Responsabilidades Comunes a todos los casos de Responsabilidad Civil
Enviado por Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S.
- Introducción
- Responsabilidades comunes a todos los casos de responsabilidad civil
- Elementos constitutivos de la responsabilidad civil
- Causas liberatorias de toda responsabilidad civil
- Conclusión
- Bibliografía
Introducción
El presente trabajo tiene como objetivo principal analizar las responsabilidades comunes a todos los casos de responsabilidad civil, elementos constitutivos de la responsabilidad civil y las causas liberatorias de toda responsabilidad civil.
En donde existe la responsabilidad por hechos propios: Partiendo del art. 1902 C.C., antes trascrito, la doctrina y la jurisprudencia señalan como elementos de la responsabilidad por hechos ilícitos propios una acción u omisión culposa, un resultado dañoso y una relación de causa- efecto entre ambos.
Y otra como lo es la responsabilidad por hechos ilícitos ajenos: Se impone esta obligación cuando entre el autor material del hecho y el que queda responsable hay un vínculo tal que la ley puede presumir fundadamente que si hubo daño éste debe atribuirse, más que al autor material, al descuido o defecto de vigilancia de la otra persona.
El fundamento de esta responsabilidad es la presunción de la culpa, que puede consistir en una falta de vigilancia ("culpa in vigilando") o en una desacertada elección ("culpa in eligendo").
La responsabilidad por hechos ajenos aparece regulada en el art. 1903, cuyo primer párrafo dispone que "La obligación que impone el artículo anterior es exigible, no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder".
En este trabajo utilizamos metodológicamente una combinación del método de campo y el método bibliográfico, analizando las informaciones obtenidas: además contiene: hoja de presentación, titulo, índice, introducción, propósitos, objetivos, capítulos, conclusión y bibliografía.
Propósitos de la investigación.
Cada uno de nosotros requiere para desenvolvernos en nuestra profesión, adquirir conocimientos los cuales nos ofrezcan herramientas para realizar determinadas labor. Es decir, que esta investigación de carácter documental, por lo cual utilizamos varios libros citados en la bibliografía.
Objetivo General.
Conocer sobre la importancia de las responsabilidades comunes a todos los casos de responsabilidad civil, elementos constitutivos de la responsabilidad civil y las causas liberatorias de toda responsabilidad civil.
Objetivos Específicos.
Definir el concepto de responsabilidad común.
Establecer cuáles son sus elementos constitutivos.
Identificar cuando es una falta, un daño o un vínculo de causalidad.
Diferencial las causas o circunstancias eximentes de Responsabilidad Civil.
Identificar la Diferencia entre las causas o circunstancias Atenuantes de Responsabilidad Civil.
CAPITULO I:
Responsabilidades comunes a todos los casos de responsabilidad civil
1.1.-Responsabilidad común.
La responsabilidad civil consiste en la obligación que recae sobre una persona de reparar el daño que ha causado a otro, sea en naturaleza o bien por un equivalente monetario, (normalmente mediante el pago de una indemnización de perjuicios). El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause daño a otro, está obligado a repararlo.
La responsabilidad civil puede ser contractual o extracontractual. Cuando la norma jurídica violada es una ley (en sentido amplio), hablamos de responsabilidad extracontractual, la cual, a su vez, puede ser delictual o penal (si el daño causado fue debido a una acción tipificada como delito), o cuasi-delictual o no dolosa (si el perjuicio se originó en una falta involuntaria).
Cuando la norma jurídica transgredida es una obligación establecida en una declaración de voluntad particular (contrato, oferta unilateral, etcétera), hablamos, entonces, de responsabilidad contractual. La responsabilidad penal es, en Derecho, la sujeción de una persona que vulnera un deber de conducta impuesto por el Derecho penal al deber de afrontar las consecuencias que impone la ley.
Dichas consecuencias se imponen a la persona cuando se le encuentra culpable de haber cometido un delito o haber sido cómplice de éste. La responsabilidad penal la impone el Estado, y consiste en una pena que busca castigar al delincuente e intentar su reinserción para evitar que vuelva a delinquir.
En la ética, responsabilidad moral es sobre todo la responsabilidad que se relaciona con las acciones y su valor moral. Desde una ética consecuencialista, dicho valor será dependiente de las consecuencias de tales acciones. Se entonces al daño causado a un individuo, a un grupo o a la sociedad entera por las acciones o las no-acciones de otro individuo o grupo.
