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Ley de impuesto sobre la renta (Venezuela) (página 3)

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Capítulo I Del Impuesto sobre las Ganancias Fortuitas

Artículo 63. Las ganancias obtenidas por juegos o apuestas, estarán gravadas con el treinta y cuatro por ciento (34%).

Artículo 64. Los premios de loterías y de hipódromos, se gravarán con un impuesto del dieciséis por ciento (16%).

Artículo 65. Los pagadores de las ganancias a que se refiere este Capítulo deberán entregar al contribuyente, junto con el pago de las mismas, un recibo en que conste el monto total de la ganancia y el impuesto retenido. En el mismo acto, entregarán al contribuyente el comprobante de la retención respectiva, los responsables pagadores de dichas ganancias deberán enterar en una Receptoría de Fondos Nacionales el monto de la retención al siguiente día hábil a aquel en que se percibió el tributo.

Capítulo II Del Impuesto sobre las Ganancias de Capital

Artículo 66. Se crea, en los términos establecidos en este Capítulo, un gravamen proporcional a los dividendos originados en la renta neta del pagador que exceda de su renta neta fiscal gravada.

A todos los efectos de este Capítulo, se considerará renta neta aquella aprobada por la Asamblea de Accionistas y con fundamento en los estados financieros elaborados de acuerdo con lo establecido en el artículo 90 de la presente Ley. Los bancos o instituciones financieras o de seguros regulados por leyes especiales en el área financiera y de seguro deberán igualmente considerar como renta neta, la anteriormente señalada. Asimismo, se considerara como renta neta fiscal gravada, la sometida a las tarifas y tipos proporciónales establecidos en esta Ley diferente a los aplicables a los dividendos conforme a lo previsto en este Capítulo.

Parágrafo Único: La Administración Tributaria aplicara las reglas de imputación establecidas en este Capítulo y determinará la parte gravable de los dividendos repartidos, en los casos en que la sociedad no haya celebrado Asamblea para aprobar el balance y el estado de resultados.

Artículo 67. Se considera como enriquecimiento neto por dividendos, el ingreso percibido a tal título, pagado o abonado en cuenta, en dinero o en especie, originado en la renta neta no exenta ni exonerada que exceda de la fiscal, que no haya sido gravada con el impuesto establecido en esta Ley.

Igual tratamiento se dará a las acciones emitidas por la propia empresa pagadora como consecuencia de aumentos de capital.

Parágrafo Único: Se considera como dividendo la cuota parte que corresponda a cada acción en las utilidades de las compañías anónimas y demás contribuyentes asimilados, incluidas las que resulten de cuotas de participación en sociedades de responsabilidad limitada.

Artículo 68. El excedente de renta neta a considerar a los fines de la determinación del dividendo gravable, será aquel que resulte de restarle a ésta, la renta neta fiscal gravada y la renta derivada de los dividendos recibidos de otras empresas.

Parágrafo Primero: Los dividendos recibidos de empresas constituidas y domiciliadas en el exterior o constituidas en el exterior y domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela, estarán excluidos de la renta neta prevista en este artículo. En tal sentido, dichos dividendos estarán sujetos a un impuesto proporcional del treinta y cuatro por ciento (34%), pudiendo imputar a dicho resultado, el impuesto pagado por este concepto fuera del territorio venezolano, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de esta Ley.

Parágrafo Segundo: La renta de fuente extranjera distinta a los dividendos expresados en el parágrafo anterior, que fue tomada en cuenta conforme al artículo1 se considerará que forma parte de la renta neta fiscal gravada.

Artículo 69. A los efectos del régimen aquí previsto, los dividendos pagados o abonados en cuenta, se imputarán en el siguiente orden:

a.- En primer lugar, a la renta neta fiscal gravada en el ejercicio inmediatamente anterior a aquél en que ocurre el pago, los cuales no serán gravados.

b.- En segundo lugar, a los dividendos recibidos de terceros por el pagador en el ejercicio inmediatamente anterior a aquél en que ocurre el pago, los cuales ya fueron gravados como tales o se originaron de la renta neta fiscal gravada en cabeza de la sociedad que origina el dividendo.

c.- En tercer lugar, a la renta neta que exceda de la renta neta fiscal del ejercicio inmediatamente anterior a aquél en que ocurre el pago, los cuales serán gravados conforme a lo previsto en este Capítulo.

Artículo 70. Agotadas las utilidades del ejercicio inmediato anterior al pago, conforme al orden de imputación señalado en el articulo precedente, o si no hay utilidades en ese ejercicio, se presumirá que los dividendos que se repartan corresponderán a las utilidades del ejercicio más cercano al inmediato anterior a aquel en que ocurre el pago y su gravabilidad se determinará en el mismo orden de imputación establecido en el articulo anterior, hasta que las utilidades contra las que se pague el dividendo correspondan a un ejercicio regido por la Ley que se modifica, caso en el cual no serán gravables.

Artículo 71. Las sociedades o comunidades constituidas en el exterior y domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela o constituidas y domiciliadas en el exterior que tengan en el país un establecimiento permanente estarán obligadas a pagar, en su carácter de responsables, por cuenta de sus socios, accionistas o comuneros, un impuesto del treinta y cuatro por ciento (34%) sobre su enriquecimiento neto, no exento ni exonerado, que exceda del enriquecimiento neto gravado en el ejercicio.

Este dividendo presunto no procede en los casos en que la sucursal pruebe, a satisfacción de la Administración Tributaria, que efectuó totalmente en el país la reinversión de la diferencia entre la renta neta fiscal gravada y la renta neta. Esta reinversión deberá mantenerse en el país por el plazo mínimo de cinco (5) años. Los auditores externos de la sucursal deberán presentar anualmente con la declaración de rentas, una certificación que deje constancia que la utilidad a que se contrae este artículo se mantiene en la República Bolivariana de Venezuela.

Tal enriquecimiento se considerará como dividendo o participación recibido por el accionista, socio o comunero en la fecha de cierre del ejercicio anual de la sociedad o comunidad.

El Reglamento determinará el procedimiento a seguir. Esta norma sólo es aplicable al supuesto previsto en este artículo.

Artículo 72. Se considerará dividendo pagado, sujeto al régimen establecido en el presente Capítulo, los créditos, depósitos y adelantos que hagan las sociedades a sus socios, hasta el monto de las utilidades y reservas conforme al balance aprobado que sirve de base para el reparto de dividendos, salvo que la sociedad haya percibido como contraprestación intereses calculados a una tasa no menor a tres (3) puntos porcentuales por debajo de la tasa activa bancaria, que al efecto fijará mensualmente el Banco Central de Venezuela y que el socio deudor haya pagado en efectivo el monto del crédito, depósito o adelanto recibidos, antes del cierre del ejercicio de la sociedad. A los efectos de este artículo, se seguirá el mismo orden establecido en el artículo 69 de esta Ley.

Se excluyen de esta presunción los préstamos otorgados conforme a los planes únicos de ahorro a que se refiere el ordinal 8 del artículo 14 de esta Ley.

Artículo 73. El impuesto proporcional que grava el dividendo en los términos de este Capítulo, será del treinta y cuatro por ciento (34%) y estará sujeto a retención total en el momento del pago o del abono en cuenta.

Parágrafo Primero: En los casos de dividendos en acciones, emitidos por la empresa pagadora a personas naturales o jurídicas, el impuesto proporcional que grava el dividendo en los términos de este Capítulo, estará sujeto a un anticipo del impuesto del uno por ciento (1%) sobre el valor total del dividendo decretado, que se acreditara al monto del impuesto proporcional que resulte a pagar en la declaración en los términos señalados en este Capítulo.

La empresa pagadora deberá exigir el comprobante respectivo del pago del anticipo a que hace referencia el párrafo anterior, a los fines de registrar la titularidad de las acciones en el libro de accionistas que a tal efecto lleve dicha empresa.

Parágrafo Segundo: Cuando los dividendos provengan de sociedades dedicadas a las actividades previstas en el encabezamiento del articulo 11 de esta Ley, se gravarán con la alícuota del cincuenta por ciento (50%), sujeta a retención total en la fuente.

Parágrafo Tercero: Cuando los dividendos provengan de sociedades que reciban enriquecimientos netos derivados de las actividades previstas en el aparte único del artículo 12 de la Ley, se gravarán con la alícuota del sesenta por ciento (60%), sujeta a retención total en la fuente.

