En ausencia de un proceso verbal levantado por el inspector del trabajo, la acción pública puede ponerse en movimiento como resultado de una constitución en parte civil de la víctima, pues la acción civil puede ser ejercida ante la jurisdicción represiva (art.715) o gracias a una citación directa del infractor por parte de la víctima. (Rafael Alburquerque, Procedimiento Penal-Laboral, pág. 29, 1998)
Regla "Lo Laboral mantiene Lo Penal en estado":
Si un trabajador es despedido por robo a la empresa, lo que constituye una falta de probidad y, por ende, justa causa de despido (art. 88, ordinal 3ero.). Se aclara que para la existencia de la falta de probidad no es necesario que se tipifique el delito de robo, pero en el caso de la especie, la empresa ha preferido imputar ese hecho a su trabajador. Este, sometido a la justicia penal, responde con una demanda laboral por despido injustificado. En esta situación, la acción pública puede seguir su curso, pues la suerte del proceso penal no depende de lo que falle el juez de lo laboral, ya que el delito de robo no es una infracción penal prevista en el Código de Trabajo. En este caso es el proceso laboral que debe ser sobreseído, en aplicación a la máxima "lo penal mantiene en estado lo civil", pues la justa causa del despido dependerá de que se tipifique o no el delito de robo que se imputa al trabajador?
(Rafael Alburquerque, Procedimiento Penal-Laboral, pág. 31)
"Sostenemos que el artículo 211 del Código de Trabajo, por la infracción que prevé, se está refiriendo exclusivamente al contrato de trabajo para obra o servicio determinado" (Carlos Hernández Contreras, Procedimiento Penal-Laboral, pág. 44)
Los elementos constitutivos del delito contemplado en el artículo 211 del Código de Trabajo son los siguientes:
a) Contrato de trabajo para obra o servicio determinado.
b) Que la persona que haya contratado a los trabajadores no le pague la remuneración convenida en la fecha correspondiente a la terminación de la obra o servicio determinado, o sea, cuando el trabajo haya sido ejecutado o cuando no se haya pactado en la fecha convenida.
c) La intención fraudulenta o mala fe.
La Ley 3143 de 1951 no ha sido derogada por el Código de Trabajo. En el Código de Trabajo se ha expresado, en uno de sus artículos finales, que dicha ley se mantiene hasta donde no sea contradictoria con el código de trabajo.
En consecuencia, la Ley 3143 está vigente hoy en día, a excepción del artículo 2 de la misma. El artículo 2 no es más que el artículo 211.
El artículo 211 del Código de Trabajo prevé el delito del trabajo realizado y no pagado, que no es más que el delito que se preveía en el artículo 2 de la Ley 3143. En consecuencia, ese artículo está actualmente derogado y fue sustituido por el artículo 211 del Código de Trabajo.
Qué sucede con los demás artículos de la Ley 3143 todavía vigentes? Tipifican el otro delito; el de trabajo pagado y no realizado, que el legislador ha querido dejarlo fuera del Código de Trabajo.
El artículo 211 tiene una competencia determinada por la misma naturaleza del artículo 211, el Juzgado de Primera Instancia. Porqué sabemos que es el Juzgado de Primera Instancia? Pues, porque la acción se dirige por ante el Procurador Fiscal, no por ante el Fiscalizador. El Procurador Fiscal es el ministerio público del Juzgado de Primera Instancia, no el del juzgado de Paz. Pero, si hay duda al respecto, solamente habría que acudir a la Ley 3143 del 1951, la cual nos indica en su último párrafo que el Juzgado de Primera Instancia será el tribunal competente.
En cuanto a la competencia de atribución en los demás casos, en los artículos 679, 720 y 721, lo será el Juzgado de Paz. El Código de Trabajo lo establece claramente.
Competencia Territorial:
En estos casos debe regir la competencia territorial propia de la materia penal, que es triple:
a) El tribunal competente podrá ser el del lugar donde se cometió la infracción.
b) El tribunal del domicilio del infractor.
c) El tribunal donde se ha aprendido en estado flagrante, al infractor.
Procedimiento para el apoderamiento del tribunal:
Apoderamiento del Tribunal en casos de violación del artículo 211 del Código de Trabajo.
