Los vicios de la voluntad en la formalización del matrimonio (página 2)
Enviado por Dagmara Herrera García
La violencia en sentido estricto o vis absoluta es el constreñimiento ejercido por una persona sobre otra para que emita una declaración de voluntad y en este sentido se pronuncia el artículo mil doscientos sesenta y siete del Código Civil español (en lo adelante, CCE): "Hay violencia cuando para arrancar el consentimiento se emplea una fuerza irresistible". Y se califica de "irresistible" porque el que la declara se halla en una situación en la que no tiene posibilidad de opción eficaz. Plantea Puig Peña que cuando esto ocurre se produce la nulidad absoluta del negocio, aunque considera la hipótesis como poco probable, tal vez porque para que prospere una demanda de nulidad ha de haber desaparecido la voluntad por la fuerza en las siguientes condiciones:
que exista una relación de causalidad entre la violencia y el acto jurídico; y
que la violencia no esté justificada, aunque haya sido empleada por un tercero al negocio, según el artículo mil doscientos sesenta y ocho del CCE.
Por ello para Tirso Clemente, aunque se hable de nulidad, lo cierto es que el negocio –o acto- es inexistente pues la víctima no ha dado su consentimiento de ninguna forma. Para Puig Peña la violencia es un supuesto de falta absoluta de voluntad en cuanto priva al violentado de toda posibilidad de querer o impedir que nazca el negocio jurídico. La forma que adopta generalmente es la agresión física contra la víctima, golpeándola u obligándola a escribir lo que se desea por el que realiza el acto coactivo. En cuanto a esto último según Díez-Picazo cuando a alguien le fuerzan la mano para que firme hay ausencia de consentimiento y no vicio.
Como ha podido apreciarse en la doctrina existe divergencia en cuanto a si la violencia absoluta es un vicio de la voluntad o no. Sobre esta contradicción, nuestro Código Civil cubano (en lo adelante, CCC) no incluye a la violencia como vicio de la voluntad, consideración a la que nos unimos en tanto en tal caso no sería voluntad viciada sino total ausencia de ella, con la consecuente carencia de un requisito esencial del acto y su inexistencia o nulidad de pleno derecho, como lo declara el artículo sesenta y siete, inciso C, del CCC: "son nulos los actos realizados con violencia física".
Su otra forma se denomina intimidación, vis compulsiva o vis animo, miedo, coerción psicológica o moral, animo illata, o violencia moral, ya que actúa, como su nombre lo indica, sobre el ánimo y no sobre el cuerpo como la coacción física, y consiste en el temor racional y fundado que se inspira a una de las partes del negocio de que sufrirá un mal inminente o grave de su persona, honor o patrimonio o de sus parientes[2]Su diferencia fundamental con la anterior es que no excluye la voluntad, aunque la limita, por lo que puede ser convalidada y es causa nulidad relativa, según el artículo setenta y dos del CCC.
En esta definición podemos encontrar que está conformada por dos elementos: el subjetivo, que es el temor (mentis trepidatione), la susceptibilidad de la persona ante la presencia de un mal inminente y al que con dificultad se puede resistir; y el objetivo, que es la amenaza propiamente del mal. Para que pueda actuar como vicio se requiere:
que el mal con que se amenace sea considerable o grave (timor maioris malitatis) que comparado con la declaración que se pretende alcanzar implique mayor mal para la víctima, que escoge verterla como el menor de los males; aunque para algunos basta con que sea verdadera y seria de modo que el mal llegue a realizarse aunque sea en el futuro;
que sea injusta, o sea, causada por quien no tiene derecho para ello;
que el mal afecte a la persona o sus bienes o a sus allegado y los suyos[3]
que el temor sea razonable, capaz de hacer impresión en una persona sensata.
El dolo como vicio de la voluntad es toda alteración de la verdad, engaño o fraude por el cual se induce a una persona a otorgar un negocio jurídico que de otro modo no había consentido o lo había hecho en otras condiciones. Supone error e ignorancia de una parte con explotación fraudulenta de la otra, siendo en sentido amplio sinónimo de mala fe y un acto ilícito cuyo contenido consta de engaños[4]para provocar en el otro error y provocarle daños en ventaja propia.
El dolo ha de ser grave, ya que sin él no habría nacido el acto, y causado por una sola de las partes[5]ya que si ambas lo hubiesen cometido las culpas se compensan por la concurrencia y quedan sin vicio las voluntades. Puede clasificarse en:
1) Dolo malo, que es el que se ha tratado hasta ahora; y dolo bueno (dolus bonus), que es el margen de engaño tolerado por los usos y la moral en las acciones generales del tráfico jurídico, v.gr. el comerciante que exagera las cualidades de la mercancía que vende.
2) Dolo positivo, que consiste en hacer u obligar a realizar actos que tienden a persuadir lo que no es; y dolo negativo: cuando se disimula una cosa para conducir al error a una de las partes.
3) Dolo simple, que se emplea por una de las partes o un tercero; y dolo doble, que se utiliza por ambas.
4) Dolo precontractual, que se produce en la formación del contrato y tiende a que éste se realice; dolo contractual, que interviene en el negocio formado y durante su cumplimiento; y dolo postcontractual, que es equivalente a la inejecución de la obligación.