Artículo 74. En aquellos supuestos en los cuales los dividendos provengan de sociedades cuyo enriquecimiento neto haya estado sometido a gravamen por distintas tarifas, se efectuará el prorrateo respectivo, tomando en cuenta el monto de la renta neta fiscal gravado con cada tarifa.

Artículo 75. Las disposiciones del presente Capítulo serán aplicables a los contribuyentes asimilados a las compañías anónimas.

Artículo 76. Los ingresos obtenidos por las personas naturales, jurídicas o comunidades, por la enajenación de acciones, cuya oferta pública haya sido autorizada por la Comisión Nacional de Valores, en los términos previstos en la Ley de Mercado de Capitales, siempre y cuando dicha enajenación se haya efectuado a través de una Bolsa de Valores domiciliada en el país, estarán gravadas con un impuesto proporcional del uno por ciento (1%), aplicable al monto del ingreso bruto de la operación.

Parágrafo Único: En el supuesto de perdidas que puedan producirse en la enajenación de dichas acciones, las perdidas causadas no podrán ser deducidas de otros enriquecimientos del enajenante.

Artículo 77. El impuesto previsto en el artículo anterior, será retenido por la Bolsa de Valores en la cual se realice la operación, y lo enterará en una receptoría de fondos nacionales dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de haberse liquidado y retenido el impuesto correspondiente.

Artículo 78. Los ingresos brutos percibidos por los conceptos a que se contrae este Titulo, se considerarán como enriquecimientos netos y se excluirán a los fines de la determinación de la renta global neta gravable conforme a otros títulos de esta Ley.

TÍTULO VI

De la Declaración, Liquidación y Recaudación del Impuesto

Capítulo I De la Declaración Definitiva

Artículo 79. Las personas naturales residentes en el país y las herencias yacentes que obtengan un enriquecimiento global neto anual superior a mil unidades tributarias (1.000 U.T.) o ingresos brutos mayores de mil quinientas unidades tributarias {1.500 U.T.) deberán declararlos bajo juramento ante un funcionario, oficina o por ante la institución que la Administración Tributaria señale en los plazos y formas que prescriba el Reglamento.

Igual obligación tendrán las personas naturales que se dediquen exclusivamente a la realización de actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras o piscícolas a nivel primario y obtengan ingresos brutos mayores de dos mil seiscientas veinticinco unidades tributarias (2,625 U.T.).

Las compañías anónimas y sus asimiladas, sociedades de personas, comunidades y demás entidades señaladas en los literales c y c del articulo 7 de esta Ley, deberán presentar declaración anual de sus enriquecimientos o pérdidas, cualquiera sea el monto de los mismos.

Parágrafo Único: A los fines de lo previsto en este articulo, se entenderá por actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras o piscícolas a nivel primario, las que provengan de la explotación directa del suelo o de la cría y las que se deriven de la elaboración complementaria de los productos que obtenga el agricultor o el criador, realizadas en el propio fundo, salvo la elaboración de alcoholes y bebidas alcohólicas y de productos derivados de la actividad pesquera.

Artículo 80. Sin perjuicio de aplicar las salvedades a que se refiere el artículo 54 de esta Ley, los cónyuges no separados de bienes deberán declarar conjuntamente sus enriquecimientos, aun cuando posean rentas de bienes propios que administren por separado. Los cónyuges separados de bienes por capitulaciones matrimoniales, sentencia o declaración judicial declararan por separado todos sus enriquecimientos.

Artículo 81. Las personas naturales no residentes en el país deberán presentar declaración de rentas cualquiera sea el monto de sus enriquecimientos o perdidas obtenidos en la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con lo que establezca el Reglamento.

Capítulo II De la Declaración Estimada

Artículo 82. El Ejecutivo Nacional podrá ordenar que ciertas categorías de contribuyentes, que dentro del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, hayan obtenido enriquecimientos netos superiores a mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), presenten declaración estimada de sus enriquecimientos correspondientes al año gravable en curso, a los fines de la determinación y pago de anticipo de impuestos, todo de conformidad con las normas, condiciones, plazos y formas que establezca el Reglamento.

Igualmente podrá acordar, que el anticipo de impuesto a que se refiere este artículo se determine tomando como base los datos de la declaración definitiva de los ejercicios anteriores y que los pagos se efectúen en la forma, condiciones y plazos que establezca el Reglamento. En este caso podrá prescindirse de la presentación de la declaración estimada.

Asimismo cuando cualquier contribuyente haya obtenido dentro de alguno de los doce (12) meses del año gravable en curso, ingresos extraordinarios que considere de monto relevante, podrá hacer una declaración especial estimada de los mismos distintas a la que se refiere el encabezamiento de este articulo, practicando simultáneamente la autoliquidación y pago de anticipos de los impuestos correspondientes, en la forma y modalidades que establezca el Reglamento.

Capítulo III De la Liquidación y Recaudación del Impuesto y de las Medidas que Aseguren su Pago

Artículo 83. El impuesto establecido en la presente Ley será liquidado sobre los enriquecimientos netos y disponibles obtenidos durante el año gravable, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 82 y 84 de esta Ley.

No obstante los dispuesto en el encabezamiento de este artículo, el Reglamento señalara los casos y reglas pertinentes en que excepcionalmente podrá liquidarse el impuesto con base en enriquecimientos obtenidos en periodos menores de un (1) año.

Artículo 84. Mediante Resolución del Ministerio de Finanzas podrá ordenarse que los contribuyentes determinen sus enriquecimientos, calculen los impuestos correspondientes y procedan a su cancelación en las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales. La Resolución señalara las categorías de contribuyentes a los cuales se aplicará el procedimiento de la autoliquidación, los plazos que se fijen para el pago de los impuestos derivados de las declaraciones de rentas estimadas o definitivas y las normas de procedimiento que deban cumplirse.

Artículo 85. Los pagos que tengan que hacerse conforme a lo previsto en el artículo 86 y en los parágrafos primero y segundo del artículo 87 de la presente Ley, deberán considerarse como anticipos hechos a cuenta del impuesto que resulte de la declaración anual definitiva.

Artículo 86. Los deudores de los enriquecimientos netos o ingresos brutos a que se contraen los artículos 27, parágrafo octavo, 31, 34, 35, 36, 37. 38, 39. 40. 41, 48, 63, 64 y 76 de esta Ley, están obligados a hacer la retención del impuesto en el momento del pago o del abono en cuenta y a enterar tales cantidades en una oficina receptora de fondos nacionales, dentro de los plazos y formas que establezcan las disposiciones de esta Ley y su Reglamento. Igual obligación de retener y enterar el impuesto en la forma señalada, tendrán los deudores de los enriquecimientos netos, ingresos brutos o renta bruta a que se refiere el parágrafo cuarto de este articulo. Con tales propósitos, el Reglamento fijará normas que regulen lo relativo a esta materia. A los efectos de la retención parcial o total prevista en esta Ley y en sus disposiciones reglamentarias, el Ejecutivo Nacional podrá fijar tarifas o porcentajes de retención en concordancia con las establecidas en el Título III.

Parágrafo Primero: Los honorarios profesionales objeto de retención serán los pagados o abonados en Cuenta por personas jurídicas, comunidades o empresas exentas del impuesto establecido en esta Ley, También serán objeto de retención los honorarios profesionales no mercantiles pagados o abonados en cuenta a las personas naturales no residentes en la República Bolivariana de Venezuela o a las personas jurídicas no domiciliadas en el país, cualquiera sea el pagador.

Parágrafo Segundo: La retención del impuesto no se efectuará en los casos de primas de vivienda, cuando la obligación del patrono de pagarla en dinero derive de disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.

Parágrafo Tercero: El Ejecutivo Nacional, mediante Decreto, podrá disponer que se retenga en la fuente el impuesto sobre cualesquiera otros enriquecimientos disponibles, renta bruta o ingresos brutos distintos de aquellos señalados en este artículo.

Parágrafo Cuarto: El Ejecutivo Nacional, mediante Decreto, podrá designar como agentes de retención de los profesionales que actúen por cuenta propia, a las clínicas, hospitales y otros centros de salud; a los bufetes, escritorios, oficinas, colegios profesionales y a las demás instituciones profesionales donde estos se desempeñen o sean objeto de control. Igualmente podrá designar como agente de retención a las personas naturales o jurídicas que actúen como administradoras de bienes inmuebles arrendados o subarrendados, así como a cualesquiera otras personas que por sus funciones públicas o privadas intervengan en actos u operaciones en los cuales deban efectuar pagos directos o indirectos.

