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Influencia de los regímenes matrimoniales, al término del contrato matrimonial (Rep. Dominicana)


Partes: 1, 2, 3

  1. Introducción
  2. Marco teorico
  3. Regimen sin comunidad
  4. Regimen de separacion de bienes o strictu sensu
  5. Regimen dotal
  6. Del régimen en comunidad
  7. Conclusión
  8. Bibliografía

Introducción

El marco del contenido de la presente investigación se concreta específicamente en los diferentes regímenes de separación de bienes establecidos por la legislación vigente, entre los cuales se encuentran el régimen sin comunidad, el de separación de bienes y, el dotal. La estructura del presente trabajo, se desarrolla en tres capítulos con sus respectivos subcapítulos, en donde se exponen los aspectos más importantes sobre definiciones, principios, características, base legal, etc., sobre los mismos. El matrimonio como organización de la familia constituye una forma representativa, ideal, social y jurídicamente hablando, por lo que la investigación y análisis de sus expresiones económicas resulta indispensable en la vida profesional del abogado. El patrimonio es una entidad esencial en la vida en sociedad, y sobre todo, en la vida matrimonial, y, su régimen jurídico constituye una pieza angular de la convivencia, la seguridad y el derecho la familia. El aprendizaje de las regularidades normativas y doctrinales de la organización económica de los regímenes matrimoniales es un objetivo académico necesario.

Metodológicamente, la elaboración de este trabajo se basó en la consulta de fuentes bibliográficas doctrinales, Códigos, Leyes, así como las páginas del internet, las cuales no sirvieron como marco teórico principal para la realización del mismo.

Objetivo General: Investigar e identificar los diferentes regímenes de separación de bienes establecidos por nuestro ordenamiento jurídico, así como saber la fundamentación, embargadura, base legal, particularidades y características de los regímenes que comprenden esta categoría, con el propósito de enriquecer el acervo intelectual para el buen desenvolvimiento profesional.

Objetivos Específicos:

  • 1.  Conocer los efectos jurídicos de los régimenes sin comunidad, de separación de bienes y el dotal desde la perspectiva del estatuto normativo.

  • 2.  Establecer las reglas jurídicas generales que constituyen el estatuto de los derechos de los cónyuges, que surgen a partir de la unión a través de los diferentes regímenes de separación de bienes.