A nivel general el mismo artículo 211 del Código de Trabajo establece que la acción se inicia con el apoderamiento del Procurador Fiscal y éste deberá agotar una fase de conciliación.
1) Requerimiento de puesta en mora a la persona en falta por medio del Procurador Fiscal.
2) Citación a las personas interesadas.
3) Se levanta acta por ante Procuraduría Fiscal de las declaraciones de las partes.
4) Se concede a la persona en falta un plazo de no menos de cinco días ni más de quince días para que cumpla con su obligación.
5) Si la persona requerida no obtempera a la citación del Procurador Fiscal o no cumple sus obligaciones en el plazo que le fue concedido, será puesta en movimiento la acción pública.
Las infracciones penales-laborales deben conocerse a través de un procedimiento de derecho penal común; es decir, que debería seguirse no tan sólo el curso pactado en materia procesal penal, sino también la forma de administración de las pruebas.
Es importante recordar que los hechos erigidos en infracciones penales por las previsiones del Código de Trabajo tienen un carácter correccional, por las razones siguientes: La gradación criminal, delictual y contravencional dependen de la pena aplicable al o los hechos erigidos en infracción por a ley penal correspondiente.
En materia correccional la prueba de los delitos, al igual que en materia contravencional puede realizarse a través de procesos verbales o por testigos, por efecto de la combinación de los artículos 154,155 y 156 y 189 del Código de Procedimiento Criminal y 11 de la Ley de Policía. (Según el viejo Código Procesal Penal)
Procedimiento de juicio en materia penal-laboral:
En el procedimiento de juicio se pueden observar a grandes rasgos las siguientes fases de procedimiento: (Según el antiguo Código Procesal Penal)
a) Interrogatorio del prevenido acerca de sus datos personales.
b) Lectura de las actas, relatos y documentos, si los hubiere.
c) Audición de testigos a cargo y a descargo.
Nota: Entendemos que tanto el Ministerio Público como la parte civil y el prevenido pueden hacer citar testigos; pues tal cosa es posible en materia común y nada se opone a ello en la materia que estudiamos.
d) Interrogatorio del prevenido acerca de los hechos que se le imputan.
e) Intervención de la parte civil constituida, el Ministerio Público y del prevenido o su representante.
e) Réplicas y contrarréplicas.
f) La sentencia.
Nota: Al igual que en materia común, el juez puede dictar la sentencia en seguida o reservarse el fallo para una próxima audiencia.
Régimen de pruebas en materia penal-laboral:
La jurisprudencia penal ha establecido lo siguiente:
"Considerando que conforme resulta de los artículos 154 y 189 del Código de Procedimiento Criminal y 11 de la Ley de Policía, de 1911, la prueba de los delitos correccionales se establecerán por medio de actas o relatos, o por testigos a falta de aquellos o para robustecerlos; por lo que hace a las actas y relatos de los agentes y oficiales a quienes la Ley no atribuye fe pública, podrán ser redarguidos con pruebas contrarias, escritas o testimoniales, siempre que el Juzgado estime pertinente su admisión"; que por lo que antecede los medios de prueba señalados por los recurrentes no son los únicos existentes en esta materia, sobre todo, cuando se trata de un asunto que tiene su origen en la jurisdicción penal y ha sido llevado por la vía comercial, en la que existe la libertad de prueba.
