1. Introducción 2. Del Estado liberal de Derecho y del Estado Social de Derecho 3. Principios políticos de Locke para un Estado Social de Derecho 4. Colombia ¿Estado de Derecho o Estado Social de Derecho? 5. Influencia de Locke en algunos los principios "civiles" a manera de hipótesis 6. El derecho a la rebelión
Nuestra primera impresión al leer el título de esta disertación, nos sugiere una idea de alguna carta; una incoherencia general, porque nos invita a preguntarnos – ¿Qué querría escribirle Locke a un Estado Social de Derecho?, ¿Qué relación puede existir entre éste y lo otro? – cuyas respuestas no pueden ser fáciles cuando los aires del neoliberalismo soplan con tanta fuerza sobre nuestro continente y sino son analizadas bajo una óptica especial al interrogar por la influencia de Locke en un Estado Social de Derecho, como lo consagra nuestra constitución colombiana.
Es de notar que Locke no fue un filosofo de las teorías políticas del Estado Social de Derecho sino un pensador político para un Estado de Derecho, en especial el Estado liberal de Derecho. Por está razón de forma, nos parece impensable que Locke considerado el padre del liberalismo, haya dejado huella en la construcción de las múltiples dimensiones de los Estados Contemporáneos; discriminando así su aspecto de fondo, es decir, la continuidad histórica dentro de los legados del Estado liberal de Derecho, el cual es de suma importancia para entender tan forzado título.
Por tanto, en nuestro pensar, siguiendo aquel aforismo "el derecho cambia cuando las relaciones sociales cambian", consideramos vital, adaptar las ideologías políticas, que han sido trascendentales en algún momento de la historia, a nuestros tiempos, como lo ha sido la teoría política de John Locke; para darle así, cierta dirección a la construcción de un nuevo constitucionalismo colombiano y al entendimiento de esa forma de Estado que surge como reacción del Estado liberal de Derecho, el Estado Social de Derecho; y de alguna manera para evolucionar ininterrumpidamente el estudio del derecho, al cual nos consagramos hoy.
El sustento teórico ha sido extraído del texto de Ebenstein William, "Los grandes pensadores políticos de Platón hasta hoy", del "Estado liberal de Derecho y Estado Social de Derecho" de Pablo Lucas Verdú y de nuestra fuente prístina en "El segundo ensayo del gobierno civil" de John Locke.
En este orden de ideas desarrollaremos en una primera parte, el concepto de Estado de Derecho, delimitado por los principios del liberalismo político de Locke y connotado más no superado, en la medida que nos permita comprender el surgimiento del Estado Social de Derecho, como reacción fenomenológica a la crisis social de aquel, sin desligarnos en ningún momento de la realidad constitucional colombiana; de este modo, teniendo en cuenta la diferenciación de conceptos entre Estado Derecho y Estado Social de Derecho, interpretaremos, a manera hipotética, lo que Locke verdaderamente nos quiere decir, ilustrando en una segunda parte, sobre algunos de estos principios "civiles" consagrados en el derecho público dentro del marco del Estado Social de Derecho, pretendiendo demostrar una vez más la influencia de nuestro autor en estudio, en el mundo jurídico contemporáneo, en especial en el colombiano.
