- Resumen
- El derecho de propiedad
- El Derecho Administrativo expropiatorio
- La expropiación
- El procedimiento administrativo expropiatorio
- El proceso judicial
- Conclusiones
- Esquema del procedimiento
El Procedimiento expropiatorio es una garantía fundamental en el Estado de Derecho. Se materializa en una serie de actos y tareas que tienden a transferir coativamente determinados bienes para que la Administración pueda desarrollar su cometido de protección del interés general. También obra como una garantía fundamental, con el amparo, para que los propietarios que podrán ejercer sus derechos y lograr una justa compensación. Siempre resulta necesario un procedimiento administrativo y, si en éste la Administración y el propietario no se ponen de acuerdo se irá al juicio o proceso expropiatorio.
PALABRAS CLAVES: Expropiacion, Propiedad, Derecho, Constitución, Juicio, Procedimiento, Amparo, Administrativo, Estado De Derecho, Administración, Proceso, Acto, Contratos.
CAPITULO I EL DERECHO DE PROPIEDAD
1) CONCEPTO
La propiedad puede ser definida, preliminarmente, como la facultad legítima de gozar y disponer de una cosa con exclusión del arbitrio ajeno, y de reclamar su devolución cuando se encuentra indebidamente en poder de otro.
La definición refiere al concepto de propiedad en su sentido estricto, en el que existe una asimilación con el concepto del derecho real de dominio definido por los arts. 486 y siguientes de nuestro Código Civil, pero debemos tener presente que el término propiedad engloba, aún, un sentido más amplio como lo es el de titularidad patrimonial.
También la misma refiere al objeto de propiedad bajo el término cosa.
Tanto la doctrina nacional como extranjera realiza un estudio acerca de las similitudes o diferencias de los conceptos de cosa y bien
Nuestra Constitución consagra de un modo genérico el derecho de propiedad, y establece los principios generales que han de regir en materia de expropiación
2) LIMITACIONES ADMINISTRATIVAS A LA PROPIEDAD
Existen diferentes limitaciones al derecho de propiedad fundadas en el interés público. En ese sentido deben considerarse las restricciones, las ocupaciones temporarias, las servidumbres; las expropiaciones, las requisiciones, los decomisos y las confiscaciones. Esta gradación va desde el mínimo al máximo de las limitaciones .
Se trata del conjunto de medidas jurídicas concebidas para que el derecho de propiedad individual armonice con los requerimientos del interés público, evitando, así, que el mantenimiento de aquel derecho se convierta en una traba para la satisfacción de los intereses del grupo social
Como el lector comprenderá nos detendremos brevemente en estos institutos destacando, únicamente, las diferencias que los distinguen de la expropiación.
A) RESTRICCIONES
Las restricciones a la propiedad son las condiciones legales del
ejercicio normal u ordinario del derecho de propiedad. Están ínsitas en la existencia del dominio, nacen con él, son de su naturaleza y esencia. Implican una reducción del carácter absoluto del derecho de propiedad. Esta permanece incólume, pero las restricciones se establecen para el mejor condicionamiento del ejercicio de su derecho dentro de la convivencia social.
En ese sentido traducen una mera tolerancia general que el propietario debe soportar. No existe un sacrificio especial o carga particular del propietario. Generalmente, se identifican con el poder de policía municipal
Sus caracteres, en forma esquemática, son los siguientes:
1. Son generales y obligatorias para todos los propietarios en igualdad de condiciones. Ello las diferencias de las servidumbres y de la expropiación que sólo se aplican a determinados bienes
2. En general, no son reparables en tanto no significan un especial sacrificio . A vía de ejemplo puede considerarse, entre otros, la necesidad de construir los edificios de determinada manera, la colocación de chapas indicadoras del nombre de las calles, etc.
B) SERVIDUMBRE
Constituyen otro modo de limitación de la propiedad , en la cual debe destacarse que la analogía del instituto civil y el administrativo, es solamente estructural, porque se limita a la naturaleza jurídica del derecho que ellas constituyen: derecho real sobre cosa ajena, esto es, un desmembramiento del derecho de propiedad.- La servidumbre administrativa es un derecho que satisface un interés público, en tanto que el reglado por el derecho civil satisface un interés esencialmente privado. Las servidumbres administrativas consisten en un poder jurídico parcial constituido sobre un inmueble a favor del uso público directo o indirecto a través de una empresa pública En otras palabras, el instituto también puede definirse como un derecho real , sobre inmueble ajeno, con la finalidad de que sirva al uso público. La diferencia fundamental con la expropiación surge en tanto el
propietario ve, reducida, la disponibilidad de su bien pero no es privado de éste, como acontece con el instituto que se comenta.
C) OCUPACIÓN TEMPORARIA
El instituto es confundido con las restricciones administrativas, las
servidumbres, las expropiaciones y la requisición.
La ocupación temporaria de propiedad privada tiene motivo en la ejecución de obras públicas, o en supuestos de calamidades (inundaciones, epidemias, terremotos) y, su finalidad, fundada en la utilidad pública , consiste, esencialmente, en impedir o disminuir los daños a los bienes del dominio público o del dominio privado del Estado . En esos casos el propietario queda afectado en el uso de la cosa temporalmente, en beneficio de la Administración. Sin perjuicio de ello, conserva todos sus derechos salvo el ius utendi y el ius fruendi.
La expropiación se diferencia de la ocupación temporaria en virtud del carácter transitorio del gravamen, aunque en ambos institutos corresponde la indemnización.
D) REQUISA
La requisa es el recuento y embargo que se hace de cosa necesarias en tiempo de guerra
El art. 35 de nuestra Constitución establece que " nadie será obligado a prestar auxilios,
sean de la clase que fueren, para los ejércitos, ni a franquear su casa para alojamiento de militares, sino por orden del juez competente y recibiendo de la República la indemnización correspondiente".
El tema se encuentra reglado, también en el art. 45 de la Ley Orgánica Militar, Decreto-Ley Nº 14.157, al que nos remitimos.
Ese concepto original ha evolucionado y, en la actualidad, la requisa también se aplica a lo estrictamente civil.
Los bienes objeto de requisición que, en principio, acuerdan derecho a indemnización son, esencialmente, los fungibles y que existen en el comercio en cantidades indeterminadas. Por ejemplo, se requisa las existencias acaparadas de trigo, azúcar, etc. De lo expuesto, surgen las diferencias que la distinguen del instituto de la expropiación.
E) DECOMISO, CONFISCACIÓN Y SECUESTRO
La confiscación comprendería un apoderamiento de todos los bienes de una persona. En ese sentido el art. 14 de nuestra Carta Magna establece que "NO PODRA IMPONERSE LA PENA DE CONFISCACIÓN DE BIENES POR RAZONES DE CARÁCTER POLÍTICO".
Ver por ejemplo, lo dispuesto en el art. 163 del Código Penal, art. 9 de la Ley N°17.060.
El decomiso constituye, esencialmente, una pena en virtud de poseer objetos prohibidos. Podría imponerse como sanción aduanera o penal.
El secuestro es una medida civil o penal que implica la custodia
temporánea de la cosa ajena para asegurar pruebas o hacer efectivos determinados procesos.
CAPITULO II) EL DERECHO ADMINISTRATIVO EXPROPIATORIO
1) NATURALEZA JURIDICA: ES DERECHO PUBLICO
El carácter excepcional del Derecho expropiatorio es su carácter coactivo, y ello lo ubica dentro del orden jurídico, formando parte del derecho administrativo.
