Hasta el momento hemos realizado un bosquejo de forma general sobre lo que se entiende como régimen económico del matrimonio y sus principales clasificaciones, debiendo comenzar entonces el análisis de esta institución en los preceptos de nuestro Código de Familia.
Como se ha mencionado, nuestro ordenamiento jurídico regula un único régimen económico del matrimonio: comunidad de bienes, o también conocido en la doctrina como sociedad de gananciales, y que aparece comprendido en los artículos del 29 al 42 del Código de familia, el mismo existirá desde el momento en que se formalice el matrimonio o desde la fecha de iniciada la unión, cuando esta sea reconocida por el tribunal y cesará cuando el vínculo matrimonial se extinga por cualquier causa, regulación esta, que marca una notable diferencia con su antecesor en el Código Civil Español, donde se permitía a los contrayentes concertar libremente el régimen económico que regiría en el matrimonio, mediante un contrato de capitulaciones matrimoniales, celebrado notarialmente, en que las partes escogían desde un régimen de separación absoluta de bienes, hasta uno de comunidad plena y total.
El sistema económico matrimonial de comunidad de bienes se podría conceptualizar como aquel que implica una comunidad de adquisiciones onerosas que determina, que a su disolución se hagan comunes y divisibles por mitad las ganancias y los beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de los cónyuges durante el matrimonio4.
Pero lógicamente, no todos los bienes adquiridos en el matrimonio se clasifican como comunes, sino que a su vez coexisten junto con estos los propios de cada uno de los cónyuges, distinción que realiza nuestro código de familia, enumerando taxativamente cuáles caen dentro de una u otra clasificación, lo que no obsta de que sea esto uno de los elementos más controversiales a valorar por los jueces a la hora de partir y liquidar los bienes en los procesos de liquidación de la comunidad matrimonial de bienes que se interponen ante nuestros tribunales, respecto a lo cual haremos mención a continuación.
En el artículo 30 del Código de familia se recogen los bienes que se consideran comunes a los efectos del régimen económico del matrimonio y ellos son:
1. Los salarios o sueldos, jubilaciones, pensiones, u otra clase de ingresos que ambos cónyuges o cualquiera de ellos obtenga durante el matrimonio, como producto del trabajo o procedente de la seguridad social.
Según la doctrina, los productos del trabajo son los sueldos, salarios, honorarios, remuneración por los servicios, premios por las actitudes y también las jubilaciones, pensiones, indemnizaciones, siempre que la actividad física o intelectual desplegada se ejecute o tenga lugar durante la vigencia del matrimonio. Aquí se incluyen generalmente todo tipo de ingresos que reciba cada cónyuge, siendo muy discutido en los procesos que se ventilan actualmente, si pueden considerarse las cuentas bancarias que reciben los cooperantes que se encuentran cumpliendo misión internacionalista, como bien común o no del matrimonio, por considerarlas como un estímulo aparte del salario devengado, máxime si se tiene en cuenta que la misma se encuentra congelada hasta finalizar la misión y es muy difícil precisar el monto de la misma al momento de la disolución del vínculo matrimonial, no obstante a lo cual soy del criterio que sí debe incluirse y liquidarse como bien común del matrimonio dicho monto.
Asimismo el apartado solo se refiere a los ingresos que se reciban producto del trabajo o de la seguridad social, pero en la realidad de la sociedad cubana actual se presentan muchos otros casos, donde, los mayores ingresos de la persona no vienen dados por ninguno de estos dos conceptos, sino que provienen, por ejemplo de remesas del exterior enviadas para ambos cónyuges, o de otras actividades que éstos realizan, independientemente de su trabajo, debiéndose hacer en estos casos una interpretación extensiva de la ley, la que como es sabido, por su carácter general, no puede abarcar ni prever todas las situaciones que se puedan presentar.
2. Los bienes y derechos adquiridos por título oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad o para uno de los cónyuges.
En virtud de este precepto forman parte de la comunidad todos los bienes que se adquieren durante el matrimonio por título oneroso, así como los frutos y rentas de los mismos, lo que se consigna en el tercer apartado, y esto se refiere a que el bien adquirido con dinero de la comunidad se convierte, consecuentemente, en un bien común, causando este aspecto a su vez disímiles controversias en los procesos de liquidación de la comunidad matrimonial, donde en muchas ocasiones, una de las partes al adquirir determinados bienes y obrando de mala fé, lo pone a nombre de una tercera persona con el objetivo de eludir su división y posterior adjudicación, debiendo ser acuciosos los jueces en este sentido, y soy del criterio, de que si se logra demostrar fehacientemente en el proceso que el bien en cuestión fue adquirido a costa del caudal común y utilizado por el matrimonio, deba procederse a su liquidación, máxime si el tercero interesado no se persona en el proceso para hacer valer sus derechos sobre el bien en cuestión.
