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Responsabilidad civil y responsabilidad civil de la persona jurídica (Perú) (página 3)


Partes: 1, 2, 3

JURISPRUDENCIA: "el articulo 1981 del Código civil, prevé la llamada la llamada responsabilidad vicaria, alternativa o substituta, que mas bien es un tipo de responsabilidad acumulativa que encuentra parte de su sustento en la culpa in eligiendo e in vigilando de la parte principal; este tipo de la responsabilidad atañe solo a quien sin ser el autor directo del hecho, responde objetivamente por el daño producido por este, en virtud de haber existido entre ambos una relación de dependencia, presupuesto que constituye una condición sin la cual no es posible establecer un nexo causal hipotético entre el resultado lesivo y el autor indirecto"

Como sabemos toda persona jurídica lucrativa o no lucrativa realiza una serie de actividades económicas y no económicas. En atención a ello, si la persona jurídica, a través de sus órganos, representantes, o dependientes, ocasiona daños, esta no es mas o menos responsable si es o no es de naturaleza lucrativa y se beneficia o no económicamente con el acto generador del daño. La interrogante es ¿Qué criterios aplicar en el caso de persona jurídicas si fines de lucro que, no necesariamente, se ciñen a estos criterios? El valor agregado que tiene toda persona jurídica es el de ser un instrumento conceptual. En efecto, la organización de personas que se agrupan para la consecución de fines valiosos económicos o no y que cumple con la formalidad de inscripción en los Registros públicos, a través de este sujeto de derecho (persona jurídica) o instrumento conceptual, realiza una serie de de actividades económicas o no, las cuales pueden generar daños. En caso de que ello ocurra, no cabe aplicar los criterios de la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa), por cuanto no se puede encontrar en la persona jurídica, por su propia naturaleza, una voluntad (o negligencia o impericia) productora de daños, atribuible a esta.

Entonces la persona jurídica es responsable bajo los criterios de responsabilidad objetiva, por el hecho que las personas que la conforman, a través de de esta (voluntaria o involuntaria) han ocasionado daños: y si se ha actuado por intermedio de otro sujeto de derecho (persona jurídica) o instrumento conceptual, resulta justo y evidente, en línea de principio, que se responda de igual manera.

Se puede hablar de una responsabilidad hacia fuera, correspondiente a la persona jurídica con respecto de los terceros; y una responsabilidad hacia dentro, correspondiente a la persona natural _ órgano, representante o dependiente _ frente a la persona jurídica)

Finalmente, afirmamos que la persona jurídica solo tiene una responsabilidad objetiva ya sea en el sistema contractual o extracontractual.

  • SUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LA PERSONA

JURIDICA

Los supuestos en que se enmarca la responsabilidad de la persona jurídica son las siguientes:

  1. Esto quiere decir, cuando se realiza actos que exceden su objeto social; el articulo 12 de la Ley General de Sociedades, establece que la sociedad esta obligada con respecto a las personas con las cuales a contratado y frente a los terceros de buena fe por los actos de su representantes dentro de los limites de sus facultades que les haya conferido, auque tales actos comprometan a la sociedad en negocios u operaciones no comprendidas dentro de su objeto social. Debe tenerse en cuenta que el Código Civil no regula la responsabilidad ultra vires de las personas jurídicas si fines de lucro: a efectos de evitar discrepancias interpretativas, es imperativo entender de la misma manera este supuesto de hecho.

  2. La responsabilidad ultra vires de la persona jurídica.

    Aquí la responsabilidad civil extracontractual es atribuible, en vía solidaria, a la persona jurídica y al autor directo. Es en este caso, que se toma prestado el supuesto de hecho de la responsabilidad principal por los hechos del dependiente. Según el Articulo 1981 del C.C. la relación de interpretación se tiende a identificar el elemento de subordinación y "con referencia a la empresa, puede considerarse suficiente la inserción del autor del daño en la organización del interponerte, y la sumisión, al menos en la esfera del denominado control gerencial. Al hacer una interpretación literal de este modelo jurídico legislativo solo estaría comprendida la responsabilidad civil del dependiente de la persona jurídica: es por el resultado de una interpretación lógico-extensiva que se amplia su radio de acción por los hechos de los órganos y de los representantes de la persona jurídica (que no tiene relación, necesariamente, de subordinación con ella).