5) Dolo causante[6]o dolus causans dans actui, principal o constante, que es el que determinó a la voluntad a realizar el acto o el que tal influjo tuvo sobre ella en su realización que sin él no se hubiera acordado, lo que resulta en un consentimiento viciado; y dolo incidental o acesorio (dolus incidens in actui), que es el que nace durante el curso del contrato como una incidencia suya y recae sobre alguna de sus particularidades. Da lugar a la indemnización de daños y perjuicios o reducción de la prestación prometida o limitación de provechos, quedando el acto firme.
Desde Roma se consideraba que el dolo no determinaba la nulidad absoluta del acto sino que lo hacía anulable aunque recaiga sobre elementos accidentales del contrato. Nuestro CCC lo regula bajo el nombre de fraude en el artículo setenta y uno, especificando que se produce si una de las partes infunde o confirma en la otra una falsa creencia para impulsar su vulontad, lo que supone una conducta activa, ya que si solamente hace silencio se considera simple reticencia o reserva mental.
El error es considerado uno de los vicios más importantes y consiste en un defecto de conocimiento del verdadero estado de las cosas, que de haberse tenido no se hubiera querido el acto o se hubiera querido de modo diferente. De ahí que comprenda la ignorancia, aunque técnicamente son diferentes pues aquélla es la ausencia total de conocimiento mientras que el error es la falsa aprehensión de la realidad que sabe que existe pero de la que no llega a formarse el verdadero concepto sino uno equivocado.
Existen varias clasificaciones del error:
1. Error propio, que a su vez puede diferenciarse en esencial, que se subdivide en error en el negocio, en el objeto, en la substancia, y en la persona, y en accidental, que puede ser en la cualidad, en la cantidad y en los motivos; e impropio.
2. Error de hecho; y de derecho.
3. Error excusable; e inexcusable.
Es error esencial o relevante aquél que constituye la causa determinante del negocio, ya que sin haberlo padecido no se hubiese emitido la declaración de voluntad, y recae sobre elementos esenciales o constitutivos y por ende determinantes del negocio.
Existen dos criterios para juzgar la esencialidad del error en el negocio: uno objetivo que consiste en que para emitir el juicio se tiene en cuenta el sentir común, la creencia general ante un caso tal; y otro subjetivo que atiende solamente a si las partes en el negocio en concreto atribuyeron carácter decisivo a la circunstancia sobre la que se erró, haciéndola esencial para el negocio. Aunque se tiene en cuenta el primero de ellos, en ciertas doctrinas como la española, por ejemplo, se tiende a favorecer el criterio subjetivo. A pesar que el error puede ciertamente ser parcial, ello no obsta para que sea esencial si la parte afectada es precisamente el elemento decisivo, con la consecuencia inherente al error esencial, que es la invalidación del negocio.
Es error accidental o concomitante el que recae sobre elementos accidentales o secundarios del negocio, por lo que no elimina el consentimiento ni lo hace inválido, sino que acarrea consecuencias meramente reparatorias, como la indemnización de daños y perjuicios.
Llámese error propio al que determina la formación de una voluntad interna sobre la base de una realidad equivocada o un falso conocimiento de ella que induce a querer y manifestar lo que no se hubiese querido de haber sido verdadero el conocimiento. En él la voluntad interna coincide perfectamente con la declarada pero la primera se halla malformada por la distorsión de la realidad, y por lo tanto, la segunda también. Como dice el profesor Tirso Clemente, es un vicio congénito de la voluntad interna. Invalida, entonces, el acto, y es esencial cuando sin él no se hubiera concertado el acto. Por el contrario es error impropio, en la declaración u obstativo, el que provoca la discrepancia inconsciente entre la voluntad interna y la declarada, recayendo sobre la manifestación y no sobre la voluntad.
Según la sentencia española del veinticuatro de noviembre de mil novecientos sesenta y siete para que haya error obstativo debe existir discrepancia entre lo querido y el sentido que, después de interpretada debidamente, resulta atribuido a la declaración. Prevalece la voluntad real sobre la declarada si la disconformidad es del declarante por ser maliciosa o haberse podido evitar con mayor diligencia y en la otra parte hay buena fe, la declaración tiene plenos efectos según los principios de responsabilidad, protección a la buena fe y a la seguridad del comercio jurídico, que se opone o que la parte que produjo la ineficacia pueda alegarla para el negocio jurídico. Por eso en este error hay que indagar la voluntad interna del declarante para aplicar los principios anteriores y que el negocio jurídico surta sus efectos. Si el declarante es culpable pero la divergencia no ha sido conocida ni ha podido serlo por la otra parte se mantiene la declaración. En los negocios bilaterales hay que contar con la voluntad de la otra parte. El error obstativo es esencial cuando la discrepancia entre voluntad y declaración recae sobre algo esencial. Ambos errores, el propio y el impropio, se presentan ante el resto de los vicios de la voluntad como un solo vicio.