En una ética deontológica, en cambio, tales acciones tendrán un valor intrínseco, independiente de sus consecuencias. Desde esta perspectiva, es un sistema de principios y de juicios compartidos por los conceptos y las creencias culturales, religiosas y filosóficas, lo que determina si algunas acciones dadas son correctas o incorrectas.
Estos conceptos son generalizados y codificados a menudo por una cultura o un grupo, y sirven así para regular el comportamiento de sus miembros. De conformidad a tal codificación se le puede también llamar moralidad y el grupo puede depender de una amplia conformidad a tales códigos para su existencia duradera.
Desde el punto de vista de la organización social, la responsabilidad moral se diferencia de la responsabilidad jurídica por su carácter interno. La responsabilidad moral se refiere principalmente al carácter interno de las conductas (la conciencia o intención de quien ha actuado), sin importar aspectos externos como el hecho de que éstas hayan sido descubiertas o sancionadas.
Por el contrario, los procesos jurídicos no son necesariamente procesos de intención (por ejemplo, la prescripción del delito de robo por el mero transcurso del tiempo puede invalidar la responsabilidad jurídica sin invalidar la responsabilidad moral).
La responsabilidad política es la imputabilidad de una valoración por el uso que un órgano o individuo hace del poder. Así, por ejemplo, afirmar que el Presidente X fue políticamente responsable en el caso Y, significa que se atribuye al Presidente X un grado de culpa y/o se le atribuye una sanción por la manera de usar su autoridad en el caso Y. Con el surgimiento de los estados organizados con base en constituciones políticas, la responsabilidad de los gobernantes ante los Parlamentos o los tribunales por su uso del poder es un tipo de responsabilidad jurídica.
1.2.-Dentro de las responsabilidades comunes tenemos:
La normativa Dominicana a través del Código Civil, reglamenta el derecho común de nuestra responsabilidad civil, consagrada en los artículos 1382, 1383, 1384, 1385 y 1386. Estos artículos reglamentan:
La responsabilidad por el hecho personal (1382-1383);
La responsabilidad por el hecho de otro (1384 Párr. 2, 3 y 4);
La responsabilidad por el hecho de las cosas inanimadas (Art, 1384 párr. 1ro.);
La responsabilidad por el hecho de los animales (Art.1385) y
La responsabilidad por la ruina de los edificios (art. 1386).
-Responsabilidad funcional: Es Aquella derivada del desempeño de una función pública. En lo abstracto es sinónimo de responsabilidad administrativa; y en lo individual o concreto de responsabilidad civil de los funcionarios públicos.
-Responsabilidad Jurídica: Es la obligación o deuda moral en que incurren los magistrados o jueces que infringen la ley o incumplen las leyes en el ejercicio de sus funciones específicas. Esta responsabilidad puede ser civil o penal, según sea la intención dolosa o el carácter de la falta cometida.
-Responsabilidad civil.- La que compone el conjunto de responsabilidad contractual y extracontractual derivadas de la culpa o la inejecución de obligaciones.
-Responsabilidad colectiva.- La que surge de la necesidad de asegurar el cumplimiento de una obligación, por parte de más de un deudor, con la que se afecta la totalidad de los respectivos patrimonios.
-Responsabilidad Contractual.- Que deviene de la infracción de lo estipulado en un contrato valido.
-Responsabilidad Penal.- Aquella anexa a un acto u omisión penal por la ley y realizado por persona imputable, culpable y carente de excusa absolutoria. Se traduce en la aplicación de una pena sea privativa de libertad o restrictiva de derecho.
-Responsabilidad Extracontractual.- La exigible por culpa de tercero, cuando medie dolo o culpa y aun por declaración legal sin acto ilícito ni negligencia de la que resulte así responsable.
-Responsabilidad Limitada.- En el ámbito de derecho comercial se refiere a la fijación de un capital o suma como límite de la capacidad contractual y de la exigencia de resarcidota del incumplimiento el cual no obsta a mayores responsabilidades en casos de delitos.