Marco teorico

Preámbulo. La ley sólo rige la sociedad conyugal en cuanto a los bienes, a falta de convenciones especiales que los esposos pueden hacer como lo juzguen conveniente, siempre que no sean contrarias a las buenas costumbres ni a las disposiciones que siguen. Los esposos no pueden derogar los deberes ni los derechos que resulten para ellos del matrimonio, ni las reglas de la autoridad parental, de la administración legal y de la tutela. Sin perjuicio de las liberalidades que puedan tener lugar, según las formas y en los casos determinados por el presente código, los esposos no pueden efectuar ninguna convención o renuncia cuyo objeto fuere cambiar el orden legal de las sucesiones. Sin embargo, los esposos pueden estipular que a la disolución del matrimonio por la muerte de uno de ellos, el superviviente tendrá la facultad, según el caso, de adquirir o hacerse atribuir en la partición ciertos bienes personales del fallecido, de conformidad con el valor que ellos tengan al día que sea ejercida esa facultad y con la obligación de dar cuenta de ello a la sucesión. El contrato de matrimonio deberá consignar los bienes sobre los cuales recaerá la facultad estipulada en provecho del cónyuge superviviente. Podrá fijar las bases de evaluación y las modalidades de pago, salvo la reducción en provecho de los herederos reservatarios si hay ventaja indirecta. Teniendo en cuenta esas cláusulas y a falta de acuerdo entre las partes, el valor de los bienes será fijado por el tribunal de primera instancia. La facultad otorgada al cónyuge superviviente caducará si éste no la ejerce mediante una notificación hecha a los herederos del fallecido en el plazo de un mes, contado a partir del día en que estos lo hayan puesto en mora de tomar partido. Esa puesta en mora no podrá tener lugar antes de la expiración del plazo para hacer inventario y deliberar previsto en el título De las sucesiones. Cuando se haya efectuado dentro del plazo indicado, la notificación valdrá venta al día en que dicha facultad sea ejercida, o constituirá una operación de partición, según el caso. Los esposos pueden declarar, de manera general, que ellos entienden casarse bajo uno de los regímenes previstos en el presente código.A falta de estipulaciones especiales que deroguen el régimen de la comunidad o lo modifiquen, las reglas establecidas en la primera parte del capítulo II, constituirán el derecho común en la República Dominicana. Todas las convenciones matrimoniales deberán ser redactadas por acto ante notario, en presencia y con el consentimiento simultáneo de todas las personas que son partes en ellas o de sus mandatarios. Al momento de la firma del contrato, el notario entregará a las partes una certificación en papel simple, sin gastos, que enunciará sus nombres y lugar de residencia, los nombres, apellidos, calidades y domicilios de los futuros esposos, así como la fecha del contrato. Ese certificado indicará, asimismo, que deberá ser entregado al oficial del estado civil antes de la celebración del matrimonio. Si el acta de matrimonio menciona que no ha sido celebrada ninguna convención matrimonial, los esposos se reputarán casados bajo el régimen de derecho común respecto de los terceros, a menos que en los actos realizados con esos terceros ellos hayan declarado haber hecho contrato de matrimonio. Si uno de los esposos es comerciante en el momento del matrimonio o llega a serlo ulteriormente, el contrato de matrimonio, y sus modificaciones, deberán ser publicadas en las condiciones previstas en los Códigos de Comercio y de Procedimiento Civil. Las convenciones matrimoniales deben ser redactadas antes de la celebración del matrimonio y sólo pueden tener efecto desde el día de dicha celebración. Los cambios que fueren introducidos a las convenciones matrimoniales antes de la celebración del matrimonio deberán constar en un acto concluido bajo las mismas formalidades. Ningún cambio o contraescrito será por lo demás válido sin la presencia y el consentimiento simultáneo de todas las personas que han sido partes en el contrato de matrimonio o de sus mandatarios. Todos los cambios y contraescritos, aun revestidos de las formalidades estipuladas en el artículo precedente, carecerán de efecto frente a los terceros, si no aparecen redactados a continuación del contrato de matrimonio; y el notario no podrá expedir copia de este último, sin efectuar la trascripción de dichos cambios o contraescritos a continuación del mismo. Una vez celebrado el matrimonio, sólo podrán introducirse cambios al régimen matrimonial por efecto de una sentencia, a instancia de uno de los esposos, en el caso de separación de bienes o de otras medidas judiciales de protección, o mediante solicitud conjunta de ambos esposos. Después de dos años de aplicación del régimen matrimonial, convencional o legal, los esposos podrán convenir modificarlo, en interés de la familia, o aun cambiarlo íntegramente, por acto notarial que será sometido a homologación al tribunal de su domicilio. Todas las personas que fueron partes en el contrato modificado deberán ser llamadas a la instancia de homologación, pero no sus herederos, si ellas han fallecido. Una vez homologada la modificación, ésta tendrá efecto entre las partes a partir de la sentencia y, respecto de los terceros, tres meses después de que la mención de dicha modificación haya sido anotada al margen del acta de matrimonio. Sin embargo, la modificación será oponible a los terceros, aun en ausencia de la mención indicada, si los esposos declararon haber modificado su régimen matrimonial en los actos realizados con ellos. Deberá hacerse mención de la sentencia de homologación en el original del contrato de matrimonio modificado. La demanda y la sentencia de homologación deberán ser publicadas de conformidad con las condiciones prescritas en el Código de Procedimiento Civil; además, si uno de los esposos es comerciante, la decisión será publicada según se establece en los Códigos de Comercio y de Procedimiento Civil. Si ha habido fraude a sus derechos, los acreedores podrán recurrir en tercería contra la sentencia de homologación. Las disposiciones no son aplicables a las convenciones concluidas por los esposos en proceso de divorcio en vista de liquidar su régimen matrimonial. Los artículos 1450 y 1451 serán aplicables a esas convenciones. El menor hábil para contraer matrimonio lo será también para consentir todas las convenciones susceptibles de ser pactadas en ese contrato. Las convenciones y donaciones que él haya hecho en el contrato serán válidas, siempre que haya sido asistido en este último por las personas cuyo consentimiento se requiere para la validez del matrimonio. Si las convenciones matrimoniales han sido concluidas sin esa asistencia, su nulidad podrá ser solicitada por el menor, o por las personas cuyo consentimiento era requerido, hasta la expiración del año que siga al cumplimiento de su mayoría de edad. El mayor en tutela o en curatela no puede realizar convenciones matrimoniales sin estar asistido en el contrato por aquellos que deben consentir a su matrimonio. A falta de esa asistencia, la nulidad de las convenciones podrá ser perseguida, dentro del año de la celebración del matrimonio, por el mismo incapaz, por aquellos cuyo consentimiento era requerido para el matrimonio, por el tutor o por el curador. Los regímenes comunales de bienes se caracterizan por la existencia de una masa común, indivisa entre los esposos. Por el contrario, Los regímenes de separación se caracterizan por la ausencia de una masa común, no existen más que bienes propios de cada uno de los cónyuges. La ley no regula la sociedad conyugal, en cuanto a los bienes, sino a falta de convenciones especiales que puedan hacer los esposos como juzguen convenientes, siempre que no sean contrarias a las buenas costumbres. Por lo que, de conformidad como lo estipula el artículo 1529 del Código Civil Dominicano, que reza: Cuando sin someterse al régimen dotal, declaran los cónyuges sin comunidad o que se separan de bienes, serán regulados los efectos de esta estipulación de la manera siguiente…, es decir, que la ley le confiere a los futuros esposos la prerrogativa de elegir un régimen de separación de bienes que ellos consideren de su beneficio. En principio la legislación no autorizaba a la mujer para enajenar sus bienes inmuebles, sin el consentimiento especial del marido o sin autorización judicial. Luego, atendiendo a los cambios actuales donde la mujer ha logrado superarse profesionalmente y sus aportes ayudan al sustento del hogar junto con el marido, el legislador instauró el régimen de separación que tiende fundamentalmente a proteger el patrimonio de cada uno de los esposos.La pareja que decida contraer matrimonio bajo cualesquiera de los régimenes que reglamente la separación de bienes, debe cumplir con las formalidades requeridas para estos casos, es decir los cónyuges deben declarar su voluntad ante un Notario Público, con anterioridad a la celebración del casamiento, y luego depositar por ante el Oficial del Estado Civil correspondiente, el acto auténtico instrumentado a estos fines debidamente registrado y notificado. Dentro de los diversos regímenes matrimoniales donde existe separación de bienes regulados por la normativa jurídica nacional, se consagran: 1.- El régimen sin comunidad 2.-El régimen de separación de bienes.