    El articulo 1981 del C.C responsabiliza al principal por "el ejercicio del cargo o en cumplimiento del servicio respectivo", sin ningún juicio de valor. Es decir que existe responsabilidad del principal (frente al sujeto dañado), tanto por el buen como por el mal ejercicio del cargo que, dicho sea de paso, es frecuentemente en el mal ejercicio de las funciones del órgano representante o dependiente cuando se presentan los supuesto de la responsabilidad civil de los principales (en este caso personas jurídicas.

    Si el dependiente maneja un automóvil de la persona jurídica-principal y ocasiona daños, estos serán por responsabilidad extracontractual (aplicándose los arts. 1970 y 1981 C.C) del mismo modo, si un operario en una construcción, por descuido, deja caer un ladrillo y lesiona a un transeúnte, responderá el empleador-persona jurídica (ex art.1981 C.C). Otro caso es el de una heredera de cincuenta por ciento de un paquete accionario de telefónica del Perú, que el reclamar por este, se dio con la sorpresa que las acciones fueron retiradas por persona desconocidas, quien se identificaba como sus propietarios.

    JURISPRUDENCIA:

    1. Resulta infundada el recurso de casación, toda vez que de los medios probatorios actuados, no se ha acreditado que el viaje realizado, donde perdiera la vida don Carlos Gonzáles del Águila, se haya producido en cumplimiento de las funciones o labores que desarrollaba normalmente la empresa demandada, sino mas bien, obedeció a un acto unilateral del mencionado Gonzáles del Águila, quien realizo un viaje personal a la ciudad de Tacna, suscitándose el evento dañoso y que el accidente se produjo fuera del ámbito al que circunscribía la actividad demandada y específicamente del proyecto a su cargo y el horario diferente establecido para el ejercicio de las funciones de la empresa demandada y que el uso de la camioneta prestaba servicios de lunes a viernes y el día sábado hasta las trece horas, siendo que el día domingo no se trabaja y que además su manejo estaba a cargo de un chofer asignado a la empresa demandada, por lo que concluyo confirmando la sentencia apelada que declaro infundada la demanda.

      CAS: Nº 1224-2002 arequipa, publicado el 31-03-2004, Jurisprudencia Civil, Normas Legales, T. 2, Pág. 418

      Se puede percibir que puede haber tanto responsabilidad contractual como extracontractual de la persona jurídica por los actos en ejercicio de las funciones de sus titulares de los órganos, representantes o dependientes, con la respectiva aplicación de los artículos correspondientes. En efecto, si en un taller una persona va arreglar su auto y por error de un independiente, que esta manejando un automóvil de otro cliente, lo choca, o si una señora va ha echarle a su auto gasolina de 97 octanos y la dependiente le pone petróleo diesel, los daños (ocasionados en mal ejercicio de las funciones) son contractuales y se aplicara el Articulo 1325 del C.C, con responsabilidad de la persona jurídica titular de un taller y del grifo, respectivamente. Debe tenerse en cuenta que el trabajador, al ser un dependiente en un local abierto al publico, asume la posición de un representante de derecho del mismo. En efecto el articulo 165 del C.C establece "se presupone que el dependiente que actúa en establecimientos abiertos al publico tiene poder de representación de su principal para los actos que el ordinariamente se realiza en ellos"

      La presunción del representación del dependiente en los locales abiertos al público tiene el carácter iuris et de iure, vale decir, no admite prueba en contrario. No interpretar ello generaría inseguridad en las relaciones jurídicas. En atención a ello, el representante-dependiente, frente a su representado-proveedor, es un tercero, siendo de aplicación, en este caso, el articulo 1325 del C.C.

      1. Responsabilidad en obligaciones ejecutadas por terceros (art. 1325), si en el cumplimiento de la obligación el deudor se vale de terceras personas, el articulo antes citado señala que deberá responder por los hechos dolosos o culposos en que estas incurra, salvo estipulación en contrario.
    2. Que, el causante directo del daño ha mantenido su conducción de funcionario de la empresa en todo momento, no solo en los días laborales, por tal hecho y debido a tal condición es que ha tenido la posesión del vehiculo _ auque indebidamente_porque de no haber tenido dicha condición laboral no hubiera podido utilizar la camioneta basándose en su autoridad para sacarla fuera del horario laboral. Que, además, bajo el contrato de locación de servicios subyace el arriendo de un bien mueble, y como tal el arrendatario responde por su pérdida; por tanto, la responsabilidad vicaria ha sido mal interpretada, porque la empresa responde por los hechos dañosos de sus trabajadores, eventos que son realizados precisamente por tener los mencionados servidores tal condición, en consecuencia fundado el recurso de casación. (voto en discordia)