Como ya manifestamos el error propio puede ser esencial y accidental. Dentro del esencial existen las siguientes subclasificaciones aunque no son las únicas:
I. Error in negotio: principalmente se entiende por tal al que recae sobre la índole, contenido principal o naturaleza del acto confundiéndolo con otro. Existe un disenso, el negocio de las partes se ha encontrado sobre causas diferentes por lo que no hay negocio sin consentimiento.
1. error en las consecuencias del negocio o en los efectos: es cuando se hace un negocio pero creyendo que tiene otros efectos de los que realmente tiene, va ligado a creer que tiene una naturaleza diferente de la real por ello se ve como error in negotio.
2. error en los requisitos o elementos del negocio: cuando el sujeto cree que la ley exige requisitos que en verdad no son exigidos, o que no es necesario alguno que realmente se requiere.
II. Error in corpore o error in re o error en la cosa u objeto: es el que recae sobre la identidad de la cosa u objeto principal del negocio jurídico por lo que es esencial y el negocio no será válido ya que no ha habido acuerdo de voluntades sobre el objeto.
III. Error en la existencia del objeto: se vende una cosa que el vendedor creía existente y que en realidad se ha destruido. Se considera que subsume al error in sustantia: recae sobre la esencia o cualidades esenciales de la cosa, es decir, sobre su naturaleza jurídica, sus propiedades o cualidades esenciales o substanciales al fin económico, social, intelectual, etcétera a que se destina. Provoca la anulabilidad del acto.
IV. Error in persona: se refiere al sujeto, a la persona del negocio jurídico. Puede recaer en la identidad o individualidad de la persona. Por ejemplo cuando queremos contratar con A y contratamos con B; o sobre las cualidades, cuando estas son la causa determinante del convenio es que el error in persona sobre las cualidades es esencial. El error en la persona solo influye en los negocios en que ésta es tomada en particular consideración.
El error accidental se puede clasificar en:
I. Error in qualitate: recae sobre las cualidades secundarias y accidentales del negocio jurídico. No anula el negocio jurídico.
II. Error in quantitate: recae sobre la cantidad de las cosas. Consiste en el error en el peso, número o medida. También en confusiones respecto a términos, condiciones y pactos accesorios salvo que estos sean determinantes del negocio jurídico[7]
III. Error en los motivos: los motivos a que se refiere este error son las razones personales, subjetivas, internas, ajenas en sí al negocio jurídico, que influyen en la creación de la voluntad interna pero no son determinantes de ella; quien si es determinante es la causa que es inmediata a la declaración de voluntad y es la misma para cada clase de negocio jurídico, la que tiene más valor determinante en el negocio para el ordenamiento jurídico pues el motivo que pertenece a lo interno del sujeto puede ser cambiante. De ahí que excepcionalmente el error en los motivos sea un vicio que anule el acto, de lo contrario traería inseguridad en el tráfico jurídico. No obstante se puede considerar invalidante de la declaración en caso que esos motivos se hayan expresamente elevado a causa o condición y en el caso de los actos jurídicos de última voluntad si es relevante el error en los motivos.
Otras clasificaciones de error pueden ser:
I. Error de hecho o error facti: consiste en el conocimiento falso o equivocado de la realidad externa o interna, es decir de objetos, hechos, personas, etcétera.
II. Error de Derecho o error iuris: existe cuando hay ignorancia o equivocada interpretación de una norma jurídica en cuanto a su existencia, contenido, interpretación o aplicación al caso concreto, siempre que el sujeto se haya decidido ha llevar a cabo el negocio como consecuencia de aquella ignorancia o falso conocimiento; no de un derecho subjetivo. El principio general es que la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento.
III. Existen legislaciones que reconocen como vicio de la voluntad al error de derecho como por ejemplo el Código Civil Español en su artículo 6 número 1,2°. El Código Civil Cubano no reconoce el error de derecho y así lo regula en su artículo 3.
Según sea o no imputable al sujeto se puede clasificar al error en:
I. Error excusable: es aquel en que puede incurrir cualquier persona normal, es en el que razonablemente se puede caer, siempre que no sea por culpa propia, cuando por su naturaleza cualquier individuo haya podido cometerlo. Este error vicia el consentimiento.
II. Error inexcusable: es en el que un individuo incurre por no haber guardado la debida diligencia, es decir, lo pudo haber evitado, ha sido culpa de aquel que lo padece. Este error no anula la voluntad.
Según la posibilidad de salir o no del error, este se puede clasificar en vencible o invencible.
Por regla general para que un acto jurídico pueda ser impugnado por error, este debe ser esencial, de hecho y excusable. Además no ha de ser imputable al que lo padece, por tanto, ha de ser involuntario. Debe ser probado por quien lo alega, que es quien tiene la carga de la prueba u onus probandi, ya que, habiendo sido emitida la voluntad y siendo la regla que ésta nazca sin vicios, ha de ser probado el dolo en tanto situación excepcional. Por este motivo aunque se presume un error esencial si la opinión general coincide con este criterio, en caso que por la tendencia a beneficiar el criterio subjetivista sobre la esencialidad de un error, este no sea considerado esencial por la generalidad pero si tengan este carácter para las partes, estas serán las encargadas de probar tal esencialidad.