2. Del Estado liberal de Derecho y del Estado Social de Derecho
"…no había, pues, entonces, razón alguna para disputar por un título de propiedad ni dudas acerca del alcance que este título daba. Se armonizaba el derecho y la convivencia" (51)
"…al igual que la ley primera y básica natural, que debe regir incluso al poder de legislar, es la salvaguardia de la sociedad y de cada uno de sus miembros (hasta donde lo permita el bien público)" (134)
Ensayo sobre el gobierno civil de John Locke
"Colombia es un Estado Social de Derecho…, con autonomía de sus entidades territoriales,… fundada en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general" que tiene como uno de los tantos fines del Estado: "…garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la constitución … y asegurar… la vigencia del orden justo"
Artículo primero y segundo
de la Constitución política de Colombia de 1991
3. Principios políticos de Locke para un Estado Social de Derecho
Para comprender aquél aspecto de fondo que hemos dejado planteado en la introducción, se considera pertinente acercarnos un poco a esa realidad fenomenológica, la cual ha permitido la fundación de los Estados a través de lo largo y ancho de la historia, siendo ésta, la crisis social, conveniente en materia de nuestro estudio, si es entendida desde el Estado liberal de Derecho como el antecedente para la construcción del Estado Social de Derecho. Claro está, indagando primero qué se entiende por cada una de las formas de Estado antes suscitadas y teniendo en cuenta a su vez la influencia de Locke en ambos Estados, sin desvirtuar la posibilidad de lo que hoy se considera como el neoliberalismo: si es en verdad retornar de alguna manera a esos fundamentos liberales, los cuales tienen sus raigambres en Locke o si es acaso la retocada política liberal de la socialización del Estado. Por lo tanto, desde este ambiguo planteamiento, podemos apuntar al confluir de los principios políticos liberales en las actuales teorías tanto económicas, políticas como sociales; las cuales a partir del siglo XVI han venido demarcando la perspectiva del binomio Estado – Sociedad, como una búsqueda bilateral en la legitimación o estructuración de aquél por parte de éste, concretadas en las llamadas teorías pactistas o contractualistas, sentando la de Locke como la más acertada, que ha logrado pasar a nuestro ordenamiento jurídico, desprendida de su matriz iusnaturalista; y sin dimitirnos solo en su aportación ideológica sino también considerando esa relación recíproca entre el Estado y la sociedad civil, ya que asiente señalarla como otro factor que permitió la crisis del Estado liberal de Derecho.
Según lo dicho hasta ahora, puede presentarse confusión en un primer momento al hablar de Estado de Derecho y Estado liberal de Derecho, cuya diferencia radica en que el Estado de Derecho, es un Estado formal, rígido y "legal" (debido a que es un aparato estatal el que realiza las leyes) ante un ordenamiento legislativo, donde toda actividad desplegada por éste, se ajusta o se acomoda, está supeditada, prescrita y limitada por las normas jurídicas; aseverando aún, limitada en la medida que el derecho exige a este Estado garantizar los postulados esenciales del pensamiento liberal, que no es más que la victoria política de la sociedad burguesa, especificada en el llamado Estado liberal de Derecho. Entonces podríamos preguntarnos – ¿Cuál eran esos postulados liberales consagrados en el derecho que debería cumplir el Estado a raíz de éste? o ¿Cuáles eran esas afirmaciones hechas por un Estado liberal de Derecho al quedar subsumido en un Estado constitucional? – Y es aquí donde viene a entrar en el pase del liberalismo histórico nuestro personaje, al considerar la libertad como la "base de todo": una libertad expresada negativamente en – el laissez faire, laissez passer – donde todo está permitido, menos lo prohibido por la ley; por ello los ciudadanos (más no los súbditos) son iguales, formalmente, ante la ley; en la cual el máximo de sociedad burguesa y el mínimo de Estado posible, diferenciado de