3. Los frutos, rentas o intereses percibidos o devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los propios de cada uno de los cónyuges.
En este apartado se incluyen toda clase de utilidades y beneficios obtenidos durante el matrimonio y dentro de los frutos se incluyen los naturales, los industriales y los civiles.
.Ahora bien, a esta relación de bienes comunes establecida por el Código de Familia hay que agregar que todos los bienes se presumirán comunes, mientras no se pruebe que son propios de uno solo de los cónyuges, esto es conocido comúnmente como el principio de presunción de comunidad.
Es este artículo, en nuestro criterio, un gran acierto de la ley desde el punto de vista de la protección de la comunidad, pues resulta innecesario probar que un determinado bien es común, teniendo esta condición todos los bienes por presunción legal, correspondiéndole entonces la carga de la prueba a aquel cónyuge que alegue el carácter de propio de un determinado bien, y en caso de duda o a falta de pruebas, cobra fuerza la presunción del artículo 31 del Código de Familia.
Una vez enunciados los bienes comunes, la ley numera taxativamente cuáles considera como propios de cada uno de los cónyuges, y ellos son:
1. Los adquiridos por cada uno de ellos antes de su matrimonio;
2. Los adquiridos durante el matrimonio por cada uno de los cónyuges, por herencia, por título lucrativo o por permuta o sustitución de un bien propio. En las donaciones y legados onerosos, se deducirá el importe de las cargas cuando hayan sido soportadas por el caudal común;
3. Los adquiridos por dinero propio de uno de los cónyuges;
4. Las sumas que cobre uno de los cónyuges en los plazos vencidos, durante el matrimonio que corresponda a una cantidad o crédito constituido a su favor con anterioridad al matrimonio y pagadero en cierto número de plazos;
5. Los de uso personal exclusivo de cada uno de los cónyuges.
De la lectura de lo anterior se colige que no solamente se considera como propio el bien adquirido con dinero propio, sino también, si este bien es permutado o sustituido, entonces el nuevo mantendrá esta condición, siendo este elemento, a nuestro juicio uno de los que más se debate en los procesos de liquidación de la comunidad matrimonial de bienes que se sustancian ante nuestros Tribunales, toda vez que generalmente hay una parte que alega el carácter de propio de determinado bien en virtud de haber sido sustituido por otro que tenía tal condición y en contraposición el otro cónyuge alega que el bien anterior simplemente ya no existe y el nuevo nada tiene que ver con aquél, debiendo ser en este aspecto, como en tantos otros, en este tipo de procesos, muy acuciosos el Tribunal a la hora de valorar y emitir un fallo justo y acorde a derecho.
Ahora bien, mención aparte merece lo relativo a los bienes de uso personal exclusivo de cada uno de los cónyuges, debiendo considerarse en este supuesto la ropa y objetos de uso personal, así como los instrumentos necesarios para el ejercicio de una profesión u oficio, pero en cuanto a este particular hay posiciones disímiles si el bien fue adquirido con el patrimonio común, existiendo en el derecho comparado límites al vestuario y objetos personales, si estos han sido adquiridos a costa del caudal común, considerándose como propios siempre que no sean de extraordinario valor, de lo contrario conservarían su condición de comunes.
Nuestra ley sustantiva no se pronuncia al respecto, dejando esta cuestión al arbitrio de los jueces, presentándose actualmente situaciones disímiles en nuestros Tribunales en cuanto a considerar o no las computadoras y accesorios que le son entregadas a los cooperantes internacionalistas como bien propio, en base a ser considerado como de uso exclusivo, criterio que asumo en la práctica, máxime si se tiene en cuenta que este bien en cuestión es entregado específicamente para fines profesionales y de superación para la labor que éstos desempeñan.
Esto se encuentra a su vez en estrecha relación con los bienes y derechos de contenido patrimonial que son inherentes a su titular, por la especial vinculación que tienen con el cónyuge de que se trate, o sea, los bienes y derechos patrimoniales relativos a la propiedad intelectual e industrial y que por esa condición de inherentes a su titular, no deben ser considerados comunes, dentro de los que se puede incluir el derecho de autor y cuantos derechos surgen del producto del ingenio: descubrimientos, inventos, innovaciones, racionalizaciones y la creación de obras científicas, educacionales, literarias y artísticas.