Nuestro Código Civil regula expresamente el error como vicio de la voluntad en los artículos sesenta y nueve y setenta. En el artículo setenta, inciso A, estamos frente al error obstativo o impropio; en el inciso B ante un error propio esencial en el negocio; en el inciso C ante el error propio esencial en la persona, en la cosa y en la sustancia y en el inciso CH ante un error en la cantidad.
Sobre los vicios es bien claro el artículo setenta y tres, al estatuir que sólo determinarán la anulación en caso de haber sido decisivos en la formación del negocio, o sea, si de no haber concurrido la parte víctima de ellos no hubiera prestado su consentimiento.
Capítulo II: Generalidades del matrimonio
En la especie humana han existido diferentes formas de unión pero la que ha alcanzado un verdadero significado para el Derecho ha sido el matrimonio. Su evolución histórica se remonta al desarrollo de la familia de la clase dominante en la sociedad esclavista, constituyendo las iusta nuptiae romanas un importante antecedente ya que la civilización occidental ha heredado de la cultura greco-latina lo relativo al matrimonio. Tanto para el Derecho romano del período clásico como para el germánico en lo esencial fue un negocio mundano, que en el primero requería la existencia de la affectio maritalis y la convivencia de los cónyuges. Pero por otra parte desde sus inicios y en casi todos los pueblos recibió la influencia de ideas religiosas, de ahí que se pidiera con ruegos a la divinidad la protección y bendición para la fertilidad. Posteriormente con la penetración del cristianismo cambió un poco la concepción ya que el matrimonio religioso católico-romano o canónico es considerado como un sacramento[8]Sin embargo, no todo matrimonio es sacramental, ya que el existía en la antigüedad, aunque religioso, no lo era, pues lo consideraban como una unión de derecho divino y humano. Con la consideración del matrimonio católico-romano como sacramento éste queda bajo total jurisdicción eclesiástica excepto en lo relativo a las relaciones patrimoniales entre los cónyuges, lo que causó, entre otros elementos, que desde el siglo décimo hasta nuestros tiempos la Iglesia romana lograra tal poderío.
En el siglo XVI en la ciudad italiana de Trento se celebró el Concilio Ecuménico[9]de la Iglesia Católico-romana, donde se elevó a punto máximo y dogma de la fe la naturaleza sacramental[10]del matrimonio. Con la reforma protestante tomó forma el pensamiento que se había ido gestando durante la Edad Media de admitir la disolución del matrimonio, aunque se mantuvo su carácter religioso. Y finalmente con la Revolución francesa se implantó el matrimonio civil como único reconocido por el Estado, y por ende válido, en ese país. De ahí que como regla general de la posición que adopte el Estado acerca de la religión dependerá quién tiene el control sobre el matrimonio, y esta posición es lo que se conoce como sistemas matrimoniales. En otras palabras, es el modo en que "el Estado configura las formas del matrimonio y les atribuye eficacia para constituir la relación matrimonial." (López et al.,1997)
La palabra "matrimonio" se deriva de la voz latina matrimonium, derivada a su vez de las palabras matris y monium, que significan oficio maternal. En otras lenguas, por el contrario, no tiene la idea de la madre, sino del marido, de ahí que en castellano se diga maridar y maridaje, en italiano maritagio, y en francés mariage, de la que se deriva el inglés marriage. Tiene dos acepciones: por un lado se refiere al acto creador y por otro al vínculo o estado conyugal, que son el matrimonio in fieri y el matrimonio in facto ese, respectivamente. Como estado se refiere a la unión legal de un hombre y una mujer, investida de consecuencias jurídicas, para establecer vida en plena comunidad de vida y monogamia encaminadas a la formación de la familia. Para el canonista Knecht el matrimonio, desde el punto de vista del Derecho Natural, era la unión legal de un hombre y una mujer para la comunidad recíproca de vida y afecto, y para Kant era "la unión de dos personas de diferente sexo para la recíproca posesión de por vida de sus cualidades sexuales." Castán lo define como "la unión legal de un hombre y una mujer para la plena y perpetua comunidad de existencia." Desde aquí podemos constatar que los fines del matrimonio son considerados la procreación o el complemento de los cónyuges, pero la tesis más acertada es la pluralista o fórmula trilateral desarrollada por santo Tomás de Aquino y que es la que acoge la Iglesia católico-romana al considerar que son la procreación, la educación de la prole y el mutuo auxilio. En nuestro actual Código de Familia (en lo adelante, CF) establece como fines en su artículo veinticinco la comunidad de vida y el amor conyugal, y también la procreación, aunque no en un sentido estricto ya que el impotente no está limitado para contraerlo.
Como puede apreciarse, la pregunta "¿qué es el matrimonio en sí?" ha tenido múltiples respuestas en los diferentes momentos históricos. En los inicios era considerado como uno de los requisitos fundamentales de carácter subjetivo la affectio maritalis o sea, el consenso de los cónyuges, y basado en esta idea emergió de las escuelas jurídicas del Medioevo al interpretar los textos romanos la idea de que era un contrato, aunque en esta misma época se debilitó esta posición ante el predominio del carácter sacramental que lo hace indisoluble, sagrado y netamente eclesiástico. Al inicio de la Edad Moderna junto con el iusnaturalismo se afianza totalmente esta concepción bajo el influjo de obras como "El contrato social" de Juan Jacobo Rousseau, las revoluciones burguesas –principalmente la francesa-, llegándose al punto de considerarlo un contrato civil sui generis por los efectos no esencialmente patrimoniales y su requisito de unicidad en países como Alemania y España.