esta manera porque la sociedad – en un cuerpo político o en estado de naturaleza – se encauzan por la propiedad privada, es decir, la libertad en que el Estado no debe intervenir sino solo como un "Estado fiscal". Pero entonces, si la sociedad no se legitima con este Estado, al no haber una interrelación entre sus elementos -¿Por qué aún seguimos creyendo en él? – aunque no olvidándonos de aquella base de libertad, encontramos la respuesta en el adjetivo que denota este prototipo de Estado, adjetivo sin el cual no podría constituirse, ya que se ha aplicado la palabra "derecho" a una figura retórico – jurídica, tomada por su valor totalizador, es decir, mirada como la realización de un principio de convivencia humana encuadrada en un cuerpo político, colocando al Estado al servicio de ese máximo valor y es de esta manera como ha llegado a nosotros, enmascarado en un principio cultural que han sabido aprovechar las distintas tendencias políticas. Por ello, el Estado liberal de Derecho basado en aquellos postulados del liberalismo de Locke, afirman los derechos y libertades individuales que el Estado debe reconocer y proteger al considerarlos como los valores principales, como derechos fundamentales. Evidentemente, no podemos desistir en nombrar otras afirmaciones del Estado liberal de Derecho limitadas por la ideología de Locke: una de estas fue la separación de poderes como garantía de la libertad, frente al despotismo legislativo, que de una u otra manera buscaban una mayor seguridad jurídica y así un reconocimiento de la personalidad jurídica del Estado
Por tanto, esta doctrina liberal se ha conservado en la actualidad, gracias a su prestigio en la sociedad a modo de umbral cultural, como una mera expresión descriptiva que emplaza de manifiesto dos rasgos estructurales de la organización estatal: la separación de poderes y el reconocimiento o garantía de los derechos fundamentales del ciudadano, incorporados uno y otro al orden constitucional. Así pues, el concepto de Estado liberal de Derecho no puede estar en contraposición al Estado Social de Derecho, ya que a pesar de surgir de una crisis social del liberalismo – por la falta de adaptarse a las transformaciones sociales – no lo supera, en la medida que ambos se refieren a un estado pluralista y constitucional -siguen manteniendo las estructuras básicas de Locke – sino que lo connota o lo encamina a la búsqueda de una justicia social, que pugna contra los abusos del individualismo. Alguien podría discrepar de ello, refutando que el Estado Social de Derecho se origina como reacción al desequilibrio social por la excesiva libertad de acumulación de dinero en el liberalismo, que el mismo Locke nos describe, concluyendo con ello que por lo tanto son dos Estados antagónicos; aunque sería bueno reflexionar antes de que llegáremos a esta solución prematura, si una justicia social puede existir sin libertad, es decir, es impensable que un Estado Social de Derecho puede existir sin el consentimiento de los hombres y sin la libre capacidad de adquirir un trabajo digno para subsistir; por ello en nuestro consentimiento estos Estados no se confrontan sino que en el Estado Social de Derecho se le da una nueva orientación a la libertad (se sigue manejando el concepto de libertad, aún como la base de todo), a una libertad responsable, ya que tiene como fin la consecución de una sociedad justa, en la cual cada ciudadano tenga igualdad de oportunidades, asumidas libremente por cada uno, justificadas por la justa sociedad.
Entonces el Estado liberal de Derecho ha sido favorecido en su contenido por el Estado Social de Derecho, que por suerte puede decirse que en él nos hallamos hoy; y lo más importante, el carácter social de un Estado se ha erigido en presupuesto para garantizar el Estado liberal de Derecho.
4. Colombia ¿Estado de Derecho o Estado Social de Derecho?
Ahora bien, teniendo un poco claro esa diferenciación de conceptos, no podemos eludir de preguntarnos y de responder a éste cliché, para comprender la realidad constitucional – material o formal – en la que vivimos.