3.- El régimen dotal.

Capitulo I – Regimen sin comunidad

1.1 Definición. El régimen sin comunidad es un régimen matrimonial de orden jurídico que excluye toda comunidad entre los cónyuges; los patrimonios de estos permanecen separados e independientes entre sí, tanto desde el punto de vista del activo y del pasivo.

Es un término medio entre los regímenes de comunidad y de separación; Como éste último, no existe un patrimonio común, cada cónyuge conserva el dominio de los bienes que poseía al contraer matrimonio y de los que adquiera durante él.

Dentro de los bienes de la mujer hay dos categorías: los bienes de aporte estos son los posean al tiempo del matrimonio y los que sean adquiridos durante la vigencia del matrimonio. Y los bienes reservados son de su uso personal, como sus vestidos, alhajas e instrumentos de trabajo, los adquiridos con su trabajo profesional o industrial, los asignados o donados por un tercero con este carácter y los que en el contrato de matrimonio se declaren como tales.

Este régimen es regulado por el Código Civil, el cual fue modificado por la Ley 189-01, que derogó los artículos 1530 y 1531 de dicho código, los cuales conferían al marido los derechos y poderes sobre los bienes muebles e inmuebles de la mujer. Es decir, el esposo era quien administraba los bienes de la mujer, así como también los frutos que estos producían. El en derogado artículo 1530, la esposa no tenía derecho alguno de administrar los bienes del matrimonio, aunque estuviera estipulado en el contrato de matrimonio, de que se habían casado sin comunidad de bienes.

Luego de la puesta en vigencia de la ley 189-01, la mujer tiene la libre administración y enajenación de sus bienes muebles e inmuebles.

1.2 La Administración de los Bienes Aportados Por La Mujer En El Régimen Sin Comunidad. Luego de la derogación los artículos 1530 y 1531 del Código Civil, y dada la autoridad que la Ley 189-01 otorga a la mujer sobre sus bienes, es preciso analizar al respecto, sobre la administración de los bienes muebles e inmuebles que ella aporta en dote dentro del régimen sin comunidad. En éste régimen si bien es cierto no crea entre los cónyuges un patrimonio común, porque cada uno conserva el dominio de sus bienes propios y el marido sólo tiene la administración de los bienes de la mujer, sin embargo, no menos cierto es que respecto a los inmuebles, el articulo 1535 del Código Civil señala que los inmuebles constituidos en dote pueden enajenarse y que para efectuarlo se necesita el consentimiento del marido; y si este se rehusase el darlo, lo suplirá la autorización judicial. En cuanto al mobiliario aportado como dote por la mujer, o el que ella adquiera durante el matrimonio, el artículo 1532 del Código Civil, estipula para que el marido lo administre o lo usufructe, existieses cosas que no pueden usarse ni consumirse (como los alimentos y las bebidas) los futuros esposos deben agregar en el contrato de matrimonio que firmen una nota de su justiprecio, o hacerse inventario de ellas al tiempo de su adquisición, estando el marido obligado a devolver el importe según la tasación o valoración que se hizo en el contrario que suscribieron. Por otra parte, el marido está obligado a todas las cargas del usufruto, así lo expresa el articulo 1533 de Código Civil. Asimismo, la mujer puede tener derecho, siempre y cuando se haya convenido en el contrato matrimonial, a recibir anualmente, de los bienes que ha aportado al casarse o de los que aportó durante el matrimonio, una parte de las rentas de los mismos para su sostenimiento y necesidades personales. Ejemplo, si se trata de un local comercial, que el marido administra en alquiler, una parte del dinero recibido por concepto del alquiler puede ser entregado a la mujer, para los fines mencionados. Bajo este régimen al igual como dentro de cualquier otro, la mujer conserva como propios sus bienes reservados, es decir, mantiene la administración y disposición sobre los mismos, de manera total y fuera del alcance de su marido, esto está señalado el artículo 221 del Código Civil modificado por la ley 855 de 1978 "Bajo todos los regímenes y so pena de nulidad de cualquier clausula contraria contenida en el contrato de matrimonio, la mujer casada tiene sobre los productos de su trabajo personal y las economías que éste devenga, plenos derechos de administración y de disposición…