Otra sentencia en materia penal que establece la libertad de prueba es la siguiente:
"Considerando que en la especie, la Corte a-qua admitió los elementos de prueba resultantes del acta levantada por la Policía Nacional, en la que consta con precisión que el vehículo que ocasionó el accidente era propiedad de…; que esas comprobaciones fueron dadas por ciertas por la Corte a-qua, sin que los recurrentes las hayan redarguidos con pruebas contrarias…" (S.C.J., 5 de abril de 1978, B.J. 809, pág. 728-729)
La jurisprudencia laboral ha establecido lo siguiente:
"Los jueces gozan de un poder soberano de apreciación en el conocimiento de dichos modos de prueba. Por consiguiente, en caso de conflicto de pruebas, especialmente de testimonios contradictorios o de pruebas a los que la ley atribuye fuerza incontestable, el juez es libre para aceptar unos y desechar otros, conforme al juicio que se haya formado por el examen a que los ha sometido, cotejándolos además, con los elementos de prueba que puedan existir en el debate" (S.C.J., 19 junio 1956, B.J. 551, págs. 1276-1289, citada por Lupo Hernández Rueda. Manual de Derecho del Trabajo, Tomo II, Sexta Edición, Santo Domingo: Editora Corripio, C. por A., 1994, pág. 1165)
Tomando en consideración el debido proceso de ley, a la protección del derecho de defensa y a la presunción de inocencia que asisten al prevenido, podríamos reafirmar la libertad que tienen los jueces del fondo de apreciar las pruebas sometidas al debate, valorándolas conforme a su seriedad, sean estas escritas o testimoniales. (Carlos Salcedo, Procedimiento Penal-Laboral, pág. 80)
Debido al papel activo del juez en materia penal y por la libertad de prueba de que se sirve el procedimiento penal, el juez puede fundamentar su fallo en otras pruebas que destruyan fehacientemente las de un proceso verbal, que bien pudiera haber sido viciado en su articulación o que haya sido objeto de intentos de extorsión, previo a su instrumentación. (Carlos Salcedo, Procedimiento Penal-Laboral, págs. 80-81)
In Dubio Pro Operario vs In Dubio Pro Reo:
En materia penal-laboral prevalece el principio "in dubio pro-reo", ya que constituye una norma de aplicación obligada debido a su carácter de orden público.
La presunción de inocencia tiene rango constitucional, no así el principio VIII del Código de Trabajo. Aún más el artículo 47 de la Constitución de la República al consagrar el principio de la irretroactividad de la Ley hace la excepción cuando esta favorezca al que está sub-júdice o cumpliendo condena.
Régimen de Prueba:
En materia penal-laboral debería aplicarse el criterio jurisprudencial que establece que la prueba testimonial debe ser preponderante en el juicio represivo, en este sentido ha dicho que:
"Considerando… que en relación con lo alegado por los recurrentes de que en materia correccional, en presencia de las actas policiales la prueba testimonial sólo sirve para robustecer el contenido de dichas actas, tal alegato carece de fundamento pues la prueba testimonial en materia represiva es la prueba por excelencia" (S.C.J., 27 de septiembre de 1972, B.J. 742, págs. 2382-2383)
Los Recursos en materia Penal-Laboral:
El recurso de apelación debe ejercerse como en materia común, por declaración en la secretaría del Juzgado de Paz que dicta la sentencia, en un plazo de 10 días.
Entendemos que si la sentencia fue dictada "in voce" y el prevenido está presente, el plazo de diez días no es franco; pero si la sentencia es notificada, creemos que sí se trata de un plazo franco, por lo que no se cuenta ni el dies a-quo ni el dies a-quem, es decir, ni el primer día ni el último día. (Carlos Salcedo, Las Infracciones y Sanciones Penales en el Código de Trabajo, pág. 82)
Si se trata de casos que han sido conocidos en el Juzgado de Paz, la apelación será ventilada por el Juzgado de Primera Instancia que tenga jurisdicción sobre el Juzgado de Paz que dictó la sentencia.
Si se trata del caso del artículo 211 del Código de Trabajo, el recurso de apelación se ejercerá en las mismas formas y plazos y será conocido por la Corte de Apelación que tenga jurisdicción sobre el Juzgado de Primera Instancia que juzgó en primer grado.
Según el régimen establecido mediante el viejo Código Procesal Penal el recurso de apelación produce, en principio, un efecto suspensivo de la sentencia recurrida, efecto que se produce no solamente con el ejercicio de la vía de recurso de que se trate sino además por el solo transcurso del plazo para interponerlo (Arts. 203 y 282 del Código Procesal Penal, aplicables a las sentencias dictadas por el Juzgado de Paz, por tener un alcance general) (Según el antiguo Código Procesal Penal)
La regla acerca de la suspensión de la ejecución de la sentencia en materia penal tiene dos excepciones, y entre una de ellas se encuentra lo que establece el artículo 2 de la Ley 674 del 21 de abril de 1934, modificada, sobre el cobro y pago de multas, según el cual:
Art. 2.- Ni los recursos de oposición, de apelación o de casación interpuestos contra las sentencias que impongan penas de multas, ni los plazos para deducir tales recursos, serán suspensivos de la ejecución de dichas sentencias. En consecuencia, la multa deberá ser pagada por el condenado, inmediatamente después de la sentencia, en dinero o constituyéndose en prisión en caso de insolvencia, sin que esto implique su aquiescencia a la sentencia.
