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Influencia de los regímenes matrimoniales, al término del contrato matrimonial (Rep. Dominicana) (página 2)


Partes: 1, 2, 3

Sección III – De la administración de la comunidad y de los bienes propios:  Cada uno de los esposos tiene el poder de administrar por sí solo los bienes comunes y de disponer de ellos, con la obligación de responder de las faltas que habría cometido en su administración. Los actos efectuados sin fraude por un cónyuge son oponibles al otro. El esposo que ejerza una profesión de manera independiente, dispondrá del poder de efectuar por sí solo los actos de administración y de disposición necesarios a ésta. Los esposos no pueden, el uno sin el otro, disponer entre vivos, a título gratuito, de los bienes de la comunidad. El legado hecho por un esposo no podrá exceder su parte en la comunidad. Si un esposo lega un efecto de la comunidad, el legatario sólo podrá reclamarlo en naturaleza si ese efecto cae dentro del lote de los herederos del testador como consecuencia de la partición; si el efecto no cae en el lote de los herederos, el legatario tendrá la recompensa del valor total del efecto legado sobre la parte de los herederos del cónyuge testador en la comunidad y sobre los bienes personales de este último.  Un cónyuge no puede, sin el consentimiento del otro, enajenar o gravar con derechos reales los inmuebles, fondos de comercio o explotaciones que dependan de la comunidad, ni tampoco los derechos sociales no negociables o los muebles corpóreos cuya enajenación se encuentra sometida a publicidad. Tampoco podrá uno de los cónyuges, sin el consentimiento del otro, percibir los capitales provenientes de tales operaciones. Un cónyuge no puede, sin el consentimiento del otro, otorgar en arrendamiento un fundo rural o un inmueble de uso comercial, industrial o artesanal que dependa de la comunidad. Los otros arrendamientos sobre los bienes comunes podrán ser concluidos por uno solo de los cónyuges y se encontrarán sometidos a las reglas previstas para los arrendamientos efectuados por el usufructuario. Si uno de los cónyuges se encuentra incapacitado de manifestar su voluntad de forma duradera, o si su administración de la comunidad muestra inaptitud o fraude, el otro cónyuge podrá demandar en justicia sustituirle en el ejercicio de sus poderes. Las disposiciones de los artículos 1445 a 1447 serán aplicables a esa demanda. El cónyuge habilitado así en justicia, tendrá los mismos poderes que habría tenido el cónyuge sustituido, y concluirá con la autorización de la justicia los actos para los cuales habría sido requerido el consentimiento de este último, si no hubiera habido sustitución. El esposo privado de los mismos podrá posteriormente demandar al tribunal la restitución de sus poderes, estableciendo que la transferencia de estos al otro cónyuge carece ya de justificación. Si uno de los cónyuges ha sobrepasado sus poderes sobre los bienes comunes, el otro, a menos que haya ratificado el acto, podrá demandar su nulidad. La acción en nulidad permanecerá abierta al cónyuge durante dos años contados a partir del día en que él tuvo conocimiento del acto, sin que pueda jamás intentarla después de dos años de la disolución de la comunidad. Cada cónyuge tiene la administración y el goce de sus bienes propios y podrá disponer libremente de estos. Si uno de los cónyuges se encuentra incapacitado de manifestar su voluntad de una manera durable, o si pone en peligro los intereses familiares, dejando perecer sus bienes propios, disipándolos o desviando los ingresos que obtiene de ellos, podrá ser desapoderado, a demanda de su cónyuge, de los derechos de administración y goce que le reconoce el artículo precedente. Los artículos 1445 a 1447 serán aplicables a esa demanda. A menos que la designación de un administrador judicial no luzca necesaria, la sentencia conferirá al cónyuge demandante el poder de administrar los bienes propios del cónyuge desapoderado y a percibir sus frutos, los cuales deberán ser aplicados por él a las cargas del matrimonio y, el excedente, empleado en provecho de la comunidad. A partir de la demanda, el cónyuge desapoderado no podrá disponer por sí solo más que de la nuda propiedad de sus bienes propios. El podrá, no obstante, demandar posteriormente en justicia la restitución de sus derechos, si establece que ya no existen las causas que justificaron su desapoderamiento. Si uno de los cónyuges confía al otro la administración de sus bienes propios durante el matrimonio, se aplicarán las reglas del mandato. Sin embargo, el cónyuge mandatario será dispensado de rendir cuenta de los frutos, a menos que el mandato no lo obligue a ello expresamente. Cuando uno de los cónyuges asume la administración de los bienes propios del otro con el conocimiento de éste y sin oposición de su parte, se presume que ha recibido un mandato tácito que cubre los actos de administración y de goce, pero no los de disposición. Ese cónyuge responderá de su administración frente al otro como un mandatario, pero sólo será responsable de los frutos existentes. Respecto de aquéllos que él habría descuidado percibir o haya consumido fraudulentamente, sólo podrá ser investigado con relación a los últimos cinco años. Si uno de los cónyuges se ha inmiscuido en la administración de los bienes propios del otro en menosprecio de una oposición comprobada, será responsable de todas las consecuencias de su intromisión y deberá responder sin limitación de todos los frutos que haya percibido, que haya descuidado de percibir o que haya fraudulentamente consumido. La comunidad debe recompensa al esposo propietario, todas las veces que ella haya obtenido beneficio de los bienes propios de este último. Ello es así, especialmente, cuando la comunidad haya recibido dinero propio de uno de los cónyuges o proveniente de la venta de un bien propio, sin que haya hecho inversiones o reinversiones con esos recursos. En caso de presentarse una impugnación, la prueba de que la comunidad ha obtenido beneficios de bienes propios podrá ser administrada por todos los medios, incluso mediante testimonio y presunciones. Se considerará que la inversión o reinversión habrá sido hecha respecto a un cónyuge siempre que, al momento de una adquisición, él haya declarado que ha sido hecha con dinero propio o proveniente de la enajenación de un bien propio y para fines de inversión o reinversión. A falta de esta declaración en el acto, la inversión o reinversión sólo tendrá lugar por acuerdo de los cónyuges y sólo producirá efectos en sus relaciones recíprocas. Si la inversión o la reinversión ha sido hecha de manera anticipada, el bien adquirido será propio, bajo la condición de que las sumas previstas del patrimonio propio sean pagadas a la comunidad dentro de los cinco años de la fecha del acto. Cuando el precio y los gastos de la adquisición excedan la suma con la que se ha efectuado la inversión o reinversión, la comunidad tendrá derecho a recompensa por el excedente. Sin embargo, cuando la contribución de la comunidad haya sido superior a la del esposo adquiriente, el bien adquirido entrará en la comunidad, salvo recompensa debida al cónyuge. Se debe recompensa a la comunidad siempre que se tome de ésta una suma para pagar cargas personales o deudas de uno de los esposos, tales como el precio, o parte del precio, de un bien propio, o la liberación de cargas inmobiliarias, o para el recobro, conservación o mejoramiento de sus bienes personales y, generalmente, siempre que uno de los esposos haya obtenido provecho personal de los bienes de la comunidad. Si el padre y la madre han dotado conjuntamente al hijo común sin expresar la proporción de su contribución, se considerará que lo habrán hecho por mitad, cuando la dote haya sido suministrada o prometida en bienes de la comunidad o en bienes personales de uno de los esposos. En el último caso, el cónyuge cuyo bien personal ha sido constituido en dote tendrá sobre los bienes del otro una acción en indemnización por la mitad del importe de dicha dote, teniendo en cuenta el valor del bien donado al tiempo de constituir la dote. La dote constituida al hijo común en bienes de la comunidad se encuentra a cargo de esta última. A la disolución de la comunidad, la dote deberá ser soportada por mitad por cada esposo, a menos que, al constituirla, uno de ellos haya declarado expresamente que tomaría a su cargo la totalidad o una parte superior a la mitad. La persona que haya constituido la dote debe garantizarla; y sus intereses corren desde el día del matrimonio, aunque haya habido término para el pago, si no ha habido estipulación en contrario.

De la disolución de la comunidad: Causas de disolución y de la separación de bienes: La comunidad se disuelve:

1. Por la muerte de uno de los esposos; 2. Por ausencia declarada; 3. Por el divorcio; 4. Por la separación de bienes; y 5. Por el cambio de régimen matrimonial.