-Responsabilidad Moral.- Aquella que afecta el fuero de la conciencia: y el que se manifiesta en el individuo con la reacción normal de arrepentimiento como sanción menor y el remordimiento como sanción máxima. Socialmente trasciende a través de los reproches externos mas no llega al aspecto jurídico.
CAPITULO II:
Elementos constitutivos de la responsabilidad civil
2.1.-Elementos constitutivos:
un perjuicio ocasionado al que reclama la reparación.
Una falta imputable al demandado.
Una relación de causalidad entre el daño y la falta.
2.1.1.- La Falta.
El Código Civil no define en su articulado la noción de falta, por lo que les ha correspondido a la doctrina y a la jurisprudencia precisar su sentido y su alcance. Un diccionario Jurídico define la falta como la acción u omisión perjudicial en que uno incurre por ignorancia, impericia, precipitación o negligencia, o la omisión del cuidado y exactitud que uno debe poner en alguna cosa.
La mayoría de los autores clásicos franceses definen la falta como un error de conducta que no habría sido cometido por una persona normal, en igualdad de condiciones exteriores. La Suprema Corte de Justicia había sustentado el criterio de que la falta no era más que el incumplimiento de una obligación preexistente, consistente en una acción cuya ejecución estuviera a cargo del agente o en una omisión o abstención de cumplir. O sea que la falta consiste en no cumplir un hecho prescrito o que se haya cometido un hecho que esté prohibido.
En opinión del ex-presidente de la Suprema Corte de Justicia, Dr. Jorge Subero Isa, la Suprema Corte de Justicia ha hecho de la falta un requisito indispensable no solamente para la responsabilidad delictual o cuasidelictual, sino también para la responsabilidad contractual.
En lo relativo a la inejecución de obligaciones contractuales la ha exigido para evaluar el perjuicio y la falta; toda reparación o indemnización tiene por fundamento una falta; los jueces deben exponer en sus sentencias los hechos constitutivos de la falta; la demencia hace desaparecer la responsabilidad civil al mismo tiempo que la responsabilidad penal en el agente del hecho dañoso cometido; para que los tribunales puedan condenar al pago de una indemnización, como reparación de daños y perjuicios es indispensable que se establezca no sólo una falta imputable al demandado, sino el perjuicio a quien reclama la reparación, y la relación de causa a efecto.
Dependiendo de la intención del autor del daño, es preciso distinguir la falta intencional y la falta inintencional:
a) La Falta Intencional. Es la que comete una persona cuando con intención causa un daño a otro. En la responsabilidad extracontractual esa falta se llama falta delictual y consiste en el deseo y la intención inequívoca de causar daño. Corresponde al juez entregarse al examen subjetivo para establecer la falta intencional. En materia contractual esa falta es llamada falta dolosa.
b) La Falta no Intencional. Es aquella falta que comete una persona y que no tiene la intención de ocasionar daño. En la responsabilidad extracontractual esa falta se denomina falta cuasidelictual; mientras que en la responsabilidad contractual es denominada falta no dolosa.
Como la falta constituye un error de conducta, resulta imposible categorizar o clasificar a priori las diferentes circunstancias en que una persona puede incurrir en ese error de conducta, y es que solamente los tribunales pueden determinar cuándo se está frente a un hecho faltazo. Conforme a lo que dispone el artículo 1315 del Código Civil el que reclama la ejecución de una obligación debe probarla; recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
De ahí que corresponde a la víctima probar la existencia de la obligación de reparación que pesa sobre el autor del daño.
Cuando se persigue la reparación por la vía contractual corresponde a la víctima probar la existencia del contrato que ha generado la obligación no cumplida, y la falta del autor del daño. Si se persigue por la vía delictual, la víctima deberá probar el texto legal o los principios de justicia cuya violación invoca, así como la falta imputable al deudor.
Lo importante es, en primer lugar, probar la existencia de la obligación cuyo cumplimiento ha causado el daño; y en segundo lugar, determinar la naturaleza jurídica de esa obligación. La obligación desde el punto de vista de su cumplimiento puede ser una obligación determinada o de resultado o una obligación de prudencia y diligencia o de medios.
Existe una obligación determinada o de resultado cuando la ley o el contrato le imponen al deudor el cumplimiento de una prestación consistente en la obtención de un resultado. En materia contractual ha sido juzgado que la obligación del transportista es una obligación de resultado.