Como el matrimonio es algo más que la voluntad de los contrayentes al efectuarlo y teniendo en cuenta que es "una institución jurídica, un conjunto de reglas de Derecho que se penetran unas a otras hasta el punto de constituir un todo orgánico que comprende una serie indefinida de relaciones transformadas en relaciones de Derecho y todas derivadas d un hecho único fundamental, de orden físico, biológico, económico, moral o meramente social cuando no se reúnen en él todos estos aspectos, este hecho, origen y base de la institución, la domina necesariamente ordenando su estructura y desarrollo" (Mesa Castillo, 1997). Es por ello que entendemos que el matrimonio es una institución jurídica, un acto cuyos efectos están ya regulados y cuyos efectos últimos escapan al alcance de las partes, por lo cual no es un negocio jurídico, sino un acto.
Nuestro CF regula el matrimonio conceptualmente en el artículo dos donde la voluntad del hombre y la mujer que lo contraen es esencial junto a la formalización jurídica. En su primer párrafo le da carácter de hecho jurídico, peor en el segundo lo trata como un acto dado que los efectos de éste no los determinan las partes sino la Ley, por lo que en conjunto se infiere que "el matrimonio cubano es una institución social y jurídica que se sustenta en la soberana voluntad de los contrayentes" (Mesa Castillo, 1997).
Ya hemos explicado cómo a través de la historia ha imperado uno u otro sistema matrimonial. En España, por ejemplo, existe el matrimonio civil subsidiario, de modo que el matrimonio canónico es válido para los católicos romanos, mientras que los que no practican esta religión han de conformarse al civil. A pesar de esa diversidad todo matrimonio tiene requisitos esenciales que por serlo están presentes en todos. Para el canónico se exige la capacidad legal de los cónyuges en el sentido de plena aptitud psíquica y física, la inexistencia de impedimentos, la forma de celebración según la ley canónica y el consentimiento mutuo, manifestado exteriormente, presente consciente, voluntario y libre, todo ello con carácter de requisito esencial, de acuerdo a los cánones mil cincuenta y cinco al mil cincuenta y ocho del Código de Derecho Canónico. De todos ellos el consentimiento es el fundamental, como en el caso nuestro, ya que, amén de la concurrencia del resto, si falta este requisito no puede hablarse de la existencia de un matrimonio. Incluso con el carácter sacramental[11]y todos los formalismos que comprende, su celebración "en la doctrina canónica la bendición del eclesiástico no ha constituido nunca conclusión del matrimonio, sino que la fuerza constitutiva del mismo está en el consentimiento de los contrayentes. En la Ley cuatro del Título segundo de la Partida cuarta, España, según la cual el casamiento se estableció en el paraíso, cuando Adán, viendo a Eva, dijo que sus huesos y su carne fueran de él y que ambos serían como una misma carne, y no se estableció cuando el Señor les dijo "Creced y multiplicaos y poblad la tierra" estas palabras sólo fueron de bendición" (Ennecerus. 1982). Hoy el criterio jurídico imperante radica en que la fuerza constitutiva del matrimonio la tiene el consentimiento de los contrayentes brindado con la plena capacidad de los contrayentes y atendiendo a la Ley (civil o canónica).
Por supuesto que siendo tan importante e imprescindible el consentimiento, para que sea plenamente eficaz no puede tener ningún defecto, imperfección, perversión, desarreglo o torpeza que lo invalide, o sea, ningún vicio. Específicamente en el matrimonio hay determinadas circunstancias que son consideradas como tal por el efecto que en él provocan ya que pueden afectar la voluntad necesaria para cualquier acto jurídico, con la diferencia de que no todos los que afectan al género inciden en el matrimonio.
Las diferentes legislaciones tratan el tema según sus consideraciones y principios. Así la alemana llama a los vicios que afectan la voluntad en sede matrimonial, impedimentos. Por el contrario, en España, como en nuestro caso, son considerados como vicios propiamente dichos.
La legislación alemana regula de forma independiente y taxativa las causas de impugnación y nulidad del matrimonio, y lo declara impugnable cuando existe error:
sobre la significación del acto, según el artículo mil trescientos treinta y dos, cuando uno de los cónyuges al concluirlo no supiese que se trataba de un matrimonio;
en la declaración, según el artículo mil trescientos treinta y dos, cuando uno de los cónyuges no quiso emitir la declaración de matrimonio;
de identidad, de acuerdo al artículo mil trescientos treinta y tres, cuando uno de los cónyuges yerra en la persona del otro; y
en el negocio, de acuerdo al mismo artículo, cuando uno de los cónyuges yerra sobre ciertas cualidades del otro que de haber conocido no hubiese realizado el acto; excluyendo que sean cualidades propias o de la familia del cónyuge.
