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Responsabilidad civil y responsabilidad civil de la persona jurídica (Perú) (página 2)


Partes: 1, 2, 3

  • FUNCIÓN SATISFACTORIA.-

En las relaciones jurídicas obligatorias normales y sin alteraciones se cumple esta función, cuando se cumple con la prestación, caso contrario hay satisfacción cuando se cumple con la indemnización de los daños.

Esta segunda función considerada; desempeña un papel muy importante en esta institución jurídica, porque al decirse satisfacer, es tener que, cumplir con la prestación y en su defecto, reconocer el contenido del daño ocasionado, es decir reconocerle lo justo a la persona que a sufrido el daño, para que se sienta satisfecho; entonces la indemnización que se reciba debe ser la justa y con ello cubrir todo los daños.

Finalmente, habrá satisfacción en la responsabilidad civil, cuando se cumpla con la prestación en caso de una relación jurídica obligatoria; y habrá satisfacción en la inejecución de una obligación, así como también en la responsabilidad extracontractual, cuando se cumpla con la indemnización del daño.

  • FUNCIÓN DE EQUIVALENCIA.-

Básicamente esta enfocada al patrimonio del que debe desprenderse de parte del deudor o aquel que ocasiono el daño con el afán de compensar y satisfacer a la victima. La función de equivalencia esta en base a lo que soporta el responsable y la indemnización la cual debe ser equivalente; por decirlo así, tiene que sentirlo el responsable en su patrimonio.

En caso de que no exista responsabilidad civil alguna en una relación obligatoria, la equivalencia esta entre el contenido de la "obligación" y lo que egresa del patrimonio del deudor, desde el punto de vista del sujeto pasivo y/o aquella que se verifica entre el contenido patrimonial de las cargas y lo que egresa del patrimonio del acreedor desde el enfoque del sujeto activo.

Diferente es cuando existe responsabilidad civil, en la figura de inejecución de una obligación, aquí la equivalencia esta entre la medida patrimonial de la indemnización o perjuicio y lo que egresa del patrimonio del responsable, en este caso del sujeto deudor; similar caso sucede en la responsabilidad extracontractual, la diferencia es que en este sistema, se habla de "deudor extracontractual"

Pero recordemos que no sólo el deudor es quien ocasiona daños indemnizables, sino que también se puede imputar los daños al acreedor según los artículos 1338º y 1339 del Código Civil.

Articulo 1338º C.C.- "El acreedor incurre en mora cuando sin motivo legitimo se niega a aceptar la prestación ofrecida o no cumple con practicar los actos necesarios para que se pueda ejecutar la obligación"

La falta de cooperación del acreedor conlleva a la inejecución de la obligación, y como consecuencia el cumplimiento de la prestación

Articulo 1339º C.C.- "El acreedor en mora queda obligado a indemnizar los daños y perjuicios derivados de su retraso"

Este articulo sanciona al acreedor, al incurrir en responsabilidad civil, por lo que asumirá una "prestación indemnizatoria" en favor del deudor.

  • FUNCIÓN SANCIONADORA.-

Al referirnos de Responsabilidad Civil, obviamente es una sanción de carácter civil, entendiéndolo de la siguiente manera "que la sanción civil es un valor agregado a la indemnización, por la existencia de una victima", y si se quiere esta función va más allá, porque seria un antecedente para evitar posteriores daños. Con esta función también se va ha determinar quien es el responsable, teniendo en cuenta que existen responsables directos (Inejecución de las Obligaciones); así como también responsables indirectos en caso de (Responsabilidad Extracontractual).

Esta función también, permite identificar en que sistema de la responsabilidad civil se sanciona; si se incumplió con la prestación de la obligación por ejemplo; o si se actuó, con dolo, culpa o riesgo. (Ver los CRITERIOS DE IMPUTACIÓN).

En concreto, tanto en las inejecuciones de las obligaciones como en la responsabilidad extracontractual, mediante esta función se hace efectivo el "traspaso del peso económico del daño que soporta la victima al sujeto responsable" dando paso así a un "factor atributivo de responsabilidad".

  1. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL.

Para obtener una indemnización del daño y de los perjuicios ocasionados, es necesario identificar cuales son los elementos de la responsabilidad civil; partiendo de allí, se planteara una pretensión bien fundamentada en favor de aquel o aquellos sujetos que han sufrido consecuencias ajenas a su voluntad.

  1. EVENTO DAÑOSO.- La doctrina mayoritaria denomina al primer elemento de la responsabilidad como "ANTIJURIDICIDAD", pero al ser consientes que el derecho no es estático se ha identificado que, este termino ya es obsoleto para el mundo jurídico y razones no faltan, porque decir antijuridicidad es decir lo contrario a lo jurídico, pero acaso los eventos o sucesos que determinan la responsabilidad civil, no están dentro del mundo jurídico. Aquí lo que hay que tener en cuenta es la regulación normativa, que puede ser positivo o negativo, en relación a la sanción; pues entonces si es negativo la conducta deviene en ilícita (conducta ilícita). Hemos considerado al primer elemento de la responsabilidad civil como Evento Dañoso, gracias al Dr. JORGE BELTRAN PACHECO,(conferencia Nº 2, "Teoría de la responsabilidad civil", realizado el 19/01/2008,DIPLOMADO organizado por la UNPRG,"Responsabilidad Civil con Mención el al Mala Praxis y Responsabilidad Profesional"; al considerar que el evento dañoso es la conducta sancionada jurídicamente por ser contraria a la ley, al orden publico y a la s buenas costumbres (conducta ilícita). Este comportamiento ilícito se puede dar a través de un vínculo, en el caso de Inejecución de las Obligaciones (denominada Responsabilidad Contractual); también se puede dar sin que exista un vínculo, en el caso de Responsabilidad Extracontractual.
  2. CONSECUENCIA DAÑOSA.- Este segundo elemento esta referido al resultado que se ha generado, que implica la afectación a un interés. (daño moral, daño patrimonial, y daño personal).