Artículo 87. Los contribuyentes deberán determinar sus enriquecimientos, calcular los impuestos correspondientes y proceder a su pago de una sola vez ante las oficinas receptoras de fondos nacionales, en la forma y oportunidad que establezca el Reglamento.

Parágrafo Primero: Cuando se trate de anticipos de impuestos determinados sobre la base de las declaraciones estimadas a que se refiere el Capítulo II, el Ejecutivo Nacional podrá acordar para su cancelación términos improrrogables no mayores de un (1) año dividido hasta en doce (12) porciones, aplicables de acuerdo con las normas que dicte al efecto.

Parágrafo Segundo: El Ejecutivo Nacional podrá determinar que en los casos de anticipos de impuestos, sólo se cancele el setenta y cinco por ciento (75%) del monto que resulte, de acuerdo con la declaración estimada.

Artículo 88. En los casos de enajenación de inmueble o derechos sobre los mismos, a titulo oneroso, incluso los aportes de tales bienes o derechos a los capitales de las sociedades de cualquier clase, o las entregas que hagan estas sociedades a los socios en caso de liquidación o reducción del capital social o distribución de utilidades, se pagará un anticipo de impuesto del cero punto cinco por ciento (0,5%) calculado sobre el precio de la enajenación, sea esta efectuada de contado o a crédito. Dicho anticipo se acreditará al monto del impuesto resultante de la declaración definitiva del ejercicio correspondiente.

Parágrafo Primero: Se exceptúan de la obligación prevista en el encabezamiento de este artículo, las operaciones cuyo momo sea inferior a tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.).

Quedan igualmente exceptuados de dicha obligación, las enajenaciones de la vivienda principal, de acuerdo con lo previsto en el articulo 17 de esta Ley; en cuyo caso, los enajenantes deberán presentar al respectivo juez, notario o registrador, previamente al otorgamiento, la constancia del Registro de Vivienda Principal.

Parágrafo Segundo: E1 enajenante o aportante, deberá autoliquidar y pagar el anticipo de impuesto señalado en este articulo y presentar ante el respectivo Juez, notario o registrador subalterno o mercantil, como requisito previo al otorgamiento el comprobante de pago respectivo.

Parágrafo Tercero: La autoliquidación a que se refiere el parágrafo anterior, no requerirá el control previo de la Administración Tributaria.

Parágrafo Cuarto: Los jueces, registradores o notarios deberán llevar un registro especial de las enajenaciones a que se refiere este articulo y dejarán constancia expresa en la nota que se estampe en el documento que se otorgue, del número, fecha y monto de la planilla cancelada, así como del número de Registro de Información Fiscal (RIF) del enajenante y del comprador. Igualmente, dichos funcionarios enviarán a la Administración de Finanzas del domicilio tributario del enajenante, una relación mensual de estas enajenaciones.

Parágrafo Quinto: En los casos de ventas a crédito el anticipo de impuesto pagado se irá imputando al impuesto del ejercicio correspondiente en proporción a lo efectivamente percibido.

Parágrafo Sexto: En el caso que no se haya llevada a efecto la enajenación, previa certificación del respectivo registrador, se tramitará el reintegro correspondiente.

Parágrafo Séptimo: Los ingresos brutos percibidos por los conceptos a que se contrae este artículo, se incluirán para fines de la determinación de la renta global neta gravable conforme a otros títulos de la presente Ley.

Parágrafo Octavo: Los jueces, notarios y registradores que no cumplan con las obligaciones que les impone este articulo, serán solidariamente responsables del pago del impuesto que por su incumplimiento, deje de percibir el Fisco Nacional.

Título VIl

Del Control Fiscal

Capítulo I De la Fiscalización y 1as Reglas de Control Fiscal

Artículo 89. Para fines de control fiscal, la Administración Tributaria podrá exigir, mediante providencia administrativa, que los beneficiarios de alguna de las exenciones previstas en el articulo 14 de esta Ley, presenten declaración jurada anual de los enriquecimientos exentos, por ante el funcionario u oficina y en los plazos y formas que determine la misma.

En todo caso la Administración Tributaria deberá verificar periódicamente el cumplimiento de las condiciones que dan derecho a las exenciones establecidas en el mencionado articulo 14de esta Ley.

Artículo 90. Los contribuyentes están obligados a llevar en forma ordenada y ajustados a principios de contabilidad generalmente aceptados en la República Bolivariana de Venezuela, los libros y registros que esta Ley, su Reglamento y las demás leyes especiales determinen, de manera que constituyan medios integrados de control y comprobación de todos sus bienes activos y pasivos, muebles e inmuebles, corporales e incorporales, relacionados o no con el enriquecimiento que se declara, a exhibirlos a los funcionarios fiscales competentes y a adoptar normas expresas de contabilidad que con ese fin se establezcan.

Las anotaciones o asientos que se hagan en dichos libros y registros deberán estar apoyados en los comprobantes correspondientes y sólo de la fe que estos merezcan surgirá el valor probatorio de aquéllos.

Artículo 91. Los emisores de comprobantes de ventas o de prestación de servicios realizados en el país, deberán cumplir con los requisitos de facturación establecidos por la Administración Tributaria, incluyendo en los mismos su número de Registro de Información Fiscal (R1F). A todos los efectos previstos en esta Ley, sólo se aceptaran estos comprobantes como prueba de haberse efectuado el desembolso, cuando aparezca en ellos el número de Registro de Información Fiscal (RIF) del emisor y sean emitidos de acuerdo con la normativa sobre facturación establecida por la Administración Tributaria.

Artículo 92. Los jueces, registradores mercantiles o notarios deberán llevar un registro especial de las liquidaciones a que se refiere este artículo, y dejarán constancia expresa en la nota que se estampe en el documento de liquidación, de la información que determine la Administración Tributaria. Igualmente dichos funcionarios enviarán a la Administración Tributaría del domicilio fiscal de la sociedad liquidada, una relación mensual de tales liquidaciones, con indicación expresa de la información que determine la Administración Tributaría, mediante providencia administrativa.

Igualmente, los mencionados funcionarios deberán notificar a la Administración Tributaria del domicilio fiscal del contribuyente, de la apertura de cualquier procedimiento de quiebra, estado de atraso o remate, al igual que en los casos de ventas de acciones que se realicen fuera de las Bolsas de Valores. Artículo 93. Cuando conforme al Código Orgánico Tributario, la Administración Tributaria deba proceder a determinar de oficio el impuesto sobre base presunta, utilizando indicios y presunciones, se tomarán en cuenta, entre otros elementos, los siguientes:

1.- Volumen de las transacciones efectuadas en el ejercicio o ejercicios gravables.

2.- Capital invertido.

3.- Préstamos, consumos y otras cargas financieras.

4.- Incrementos patrimoniales fiscalmente injustificados.

5.- Rendimiento de empresas similares.

6.- Utilidades de otros periodos.

7.- Modo de vida del contribuyente, cuando se trate de personas naturales.

Artículo 94. Al calificar los actos o situaciones que configuran los hechos imponibles del impuesto previsto en esta Ley, la Administración Tributaria, conforme al procedimiento de determinación previsto en el Código Orgánico Tributario, podrá desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, aun cuando estén formalmente conformes con el derecho, realizados con el propósito fundamental de evadir, eludir o reducir los efectos de la aplicación del impuesto. En este caso se presumirá que el propósito es fundamental, salvo prueba en contrario.

Las decisiones que la Administración adopte, conforme a esta disposición, sólo tendrán implicaciones tributarias y en nada afectaran las relaciones jurídicas privadas de las partes intervinientes o de terceros distintos del Fisco Nacional.

Los hechos, actos o negocios jurídicos, ejecutados conforme a lo previsto en el encabezamiento de este artículo, no impedirán la aplicación de la norma tributaria evadida o eludida, ni darán lugar al nacimiento de las ventajas fiscales que se pretendían obtener mediante ellos.

Artículo 95. La Administración Tributaria deberá elaborar y ejecutar periódicamente programas de investigación a aquellos contribuyentes, personas naturales o jurídicas cuyo enriquecimiento neto gravable en dos ejercicios consecutivos sea inferior al diez por ciento (10%) de sus ingresos brutos.

Artículo 96. Los contribuyentes, personas naturales, que realicen pagos por concepto de honorarios y estipendios causados por servicios de personas en el libre ejercicio de profesiones no comerciales, estarán obligados a exigir contra el pago, los respectivos comprobante; y a suministrar a la Administración Tributaria, en la oportunidad de presentar la respectiva declaración definitiva anual de rentas, la correspondiente información de los pagos realizados en el ejercicio.