Cuando se refiere a modalidades personales sólo se tratan aquéllas que caracterizan un bien interno de la personalidad. Por ello son todas las características corporales, cualidades morales y espirituales. "No lo son ni el nombre, ni la nobleza, ni la profesión, etc. El error tiene que haber sido subjetiva y objetivamente importante, habiendo de constar que el cónyuge no hubiera contraído matrimonio, o no en ese momento, de haber conocido la situación no se hubiera casado". (Ennecerus. 1982)
Es impugnable el matrimonio por engaño doloso cuando un cónyuge es determinado al matrimonio por el otro o por un tercero con conocimiento de éste, mediante engaño doloso sobre circunstancias que de haber conocido se había abstenido de casarse. La diferencia con el error radica en que siempre que haya engaño doloso pude tratarse tanto de cualidades personales como de otras no personales, aunque nunca pueden ser acerca de la situación patrimonial.
En el artículo mil trescientos treinta y cinco se otorga el derecho de impugnación al cónyuge que por intimidación ha sido inducido a la conclusión del matrimonio. Se incluye la amenaza, que ha de ser contraria a Derecho. Es indiferente quién amenace, si el otro cónyuge o un tercero y en este último caso si el primero lo sabía o no.
Como puede observarse la legislación alemana establece una distinción entre matrimonio nulo e impugnable. Se denomina impugnación cuando sólo el ejercicio del derecho de ésta por la parte perjudicada determina la anulación, mientras que en el resto de los casos se habla de nulidad, lo que hace a la primera asimilable a nuestra nulidad relativa.
Teniendo en cuenta el estudio realizado por Ennecerus y afiliándonos a sus planteamientos hemos notado diferencias entre la legislación alemana y la española que nos han facilitado la comprensión de la influencia de determinados vicios en el matrimonio así como acercarnos al punto de vista del CCC. Ennecerus plantea como en la legislación alemana el engaño es considerado vicio de la voluntad en el matrimonio mientras que en otros países como en España y Francia no se estima igual, incluso Loysell decía que "en mariage il trompe qui put", lo que ha llegado a ser un proverbio francés. En el caso inglés no afectan al matrimonio ni el engaño ni el error.
Nosotros, después de profundizar en el tema podemos plantear nuestro desacuerdo con la consideración inglesa de no incorporar como vicio del consentimiento matrimonial al error y concordamos plenamente con las tesis de Castán Tobeñas y Díez-Picazo al pronunciarse a favor de su inclusión a tenor del artículo ciento uno, apartado dos, del Código Civil español (CCE). Así, como plantea el profesor Mariano Alonso Pérez "la fórmula empleada por nuestro CC (101.2), por su laconismo, a diferencia del empleado en el artículo (1666.2) parece indudablemente referirse al error en la identidad de la persona o en aquellas cualidades que prácticamente se resuelvan en error de la persona". También el propio Díez-Picazo expresa "el error relevante es el que recae sobre la persona del otro cónyuge ya sea error sobre la identidad o error en aquellas cualidades personales que, por su entidad, hubieren sido determinantes del consentimiento." Ello significa que, producto a la falta de pronunciamiento del CCE hacia cuál es el tipo de error a que se refiere, difiere con la legislación alemana la cual regula tipos de errores que a nuestro entender no necesariamente tienen que ser vicios del consentimiento, y teniendo en cuenta la importancia de los efectos que produce el matrimonio, ha sido la jurisprudencia española quien en ese país se ha pronunciado por no interpretar estrictamente el artículo ciento uno, apartado segundo, del CCE y considerar incluidas aquellas cualidades esenciales a la persona, eje central del matrimonio, que no son posibles obviar. Además es muy poco común y difícil en la práctica encontrarnos un error en la identidad en un matrimonio. Sobre esta problemática estamos en completo acuerdo con la posición tomada por la jurisprudencia española, que es la posición que adopta nuestro CCC.
Consideramos con Díez-Picazo que en los actos jurídicos de familia –a los que él llama a veces negocio jurídico y otras contrato- "el error es relevante sin necesidad de ser excusable. Hay que proteger ante todo la voluntad del que los realiza, dada la trascendencia de su efecto, que es afectar el estado civil. Es inconcebible que al cónyuge que pida la nulidad de su matrimonio por error en la persona del otro cónyuge se le oponga la inexcusabilidad" (Díez-Picazo et al., 1997).
Al plantear del mismo artículo son nulos los matrimonios contraídos por coacción o miedo grave, sin especificar en qué consisten ambos por lo que habíamos de remitirnos por analogía al artículo mil doscientos sesenta y siete. Cuando el CCE se pronuncia por la invalidez del matrimonio sólo trata de matrimonios nulos y nulidad de matrimonios sin mencionar ninguna otra forma de invalidación. A decir de Puig Peña a pesar de estra reflejada la nulidad del matrimonio de manera tan restringida se deduce del favor matrimonii teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
a) Que la enumeración de las causas de nulidad del matrimonio deben entenderse numerus clausus, o lo que es lo mismo que la intención del legislador es la de presentar un cuadro de posibles situaciones de nulidad no susceptibles de interpretación amplia;
b) Que en algunos supuestos se admite en el CCE la convalidación ipso iure como ocurre con lo determinado en el artículo ochenta y tres respecto al matrimonio de los impúberes, o una convalidación por caducidad de la acción en el supuesto de los matrimonios anulables por el vicio del consentimiento (Puig Peña, 1997).