Si la sentencia pronuncia sanciones y ha habido constitución en parte civil accesoria a la acción pública, el Ministerio Público y la parte civil procederán a la ejecución de la sentencia en lo que a cada una de estas partes del proceso concierne. (Domingo Gil, Procedimiento Penal-Laboral, pág.120)
En lo que respecta al Ministerio Público, éste procederá a la ejecución de la sentencia en lo referente a las sanciones penales. En materia penal laboral las sanciones son multa para los casos de las infracciones previstas por el artículo 720 del Código de Trabajo.
Para dicha ejecución el ministerio público laboral tiene el derecho de requerir directamente la Fuerza Pública. Es decir, que ellos están facultados a pedirla por sí mismos sin necesidad de utilizar intermediarios.
La parte civil debe limitarse a ejecutar lo relativo a las condenaciones civiles que le han sido acogidas y que estén contenidas en la sentencia. Si la parte condenada no cumple voluntariamente con la decisión dada y no obtempera a los requerimientos que en este sentido le haga la parte civil, esta última procederá a ejecutar la sentencia. (Domingo Gil, Procedimiento Penal-Laboral, pág.121)
La jurisdicción competente para conocer lo relativo a la ejecución por vía de embargo de una sentencia laboral pronunciada por un tribunal penal, según lo que establece el artículo 706 del Código de Trabajo, es el presidente del Juzgado de Trabajo, en primer grado, y el presidente de la corte de trabajo de segundo grado; y se aplicarán las reglas que para la ejecución de las sentencias laborales por vía de embargo contienen los artículos 663 y siguientes del Código de Trabajo, sirviendo supletoriamente el derecho común. (Domingo Gil, Procedimiento Penal-Laboral, pág.122)
Según el artículo 724 del Código de Trabajo, la acción pública para la persecución de las infracciones previstas en los artículos 720 y 721, "prescribe al año".
En lo que se refiere al artículo 211 del Código de Trabajo, en este caso la prescripción sigue siendo de tres años, pues es la de derecho común para la materia correccional y el Código de Trabajo no la deroga. (Carlos Salcedo, Las Infracciones y Sanciones Penales en el Código de Trabajo, pág. 86)
En cuanto al punto de partida de estos plazos, el Código de Trabajo, por su parte, no dice nada, por lo que, debemos decir que se inicia a partir del momento mismo de la comisión de la infracción o desde el momento en que ella es sorprendida, en algunos casos, conforme al derecho común.
Derecho Penal-Laboral sustantivo:
Los documentos que el empleador tiene la obligación de comunicar, registrar y conservar, son los siguientes:
1) La planilla de personal fijo.
2) La planilla de trabajadores móviles u ocasionales.
3) La planilla de trabajadores estacionales o de temporada.
4) Formularios
5) Comunicación de disminución de personal.
6) Cartel de jornada normal.
7) Cartel de horas extraordinarias.
8) Cartel de vacaciones.
9) Libro de visitas.
10) Libro de Sueldos y Jornales.
Cuando un empleador haya incurrido en la no comunicación, registro y conservación de cualquiera de los libros, planillas o formularios que hemos mencionado, con las excepciones citadas, habrá cometido una falta leve y será sancionado de acuerdo a las previsiones del artículo 721, numeral 1 del Código de Trabajo. (Carlos Salcedo, Las Infracciones y Sanciones Penales en el Código de Trabajo, pág. 51)
Entendemos que el elemento constitutivo único de estas violaciones lo constituye el hecho de no comunicar, registrar y conservar los documentos y formularios previstos en el Código de Trabajo y su Reglamento. En cuanto a la intención, no creemos que esta se exija, ni tampoco admitimos que el empleador pueda alegar desconocimiento, pues la ley se reputa conocida por todos, en virtud de las disposiciones del artículo 1 del Código Civil. (Carlos Salcedo, Las Infracciones y Sanciones Penales en el Código de Trabajo, pág. 51)
El artículo 720, numeral 2 del Código de Trabajo establece lo siguiente:
Art. 720.- Las violaciones sujetas a sanciones penales, se clasifican en: 2do. Graves: cuando se transgredan normas referentes a los salarios mínimos, a la protección del salario, al descanso semanal, a las horas extraordinarias o a todas aquellas relativas a la seguridad e higiene del trabajo, siempre que no pongan en peligro ni amenacen poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de los trabajadores…
Según lo que establece el artículo antes transcrito las sanciones penales laborales calificadas como graves se aplican a las siguientes transgresiones:
1- El no pago del salario mínimo legalmente establecido.