Ello es trascendente porque, como veremos a continuación, al Derecho expropiatorio le son aplicables los principios y la normativa del Derecho Público Interno (Constitucional y Administrativo) y del Derecho Público Internacional, especialmente, en este último caso, cuando refiere a obras multinacionales.
Sin perjuicio de ello se entendió que el objeto de este estudio era parte integrante del Derecho Civil. Sin embargo, el desarrollo del Derecho Administrativo reivindicó para sí el Derecho expropiatorio, sin perjuicio de la aplicación, en lo pertinente, de normas de Derecho Privado
2) APLICACIÓN DE NORMAS DE DERECHO INTERNO: CONSECUENCIAS
Cuando el instituto refiere exclusivamente a bienes localizados en un Estado, los países aplican normas de su ordenamiento jurídico de Derecho Público Interno. Ello produce consecuencias, fundamentalmente, cuando falta previsión normativa expresa.
En ese supuesto, deberá acudirse a los principios generales que informan al instituto y al Derecho Administrativo y, solo en sede integrativa, podrá consultarse al Derecho Privado.
Respecto a la aplicación del Derecho Público Interno debe destacarse:
A) APLICACIÓN DE DETERMINADOS REGLAMENTOS El procedimiento expropiatorio de bienes inmuebles es un procedimiento administrativo especial reglado por la Ley Nº 3.958, sus modificativas . Dicha norma, por su naturaleza y su valor y fuerza, resulta aplicable a toda la Administración. Sin perjuicio de ello, puede acontecer que existan vacíos y, en ese supuesto, es aplicable, en lo pertinente, en la Administración Central, el Decreto N° 500/991 que regula el procedimiento administrativo común, conforme al art. 1o. del referido cuerpo reglamentario
B) INTERVENCION DEL T.C.A.Y DEL PODER JUDICIAL
De acuerdo con lo que venimos diciendo, tratándose de la aplicación de normas de Derecho Público, el referido órgano podrá ser competente de acuerdo a lo dispuesto en el art. 309 de la Constitución de la República y al art. 27 nral. 4 del Decreto-Ley N° 15.524 , todo ello sin perjuicio de la competencia del Poder Judicial que es de principio, art. 233 de la Carta.
En lo que refiere a la competencia del Poder Judicial remitimos a lo dispuesto en la Ley N° 15.881, art. 1° y Ley N° 16.226, art. 320.
C) APLICACIÓN INTEGRATIVA DEL DERECHO CIVIL
De acuerdo a lo ya expuesto, el Derecho Civil SOLO será aplicable si existen lagunas en la regulación del Derecho Público.
3)APLICACIÓN DE DERECHO INTERNACIONAL
La temática de las obras EJECUTADAS POR VARIOS PAISES ha creado una serie de interrogantes que, en este momento, intentaremos responder.-
En primer lugar, en el supuesto son aplicables el Derecho Constitucional y el Administrativo del país de que se trate, a la vez que normas de Derecho Internacional Público y Privado Esta circunstancia puede importar soluciones de esas ramas del Derecho que rompan el equilibrio entre las prerrogativas y las garantías del proceso expropiatorio
No olvidemos que el Derecho Administrativo es el fruto de una evolución histórica que se materializa en el equilibrio entre las prerrogativas públicas y las garantías que poseen los individuos frente a las mismas.
Esas prerrogativas (por ejemplo, potestad expropiatoria, inembargabilidad de los bienes del Estado, imposibilidad de aplicar medidas conminatorias para ejecutar las sentencias, etc.), son compensadas por garantías para el administrado que, tampoco, existen en el Derecho Común, por ejemplo, necesidad de seguir un procedimiento para dictar sus actos, motivación de los mismos, observancia del fin público, etc. Estos conceptos son de la esencia del Derecho Público.
A) Ingresando a las dificultades que presentan las obras binacionales o multinaciones, un primer problema se plantearía si un tratado estableciera que la compensación NO DEBE SER PREVIA. En nuestro país, esta previsión es contraria al art. 32 de la Constitución que establece que la compensación debe ser previa, sin perjuicio de lo que surge de los arts. 231 y 232 del mismo cuerpo normativo
B) Un segundo problema podría plantearse si el tratado estableciera que la responsabilidad recae sobre la entidad supranacional creada por el mismo.
Si así aconteciera, colidiría con el art. 32 de la Carta que establece que el Estado debe responder mediante el Tesoro Nacional, sin perjuicio de que podría entenderse que el mismo podría responder subsidiariamente o como garante.
C) Un tercer problema ocurriría si el tratado estableciera que la necesidad o utilidad pública puede ser declarada por el organismo internacional.
En ese caso, también,el tratado colidiría con nuestra Constitución en virtud de lo que surge de la normativa constantemente citada.
D) En cuarto lugar, podrían ocurrir inconvenientes respecto a las designaciones
de bienes a expropiar, si el organismo internacional tuviera la competencia en ese sentido y, a su vez, el tratado hubiera establecido la INMUNIDAD DE JURISDICCION de esa entidad. Este hecho podría producir la INDEFENSION del expropiado.
E) Por último, si el tratado autorizara al organismo internacional, con inmunidad
de jurisdicción, a establecer el monto de la compensación, podría importar la indefensión del expropiado. Ese hecho produciría similares consecuencias a lo analizado en el apartado precedente.
4)BASES CONSTITUCIONALES DE LA EXPROPIACION
La expropiación fue prevista en nuestra primera Carta Magna en el art. 144
Actualmente, el tema se encuentra regulado, constitucionalmente, en los arts.: 7, 14 , 32, 35, 72, 231, 232 y 332.-
1) DEFINICION Y FUNDAMENTO
La expropiación debe ser estudiada como una de las limitaciones administrativas a la propiedad como las restricciones y las servidumbres administrativas, etc.-
Como punto de partida debemos considerar que el término "expropiación" tiene diversas acepciones:
Así se la ha definido como: "1) La acción y efecto de privar a sus propietarios, por causa de necesidad o utilidad públicas, de bienes habitualmente inmuebles mediante justa y previa compensación". Esta definición refiere al aspecto sustancial de la expropiación.
2) Procedimiento administrativo y eventualmente judicial dirigido a hacer efectiva la
expropiación" Se destaca que el concepto propuesto refiere al aspecto procesal del instituto
En definitiva, la expropiación es el instituto de Derecho Público por el que la Administración, para el cumplimiento de fines públicos y en virtud de una potestad pública, logra coactivamente la adquisición de bienes muebles e inmuebles, siguiendo un procedimiento determinado y pagando una justa compensación, generalmente previa.
2) ELEMENTOS
Los elementos que al instituto informan son los siguientes:
A) INSTITUTO DE DERECHO PUBLICO
B) POTESTAD EXPROPIATORIA
C) ADQUISICION COACTIVA
D) OBJETO
E) SUJETOS
F) CALIFICACION DEL FIN PUBLICO QUE LA JUSTIFICA
G) COMPENSACION
H) PROCEDIMIENTO
Los estudiaremos por su orden:
A) INSTITUTO DE DERECHO PUBLICO
La expropiación es un instituto que sólo existe en el Derecho Público. Sin perjuicio de ello debe considerarse que, en algunas hipótesis, excepcionalmente, podrían aplicarse normas que pertenecen al Derecho Privado .-
B) POTESTAD EXPROPIATORIA
Es el poder jurídico de expropiar establecido por la Constitución y las leyes y, sólo procede, por esa autorización expresa que el constituyente consagró en la Carta.