Existe una obligación de prudencia y diligencia o de medios cuando el contrato o la ley impone al deudor la obligación de conducirse con prudencia y diligencia, o de realizar determinadas diligencias a fin de obtener un resultado
2.1.2.- El Daño.
La palabra daño es sinónimo de menoscabo, deterioro, lesión; dañar es maltratar, estropear, perjudicar, lesionar. La voz proviene etimológicamente del latín damnum, daño, pérdida, multa, y del indoeuropeo dap-no, pérdida, gasto. En términos generales el daño es la lesión o menoscabo que experimenta una persona en bienes, cuerpo o alma, quien quiera que sea su causante y cual que sea la causa, incluso inferida por el propio lesionado.
Etimológicamente, perjuicio es el daño o detrimento debido a una idea preconcebida (del latín praejudicium, idea o juicio formado con anticipación). Para Adriano de Cupis "Daño no significa más que nocimiento o perjuicio, es decir, aminoración o alteración de una situación favorable".
Para dar lugar a reparación, el perjuicio debe ser cierto. Si es hipotético, eventual, no puede comprometer la responsabilidad. El perjuicio debe no haber sido reparado; debe infligir un ataque a un interés legítimo jurídicamente protegido. El daño civil indemnizable es el menoscabo a las facultades jurídicas que tiene una persona para disfrutar de un bien patrimonial o extrapatrimonial. Ese daño es indemnizable cuando en forma ilícita es causado por alguien diferente de la víctima.
El perjuicio es uno de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil. Mazeaud-Tunc, afirman que: "Entre los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, el perjuicio es aquel cuya existencia suscita menos discusiones". Continúan afirmando estos autores que "En efecto, ese requisito aparece como integrado a la esencia de la responsabilidad civil. Puesto que se trata de reparar, hace falta desde luego que exista algo que reparar".
Para el ex-magistrado Jorge Subero Isa, la división entre el perjuicio moral y el perjuicio material es la consecuencia de la división general de nuestro derecho civil entre daños patrimoniales y daños extrapatrimoniales, comprendiendo el perjuicio material a los derechos reales y derechos personales y comprendiendo el perjuicio moral a los derechos extrapatrimoniales, tales como los derechos de la personalidad.
Javier Tamayo afirma: "Así planteadas las cosas, los daños se dividen en patrimoniales o extrapatrimoniales. Los patrimoniales, llamados también materiales, afectan bienes económicos de la víctima, mientras que los extrapatrimoniales se derivan de atentados contra bienes sin valor pecuniario, pero igualmente protegidos por la Constitución y las leyes". La jurisprudencia dominicana considera que el daño moral es el daño extrapatrimonial o no económico, un sentimiento intimo, una pena, un dolor.
Para De Cupis, daño patrimonial es el daño que a afecta un interés relativo a un bien de la especie patrimonial, y bien patrimonial es cualquier bien capaz de clasificarse en el orden de la riqueza material, tradicionalmente valuable en dinero.
Ambos tipos de daños son indemnizables tanto en casos de responsabilidad contractual como en caso de responsabilidad extracontractual. El perjuicio o daño material engloba tanto los daños materiales propiamente dichos, que son aquellos que sufre una persona a consecuencia de un daño a una cosa que le pertenece o que posee. Un ejemplo de daño patrimonial o material es la destrucción que sufre el dueño de un parqueadero cuando un conductor ebrio destruye con su carro una pared del mismo. Un ejemplo de daño extrapatrimonial, es el dolor que se siente por la muerte de un ser querido.
Los daños patrimoniales pueden clasificarse a su vez en daño emergente y lucro cesante. El daño emergente es el perjuicio o la perdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente; el lucro cesante, es la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación.
En cuanto al lucro emergente o daño inmediato no existe ningún inconveniente desde el punto de vista de su prueba, pues un daño ya realizado es un daño fácilmente comprobable. En cuanto al lucro cesante o ganancia dejada de percibir, la situación es diferente, pues se trata no de un daño inmediato, sino de un daño que se proyecta en el porvenir.