No podrá haber continuación de la comunidad, a pesar de cualquier convención en contrario. Cada uno de los cónyuges podrá demandar, si procede, que en sus relaciones mutuas el efecto de la disolución sea retrotraído a la fecha en que ellos cesaron de cohabitar y colaborar. Aquél a quien incumbe a título principal la culpa de la separación no podrá obtener esa retrotracción. Si por el desorden en los negocios de un cónyuge, su conducta inapropiada o mala administración, se revela que el mantenimiento de la comunidad pone en peligro los intereses del otro cónyuge, éste puede perseguir la separación de bienes en justicia. Toda separación voluntaria será nula. La separación de bienes, aunque pronunciada en justicia, será nula si las persecuciones tendentes a liquidar los derechos de las partes no han sido comenzadas dentro de los tres meses posteriores a la sentencia con autoridad de cosa juzgada, y si el ajuste de cuentas definitivo no ha intervenido dentro del año subsiguiente al inicio de las operaciones de liquidación. El plazo de un año podrá ser prorrogado por el presidente del tribunal estatuyendo por la vía de los referimientos. La demanda y la sentencia de separación de bienes deben ser publicadas en las condiciones y bajo las sanciones previstas por el Código de Procedimiento Civil, así como por las reglamentaciones relativas al comercio si uno de los esposos es comerciante. La sentencia que pronuncie la separación de bienes se remontará, en cuanto a sus efectos, al día de la demanda. La sentencia se anotará al margen del acta de matrimonio, así como en el original del contrato de matrimonio.  Los acreedores de un cónyuge no pueden demandar por iniciativa propia la separación de bienes. Cuando la acción en separación de bienes haya sido introducida, los acreedores pueden intimar a los esposos a comunicarle la demanda y los documentos justificativos, por acto de abogado a abogado. Ellos pueden incluso intervenir en la instancia para la conservación de sus derechos. Si la separación ha sido pronunciada en fraude a sus derechos, ellos pueden proveerse contra ella por vía de tercería en las condiciones previstas en el Código de Procedimiento Civil. El cónyuge que ha obtenido la separación de bienes debe contribuir, proporcionalmente a sus facultades y a las de su cónyuge, tanto a los gastos del hogar como a los de la educación de los hijos. Debe sufragar íntegramente esos gastos, si al otro no le quedara nada. La separación de bienes pronunciada en justicia tiene por efecto colocar a los esposos bajo el régimen de los artículos 1497 y siguientes. El tribunal, al pronunciar la separación, podrá ordenar que un cónyuge deposite su contribución en manos del otro cónyuge, el cual asumirá solo, en lo adelante, frente a los terceros, el ajuste de cuentas de todas las cargas del matrimonio. Los cónyuges pueden, durante la instancia en divorcio, concluir todas las convenciones para la liquidación y la partición de la comunidad. Esas convenciones deberán ser concluidas por acto notarial. Las convenciones así concluidas serán suspendidas, en cuanto a sus efectos, hasta el pronunciamiento del divorcio. Ellas sólo podrán ser ejecutadas, incluso en las relaciones entre cónyuges, cuando la sentencia haya adquirido la autoridad de la cosa juzgada. Uno de los esposos podrá demandar que la sentencia de divorcio modifique la convención si las consecuencias del divorcio fijadas por esa sentencia ponen en entredicho las bases de la liquidación y de la partición.

De la liquidación y de la partición de la comunidad: Una vez disuelta la comunidad, cada uno de los esposos recobra aquellos de sus bienes que no entraron en comunidad, si existen en naturaleza, o los bienes que los hayan reemplazado. Se procederá enseguida a la liquidación de la masa común, activa y pasiva. Se establece, a nombre de cada cónyuge, una cuenta de las recompensas que la comunidad le debe y de las recompensas que él debe a la comunidad, de conformidad con las reglas prescritas en las dos secciones precedentes. La recompensa es, en general, igual a la menor de las dos sumas que representen los desembolsos efectuados y el beneficio subsistente. Sin embargo, no podrá ser menor que los desembolsos hechos cuando éstos eran necesarios. Ella no podrá ser menor que el beneficio subsistente, cuando el valor prestado haya servido para adquirir, conservar o mejorar un bien que se encuentra nuevamente en el patrimonio del prestatario el día de la liquidación de la comunidad. Si el bien adquirido, conservado o mejorado ha sido enajenado antes de la liquidación, el beneficio será evaluado al día de la enajenación; si un nuevo bien ha sustituido al bien enajenado, el beneficio se evaluará sobre ese nuevo bien. Si, una vez hecho el balance, la cuenta presenta un saldo en favor de la comunidad, el cónyuge devolverá su monto a la masa común. Si el balance presenta un saldo en favor del cónyuge, éste podrá elegir entre proceder a su pago o deducirlo de los bienes comunes hasta la concurrencia debida. Las deducciones se ejercerán primero sobre el dinero efectivo, luego sobre los muebles y subsidiariamente sobre los inmuebles de la comunidad. El cónyuge que efectúa la deducción tiene el derecho de elegir los muebles y los inmuebles que él deducirá. Sin embargo, él no podrá perjudicar con su elección los derechos que pueda tener su cónyuge de demandar el mantenimiento de la indivisión o la atribución preferencial de ciertos bienes. Si ambos cónyuges desean efectuar la deducción sobre el mismo bien, se procederá por vía de sorteo.En caso de insuficiencia de la comunidad, las deducciones de cada cónyuge serán proporcionales al monto de las recompensas que les sean debidas. Sin embargo, si la insuficiencia de la comunidad es imputable a la falta de uno de los cónyuges, el otro podrá ejercer sus deducciones antes que el primero sobre el conjunto de los bienes comunes; el podrá ejercerlas subsidiariamente sobre los bienes propios del cónyuge responsable. Las recompensas debidas por la comunidad o a la comunidad generan intereses de pleno derecho a partir de la disolución. Sin embargo, cuando la recompensa es igual al beneficio subsistente, los intereses corren desde el día de la liquidación. Las deducciones en bienes comunes constituyen una operación de partición. Ellas no confieren al cónyuge que las ejerza ningún derecho a ser preferido sobre los acreedores de la comunidad, salvo la preferencia que resulte, si hay lugar, de la hipoteca legal. Después que todas las deducciones han sido ejecutadas sobre la masa, el excedente se dividirá por mitad entre los cónyuges. Si un inmueble de la comunidad es el anexo de otro inmueble propio de uno de los cónyuges, o si es contiguo a ese inmueble, el cónyuge propietario tendrá la facultad de hacérselo atribuir por imputación sobre su parte o mediante saldo, de conformidad con el valor del bien al día en que la atribución sea demandada. Se encuentran sometidas a las reglas establecidas para las particiones entre coherederos, en el título De las sucesiones, respecto a todo cuanto se relacione con sus formalidades, partición de la comunidad, mantenimiento de la indivisión y atribución preferencial, licitación de bienes, efectos de la partición, garantía y saldos. Sin embargo, para las comunidades disueltas por divorcio o por separación de bienes, la atribución preferencial no será jamás de derecho, y podrá siempre decidirse que la totalidad del saldo eventualmente debido sea pagadero en efectivo. Aquel de los cónyuges que haya distraído u ocultado algunos efectos de la comunidad, será privado de su porción en dichos efectos. Si después de consumada la partición, uno de los cónyuges es acreedor personal del otro (como cuando el precio de su bien ha sido empleado en pagar una deuda personal de su cónyuge o por cualquier otra causa), ejercerá su crédito sobre la parte que le corresponda en la comunidad al cónyuge deudor o sobre los bienes personales de éste. Los créditos personales que los cónyuges tengan que ejercer uno contra otro no darán lugar a deducción y sólo generarán intereses a partir del día de intimación. Salvo convención contraria de las partes, los créditos serán evaluados de conformidad con las reglas del artículo 1454, párrafo tercero, en los casos previstos por éste; los intereses correrán entonces desde el día de la liquidación. Las donaciones que uno de los esposos haya podido hacer al otro sólo se ejecutarán sobre la parte del donante en la comunidad y sobre sus bienes personales. Si la comunidad se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges, el superviviente tendrá derecho, durante los nueve meses que sigan, a alimentos y alojamiento, así como a los gastos del duelo, todo a cargo de la comunidad, tomando en consideración tanto las facultades de ésta como la situación del hogar. Ese derecho del cónyuge superviviente se encuentra exclusivamente ligado a su persona.