Desde un punto de vista formal, como se ha dejado explicitado en principio, nuestro texto constitucional, plasma de forma expresa en su artículo primero la naturaleza social y de derecho del Estado colombiano, concebida para destacar esa necesidad de acortar la brecha abismal entre la consagración jurídico formal de los derechos y su efectiva protección. Así de esta manera, con el paso del tiempo se ha venido instrumentalizando el Estado, en la medida que solo es efectivo para lograr que los derechos y las libertades públicas adquieran una significación en lo real, que a la vez permite su legitimación. Por eso de una mirada ya material, puede surgir una pretensión "manipuladora" del Estado, de ese instrumento para un beneficio particular y suceder que ya solo sea una relación unilateral de parte del Estado hacia la sociedad, entonces – ¿no es acaso éste, un Estado de Derecho en el cuál la función del Estado solo está dependiendo de cumplir un legado constitucional?, ¿Tendrá que ser efectivo en la Sociedad para que estemos en presencia de un Estado Social de Derecho? ¿Será la sociedad la que debe buscar hacer cumplir sus derechos fundamentales por medios jurídicos o será el Estado sin la ayuda de la sociedad? ¿En Colombia si se respetan los derechos fundamentales – la seguridad, el desarrollo de las posibilidades individuales y colectivas, el bienestar en términos reales – formalmente consagrados en una constitución, unos códigos o unos aparatos del poder? – Para comenzar es de advertir que aquí en Colombia, no hay tal Estado de Derecho, ni tal Estado Social de Derecho, no hay democracia; por tanto podríamos decir que nos encontramos en ese estado de naturaleza que describe Locke, en una situación anárquica, desarticulada y perversa en donde todo hombre se gobierna así mismo, ello llevándonos a un estado de guerra. Locke muy bien lo explica en su capítulo de la disolución del gobierno, que se puede concretar en la lacra creencia a la autoridad, cuyo remedio único es aplicarle a esa fuerza sin autoridad, deslegitimada, otra fuerza. Está claro, que los ciudadanos colombianos dejaron de creer en las autoridades porque, fundamentalmente, éstas mismas no creen tampoco en sus obligaciones constitucionales y legales; por tanto ¿Se podrá hablar de ciudadanía donde no hay presencia del Estado y luego de otra fuerza, de una fuerza ciudadana, la cual ha perdido también respeto de los ciudadanos entre sí?
Además, no es factible cronológicamente que un Estado Social de Derecho exista sin antes haber un Estado de Derecho (rememórese su aspecto fenomenológico) aún porque son conceptos como quedo demostrado, interdependientemente relacionados; por ello cuando se habla de este último se supone que siquiera como principio cultural exprese un contenido, el cual no es ni puede ser otra cosa que la calidad de vida que están disfrutando los ciudadanos de un determinado país, y cuando se habla de aquel, se supone no tan sólo que en esta sociedad democrática los ciudadanos son iguales ante la ley y con las mismas posibilidades, ni que existen diversos partidos o movimientos por cuyo conducto que expresan la voluntad colectiva, sino que además en ambos Estados, hay la necesaria transparencia en el manejo de los aparatos del poder en los diversos niveles de la administración. Porque la corrupción en el interior de los mecanismos del Estado es ya por sí sola una amenaza contra el buen funcionamiento de la organización democrática, es decir, pone a los poderes públicos como lo expresaría Locke en un estado de guerra.
La superación de este estado de cosas sigue siendo posible, sin embargo, bajo la condición única, que la propia ciudadanía se reconozca a sí misma para encontrar en ella las fuerzas y los hombres capaces de reformar completamente la sociedad colombiana – ¿Será que Locke tenía razón? ¿Será que hoy podemos hablar de consentimiento general?
5. Influencia de Locke en algunos los principios "civiles" a manera de hipótesis:
El derecho a la paz
Aunque en los numerales anteriores, pudimos haber caído en el error de no puntualizar sobre la situación actual colombiana en materia de paz, la cuál se esboza sobre las últimas preguntas, creemos apropiado profundizarlas, dejándolas para este apartado, en la medida que se ve la influencia en una solución hipotética para el proceso de paz, con esto para demostrar también de forma efectiva nuestro propósito principal, que el Estado Social de Derecho no prevalece sobre el Estado liberal de Derecho, sino que le da una trato a la crisis social de diferente manera.