Es, únicamente, el legislador nacional el que puede declarar la necesidad o utilidad pública que habilita el procedimiento.
En conclusión, la potestad expropiatoria no es otra cosa que la autorización que el Derecho Objetivo le acuerda a las personas estatales para adquirir coactivamente los bienes necesarios para desarrollar sus cometidos
C) ADQUISICION COACTIVA
La Administración, cumplidas las garantías establecidas, logra ingresar a su patrimonio – aún contra la voluntad del expropiado- los bienes oportunamente designados. El propietario no puede oponerse a la expropiación y sólo tendrá derecho a exigir la compensación que estime conveniente.
Sin embargo, existen las garantías del ESTADO DE DERECHO y así el Derecho Administrativo establece, por ejemplo, la necesidad de seguir un procedimiento con las máximas posibilidades de ejercer el derecho de defensa, etc.
Por lo expresado, el administrado no concurre a la formación de un precio
D) OBJETO
"Pueden expropiarse cualesquiera clase de bienes, muebles o inmuebles, corporales o incorporales"
Este trabajo tiene por objeto exclusivamente la expropiación de bienes inmuebles y, por ello, estudiaremos especialmente la Ley N° 3.958 y sus modificativas.
La ley mencionada sólo es aplicable a los inmuebles (art. 2), sin perjuicio que pueda extenderse a otros supuestos, por las leyes que así lo dispusieran.
Corresponde subrayar que la Administración puede expropiar todo o una parte del bien. Lo expuesto es sin perjuicio del derecho del propietario que puede solicitar la EXPROPIACION TOTAL del bien gravemente depreciado o inservible ( Ley N° 3.958, art. 17). La eventual expropiación parcial, y la obra que en ese predio se realice, puede, también, ocasionar un aumento de valor del remanente, el que deberá descontarse cuando se establece la justa compensación.
E) SUJETOS
1) AUTORIDAD EXPROPIANTE
Es la que inicia la expropiación y desarrolla el procedimiento.
La Administración Central la realiza por intermedio del Ministerio competente.
Respecto de las entidades descentralizadas por servicios, así como los Gobiernos Departamentales, la impulsan mediante sus oficinas correspondientes.
La ley podría otorgar a Personas Públicas no Estatales o a un concesionario de servicio público la potestad expropiatoria, pero la compensación debe provenir del Tesoro Nacional, art. 32 de la Carta, y, por ello, esas autorizaciones son de dudosa constitucionalidad.
Se debe distinguir la autoridad que lleva adelante el procedimiento expropiatorio, de la persona a la cual se destina el bien a expropiar. Esto significa que el actor en el procedimiento puede ser una persona diversa al beneficiario.
2) EL EXPROPIADO
Puede tratarse de una persona física, o jurídica, privada, o Pública no Estatal.
Es indiferente a la Administración que el sujeto pasivo sea incapaz o que se desconozca su nombre o domicilio: la expropiación igual prosperará.
Respecto de la transferencia de bienes entre entidades estatales debemos distinguir si nos encontramos frente a bienes del dominio público o privado del Estado.
Los bienes del dominio público no pueden ser objeto de expropiación porque la transferencia de dichos bienes entre entes estatales opera por mutación dominial. El instituto de la expropiación esta orientado a la adquisición de bienes particulares. Cuando se trate de adquirir bienes públicos corresponde que se recurra a la mutación dominial. Este mecanismo por el que se sustituye la titularidad, permaneciendo el bien integrado al dominio público únicamente puede efectuarse, de principio, por la ley. Todo ello es previo al posterior cambio de destino que se producirá operada la mutación dominial
Respecto de los bienes del dominio privado debe prevalecer la voluntad del legislador que califica la necesidad o utilidad pública .
A partir del Decreto Ley N°14.346 se estableció el sistema denominado de afectaciones y desafectaciones, con el criterio de que el patrimonio del Estado es uno solo. De acuerdo a ello el legislador nacional, cuando declara la utilidad o necesidad pública, realiza cambios de afectación de esos bienes que pertenecen al patrimonio único del Estado. No hay traslación de dominio, solo existe afectación del bien a un servicio, u otro, de acuerdo con la necesidad o utilidad pública.
En definitiva, el cambio de destino de los bienes inmuebles entre entes estatales se produce por ley, postulándose para agilizar el trámite, desafectaciones y afectaciones de carácter genérico que deberán luego ser individualizadas por acto administrativo del Poder Ejecutivo. Los bienes ya estarían desafectados por ley, y el Poder Ejecutivo procede, luego, a la concreta designación.
F) CALIFICACION DEL FIN PUBLICO QUE LA JUSTIFICA
Cada uno de los requisitos de la expropiación, da lugar a un período, o
secuencia, que se instruye de acuerdo al derecho vigente. El primer paso de la secuencia procedimental es la declaración de necesidad o utilidad pública que debe hacerse por ley formal
El concepto de utilidad pública no es susceptible de definición precisa y tiene un acentuado carácter evolutivo por cuyas razones su alcance varía según las épocas y según los países, y permite una interpretación flexible adecuada a los requerimientos sociales, culturales, etc.
Así puede tener múltiples aplicaciones según la circunstancia y la época. Puede ser de orden material, económico, higiénico, o de orden puramente estético. La extensión que a dicho concepto puede asignarse, conforme al espíritu institucional que lo informa resulta, como es obvio, del ejercicio de la facultad delegada en el Parlamento.
No es posible, entonces, establecer un principio o regla general para definir el concepto de utilidad pública, como tampoco lo es posible respecto al concepto más restringido de necesidad pública.
En el Estado Juez y Gendarme, se proclamaba la propiedad como un derecho sagrado e inviolable y la potestad expropiatoria sólo era admitida en el supuesto de "necesidad pública". Con la evolución del rol del Estado, que hoy continúa, acentuándose en un Nuevo Estado Social de Derecho, o para algunos autores un Estado Social Liberal, comienza a señalarse el aspecto funcional del derecho de propiedad y la noción de necesidad pública cede su lugar a la de "utilidad pública". Esta exhibe una marca de carácter extensivo basada en la teoría de la función social de la propiedad. Indudablemente, el concepto de utilidad pública es más amplio que el de necesidad pública.
En ese sentido, " El criterio de la necesidad es limitativo de la acción del Estado". "Pongamos un ejemplo: el Estado resolvía echar abajo una manzana de casas en una zona de la ciudad a los efectos de destinarla a plaza pública, por razones de urbanización; pero los particulares reclamaban contra el Estado, sosteniendo, por ejemplo, que la manzana de enfrente era de propiedad del Estado y podía realizar esa obra pública sobre ese bien que ya era suyo. Aunque la obra era de utilidad pública, no era de necesidad para el Estado el llegar a la expropiación de bienes de propiedad particular"
La adquisición coactiva sólo puede realizarse cuando se autoriza por ley y para el cumplimiento de fines públicos, en los que el legislador nacional, debidamente autorizado, frente al grave conflicto de interés que supone la más grave afectación concreta del derecho de propiedad, opta por el interés general
La ley, y la exigencia de la necesidad o utilidad pública, son garantías indispensables y obstaculizan un eventual intento arbitrario de la Administración que debe seguir, necesariamente, las secuencias procedimentales necesarias para acceder a la titularidad del bien.