¿Qué es una victima colateral? Son los familiares que también sufren una consecuencia dañosa indirecta, por ser familiares de la victima.

Otra interrogante seria ¿toda consecuencia dañosa es indemnizable? La respuesta es evidente que no, entonces para identificar que daño es indemnizable es necesario identificar los siguientes requisitos:

1.- DAÑO DEMOSTRADO.- Este primer requisito se refiere, a la demostración del daño, para lo cual existen tres niveles que acreditar:

_ Acreditación de la existencia del daño

_ Acreditación del contenido de la consecuencia dañosa; es decir en que consiste el daño.

_ Acreditación de la medida del daño; es decir la cuantificación

  • CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO PERSONAL-MORAL

Sin duda es difícil determinar cuanto cuesta la lesión de una pierna, o el daño moral ocasionado a consecuencia de la negligencia del medico por ejemplo. Evidentemente cuando hay un daño moral se puede acreditar el contenido pero no el valor; en casos como estos se apreciara la arbitrariedad del juez, para determinar la valoración del daño, teniendo en cuenta el Principio de Equidad. Pero así como diría el Dr. JORGE BELTRAN PACHECO, que en nuestra realidad tanto los abogados como los jueces piensan que el pedir o determinar una indemnización es cuestión de azar, ya que se piden cantidades que muchas veces están fuera de la realidad, para ello se sugiere una liquidación de daños otorgado por un especialista, para una adecuada cuantificación.

2.- QUE LA VICTIMA NO HAYA SIDO INDEMNIZADA

ANTERIORMENTE.- Con este requisito se evita que la victima repita la indemnización por el daño que se le ocasionó, en consecuencia ya no se indemnizará cuando ya existe:

_ Una decisión judicial.

_ Un laudo arbitral.

_ Conciliación.

_ Transacción.

_ Reparación civil.

NOTA: Recordemos que la reparación civil en la vía penal es una pretensión, y en la mayoría de los casos sólo se señala el monto, pero no se señala o especifica qué daños repara, esto implica que se puede demandar por indemnización en la vía civil; entonces si se señala en que consiste la reparación civil ya no se puede reclamar indemnización.

3.- QUE EL DAÑO NO SEA CAUSA DE JUSTIFICACIÓN.-Entendemos entonces que hay causas que eximen la responsabilidad, y en consecuencia no habrá indemnización para lo siguientes sucesos:

_ Que no exista un estado de necesidad.

_ Que no exista un ejercicio regular de un derecho.

_ Que no exista legitima defensa.

c.- RELACION CAUSAL.- Este requisito cumple una función muy importante dentro de la Responsabilidad Civil, porque con ello se determina la causa del daño, permite identificar quien causó la consecuencia dañosa. A modo de reflexión se percibe que quien tiene que demostrar la consecuencia dañosa, (carga de la prueba) muchas veces es la victima, pero, la victima es la menos indicada, porque que puede saber la victima sobre medicina (negligencia medica), o que puede saber la victima sobre leyes (por falta de diligencia y prudencia del abogado en un litigio): resulta algo fuera de serie, si subrayamos la carga de la prueba en la Responsabilidad Extracontractual, porque quien tendrá que demostrar el grado del daño (dolo o culpa), no es la victima sino quien ocasiono el daño

Para determinar quien causó el daño, es necesario dividir la responsabilidad civil en:

  • Primero: en caso de INEJECUCIÓN DE LAS OBLIGACIONES (Responsabilidad Contractual), para determinar quien causó el daño se aplica el Artículo 1321 del Código Civil, referido a la "CAUSA PRÓXIMA", esto implica que el evento más cercano a la consecuencia dañosa es el no cumplir con la prestación.
  • Segundo: en la RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL, para determinar quien causo el daño se aplica el Articulo 1985 del Código Civil,, referido a la "CAUSA ADECUADA" significa que una vez realizado el evento normalmente ocasiona el resultado; ejemplificando diríamos que normalmente si el abogado no cumple con los plazos en un proceso judicial el caso se pierde.

NOTA: Un medio de defensa para el demandado en un proceso civil sobre indemnización por daños es la Ruptura del Nexo Causal, o también denominado sustitución causal, cuando existe los siguientes casos:

  • Por fuerza mayor.
  • Caso fortuito.
  • Hecho propio de la victima.
  • Hecho de un tercero.

d.- CRITERIO DE IMPUTACIÓN.- Este ultimo requisito, se refiere básicamente, a si se asume o no la responsabilidad que se imputa, y en consecuencia si se indemniza. Dentro de este requisito existen los siguientes criterios que se debe tener en cuenta:

Atribución directa.-

Los criterios son directos cuando se atribuye una responsabilidad al causante, teniendo en cuenta si hubo dolo, culpa o riesgo.

Atribución indirecta.-

un criterio es indirecto cuando la responsabilidad se atribuye a quien no lo causó, en este caso es a un tercero o garante; ejemplo, la atribución indirecta al estudio jurídico de abogados asociados, al que pertenece el abogado que causo el daño.