    Es frecuente que el deudor recurra a un tercero para cumplir con la obligación, mas aun hoy que para la ejecución de ciertos contratos se requiere de una distinta gama de especialidades que exigen la subcontratación de terceros, en cuyo caso el obligado responderá por los hechos de dichos terceros.

    Así el BGB (Código Civil alemán) también prescribe en su artículo 278. Que "el deudor a de responder con el mismo alcance que en la culpa propia de la culpa de su representante legal y de la de las personas que se sirve para el cumplimiento de su obligación". Estas personas de que se sirven podrán ser auxiliares, empleados, dependientes o terceros encargados este. Sobre punto. LARENZ comenta, "el deudor responde en todo caso únicamente por la culpa de las personas por él empleados en el cumplimiento de la obligación, lo cual a de entenderse en el mas amplio sentido. Pero la culpa de la persona auxiliar ha de radicar en el cumplimiento de las obligaciones, y no ha de tener lugar solo ocasionalmente con motivo de una actividad que esté en relación con aquella. El pintor responde, por tanto, de la rotura de una luna del cliente producida por su empleado al manejar sin precaución la escalera, y no responde si dicho empleado comete un robo aprovechando la ocasión de hallarse sólo en la vivienda del cliente, ya que el robo no es una actuación que consiste precisamente en la omisión de especial deber contractual".

  3. La responsabilidad civil dentro del ejercicio de las funciones del órgano, representante o dependiente

    Órgano, representante o dependiente.

    Según el Articulo 161 del C.C declara ineficaz el acto del representante "excediendo los limites de las facultades que se le hubiere conferido o violándolas", ello "sin perjuicio de las responsabilidades que resulten frente a éste y a terceros". Sin embargo, esta regla general debe ser interpretada con suma cautela. Ejemplificando tenemos:

    La persona jurídica D (deudora) es demandada judicialmente por la persona jurídica A (acreedora) para que cumpla con su obligación dineraria. La persona jurídica D nombra una comisión conciliadora para que negocie una transacción con la persona jurídica A. hecha las negociaciones entre la comisión y la persona jurídica A, se llega a una transacción judicial en la cual se acuerda un monto determinado, mediante pagos que serán amortizados mensualmente.- se afirma la transacción judicial y con ello termina el proceso. Vence el primer mes y se realiza el pago correspondiente; pero, pasa el segundo mes, el tercer mes y un año sin que se pague nada más. La persona jurídica A vuelve a requerir judicialmente acordado con la comisión y la persona jurídica D responde que dicha comisión se "excedió en sus funciones", por cuanto solo fue nombrada por la junta de accionistas para negociar y no para decidir ni comprometer patrimonialmente a la persona jurídica por una determinada cantidad de dinero, función que le correspondía estatutariamente a la junta de accionistas.

    Se percibe la mala fe objetiva en la estrategia que pretenden utilizar los representantes de la persona jurídica D; su inercia ante el acuerdo conciliatorio, la firma de la transacción judicial e incluso, el pago parcial de lo acordado (que no fue hecho por los miembros de la comisión conciliadora. Nótese que seria inapropiado en este supuesto declara ineficaz el acuerdo de la comisión y representabilizar a sus integrantes, por cuanto, en este caso, se ha configurado una ratificación tácita. En efecto, al establecer que "el acto jurídico puede ser ratificado por el representado observando la forma prescrita para su celebración", se afirma que "la norma ha de entenderse en el sentido que la ratificación debe cumplir con los requisitos formales del poder que se hubiera requerido para el negocio celebrado que se desea ratificar.

  4. La responsabilidad civil en exceso de las funciones del
  5. La responsabilidad civil derivada de una situación de apariencia.