1.3 Derechos de los Acreedores De Los Esposos Casados. En este tenor, la doctrina francesa señala que como el activo y el pasivo sigue siendo propio de cada esposo, los acreedores del marido tienen acción sobre todos los bienes de éste. Respecto a la mujer, se le aplican al régimen sin comunidad algunas reglas establecidas para los regímenes de comunidad: los acreedores de la mujer tienen acción sobre el pleno dominio de los bienes propios l mujer en todos aquellos casos en que, dentro del régimen de comunidad,

Capitulo II- Regimen de separacion de bienes o strictu sensu

2.1 Definición. El régimen de separación de bienes o strictu sensu es aquel en que marido y mujer mantienen el dominio y la administración de todos los bienes aportados al matrimonio y los que adquieran durante su vigencia. Consiste, en que cada uno de los cónyuges conserva a plenitud la propiedad, administración y disposición de sus bienes presentes y futuros, así como de los frutos y productos de dichos bienes.La separación de Bienes es un régimen de independencia en el cual el matrimonio no crea comunidad, se extiende a todo el patrimonio de los esposos, salvo clausula contraria del contrato; cada esposo conserva la propiedad, la administración y de goce de sus bienes. Igualmente, no tiene efecto alguno sobre la propiedad y la capacidad de disposición de los cónyuges. Se encuentra reglamentado por la Ley No. 2125 del 27 de septiembre de 1949, que sustituyó los artículos 1536 al 1539 del Código Civil Dominicano y por la Ley No.189-01 del año 2001, que su 1449 estipula: La mujer separada de cuerpo o bienes, o de estos, últimos solamente, tiene la libre administración de ellos. Puede disponer de su mobiliario y enajenarlo, así como de sus inmuebles. La Separación de Bienes puede presentarse bajo dos aspectos diferentes, a saber:

  • a) Antes del matrimonio adoptada por los futuros esposos en su contrato.

  • b) Durante el matrimonio estando casados en sociedad conyugal.

Este régimen por su naturaleza encierra ciertos principios respecto de los cónyuges respecto al derecho de decisión que les son conferidos a ambos, a saber:

  • I. Principio de libertad de estipulación. En razón de que existe una manifestación de la libertad de pacto de los cónyuges.

  • II.  Principio de igualdad jurídica. La Constitución Dominicana consagra el Titulo II, articulo 39 párrafo IV, sobre los derechos y garantías fundamentales, el derecho de igualdad. En este régimen se garantiza la plena igualdad delo cónyuges ante la ley, ambos pueden administrar y disponer libremente de sus bienes

  • III. Principio de flexibilidad o de mutabilidad. Se le reconoce a los cónyuges el derecho de variar su régimen económico matrimonial y la mutabilidad radica en la libertad de pacto que tienen los cónyuges para decidir.

2.1.1 Características del Régimen de Separación de Bienes. El régimen de separación de bienes, contrariamente a lo que sucede en el régimen de la comunidad de bienes, es el régimen más claramente separativo, es el que menos influye sobre los bienes de los cónyuges, por lo se destacan las siguientes caracteriscas

  • Es un convenio contractual, libremente instituido por los futuros esposos en su contrato de matrimonio ante un Notario.

  • Es un régimen de independencia, puesto que no hay masa en común.

  • Cada cual administra lo suyo, de manera que la mujer es plenamente capaz.