Artículo 97. Los contribuyentes que se dediquen a realizar actividades comerciales, industriales, de servicios y los titulares de enriquecimientos provenientes del ejercicio de profesiones liberales, sin relación de dependencia, deberán exhibir en el lugar más visible de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica, el comprobante numerado, fechado y sellado por la administración respectiva, de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso. Igual requisito deberán cumplir las empresas agrícolas y pecuarias cuando operen bajo forma de sociedades.

Parágrafo Único: Los contribuyentes que contraten con el Gobierno Nacional, los estados, municipios, institutos autónomos y demás entes de carácter público o empresas del estado, deberán presentar las declaraciones correspondientes a los últimos cuatro (4) ejercicios, para hacer efectivos los pagos provenientes de dichos contratos.

Artículo 98. La Administaci6n Tributaria llevará un Registro de Información Fiscal (RIF) numerado, en el cual deberán inscribirse las personas naturales o jurídicas, las comunidades y las entidades o agrupaciones sin personalidad jurídica, susceptibles, en razón de sus bienes o actividades de ser sujetos o responsables del impuesto sobre la renta, así como los agentes de retención.

El Reglamento determinará las normas que regularán todo lo relativo a la apertura del mencionado registro, sobre quienes deben inscribirse en él, las modalidades de expedición o caducidad de la cédula o certificado de inscripción, las personas, entidades y funcionarios que estarán obligados a exigir su exhibición, y en qué casos y circunstancias, así como las demás disposiciones referentes a dicho registro necesarias para su correcto funcionamiento, eficacia y operatividad, como medio de control del cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, de los responsables tributarios y de los agentes de retención.

Parágrafo Único: Mediante Resolución del Ministerio de Finanzas, podrá ordenarse que el número asignado a los inscritos en el registro a que se refiere este artículo, sea utilizado para fines de control tributario en otras contribuciones nacionales.

Artículo 99. Los contribuyentes, personas naturales, que cambien de residencia o domicilio, así como las personas jurídicas que cambien de sede social, establecimiento principal o domicilio, están obligados a notificar a la Administración de Finanzas a la cual pertenezcan, su nueva situación, dentro de los veinte (20) días siguientes al cambio.

Capítulo II Del Régimen de Transparencia Fiscal Internacional

Artículo 100. Están sujetos al régimen previsto en este Capítulo los contribuyentes que posean inversiones efectuadas de manera directa, indirecta o a través de interpuesta persona, en sucursales, personas jurídicas, bienes muebles o inmuebles, acciones, cuentas bancarias o de inversión, y cualquier Forma de participación en entes con o sin personalidad jurídica, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión, así corno en cualquier otra figura jurídica similar, creada o constituida de acuerdo con el derecho extranjero, ubicadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal.

Lo previsto en el encabezamiento de este artículo se aplicará siempre que el contribuyente pueda decidir el momento de reparto o distribución de los rendimientos, utilidades o dividendos derivados de las jurisdicciones de baja imposición fiscal, o cuando tenga el control de la administración de las mismas, ya sea en forma directa, indirecta o a través de interpuesta persona.

Parágrafo Primero: Para efectos de este Capítulo, se presume, salvo prueba en contrarío, que el contribuyente tiene influencia en la administración y control de las inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal.

Parágrafo Segundo: Se excluyen del régimen establecido en este Capítulo, las inversiones realizadas por la República, los estados y los municipios, en forma directa o a través de sus entes descentralizados o desconcentrados.

Artículo 101. No estarán sujetos al régimen establecido en este Capítulo, los ingresos gravables provenientes de la realización de actividades empresariales en jurisdicciones de baja imposición fiscal, cuando más del cincuenta por ciento (50%) de los activos totales de estas inversiones consistan en activos fijos afectos a la realización de dichas actividades y estén situados en tales jurisdicciones.

No obstante, cuando se obtengan ingresos por concepto de cesión del uso o goce temporal de bienes, dividendos, intereses, ganancias de la enajenación de bienes muebles e inmuebles o regalías, que representen más del veinte por ciento (20%) de la totalidad de los ingresos obtenidos por las inversiones del contribuyente en tales jurisdicciones, no se aplicara lo dispuesto en el párrafo anterior.

Artículo 102. Para efectos de lo dispuesto en este Capítulo, se considera que una inversión está ubicada en una jurisdicción de baja imposición fiscal, cuando ocurra cualquiera de los siguientes supuestos:

1.- Cuando las cuentas o Inversiones de cualquier clase se encuentren en instituciones situadas en dicha jurisdicción.

2.- Cuando se cuente con un domicilio o apartado postal en esa jurisdicción.

3.- Cuando la persona tenga su sede de dirección o administración efectiva o principal o cuente con un establecimiento permanente en dicha jurisdicción.

4.- Cuando se constituya en dicha jurisdicción.

5.- Cuando tenga presencia física en esa jurisdicción.

6.- Cuando se celebre, regule o perfeccione cualquier tipo de negocio jurídico de conformidad con la legislación de tal jurisdicción.

Artículo 103. Se considera que son inversiones del contribuyente, las atentas abiertas en instituciones financieras ubicadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal que sean propiedad o beneficien a su cónyuge o a la persona con la que viva en concubinato, sus ascendientes o descendientes en línea recta, su apoderada, o cuando estos últimos aparezcan como apoderados o autorizados para firmar u ordenar transferencias.

Artículo 104. Se presume, salvo prueba en contrario, que las transferencias efectuadas u ordenadas por el contribuyente a cuentas de deposito, inversión, ahorro o cualquier otra similar abiertas en instituciones financieras ubicadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal, son transferencias hechas a cuentas cuya titularidad corresponde al mismo contribuyente.

Artículo 105. Para los efectos de este Capítulo, se consideran gravables en el ejercicio en que se causen, los ingresos derivados de las inversiones a que hace referencia el artículo 100 de esta Ley, en la proporción de la participación directa o indirecta que tenga el contribuyente, siempre que no se hayan gravado con anterioridad. Esta disposición se aplica aun en el caso de que no se hayan distribuido ingresos, dividendos o utilidades.

Salvo prueba en contrario, las cantidades percibidas de una inversión ubicada en una jurisdicción de baja imposición fiscal se consideraran ingreso bruto o dividendo derivado de dicha inversión.

Los ingresos gravables a que se refiere este artículo se determinarán en cada ejercicio fiscal.

Artículo 106. Para determinar el enriquecimiento o pérdida fiscal de las invasiones a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes podrán imputar, proporcionalmente a su participación directa o indirecta en las mismas, los costos y las deducciones que correspondan, siempre que mantengan a disposición de la Administración Tributaria la contabilidad y presenten, dentro del plazo correspondiente, la declaración informativa a que se refiere el artículo 107 de esta Ley.

Parágrafo Único: Para efectos de este articulo se considera que e1 contribuyente tiene a disposición de las autoridades fiscales la contabilidad de sus inversiones ubicadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal, cuando la misma sea proporcionada a la Administración Tributaria al serle requerida.

Artículo 107. A los fines del articulo anterior, los contribuyentes, deberán presentar conjuntamente con su declaración definitiva de rentas de cada año, ante la oficina de la Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, una declaración informativa sobre las inversiones que durante el ejercicio hayan realizado o mantengan en jurisdicciones de baja imposición fiscal, acompañando los estados de cuenta por depósitos, inversiones, abonos o cualquier otro documento que respalde la inversión.

Para los efectos de este artículo deberá incluirse en la declaración informativa, tanto los depósitos como los retiros que correspondan a inversiones efectuadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal.

La Administración Tributaria mediante normas de carácter general, podrá exigir otros documentos o informaciones adicionales que deban presentar los contribuyentes.

Artículo 108. El contribuyente llevará a efectos fiscales, una cuenta de los ingresos brutos, dividendos o utilidades, provenientes de las inversiones que tenga en jurisdicciones de baja imposición fiscal, en cada ejercicio fiscal.

Esta cuenta se adicionará con los ingresos gravables declarados en cada ejercicio sobre los que se haya pasado impuesto, y se disminuirá con los ingresos efectivamente percibidos por el contribuyente proveniente de las citadas inversiones, incluyendo el monto de la retención que se hubiere practicado por la distribución de dichos ingresos.