Atribución subjetiva.-

Existe una atribución subjetiva, cuando el sujeto pudo evitar el daño con su conducta cuidadosa, para no incurrir en negligencia (culpa leve, culpa inexcusable).

Atribución objetiva.-

Se basa en el resultado y se sanciona, ya no se basa en el deber de cuidado

V.- UNIFICACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

La diferencia que se pretende establecer entre uno y otro sistema carece enteramente de base, no es mas que una ilusión resultante de un examen superficial: una y otra falta crean una obligación, la de repara el daño causado. Lo mas grave de la tesis "tradicional" es que distancia o separa los dos regimenes de responsabilidad; hoy en día la simplificación de los códigos esta en el signo de los tiempos. La claridad de las leyes, para asegurar su eficacia, su aplicación a la vida real, es otra aspiración que logra consenso. Con uno y otro sistema comulga la clasificación de los ámbitos de la responsabilidad: igual indemnización por un daño igual, similar facultad judicial moderadora, automaticidad de la mora, tratamiento parejo de las cláusulas limitativas, avance de los factores objetivos sobre los subjetivos, etc.()

Consideramos pertinente postular ciertas ideas que nos parecen concluyentes, las que nos permitirán fundamentar de manera mas adecuada y precisa la necesidad de adoptar un Sistema Unificado de Responsabilidad.

Una primera idea establece que el concepto de " Responsabilidad Civil" se desenvuelve dentro de una Situación Jurídica Subjetiva Pasiva, dentro de la que tenemos al "DEBER JURIDICO", el que forma parte de la Relación Jurídica Obligatoria, la que consiste en una "vinculación intersubjetiva de cooperación mediante la que los particulares se proporcionan de la manera mas eficiente los bienes y servicios que permiten satisfacer sus necesidades"

Una segunda idea considera que la "Responsabilidad Civil" persigue cumplir funciones que tienen un mismo contenido sea en un Sistema de Responsabilidad Civil contractual o en un Sistema de Responsabilidad Civil Extracontractual, así tenemos a la función satisfactoria que es la función mas esencial, la función de equivalencia y la función sancionadora (la que se verifica como lo hemos visto en la medida que se verifique un menoscabo o detrimento de un interés jurídicamente tutelado.

Así resulta optimo recoger un Sistema Unificado de Responsabilidad Civil que postule la efectiva tutela de los intereses de los particulares a partir de las reglas relacionadas que permitan "Satisfacciones Integras" desincentivando a las a los particulares la verificación de supuestos de frustración de intereses o de alteraciones que conlleven afectaciones de intereses tutelados cuyo costo es asumido por la sociedad.()

CAPÍTULO II

RESPONSABILIDAD CIVIL DE LA PERSONA JURÍDICA

  1. NOCIONES GENERALES

Gieke, "la persona jurídica es una persona compuesta. Su unidad no llega a ser realidad como un único cuerpo humano, sino dentro de un organismo social, que por su estructura orgánica es presentado y designado como un cuerpo con cabeza, miembros y con órganos funcionando. Pero como estructura social se diferencia de una simple estructura natural en su esencia interior, pues componentes son en si personas. Debido a esto en la persona jurídica las relaciones de la vida interna son posibles de contar con un ordenamiento jurídico y serán creados en amplia medida como relaciones jurídicas. Las relaciones de la vida interna es una persona individual sencillamente no ingresan al ámbito jurídico.

Cossio rebela que la persona jurídica no tiene mas existencia que aquella de los miembros que la componen, sentado las bases para la aproximación tridimensional del concepto de persona jurídica que elaboro Fernández Cessarego; es dable señalar que la regulación de las personas jurídicos en el Código Civil de 1984, responde a una concepción tridimensional del derecho la que, en términos generales, subyace a través del articulado de todo el libro primero. La aplicación de esta peculiar y comprensiva visión del fenómeno jurídico, permite distinguir en la persona jurídica – en cualquier persona jurídica – la presencia necesaria, simultanea y en reciproca exigencia, de tres niveles integrados por el dato formal derivado del aparato normativo, por las conductas humanas intersubjetivas que constituyen la dimensión sociológico-existencial de las personas jurídicas y por los fines valiosos que la caracterizan y la otorgan sentido.

"La persona jurídica es aquella organización de personas que se agrupan en la búsqueda de un fin valioso y que cumple con la formalidad de la inscripción en el registro, surgen dos centro de imputación de derechos y deberes distintos: el de la persona jurídica y el de los miembros que la integran, considerados individualmente.

JURISPRUDENCIA: "Las personas jurídicas son entidades abstractas, a las cuales el derecho les reconoce una personalidad, susceptible de adquirir derechos y de contraer obligaciones, su capacidad es limitada frente a los derechos que se le reconoce a las personas naturales, sin embargo se caracterizan porque cumplen finalidades de mayor amplitud que estas" Cas. Nº 698-99-Lambayeque, El Peruano, 04-11-1999, Pág. 3858.