La situación de apariencia es entendida como aquella en la cual "un fenómeno (materialmente presente e inmediatamente real) manifiesta otro fenómeno (ni materialmente presente e inmediatamente real). Una manifestación de la doctrina de la apariencia, la encontramos en la máxima venire contra facturum propriun non valet, es decir, "que nadie ha de estar permitido ir contra de sus propios actos. De esta manera si la persona jurídica se ha creado una situación de este tipo, tendrá que responder. Por ello el fundamento de este principio esta muy estrechadamente relacionado con la doctrina que exige dar protección jurídica a la buena fe manifestada en confianza depositada en la apariencia.

Un caso que encaja en este supuesto es el de un consumidor que fue a un restaurante que tenia un centro recreacional para niños, ubicado fuera de Lima. El local no contaba con estacionamiento propio; pero durante su época la administración del proveedor alquilo un espacio frente a la sede, en el cual había (y se conservaba notoria publicidad del proveedor, a efectos que sus clientes estacionen. A su regreso, el consumidor, se dio con la ingrata sorpresa que le habían roto la luna de su automóvil y robado su radio. La administración le informo que no tenia responsabilidad por cuanto, desde hace un tiempo, ya no se alquilaba dicho espacio para sus clientes. Debido a la denuncia que hizo el consumidor ante la comisión de Protección al Consumidor, esta, mediante resolución final Nº 240-2002-CPC, del 10-04-02, la declaro fundad por infracción a los artículos 5 inciso b) y el 15 de la Ley de Protección al Consumidor. Ello, toda vez que en el presente caso el proveedor no brindo información adecuada al consumidor sobre su responsabilidad por los vehículos que fueran estacionados en la playa de4 estacio0namiento materia de denuncia. En consecuencia, se le sanciono con una multa de 0,4 Unidades Impositivas tributarias.

En este sentido , teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso, así como la utilización del logotipo y el nombre de la Granja Villa, en el cerco del terreno utilizado como playa de estacionamiento, un consumidor podría proveer razonablemente que dicho terreno es utilizado por la Granja Villa como zona de parqueo para sus clientes, y que por lo tanto, considerando que dicha empresa cuenta con personal de seguridad ubicado frente a la playa, su vehiculo no corría riesgo al ser estacionado en dicho lugar.

El fundamento por el cual la apariencia es fuente de responsabilidad civil, reside en el hecho que, si una persona (natural o jurídica) se beneficia al configurarse dicho supuesto, deberá asumir los que, actuado confiando en dicha situación de apariencia. En este caso, encontraría perfecta aplicación, en materia de responsabilidad civil a la luz del articulo 1325 del C.C

  • RESPONSABILIDAD CIVIL DE LA PERSONA JURÍDICA CON OCASIÓN DE LAS FUNCIONES DE SUS ÓRGANOS, REPRESENTANTES Y DEPENDIENTES.

La relación entre la persona natural y la persona jurídica puede darse de la siguiente manera: una persona puede actuar como miembro, órgano, representante o dependiente (incluso estas categorías no son excluyentes entre si y pueden haber sobreposisiones. Ya se había adelantado que, en lo que a efectos jurídicos se refiere, no habría diferencia entre el que actúa como órgano y el que actúa como representante; pero según la legislación argentina refiere que "quienes las dirijan o administren" formula que si bien puede ocasionar alguna complejidad, debe entenderse que engloba a los status de quienes actúan como órganos y como representantes, por cuanto no se justifica una disparidad de tratamiento entre ambas situaciones.

Pero seria necesario que si la persona jurídica se vale del órgano, representante o del dependiente para actuar jurídicamente relevante, debe responder en igualdad de condiciones y sin distingos, por los daños que se causen.

La jurisprudencia argentina a respecto establece, que en atención al hecho que el acto generador del daño ha tenido origen en su particular status del agente que produjo el daño, en calidad de titular del órgano, representante o dependiente de la persona jurídica, o dicho en otras palabras, de no haber mediado tal status, tal daño no se hubiera producido.

  • LIMITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS.

ARTICULO: 78 del C.C, "La persona jurídica tiene existencia distinta de sus miembros y ninguno de estos ni todos ellos tienen derecho al patrimonio de ella ni están obligados a satisfacer sus deudas".