Continúa nuestro Código de Familia en su normativa regulando las cargas y obligaciones de la comunidad matrimonial de bienes , las que ocupan un lugar esencial en nuestro derecho de familia, considerándose la carga como un gravamen, un gasto, una erogación, y también como una deuda que implica una obligación, o propiamente una obligación de dar, hacer o no hacer, todo ello a costa de la comunidad matrimonial de bienes.
En cuanto al primer apartado de este artículo nos llama la atención en la norma que no solo se refiera a los hijos habidos en el matrimonio, sino también a los que sean de uno solo de los cónyuges, sin especificar si conviven o no con ellos, por lo que en ambos supuestos constituirán una carga para la comunidad, dándose situaciones en los procesos de liquidación de bienes, en que uno de los cónyuges alega haber "mantenido" a un hijo del otro, sin que le sea dable esgrimirlo como lo hacen a los fines de lograr una determinada mejoría.
Son también de cargo de la comunidad matrimonial las deudas y obligaciones contraídas durante el matrimonio, exceptuando aquellas deudas que contraigan uno solo de los cónyuges sin el consentimiento del otro, cuando este sea necesario, así como las rentas o intereses devengados durante el matrimonio de las obligaciones a que estuvieran sujetos tanto los bienes comunes como los propios de los cónyuges. Esto se refiere por ejemplo, a que si una deuda afecta los intereses de un bien propio, estos intereses son de cargo de la comunidad matrimonial de bienes.
Y por último se incluyen en el precepto las reparaciones menores o de mera conservación en los bienes propios, hechas durante el matrimonio, que como se enuncia no llevan transformación en la naturaleza del bien y pueden darse tanto en inmuebles, como en muebles. Así mismo, aunque no se expresa textualmente se infiere que cuando se trata de bienes comunes, también son a cargo de la comunidad.
Ahora bien, si se realizan reparaciones mayores en bienes propios, éstas no son consideradas a cargo de la comunidad matrimonial de bienes. Esto lo vemos frecuentemente en los casos de viviendas propiedad de uno solo de los cónyuges, donde se realizan determinadas acciones constructivas, y en el proceso de liquidación de la comunidad se interesa por ese cónyuge no propietario el abono de determinada suma de dinero, lo que, si es demostrado en el proceso, se acoge por el Tribunal.
Los artículos siguientes del Código de Familia tratan sobre la administración de la comunidad matrimonial de bienes, y lo primero que salta a la vista es que se diferencia entre los actos de administración y los de dominio, disponiéndose en el primer caso que cualquiera de los cónyuges pueda realizar actos de ese tipo, sin embargo cuando se trata de actos de dominio se necesita el consentimiento de ambos cónyuges, excepto para actos reivindicatorios, por lo que lógicamente los actos realizados en contra de esta prohibición legal serán nulos, aunque el precepto no lo dice expresamente.
Por último el Código de Familia trata sobre la disolución y liquidación de la comunidad matrimonial de bienes y a tal efecto señala que la comunidad matrimonial de bienes quedará disuelta una vez que se extinga el matrimonio, procediéndose a la división de los bienes comunes por mitad entre los esposos, y en el supuesto de que la disolución obedezca a la muerte, lo será entre el sobreviviente y los herederos del fallecido.
Si la nulidad del matrimonio es la causa de la disolución, el cónyuge que hubiera actuado de mala fe pierde el derecho a participar en los bienes comunes. La ley contempla además, la posibilidad de renuncia total o parcial de cualquiera de los esposos a sus derechos en la comunidad, la que deberá constar por escrito.
Sin embargo, son los casos que regula el artículo siguiente los que más conflictos traen consigo, y está dado al no existir acuerdo entre los excónyuges para la liquidación de la comunidad matrimonial, y es que desde el momento en que se produce la separación en caso del divorcio, hasta que se procede al inventario y avalúo de los bienes, muchos de estos desaparecen y cuando se va a realizar el acto preparatorio ya no existen, y aún cuando se logre probar en el proceso que el bien en cuestión existió y forma parte de la comunidad matrimonial, en la práctica esto se hace inoperante, pues la persona interesada en adjudicarse el bien nunca lo logra y el que actuó de mala fé al desaparecerlo queda inmune, aún cuando considero un paso de avance la instrucción 186 de 16 de octubre del 2007 dictada por el Tribunal Supremo Popular en cuanto a la ejecución de las sentencias civiles, pero ésta solo sería de aplicación en el supuesto de que, realizados los actos preparatorios, los bienes fueran habidos.