Particular atención merece, desde esta perspectiva, la capacidad y la responsabilidad de la persona jurídica. En efecto, la misma, en tanto centro de imputación de derechos y deberes, goza de capacidad jurídica. Sobre el particular, resulta conveniente, distinguir que, en el caso de este tipo especial de sujeto de derecho, no existe ningún obstáculo de orden lógico-abstracto para impedir que esta imputación (de derechos y deberes de la persona jurídica), de los actos cumplidos por sus órganos "no se trata, ni podrá tratarse, de una imputación psicológica sino de una imputación jurídica"

Según la doctrina argentina establece varios niveles de responsabilidad:

  • Responsabilidad de la persona jurídica frente a terceros por el obrar de sus administradores o representantes y de sus dependientes, dentro del cual debe tenerse en cuenta los actos de negocio o gestión y los actos ilícitos.
  • Responsabilidad de los administradores o representantes y de los dependientes frente a la persona jurídica, que comprende los excesos en la gestión y los actos ilícitos
  • Responsabilidad de los administradores o representantes frente a los miembros de la persona jurídica, a los terceros extraños o al Estado.
  • Responsabilidad de los miembros de la persona juridica frente a l ente colectivo y a terceros.

II. EL SISTEMA DE LA FICCIÓN LEGAL

Esta postura ve a la persona jurídica como una persona ficticia, en cuanto no es una persona humana sino una creación artificial del Derecho con fines meramente jurídicos. Parte del supuesto de que el hombre es el único que tiene voluntad y, por tanto, es el único llamado a ser persona.

Admite la posibilidad de extender la personalidad jurídica a estos entes a los que consideran capaces de tener un patrimonio, pero incapaces de querer y obrar en tanto son simples ficciones de la ley6. Así concebida la persona jurídica, se sostiene que es imposible imputarle responsabilidad civil, pues ésta requiere la aptitud del sujeto para ser pasible de sanción.

«Además la persona jurídica es un ente creado en orden de su finalidad, de manera que siendo la actividad ilícita extraña al destino especial y esencia de la "persona" todo lo que haga en este sentido le resulta extraño, comprometiendo sólo al agente humano que haya efectuado el entuerto. Por último, es obvio que el hecho ilícito humano del administrador o gerente, nunca puede alcanzar al ente ideal por cuanto excede de los límites de su mandato».

Para Savigny, representante principal de esta teoría, la responsabilidad civil de las personas jurídicas es inadmisible sobre la base de los argumentos expuestos: su falta de voluntad y capacidad de obrar. A lo mucho acepta la responsabilidad contractual, mas niega la extracontractual asumiendo la imposibilidad de que el ente moral cometa un ilícito. No obstante, acepta que debe indemnizar por cuanto se haya beneficiado con el actuar doloso o culposo de su representante, esto es, basándose en la figura del enriquecimiento indebido y no de la responsabilidad extracontractual.

Autores posteriores al maestro Savigny, si bien conservaron la esencia de esta tesis, desarrollaron diversos argumentos que les permitieran conciliar el excesivo rigorismo lógico de este pensamiento, con las necesidades del comercio jurídico, de tal forma que fuera posible sustentar la imputabilidad de las personas jurídicas. Fueron varios los académicos que llegaron a admitir la responsabilidad extracontractual refleja de estos entes.

Pfeiffer intentó justificar la responsabilidad extracontractual de las personas jurídicas extendiendo el procedimiento artificial de la representación hasta los propios actos ilícitos. Otros autores como Stobbe y Gerber sostuvieron la responsabilidad extracontractual refleja de las personas ficticias sobre la base de su obligación tácita de garantía respecto de los delitos de sus representantes o empleados.

Por último, otros autores fundan la responsabilidad de las personas jurídicas en motivos de orden práctico y de conveniencia social. Loenning afirma que los sujetos corporativos, para seguridad del comercio, deben cargar con los daños, lo mismo que con las ventajas de su actividad. Para los defensores de esta postura, el principio por el cual los actos del representante benefician o perjudican siempre al representado, no deriva del concepto de representación, ni de la naturaleza de la persona jurídica, sino que responde a una exigencia de equidad.

Gustavo Ordoqui sintetiza esta corriente y sus consecuencias prácticas en los siguientes términos: «Para la denominada teoría de la ficción (la persona jurídica) se trataría de una forma jurídica o de la creación jurídica que por carecer de conciencia y voluntad no sería en principio posible pensar en que incurra en comportamientos ilícitos del momento que en su origen estas creaciones jurídicas sólo son pensadas y autorizadas para actuar en el ámbito exclusivo de la legalidad. La posibilidad de que incurran en ilícitos sólo se concebiría partiendo de "un imperativo" legal que les atribuya o les impute ciertos actos como suyos.

La consecuencia de un enfoque estrictamente formal llevaría a pensar que en definitiva siempre la persona jurídica estaría respondiendo en forma "indirecta" por lo actuado por sus representantes o mandatarios, que se consideran como algo distinto a su propia estructura».

La crítica principal que podemos formular a esta teoría es que su solución se sujeta a concepciones extrajurídicas, derivadas de ideologías antropológicas o naturales, cuando, en realidad, la personalidad jurídica equivale a capacidad jurídica, la misma que es concedida por el Derecho. Es un error partir de la premisa de que existe una plena identidad entre ser humano y persona. Si bien hoy es impensable negar que todo ser humano es una persona, esto responde a razones de orden cultural y filosófico.

Entendida la persona como una individualidad que confiere la calidad de sujeto de derechos y obligaciones, podemos inferir que si bien es verdadero afirmar que todo ser humano es una persona, no es cierto, en cambio, que toda persona sea un ser humano, por cuanto la propia ley puede otorgar tal condición a entes o realidades distintas a aquél. Ese es el caso de la persona jurídica que, en consecuencia, no es una ficción, sino una realidad jurídica, por cuanto se le considera un centro de imputaciones normativas. La existencia o inexistencia de la persona jurídica no debe ser analizada desde una perspectiva ontológica, sino desde el punto de vista legal.