Vemos que al momento de reparar los daños hay que tener en cuenta el artículo prescrito, en caso de personas jurídicas al determinar que tiene un patrimonio propio, distinto del que corresponde a cada uno de sus miembros. De ello deriva el principio de "responsabilidad limitada" (se extiende, con respecto a los integrantes de la persona jurídica) en virtud del cual, para cualquier tipo de obligaciones (resarcimiento del daño inclusive), la persona jurídica responde hasta el limite de su patrimonio (evidentemente, respecto de la persona jurídica, la responsabilidad civil limitada). Constituye pues, otro gran problema para el operador jurídico, la frecuente situación en la cual la pretensión resarcitoria supera el patrimonio de la persona jurídica.

Entonces frente a al problema de un patrimonio de una persona jurídica que es insuficiente para asumir su obligación de responder civilmente por los daños causados a terceros debemos tener presente lo siguiente:

  • No existe un principio general de desconocimiento de subjetividad de la persona jurídica o de su atribución de limitación de la responsabilidad, toda vez que se presente un caso de insuficiencia de su patrimonio para asumir sus obligaciones derivadas de la responsabilidad civil.
  • De manera excepcional, el desconocimiento de la subjetividad de la persona jurídica o de su atribución de limitación de responsabilidad operará, en caso de insuficiencia de su patrimonio para asumir sus obligaciones derivados de responsabilidad civil, solo en dos casos.
    • Si la responsabilidad civil deriva de un delito (articulo 104 del Código Penal).
    • Si se configura un abuso de derecho o fraude a través de la personalidad jurídica.
  • Para determinar la configuración del abuso de la personalidad jurídica, el juez deberá constatar la presencia, entre otros aspectos, de un grupo de control de la persona jurídica, así como verificar si se encuentra subcapitalizada.

JURISPRUDENCIA: El Colegio Superior no ha tenido en cuenta el principio de la autonomía de la personalidad jurídica consagrada en el articulo 78 del C.C, según el cual aquella es un ente con personalidad jurídica autónoma que no se confunde con las personas naturales o jurídicas que la integran; en efecto, si bien es cierto que la recurrente es la propietaria del terreno donde funcionaba la sociedad y de las acciones de la misma, tal y como a quedado demostrado en al impugnada, también es que estos hechos no la obligan a satisfacer las deudas de la citada persona jurídica.

Cas: Nº 982-2001-ICA, Lima, 09-10-01 (Revista Peruana de Jurisprudencia, año 4, Nº 15, Trujillo, 2002, Pág. 19)

CAPÍTULO III

CONCLUSIONES

  • Hay que individualizar si el supuesto de responsabilidad civil es contractual o extra-contractual: en muchas ocasiones, basta que se genere un daño y lo que se hace es invocar el art. 1969 C.C. (que es la cláusula abierta en materia de responsabilidad civil extra-contractual). Se debe tener en cuenta que, si se trata del incumplimiento de una obligación, el principio básico está regulado en el art. 1321 C.C. (el cual debe ser interpretado sistemáticamente con los arts. 1314 al 1332 C.C.). Evidentemente, en el caso que se presenten en forma simultánea ambos supuestos, la víctima puede optar por la vía que más le conviene (como es el caso de la responsabilidad civil por actividad médica).
  • La responsabilidad civil contractual de la persona jurídica. "Su análisis no acarrea mayores problemas, en tanto estos entes, en su condición de personas, pueden celebrar toda clase de actos jurídicos y, por consiguiente, adquirir derechos y asumir obligaciones por medio del ejercicio de su autonomía privada.

Si celebrado el contrato, la persona jurídica incumple o cumple tardía, defectuosa o parcialmente la prestación a la que se había obligado ante su acreedor, por causas a ella imputables, se aplica lo previsto por el artículo 1321 del Código Civil.

Aquello se fundamenta en que, establecida la personalidad jurídica del ente moral como necesaria para su actuación en el campo de las relaciones jurídicas, sería ilógico que no asumiera también su responsabilidad contractual23. No imputarle esta responsabilidad por los daños que cause al incumplir los contratos que celebra implicaría otorgarle un privilegio inexplicable que perjudicaría el tráfico comercial. Nadie contrataría con las personas jurídicas si pudieran evadirse del cumplimiento del contrato sin responsabilidad alguna.

Para que se configure la responsabilidad de la persona jurídica es necesario que el contrato haya sido validamente celebrado. Por lo demás, el ente moral únicamente queda obligado si el representante actuó dentro de los limites de sus facultades y respetando el estatuto.