Locke, al referirse a la división de los poderes, a la jerarquización del poder político, nos describe un tercer poder, el federativo, el cual en nuestra opinión es el poder que tiene la comunidad política (organizada), radicado en cada individuo para hacer de él un derecho a la guerra o a la paz. Por tanto podemos considerar esos derechos – que buscan garantizar la seguridad, entendida en su sentido estricto como bienestar, ya que Locke considera que se entra en sociedad es para estar mejor y no peor – del individuo en cualquier estado de éste, especialmente el de la paz; tal como un derecho inherente a la persona, por lo tanto debe ser reconocido como fundamental; así pues, se ha consagrado en nuestra Constitución en su artículo 22 que reza así: "la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento" Pero siendo fundamental, entonces ¿por qué se viola? – la reflexión iría encaminada falazmente al pensar si nuestro Estado Social, ha hecho efectivo o no éste en la esfera jurídica – real o solo sigue consagrado en la ley como en el Estado de Derecho; en vez de cavilar en la existencia o no de un Estado. Luego la pregunta sincera sería ¿Si hay presencia del Estado, si existe materialmente? La cuál la expresaríamos crudamente con un no, por tanto si no hay presencia de un Estado no hay presencia de una sociedad civil y ello nos lleva aún más allá, a pensar que no existe sociedad tal, sino un conjunto de individuos buscando su interés particular, para que no sean extorsionados, ni secuestrados, puestos en condiciones de peligro – pues el ciudadano tiene derecho a defenderse cuando se atenta contra su libertad y su vida.
En esta situación que Locke nos ilustra, cuando habla de su Estado de naturaleza, no es ajena a nosotros, ya que ella ha alentado la justificación de la coexistencia de sociedades no "legitimadas" (guerrillas, autodefensas, milicias, populares, etc.) por un Estado, por una sociedad civil, políticamente organizada, en cuyas finalidades se encuentra "respaldar y sostener la sentencia cuando ésta es justa, y que se ejecute debidamente" Insinuándonos así, un nuevo problema, en la viabilidad de subsistencia de ambas sociedades – ¿Cuál debe permanecer? ¿La legitima o ilegitima? – Pues inmediatamente responderíamos que la legítima – ¿Quién legitima esa sociedad? – La mayoría de los individuos que en ella asistieron para formarla, entonces podríamos desvirtuar este criterio al decir que ambas sociedades están "legitimadas", por tanto, se discerniría que debemos hacer un juicio de valor, de cual es más justa, es decir, cual cumple con la garantía de los derechos; y lo más factible con ello es que se traten de imponer una a la otra, de supeditar una a la otra por medio de la fuerza. Ahora bien – ¿Esta fuerza justifica la supremacía de una sociedad? – en cierto modo si (por lo menos se pusieron de acuerdo para aplicar la fuerza) porque si no es la fuerza constituida en un cuerpo político, aseguradora del bienestar de los que viven en ella, porque "quienes se han hecho culpables de una injusticia, rara vez dejarán de mantenerlas si disponen de fuerza para ello. Esa resistencia convierte muchas veces en peligroso el castigo, resultando con frecuencia muertos quienes tratan de aplicarlo"
Por esto, es necesario volver avocar en Colombia por ese poder que pueda subvertir y debilitar el poder atroz de una guerrilla, de unas autodefensas, etc., que única y exclusivamente se logra con la conformación de una sociedad justa, donde se garanticen nuestros derechos con convicción de obligatoriedad en cabeza de quienes radican para ser apropiados, mediante el actuar coercitivo, legitimo y legal de ésta.
Para concluir, alguien podría decir: – bueno, la paz se logra mediante "negociaciones", mediante un eufemismo en la palabra diálogos, como se ha venido realizando en nuestro país; que el propio Locke nos propone – se contestaría – sería lo ideal – porque antes de llegar a una negociación o acuerdo, debe haber un consentimiento de voluntades de cuerpos políticos, que no se sientan superados unos a los otros o que no estén en ninguna desventaja ilegal, ya que sin estas características sería absurdo hablar de negociación, porque ¿Para qué quiere alguien negociar que esta en mejores condiciones? – el mismo Locke lo expresa diciendo que no se entra en una sociedad para estar peor, al referirse al Estado absolutista de Hobbes – no va ser para crear una sociedad justa, sino que en cierta medida podríamos pensar, para implantar un régimen despótico que busque sus interés a costa del otro.