Se destaca que la competencia pertenece al Poder Legislativo y, por ello, no se puede declarar la necesidad o utilidad pública por un acto legislativo departamental .
La declaración puede ser genérica, por ejemplo, art. 4 Ley N° 11.907 que dice : "Declárase de utilidad pública y comprendidos en el art. 4 de la Ley N° 3.958 … y sus modificaciones, los bienes necesarios para la realización de los fines que se cometen al Ente que se crea, quedando por tanto sujetos a expropiación". También puede ser específica, individualizando un bien por su número de padrón, deslinde, etc.
G) COMPENSACION JUSTA Y GENERALMENTE PREVIA
En primer lugar, corresponde señalar que el monto que abona la Administración constituye una compensación, no un precio, porque nos encontramos en un ámbito ajeno a la compraventa..
Esa compensación debe ser "justa", esto significa que debe cubrir, exactamente, el daño producido. El propietario debe recibir la cantidad que lo indemnice de tal forma que no se vea perjudicado ni enriquecido. Por lo expuesto, debe abonarse el valor de lo expropiado y todos los daños y perjuicios que se produzcan, incluido el daño moral, montos debidamente actualizados de conformidad con el art. 32 de la Constitución de la República, Ley N° 3.958, art. 29, y Decretos-Leyes Nos. 14.500 y 15.733.
Analicemos el daño moral. Siguiendo a Gamarra, el daño no patrimonial ha encontrado plena acogida en nuestra jurisprudencia la que indemniza, especialmente, el menoscabo producido a los derechos de la personalidad, como por ejemplo, la integridad física, el honor, afecto, etc
Desde nuestro punto de vista, cuando exista daño moral, éste deberá ser indemnizado adecuadamente y la fijación de su monto deberá atender la realidad socio económica de nuestro país. Toda norma legal que disponga lo contrario debería ser declarada inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia porque la compensación debe ser "justa", esto es, integral
En resumen, la justa compensación debería incluir:
1) El valor del bien expropiado
2) Los daños y perjuicios que origine la expropiación, se concrete o no
3) El eventual daño moral
4) Debe incluir los intereses desde el momento de la entrega en la toma urgente, hasta la escrituración y depósito de dinero de la compensación. Respecto al interés aplicable no existe acuerdo y la jurisprudencia oscila aplicando un 12 %, o, en su defecto un 6%, siendo este último, el criterio de la Suprema Corte de Justicia
El interés debe cubrir el lucro cesante derivado de la privación del bien (T.A.C. 1er Turno, sentencia Nº 234/80 y T.A.C. 4to. Turno, sentencia Nº 212/80) y se computa desde que el expropiante depositó la indemnización provisoria y ocupó el bien, exclusivamente sobre el saldo que resta depositar .
5) Se destaca que en el supuesto de una expropiación parcial que ocasione un mayor valor al resto del predio, éste deberá ser descontado de acuerdo a lo dispuesto en el art. 10 de la ley madre.
La justa compensación es generalmente previa de acuerdo con lo estatuido en la Carta. Su art. 32 establece la necesidad de abonar la compensación antes que la expropiación concluya y, los arts. 231 y 232, establecen UNA EXCEPCION DETALLADAMENTE REGLADA en garantía de los administrados.
Para que la compensación no sea previa se requiere:
1) Ley dictada por mayoría absoluta del total de componente de cada cámara
2) Iniciativa exclusiva del Poder Ejecutivo que se funde en
3) Planes y programas de desarrollo económico
4) La ley debe establecer expresamente los recursos para asegurar el pago total en
5) Un plazo no superior a diez años
6) Debe pagarse por lo menos la cuarta parte de la compensación para poder tomar posesión del bien ( Ley N° 3.958, art. 42)
7) Quedan excluidos los pequeños propietarios cuyas características las determinará la ley. "Pequeños propietarios" deberá entenderse en su sentido natural y obvio. Así, no es un pequeño propietario el que posee múltiples pequeñas propiedades
H) PROCEDIMIENTO
La expropiación, en su etapa administrativa, se desarrolla mediante un procedimiento administrativo especial. Pero, también, será aplicable, la normativa del procedimiento común, en lo pertinente, esto es, en todo lo que no se oponga a lo dispuesto en las leyes y decretos que regulen, especialmente, el procedimiento de que se trata, por ejemplo en materia de recusaciones
El procedimiento expropiatorio tienen por objeto esencial lograr la transferencia de la propiedad del expropiado a la entidad expropiante.
La ley de expropiaciones lo estructuró en dos etapas:
A) La administrativa, previa y necesaria, a la que se aplica la ley madre y su decreto reglamentario (de fecha 19 de agosto de 1912); y la Ley N° 16.736, arts. 694 y ss., Ley N° 17.243, art. 24, Decretos Nos. 575/966, 500/991 y 65/998, en lo pertinente.
B)La jurisdiccional, de carácter eventual y que se regula por el C.G.P., la Ley N° 3.958, art. 42 y la Ley N° 16.699, art. 1° .
3) DERECHO APLICABLE
Como se dijera supra, la expropiación se rige por el Derecho Público Interno e Internacional, en lo pertinente. Ello produce consecuencias de orden interno e internacional que ya han sido desarrolladas
4)PRINCIPIOS DEL DERECHO ADMINISTRATIVO EXPROPIATORIO
De lo expuesto hasta este momento podemos extraer algunos principios fundamentales que informa al derecho administrativo expropiatorio. Nuevamente, como el lector puede imaginar, nos referiremos a los que son propios a este proceso y no a aquéllos que pertenecen al ordenamiento jurídico en su conjunto, como el derecho de defensa.
A) La expropiación constituye un procedimiento extraordinario y de excepción, que sólo tiene motivo en la necesidad o utilidad pública, declarada por ley formal.
B) La expropiación, por su propia excepcionalidad, es de interpretación estricta.
C) El Derecho Administrativo expropiatorio tiene sus cimientos, como todo el orden jurídico interno, en el Derecho Constitucional. Las leyes que declaren la necesidad o utilidad pública pueden ser impugnadas, en ciertas hipótesis ante el órgano competente . Si existiere ilegalidad en el ejercicio de la función administrativa podrán emplearse las defensas que el Estado de Derecho concede a los particulares.
D) La expropiación no puede tener finalidad en el enriquecimiento injusto de la Administración. No se puede expropiar para revender
E) Las normas expropiatorias , en caso de duda razonable, deben entenderse en beneficio del expropiado
CAPITULO IV) EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EXPROPIATORIO
Es el que se desarrolla en el seno del expropiante de la siguiente manera:
A) DESIGNACIÓN
"Después de comprobado el caso de expropiación (existencia de ley), se
realiza la segunda parte del procedimiento: la designación de los diversos inmuebles que la empresa necesita y a los cuales debe afectar la expropiación"
La designación es el acto administrativo que individualiza el bien que se habrá de expropiar. Puede dictarse por:
a) El Poder Ejecutivo, jerarca (Ley N° 3.958, art. 3 nral. 2) . Ese Poder también designa los bienes en las expropiaciones que llevarán adelante los organismos descentralizados por servicios y su fuente normativa es una resolución del Consejo Nacional de Administración de 17 de junio de 1925
La ley puede establecer excepciones como, por ejemplo, Ley N° 11.029 , art. 37 que permite al Directorio del Instituto Nacional de Colonización hacer las designaciones en los casos que correspondan.