De La Obligación y de la Contribución al Pasivo, Después de la Disolución:  Cada uno de los esposos podrá ser perseguido por la totalidad de las deudas existentes que, al día de la disolución de la comunidad, hayan entrado por su cuenta a esta última. Cada uno de los esposos sólo podrá ser perseguido por la mitad de las deudas que hayan entrado en la comunidad por cuenta de su cónyuge. Después de la partición y salvo caso de ocultamiento, sólo estará obligado a ello hasta concurrencia de su emolumento, si se ha hecho inventario, y con obligación de rendir cuentas tanto del contenido de ese inventario como de lo que recibió de la partición, así como del pasivo común ya pagado. El inventario previsto en el artículo precedente deberá tener lugar de la manera reglamentada por el Código de Procedimiento Civil, contradictoriamente con el otro cónyuge o debidamente citado este último. Deberá concluirse dentro de los nueve meses contados a partir del día en que la comunidad quedó disuelta, salvo prórroga acordada por el juez de los referimientos. Deberá ser declarado como sincero y verdadero por el oficial público que lo haya levantado. Cada uno de los cónyuges contribuirá por mitad a las deudas de la comunidad por las cuales no deba recompensa, así como a los gastos de fijación de sellos, inventario, venta del mobiliario, liquidación, licitación y partición. Sufragará solo las deudas que no devinieron comunes más que salvo recompensa a su cargo. El cónyuge que pueda prevalerse del beneficio del artículo 1468, párrafo segundo, no contribuirá más allá de su emolumento a las deudas que entraron en comunidad por cuenta del otro esposo, a menos que se trate de deudas para las cuales él habría debido recompensa. El cónyuge que, por aplicación de los artículos precedentes, haya pagado más de la porción a la que estaba obligado, tendrá contra el otro un recurso por el excedente. El no tiene acción en repetición contra el acreedor por ese excedente, a menos que el descargo exprese que él sólo entendía pagar dentro del límite de su obligación. Aquel de los cónyuges que, por efecto de la hipoteca ejercida sobre el inmueble que recibió en la partición, se encuentre perseguido por la totalidad de una deuda de la comunidad, tendrá, de derecho, su recurso contra el otro por la mitad de esa deuda. Las disposiciones de los artículos precedentes no constituirán obstáculo para que, sin perjudicar los derechos de los terceros, una cláusula de la partición obligue a uno u otro de los cónyuges a pagar una cuota de las deudas distinta a la anteriormente establecida, o aun a pagar íntegramente el pasivo.En caso de disolución de la comunidad, los herederos de los esposos ejercerán los mismos derechos que aquel de los cónyuges que ellos representen y se encuentran sometidos a las mismas obligaciones. Sin embargo, ellos no podrán prevalerse de los derechos que resultan.

DE LA COMUNIDAD CONVENCIONAL: En su contrato de matrimonio, los cónyuges pueden modificar la comunidad legal mediante cualquier convención que no sea contraria a los artículos anteriores. Pueden convenir, especialmente:

  • 1. Que la comunidad comprenderá los muebles y los gananciales;

  • 2. que serán derogadas las reglas que conciernen a la administración;

  • 3. que uno de los esposos tendrá la facultad de retener ciertos bienes mediante indemnización;

  • 4. que uno de los esposos tendrá una mejora;

  • 5. que los cónyuges tendrán partes desiguales; y

  • 6. que habrá entre ellos comunidad universal.

Las reglas de la comunidad legal seguirán siendo aplicables en todos los aspectos que no hayan sido objeto de la convención entre las partes. de atribución integral no se reputarán como donaciones, en cuanto al fondo ni la forma, sino simplemente como convenciones de matrimonio y entre asociados. Salvo estipulación en contrario, ellas no impedirán a los herederos del cónyuge fallecido de efectuar la recuperación de aportes y capitales recibidos por la comunidad por vía de su autor.

De la comunidad universal: Los esposos pueden establecer mediante su contrato de matrimonio una comunidad universal de sus bienes muebles e inmuebles, presentes y futuros. Sin embargo, salvo estipulación contraria, los bienes que el declara propios por su naturaleza no entrarán en esta comunidad. La comunidad universal soportará definitivamente todas las deudas presentes y futuras de los cónyuges. Las ventajas que uno u otro de los cónyuges pueda derivar de las cláusulas de una comunidad convencional, así como aquéllas que puedan resultar de la confusión del mobiliario o de las deudas, no serán consideradas como donaciones. Sin embargo, en caso de que hubiere hijos anteriores al matrimonio, toda convención que tenga por consecuencia donar a uno de los cónyuges en exceso de la porción reglamentada por el artículo 1097, bajo el título De las donaciones entre vivos y de los testamentos, carecerá de efecto respecto a la totalidad del excedente; pero, los simples beneficios que resulten de trabajos comunes y de ahorros hechos sobre los ingresos respectivos, aunque desiguales, de los dos cónyuges, no serán considerados como una ventaja hecha en perjuicio de los hijos anteriores.

Del régimen de separación de bienes: - Cuando los esposos hayan estipulado en su contrato de matrimonio que ellos estarán separados de bienes, cada uno de ellos conservará la administración, el goce y la libre disposición de sus bienes personales. Cada cónyuge quedará obligado sólo a las deudas que haya contraído, Los esposos contribuirán a las cargas del matrimonio de conformidad con las convenciones contenidas en su contrato; y, si no se ha previsto nada al respecto. Cada cónyuge podrá probar, por todos los medios, tanto frente al otro cónyuge como a los terceros, que tiene la propiedad exclusiva de un bien. Las presunciones de propiedad enunciadas en el contrato de matrimonio tendrán efecto respecto a los terceros, así como en las relaciones entre los cónyuges, a menos que haya sido convenido de otro modo. La prueba en contrario será de derecho y podrá hacerse por todos los medios que permitan establecer que los bienes no pertenecían al cónyuge designado por la presunción, o, aun si estos le pertenecieren, que él los adquirió mediante una liberalidad del otro cónyuge. Los bienes sobre los cuales ningún cónyuge pueda justificar propiedad exclusiva, se reputarán pertenecer a ambos de manera indivisa, a cada uno por mitad.Si uno de los cónyuges confía al otro la administración de sus bienes personales durante el matrimonio, se aplicarán las reglas del mandato. Sin embargo, el cónyuge mandatario será dispensado de rendir cuentas de los frutos cuando el mandato no lo obligue a ello de manera expresa. Cuando uno de los cónyuges toma a su cargo la administración de los bienes del otro, con el conocimiento de éste y sin oposición de su parte, se reputará que ha recibido un mandato tácito que cubrirá los actos de administración y de gerencia, pero no los actos de disposición. Ese cónyuge responderá de su administración, frente al otro, como un mandatario, pero sólo será responsable de los frutos existentes. Respecto de aquéllos que él habría descuidado percibir o haya consumido fraudulentamente, sólo podrá ser investigado con relación a los últimos cinco años. Si uno de los cónyuges se ha inmiscuido en la administración de los bienes propios del otro en menosprecio de una oposición comprobada, él será responsable de todas las consecuencias de su intromisión y deberá responder sin limitación de todos los frutos que haya percibido, que haya descuidado de percibir o que haya fraudulentamente consumido. Ninguno de los cónyuges responderá por la falta de inversión o reinversión de los bienes del otro, a menos que se haya inmiscuido en las operaciones de enajenación o de cobro, o que se haya probado que el dinero haya sido percibido por él o que le haya beneficiado. Después de la disolución del matrimonio por el deceso de uno de los cónyuges, la partición de los bienes indivisos entre cónyuges separados de bienes se encontrará sujeta a las reglas establecidas para las particiones entre coherederos, en el título De las sucesiones, respecto a todo cuanto se relacione con sus formalidades, mantenimiento de la indivisión y atribución preferencial, licitación de bienes, efectos de la partición, garantía y saldos. Las mismas reglas se aplicarán después del divorcio. Sin embargo, la atribución preferencial no será jamás de derecho, y podrá siempre decidirse que la totalidad del saldo eventualmente debido sea pagadero en efectivo. Las reglas del artículo anterior serán aplicables a los créditos que uno de los esposos podrá tener que ejercer contra el otro.