Por consiguiente, puede afirmarse que es un error negar la posible imputabilidad de las personas jurídicas. En todo caso, lo discutible son los alcances de la responsabilidad civil contractual o extracontractual que se les puede imputar por los actos de sus administradores o dependientes.

III. TEORÍAS QUE NIEGAN LA PERSONALIDAD JURÍDICA.

Tenemos a las siguientes teorías que niegan la responsabilidad jurídica:

1. Teoría del patrimonio colectivo.

En lugar de enseñar que hay dos clases de propiedad, esta doctrina enseña que hay dos clases de personas. Una relacionada a la propiedad individual y otra a la colectiva. Así, no existen personas jurídicas o ficticias, sino patrimonios colectivos.

El punto básico de esta tesis es el de mantener a los sujetos individuales como titulares de los derechos colectivos, negando toda idea de personalidad.

2. Teoría del patrimonio de afectación.

Esta teoría sustituye a la persona jurídica por la idea de un patrimonio sujeto a un fin. Se sustenta en la diferencia que existe entre la facultad de disposición que sólo puede tener aquel que está dotado de voluntad, y la facultad de goce, que incluso puede tener un animal o una cosa, sin que esto implique su transformación en persona o no, pues aun así puede soportar los beneficios del destino.

Se trataría, entonces, de un patrimonio independiente, que está destinado a un fin y que carece de sujeto y de personalidad jurídica.

Los autores que se ubican dentro de los sistemas analizados no niegan la responsabilidad civil de las personas jurídicas, por razones de justicia y equidad, que implican responder por los perjuicios de la misma forma en que se aprovechan de las ventajas.

Duguit se apoya en la idea del riesgo creado para afirmar que se ha llegado a una respuesta uniforme con respecto a la responsabilidad del sujeto corporativo.

Becker, por su parte, negaba la responsabilidad de las personas corporativas, bajo la lógica de que no puede responder quien no existe. Otra posición acepta que las personas jurídicas son imputables. Este autor niega todo concepto de subjetividad y toda voluntad corporativa, pero insiste en que independientemente del concepto de personalidad, «aquello» que ha provocado un perjuicio debe repararlo.

M. De Vareilles Sommieres, quien concibe a las personas jurídicas como un simple conjunto de individuos asociados, sostiene que su responsabilidad significa la responsabilidad de los asociados, que por motivo de la estructura y del régimen de la asociación son condensados en una persona ficticia. La responsabilidad, por tanto, corresponde a los miembros del ente moral considerados de manera

individual13.

Podemos cuestionar las dos teorías expuestas desde su esencia misma, pues no compartimos su punto de partida, esto es la negación de la personalidad jurídica de los entes morales. Como mencionamos anteriormente, una persona jurídica es un centro de imputaciones normativas creado por el Derecho y, como tal, posee una esfera jurídica distinta a la de los individuos que integran el ente.

Además, de aceptar la concepción contraria, ella no explicaría los diversos argumentos de algunos de sus defensores, quienes a pesar de negar la personalidad jurídica del sujeto corporativo llegan a imputarle responsabilidad. Si fuera así, ¿cómo hacer responsable de un hecho a algo inexistente?

IV. DOCTRINA DE LA PERSONA COLECTIVA REAL.

Las teorías que se insertan en este sistema se basan en la premisa de que persona no equivale a hombre y, por tanto, de que un sujeto de derecho no es únicamente un ser humano, de donde deducen que las personas jurídicas son realidades.

Dentro de este sistema encontramos variadas teorías, las que aceptan, a su vez, diversas tesis que pasamos a enumerar brevemente.

1. Teorías de la realidad objetiva.

Esta posición considera que las personas colectivas presentan caracteres objetivos análogos a las personas físicas y, por ende, responden a la misma definición filosófica que la persona natural.

«Los autores realistas que hacen radicar la subjetividad jurídica con la filosófica, asimilan, en un todo, el ser colectivo al individuo físico y le atribuyen una capacidad natural de querer y de obrar, semejante o análoga a la de este último, la cual se extiende a todos los actos de la vida civil: lícitos e ilícitos. Se trata aquí, de una realidad orgánica, biológica o psíquica de las personas jurídicas, de una voluntad personal y propia del ser ideal, de autoconciencia y de autodeterminación análoga a la del hombre y por consiguiente, tan natural, responsable y válida como ella. De ahí la absoluta equiparación de la persona colectiva a la persona humana, en orden a la capacidad delictual, y su lógica consecuencia: la responsabilidad civil, y aun penal, por actos ilícitos».

Entre las teorías que se insertan en esta doctrina destaca la organicista, que se basa en la idea de que los miembros de las personas jurídicas equivalen a las células que forman el cuerpo humano. Las personas naturales que integran la persona jurídica desempeñarían el mecanismo de la volición social, esto es el mismo papel que las células del hombre en la voluntad del mismo. Como consecuencia, al grupo debe dársele igual tratamiento que a los individuos; así, el ente también tiene capacidad volitiva.

Otra de las teorías que aquí se ubican es la de Zitelmann, según la cual las personas jurídicas son voluntades incorporales. Conforme a este autor, en una corporación, si bien hay pluralidad de sujetos, lo que se une no son los individuos sino las voluntades y sólo en cuanto estén dirigidas al objeto social, al objeto común del ente. No hay una suma de individuos sino de voluntades.