Bueno por último querría dejar planteada una pregunta para aquellas personas que al estar leyendo hasta este punto, podrían enunciar de manera jocosa, que todo lo anterior es ridículo, desdiciendo que estamos dentro de un Estado colombiano constituido y en ningún estado de naturaleza, solo con el ánimo de que nos dé pie para solicitar a gritos desde esta perspectiva, una nueva ciudadanía comprometida; y es la siguiente – ¿Podríamos hacer valer o no el Derecho a la insubordinación o a la rebelión, en nuestro "Estado", en donde la soberanía radica, expresamente por la ley, en el pueblo? La respuesta sería evidentemente que sí, solo falta voluntad política y civil para hacerlo.
En los siguientes párrafos se quiere finalizar parangonado, a manera de justificación interpretativa y no muy cifrada, la influencia de Locke, no solo en un flotante derecho a la paz – consagrado en una Constitución que compone la rama fundamental del derecho público – sino también en la construcción de unas bases que permitan buscar la sociedad tan evocada.
Es de percibir el inmenso predominio de Locke sobre un derecho público (a lo sumo inglés) pues en el se centra toda su teoría y todo su verdadero legado, que luego retomaría Montesquieu y llegaría a nuestros días – como lo vimos anteriormente – en una tridivisión de poderes que busca un interés público o general, en un sistema jerárquico de normas, en un reconocimiento de la personalidad jurídica del Estado y de los derechos fundamentales, en una legalidad de la administración y en algunos casos, control de constitucionalidad de las leyes. En estas últimas es donde debemos connotar mayor importancia, ya que hoy en nuestros días estamos volviendo a ese despotismo legislativo, a la falta de garantías de nuestros derechos junto con una mala administración legal. Es por ello que no vamos a explicar la influencia dogmática de Locke, porque a lo único que apuntaríamos es a seguir cultivando aquél prestigio del Estado liberal de Derecho como principio cultural, sino que vamos a considerar esa influencia de Locke en el derecho público, como aquella que verdaderamente genera cambios, permutaciones no muy lejanas de la realidad, de ahí el nombre de interpretativa.
La más importante que a nuestro pensamiento se manifiesta, aprovechándonos un poco, de ese populismo logrado en los últimos meses, son las corrientes reformadoras del Congreso – del poder legislativo – Institución tal, que en los últimos años de funcionamiento ha iniciado su deslegitimación, con la desnaturalización del poder al servicio diferente de un bien general, por tanto es la corrupción, como se ha dejado explicado en el numeral inicial, el acontecimiento alrededor del cual confluyen los otros males que aquejan nuestra sociedad. En este hecho se revela de una forma lisonjera, tres aspectos importantes: La reforma o prerrogativa; la participación ciudadana en ella, mediante mecanismos de participación – el referendo – y un aspecto de contenido de dicha reforma, como lo es la reducción del número de los congresistas.
En cuanto a la reforma o como lo nombraría Locke la prerrogativa, "no puede ser otra cosa que una autorización otorgada por el pueblo a sus gobernantes", denotando así una característica de la democracia participativa, "para adoptar diferentes iniciativas en caso no previstos por la ley", como lo sería la reforma de un congreso y el castigo a la corrupción. Este poder extraordinario, en el cuál el pueblo aprueba o no la reforma con su voto, es un mecanismo de participación, llamada referendo, que en nuestro pensar no es más que el desarrollo del poder de insubordinación, ya que en este también debe mediar un consentimiento; pero mal encaminado en la actualidad, porque en la medida que se limite la participación del ciudadano, al dejarlo con la posibilidad de afirmar no más su voluntad, se limitará también la democracia, debilitando la acción de rebelión y en esta medida no produciendo una reforma verdadera, de estructura, sino creando una nueva maquinación política; en esto último se justifican algunas personas para proponer una asamblea popular, pero creemos que con ella, al ser tan demorado su trámite, se esconden fácilmente los verdaderos propósitos; por eso se debe entonces pensar en un referendo más abierto, en la medida que permita su deliberación directa con el pueblo – la libre asociación – con la mayoría identificada en sus partidos políticos o representantes populares y no en un simple consentimiento indirecto con el voto, también en nuestro sentir es bueno que el poder legislativo cree los cambios con la sociedad y luego ella en su conjunto sea la que lo aprobara, es decir, me refiero a que no sea una llana propuesta del presidente debatida en un Congreso (el cuál se quiere reformar) y luego aprobada o no por el pueblo con voto pero sin voz.