  • La separación es completa en lo que concierne al pasivo; los bienes de un esposo no pueden ser embargados sino por sus propios acreedores, no por los del cónyuge, en razón de que no hay patrimonio en común.

  • Crea una comunidad de existencia que obliga ambos cónyuges a contribuir, de acuerdo con el importe de sus rentas, a las cargas del matrimonio

2.2 Pacto De Separación De Bienes Durante El Matrimonio. Cuando la separación de bienes se pacta durante el matrimonio, los por mutua voluntad de los cónyuges deben hacerlo a través de las capitulaciones matrimoniales, y el nuevo régimen elegido pone término a la sociedad conyugal existente hasta esa fecha. Es necesario que se haga la liquidación de esa sociedad conyugal, lo que resulta práctico hacer en la misma escritura en que se pacta la separación total de bienes. Para tal efecto se indican los bienes en la escritura, con su correspondiente valorización; luego se suman los valores asignados a cada bien, correspondiendo el 50% de ese valor total a cada uno de los cónyuges. Considerando lo que a cada uno de ellos corresponde, se adjudican los bienes al marido y la mujer hasta enterar el valor pertinente a cada uno de ellos. Por otra parte, estando casados en sociedad conyugal, aunque el marido no esté de acuerdo, la mujer puede demandar judicialmente la separación de bienes en el caso de que ésta pueda ser perjudicada por algunas acciones del esposo, por ejemplo:

  • Marido que estando obligado a pagar alimentos a su mujer o sus hijos, ya ha sido apremiado en dos oportunidades

  • Insolvencia del marido

  • Si el marido incurre en causal de divorcio

  • Por incumplimiento culposo de las obligaciones de socorrerse mutuamente y proveer a las necesidades del hogar común

2.3 Del Patrimonio y Las Cargas Del Matrimonio. Tal como lo estipula la ley, en el régimen de separación de bienes cada uno de los cónyuges es dueño de su parte. Puede administrar su patrimonio con total libertad y actuar con independencia, con la única condición de contribuir a las cargas del matrimonio. En el régimen de separación de bienes el matrimonio solamente tiene efectos en relación a la contribución a las cargas del hogar, la puede ser precisada en el contrato de una manera proporcional a las condiciones económicas respectivas de ellos. Los trabajos que se realizan para el hogar familiar son considerados como una contribución a la carga del matrimonio con lo cual, en caso de separación, el miembro de la pareja que trabaje en casa puede percibir una pensión compensatoria.

La mujer responde con sus bienes de las deudas contraídas por ésta antes del matrimonio, y de las que se originen como suyas durante éste.  También de las deudas contraídas por ella o por el marido (en caso de insolvencia del otro) para el sostenimiento del hogar.

Por su parte, el esposo responde con sus bienes de las deudas contraídas antes o durante el matrimonio, y de las que se originen como suyas durante este; igualmente de las deudas contraídas por la mujer como representante de la unión conyugal.

Los bienes adquiridos por los esposos durante el matrimonio no deben ser repartidos, toda vez que el patrimonio de los cónyuges nunca se llega a fusionar, a menos que ambos esposos hayan aportado dinero para la compra de un mueble o inmueble, en cuyo caso le corresponderá a cada uno el equivalente de su contribución. 2.4 La prueba de la propiedad. Como en el régimen de separación de bienes los únicos bienes que se pueden incluir en la comunidad, son los bienes muebles, para determinar la propiedad de un bien mueble que no posea documento que permita identificar cual de los esposos es el propietario y que se destina normalmente para el uso de ambos y su familia; la jurisprudencia francesa ha decidido que a falta de pruebas, son considerados como pertenecientes indivisamente por mitad a cada uno de los cónyuges.

2.5 Ventajas e Inconvenientes. La ventaja de este régimen radica precisamente en la libertad que rige entre ambos cónyuges para administrar libremente aquello que es suyo, sin injerencia de su marido o mujer. Se destacan la independencia económica y la simplificación en caso de divorcio, en razón de que la mayoría de los problemas y enfrentamientos surgen por la confusión de patrimonio. También es conveniente para aquellas parejas en que la actividad de uno de los cónyuges conlleve riesgos para el patrimonio. Como las obligaciones que contrae una persona son de su exclusiva responsabilidad, si se declara en quiebra no afecta a los bienes de su pareja.