La teoría de Gierke resulta incluso más significativa al sostener que la persona jurídica es capaz de querer y de obrar, para lo cual se vale de sus órganos sociales y de sus representantes. Para este académico la persona colectiva quiere y obra por medio de sus órganos. Al igual que la persona física, sólo puede manifestar su actividad por la cooperación de sus órganos corporales; de esa forma el ente social expresa su voluntad y la realiza por medio de órganos.

Las tesis esbozadas en estas breves líneas no hacen sino demostrar que es posible imputar responsabilidad civil a las personas jurídicas.

2. Teorías de la realidad técnica.

Aquí se afirman que la existencia de la persona jurídica no es una ficción, sino una realidad, pero una realidad técnica, es decir, la traducción más simple y lógica de fenómenos jurídicos ya indiscutidos.

Como destaca Barcia16, se parte de la idea de que la voluntad de la persona jurídica es una voluntad real, que la ley reconoce como propia del ente moral. Ese reconocimiento no es arbitrario, pues responde a la necesidad de reflejar con fidelidad y traducir con exactitud los hechos y fenómenos de la vida social.

Los autores que trabajaron sus ideas sobre la base de esa posición son, entre otros, Michoud y Ferrara.

El primero de ellos concibe a la persona jurídica como una agrupación humana, titular de un interés permanente y colectivo, que cuenta con una organización capaz de desarrollar una voluntad colectiva y que ha sido reconocida por la ley.

Michoud sostiene que la responsabilidad de la persona jurídica por los actos ilícitos de sus órganos no es indirecta, sino directa por cuanto ante los ojos de la ley, el acto del órgano es el acto de la persona jurídica misma. En cambio su responsabilidad será refleja con relación a los ilícitos cometidos por sus empleados o dependientes.

Por su parte, Ferrara concibe al ente moral como un fenómeno de asociación y de organización ya existente en la vida de la sociedad, a la cual el ordenamiento otorga personalidad jurídica.

El maestro italiano no duda que las personas jurídicas sean capaces de cometer ilícitos por cuanto forman parte de la vida jurídica y pueden obrar bien o mal, debiendo responder por las consecuencias de sus actos. Ferrara consagra la responsabilidad indirecta del ente moral.

Podemos afirmar que para la teoría realista no hay duda de que la persona jurídica debe asumir la plena responsabilidad de todos sus actos, y no sólo de los que le conllevan ventajas y beneficios.

V. LA TEORÍA NORMATIVA.

Para Hans Kelsen, representante de esta tesis, concibe a la persona como un concepto que alude al término de la imputación que hacen las normas jurídicas, es decir como un centro de imputaciones normativas. Como afirman los maestros Cazeaux y Trigo Represas18, desde el punto de vista de esta teoría, la persona jurídica no tiene más existencia que la "conceptual", derivada de las normas que hacen esas imputaciones, todo consiste en una "tarea de interpretación jurídica" (es decir, comprensión de los procederes humanos a juzgar mediante las normas) para saber quién y cómo deberá hacer efectiva esa responsabilidad».

Como hemos podido observar, son varias las soluciones planteadas en torno al tema de la responsabilidad civil de las personas jurídicas por actos realizados por sus administradores o dependientes. Vistas ya las principales corrientes al respecto, pasemos ahora a realizar una reflexión crítica sobre el tema en cuestión.

En principio debemos precisar que la persona jurídica es un sujeto de derechos y obligaciones; por lo mismo no se discute que tiene capacidad de goce, ya que se trata de un atributo de la personalidad.

Existen, en cambio, mayores inconvenientes para llegar a un acuerdo respecto a si la persona jurídica posee o no posee capacidad de ejercicio, pues al ser una construcción jurídica, necesita de personas naturales a través de las cuales actuar.

De esta forma, el sujeto colectivo requiere de representantes para poder obrar. Juan Espinoza Espinoza ha acertado en indicar que es preciso diferenciar la representación orgánica, que corresponde a los directivos de la persona jurídica y en la que los poderes se otorgan al cargo u órgano, de la representación voluntaria, en la que el poder de representación se confiere a una persona con independencia de su relación con dicha persona jurídica.

Esta distinción tiene gran relevancia si fundamos nuestro razonamiento en la teoría realista u organicista, según la cual la persona jurídica cuenta con órganos que integran su estructura y funcionalidad directa. Dichos órganos se caracterizan porque su calidad de representante deriva de la constitución misma del ente social. Bajo esta teoría, el órgano es siempre el depositario y el vehículo o portador de la voluntad de la persona jurídica. Así, no es que el órgano obre en lugar de la persona jurídica, sino que la persona jurídica obra a través de su órgano.

La teoría organicista sostiene, entonces, que el órgano es el ente por el cual la persona jurídica obra directamente y en nombre propio. Por ende, se puede afirmar que de darse un supuesto que conlleve la imputación de responsabilidad extracontractual derivado de la conducta de quienes actúan como órgano, ésta siempre será directa. Claro está, mientras se cumplan dos condiciones:

– Que el órgano que toma el acuerdo e impera su ejecución se encuentre legalmente constituido, de acuerdo a la ley o al estatuto de la persona jurídica.

– Que dicho órgano actúe dentro de las funciones que le han sido conferidas, es decir, sin extralimitarse de sus facultades.

Si, en cambio, en vez de órganos hablamos sólo de representantes, tendríamos que considerar la teoría de la representación. Desde esta posición es difícil sostener la responsabilidad extracontractual directa de las personas jurídicas, pues la representación es una modalidad de los actos jurídicos y no de los ilícitos civiles. Así se puede contratar en lugar y nombre de otro, pero no puede causarse daño con la comisión de un ilícito en su representación.