En cuanto al aspecto de contenido, es de suma importancia tener en cuenta que en la actual propuesta de referendo se tiene la reducción del número de los honorables congresistas, justificándose en el excesivo gasto público; pero que Locke respaldará con otras razones, no muy claras en su obra, al expresar con el único adjetivo de no conveniente que el poder legislativo permanezca en constante ejercicio, con ello pensaríamos dos suposiciones, apuntadas a unos mismos objetivos, uno general, como la realización del bien público y el otro específico, que en aras a aquel, busca la disminución del número de congresistas: La primera suposición, al confrontar el poder ejecutivo con el legislativo, se refiere a este último, diciendo que "no es necesario, ni siquiera conveniente, que el poder legislativo permanezca en constante ejercicio", aquí se puede presumir que cuando hay una un número alto de representantes, los cuales se reúnen constantemente a deliberar sobre las leyes anteriores y para crear nuevas, se debe porqué el país exige una gran demanda de normatividad o porqué estos no saben encauzar el interés público, dejándose llevar por el interés privado y así haciendo más lento el aparato legislativo, por ello en la medida que hay más interés particulares por los que mediar y lograr consolidar; por esta última razón, en estos momentos y no solo por los altos desfalcos de los funcionarios públicos, se debe apoyar esta iniciativa, se debe reducir el congreso para tecnificarlo y para hacerlo más efectivo, y que a la vez al reducirlo haya una ampliación en el ejecutivo. La segunda suposición, que Locke propone para el aspecto de contenido consagrado en el referendo, se basa en la representación proporcional de la mayoría, pero no quiere hacerla cuantitativamente sino cualitativamente, de esta forma también se reduciría el congreso, para entenderlo escuchemos como se manifiesta nuestro autor: "cuando… se adapta a una auténtica proporción y a la recta razón más bien que a la costumbre, en lo que respecta al número de miembros con cada población tiene derecho a estar representada, como ninguna parte de la población, pertenezca al cuerpo que pertenezca, puede reclamar estar representada sino en proporción a los servicios que ella rinde en la colectividad, debe juzgarse que con ello no Esta proporción que lógicamente si es cualitativa, también estará buscando una tecnificación, cumple con nuestro proyecto del aforismo que expresamos en un principio "al cambiar las relaciones sociales, cambia el derecho" y además repito no justifica la lucha entre partidos, porque si los justificara bien podríamos estar en un estado de naturaleza ¿Estamos entonces, en un estado de naturaleza?. Por último sí verdaderamente esta al servicio de una colectividad, donde se legitima, también esta creando la necesidad de crear una sociedad comprometida con sus partidos políticos, que crea en ellos, por tanto creando en final instancia esa nueva ciudadanía que tanto necesitamos.
Instituye otro cuerpo legislativo sino que, por el contrario, restaura el antiguo a su pureza, corrigiendo así los desordenes que el correr de los tiempos ha introducido fatalmente.
En conclusión, al referirnos a ese Estado Social, debemos considerar primero que es una construcción desde la sociedad y con ayuda del Estado y no al contrario; y segundo, la historia nos demuestra que no es ruptura sino un encadenamiento de sucesivas crisis sociales y sustitutivas en la medida que no se repitan, por tanto es el Estado Social de Derecho, el mismo Estado liberal de Derecho pero enriquecido y en esta medida se hizo la abstracción, para comprender esa heroica influencia del liberalismo político de Locke en una Estado como el nuestro, en un Estado Social de Derecho, donde nos hallemos viviendo frente a una sociedad justa libre, la cual hoy anhelamos con tanta fuerza encaminada hacia la paz.
De nosotros depende construirla!
Autor:
Julián Martínez Herrera Facultad de Derecho y Ciencias Políticas Teoría Constitucional – upb zenitram_4[arroba]hotmail.com