Del régimen de participación en los gananciales: Cuando los esposos hayan declarado casarse bajo el régimen de participación en los gananciales, cada uno de ellos conservará la administración, el goce y la libre disposición de sus bienes personales, sin distinguir entre aquéllos que le pertenecieron al día del matrimonio o los que reciba posteriormente por sucesión o por liberalidad, y aquéllos que haya adquirido durante el matrimonio a título oneroso. Durante la duración del matrimonio, este régimen funcionará como si los cónyuges estuvieren casados bajo la separación de bienes. Después de su disolución, cada uno de los cónyuges tendrá el derecho de participar por mitad en el valor de los gananciales netos verificados en el patrimonio del otro, tasados por la doble estimación del patrimonio original y el patrimonio final. El derecho de participar en los gananciales será insensible mientras no se haya disuelto el régimen matrimonial. Si la disolución ocurre por la muerte de uno de los cónyuges, sus herederos tendrán los mismos derechos que su autor sobre los gananciales netos logrados por el otro. El patrimonio original comprenderá los bienes que pertenecieron al cónyuge al día del matrimonio y aquéllos que adquirió después por sucesión o liberalidad, así como todos los que constituyan bienes propios por naturaleza sin lugar a recompensa en el régimen de la comunidad legal. No se tomarán en consideración los frutos de esos bienes ni de aquellos de esos bienes que habrían tenido naturaleza de fruto o de los cuales el cónyuge dispuso por donación entre vivos durante el matrimonio. La composición del patrimonio original será probada por un estado descriptivo, aun bajo firma privada, establecido en presencia del otro cónyuge y firmado por él. A falta de estado descriptivo o si éste resulta incompleto, la prueba de la composición del patrimonio original sólo podrá ser administrada por lo medios. Los bienes originales serán estimados de conformidad a su estado al día del matrimonio o de la adquisición y de conformidad a su valor al día en que el régimen matrimonial sea liquidado. Si han sido enajenados, se retendrá su valor al día de la enajenación. Si nuevos bienes se han subrogado a los enajenados, se tomarán en consideración los nuevos bienes. Del activo original se deducirán las deudas con las que se encontraba gravado, revaluadas, si procede, según las reglas del artículo 1454, tercer párrafo. Si el pasivo excede al activo, ese excedente será ficticiamente reunido con el patrimonio final. Formarán parte del patrimonio final todos los bienes que pertenezcan al cónyuge al día de disolución del régimen matrimonial, incluyendo en éste, de presentarse el caso, aquellos bienes de los que él habría dispuesto a causa de muerte, y sin excluir las sumas de las que podría ser acreedor frente a su cónyuge. En caso de divorcio o liquidación anticipada de gananciales, el régimen matrimonial se reputará disuelto al día de la demanda. La composición del patrimonio final será probada por un estado descriptivo, aun bajo firma privada, que el cónyuge o sus herederos deberán establecer en presencia del otro cónyuge o sus herederos, o éstos debidamente citados. Este estado deberá ser levantado dentro de los nueve meses de la disolución del régimen matrimonial, salvo prorroga otorgada por el presidente del tribunal estatuyendo por la vía de los referimientos. La prueba de que el patrimonio final habría comprendido otros bienes podrá ser administrada por todos los medios, incluyendo testimonios y presunciones. Cada uno de los esposos puede requerir, en cuanto a los bienes del otro, la fijación de sellos y el inventario de conformidad con las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil. A los bienes existentes, se agregarán ficticiamente los que no figuren en el patrimonio original y los que el cónyuge dispuso por donación entre vivos sin el consentimiento de su cónyuge, así como aquéllos que él haya enajenado fraudulentamente. La enajenación a cargo de renta vitalicia o de fondos perdidos se presumirá hecha en fraude a los derechos del cónyuge, si éste no ha consentido en ello. Los bienes existentes serán estimados de conformidad con su estado a la época de la disolución del régimen matrimonial y de conformidad a su valor al día de la liquidación de éste. Los bienes que han sido enajenados por donación entre vivos, o en fraude a los derechos del cónyuge, serán estimados de conformidad con su estado al día de la enajenación y al valor que ellos habrían tenido, de haber sido conservados, al día de la liquidación. Del activo así constituido, se deducirán todas las deudas que no hayan sido aún pagadas, comprendiendo en éstas las sumas que podrían ser debidas al cónyuge. El valor, al día de la enajenación, de las mejoras que fueron aportadas durante el matrimonio a los bienes originales donados por un esposo sin el consentimiento de su cónyuge antes de la disolución del régimen matrimonial, deberá ser agregado al patrimonio final. Si el patrimonio final de un cónyuge resulta inferior a su patrimonio original, el déficit será soportado íntegramente por ese cónyuge. Si resulta superior, el incremento representará los gananciales netos y dará lugar a participación. Si existen gananciales netos de una parte y de la otra, deberán primero ser compensados. Sólo el excedente será objeto de partición: el cónyuge cuyo beneficio ha sido menor será acreedor del otro respecto a la mitad de ese excedente. Al crédito de participación se agregará, para someterlos al mismo reglamento, las sumas de las que por otra parte un cónyuge podría ser acreedor del otro, por los valores y otras indemnizaciones suministradas durante el matrimonio, deducción hecha, si procede, de lo que el primero pudiera deber al último. El crédito de participación dará lugar a pago en dinero. Si el cónyuge deudor encuentra dificultades graves para el pago íntegro a la clausura de la liquidación, los jueces podrán acordarle plazos de gracia que no excederán cinco años, con la obligación de suministrar garantías y de pagar intereses. El crédito de participación podrá dar lugar, sin embargo, a un pago en naturaleza con el consentimiento de los dos cónyuges, o en virtud de una decisión del juez, si el cónyuge deudor justifica dificultades graves que le impiden pagar en efectivo. El pago en naturaleza previsto en el párrafo anterior será considerado como una operación de partición cuando los bienes atribuidos no estuvieran comprendidos en el patrimonio original, o cuando el cónyuge en cuyo favor se efectúa la atribución concurre a la sucesión del otro. La liquidación no será oponible a los acreedores de los esposos: ellos conservarán el derecho de embargar los bienes atribuidos al cónyuge de su deudor. El esposo acreedor perseguirá el pago de su crédito de participación sobre los bienes existentes, primero, y, subsidiariamente, comenzando por las enajenaciones más recientes, sobre los bienes mencionados, que fueron enajenados por donación entre vivos o en fraude a los derechos del cónyuge. Si a la disolución del régimen matrimonial, las partes no se han puesto de acuerdo para proceder a la liquidación por convención, una de ellas podrá demandar al tribunal que se proceda judicialmente. Serán aplicables a esta demanda, en la medida de lo posible, las reglas prescritas para la partición judicial de las sucesiones y de las comunidades. Las partes estarán obligadas a comunicarse recíprocamente, y de comunicar a los peritos designados por el juez, todas las informaciones y documentos útiles para la liquidación. La acción en liquidación prescribirá por tres años contados a partir de la disolución del régimen matrimonial. Las acciones abiertas contra los terceros en virtud prescribirán por dos años a contar de la clausura de la liquidación. Si la aplicación de las reglas de evaluación previstas en los artículos condujeren a un resultado manifiestamente contrario a la equidad, el tribunal podría no aplicarlas a solicitud de uno de los cónyuges. Si el desorden en los negocios de uno de los cónyuges, su deficiente administración o su mala conducta dan lugar a temer que la continuación del régimen matrimonial comprometa los intereses del otro cónyuge, éste podrá demandar la liquidación anticipada de su crédito de participación. Las reglas de la separación de bienes serán aplicables a esta demanda. Cuando la demanda sea admitida, los cónyuges serán colocados bajo el régimen de los artículos. Al estipular la participación en los gananciales, los cónyuges podrán adoptar cualquier cláusula que no sea contraria a los artículos. Podrán convenir, especialmente, una cláusula de partición desigual, o estipular que el superviviente de ambos o uno de ellos si sobrevive, tendrá derecho a la totalidad de los gananciales netos logrados por el otro. Podrá, asimismo, ser convenido entre los cónyuges que aquél de ellos que al momento de la liquidación del régimen tenga respecto al otro un crédito de participación, podrá exigir la dación en pago de algunos bienes de su cónyuge, si establece que tiene un interés esencial en que le sean atribuidos.