En el ámbito departamental, la competencia pertenece a la Intendencia y debe contar con la anuencia de la Junta Departamental, art. 275 num. 7 de la Carta.
La designación del inmueble debe inscribirse en el registro competente, arts. 17 y 56 de la Ley N°16871.
El art. 56 de la ley madre establece que la inscripción de los actos referidos en los numerales 11, 12 y 14 del art. 17 sólo produce efectos informativos.
El Decreto-Ley N° 15.027, art. 6, ya sancionaba la no inscripción con la detención del procedimiento y el no traslado de la demanda mientras no se subsanare la omisión.
El acto de individualización sólo inicia la expropiación, esto es, no afecta la propiedad del bien que sigue perteneciendo al expropiado, con todas sus consecuencias.
La designación es un acto administrativo y, por tal motivo, será susceptible de los recursos administrativos que, eventualmente, puedan agotar la vía administrativa y abrir la acción de nulidad.
B) FORMACION DEL EXPEDIENTE
Designado el bien o los bienes, la Administración iniciará tantos expedientes como bienes a expropiar, Ley N° 3.958, art. 15 inc. 2.
El expediente deberá contener un plano del bien y el anteproyecto de la obra a realizar, elementos fundamentales para que el administrado pueda observar la regularidad de la designación, art. 327 de la ley 16736.
C) NOTIFICACION
Se notifica personalmente a los propietarios y apoderados, así como a los poseedores y ocupantes ( art. 15 de la ley madre). Asimismo se publicarán edictos de acuerdo a la disposición que se comenta.
D) PERIODO DE MANIFIESTO
Efectuadas las notificaciones correspondientes, el expediente pasa de manifiesto por ocho días hábiles. En ese plazo el propietario deberá comunicar ( bajo apercibimiento de abonar los eventuales perjuicios), al expropiante, el nombre y domicilio de todas las personas que tengan derechos reales o personales consentidos con respecto a la cosa expropiada.
En este plazo, asimismo, se podrá examinar el expediente a los efectos de una eventual impugnación de la designación.
E) PERIODO DE IMPUGNACION
El art. 16 de la Ley N° 3.958 dispone que, vencido el plazo de manifiesto, se abre un nuevo período de ocho días hábiles en los cuales, justificada su calidad de propietario o poseedor con la planilla de contribución inmobiliaria, el expropiado puede oponerse a la designación.
La normativa que se analiza dispone que no procede la oposición fundada en la improcedencia de la calificación de la necesidad o utilidad pública. Ello porque la calificación es una potestad discrecional del Poder Legislativo en tanto surja acreditada esa necesidad.
Por lo expuesto, el expropiado podrá solicitar la inconstitucionalidad de la ley, pero no debería discutir en sede administrativa la designación fundándose en la improcedencia de la necesidad o utilidad pública.
La oposición a la designación se regula de acuerdo al régimen general de los recursos administrativos.
Es en esta etapa procedimental (manifiesto, art. 16 de la Ley N° 3.958), que puede producirse el llamado ABANDONO DEL BIEN que se configura cuando la expropiación PARCIAL afecta de tal manera el inmueble o edificio no expropiado que queda inservible, art. 17 de la ley madre.
El abandono del bien es un instituto que posibilita al expropiado desligarse de todo el bien de acuerdo a la causal comentada y se tramita por separado del procedimiento expropiatorio.
La solicitud de abandono fundada en el art. 318 de la Constitución, dará lugar a una resolución expresa o ficta del expropiante, que podrá ser recurrida, y abrirá la eventual etapa jurisdiccional competente, sin perjuicio de otras vías a las que, tal vez, de acuerdo a la casuística, pueda ocurrirse.
Resueltas estas eventuales controversias, la Administración notificará a los interesados la fecha aproximada en que deberá tomar la posesión del bien, Ley N° 3.958, art. 16 inc. 8.
F) TASACION
De acuerdo al art. 18 finalizado "el trazado definitivo de la obra", la Administración tasa el bien "por medio de su personal técnico".
En rigor debe estimarse la compensación a pagar incluyendo el valor del bien y la indemnización por los perjuicios; en la práctica suele determinarse sólo aquel valor.
Esta actitud es de suma importancia porque una tasación, EXCESIVAMENTE BAJA, puede dar lugar a una condena en costas y costos por obligar al expropiado a litigar
La tasación se notifica al expropiado, art. 18 nral 2. Sin perjuicio de ello se ha entendido que el avalúo es simplemente un acto técnico que no sería procesable ante la jurisdicción competente porque no causaría lesión o perjuicio, en ese momento.
El propietario puede adoptar diversas actitudes (las que debe meditar profundamente por las consecuencias que en el procedimiento puedan causar), dentro de los cinco días hábiles posteriores a la notificación, conforme al artículo que se analiza:
a) No dice nada. Se produce la aceptación tácita de la compensación y se procede a la escrituración del bien.
b) Expresa conformidad con el monto. Se procede de idéntica forma que en el supuesto anterior.
c) Se opone y manifiesta la compensación que estima conveniente. En esta hipótesis puede suceder:
c1) La Administración acepta el monto propuesto. En consecuencia, se procede directamente a la escrituración.
c2) La Administración realiza una nueva oferta que se ubique entre la original y la solicitada por el expropiado, circunstancia que continúa el trámite de acuerdo a lo expuesto.
c3) La Administración no acepta el monto propuesto por el expropiado y, por ello, deberá iniciar el juicio expropiatorio. Se destaca, que si el administrado establece el monto que entiende justo, esa cantidad lo limita cuando conteste la demanda. Esto significa que no podrá reclamar más de lo solicitado en vía administrativa, salvo la actualización correspondiente o los nuevos perjuicios que pudieran habérsele ocasionado, lo que, obviamente, deberá probar en la sede correspondiente.
d) Se opone, pero no manifiesta el monto que estima adecuado. Ello podrá
dar lugar a la imposición de las sanciones que surgen de la Ley N° 3.958, art. 39.-
Por lo expuesto, la existencia de un acuerdo (que no transforma el procedimiento ya iniciado en una compraventa), entre la Administración y el expropiado, evitará el proceso judicial a los efectos de establecer la justa compensación. De no existir éste, el tema se dilucidará ante el juez ordinario.
CAPITULO V EL PROCESO JUDICIAL
1. El proceso de expropiación.
El juicio expropiatorio procede cuando la Administración y el expropiado no acuerdan en sede administrativa respecto del monto de la indemnización.
Entrado en vigencia el nuevo Código de Procedimiento, se plantearon dudas sobre la eventual derogación que el mismo pudo producir respecto de la Ley N° 3.958 que regulaba en su arts. 22 y siguientes el proceso de expropiación.
En ese sentido, el art. 544 y siguientes del Código no excepcionaron de la derogación a la ley de expropiaciones. Por lo expuesto, el proceso expropiatorio se debe desarrollar de acuerdo a las previsiones para el juicio ordinario, regulado en el art. 337 y ss. del C.G.P..
Señalaremos, sucintamente, sus etapas sin profundizar en la temática procesal puesto que no es la intención de este artículo .
El tema decidendum del juicio expropiatorio es la determinación de la cuantía de la indemnización (art. 26 inc. 2º de la ley madre).