2- El no pago del salario en el tiempo estipulado.
3- Violación del descanso semanal.
4- No pago de las horas extras trabajadas.
5- El no cumplimiento de los reglamentos referentes a la seguridad e higiene del trabajo, siempre que no pongan en peligro ni amenacen poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de los trabajadores.
Estas infracciones se encuentran contenidas en los siguientes artículos del Código de Trabajo:
1- Salario Mínimo: Artículos 193 y del 213 al 218 del
Código de Trabajo y su fijación se
según con lo establecido en los
artículos del 452 al 464.
2- Protección del Salario: Las encontramos básicamente en
los artículos 196, 200, 201, 207
y 210.
3- Descanso Semanal: Previsto en el artículo 163 del
Código de Trabajo.
4- Horas Extras: Establecido en el artículo 203
del Código de Trabajo.
El artículo 720, numeral 3 del Código de Trabajo establece lo siguiente:
Art. 720.- Las violaciones sujetas a sanciones penales, se clasifican en: 3ro. Muy graves: cuando se violen las normas sobre protección a la maternidad, edad mínima para el trabajo, protección de menores, empleo de extranjeros, inscripción y pago de las cuotas al Instituto Dominicano de Seguros Sociales, y todas aquellas relativas a la seguridad e higiene del trabajo, siempre que de la violación se derive peligro o riesgo de peligro para la vida, la salud o la seguridad de los trabajadores. En materia de derechos colectivos, se reputa como muy grave, la comisión de prácticas desleales contrarias a la libertad sindical.
Según lo que establece el artículo antes transcrito las sanciones penales laborales calificadas como muy graves se aplican a las siguientes transgresiones:
1- Violación a las normas sobre protección a la maternidad.
2- Violación a las normas sobre edad mínima para el trabajo.
3- Violación a las normas sobre protección de menores.
4- Violación a las normas sobre empleo de extranjeros.
5- Violación a las normas sobre inscripción y pago de las
cuotas al Instituto Dominicano de Seguros Sociales.
6- Violación a las normas relativas a la seguridad e higiene
del trabajo, siempre que de la violación se derive peligro
o riesgo de peligro para la vida, la salud o la seguridad de
los trabajadores.
7- La comisión de prácticas desleales contrarias a la libertad
sindical.
Estas infracciones se encuentran contenidas en los siguientes artículos del Código de Trabajo:
1- Protección a la maternidad: Esto incluye los artículos 231
al 243 del Código de Trabajo,
aquí se incluyen, entre otras,
la nulidad del desahucio
ejercido por el empleador
durante el período de la
gestación de la trabajadora y
hasta tres meses después de
la fecha del parto (art. 232
del Código de Trabajo); la
imposibilidad del empleador
para despedir a la mujer por
el hecho de estar embarazada
(art. 233 del CT).
2- Edad mínima para trabajar: Los artículos 244 al 254 del
Código de Trabajo.
3- Protección de menores: Artículos 246 y siguientes.
4- Empleo de extranjeros: Artículos 135 al 145.
5- Inscripción IDSS: Ley 1896 y 87-01.
6- Seguridad e Higiene: Artículos 44 al 47 del CT, así
como a las del Reglamento
sobre Higiene y Seguridad
Industrial No. 807, dictado
por el Poder Ejecutivo en
fecha 30 de diciembre de
1966.
Como el Código de Trabajo no menciona en ninguna parte régimen especial alguno sobre el cobro de multas, es evidente que la Ley No.634 mantienesu vigencia, en lo que se refiere a las multas previstas en los artículos 721 y 211 del Código de Trabajo, combinado con el 401 del Código Penal.
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Autor:
Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S.
Santiago de los Caballeros,
República Dominicana,
2014.