De la comunidad de muebles y gananciales: Cuando los esposos acuerden que habrá entre ellos comunidad de muebles y gananciales, el activo común comprenderá, además de los bienes que formarían parte de éste bajo el régimen de la comunidad legal, los bienes muebles cuya propiedad o posesión tenían los esposos al día del matrimonio o que le hubieren correspondido después por sucesión o liberalidad, a menos que el donante o el testador haya estipulado lo contrario. De esos muebles permanecerán como propios, sin embargo, aquéllos que por su naturaleza habrían tenido esa calidad en virtud, bajo el régimen legal, si hubieran sido adquiridos durante la comunidad. Si después del contrato de matrimonio y antes de su celebración uno de los cónyuges adquirió un inmueble con estipulación de comunidad de muebles y gananciales, el inmueble adquirido durante ese intervalo entrará en comunidad, a menos que la adquisición haya sido hecha en ejecución de alguna cláusula del contrato de matrimonio, en cuyo caso será reglamentada de conformidad con la convención. Bajo este régimen, entrará al pasivo común, además de las deudas que formarían parte del pasivo bajo el régimen legal, una fracción de las que los esposos habían ya contraído al casarse o de las que graven las sucesiones y liberalidades que reciban durante el matrimonio. La fracción del pasivo que deberá soportar la comunidad será proporcional a la fracción del activo que ella reciba según las reglas del artículo precedente, ya sea en el patrimonio del cónyuge al día del matrimonio o en el conjunto de bienes que constituyan el objeto de la sucesión o de la liberalidad. La composición y el valor del activo para el establecimiento de esta proporción se probarán de conformidad. Las deudas a las que la comunidad se encuentre obligada en contrapartida a los bienes que reciba, quedarán a su cargo de manera definitiva. La distribución del pasivo anterior al matrimonio o que grave las sucesiones y liberalidades no podrá perjudicar a los acreedores. Ellos conservarán, en todos los casos, el derecho a embargar los bienes que anteriormente constituían su prenda; y podrán aun perseguir su pago sobre el conjunto de la comunidad cuando el mobiliario de su deudor ha sido confundido en el patrimonio común y no pueda ya ser identificado según las reglas del artículo 1402.

De la cláusula de administración conjunta: Los esposos podrán convenir que ellos administrarán conjuntamente la comunidad. En ese caso, los actos de administración y de disposición de los bienes comunes serán hechos con la firma conjunta de ambos esposos e implicará de pleno derecho la solidaridad de las obligaciones. Los actos conservatorios podrán ser realizados por cada esposo de manera separada.

De la cláusula de deducción mediante indemnización: Los esposos podrán estipular que el superviviente entre ellos o uno de ellos si sobrevive, o aun uno de ellos en todos los casos de disolución de la comunidad, tendrá la facultad de efectuar deducción sobre algunos bienes comunes, con la obligación de rendirle cuenta a la comunidad según el valor que ellos tendrán al día de la partición, si no ha sido convenido de otra manera. El contrato de matrimonio podrá fijar las bases de evaluación y las modalidades de pago del saldo eventual. Tomando en cuenta esas cláusulas y a falta de acuerdo entre las partes, el valor de los bienes será fijado por el tribunal de primera instancia. La facultad de deducción caducará si el cónyuge beneficiario no la ha ejercido mediante notificación hecha al otro cónyuge o a sus herederos, en el plazo de un mes contado a partir del día en que estos últimos lo hayan puesto en mora de tomar partido. Esta puesta en mora no podrá tener lugar antes de la expiración del plazo para hacer inventario y deliberar previsto en el título De las sucesiones del Código Civil. La deducción constituye una operación de partición: los bienes deducidos serán imputados sobre la parte del esposo beneficiario; si su valor excede esta parte, procederá la entrega de un saldo. Los esposos podrán convenir que la indemnización debida por el autor de la deducción se imputará subsidiariamente sobre sus derechos en la sucesión del esposo fallecido.

De la mejora:  En el contrato de matrimonio podrá convenirse que el superviviente de los cónyuges, o uno de ellos, si sobrevive, será autorizado a deducir de la comunidad, antes de la partición, una suma determinada o algunos bienes en naturaleza, o una cierta cantidad de una especie determinada de bienes. La mejora no será considerada como una donación, en cuanto a la forma o al fondo, sino como una convención de matrimonio y entre asociados. Cuando la comunidad se disuelva en vida de los esposos, no procederá la entrega de mejora; pero el esposo en cuyo beneficio se estipuló conserva sus derechos para el caso de supervivencia, a menos que las ventajas matrimoniales no hayan sido perdidas de pleno derecho o revocadas como consecuencia de una sentencia de divorcio. El podrá exigir una fianza de su cónyuge para garantía de sus derechos. Los acreedores de la comunidad tendrán siempre el derecho de hacer vender los efectos comprendidos en la mejora, salvo el recurso de los cónyuges sobre el resto de la comunidad.

De la estipulación de partes desiguales: Los cónyuges podrán derogar la partición igualitaria establecida por la ley. Cuando se haya estipulado que el cónyuge o sus herederos sólo tendrán una fracción determinada en la comunidad, como la tercera o la cuarta parte, el cónyuge así reducido o sus herederos sólo soportarán las deudas de la comunidad proporcionalmente a la parte que ellos tomen en el activo. La convención será nula si obliga al esposo así reducido o a sus herederos a soportar una parte más grande, o si les dispensa de soportar en las deudas una parte igual a la que ellos tomarán en el activo. La atribución de la comunidad íntegra sólo podrá ser convenida para el caso de supervivencia en beneficio de un cónyuge designado o en beneficio de aquél que sobreviva entre ellos. El cónyuge que retenga así la totalidad de la comunidad estará obligado a pagar todas las deudas de ésta. Podrá también convenirse, para el caso de supervivencia, que uno de los esposos tendrá, además de su mitad, el usufructo de la parte del fallecido. En ese caso, él contribuirá a las deudas, en cuanto al usufructo, de conformidad. Las disposiciones del artículo serán aplicables a esas cláusulas cuando la comunidad se disuelva en vida de los dos cónyuges. La estipulación de partes desiguales y la cláusula de atribución integral no se reputarán como donaciones, en cuanto al fondo ni la forma, sino simplemente como convenciones de matrimonio y entre asociados. Salvo estipulación en contrario, ellas no impedirán a los herederos del cónyuge fallecido de efectuar la recuperación de aportes y capitales recibidos por la comunidad por vía de su autor.

De la comunidad universal:  Los esposos pueden establecer mediante su contrato de matrimonio una comunidad universal de sus bienes muebles e inmuebles, presentes y futuros. Sin embargo, salvo estipulación contraria, los bienes declara propios por su naturaleza no entrarán en esta comunidad. La comunidad universal soportará definitivamente todas las deudas presentes y futuras de los cónyuges. Las ventajas que uno u otro de los cónyuges pueda derivar de las cláusulas de una comunidad convencional, así como aquéllas que puedan resultar de la confusión del mobiliario o de las deudas, no serán consideradas como donaciones. Sin embargo, en caso de que hubiere hijos anteriores al matrimonio, toda convención que tenga por consecuencia donar a uno de los cónyuges en exceso de la porción reglamentada por el Código Civil bajo el título De las donaciones entre vivos y de los testamentos, carecerá de efecto respecto a la totalidad del excedente; pero, los simples beneficios que resulten de trabajos comunes y de ahorros hechos sobre los ingresos respectivos, aunque desiguales, de los dos cónyuges, no serán considerados como una ventaja hecha en perjuicio de los hijos anteriores.