Cuando el saldo de esta cuenta sea inferior al monto de los ingresos, dividendos o utilidades efectivamente percibidos, el contribuyente pagará el impuesto por la diferencia aplicando la tarifa que corresponda.

Artículo 109. Cuando el contribuyente enajene acciones de una inversión ubicada en una jurisdicción de baja imposición fiscal, se determinará la ganancia o pérdida siguiendo el procedimiento de determinación establecido en esta Ley para las rentas obtenidas en el extranjero.

En el caso de ingresos derivados de la liquidación o reducción del capital de personas jurídicas, entidades, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión o cualquier otra figura jurídica similar creada o construida de acuerdo con el derecho extranjero, el contribuyente deberá determinar el ingreso gravable de fuente extranjera, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

Artículo 110. Los contribuyentes a que se refiere este Capítulo podrán aplicar en iguales términos el acreditamiento mencionado en el articulo 2, de esta Ley, respecto del impuesto que se hubiera pagado en las jurisdicciones de baja imposición fiscal, estando sujetos a las mismas limitaciones cuantitativas y cualitativas y al cumplimiento de los demás requisitos establecidos en esta Ley.

Capítulo III De los Precios de Transferencia

Sección Primera Disposiciones Generales

Artículo 111. Las contribuyentes que celebren operaciones con partes vinculadas están obligados, a efectos tributarios, a determinar sus ingresos, costos y deducciones considerando para esas operaciones los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables.

Artículo 112. La determinación del costo o la deducibilidad de los bienes, servicios o derechos importados y la gravabilidad de los ingresos derivados de la exportación, en las operaciones realizadas entre partes vinculadas, se efectuará aplicando la metodología prevista en este Capítulo.

Artículo 113. Cuando las condiciones que se aceptan o impongan entre partes vinculadas en sus relaciones comerciales o financieras difieran de las que serian acordadas por partes independientes, los beneficios que habrían sido obtenidas par una de las partes de no existir estas condiciones, y que de hecho no se han producido a causa de las mismas, serán incluidos en los beneficios de esta empresa y sometidos a imposición en consecuencia.

La diferencia, en valor, entre el beneficio obtenido por partes vinculadas y el beneficio que habrían obtenido partes independientes en las operaciones a que hace referencia este articulo, se imputará al ejercicio fiscal en el que se realizaron las operaciones con partes vinculadas.

Artículo 114. Cuando de conformidad con lo establecido en un tratado internacional en materia fiscal celebrado por República Bolivariana de Venezuela, las autoridades competentes del país con el que se hubiese celebrado el tratado, realicen un ajuste a los precios o montos de contraprestaciones de un contribuyente residente de ese país y siempre que dicho ajuste esté permitido según las normas del propio convenio y el mismo sea aceptado por la Administración Tributaria venezolana, la parte relacionada residente en la República Bolivariana de Venezuela podrá presentar una declaración sustitutiva en la que se refleje el ajuste correspondiente.

Artículo 115. Para todo lo no previsto en esta Ley, serán aplicables las guías sobre precios de transferencia para las empresas multinacionales y las administraciones fiscales, aprobadas por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económica en el año 1995, o aquellas que las sustituyan, en la medida en que las mismas sean congruentes con las disposiciones de esta Ley y de los tratados celebrados por República Bolivariana de Venezuela.

Sección Segunda Partes vinculadas

Artículo 116. A los efectos de este Capítulo, se entenderá por parte vinculada la empresa que participe directa o indirectamente en la dirección, control o capital de otra empresa, o cuando las mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, control o capital de ambas empresas.

Artículo 117. La normativa prevista en este Capítulo se aplicará a las operaciones efectuadas por medio de persona interpuesta, que no califique como vinculada a una parte residente en la República Bolivariana de Venezuela, por medio de la cual ésta opere con otra en el exterior que califique como vinculada.

Artículo 118. Los intereses pagados directa o indirectamente a personas que se consideren partes vinculadas en los términos de la Sección Segunda del Capítulo III del Titulo VII de la presente Ley, serán deducibles sólo en la medida en que el monto de las deudas contraídas directa o indirectamente con partes vinculadas, adicionadas con el monto de las deudas contraídas con partes independientes, no exceda del patrimonio neto del contribuyente.

Para los efectos de determinar si el monto de las deudas excede del patrimonio neto del contribuyente, se restará del saldo promedio anual de las deudas que tenga el contribuyente con partes independientes, el saldo promedio anual del patrimonio neto del contribuyente. Dicho saldo promedio anual del patrimonio neto se calculará dividiendo entre dos la suma del patrimonio neto al inicio del ejercicio y al final del mismo (antes de hacer el ajuste por inflación del ejercicio y sin considerar la utilidad o pérdida neta del ejercicio), y el saldo promedio anual de las deudas se calculará dividiendo la suma de los saldos al último día de cada uno de los meses del ejercicio entre el número de meses del ejercicio. No se incluirán en el saldo del último día de cada mes los intereses que se devenguen en dicho mes.

El monto de los intereses deducibles a que se refiere el primer párrafo de este artículo se determinará restando el saldo promedio anual de las deudas del contribuyente con partes independientes del saldo promedio anual del patrimonio neto y el resultado, de ser positivo, se dividirá entre el saldo anual de las deudas del contribuyente contraídas directa o indirectamente con personas que se consideren partes vinculadas. Si el cociente es igual o mayor a uno, el contribuyente podrá deducir el monto total de los intereses pagados, directa o indirectamente, a partes vinculadas. Si el cociente es menor que uno, el contribuyente únicamente podrá deducir el momo que resulte de multiplicar dicho cociente por el monto total de los intereses pagados, directa o indirectamente, a personas que se consideren partes vinculadas.

La porción del monto de las deudas contraídas por el contribuyente, directa o indirectamente, con partes vinculadas que exceda del saldo promedio anual del patrimonio neto del contribuyente tendrá el tratamiento de patrimonio neto para todos los efectos de la presente Ley.

Aunque el monto total de las deudas del contribuyente no Supere el monto del patrimonio neto de dicho contribuyente, una deuda contraída por el contribuyente directa o indirectamente con personas vinculadas tendrá el tratamiento de patrimonio neto para todos los efectos de la presente Ley si la misma no se contrata en condiciones de mercado. Para determinar si una deuda se contrajo en condiciones de mercado se considerará: (I) el nivel de endeudamiento del contribuyente. (II) la posibilidad de que dicho contribuyente hubiera podido obtener ese préstamo de una parte independiente sin la intervención de una parte vinculada, (III) el monto de la deuda que dicho contribuyente hubiera podido obtener de una parte independiente sin la intervención de una parte vinculada. (IV) la tasa de interés que dicho contribuyente hubiera obtenido de una parte independiente sin la intervención de su parte vinculada, y (V) los términos y condiciones de la deuda que dicho contribuyente hubiera obtenido de una pare independiente sin la intervención de una parte vinculada.

Artículo 119. Salvo prueba en contrario, se presume que serán entre partes vinculadas, las operaciones entre personas naturales o jurídicas residentes o domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela y las personas naturales, jurídicas o entidades ubicadas o domiciliadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal.

Sección Tercera Normas comunes a los métodos

Artículo 120. Se entenderá como transacción vinculada aquella que es efectuada entre partes vinculadas, de acuerdo con lo dispuesto en la Sección segunda de este Capítulo.

Artículo 121. Se entenderá como transacción no vinculada aquella que es efectuada entre partes independientes, considerándose como tales a los sujetos pasivos no mencionados en la Sección segunda de este Capítulo.

Artículo 122. Una transacción no vinculada es comparable a una transacción vinculada si se cumple al menos una de las dos condiciones siguientes:

1.- Ninguna de las diferencias, si es que existen, entre las transacciones comparadas o entre las empresas que llevan a cabo esas transacciones comparadas afectarán materialmente al precio o al margen en el macado libre; o

2.- Pueden efectuarse ajustes razonablemente exactos para eliminar los efectos materiales de dichas diferencias.

Artículo 123. Para determinar las diferencias a que hace referencia el artículo anterior, se tomarán en cuenta los elementos pertinentes que se requieran según el método utilizado considerando, entre otros, los siguientes elementos:

1.- Las características de las operaciones.

2.- Las funciones o actividades, incluyendo los activos utilizados y riesgos asumidos en las operaciones, de cada una de las partes involucradas en la operación.

3.- Los términos contractuales.

4.- Las circunstancias económicas, y

5.- Las estrategias de negocios, incluyendo las relacionadas con la penetración, permanencia y ampliación del mercado.