En consecuencia, otros aspectos como la calidad del expropiado, esto es, si es o no el propietario y la eventual presentación de terceros reivindicantes en el proceso expropiatorio no es objeto de análisis, y deberán ser ventilados en procesos independientes. En tales casos, el juez o Tribunal ordenará la consignación de la cantidad que en concepto de indemnización se fije, para que en su oportunidad pueda ser percibida por quien acredite, a posteriori, mejor derecho (conforme art. 27 de la ley madre).
Los jueces competentes para entender en la materia expropiatoria son los Jueces Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, en el departamento de Montevideo (Ley N° 15.881, art. 1°), los Jueces Letrados de Primera Instancia, salvo los de competencia especializada y los Jueces de Paz, en ciertas hipótesis (Ley N° 16.226, art. 320); por ejemplo, en el supuesto de que el expropiado deba iniciar la acción, art. 20, 42 nral 6, etc de la ley 3958.
Tienen legitimación activa: el Estado, los Gobiernos Departamentales, así como los Organismos Descentralizados por Servicios.
El art.43 de la ley madre también atribuye la potestad expropiatoria a los concesionarios de servicios públicos, norma de dudosa constitucionalidad.
Tienen legitimación pasiva: el propietario del bien a expropiar y, si éste no existiere, el poseedor u ocupante del bien.
La conciliación no es necesaria, conforme lo editado por el art. 294 del C.G.P en la redacción dada por la Ley No. 16.995, art.1° nal. 7.
En cuanto a la demanda expropiatoria, lo más característico es su petición de condena al expropiado (a la pérdida del derecho de propiedad sobre el bien) y de autocondena (a que se fije la suma que el actor expropiante debe pagar). Lo ofrecido por el actor será lo establecido en su demanda, y en caso de no haberse establecido una suma concreta, lo ofrecido en la etapa administrativa.
En la demanda debería hacerse referencia a la ley que califica de necesidad o utilidad pública la expropiación, al acto administrativo de designación del bien y al monto de la tasación administrativa. Deberá, además, acompañarse el recaudo que acredite que la resolución de designación del bien raíz sujeto a expropiación fue debidamente registrada.
Asimismo, es de práctica la agregación del expediente administrativo.
En oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado deducirá excepciones, si correspondiere, y contradirá la propuesta indemnizatoria. El demandado debe indicar la cantidad que reclama como compensación, por valor del bien y por los perjuicios ocasionados por la expropiación.
La ley no determina si la cantidad que el expropiado reclama al contestar la demanda puede ser superior a la solicitada en la oposición a la tasación administrativa. Creemos que la vinculación entre el procedimiento administrativo y el judicial, limita lo que pueda formularse en esta última sede, sin perjuicio de los daños y perjuicios que puedan acreditarse, como posteriores al monto señalado en sede administrativa y, por supuesto, de la actualización correspondiente.
En cuanto a la etapa probatoria, lo característico es la prueba pericial, tema que era regulado por la ley madre en varios artículos, hoy derogados por el C.G.P.
El perito debe pronunciarse sobre el monto de la indemnización, art. 178 del CGP y debe actuar conforme a las reglas establecidas por el legislador sobre avaluación del bien, daños y perjuicios indemnizables, etc
Como es sabido, la opinión pericial no obliga al Juez pero su valor radica en la solvencia técnica y fundamento de la opinión.
En cuanto a la sentencia, la ley fija pautas al juez respecto de la determinación de la indemnización.
La indemnización no será, en ningún caso, inferior al monto señalado en la demanda (conforme lo editado por el art. 28 de la ley madre) ni superior al valor solicitado por el demandado.
Deberá regularse teniendo en cuenta el valor de la propiedad cuya ocupación se requiere, en la época inmediata anterior a la expropiación (art. 29 inc. 1), el aumento del valor de la propiedad (art. 29 inc. 3) y los daños y perjuicios que resultaren (art. 29 inc. 1).
En cuanto a los daños y perjuicios, el legislador ha hecho previsión expresa respecto de ciertos rubros a indemnizar: así en cuanto a las mejoras necesarias o útiles hechas con anterioridad a la ley o decreto de expropiación y a cuya indemnización pretendan tener derecho los arrendatarios contra el propietario (art. 30)..
El art. 31 regula lo relativo a las mejoras, instalaciones o maquinarias de importancia en funcionamiento, previendo que la autoridad expropiante indemnice o haga a su costo los gastos de desmonte y transporte de ellas, o contribuya a los gastos que esas operaciones originen, siempre en el bien entendido que el transporte debe efectuarse dentro de la misma localidad.
Se excluyen, en cambio, las construcciones, plantaciones o mejoras que en razón de la época en que fueron hechas o por otras circunstancias de apreciación se hubiesen efectuado con el objeto de obtener una indemnización más elevada.
Quedan excluidos, también, los gastos de transporte de instalaciones y maquinarias de importancia en funcionamiento, al realizarse la expropiación, cuando el transporte deba efectuarse fuera de la localidad (art. 31) y las ventajas hipotéticas o futuras y los daños y perjuicios ocasionados a consecuencia de contratos que no hayan sido registrados en legal forma, en ambos casos por lo menos seis meses antes de iniciarse el respectivo expediente administrativo o desde la fecha en que la ley de expropiación fuera solicitada del Cuerpo Legislativo, cuando se trate de una ley especial. Y aún en caso de ajustarse a la disposición se establece un tope a la indemnización por tal concepto (art. 29 inc. 2).
Asimismo, siempre respecto de los daños y perjuicios, deben abonarse los que surgieren por la duración del procedimiento, se consume o no la expropiación, art. 32 de la Constitución de la República.
La sentencia debería, en principio, limitarse a fijar el monto de la indemnización. Sin embargo, en la práctica contiene, además, los siguientes puntos: la orden que se cubra el importe de la indemnización, se escrituren el o los inmuebles respectivos y se dé noticia a los terceros interesados.
Esta práctica es errónea porque conforme al artículo 41 de la ley dichos mandamientos deben ordenarse una vez fijada la indemnización, esto es, después que la sentencia ha quedado ejecutoriada.
El art. 39 de la ley madre consagra una disposición expresa sobre las costas y costos en el juicio expropiatorio. Sayagués entiende, que atento a la contradicción entre los incisos 1 y 2 del citado artículo, el punto, en definitiva, queda regulado por el art. 688 C.C.
En cuanto a los recursos, proceden los que correspondan conforme a la normativa procesal vigente
Conforme al citado artículo 41, al disponer la escrituración, el juez mandará dar noticia a los terceros interesados que consten en los respectivos títulos, a fin de que hagan valer sus derechos sobre la indemnización.
La escrituración, el pago y la ocupación son los modos de ejecución normal de la sentencia expropiatoria. Cabe aclarar, que algunas normas han establecido que no se requiere escritura pública, debiendo documentarse la transferencia dominial por acta notarial.
Con la escrituración se opera la transferencia de la propiedad y el bien queda libre de todo gravamen. Los terceros harán valer sus derechos sobre la compensación e incluso podrán pedir que se fije de nuevo la indemnización si resultase que los procedimientos se siguieron contra quien no era el verdadero propietario (art. 21).
La negativa a escriturar por parte del expropiado, puede sustituirse mediante la escrituración de oficio.
Por otra parte, si a juicio del expropiante existieren defectos en los títulos del inmueble, la Administración deberá solicitar se proceda a la escrituración de oficio, quedando la suma de la indemnización a disposición de quien acredite el mejor derecho.