Del régimen de separación de bienes:  Cuando los esposos hayan estipulado en su contrato de matrimonio que ellos estarán separados de bienes, cada uno de ellos conservará la administración, el goce y la libre disposición de sus bienes personales. Cada cónyuge quedará obligado sólo a las deudas que haya contraído, salvo el caso del artículo anterior. Los esposos contribuirán a las cargas del matrimonio de conformidad con las convenciones contenidas en su contrato; y, si no se ha previsto nada al respecto, en la proporción determinada. Cada cónyuge podrá probar, por todos los medios, tanto frente al otro cónyuge como a los terceros, que tiene la propiedad exclusiva de un bien. Las presunciones de propiedad enunciadas en el contrato de matrimonio tendrán efecto respecto a los terceros, así como en las relaciones entre los cónyuges, a menos que haya sido convenido de otro modo. La prueba en contrario será de derecho y podrá hacerse por todos los medios que permitan establecer que los bienes no pertenecían al cónyuge designado por la presunción, o, aun si estos le pertenecieren, que él los adquirió mediante una liberalidad del otro cónyuge. Los bienes sobre los cuales ningún cónyuge pueda justificar propiedad exclusiva, se reputarán pertenecer a ambos de manera indivisa, a cada uno por mitad. Si uno de los cónyuges confía al otro la administración de sus bienes personales durante el matrimonio, se aplicarán las reglas del mandato. Sin embargo, el cónyuge mandatario será dispensado de rendir cuentas de los frutos cuando el mandato no lo obligue a ello de manera expresa. Cuando uno de los cónyuges toma a su cargo la administración de los bienes del otro, con el conocimiento de éste y sin oposición de su parte, se reputará que ha recibido un mandato tácito que cubrirá los actos de administración y de gerencia, pero no los actos de disposición. Ese cónyuge responderá de su administración, frente al otro, como un mandatario, pero sólo será responsable de los frutos existentes. Respecto de aquéllos que él habría descuidado percibir o haya consumido fraudulentamente, sólo podrá ser investigado con relación a los últimos cinco años. Si uno de los cónyuges se ha inmiscuido en la administración de los bienes propios del otro en menosprecio de una oposición comprobada, él será responsable de todas las consecuencias de su intromisión y deberá responder sin limitación de todos los frutos que haya percibido, que haya descuidado de percibir o que haya fraudulentamente consumido. Ninguno de los cónyuges responderá por la falta de inversión o reinversión de los bienes del otro, a menos que se haya inmiscuido en las operaciones de enajenación o de cobro, o que se haya probado que el dinero haya sido percibido por él o que le haya beneficiado. Después de la disolución del matrimonio por el deceso de uno de los cónyuges, la partición de los bienes indivisos entre cónyuges separados de bienes se encontrará sujeta a las reglas establecidas para las particiones entre coherederos, en el título De las sucesiones, respecto a todo cuanto se relacione con sus formalidades, mantenimiento de la indivisión y atribución preferencial, licitación de bienes, efectos de la partición, garantía y saldos. Las mismas reglas se aplicarán después del divorcio. Sin embargo, la atribución preferencial no será jamás de derecho, y podrá siempre decidirse que la totalidad del saldo eventualmente debido sea pagadero en efectivo. Las reglas serán aplicables a los créditos que uno de los esposos podrá tener que ejercer contra el otro.

Del régimen de participación en los gananciales: Cuando los esposos hayan declarado casarse bajo el régimen de participación en los gananciales, cada uno de ellos conservará la administración, el goce y la libre disposición de sus bienes personales, sin distinguir entre aquéllos que le pertenecieron al día del matrimonio o los que reciba posteriormente por sucesión o por liberalidad, y aquéllos que haya adquirido durante el matrimonio a título oneroso. Durante la duración del matrimonio, este régimen funcionará como si los cónyuges estuvieren casados bajo la separación de bienes. Después de su disolución, cada uno de los cónyuges tendrá el derecho de participar por mitad en el valor de los gananciales netos verificados en el patrimonio del otro, tasados por la doble estimación del patrimonio original y el patrimonio final. El derecho de participar en los gananciales será insensible mientras no se haya disuelto el régimen matrimonial. Si la disolución ocurre por la muerte de uno de los cónyuges, sus herederos tendrán los mismos derechos que su autor sobre los gananciales netos logrados por el otro.El patrimonio original comprenderá los bienes que pertenecieron al cónyuge al día del matrimonio y aquéllos que adquirió después por sucesión o liberalidad, así como todos los que constituyan bienes propios por naturaleza sin lugar a recompensa en el régimen de la comunidad legal. No se tomarán en consideración los frutos de esos bienes ni de aquellos de esos bienes que habrían tenido naturaleza de fruto o de los cuales el cónyuge dispuso por donación entre vivos durante el matrimonio. La composición del patrimonio original será probado por un estado descriptivo, aun bajo firma privada, establecido en presencia del otro cónyuge y firmado por él. A falta de estado descriptivo o si éste resulta incompleto, la prueba de la composición del patrimonio original sólo podrá ser administrada por lo medios. Los bienes originales serán estimados de conformidad a su estado al día del matrimonio o de la adquisición y de conformidad a su valor al día en que el régimen matrimonial sea liquidado. Si han sido enajenados, se retendrá su valor al día de la enajenación. Si nuevos bienes se han subrogado a los enajenados, se tomarán en consideración los nuevos bienes. Del activo original se deducirán las deudas con las que se encontraba gravado, revaluadas, si procede, según las reglas. Si el pasivo excede al activo, ese excedente será ficticiamente reunido con el patrimonio final. Formarán parte del patrimonio final todos los bienes que pertenezcan al cónyuge al día de disolución del régimen matrimonial, incluyendo en éste, de presentarse el caso, aquellos bienes de los que él habría dispuesto a causa de muerte, y sin excluir las sumas de las que podría ser acreedor frente a su cónyuge. En caso de divorcio o liquidación anticipada de gananciales, el régimen matrimonial se reputará disuelto al día de la demanda. La composición del patrimonio final será probada por un estado descriptivo, aun bajo firma privada, que el cónyuge o sus herederos deberán establecer en presencia del otro cónyuge o sus herederos, o éstos debidamente citados. Este estado deberá ser levantado dentro de los nueve meses de la disolución del régimen matrimonial, salvo prorroga otorgada por el presidente del tribunal estatuyendo por la vía de los referimientos. La prueba de que el patrimonio final habría comprendido otros bienes podrá ser administrada por todos los medios, incluyendo testimonios y presunciones. Cada uno de los esposos puede requerir, en cuanto a los bienes del otro, la fijación de sellos y el inventario de conformidad con las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil. A los bienes existentes, se agregarán ficticiamente los que no figuren en el patrimonio original y los que el cónyuge dispuso por donación entre vivos sin el consentimiento de su cónyuge, así como aquéllos que él haya enajenado fraudulentamente. La enajenación a cargo de renta vitalicia o de fondos perdidos se presumirá hecha en fraude a los derechos del cónyuge, si éste no ha consentido en ello. Los bienes existentes serán estimados de conformidad con su estado a la época de la disolución del régimen matrimonial y de conformidad a su valor al día de la liquidación de éste. Los bienes que han sido enajenados por donación entre vivos, o en fraude a los derechos del cónyuge, serán estimados de conformidad con su estado al día de la enajenación y al valor que ellos habrían tenido, de haber sido conservados, al día de la liquidación. Del activo así constituido, se deducirán todas las deudas que no hayan sido aún pagadas, comprendiendo en éstas las sumas que podrían ser debidas al cónyuge. El valor, al día de la enajenación, de las mejoras que fueron aportadas durante el matrimonio a los bienes originales donados por un esposo sin el consentimiento de su cónyuge antes de la disolución del régimen matrimonial, deberá ser agregado al patrimonio final. Si el patrimonio final de un cónyuge resulta inferior a su patrimonio original, el déficit será soportado íntegramente por ese cónyuge. Si resulta superior, el incremento representará los gananciales netos y dará lugar a participación. Si existen gananciales netos de una parte y de la otra, deberán primero ser compensados. Sólo el excedente será objeto de partición: el cónyuge cuyo beneficio ha sido menor será acreedor del otro respecto a la mitad de ese excedente. Al crédito de participación se agregará, para someterlos al mismo reglamento, las sumas de las que por otra parte un cónyuge podría ser acreedor del otro, por los valores y otras indemnizaciones suministradas durante el matrimonio, deducción hecha, si procede, de lo que el primero pudiera deber al último. El crédito de participación dará lugar a pago en dinero. Si el cónyuge deudor encuentra dificultades graves para el pago íntegro a la clausura de la liquidación, los jueces podrán acordarle plazos de gracia que no excederán cinco años, con la obligación de suministrar garantías y de pagar intereses. El crédito de participación podrá dar lugar, sin embargo, a un pago en naturaleza con el consentimiento de los dos cónyuges, o en virtud de una decisión del juez, si el cónyuge deudor justifica dificultades graves que le impiden pagar en efectivo. El pago en naturaleza previsto en el párrafo anterior será considerado como una operación de partición cuando los bienes atribuidos no estuvieran comprendidos en el patrimonio original, o cuando el cónyuge en cuyo favor se efectúa la atribución concurre a la sucesión del otro. La liquidación no será oponible a los acreedores de los esposos: ellos conservarán el derecho de embargar los bienes atribuidos al cónyuge de su deudor. El esposo acreedor perseguirá el pago de su crédito de participación sobre los bienes existentes, primero, y, subsidiariamente, comenzando por las enajenaciones más recientes, sobre los bienes mencionados en el artículo 1509 que fueron enajenados por donación entre vivos o en fraude a los derechos del cónyuge. Si a la disolución del régimen matrimonial, las partes no se han puesto de acuerdo para proceder a la liquidación por convención, una de ellas podrá demandar al tribunal que se proceda judicialmente. Serán aplicables a esta demanda, en la medida de lo posible, las reglas prescritas para la partición judicial de las sucesiones y de las comunidades. Las partes estarán obligadas a comunicarse recíprocamente, y de comunicar a los peritos designados por el juez, todas las informaciones y documentos útiles para la liquidación. La acción en liquidación prescribirá por tres años contados a partir de la disolución del régimen matrimonial. Las acciones abiertas contra los terceros en virtud prescribirán por dos años a contar de la clausura de la liquidación. Si la aplicación de las reglas de evaluación previstas en los artículos condujeren a un resultado manifiestamente contrario a la equidad, el tribunal podría no aplicarlas a solicitud de uno de los cónyuges. Si el desorden en los negocios de uno de los cónyuges, su deficiente administración o su mala conducta dan lugar a temer que la continuación del régimen matrimonial comprometa los intereses del otro cónyuge, éste podrá demandar la liquidación anticipada de su crédito de participación. Las reglas de la separación de bienes serán aplicables a esta demanda. Cuando la demanda sea admitida, los cónyuges serán colocados bajo el régimen. Al estipular la participación en los gananciales, los cónyuges podrán adoptar cualquier cláusula que no sea contraria. Podrán convenir, especialmente, una cláusula de partición desigual, o estipular que el superviviente de ambos o uno de ellos si sobrevive, tendrá derecho a la totalidad de los gananciales netos logrados por el otro. Podrá, asimismo, ser convenido entre los cónyuges que aquél de ellos que al momento de la liquidación del régimen tenga respecto al otro un crédito de participación, podrá exigir la dación en pago de algunos bienes de su cónyuge, si establece que tiene un interés esencial en que le sean atribuidos.