El precepto a su vez plantea que se deben deducir del monto total las deudas, cargas y obligaciones pendientes, lo que en la práctica nunca hemos visto realizar, limitándose el proceso a liquidar y partir los bienes comunes, existiendo también problemas en la práctica en cuanto al empleo de los contadores partidores, personas que no siempre tienen los conocimientos adecuados, y que en la mayoría de los casos, lo que provocan es una dilatación innecesaria del asunto, sin que al dictar el Tribunal su sentencia tenga en cuenta la propuesta del contador, por lo inadecuada de la misma, que por demás se realiza en un momento en que aún no se ha abierto a pruebas el proceso, a más de que en el supuesto que no exista acuerdo entre las partes en punto al avalúo de los bienes, y se haga necesario el nombramiento de peritos, en muchas ocasiones éstos, le otorgan un valor al bien que no está acorde con la situación actual, pues se rigen por tarifas y precios oficiales que no se corresponden con la realidad, por lo que el Tribunal, debe hacer nuevamente un adecuado uso de su arbitrio a fin de llegar a una solución más justa.
El término que se establece para la liquidación de dicha comunidad matrimonial será el de un año a partir de la extinción del matrimonio, transcurrido el cual sin haberse efectuado, cada cónyuge quedará como propietario de los bienes cuya posesión haya mantenido, exceptuándose cuando ambos continúen residiendo juntos y manteniendo la posesión de los bines comunes, constituyéndose una copropiedad por cuotas, caso en que podrán liquidar posteriormente el condominio.
El artículo 41 del Código de Familia faculta al Tribunal a disponer que algunos bienes domésticos comunes, que considere necesarios o convenientes para la educación y desarrollo de los hijos menores, se adjudique al cónyuge que tenga su guarda y cuidado, lo que se hace con el objetivo evidente de favorecer y proteger a los menores de edad, esto queda también a la facultad del Tribunal, valorar qué bienes puedan incluirse o no dentro de esta categoría, y en dependencia, claro está de cada caso concreto.
Aún cuando es válido aclarar, que en la práctica en nuestro tribunal se logra acuerdo entre las partes en un alto porciento de los procesos de liquidación de la comunidad matrimonial de bienes, los que continúan con la tramitación establecida para este tipo de procesos, son sumamente complejos y permeados de disímiles situaciones, que requieren de los profesionales del derecho un adecuado estudio y superación constante en temas como el del presente trabajo.
CONCLUSIONES
· Los regímenes económicos se pueden clasificar atendiendo a su origen en regímenes de carácter convencional y de carácter legal; y atendiendo a sus efectos se pueden clasificar en regímenes de comunidad, de separación y de partición, existiendo en nuestro país solamente el régimen de comunidad matrimonial de bienes que regula el Código de Familia.
· Aún cuando en nuestro Código de familia se consignan explícitamente cuáles bienes se consideran comunes y cuáles propios de cada uno de los cónyuges, esto constituye uno de los aspectos más controversiales en la tramitación de los procesos de liquidación de la comunidad matrimonial de bienes que se ventilan ante nuestros tribunales.
· Los procesos de liquidación de la comunidad matrimonial de bienes son de los más complejos que se resuelven en los Tribunales Municipales, por lo que se necesita de un constante estudio y superación por parte de nuestros profesionales, en aras de lograr una solución cada día más justa y acorde a derecho.
NOTAS
1. Castán Tobeñas, J. Derecho civil, común y foral. Tomo IV, Volumen I, Madrid, l987. P 309.
2. Peral Collado, Daniel. Derecho de Familia. Editorial Pueblo y Educación, La Habana, l980. P 81.
3. Mesa Castillo, Olga. El matrimonio. V parte, régimen económico del matrimonio, La Habana, 2002. p3.
4. Mesa Castillo, Olga. Op. cit. p16.
BIBLIOGRAFÍA
5. Castán Tobeñas, J. Derecho civil, común y foral. Tomo IV, Volumen I, Madrid, l987.
6. Mesa Castillo, Olga. El matrimonio. V parte, régimen económico del matrimonio, La Habana, 2002.
7. Peral Collado, Daniel. Derecho de Familia. Editorial Pueblo y Educación, La Habana, l980.
Legislación Consultada.
8. Ley 1289 de 14 de febrero del l975, Código de Familia, Ministerio de Justicia, La Habana, 1999.
9. Proyecto de Modificación del Código de Familia,17 de julio 2001, La Habana, 2001.
10. Constitución de la República de Cuba, Gaceta Oficial extraordinaria. Número 7 Año 1 de Agosto de l992.
Autor:
Lic. Iday Dueñas Carreiro
Juez Profesional del Tribunal Municipal Popular de Sancti Spíritus
Cuba
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