Estas consideraciones son ampliadas con las diferencias que enuncia Castán Tobeñas entre la nulidad la nulidad absoluta y la relativa que consisten en que:
a) La nulidad absoluta es consecuencia de la vulneración de los principios objetivos del matrimonio vinculados a los impedimentos y exigencias de forma, mientras que la relativa surge como resultado de una circunstancia subjetiva principalmente ligada a la idea de un vicio del consentimiento;
b) A con secuencia de lo anterior la nulidad absoluta puede ser invocada por cualquiera que tenga interés en ello mientras que a acción para pedir nulidad relativa está circunscrita a determinadas personas; y
c) La nulidad absoluta no es convalidable mientras que la relativa sí (Castán Tobeñas, 1976).
Nos encontramos con la conclusión que ha adoptado la jurisprudencia española de que en materia de vicios de la voluntad en sede matrimonial de acuerdo al artículo veintiuno, apartados segundo y tercero, del CCE y teniendo en cuenta otras normativas del mismo Código tales vicios causan la anulabilidad del matrimonio. El matrimonio civil español que padezca estas circunstancias puede ser nulo o incluso inexistente pero en materia de vicios sólo es anulable por el cónyuge perjudicado, cúya es privativa la acción, y surte efectos hasta que se descubre la situación que lo afecta. Dada la importancia de la buena fe, que es presumible mientras no se pruebe lo contrario, existe un caso en que el matrimonio aún teniendo un defecto por el que es invalidado surte efecto para uno de los cónyuges, ambos o sus hijos, y es el del llamado putativo, a favor del que actuó de buena fe, regulado en el artículo cuarenta y ocho del CF.
Con respecto a nuestro país, como se dijo, el acto jurídico anulable es aquel cuya nulidad incumbe solamente a la parte sobre la cual recae el motivo, y que, a pesar del defecto que lo aqueja, surte efectos mientras no sea anulado a instancia de parte interesada (artículo setenta y cuatro del CCC) y es susceptible de convalidación.
Debido a que el acto no es nulo absolutamente, sino que, en dependencia de la decisión de la parte interesada puede serlo o no, durante el año siguiente al conocimiento de la concurrencia del vicio por la parte que lo sufre, sus efectos nacen plenamente, pero supeditados en su continuación al ejercicio o no de la acción, de acuerdo con los artículos ciento dieciséis, inciso C, en relación el setenta y cuatro, ambos del CCC.
Esta regulación del CCC entra en contradicción con lo que establece el CF, cuyo criterio habrá de seguirse por tratarse de la legislación especial.
En este sentido establece el CF en los artículos cuarenta y cinco al cuarenta y siete que tanto el vicio de error como el de amenaza producen no la anulabilidad, sino la nulidad absoluta del matrimonio, correspondiéndole la acción tendente a lograrla al cónyuge que lo haya sufrido, el cual ha de ejercitarla en seis meses –no un año-, transcurrido el cual quedará convalidado de pleno derecho, lo que trae como consecuencia que por los seis meses referidos el matrimonio surtirá sus efectos, pero de ser anulado en ese tiempo se entenderá que nunca los surtió, lo que entendemos una contradicción insalvable de la legislación, ya que el artículo sesenta y ocho, apartado uno, del CCC, prohíbe la convalidación del acto nulo, mientras que por las causales que se dijeron el CF la admite.
Conclusiones
En este trabajo hemos tratado el tema de los vicios de la voluntad en la formalización del matrimonio desde el punto de vista de la doctrina, específicamente la española y la alemana, y plasmando, a medida que fuimos desarrollando los capítulos, nuestras ideas sobre cada aspecto. Después de haber conformado un primer capítulo que aborda lo relativo a los vicios de la voluntad que pueden afectar cualquier acto jurídico y cómo son regulados en las diferentes legislaciones. En el segundo, analizar la raíz del matrimonio y el fin por el cual surgió, fin que no es singular y que ha tenido más de una caracterización a lo largo de la historia; la naturaleza jurídica, esencial en cada institución del Derecho que permite ubicarlo dentro del mismo y darle significado, aspecto que en el matrimonio ha evolucionado hasta la consideración actual de que es una institución, y ello por parte de diversos ordenamientos, entre los que se halla el nuestro. Y por último vimos cómo se desarrolla en otros países y con respecto al matrimonio la regulación de los vicios de la voluntad. A partir de este análisis sintetizamos qué establece nuestra legislación matrimonial en cuanto a ellos.
En el artículo cuarenta y cinco del CF se regulan las causas por las que en Cuba el matrimonio formalizado puede ser nulo, entre las que en su apartado dos se recogen al error en la persona, la coacción y la intimidación. Son estos los vicios del consentimiento que invalidan un matrimonio cubano.