Resulta imperativo, en consecuencia, determinar si estamos frente a un supuesto de representación orgánica que conlleva la responsabilidad directa de la persona jurídica, o de una representación donde la legitimación del representante es derivada y no originaria, por lo que la responsabilidad extracontracual del sujeto corporativo sólo podrá ser refleja.

En conclusión, hasta aquí podemos sostener que la persona jurídica sí tiene capacidad de ejercicio con base en lo desarrollado sobre la teoría de la representación orgánica. Esto implica afirmar que puede imputársele responsabilidad extracontractual directa por los actos de sus administradores cuando éstos actúan en su función de órganos y de acuerdo a las facultades que les fueron concedidas. No ocurrirá lo mismo tratándose de actos de sus dependientes, o de representantes que no tengan la calidad de órganos. En esos supuestos sólo podrá sostenerse la responsabilidad extracontractual indirecta, como tendremos ocasión de explicar.

No podemos pasar por alto, al admitir la capacidad de goce y ejercicio de los sujetos corporativos, la importancia del objeto social, en tanto delimita la actividad de la persona jurídica y ayuda a determinar el interés social.

Alfredo Ferrero destaca que el objeto social, asimismo, delimita la competencia de los órganos sociales y fija los límites a las facultades de los representantes del ente moral, ya que no podrán actuar más allá o en contra del mismo.

Sin perjuicio de lo anterior, la Ley General de Sociedades señala, en su artículo 12, lo siguiente:

Artículo 12.- «La sociedad está obligada hacia aquellos con quienes ha contratado y frente a terceros de buena fe por los actos de sus representantes celebrados dentro de los límites de las facultades que les haya conferido aunque tales actos comprometan a la sociedad a negocios u operaciones no comprendidos dentro de su objeto social.

Los socios o administradores, según sea el caso, responden frente a la sociedad por los daños y perjuicios que ésta haya experimentado como consecuencia de acuerdos adoptados con su voto y en virtud de los cuales se pudiera haber autorizado la celebración de actos que extralimitan su objeto social y que la obligan frente a co-contratantes y terceros de buena fe, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiese corresponderles.

La buena fe del tercero no se perjudica por la inscripción del pacto social».

Esta norma busca dar mayor protección al tercero de buena fe. Enrique

Elías Laroza, al comentar el precepto, señala que el tercero que contrata con una sociedad, tiene una sola obligación: Verificar si las personas que contrataron con ellos tienen poderes suficientes de la sociedad y si esos poderes fueron otorgados por órganos sociales que estaban autorizados por el estatuto o por la ley. Comprobados los poderes, si éstos son conformes, el tercero sabe que la sociedad queda obligada.

Dicho principio resulta aplicable a cualquier modalidad de persona jurídica.

Él se basa en la doctrina de los actos propios, por la cual nadie puede actuar contra sus propios actos. Así, pese a que las actividades a las que se haya comprometido excedan su objeto social, queda obligada en la medida en que la persona natural por la cual actuó estaba autorizada para celebrar ese acto jurídico.

El citado artículo 12 de la Ley General de Sociedades sirve, además, para darnos cuenta que es preciso distinguir la relación interna (administrador-sociedad), en la cual el acto puede ser inválido por contravenir disposiciones estatutarias, de la relación externa por la cual, a pesar de ello, el ente moral debe asumir las consecuencias dañosas del mismo frente a terceros.

VI. CAPACIDAD DE LA PERSONA JURÍDICA Y VALIDEZ DE SUS ACTOS

Sabemos que la persona jurídica es sujeto de derecho, posee la llamada capacidad de goce. A nivel de la doctrina, se puede distinguir la capacidad general (capacidad de goce), como en el sistema germánico; y una capacidad limitada establecida estatutariamente, como en el sistema angloamericano es por ello que todo acto que exceda del estatuto será nulo. El primer sistema corresponde a un capitalismo avanzado, en el cual un tercero contratante de buena fe no asume el riesgo del tráfico de la persona jurídica en el mercado, supuesto asumido por la ley General de sociedades en su Artículo 12.

La persona jurídica es titula de derechos y obligaciones que le corresponde de acuerdo a su naturaleza, la misma requiere ejercitarlos a través de sus representantes; el Código civil en su articulo 93establece que para el caso de asociaciones (que se hace extensivo para las demás personas jurídicas), los miembros que desempeñen cargos directivos" son responsables ante la asociación conforme a las reglas de la representación". En atención a ello, "las personas jurídicas solo pueden ser representadas por aquellos órganos a los cuales la estructura interna del ente les atribuye expresamente facultades al efecto. Entonces, ¿que disposiciones se tienen que aplicar en este tipo de situaciones? En principio, se aplicaran las correspondientes a la representación en los actos jurídicos. Así por ejemplo, si el representante actúa dentro del ejercicio de sus funciones, el acto jurídico celebrado produce efectos directamente respecto de la persona jurídica representada (ART. 160, C.C). Si no actúa dentro del ejercicio de sus funciones, dicho acto será ineficaz (ART. 161, C.C); salvo que se ratifique (ART. 162, C.C). Estas mismas reglas se aplican para el caso de los dependientes que actúan en los establecimiento del as personas jurídicas abiertas al publico (ART. 165, C.C). Nótese que las disposiciones correspondientes al libro del acto jurídico, se centran en la eficacia o ineficiencia de los actos celebrados con los representantes, no así respecto de la responsabilidad civil que pudiese surgir cuando se ocasione daño a terceros.