Se entiende por daño moral la afectación de valores no apreciables en dinero. Frente al daño material como perjuicio patrimonial, los Mazeaud colocaron al daño moral en tanto perjuicio extrapatrimonial, de carácter no económico. Savatier señaló como daño moral todo sufrimiento humano que no es causado por una pérdida pecuniaria, pudiendo ser un sufrimiento en cuyo caso la indemnización que lo compensa recibe el nombre de pretium doloris, o un sufrimiento moral de origen diverso, en el cual la víctima sufre principalmente en su reputación, en su autoridad legítima, en su pudor, en su seguridad, en su amor propio, en su integridad intelectual, etcétera.
El daño moral resulta de los dolores, sufrimientos, aflicciones, mortificaciones y privaciones. Es un elemento subjetivo que se produce erga omnes. Sin embargo, si bien está admitido que cuando una persona sufre daños morales, en adición o no de daños materiales tiene derecho a ser indemnizada razonablemente por el o los culpables de esos daños, es preciso admitir para una justa protección de los intereses de todos, que ese derecho debe limitarse a los casos en que los hechos que construyan la causa de la acción lesionen el honor, o la consideración, o la reputación de los reclamantes, o determinen en éstos una aflicción irreprimible por haber ocurrido esos hechos sobre la propia persona del demandante, o sobre un ser querido.
Una postura más integral del daño moral es la que incluye, además del menoscabo físico y espiritual, la privación de posibilidades existenciales reflejadas en la conducta cultural, estética, sensitiva, intelectual, sexual, que deben ser resarcibles.
El Dr. Jorge Subero Isa considera que el daño moral puede sufrirse no solamente en el ámbito de la responsabilidad civil delictual o cuasidelictual sino también en la responsabilidad civil contractual, así ha sido juzgado en nuestro país que el artículo 1149 del Código Civil, al igual que otros artículos del mismo código que tratan de los daños y perjuicios en materia contractual, deben ser interpretados en el sentido de que el daño moral entra en la evaluación de los daños reparables a que el acreedor puede tener derecho.
Existe otra distinción: daños directos e indirectos. Los primeros son producidos por el suceso dañoso como causa eficiente; los segundos reciben su existencia de otra causa y el evento dañoso solamente en ocasión. Por ejemplo, si un transeúnte por presenciar un asesinato en la vía pública sufre un síncope cardiaco y muere, esta consecuencia no es a cargo del homicida. Los directos son los reparables; los indirectos, por no tener tutela del derecho no lo son. Una última distinción radica entre los daños ciertos y los inciertos. Daño cierto es aquel cuya naturaleza se conoce bien en sí misma, en sus límites y contornos; al presentarse la demanda o al dictarse la sentencia se dispone de los elementos necesarios para su evaluación.
Daño incierto es, por el contrario, aquel cuya naturaleza no se puede precisar por ser susceptible de permanecer igual o de agravarse después de presentada la demanda o de dictada la sentencia, en forma de merecer otra evaluación. Esto es la lesión corporal que no se puede precisar en su verdadera dimensión y se ignora si permanecerá in statu quo o se agravará. Las lesiones no deben permanecer o agravarse por culpa de la víctima, hecho de tercero, ni por caso fortuito o fuerza mayor, porque el demandado sólo responde por su culpa; los actos extraños rompen el nexo de causalidad. Si no se puede precisar la naturaleza del daño en cuanto a su característica y duración, nuevos daños y perjuicios causarán después de la demanda o de la sentencia.
En materia de responsabilidad contractual, los códigos civiles distinguen claramente los efectos del incumplimiento, separando el concepto de daño entendido como "perdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por falta de cumplimiento de una obligación" de la idea de perjuicio como privación de cualquiera ganancia lícita que debería haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación.
Esta distinción tiene su remoto origen en el procedimiento formulario del derecho romano (intentio incerta) que permitía al juez condenar al deudor en caso de incumplimiento, al pago del valor de la cosa que debía entregar el deudor. De esta manera el acreedor veía indirectamente satisfecho su interés a través del resarcimiento en dinero (id quod interest). Para que exista responsabilidad civil no se requiere tan solo de la existencia de una falta y de un perjuicio, pues puede haber una falta que no ocasiona un daño o puede haber un daño sin que haya falta.
2.1.3.-La necesidad de la existencia del vínculo de causalidad.
Es un asunto de buen sentido. El autor de una falta no tiene que reparar, sino los perjuicios que sean la consecuencia exclusiva de esa falta.