Si el expropiante no mantiene la voluntad de expropiar, debe entenderse caduca la acción, al igual que lo establece la Ley Nº 13.318, art. 223, para la hipótesis que prevé expresamente la norma.
Tan pronto como se haya efectuado el pago de la indemnización o depósito de la misma, el Juez mandará dar posesión al expropiante, ordenando el desalojo de los arrendatarios y ocupantes.
El art. 223 de la Ley Nº 13.318 establece que si al año de dictada la sentencia definitiva de un juicio de expropiación, el expropiante no hubiera procedido a tomar posesión del inmueble designado para expropiar (debe entenderse que no se haya escriturado y pagado), caducará de pleno derecho la expropiación.-
La Administración puede también desistir, en forma unilateral y expresa, mientras no haya adquirido el dominio del bien o haya ocupado de urgencia y alterado su condición.
El expropiante, en el supuesto de desistimiento, deberá abonar los perjuicios que pudo haber causado.-
2) La toma urgente de ocupación.
La toma urgente de posesión está regulada por el art. 42 de la Ley N° 3.958 en la redacción dada por el Decreto-Ley N° 10.247 de fecha 15 de octubre de 1942.
Tal certeza resulta de lo dispuesto por el art. 545 del C.G.P en la redacción dada por la ley N° 16.699 de fecha 25 de abril de 1995, art. 1 lit. g.
La constitucionalidad del art. 42 ha sido discutida en tanto que el propietario es desapoderado del bien sin la justa y previa compensación establecida por el art. 32 de la Constitución.
Nuestra Suprema Corte de Justicia ha entendido que la normativa es constitucional ya que "cuando se exige la entrega previa de la justa compensación el constituyente ha querido referirse indudablemente a la privación definitiva del derecho y no al instituto de la ocupación urgente (sentencia no. 70/68)"
Se trata de un proceso que puede tramitarse previa o simultáneamente al juicio expropiatorio; desde que la designación del bien ha quedado firme, hasta que la indemnización no haya sido fijada definitivamente (porque, de principio, lo que aquí corresponde es la escrituración).
Brevemente, las etapas son las siguientes:
* La demanda deberá interponerse ante el tribunal que entienda o deba entender en el asunto expropiatorio. Deberá referirse la ley que declara la necesidad o utilidad pública de la expropiación, el acto administrativo de designación del inmueble, y el decreto que declara urgente la ocupación.
* El tribunal dispone la citación a un comparendo.
* Se notifica la fecha de realización del mismo.
* Mientras corre el término para su realización , si se tratase de terrenos con edificios o con establecimientos comerciales o industriales, el juez deberá –por sí o por Juez de Paz comisionado- :
– realizar inspección ocular del bien,
– ordenar se levante acta por escribano del juzgado con la descripción circunstanciada del inmueble,
– designar perito, que producirá informe dentro de cinco días perentorios sobre la cantidad a depositar.
Estas medidas permitirán al aplicador del derecho tener los elementos suficientes para juzgar y determinar el precio provisorio
* Se realiza el comparendo con el objeto de determinar la suma a depositar.
* El tribunal decreta la suma a depositar, en plazo de tres días a contar desde la fecha del comparendo. La suma establecida no es la compensación justa a pagar, es solo un valor aproximado del bien que compensa provisoriamente la desposesión que sufre el expropiado.
* Depósito de la suma fijada.
* Orden judicial de desocupación (irrecurrible) con plazo de quince días perentorios y citación a nuevo comparendo de propietario y terceros con intereses en plazo de treinta días.
* Orden de entrega o reserva de la suma depositada, si los interesados no comparecieran o hubieran diferencias, dudas o litigios sobre el derecho y calidad de los reclamantes.
* Desocupación.
* Ocupación por el expropiante.
* La ocupación trae aparejada, por obvia consecuencia, que el propietario no
goce del bien y ello hace aplicable los intereses sobre la diferencia entre el precio provisorio y el definitivo.
* Resulta trascendente destacar que el bien, cuya ocupación ya sido
decretada continúa en el patrimonio del expropiado, esto es, no implica transferencia del bien, pero la Administración obtiene la posesión, que no es la misma que la del Derecho Civil.-
3) Ejecución de la sentencia.
En el supuesto de incumplimiento de alguna providencia dictada en el procedimiento expropiatorio podría plantearse la posibilidad de aplicar astreintes , que son medidas para conminar la ejecución de providencias judiciales El juez condena el pago de sumas de DINERO QUE NO TIENEN PROPORCION con la suma debida o con la conducta a adoptar por el sentenciado. Se establecen sumas elevadas para que el deudor evite el daño mayor y cumpla la sentencia Al respecto, cabe señalar:
a) El Decreto-Ley N° 14.978 creó las astreintes y su art. 4 exceptuaba de su aplicación a las PERSONAS DE DERECHO PUBLICO.-
b) El art. 4 del Decreto-Ley N° 15.733 derogó esa disposición.
c) El art. 374 del C.G.P., NO MODIFICO, en sustancia, el régimen anterior y simplemente lo DEROGA
La situación actualmente se encuentra regulada por el art. 374 de la Ley N° 16.170. La norma establece: " Las disposiciones del Decreto-ley N° 14.978… NO SERAN APLICABLESa aquellos procesos en los que SEAN PARTE LAS PERSONAS JURIDICAS DE DERECHO PUBLICO". La inclusión fue efectuada con un "…evidente error de técnica legislativa,… (porque) debió establecerse -dado que el Decreto-ley (14.978) había sido tácitamente derogado por el C.G.P.- que las disposiciones de éste que establecen la posibilidad de imponer conminaciones o sanciones económicas no serían aplicables en los referidos procesos" .
Asimismo, Ordoqui enseña "conforme a lo que surge del art. 374 de la ley 16170, las personas de derecho público están excluidas de la aplicación de astreintes"
Respecto a la solución aportada por la jurisprudencia nos remitimos a nuestro libro publicado recientemente.-
5) Expropiación irregular y de hecho
La expropiación irregular es la que se sigue a través de un procedimiento viciado.
Por su parte, la expropiación de hecho acontece cuando la Administración ocupa bienes de la propiedad privada sin seguir un procedimiento a esos efectos, aunque exista la calificación legal correspondiente.
Estas pseudo expropiaciones pueden determinar la restitución del bien y la responsabilidad estatal, que puede materializarse mediante diversos medios procesales incluida la acción de amparo
1) La propiedad puede ser definida como la facultad legítima de gozar y disponer de una cosa con exclusión del arbitrio ajeno y de reclamar su devolución cuando se encuentra indebidamente en poder de otro.
2) Actualmente, debe entenderserse de acuerdo al rol que en la sociedad cumple. Así, existen diferentes limitaciones administrativas al derecho de propiedad fundadas en el interés público. En ese sentido, deben considerarse: las restricciones; las ocupaciones temporáneas; las servidumbres; las expropiaciones; las requisiciones; los decomisos y las confiscaciones.
3) La expropiación es el instituto de Derecho Público por el que la Administración, para el cumplimiento de fines públicos y en virtud de una potestad pública, logra coactivamente la adquisición de bienes muebles e inmuebles, siguiendo un procedimiento determinado y pagando una justa compensación, generalmente previa
4) Existe una serie de normas de derecho público que forman lo que se puede denominar el Derecho Administrativo expropiatorio.
