, de 8 de marzo de 1985.

  • Decreto-Ley No. 151, de 10 de junio de 1994, en Gaceta Oficial de la República de Cuba, No. 6, de 10 de junio de 1994.

  • Instrucción del Consejo de Gobierno del Tribual Supremo Popular, No. 53, de 9 de junio de 1975.

  • Instrucción del Fiscal General de la República, No. 6/1985.

  • Instrucción del Fiscal General de la República, No. 11/1994 y No.7/2000.

 

 

Autor:

Lic. Bárbara Lidia Pedregal Martínez.

Profesora de Derecho Penal Parte General

edu.red

Universidad Agraria de la Habana

"Fructuoso Rodríguez Pérez"

Facultad de Ciencias Sociales y Humanísticas

Departamento de Derecho

edu.red

2012

[1] Elías Carranza: “El preso sin condena en América Latina y el Caribe”, San José, Costa Rica, 1983.

[2] Artículo 247 de la Ley de Procedimiento Penal.

[3] Jorge Bodes Torres, “La detención y el aseguramiento del acusado en Cuba”.Editorial Ciencias Sociales, La Habana, 1996, p.213

[4] Raúl Castro Ruz: “Discurso pronunciado en el acto de proclamación de la Constitución de la República”, celebrado el 24 de febrero de 1976, en el teatro Carlos Marx, en Bohemia, No.10, año 68, La Habana, 5 de marzo de 1976, pp. 52 y 54-56.

[5] Instrucción No.53, de 9 de junio de 1975 del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular.

[6] La Instrucción No.11 del Fiscal General de la República, de 8 de septiembre de 1994, plantea:”Igualmente, cuando se haya impuesto la medida cautelar de fianza y el acusado no la haya satisfecho, en un plazo de 15 días con posterioridad a su notificación, el fiscal valorará nuevamente esta decisión y con los nuevos elementos que se hayan aprobado en la instrucción, determinará su modificación por la de prisión provisional o por alguna otra no detentiva, según sea procedente”.

[7] Ver Instrucción No.7 del 2000 del Fiscal General de la República, donde se plantea que la Entrevista previa del Fiscal con el acusado es un requisito previo e indispensable para la imposición de la medida cautelar de prisión provisional y debe realizarse con la mayor inmediatez posible, al igual que con los acusados detenidos por más de 72 horas por no haber abonado la fianza correspondiente.

[8] El artículo 250 de la Ley de Procedimiento Penal establece que:” la prisión provisional o cualquier otra medida cautelar solo pueden mantenerse mientras subsistan los motivos que la originaron”.

[9] Jorge Bodes Torres, “La detención y el aseguramiento del acusado en Cuba”. Editorial Ciencias Sociales. La Habana, 1996.

[10] Ley de Procedimiento Penal. No 5. 13 de agosto 1977.