Para Mazeaud-Tunc: "No es suficiente para que sea exigible la responsabilidad civil con que haya sufrido un perjuicio el demandante ni con que se haya cometido una culpa por el demandado. Debe reunirse un tercero y último requisito: la existencia de un vínculo de causa a efecto entre la culpa y el daño: se precisa que el daño sufrido sea la consecuencia de la culpa cometida".
Para Germán Augusto Guevara "la necesidad de la relación de causalidad como elemento constitutivo de la responsabilidad civil, se da con independencia del sistema de responsabilidad que se adopte. La diferencia es que desde el punto de vista de quienes propenden por el sistema de responsabilidad subjetiva, la relación se debe dar entre culpa y daño, mientras que para los propugnadores de la responsabilidad objetiva deberá darse entre hecho (con culpa o sin ella) y daño".
Jorge Suescún afirma que "en los casos de responsabilidad objetiva sólo se requiere acreditar la relación de causalidad entre el hecho humano y el daño, independientemente de toda noción de culpa. Pero en los regímenes de responsabilidad subjetiva un hecho no culposo no genera la responsabilidad del su autor. En consecuencia por regla general se exige que el daño se vincule a una culpa".
CAPITULO III:
Causas liberatorias de toda responsabilidad civil
3.1.- Causas o circunstancias Eximentes de Responsabilidad Civil.
Consisten en aquellas situaciones en que el presunto agente, la persona a quien se imputa un daño, no queda obligada a la reparación, no queda sujeta a la responsabilidad civil, porque no ha desarrollado ninguna conducta que pudiere considerarse como culposa o porque no existe relación de causalidad entre su conducta culposa y el daño sufrido por la víctima. Las circunstancias eximentes de responsabilidad civil son situaciones objetivas en las cuales se elimina la culpa o la relación de causalidad, elementos integrantes y concurrentes de la responsabilidad civil. Así se explica por qué al eliminarse alguno de éstos, la responsabilidad civil cesa.
3.2.-Clasificación.
Desde el punto de vista indicado pueden clasificarse las circunstancias eximentes de responsabilidad civil en dos grandes grupos: A. Causas que eliminan la culpa; B. Circunstancias que destruyen la relación de causalidad.
A. Causas que eliminan la culpa: Consisten en aquellas situaciones en las cuales la conducta desarrollada por el presunto agente no es culposa y a faltar un elemento fundamental a la responsabilidad, ésta no puede configurarse.
Dentro de estas circunstancias se señala:
a) La ausencia de culpa, cuando el presunto agente demuestra que en el caso concreto planteado desarrolló siempre una conducta prudente, discreta y cuidadosa, adecuada a la circunstancia fáctica en que se encontraba, no incurriendo en ninguna intención, negligencia o imprudencia, o sea, no cometiendo culpa alguna.
b) Conducta objetiva lícita, comprende aquellas situaciones en que un daño es causado por una conducta del agente que está autorizada o permitida por e! ordenamiento jurídico positivo.
c) Legítima defensa, además de los casos generales de conductas objetivas lícitas como las expuestas, en donde la conducta del agente no es más que el ejercicio de un derecho autorizado por el ordenamiento jurídico positivo, existen situaciones especiales que adquieren relevante importancia como eximentes de responsabilidad civil, tal es la legítima defensa, conducta objetiva lícita especialmente prevista por el legislador. La legítima defensa es una eximente de responsabilidad civil, en la cual nos dice "No es responsable el que causa un daño a otro en su legítima defensa o en defensa de un tercero". Constituye una conducta objetiva lícita especialmente prevista por el legislador y tiene un origen eminentemente penal, pero de alcances tan absolutos que han sido trasplantados al campo civil.
B. Causas o circunstancias que eliminan la relación de causalidad: Consisten en aquellas situaciones en las cuales la conducta, culposa o no del agente, no fue la causa del daño, sino que éste se debió a una causa distinta, extraña a la propia conducta o hecho del agente. Esas causas reciben en doctrina la denominación general de causa extraña no imputable, la cual está constituida por diversos hechos, a saber: el caso fortuito, la fuerza mayor, la pérdida de la cosa debida, y el hecho del príncipe.