5) Las bases constitucionales del Derecho expropiatorio las encontramos, esencialmente, en los arts. 7, 32, 231, 232, 72 y 332 de ese cuerpo normativo. .
6)El procedimiento se estructura con una secuencia administrativa necesaria y un proceso judicial eventual.
7) El procedimiento administrativo expropiatorio es un procedimiento administrativo especial que se desarrolla en el seno de la autoridad expropiante.
8) El proceso jurisdiccional expropiatorio se desarrolla de acuerdo al juicio ordinario regulado por el C.G.P. y el tema es decidir el monto de la indemnización.
9) La secuencia procedimental de toma urgente de ocupación está normada por el art. 42 de la Ley N° 3.958 en la redacción dada por el Decreto-Ley 10.247, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley N°16.699.
ESQUEMA DEL PROCEDIMIENTO EXPROPIATORIO
1.Procedimiento Administrativo
1. Presupuestos: 1.1: Ley que dé fundamento a la expropiación
1.2: Acto Administrativo del Poder Ejecutivo. I.N. de Colonización o del Gobierno Departamental, designando el o los inmuebles.
2. Levantamiento del plano general de la obra y de un plano parcial de cada propiedad en el que se determine las parcelas a expropiarse (art. 15 incs. 1 y 2).
3. Notificación al propietario o propietarios conocidos y presentes, apoderados de los ausentes y llamado por edictos (art. 15 inc. 3) y entrega de un plano de la fracción remanente (Leyes Nº 13.899, art. 70, 14.106, art. 706 y 16.736, art. 327).
4. Manifiesto en la oficina por 8 días (art. 15 inc.3).
5. Comunicación de los propietarios conocidos y presentes en el acto de la notificación o en el período de manifiesto del nombre y domicilio de las personas que tengan derechos reales o personales consentidos por dichos propietarios respecto de la cosa expropiada (art. 15 inc. 4).
6. El incumplimiento de lo señalado en el punto 5 se sanciona con la obligación de reparar los perjuicios a terceros por causa de la omisión (art. 15 inc. 4).
7. Plazo de 8 días para oponerse o realizar observaciones por parte del propietario o su apoderado o representante y el poseedor u ocupante, justificando sus calidades, a la designación del bien o trazado formulado (art. 16, incs. 1 y 2).
De haber tal oposición:
* Informe de la Oficina Técnica (art. 16 inc. 4).
* Resolución (art. 16 inc. 4).
* Notificación.
Eventualmente:* Vía recursiva y agotamiento de la vía administrativa.
* Jurisdicción anulatoria.
11. Tasación (art. 18)
12. Notificación de la tasación a los propietarios o sus representantes legales (art. 18 inc. 2).
13.(*)Plazo de 5 días para:
· aceptar la tasación (art. 17)
· oponerse y solicitar lo que se estima corresponde por valor de la propiedad y los daños y perjuicios con expresión de casusales (18 inc. 2).
· el silencio equivale a aceptación (art. 18 inc. 2).
14. Pago de indemnización y escrituración, en caso de aceptación expresa o tácita de la tasación en el plazo de 5 días o aceptación posterior después de ventilada la oposición administrativa.
15. En caso contrario, inicio de proceso jurisdiccional.
(*)Respecto de menores o incapaces el término se duplica.
2. Proceso Jurisdiccional.
1. Etapa administrativa necesaria.
2. Conciliación. No es necesaria.
3. Demanda. Debe hacerse referencia a la ley y al acto administrativo, respectivo, así como agregarse recaudo registral.
Puede solicitarse la toma urgente de posesión. En tal caso, se tramita como un incidente dentro del proceso principal de expropiación.
4. Traslado.
5. Contestación de demanda.
6. Audiencia preliminar. Eventual: recursos.
7. Audiencia o audiencias complementarias.
8. Sentencia.
9. Eventual: Recursos.
10. Ejecución de sentencia
11. Escrituración
12. Pago
13. Ocupación
Eventualmente, pueden existir tercerías
Asimismo, el juicio puede finalizar por acuerdo transaccional.
(*) En caso de inmuebles que resulten inservibles, inaprovechables o necesaria y considerablemente depreciados, el propietario podrá requerir formalmente que le sea expropiado en su totalidad
3. Toma urgente de ocupación.
1. Demanda ante el tribunal que deba entender en el proceso principal
2. El Juez dispone un comparendo
3. Notificación
4. Eventual inspección ocular del bien
5. Eventual designación de perito
6. Audiencia
7. Fijación del precio provisorio
8. Depósito del precio provisorio
9. Orden judicial de desocupación
10. Orden de entrega o reserva de la suma depositada
11. Ocupación por el expropiante
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Autor:
Ruben Rodolfo FLORES Dapkevicius
FECHA NACIMIENTO: 28 de julio de 1962 , en Montevideo Uruguay
* PROFESION: Doctor en Derecho y Ciencias Sociales
* PROFESOR DE DERECHO ADMINISTRATIVO UNIVERSIDAD DE LA REPUBLICA (UR.)
*PROFESOR DE DERECHO CONSTITUCIONAL UR
· PROFESOR DEL MASTER DE DERECHO ADMINISTRATIVO ECONOMICO DE LA UNIVERSIDAD DE MONTEVIDO
· Ex Asesor Letrado en la Presidencia de la República Oriental del Uruguay y Jefe de la Asesoría Letrada de las Obras Sanitarias del Estado (OSE), persona estatal que, esencialmente, industrializa y comercializa agua potable.-
LIBROS PUBLICADOS RESPECTO TEMAS DE LA MATERIA DE DERECHO PUBLICO
1) FLORES DAPKEVICIUS, RUBEN : CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY DE 1967, Amalio Fernández, Mdeo. 2004
2) EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO, EDITORIAL NUEVA JURIDICA, MDEO. 1998
3) ANALISIS DE LA JURISPRUDENCIA SOBRE CONTRATACION ADMINISTRATIVA, MDEO. 1999,
4) ACCION DE AMPARO, NUEVA JURIDICA, MDEO. 1999
5) DECRETO 500/91, ( REGLA EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMUN Y DISCIPLINARIO) ANOTADO Y CONCORDADO, NUEVA JURIDICA MDEO. DEL 2000
6) PROCEDIMIENTO EXPROPIATORIO, Mdeo. 2000
7) MANUAL TEORICO PRACTICO DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA, INCLUYE EL TOCAF ANOTADO Y CONCORDADO, B de F, Buenos. Aires. 2003
8) DECRETO 500/91 ACTUALIZADO AMALIO FERNANDEZ, MDEO. 2003
9) DERECHO PENAL ADMINISTRATIVO: EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO, 2DA. EDICION AMPLIADA Y ACTUALIZADA, AMALIO FERNANDEZ, MDEO. 2004
10) AMPARO, HABEAS CORPUS Y HABEAS DATA, B DE F, BUENOS AIRES 2004
11) ACTUALIZADOR, CON DANIEL HUGO MARTINS DE LA OBRA DE ENRIQUE SAYAGUES LASO: LA LICITACIÓN PUBLICA, B de F, Buenos Aires 2005
12) TAMBIEN, tengo publicados alrededor de cien artículos en mi país y en el exterior en revistas especializadas en derecho público o en Derecho en general
13) Participación en múltiples congresos sobre el Derecho, Informática, Negociaciones, Calidad Total, etc.
14) Conferencista Internacional