Artículo 124. Deberá efectuarse la comparación entre las características de los bienes o servicios, a objeto de determinar el grado de similitud de las transacciones vinculadas y no vinculadas.

En el caso de transferencias de bienes materiales deben considerarse las características físicas de los bienes, su calidad, disponibilidad y volumen de suministro, entre otros.

En el caso de prestación de servicios deberá efectuarse la comparación en base a las características referidas a la naturaleza y duración del servicio.

En el caso de bienes inmateriales deben considerarse las características referidas a la forma de la transacción (licencia o venta), la clase de derecho de propiedad (industrial o intelectual), la duración, el grado de protección y los beneficios previsibles por el uso de los derechos de propiedad.

Artículo 125. Deberá efectuarse la comparación de las funciones llevadas a cabo por la partes, la cual se basará en un análisis funcional que tendrá como objeto identificar y comparar las actividades económicamente significativas y las responsabilidades asumidas por las partes independientes y por las partes vinculadas, prestando atención a la estructura y organización de las partes.

Deberán considerarse funciones tales como: diseño, fabricación, ensamblaje, investigación y desarrollo, servicios, compra, distribución, mercadeo, publicidad, transporte, financiamiento y dirección. Así mismo, se precisará la relevancia económica de esas funciones en términos de su frecuencia, naturaleza y valor para las respectivas partes de la transacción.

Deberán identificarse las principales funciones llevadas a cabo por la parte objeto de análisis, con la finalidad de efectuar los ajustes para eliminar cualquier diferencia material en relación con las funciones asumidas por cualquier parte independiente considerada comparable.

Artículo 126. Para identificar y comparar las funciones realizadas se debe analizar los activos que se emplean, considerando entre otros la clase de activos utilizados y su naturaleza, antigüedad, valor de mercado, situación, grado de protección de los derechos de propiedad disponibles, entre otros.

Artículo 127. Se tomaran en consideración los riesgos asumidos por las partes a objeto de comparar las funciones llevadas a cabo por las mismas. Los tipos de riesgos a considerar incluyen los del mercado, tales como las fluctuaciones en el precio de los insumos y de los productos finales; los riesgos de pérdida asociados con la inversión y el uso de los derechos de propiedad, los edificios y los equipos; riesgos en el éxito o fracaso de la investigación o desarrollo; riesgos financieros como los acusados por la variabilidad del tipo de interés y del cambio de divisas; riesgos de los créditos y otros.

Artículo 128. La división de responsabilidades, riesgos y beneficios entre las partes se efectuará considerando, además, las cláusulas contractuales definidas explícita e implícitamente, la conducta de las partes en la transacción y los principios económicos que generalmente rigen las relaciones entre partes independientes.

Artículo 129. Se considerarán como circunstancias económicas a fin de determinar el grado de comparación de los mercados en los que operan las partes independientes y las partes vinculadas, entre otros: la localización geográfica, el tamaño de los mercados, el nivel de competencia en los mercados, las posiciones competitivas relativas a los compradores y vendedores, posición de las empresas en el ciclo de producción o distribución. la disponibilidad de bienes y servicios sustitutivos, los niveles de insumos y de demanda en el mercado, el poder de compra de los consumidores, la naturaleza y extensión de las regulaciones gubernamentales del mercado, los costos de producción, los costos de transporte, el nivel de mercado (detallista o mayorista), la fecha y hora de las transacciones y otros.

Artículo 130. Se considerarán como aspectos relativos a las características de las estrategias de negocios: la diversificación, aversión al riesgo, valoración del impacto de los cambios políticos y de las leyes laborales existentes o previstas, estrategias de penetración o expansión de mercados; así como todos aquellos factores que se soportan en la marcha diaria de los negocios.

Artículo 131. La determinación del valor de que hubiesen pactado partes independientes en operaciones comerciales de bienes o servicios que fueron efectuadas entre partes vinculadas, se realizará transacción por transacción; excepto los casos en los que las transacciones separadas se encuentren estrechamente ligadas o sean continuación una de otra, no pudiendo valorarse adecuadamente transacción por transacción; debiendo evaluarse juntas usando el mismo método.

En aquellos casos en los que varias transacciones hayan sido contratadas como un todo, deben ser evaluadas separadamente y, de esta forma, obtener el precio de transferencia para cada elemento, a objeto de considerar si el precio de la transacción como un todo seria el que hubiesen pactado partes independientes.

Artículo 132. Para la determinación del precio que habría sido utilizado entre partes independientes, en transacciones comparables, serán utilizados precios o márgenes únicos. Sin embargo podrán ser utilizados rangos a intervalos que resulten de la aplicación del método o los métodos, cuando la determinación del precio que hubiesen utilizado partes independientes no resulte en un precio o margen exacto y sólo produzca una aproximación a esas operaciones y circunstancias comparables.

Artículo 133. El rango o intervalo de libre concurrencia, comprende precios o márgenes aceptables para considerar que el precio o margen de una transacción vinculada se adecua al principio de libre concurrencia y son resultado de la aplicación del mismo método de determinación de precios de transferencia a diferentes transacciones comparables, o bien de la aplicación de diferentes métodos de determinación de precios de transferencia.

Artículo 134. Podrán ser utilizados datos de años anteriores o posteriores en la determinación del precio de transferencia, a objeto de determinar, entre otras circunstancias, el origen de las perdidas declaradas (si las mismas son parte de otras perdidas generados en transacciones similares o son el resultado de condiciones económicas concretas de años anteriores), el ciclo de vida del producto, los negocios relevantes, los ciclos de vida de productos comparables, las condiciones económicas comparables, las cláusulas contractuales y condiciones reales que operan entre las partes.

Artículo 135. Se analizaran las diferencias existentes entre las condiciones en que se efectuaron las transacciones entre partes vinculadas y las efectuadas; entre partes independientes relativas a la intervención del Estado, que afecten los precios o márgenes comparados, tales como: control de precios, control de tasas de interés, controles de cambio, controles sobre los pagos de servicios y gastos generales de dirección y administración, controles sobre los pagos por regalías, subvenciones a sectores particulares, obligaciones antidumping o políticas de tipos de cambio.

Sección Cuarta De los métodos

Artículo 136. La determinación del precio que hubieran pactado partes independientes en operaciones comparables, podrá ser realizada por cualquiera de los siguientes métodos internacionalmente aceptados: el método del precio comparable no controlado, el método del precio de reventa, el método del costo adicionado, el método de división de beneficios y el método del margen neto transaccional.

Artículo 137. El método del precio comparable no controlado (comparable uncotrolled price method), consiste en comparar el precio cobrado por transferencia de propiedad o servicios en una transacción vinculada, con el precio cobrado por transferencia de propiedad o servicios en una transacción no vinculada comparable, en circunstancias comparables.

Artículo 138. El método del precio de reventa (resale price method) se basa en el precio al cual un producto que ha sido comprado a una parte vinculada es revendido a una parte independiente. Este precio de reventa es disminuido con el margen de utilidad calculado sobre el precio de reventa, que representa la cantidad a partir de la cual el revendedor busca cubrir sus gastos de venta y otros gastos operativos y, obtener un beneficio adecuado tomando en cuenta las funciones realizadas, los activos empleados y los riesgos asumidos.

Artículo 139. El método del costo adicionado (cost plus method) se basa en los costos en los que incurre el proveedor de estos bienes, servicios o derechos, en una transacción vinculada por la propiedad transferida o los servicios prestados a una parte vinculada, añadiéndose a éste un margen de utilidad, calculado sobre el costo determinado, de acuerdo con las funciones efectuadas y a las condiciones de mercado.

Artículo 140. El método de división de beneficios (profit split method) consiste en asignar la utilidad de operación obtenida por partes vinculadas, en la proporción que hubiera sido asignada con o entre partes independientes, conforme a lo siguiente:

a.- Se determinará la utilidad de operación global mediante la suma de la utilidad de operación obtenida por cada una de las personas relacionadas involucradas en la operación.

b.- La utilidad de operación global, se asignara a cada una de las personas relacionadas considerando elementos tales como activos, costos y gastos de cada una de las partes vinculadas, con respecto a las operaciones entre dichas partes vinculadas.