3.2.1- Causas que pueden ser Eximentes o Atenuantes de la Responsabilidad.
a) El hecho del tercero: El hecho del tercero puede constituir una causa extraña no imputable. Es indudable que si el hecho del tercero ha sido la única causa del daño, no hay relación de causalidad entre el daño y el hecho del agente del daño. Falta por consiguiente uno de los elementos de la responsabilidad civil. Esto es tan evidente que no amerita mayor explicación.
Ahora bien, el hecho del tercero puede haber sido concurrente con el hecho culposo del agente del daño; y si el tercero también ha incurrido en culpa, se le considera coautor del hecho ilícito, y por consiguiente, solidariamente responsable (Art. 1384 del Código Civil).
En materia de responsabilidad civil extracontractual objetiva, en la cual se presume la culpa del propietario o guardián de una cosa (responsabilidad por el hecho de los animales) (Art. 1385 CC) de las cosas (Art. 1383 CC) del propietario de los vehículos, se establece como eximente de responsabilidad el hecho de un tercero.
b) Culpa de la víctima: En materia de responsabilidad extra contractual ordinaria, la culpa de la víctima no constituye una causa de exoneración de la responsabilidad civil, no constituye causa extraña no imputable. cuando el hecho de la víctima ha contribuido a causar el daño la obligación de repararlo se disminuirá en la medida en que la víctima ha contribuido a aquel". Por consiguiente, solamente atenúa la responsabilidad del agente del daño y el juez tendrá que tomar en consideración el grado de culpabilidad del agente y de la víctima para determinar la proporción en que deben repartirse el daño entre ellas. Si la culpa de la víctima ha sido la Única causa del daño, entonces no hay relación de causalidad entre el acto culposo del agente del daño y éste.
3.2.2.- Causas o circunstancias Atenuantes de Responsabilidad Civil.
Consisten en aquellas situaciones en que el agente, la persona que ha causado el daño, no queda sujeta a reparar todo el daño, sino parte del mismo, bien porque se encuentra en alguna situación objetiva que el legislador especialmente ha previsto como capaz de atenuar su responsabilidad, o porque la culpa en que ha incurrido el agente ha concurrido con la culpa de la víctima o con la culpa de otros coautores, en la producción del daño. Cuando el agente se encuentra en una situación objetiva especialmente prevista por el legislador estamos en presencia del estado de necesidad. Cuando la culpa del agente concurre con la de la víctima o con la de otros coautores en la producción del daño estamos en presencia de los casos denominados compensación de culpas y pluralidad de culpas.
Estado de necesidad: El estado de necesidad es "El que causa un daño para preservarse a sí mismo o para proteger a un tercero de un daño inminente y mucho más grave, no está obligado a reparación sino en la medida en que el Juez lo estime equitativo".
Compensación de culpas: Ocurre la llamada "compensación de culpas" cuando el daño es producido por la concurrencia de la culpa de la propia víctima con la culpa del agente.
En tal caso, la obligación de reparar el daño se reduce para el agente en la medida en que la culpa de la víctima ha contribuido a aquél. Es decir, cuando el hecho de la víctima ha contribuido a causar el daño, la obligación de reparado se disminuirá en la medida en que la víctima ha contribuido a aquél.
La compensación de culpas constituye para el agente una circunstancia atenuante de su responsabilidad, pues la obligación de reparar se disminuye en la medida en que la culpa de la víctima concurre en la producción del daño. En principio, la gravedad de las culpas es esencial para determinar la compensación en que debe disminuirse el monto de la indemnización que el agente del daño debe a la víctima.
El término "compensación" de culpas no es muy acertado, pues la compensación implica extinción de obligaciones recíprocas; lo que se produce es una exoneración parcial de la responsabilidad del deudor por hecho ilícito. Obsérvese además que si bien el legislador se refiere al "hecho de la víctima" sin calificado, es obvio que tal expresión debe interpretarse en el sentido de hecho culposo, pues es así que adquiere sentido, tanto más cuanto que toda esta materia está regida por la idea de culpa.
Pluralidad de culpas: Ocurre la pluralidad de culpas cuando el daño es imputable a varias personas que han concurrido con sus culpas en la producción de dicho daño. En este caso todos los coautores del hecho ilícito responden solidariamente ante la víctima. La reparación entre los coautores se distribuye en proporción a la gravedad de sus respectivas culpas, y si es imposible establecer el grado de culpabilidad de los obligados, la repartición de la reparación entre ellos se hará por partes iguales.