DE LA JURISDICCIÓN Y DE LOS PROCEDIMIENTOS EN LOS ASUNTOS DE FAMILIA: El proceso de familia es toda actuación que requiere decisión o intervención jurisdiccional para reconocer y hacer efectivos los derechos y obligaciones establecidas en este código, en la Constitución, convenios o tratados o en las leyes especiales relativas a la familia. El Ministerio Público intervendrá, como representante de la sociedad y del Estado, en los procesos y actuaciones de la jurisdicción familiar expresamente señalados en este código o en las leyes especiales. No pagaran impuestos, ni cargas de ninguna especie, los actos, gestiones o actuaciones que se relacionen con la aplicación de las normas de este código de familia. Son aplicables a la jurisdicción familiar las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del código de procedimiento civil y otras leyes procesales especiales en todo lo que no se opongan a las normas especiales del presente Código. Los Tribunales de Familia contarán con un equipo de especialistas integrado, al menos, por un Trabajador Social y un Psicólogo. En la aplicación de la presente Ley, deberán tenerse en cuenta los siguientes principios:

  • a) El proceso se inicia a instancia de parte interesada, incluso de las personas habilitadas para los casos expresamente previstos. Las partes podrán ofrecer pruebas, presentar alegatos y disponer de sus derechos, excepto cuando éstos fueren irrenunciables;

  • b) Iniciado el proceso, éste será dirigido e impulsado por el Juez; quien evitará toda dilación o diligencia innecesaria y tomará las medidas pertinentes para impedir su paralización, sin perjuicio del derecho de defensa de las partes o interesados;

  • c) El Juez procurará la concentración de las actuaciones, a los fines de garantizar la celeridad de los procesos de familia;

  • d) Los procesos y procedimientos de familia serán orales y reservados a las partes, los familiares, los abogados apoderados y las personas que demuestren tener interés legítimo en la causa, salvo los casos en que las partes de común acuerdo soliciten que se realicen de manera pública;

  • e) El Juez garantizará la igualdad de las partes durante todo el proceso;

  • f) Las partes deberán plantear simultáneamente todos los hechos y alegaciones en que fundamenten sus pretensiones o defensas y las pruebas que pretendan hacer valer;

  • g) Los sujetos que actúen en el proceso deberán comportarse con lealtad, probidad y buena fe.

DE LA JURISDICCIÓN: Se crea la Jurisdicción de Familia, que será ejercida por la Suprema Corte de Justicia, por las Cortes de Apelación de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, por los Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia y por los Juzgados de Paz. En los procesos de familia, la Suprema Corte de Justicia tiene competencia en toda la República, las Cortes de Apelación de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia en su respectivo departamento judicial; los Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia en un distrito judicial; y los Juzgados de Paz en un municipio o circunscripción. La Suprema Corte de Justicia tiene competencia para conocer de los recursos de casación contra las sentencias definitivas dictadas por las Cortes de Apelación de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, a excepción de los asuntos relativos a procesos de alimentos.Los recursos de casación serán decididos por la Sala de lo Civil de la Suprema Corte de Justicia, conforme a las formalidades y procedimientos aplicables. Las Cortes de Apelación de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia estarán integrados, cada una, por cinco (5) Jueces, especializados en asuntos de familia y penal juvenil. Son atribuciones de las Cortes de Apelación de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia.

  • 1. Conocer las apelaciones en contra de las decisiones definitivas o interlocutorias que dicten los Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia y los Juzgados de Paz cuando conocen asuntos de familia, respectivamente.

  • 2. Conocer las recusaciones e inhibiciones de los jueces de familia y de los jueces de paz cuando conozcan asuntos de familia

  • 3. Decidir las solicitudes de homologaciones de los consejos de familia.

  • 4. Conocer las apelaciones de las sentencias dictadas por las Salas penales de los Juzgados de Primera Instancia de Niños, Niñas y Adolescentes.

  • 5. otras atribuciones (…)

Los Tribunales de Familia conocerán de los asuntos de familia siguientes:

  • 1. Procesos relativos a la oposición y nulidad de matrimonio;

  • 2. Procesos relativos a la unión consensual;

  • 3. Procesos relativos a la constitución del bien de familia;

  • 4. Procesos relativos a la separación de cuerpos;

  • 5. Procesos relativos al divorcio;

  • 6. Procesos relativos al régimen patrimonial del matrimonio o de la unión marital consensual;

  • 7. Procesos relativos a la Filiación y Adopción;

  • 8. Procesos relativos a la Emancipación y a la designación del curador;

  • 9. Procesos relativos a la Autoridad parental, la guarda, el régimen de visita y la autorización para viajar de menores de edad;

  • 10.  De las quejas o denuncias que se formulan sobre actos que pongan en peligro la salud o el desarrollo físico o moral de los menores de edad, adoptando mediante auto las medidas urgentes necesarias para hacer cesar dichas actuaciones;

  • 11. Conocer la solicitud de colocación en familia sustituta de los menores de edad o los mayores interdictos;

  • 12. Los demás asuntos de familia que no sean atribuidos a ningún otro tribunal;

  • 13. Conocer la designación, remoción o destitución de tutor;

  • 14. Conocer sobre las acciones de amparo cuando se alegue la violación de derechos fundamentales de los menores de edad; Los Jueces de Paz conocerán de los asuntos de familia siguientes:

  • 1. Los Procesos relativos a la obligación alimentaría;La Jurisdicción de Familia se auxiliara en el ejercicio de sus funciones de los informes técnicos rendidos por el equipo interdisciplinario integrado por trabajadores sociales, médicos, psicólogos, otros técnicos y profesionales que dependan del consejo creado en materia de familia.

DE LA MEDIACIÓN FAMILIAR: En todo proceso de divorcio cuando hubiere hijos o bienes, guarda, regulación de visita, obligación alimentaría, partición de bienes entre esposos y convivientes, es obligatoria la intervención del mediador de Familia, el Juez apoderado remitirá a las partes a un mediador familiar acreditado, escogido de común acuerdo por las partes y en su defecto designado por el centro de mediación familiar, a los fines de que traten de solucionar su conflicto por medio del acuerdo. No podrá promoverse acción judicial en dichas cuestiones, sin que se presente la certificación del mediador familiar y en el caso de que se presente demanda el Juez de familia sobreseerá la acción judicial y diferirá a las partes por ante el centro de mediación familiar, quién designara un mediador. El mediador familiar debe actuar personalmente en todos los casos, conciliando las cuestiones planteadas, en beneficio de la integridad de la familia y teniendo prevalencia el interés superior del menor de edad. El mediador de Familia en el caso de que las partes arriben a un acuerdo, elaborará un informe, en el que consten los puntos del acuerdo, expidiéndose copia a los interesados y al Tribunal de Familia a los fines de que homologue el acuerdo. En el caso de que no exista acuerdo entre las partes el mediador de familia emitirá una certificación en la que conste esta situación. En caso de renuencia de una de las partes de asistir ante el mediador familiar, deberá certificarse esta situación para que la parte interesada pueda promover la acción judicial respectiva o se reinicie la acción promovida.