En cuanto a las desventajas que puede conllevar el régimen de separación de bienes, puede ser el desequilibrio económico entre los esposos, que suele hacerse patente sobre todo a raíz del divorcio. Por otra parte, este régimen puede ser propenso a posibles fraudes por parte de cualesquiera, por lo que el legislador exige para quienes quieren someterse a este régimen, una declaración de voluntad formal donde ambos estipulen claramente sus aportaciones y condiciones, a fin de proteger su fortuna personal contra las pretensiones de su cónyuge o de sus herederos y de sus acreedores En caso de fallecimiento de uno de los cónyuges, la legislación establece que después de transcurrido diez años de contraído el matrimonio bajo separación de bienes, sus acreedores, herederos, legatarios o causahabientes no podrán ejercer por ningún motivo, acción en restitución o devolución de bienes contra el cónyuge superviviente, salvo en el caso de transmisiones fraudulentas de bienes hechas por el cónyuge fallecido, durante el año anterior al fallecimiento.

2.6 Fin del régimen de Separación de Bienes. La separación de bienes cesa normalmente por la disolución del matrimonio, ya sea por fallecimiento de uno de los esposos o divorcio. Sin embargo, excepcionalmente los esposos pueden, después de la separación de bienes judicial, restablecer su régimen primitivo, esto en virtud del artículo 1451 del Código Civil. Dentro de este régimen, los divorcios se resuelven con mayor facilidad porque cada cónyuge sigue conservando la propiedad de sus bienes, y sólo se deben repartir entre los dos los que habían sido comunes.

Capitulo III – Regimen dotal

3.1 Definición Es una relación jurídica matrimonial en virtud de la cual se mantienen separados los patrimonios de los cónyuges, perteneciendo a cada uno el suyo; pero correspondiendo al marido la administración y rendimiento del patrimonio de la esposa.

La mujer, en lugar de contribuir a las cargas del matrimonio con la remisión de una parte de sus ingresos, entrega sus bienes o algunos de ellos a su marido, quien tiene la administración y el disfrute de los mismos. Este régimen se encuentra vigente en el Código Civil Dominicano. Comprende 41 artículos que va desde el 1540 hasta el 1581 dicho texto legal, los cuales abarcan las disposiciones legales sobre la materia, respecto a la constitución de la dote, derechos del marido sobre los bienes dotales y de la prohibición de enajenar el haber dotado, la restitución de la dote y los bienes parafernales.

3.1.1 Características del Régimen Dotal. Se caracteriza por la existencia de dos clases de bienes:

  • 1. Los dotales que la mujer aporta al matrimonio y lo entrega al marido para que éste haga frente a las necesidades familiares; y

  • 2. Los parafernales que la mujer conserva en su poder, para la administración y goce de los mismos.

Además que este régimen es particularmente limitativo y contiene principios de inmutabilidad y de intrasmisibilidad, puesto dispone una serie de prohibiciones sobre la dote, la cual mientras este vigente el matrimonio, así como otras negativas como lo constituye que no puede ser constituida, ni disminuida, así como tampoco aumentada, es intrasmisible aunque esta regla tiene sus excepciones ( en caso de una subrogación) no puede ser transformada ni modificada en sus elementos constitutivos. Su rasgo distintivo y peculiar, que le da su fisonomía propia, es la existencia de una dote, o sea, un conjunto de bienes que la mujer aporta al matrimonio y cuya administración entrega al marido para subvenir a las necesidades de la familia.

3.2 Constitución de la dote. La dote es el haber que aporta la mujer al marido para soportar las cargas del matrimonio (Art. 1540), transfiriéndose su administración al marido, y deben restituirse al producirse la disolución del matrimonio, para lo cual se establece una hipoteca legal sobre los bienes, que asegura la restitución. Los bienes que la mujer conserva en dominio y administración se llaman parafernales. Comprende todos los bienes aportados por la mujer en haber dotal. El articulo 1542 señala que bajo este régimen, la constitución de la dote puede comprender todos los bienes presentes y futuros de la mujer, o los bienes presente solamente; o una parte de los bienes presentes y futuros y también un objeto en general. La dote no puede constituirse ni aumentarse durante el matrimonio (art. 1543).

3.3 La Administración y Derechos Del Marido En El Régimen Dotal. El marido solamente tiene la administración durante el matrimonio de los bienes dotales de su mujer (art. 1549 CC). Pero si los bienes dotales han sido valorados, estos sin embargo, no pasan a ser propiedad del marido, salvo una declaración expresa en el contrato de matrimonio (Art. 1552CC) Los bienes dotales son inalienables y por lo mismo no pueden ser hipotecados, ni colocados en garantía. La ley prohíbe tácitamente, salvo una declaración expresa en tal sentido en el contrato, que los bienes dotales pueden ser durante el matrimonio vendidos, cedidos a titulo gratuito o hipotecados por el marido o por la mujer o por ambos (Art. 1554 CC).