En caso de existir un beneficio residual, que se obtiene disminuyendo la utilidad de operación asignada a las partes vinculadas involucradas de la utilidad de operación global, que no pueda ser asignado a ninguna de las partes; este beneficio residual se distribuirá entre las mismas partes vinculadas, tomando en cuenta, entre otros elementos, los intangibles significativos utilizados por cada una de ellas, en la proporción en que hubiere sido distribuida con o entre partes independientes en operaciones comparables.

Artículo 141. El método del margen neto transaccional (transactional net margin method) consiste en determinar en transacciones entre partes vinculadas, la utilidad de operación que hubieran obtenido partes independientes en operaciones comparables, con base en factores de rentabilidad que toman en cuenta variables tales como activos, ventas, costos, gastos o flujo de efectivo.

Artículo 142. El contribuyente deberá considerar el método del precio comparable no controlado como primera opción a fines de determinar el precio o monto de las contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en transacciones comparables a las operaciones de transferencia de bienes, servicios o derechos efectuadas entre partes vinculadas.

La Administración Tributaria evaluará si el método aplicado por el contribuyente es el más adecuado de acuerdo con las características de la transacción y a la actividad económica desarrollada.

Sección Quinta Acuerdos anticipados sobre precios de transferencias

Artículo 143. Los sujetos pasivos del impuesto sobre la renta, con carácter previo a la realización de las operaciones, podrán hacer una propuesta para la valoración de las operaciones efectuadas con partes vinculadas.

La propuesta deberá referirse a la valoración de una o más transacciones individualmente consideradas, con la demostración de que las mismas se realizarán a los precios o montos que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables.

También podrán formular las propuestas a que se refiere el encabezamiento de este artículo, las personas naturales, jurídicas o entidades no residentes o no domiciliadas en territorio venezolano, que proyectaren operar en el mismo a través de establecimiento permanente o de entidades con las que se hallaren vinculadas.

La propuesta de valoración deberá ser suscrita por la totalidad de las partes vinculadas que vayan a realizar las operaciones objeto de la misma.

Artículo 144. El desistimiento de cualquiera de las partes vinculadas, sobre la propuesta de valoración, determinará la culminación del procedimiento.

Artículo 145. Los sujetos pasivos que pretendan formular una propuesta de valoración de las operaciones efectuadas con partes vinculadas, deberán presentar ante la Administración Tributaria, con carácter previo, la siguiente documentación:

a.- Identificación de las personas o entidades que vayan a realizar las operaciones, a los que se refiere la propuesta, con indicación del nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal, número de Registro de Información Fiscal (RIF) y país de residencia.

b.- Descripción sucinta de las operaciones a las que, se refiere la propuesta.

c.- Descripción sucinta del contenido de la propuesta que se pretende formular.

La Administración Tributaria dispondrá de un plazo de treinta (30) días hábiles para examinar la documentación mencionada en este articulo e informar a los sujetos pasivos de los elementos esenciales del procedimiento, tomando en consideración las circunstancias especificas de la propuesta que pretenden formular.

Una vez transcurridos los treinta (30) días hábiles, si la Administración Tributaria no ha informado aún sobre el procedimiento, los sujetos pasivos podrán presentar la propuesta.

Artículo 146. Los sujetos pasivos, en la propuesta relativa a la valoración de operaciones efectuadas entre partes vinculadas, deberán aportar la siguiente documentación:

a.- Descripción, desde un punto de vista técnico, jurídico, económico y financiero, de las operaciones a las que se refiere la propuesta, así como descripción de riesgos y funciones asumidos por cada una de ellas.

b.- Descripción del método de valoración que se proponga, destacando las circunstancias económicas que deban entenderse básicas en orden a su aplicación. Se considerarán comprendidas entre dichas circunstancias económicas las hipótesis fundamentales del método de valoración.

c.- Indicación de la moneda en la que serán pactadas las operaciones a las que se refiere la propuesta.

d.- Justificación del método de valoración que se proponga.

e.- Valor o intervalo de valores que se derivan de la aplicación del método de valoración.

f.- Identificación de las empresas que operan en los mismos mercados y de los precios que las mismas aplican en operaciones comparables a las que son objeto de la propuesta, realizadas entre partes independientes, así como indicación de los ajustes efectuados.

g.- Existencia de propuestas de valoración efectuadas por el contribuyente ante otra dependencia de la Administración Tributaria, o de propuestas de valoración estimadas o en curso de tramitación efectuadas por su parte vinculada en el extranjero ante administraciones tributarias de otros estados.

h.- Identificación de otras operaciones realizadas entre las entidades vinculadas a las que no afectara la propuesta de valoración.

i.- Cualquier otra información que pudiera ser requerida por la Administración Tributaria.

Artículo 147. Los sujetos pasivos podrán, en cualquier momento del procedimiento anterior a la decisión, presentar los alegatos y aportar los documentos que estimen pertinentes, así como proponer la práctica de las pruebas.

Artículo 148. La Administración Tributaria podrá efectuar las revisiones y practicar las pruebas que estime necesarias, debiendo informar a los sujetos pasivos sobre el resultado de las mismas.

Artículo 149. Una vez analizada la propuesta presentada por los sujetos pasivos, para la valoración de operaciones efectuadas entre partes vinculadas, la Administración Tributaria podrá:

a.- Aprobar la propuesta formulada por los sujetos pasivos.

b.- Aprobar otra propuesta alternativa formulada por los sujetos pasivos en el curso del procedimiento.

c.- Desestimar la propuesta formulada por los sujetas pasivos.

Artículo 150. En caso de aprobación de la propuesta formulada en los literales a y b, del artículo anterior, se considerará establecido entre la Administración Tributaria y el sujeto pasivo un Acuerdo Anticipado sobre Precios de Transferencia para la valoración de operaciones efectuadas entre partes vinculadas.

En dicho Acuerdo podrá convenirse la utilización de una metodología distinta a la prevista en esta Ley, siempre y cuando se trate de métodos internacionalmente aceptados.

Artículo 151. El documento donde se apruebe la propuesta para la valoración de las operaciones efectuadas con partes vinculadas, contendrá al menos:

a.- Lugar y fecha de su formalización.

b.- Identificación de los sujetos pasivos y partes vinculadas a los que se refiere la propuesta.

c.- Descripción de las operaciones a que se refiere la propuesta.

d.- Elementos esenciales del método de valoración que se derivan del mismo y las circunstancias económicas básicas, en orden de su aplicación, destacando las hipótesis fundamentales.

e.- Período de tiempo a que si refiere la propuesta.

Artículo 152. La desestimación de la propuesta se plasmará igualmente en un documento que contendrá al menos los siguientes datos:

a.- Lugar y fecha de su formalización.

b.- Identificación de los sujetos pasivos a los que se refiere la propuesta.

c.- Razones o motivos por los que la Administración Tributaria entiende que se debe desestimar la propuesta.

Artículo 153. La Administración Tributaria dispondrá de un lapso de doce (12) meses, contados desde la fecha en que la solicitud se haya consignado, para decidir sobre la propuesta relativa a la valoración de operaciones efectuadas entre partes vinculadas. Transcurrido dicho plazo, sí la Administración Tributaria no ha dado respuesta sobre la propuesta, la misma se entenderá desestimada.

Artículo 154. La Administración Tributaria y los sujetos pasivos debajo aplicar lo que resulte de la propuesta aprobada. En este sentido, valoraran las operaciones objeto de la propuesta por los valores a los que se hayan efectuado entre partes vinculadas, sólo cuando dichos valores sean consecuencia de la correcta aplicación de la propuesta.

Artículo 155. La Administración Tributaria unilateralmente dejará sin efecto los acuerdos suscritos, desde la fecha de su suscripción, en caso de fraude o falsedad de las informaciones aportadas durante su negociación.

En caso de incumplimiento de los términos y condiciones previstos en el acuerdo, la Administración Tributaria, unilateralmente, dejará sin efecto el mismo a partir de la fecha en que tal incumplimiento se hubiere verificado.

Artículo 156. Los acuerdos anticipados sobre precios de transferencia podrán derivar de un acuerdo con las autoridades competentes de un país con el cual República Bolivariana de Venezuela haya suscrito un tratado para evitar la doble tributación.

Artículo 157. Los sujetos pasivos deberán presentar, conjuntamente con la declaración definitiva de Impuesto Sobre la Renta, un informe relativo a la aplicación de la propuesta aprobada, con el siguiente contenido:

a.- Operaciones realizadas en el periodo impositivo al que se refiere la declaración, a las que ha sido de aplicación la propuesta aprobada.

b.- Estado de resultados, indicando la forma como se llevó a cabo la metodología.

c.- Descripción, si la hubiere, de las variaciones significativas de las circunstancias económicas que deban entenderse básicas para la aplicación del método de valoración a que se refiere la propuesta aprobada.