DISPOSICIONES GENERALES DEL PROCEDIMIENTO: Los Jueces de la Jurisdicción de Familia procurarán que la unidad en las relaciones familiares quede debidamente protegida, para lo cual dictarán las medidas que estimen convenientes con prevalencia del interés superior de los menores de edad. Así mismo, están facultados a ordenar medidas de instrucción con el objeto de investigar la verdad de las controversias que se les planteen, mediante práctica de las diligencias probatorias que consideren necesarias. Las pruebas serán apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica. Las diligencias sobre notificaciones y citaciones podrán practicarse, según las circunstancias, por notificación de los alguaciles o por comunicación escrita de la secretaria ya sea por medio de correo, telegrama o por vía electrónica. En los asuntos de familia en que aparezcan como demandantes menores de edad o personas interdictas, será competente el Juzgado de la residencia de estos o del lugar donde resida el demandado, a elección de los demandantes. En los demás asuntos el Tribunal competente será el del la residencia del demandado.

DE LOS PROCEDIMIENTOS EN ASUNTOS DE FAMILIA: Para hacer efectivas las disposiciones sustanciales de este Código, se observarán cuatro (4) procedimientos a saber: el común u ordinario, el sumario, los especiales y los procedimientos voluntarios.Los procesos o actuaciones para los cuales no se haya dispuesto un trámite específico en este Código, quedan sujetos al procedimiento común u ordinario.

DEL PROCEDIMIENTO COMÚN U ORDINARIO: Quedan sujetos al procedimiento común, sin que esta enumeración sea limitativa, los siguientes procesos: separación de cuerpos, nulidad de matrimonio, asuntos relacionados a la filiación y los referentes a las relaciones patrimoniales de los cónyuges y convivientes. Todo asunto de familia que no esté contemplado su trámite en el procedimiento sumario o en un procedimiento especial estará sujeto al procedimiento común. Toda demanda de familia debe constar por escrito y contener la designación del Tribunal a quien se dirige, el nombre y generales de las partes, el objeto de la demanda, los hechos que fundamentan la pretensión y las disposiciones legales en que se apoya. La instancia contentiva de la demanda, así como los medios de pruebas con los que cuenta la parte demandante, deben ser depositados en la Secretaría del Tribunal que se estime competente. Después de recibida la demanda el juez de familia dictará auto en el que ordene su notificación y de los documentos depositados y fijará audiencia para que las partes comparezcan a una vista oral a los fines de que planteen sus conclusiones. La notificación de la demanda, copia de los medios de prueba y el auto de fijación de audiencia debe serle comunicado al demandado en un término no menor de tres (03) días hábiles, entre la notificación y la audiencia. En el caso de que la demanda sea ostensiblemente inadmisible el juez de familia dictara auto declarando su inadmisibilidad y si estimaré su incompetencia en razón de la materia dictará sentencia remitiendo a la parte demandante por ante el Tribunal correspondiente. La parte demandada podrá depositar pruebas antes de la celebración de la audiencia, mediante inventario depositado antes o el día de la audiencia. La audiencia se celebrará el día y hora previamente fijados, con cualquiera de las partes que concurra, si la contraparte ha sido debidamente citada. Al darle inicio, el juzgador procurará conciliar a las partes y, de no lograrlo, se recibirán las pruebas aducidas y las contrapruebas respectivas. En el caso de que no se haya acudido ante el mediador familiar y en los asuntos previamente señalados, el Juez de Familia diferirá a las partes ante este a los fines de que intente obtener una solución concertada con las partes. Se requerirá la participación del Ministerio Público en los casos en que haya promovido la acción o si esta ha sido promovida por el órgano encargado de la protección de la familia o de la niñez. De lo actuado en la audiencia ante el Tribunal de Familia se levantará un resumen en forma de acta que firmará el Juez y las partes que hubiesen intervenido. En caso de que alguna de las partes rehúse firmar, el Secretario dejará constancia de su renuencia. El Juez rechazará cualquier prueba o solicitud que sólo tenga como finalidad dilatar el proceso o vulnerar los principios de economía, buena fe y lealtad procesal. Las decisiones que adopte sobre el particular solo serán recurribles conjuntamente con el fondo. La sentencia se pronunciará al finalizar la audiencia o dentro del plazo de quince días. En cualquier estado del proceso antes de la sentencia, el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones del demandante, reconociendo sus fundamentos de hecho y de derecho, caso en el cual se procederá sin más trámite a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Contra la decisión del Juez de familia se puede interponer el recurso de apelación, el cual debe ser interpuesto dentro del término de quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia. La sentencia se considerara notificada a las partes si estuvieren presentes o debidamente citados el día en que se le dé lectura integra. La apelación debe sustentarse en un escrito depositado en la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia del departamento judicial correspondiente al Juzgado que dicto la sentencia. Recibido el recurso el Presidente de la Corte de Apelación, dictara un auto ordenando que sea notificado el recurso a la parte contraria y fijará fecha para que las partes comparezcan a debatir los meritos del recurso y exclusivamente los aspectos apelados.La notificación del recurso de apelación y el auto de fijación de audiencia debe serle comunicado a la contraparte con un plazo mínimo de 3 días hábiles entre la notificación y la audiencia.

DEL PROCEDIMIENTO SUMARIO: En los casos sujetos a procedimiento sumario, la demanda podrá ser verbal o escrita y no revestirá formalidad alguna. En el caso de que una persona le interese presentar una demanda verbal, se presentará ante la Secretaría del Tribunal competente, la que levantará acta de su solicitud, debiendo establecerse al menos el nombre y generales de las partes, los hechos que fundamentan la pretensión y la solicitud que le hace al tribunal. Si con la demanda se presentan pruebas que acrediten plenamente lo demandado, el Juez dispondrá mediante auto medidas cautelares que correspondan y de inmediato fijara audiencia, y ordenará la cita a la contraparte y demás interesados. En todo caso, fijará el día y hora de la audiencia dentro de un término no mayor de cinco (5) días hábiles a los fines de que las partes comparezcan a una vista oral y planteen sus conclusiones. La notificación de la demanda, copia de los medios de prueba y el auto de fijación de audiencia debe serle comunicado al demandado en un término no menor de un (1) día, entre la notificación y la audiencia. Quedan sujetos al procedimiento sumario los siguientes procesos:

  • a. oposición al matrimonio,

  • b. elección o cambio de domicilio conyugal,

  • c. suspensión de la obligación de cohabitar,

  • d. suspensión y cesación de la autoridad parental,

  • e. guarda y régimen de comunicación y de visita,

  • f. acogimiento familiar,

  • g. asuntos contenciosos relativo a la tutela,

  • h. autorización de viaje,

  • i. autorizaciones relacionadas con bienes de menores e interdictos.

Cuando el ministerio público tenga conocimiento de hechos que pueden dar lugar a colocación en familia sustituta, a la pérdida o suspensión de la autoridad de los padres o a la remoción de un tutor, podrá requerir al equipo interdisciplinario que levante una información sumaria que le servirá de base para apoderar al Tribunal de Familia para solicitar las medidas de protección a favor del menor de edad. El órgano administrativo de protección de menores o de la familia puede instar al levantamiento de la información sumaría y ofrecer los elementos de juicio de que disponga. El Juez podrá ordenar la ejecución provisional de la sentencia, sin perjuicio del recurso de apelación, en los siguientes casos:

  • 1. Fijación y traslado del domicilio conyugal;

  • 2. Cuestiones relativas a la autoridad parental;

  • 3. Guarda, régimen de comunicación y de visita y autorización para viajar;

  • 4. Colocación familiar; y

  • 5. Tutela.

DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES: Los procedimientos especiales son: la declaratoria judicial de la unión consensual, el proceso de alimentos y el divorcio.

Partes: 1, 2, 3
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