Hay que tener en cuenta sobre la representación orgánica que corresponde a los directivos de la persona jurídica y en la cual los poderes se confieren al cargo (u órgano), por ejemplo al gerente, al director o al presidente del consejo directivo, de la representación voluntaria, en la cual se confiere el poder a una persona, independientemente de su relación con dicha persona jurídica. Teniendo estos tipos de representación nos permite entender si efectivamente la persona jurídica tiene capacidad de ejercicio; si el representante actúa dentro del ejercicio de sus funciones, el acto (o negocio) celebrado- en materia de validez y eficacia- es como si no hubiera ejercido la propia persona jurídica. Si, caso contrario, el representante se excede en el ejercicio de sus funciones, dicho acto o negocio, no puede imputarse a la persona jurídica.

GALGANO, "el hombre se convierte en esclavo de su propia creación: desde el punto de vista formal ha creado un sujeto al cual a dotado de capacidad (tanto en su aspecto estático como dinámico). Este modelo jurídico _ guste o no _ permite afirmar desde un plano formal que la persona jurídica tiene tanta capacidad de goce como de ejercicio"

  1. CÓDIGO CIVIL

    En caso de que el órgano o el representante se haya excedido en el ejercicio de sus funciones, se debe superara la perspectiva formalista y entender estas situación desde una óptica realista. El acto o negocio a sido realizada por una persona natural, a cuya esfera jurídica se debe imputar los efectos del acto o negocio realizado en exceso o fuera del ejercicio de sus funciones.

    Si el órgano, representante o dependiente genere un daño en el ejercicio de sus funciones en materia de responsabilidad civil, el código sustantivo establece dos supuestos que hay que tener en cuenta:

    1.- En el supuesto de materia contractual, se aplica el ARTÍCULO 1325 del C.C, señalando que responde frente al daño solo la persona jurídica. Ello sin perjuicio que esta repita posteriormente en contra del autor directo.

    Una vez establecida la aptitud legal de la persona jurídica para obligarse como parte necesaria e inseparable de su actuación en el acampo de las relaciones jurídicas, su responsabilidad contractual se fundamenta en la misma capacidad, de la cual es un correlato necesario, sino observemos el Articulo 1321 del C.C, en caso de que la persona jurídica a través de su representante incumpla con sus obligaciones quedara sujeto a "indemnización por dolo; culpa leve e inexcusable"

    JURISPRUDENCIA: "en nuestro sistema de responsabilidad civil, rige la regla según el daño, definido este como el menoscabo que sufre el sujeto dentro de su esfera jurídica patrimonial o extramatrimonial, debe ser reparado o indemnizado, teniendo como datos patrimoniales: al daño emergente y a la lucro cesante, y daño extramatrimoniales: al daño moral y al daño a la persona"

    Cas. Nº 114-2001-Callao, El Peruano, 31-08-2001, Pág. 7615.

    2.- En caso de responsabilidad extracontractual, se aplica el ARTICULO 1981 del C.C, estableciendo que se generará de manera solidaria la responsabilidad directa del agente al mismo tiempo, la responsabilidad también directiva de la persona jurídica.

    Es importe entonces delimitar si el representante (u órgano) ha actuado en ejercicio (con ocasión) de sus funciones, como el resultado que genere- como lo habíamos anticipado- en vía solidaria, una responsabilidad (por autoría directa) del agente y una responsabilidad (objetiva) directa de la persona jurídica.

    "El ámbito de la responsabilidad civil extracontractual, se establece tras determinar la relación de causalidad adecuada existente entre el hecho y el daño producido, pero además alcanza a aquellos que tengan a otros bajo sus ordenes, siempre que el sujeto subordinado cause daño en el ejercicio del cargo que desempeña o en cumplimiento de un servicio, convirtiéndose también en centro de imputación de resultado lesivo".

    En conclusión, si el representante ocasiona un daño en el ejercicio del cargo o en cumplimiento de del servicio respectivo, responderá solidariamente con la persona jurídica.

  2. RESPONSABILIDAD CIVIL DE LA PERSONA JURÍDICA SEGÚN EL

    JURÍDICA

    En el sistema de responsabilidad extracontractual resulta, como principio fundamental el de irresponsabilidad directa de la persona jurídica. RIVERA, señala que el fundamento de esta responsabilidad no reside en una presunta culpa in eligiendo o in vigilando de la persona jurídica, con respecto a sus representantes, por cuando la "negligencia de la persona jurídica en elección o en vigilancia de sus órganos no es mas que la negligencia de algunas personas físicas, en el desempeño de sus atribuciones institucionales". Es por ello que se perfila con mas consistencia la posición que sostiene que la responsabilidad de la persona jurídica es de carácter objetivo, siendo el factor de atribución el "riesgo creado por ellas a raíz de su actuación: quien genera riesgos con el desarrollo de su finalidad, debe equitativamente asumirlos". En efecto la teoría del riesgo creado, radica en la afirmación de que debe asumir los costos de los daños ocasionados, quien se beneficia económicamente con la actividad que genera riesgos, individualizándose única y exclusivamente este status en el empresario o en la empresa. De ello nace la pregunta de TRAZEGNIES GRANADA; "¿Por qué debe tomarse en consideración solo el beneficio de quien ejerce la dirección y cargarle a su cuenta todo los errores de los demás integrantes de ella"? El autor contesta afirmando que responde el principal por la "idea de que quienes tienen el bolsillo más grande deben asumir por cuenta los riesgos de toda la sociedad"

  3. FUNDAMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LA PERSONA
Partes: 1, 2, 3
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