Articula 158. La propuesta de valoración podrá ser modificada para adecuarla a las nuevas circunstancias económicas, en el supuesto de variación significativa de las mismas. En este caso, los sujetos pasivos deberán presentar la solicitud de modificación donde se propongan los nuevos términos del acuerdo, anexando a la misma toda documentación que respalde la propuesta. La solicitud de modificación deberá ser suscrita, por la totalidad de personas o entidades afectadas por la propuesta.

Artículo 159. El desistimiento de cualquiera de las personas o entidades afectadas por la propuesta, determinara la culminación del procedimiento de modificación.

Articula 160. La Administración Tributaria, una vez examinada la solicitud de modificación y la documentación presentada, previa audiencia de los sujetos pasivos, quienes dispondrán al efecto de un plazo de quince (15) días, podrá decidir:

a.- Aprobar la modificación formulada por los sujetos pasivos.

b.- Aprobar otra modificación alternativa formulada por los sujetos pasivos en el curso del procedimiento.

c.- Desestimar la modificación formulada por los sujetos pasivos, confirmando o revocando la propuesta de valoración aprobada.

d.- Formular una modificación alternativa, debidamente justificada.

Artículo 161. La Administración Tributaria dispondrá de un plazo de doce (12) meses, contados después del vencimiento del plazo de audiencia del sujeto pasivo a que se contrae el artículo anterior, para decidir la modificación de la propuesta de valoración de operaciones entre partes vinculadas, vencido el cual se entenderá desestimada. En caso de aprobación de las propuestas de modificación expuestas en los literales a y b del artículo anterior, la Administración Tributaria y los sujetos pasivos deberán aplicar lo que resulte de la propuesta aprobada. En este sentido, la Administración Tributaria valorará las operaciones objeto de la propuesta por los valores a los que se hayan efectuado entre partes vinculadas cuando dichos valores sean consecuencia de la correcta aplicación de la propuesta de modificación aprobada.

Artículo 162. La revocación de la decisión de aprobación de la propuesta de valoración, determinará la culminación del acuerdo. En este caso las operaciones realizadas entre las partes vinculadas podrán valorarse de acuerdo con lo previsto en los artículos 111, 112 y 113 de esta Ley.

Artículo 163. La desestimación de la modificación formulada por los sujetos pasivos determinara la culminación del acuerdo previamente establecido. En caso de mediar un acuerdo con la administración de otro estado, la modificación de la propuesta de valoración requerirá la previa modificación del acuerdo o un nuevo acuerdo entre las partes.

Artículo 164. Los acuerdos anticipados sobre precios de transferencia se aplicarán al ejercicio fiscal en curso a la fecha de su suscripción y durante los tres (3) ejercicios fiscales posteriores. La vigencia podrá ser mayor cuando deriven de un procedimiento amistoso, en los términos de un tratado internacional en el que la República sea parte.

Artículo 165. Los gastos que se ocasionen con motivo del análisis de las propuestas presentadas o de la suscripción, da los acuerdos anticipados sobre precios de transferencia, serán por cuenta del contribuyente, sin perjuicio de los tributos previstos en las leyes especiales.

Artículo 166. La suscripción de los acuerdos a que se contrae esta Sección, no limita en forma alguna la potestad fiscalizadora de la Administración Tributaria. No obstante, la administración no podrá objetar la valoración de las transacciones contenidas en los acuerdos, siempre y cuando las operaciones se hayan efectuado según los términos del mismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 155 de esta Ley.

Artículo 167. Los acuerdos anticipados sobre precios de transferencia y las decisiones que dicte la Administración Tributaria mediante la cual se aprueben o desestimen, de manera expresa o tácita, las propuestas de valoración de las operaciones efectuadas entre partes vinculadas, su modificación, o las decisiones que dejen sin efecto los acuerdos previos sobre precios de transferencia no serán impugnables por los medios previstos en el Código Orgánico Tributario u otras disposiciones legales, sin perjuicio de los recursos que procedan contra los actos de determinación que puedan dictarse como consecuencia de dichas decisiones o de la aplicación de los acuerdos anticipados sobre precios de transferencia.

Sección Sexta Deberes formales

Artículo 168. Las operaciones entre partes vinculadas efectuadas en el ejercicio fiscal, deberán ser informadas a la Administración Tributaria mediante una declaración informativa, que deberá presentarse en el mes de junio siguiente a la fecha de cierre del ejercicio fiscal, en los términos que fije la Administración Tributaria a través de la providencia respectiva.

Artículo 169. La documentación e información relacionada al cálculo de los precios de transferencia indicados en los formularios de declaración autorizados por la Administración Tributaria, deberán ser conservadas por el contribuyente durante el lapso previsto en la ley, debidamente traducidos al idioma castellano, si fuere el caso. A tal efecto, la documentación o información a conservar será, entre otras, la siguiente:

a.- Lista de activos fijos usados en la producción de la renta agrupados por concepto, incluyendo los métodos utilizados en su depreciación, costos históricos y la implicación financiera y contable de la desincorporación de los mismos, así como también, los documentos que soporten la adquisición de dichos activos y los documentos que respalden la transacción u operación.

b.- Riesgos inherentes a la actividad tales como: riesgos comerciales, riesgos financieros, asumidos en la producción, transformación, comercialización, venta de los bienes y/o servicios realizados por el sujeto pasivo, que sean o no susceptibles de valoración y/o cuantificación contable.

c.- Esquema organizacional de la empresa y/o grupo, información funcional de los departamentos y/o divisiones, asociaciones estratégicas y canales de distribución.

d.- Apellidos y nombres, denominación y/o razón social, numero de Registro de Información Fiscal (RIF), domicilio fiscal y país de residencia del contribuyente domiciliado en la República Bolivariana de Venezuela, así como también, información de las partes vinculadas directa o indirectamente, la documentación de la que surja el carácter de la vinculación aludida; tipo de negocio, principales clientes y acciones en otras empresas.

e.- Información sobre las operaciones realizadas con partes vinculadas, directa o indirectamente, fecha, su cuantía y la moneda utilizada.

f.- En el caso de empresas multinacionales, además, las principales actividades desarrolladas por cada una de las empresas del grupo, el lugar de realización, operaciones desarrolladas entre ellas, esquema o cualquier otro elemento del cual surja la tenencia accionaria de las empresas que conforman el grupo; los contratos que versen sobre transferencia de acciones, aumentos o disminuciones del capital, rescate de acciones, fusión y otros cambios societarios relevantes.

g.- Estados financieros del ejercicio fiscal del contribuyente, elaborados de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados; balance general, estado de resultados, estados de movimiento de cuenta de patrimonio y estado de flujo de efectivo.

h.- Contratos, acuerdos o convenios celebrados entre el contribuyente y los sujetos vinculados a él en el exterior (acuerdos de distribución, de ventas, crediticios, de establecimientos de garantías, de licencias, "Know-How", de uso de marca comercial, derechos de autor y de propiedad industrial, sobre atribución de costo, desarrollo e investigación, publicidad, constitución de fideicomisos, participaciones societarias, inversiones en Títulos-Valores. entre otros); así como también, la documentación relativa a la naturaleza de los activos inmateriales o intangibles, valor de mercado, situación, grado de protección de los derechos de propiedad disponibles, derecho de uso de la propiedad inmaterial o intangible, clase de derecho de propiedad, industrial o intelectual, beneficios previsibles, cesión de uso de utilización en contrapartida de cualquier otro bien o servicio, forma de transacción, arrendamiento de instalaciones y equipos.

i.- Información relacionada a las estrategias comerciales, volumen de operaciones, políticas de créditos, formas de pago, procesos de calidad, certificaciones nacionales e internacionales de productos o servicios, contratos de exclusividad, de garantías, entre otros.

j.- Estados de costos de producción y costo de las mercancías y/o servicios vendidos, en caso de que proceda.

k.- Método o métodos utilizados para la determinación de los precios de transferencia, con indicación del criterio y elementos objetivos considerados para determinar que el método utilizado es el más apropiado para la operación o empresa.

l.- Información sobre operaciones de las empresas comparables, con indicación de los conceptos e importes comparados, con la finalidad de eliminar la sobreestimación o subestimación de las partidas y cuentas que estas puedan afectar.

Partes: 1, 2, 3, 4
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