Los inmuebles dotales que no fueron declarados enajenables o vendibles en el contrato de matrimonio bajo el régimen dotal, son imprescriptibles durante el matrimonio, salvo que la prescripción haya comenzado previamente al matrimonio; pero si hubo separación de bienes, su prescriptibilidad es posible sin importar el momento en que se haya iniciado la prescripción, así lo dispone el articulo 1561 del Código Civil.

Por su lado el artículo 1558, autoriza la venta o enajenación de inmuebles dotales para cubrir las deudas de la mujer con fecha cierta anterior al matrimonio, permite llegar a la conclusión de que dichos bienes son inembargables.

3.4 Restitución de la dote. En cuanto a la restitución de la dote, la legislación contempla una serie de disposiciones concernientes a proteger los intereses de la mujer a la disolución del matrimonio, el marido debe restituir la dote, por cuyo motivo no puede enajenar los bienes que la forman, y está garantizada con una hipoteca legal sobre los bienes de aquél. En ciertas ocasiones es también inembargable. Cuando la dote de la mujer se encuentre en peligro, la mujer puede demandar a su marido en Separación Judicial de bienes, utilizando los artículos 1443 y siguientes del mismo Código Civil (Art. 1563). En caso de que los bienes dados en dote se deterioran, durante la administración normal que haga el marido, éste solamente está obligado a devolver lo que queda de ellos (Art. 1566).

3.5 Los Bienes parafernales. En cuanto a los bienes parafernales, la mujer es la administradora y tiene el goce de los mismos, pero no los puede vender sin la autorización de su marido, ni acudir a la justicia por esa causa, sin dicho permiso; sin embargo, no obstante la negación del marido, la mujer puede solicitar, la autorización judicial (Art. 1576). Ahora bien, el Art. 1577 dispone que si la mujer quiere puede poner al marido como administrador de sus bienes parafernales, y él será respecto de ella su mandatario. El articulo 1574 señala que todos los bienes que, pertenecientes a la mujer, no se han constituidos en dote, son parafernales. Así pues hay bienes dotales y bienes parafernales, ambos de la mujer. Y son los esposos los que acuerdan que bienes serán dotales o parafernales, y lo pueden decidir al momento de la celebración del contrato de matrimonio.

3.7 Ventajas e Inconvenientes. En cuanto a la mujer, el régimen dotal no le permite comprometer, ni aun de acuerdo con su marido, la restitución de la dote, que se convierte jurídicamente en indestructible y por lo tanto toma carácter de un bien familiar, por lo que se constituye en un régimen de seguridad familiar. Pero es también un régimen de desconfianza respecto al marido, un régimen de estancamiento en manos muertas, puesto que los bienes dotales no pueden ser enajenados.

Capitulo IV: Del régimen en comunidad

DE LA COMUNIDAD LEGAL: El régimen de la comunidad legal se aplica de pleno derecho a los esposos que no han hecho contrato de matrimonio o a aquellos que, a falta de contrato, declaran simplemente que se casan bajo el régimen de la comunidad. Sus reglas aparecen expuestas en las siguientes secciones.