Como puede observarse, al recoger el error en la persona se afilia a lo establecido por el CCC, y se acerca más a la jurisprudencia española que a la alemana. Además contiene la coacción y la intimidación, éstas de modo semejante al CCE porque no las define, y si nos remitimos al CCC nos encontramos que en la sección correspondiente a la ineficacia de los actos jurídicos no existen tales términos. Por ello inferimos haciendo uso de la doctrina que la coacción se refiere a la violencia física, la cual para el CCC es causa de nulidad por el artículo sesenta y siete, inciso C; y la intimidación corresponde a la amenaza, regulada en el artículo setenta y dos y es causa de anulabilidad. Sin embargo, el efecto de la intimidación en el CF es la nulidad del matrimonio, por lo que consideramos que no se ha sido lo suficientemente explícito en ambos cuerpos ya que al yuxtaponer los artículos cuarenta y seis, apartado dos, y cuarenta y siete, primero y segundo párrafo, hallamos que por un lado los matrimonios viciados son anulables correspondiendo la acción al cónyuge afectado con un término de prescripción de seis meses, y por otro matrimonios nulos que no podrán nunca subsanarse. De ahí que sea necesario que se profundice posteriormente en el tema.
Bibliografía
I. Libros:
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2. Castán Tobeñas, José, Derecho Civil Español, Común y Foral, Tomo IV, volumen I, Editorial Reus (S.A), Madrid, 1976.
3. Clemente de Diego, Felipe, Curso Elemental de Derecho Civil Español, Común y Foral, tomo II, Madrid, 1923
4. Clemente, Tirso, Derecho Civil Parte General, Tomo II, primera parte, Editorial Pueblo y Educación, 1989.
5. Díez-Picazo, Luis, y Gullón, Antonio, Sistema de Derecho Civil, volumen I, cuarta edición, primera reimpresión, 1997
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8. López, A. M., Montés, V. L., Roca, E., Derecho de Familia, Editorial Tirant Lo Blanch, España, 1997
9. Mesa Castillo, Olga, Derecho de Familia, módulo 2, ENPSES, La Habana, 1997
10. Puig Peña, "Tratado", tomo II, volumen V, primero, Editorial Tirant Lo Blanch, España, 1997
II. Legislación:
1. Ley número 59 de 1987, Código Civil Cubano.
2. Ley número 1286 de 1975, Código de Familia.
3. Código Civil Español, Gaceta de 25 de julio de 1889.
4. Código de Derecho Canónico, Biblioteca de Autores Cristianos, Madrid, 1983.
Autor:
Lic. Dagmara Herrrera García
Fiscalia Municipal de Jagüey Grande
Msc. Heber Juan Sánchez Ordóñez
Tribunal Municipal de Jagüey Grande
Jagüey Grande, Matanzas.
Cuba
Enviado por:
Lisette Rodríguez
[1] Esta voluntad, que puede manifestarse por medio de la palabra (expresa) o de los hechos (tácita), se erige de esta manera en su propia legisladora, que no es más que lo que entendemos por autonomía, o sea, la facultad de producir normas propias sin quebrantar el orden establecido.
[2] En los primeros tiempos del Derecho romano la intimidación no tuvo eficacia para anular el acto jurídico, pero con el tiempo se llegó a comprender que no era justo pasar por alto estas situaciones de violencia y que la voluntad debía manifestarse libremente. Actualmente se entiende que vicia el consentimiento, lo que provoca que el acto sea anulable y no nulo desde su inicio, lo que supone que si la víctima no lo reclama es válido.
[3] Para apreciar la gravedad del mal ha de tenerse en cuenta la edad, sexo y condición del violentado.
[4] Entendidos éstos como cualquier maquinación de que se vale una persona para determinar a otra a realizar un acto jurídico.
[5] Si es cometido por un tercero no anula el negocio, salvo que alguna de las partes haya tenido conocimiento de él y no lo hubiese manifestado oportunamente a la otra (dolo omisivo), pero el que lo haya sufrido puede ejercitar la acción de indemnización por daños y perjuicios.
[6] Según Castán para que exista el dolo causante se deben dar como requisitos: la existencia de engaño producido por cualquier medio; la intención o conciencia de producir daño; la influencia determinante del engaño sobre la conclusión del negocio; que tratándose de negocios jurídicos bilaterales provenga de alguna de las partes. García Moreno contrapone dos requisitos: que sea grave; y que no haya sido empleado por ambas partes. Puig Peña añade que no puede provenir de un tercero.
[7] Tanto el error en cantidad como en cualidad pueden dar lugar a errores esenciales si el autor del negocio jurídico los considera determinantes del acto.
[8] Sacramento es todo acto religioso que tiene por objeto la santificación de una persona; un signo sensible de un efecto espiritual que Dios obra en nuestras almas y es causante de la gracia; v.gr. el bautismo, la eucaristía, etc.
[9] Concilio ecuménico: juntas o asambleas de obispos y doctores en Teología para deliberar sobre materias de dogma y disciplina
[10] Ésta no excluye su naturaleza contractual, sino que ambas más bien son inseparables.
[11] Se entiende en la iglesia católica romana que los sacramentos actúan ex opere operato, o sea, independientemente de la fe de quienes lo reciban, siempre que concurra la inención.
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