El artículo 13 de la Ley General de Sociedades dispone al respecto lo siguiente:

Artículo 13.- «Quienes no están autorizados para ejercer la representación de la sociedad no la obligan con sus actos, aunque los celebren en nombre de ella.

La responsabilidad civil o penal por tales actos recae exclusivamente sobre sus autores».

Los fundamentos que respaldan esta posición, aceptada por la doctrina en general, se pueden sintetizar de la siguiente manera:

(a) El contrato vincula a la persona jurídica en tanto fue celebrado en su nombre y de acuerdo a las facultades que ella misma le otorgó a su representante. Por ende, es la persona jurídica y no la persona física que la representó, la que se encuentra obligada frente a su cocontratante.

Si incumple lo estipulado en el acto jurídico debe asumir las obligaciones que de ello se deriven.

(b) Existen también razones de equidad y de necesidad práctica de la vida social: Los terceros, al relacionarse con la persona jurídica, toman en cuenta la solvencia de ésta y no la de las personas físicas que la representan.

  • La responsabilidad extracontractual de la persona jurídica.Un sector de la doctrina, cuya posición no compartimos, sostiene que el fundamento de que la persona jurídica asuma las consecuencias de los actos ilícitos de sus órganos o dependientes, cuando éstos actúan fuera de los límites de las facultades que le han sido conferidas, se resume en la teoría de la apariencia.

«La protección de la confianza y la necesidad de seguridad jurídica en las relaciones jurídicas llevan a que en el orden jurídico, como aplicación del principio general de buena fe, se institucionalice la denominada teoría de la apariencia como medio de protección al tercero de buena fe».

Según esta teoría las personas jurídicas, además de responder por lo actuado por sus órganos dentro del límite de sus facultades, también responden por lo que es aparente como tal. El fundamento de la responsabilidad "en ese caso" consistiría en que más allá de que exista o no culpa, se deben asumir las consecuencias de la apariencia creada cuando se indujo en error excusable al tercero.

Por su parte, Juan Espinoza asume una posición distinta: «En materia de responsabilidad extracontractual resulta un principio fundamental el de la irresponsabilidad directa de la persona jurídica. Este tipo especial de sujeto de derecho responde de manera indirecta. El fundamento de esta responsabilidad no reside en una presunta culpa in eligendo o in vigilando de la persona jurídica, con respecto a sus representantes, por cuanto "la negligencia de la persona jurídica en la elección o en la vigilancia de sus órganos no es más que la negligencia de algunas personas físicas, en el desempeño de sus atribuciones institucionales".

Es por ello que se perfila con más consistencia que la responsabilidad de la persona jurídica es de carácter objetivo, siendo el factor de atribución el "riesgo creado por ellas a raíz de su actuación: quien genera riesgos con el desarrollo de su finalidad, debe equiparativamente asumirlos". Sin embargo es importante delimitar si el representante (u órgano) ha actuado en el ejercicio (o con ocasión) de sus funciones, con el resultado que se genere "como lo habíamos anticipado" en vía solidaria, una responsabilidad directa del agente y una responsabilidad indirecta de la persona jurídica».

Al igual que Espinoza, creemos que la responsabilidad extracontractual de las personas jurídicas se basa en la idea del riesgo creado con su actividad. De la misma forma que la persona jurídica asume los beneficios de su actividad, debe asumir las pérdidas. El riesgo del daño causado por el sujeto corporativo, es una de las posibilidades de pérdida que le corresponde como correlato a las probabilidades de ganancia.

Respecto al tipo de responsabilidad que asumiría, pensamos, a diferencia de Espinoza Espinoza, que ella no siempre es refleja. Para tal efecto nos basamos en la teoría organicista. Esta teoría, como ya tuvimos ocasión de observar, otorga la posibilidad de que la persona jurídica responda de manera directa por los actos cometidos por sus órganos cuando éstos no excedieron sus funciones o facultades y actuaron de conformidad al estatuto y a la ley.

No olvidemos que aunque ningún estatuto o ley puede facultar al órgano para cometer ilícitos civiles, es perfectamente posible que, ejerciendo su giro ordinario, se cause un daño a un tercero.

Habrá, en cambio, responsabilidad por el hecho ajeno en la medida que aquélla sea consecuencia del actuar de los representantes y de sus dependientes.