Del activo de la comunidad: La comunidad se compone activamente de las ganancias logradas conjunta o separadamente por los esposos durante el matrimonio, provenientes tanto de su actividad personal como de las economías hechas sobre los frutos e ingresos de sus bienes propios. Todo bien, mueble o inmueble, será reputado ganancial de la comunidad, si no se prueba que es propio de uno de los esposos por aplicación de una disposición de la ley. En caso de impugnación, el derecho de propiedad personal de un cónyuge sobre los bienes que no lleven en sí mismos prueba o marca de su origen deberá ser establecida por escrito. A falta de inventario o de otra prueba preconstituida, el juez podrá tomar en consideración todos los escritos, especialmente los títulos de familia, los registros y los papeles domésticos, así como las facturas y los documentos bancarios. Podrá incluso ser admitida la prueba testimonial o presuntiva, si se comprueba que uno de los esposos se encuentra en la imposibilidad material o moral de procurarse un escrito. Cada uno de los esposos conserva la plena propiedad sobre sus bienes propios.La comunidad sólo tiene derecho a los frutos percibidos y no consumidos; pero, a la disolución del matrimonio, podrá adeudársele recompensa por los frutos que el cónyuge haya descuidado de percibir o haya consumido fraudulentamente. Sin embargo, ninguna investigación será recibible con anterioridad a los últimos cinco años. Constituyen bienes propios por naturaleza, aun cuando hubieran sido adquiridos durante el matrimonio, las vestimentas y ropas de uso personal de cada uno de los esposos, las acciones en reparación de un daño corporal o moral, los créditos y pensiones y, más generalmente, todos los bienes que tienen un carácter personal, así como todos los derechos exclusivamente ligados a la persona. Asimismo, constituyen bienes propios por su naturaleza, salvo recompensa, si procede, los instrumentos de trabajo necesarios para la profesión de cada uno de los esposos, a menos que no sean el accesorio de un fondo de comercio o de una explotación que forme parte integrante de la comunidad. Permanecen como propios los bienes respecto de los cuales los esposos tenían la propiedad o la posesión al día de la celebración del matrimonio, o los que ellos adquieran durante el matrimonio por sucesión, donación o legado. La liberalidad podrá estipular que los bienes que constituyen su objeto pertenezcan a la comunidad. Salvo disposición en contrario, los bienes corresponderán a la comunidad cuando la liberalidad sea hecha conjuntamente en favor de los dos esposos. Los bienes abandonados o cedidos por el padre, la madre u otro ascendiente a uno de los esposos, para saldarle lo que se le debe o con la obligación de pagar las deudas del donante a extraños, permanecerán como propios, salvo recompensa. Constituyen bienes propios, salvo recompensa, si procede, los bienes adquiridos a título de accesorios de un bien propio, así como los valores nuevos y otros incrementos vinculados a valores mobiliarios propios. Asimismo, constituyen bienes propios por efecto de la subrogación real, los créditos e indemnizaciones que reemplacen bienes propios, así como los bienes adquiridos por inversión o reinversión.  Se considera como propio al bien adquirido por permuta de un bien propio de uno de los esposos, salvo recompensa debida a la comunidad o por ella, si hubiere saldo. Sin embargo, si el saldo puesto a cargo de la comunidad resulta superior al valor del bien cedido, el bien adquirido por permuta entrará en la masa común, salvo recompensa en beneficio del cedente. La adquisición de la porción de un bien del que uno de los esposos era propietario pro-indiviso, hecha por licitación o de otra manera, no constituirá un ganancial, salvo la recompensa adeudada a la comunidad por la suma que ella haya podido suministrar.

Del pasivo de la comunidad: La comunidad se compone, pasivamente:

1.  A título definitivo, de los alimentos debidos por los esposos y las deudas contraídas por ellos para el sostenimiento del hogar y la educación de los hijos, de conformidad con el artículo 220; y 2.  A título definitivo o salvo recompensa, según el caso, de otras deudas nacidas durante la comunidad.

 Las deudas a las que los esposos estaban obligados al día de la celebración de su matrimonio, o las que graven las sucesiones y liberalidades que reciban durante el matrimonio, quedarán como personales, tanto en capital como en rentas o intereses.  En el caso del artículo precedente, los acreedores de uno u otro de los esposos sólo podrán perseguir su pago sobre los bienes propios y los ingresos de su deudor. Sin embargo, ellos podrán embargar también los bienes de la comunidad cuando el mobiliario perteneciente a su deudor al día del matrimonio o que recibió por sucesión o liberalidad, haya sido confundido en el patrimonio común y no pueda ya ser identificado de conformidad con las reglas del artículo 1402.  Se debe recompensa a la comunidad cuando ésta paga una deuda personal de uno de los esposos. El pago de las deudas a las que cada esposo se encuentra obligado por cualquier causa durante la comunidad, podrá ser siempre perseguido sobre los bienes comunes, a menos que no haya habido fraude del cónyuge deudor y mala fe del acreedor, y salvo recompensa adeudada a la comunidad, si procede.  Para los contratos de fianza o de préstamo, cada uno de los esposos sólo puede comprometer sus bienes propios y sus ingresos, a menos que dichos contratos hayan sido pactados con el consentimiento expreso del otro cónyuge, quien, en ese caso, no comprometerá sus bienes propios. La comunidad que ha pagado una deuda por la cual ella podía ser perseguida en virtud de los artículos precedentes tendrá derecho, sin embargo, a recompensa, siempre que ese compromiso hubiera sido contraído en interés personal de uno de los cónyuges, así como para la adquisición, conservación o mejoramiento de un bien propio. La comunidad tendrá derecho a recompensa, deducción hecha, llegado el caso, del beneficio retirado por ella, cuando haya pagado las multas incurridas por uno de los esposos con motivo de infracciones penales o las reparaciones y gastos a las cuales haya sido condenado por delitos o cuasidelitos civiles. Ella tendrá asimismo derecho a recompensa, si la deuda que ha pagado fue contraída por uno de los esposos en desconocimiento de los deberes que le imponía el matrimonio. Cuando una deuda ha entrado en comunidad por cuenta de uno solo de los cónyuges, ella no podrá ser perseguida sobre los bienes propios del otro cónyuge. Si existe solidaridad, la deuda se reputa que entra en comunidad por vía de los dos esposos.

Partes: 1, 2, 3
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