En nuestro ordenamiento jurídico no existe una norma específica que regule la responsabilidad de la persona jurídica por los ilícitos cometidos por sus administradores o por sus dependientes. Si partimos de lo establecido por el

Código Civil en su artículo 1981, podemos sostener que sería responsable de manera indirecta por los ilícitos cometidos por sus subordinados, siempre que estuvieran actuando en el ejercicio de su cargo o en cumplimiento del servicio respectivo. La responsabilidad es solidaria y, en consecuencia, ambos están obligados frente a la víctima por la indemnización correspondiente. Por ende, se siguen las normas referidas a las obligaciones solidarias.

Cuando la persona jurídica es responsable indirecta, tiene derecho, en caso de haber cumplido con el pago de la indemnización, a repetir contra el autor directo del ilícito civil. El citado artículo 1981 no podría ampliarse para ser aplicado a cualquier supuesto en que la responsabilidad civil del ente moral derive del actuar de sus administradores. De hacerlo estaríamos desnaturalizando la norma, la misma que ha sido concebida para los casos en que el actuar ilícito ha sido realizado por una persona que se encuentra a las órdenes de otra, ejecutando sólo las decisiones de esta última.

  • Toda persona jurídica, a nivel de Derecho civil, es responsable objetivamente: muchos escritos se refieren a la culpa, dolo o negligencia de la persona jurídica, lo cual es inexacto. Quienes incurren en ello son los representantes, titulares de los órganos o dependientes de la persona jurídica. De la lectura del art. 1981 C.C. (en responsabilidad extracontractual) y del art. 1325 C.C. (en responsabilidad contractual) se llega a la conclusión de que la persona jurídica tiene una responsabilidad civil objetiva y no subjetiva.
  • Como es sabido, aunque la responsabilidad penal desencadene la responsabilidad civil por el daño causado por el delito, son dos expresiones de responsabilidad jurídica muy distintas, interrelacionadas, más claramente distinguibles por sus finalidades y, por consiguiente, por los efectos que conllevan. Conviene evocar estas distinciones a los efectos de comprender con mayor cabalidad la responsabilidad civil de la persona jurídica por el delito cometido, puesto que ella no es sujeto de responsabilidad penal. Todas estas distinciones provienen de las distintas finalidades que desarrollan: mientras la responsabilidad penal desarrolla fines preventivo-sociales (prevención general y prevención especial), la responsabilidad civil desarrolla una finalidad particular: reparar el daño a las víctimas del delito. Claro está, que esta finalidad podría alcanzar niveles sociales, si, como en el caso en comento, las víctimas son de carácter colectivo, o incluso toda la Sociedad.
  • La persona jurídica debe ser la única responsable por los daños ocasionados, a pesar del mal actuar de sus miembros, por la sencilla razón de conformar un todo y porque su responsabilidad es netamente objetiva.

BIBLIOGRAFÍA

  • Mag. BELTRAN PACHECO Jorge, Teoría General de la Responsabilidad Civil.
  • Recopilación material jurídico "GRIJLEY", por SOTO COAGUILA, Carlos, "Responsabilidad Civil de Derecho de Daños"
  • ESPINOZA ESPINOZA Juan, "Derecho de la Responsabilidad Civil", Primera Edición 2002, Editorial GACETA JURIDICA.
  • CAZEAUX, PEDRO N. y Félix TRIGO REPRESAS. Compendio de Derecho de las Obligaciones.Tomo II. La Plata: Editorial Platense.
  • FERRERO DIEZ CANSECO, Alfredo. «La función e importancia del objeto social en las sociedades mercantiles». En Ius et Veritas. N.º 13, Año 7, noviembre 1996.
  • GALGANO, citado por ESPINOZA ESPINOZA Juan, "Derecho de la Responsabilidad Civil", Primera. Edición 2002, Editorial GACETA JURIDICA.
  • JURISTA EDITORES, Código civil, Edición 2006.
  • FERRERO COSTA Raúl, "Curso de Derecho de las Obligaciones" 2004, Editora Jurídica GRIJLEY.
  • Articulo de: .

 

 

 

 

Autor:

Huaman Chugden Ever Edinson

http://conflictosjuridicos.blogspot.com/

Soy estudiante de la Facultad de Derecho de la UNIVERSIDAD PRIVADA SEÑOR DE SIPAN, actualmente curso el VIII ciclo.

CHICLAYO – PERÚ

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