La pluralidad no es más que, si el hecho ilícito es imputable a varias personas, quedan obligadas solidariamente a reparar el daño causado. Quien ha pagado íntegramente la totalidad del daño, tiene acción contra cada uno de los coobligados por una parte que fijará el juez según la gravedad de la falta cometida por cada uno de ellos; si es imposible establecer el grado de responsabilidad de los coobligados, la repartición se hará por partes iguales.
Obsérvese que ante la víctima responden solidariamente los coautores. La víctima podrá exigir la totalidad de la reparación a cualquiera de ellos. Entre los coautores, la responsabilidad opera en proporción a la gravedad de sus respectivas culpas. Quien ha pagado íntegramente a la víctima tiene acción contra los otros coautores por la parte proporcional a la culpa de cada uno. En caso de no poderse determinar el grado de culpa, la repartición se efectuará por partes iguales.
Dada que se parte del supuesto de que el hecho ilícito "sea imputable a varias personas", se ha sostenido que la pluralidad sólo procede en los casos de responsabilidad delictual por hecho propio y no se extiende a los casos de responsabilidades especiales por hecho ajeno o por cosas. El término imputabilidad, empleado en la ley, da la impresión de querer referirse a aquellos hechos ilícitos causados personalmente por el agente, o sea, a aquellas situaciones de responsabilidad ordinaria en las cuales el civilmente responsable es la misma persona del agente material del daño.
3.2.3.- La Causa Extraña no imputable.
Concepto: Los hechos, obstáculos o causas que impiden al deudor el cumplimiento de la obligación, reciben en doctrina la denominación genérica de "Causa Extraña no Imputable" y configuran el incumplimiento involuntario por parte del deudor, quien queda exonerado del deber de cumplir la prestación (deber de prestación) y de la responsabilidad civil que el incumplimiento de la prestación pueda acarrearle.
La causa extraña no imputable está caracterizada por una imposibilidad absoluta para el deudor de cumplir su obligación, imposibilidad que además de no serle imputable debe ser imprevisible, y en materia contractual además debe ser sobrevenida, debe ocurrir con posterioridad al surgimiento de la relación obligatoria, pues de ser preexistente o simultánea con la creación de la obligación, ésta no sería válida por ser de objeto imposible.
Fundamento legal: La causa extraña no imputable, que fija también sus efectos:
-El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por el retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no lea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.
-Al deudor corresponderá probar la existencia de la causa extraña no imputable para desvirtuar la llamada presunción de incumplimiento culposo establecida en dicho artículo y obtener así su liberación.
Condiciones para la procedencia de la causa extraña no imputable: La causa extraña no imputable es un hecho que impide el cumplimiento de la obligación, sin que exista en la relación de causalidad ningún hecho que pueda implicar alguna culpa del deudor. Este hecho debe reunir determinados requisitos para poder ser considerado como causa extraña no imputable, que exime de responsabilidad al deudor.
1º La causa extraña no imputable debe producir la imposibilidad absoluta de cumplir la obligación, la imposibilidad absoluta de ejecución de la prestación.
a) Imposibilidad absoluta de cumplimiento: Una mera dificultad para cumplir con la obligación no exime al deudor del cumplimiento de la obligación; tendrá que poner todo el esfuerzo necesario para satisfacer el interés del acreedor.
b) Inevitabilidad: El hecho que impide el cumplimiento debe ser inevitable, porque aun siendo imprevisible, si una vez ocurrido el hecho el deudor ha podido tomar medidas para salvar el obstáculo que impide el cumplimiento, el deudor no ha puesto todo el esfuerzo para lograr la satisfacción del interés del acreedor; dicho en otros términos, ha incurrido en culpa.
Si ante un incendio imprevisto, el deudor ha tenido tiempo y los medios para sacar el cuerpo cierto objeto de la prestación (por ejemplo: automóvil recibido en préstamo) del inmueble incendiado, no puede alegar causa extraña no imputable, porque en definitiva ha incurrido en culpa.
c) Imprevisibilidad: El hecho que imposibilita el cumplimiento de la obligación debe ser imprevisible, porque si el deudor hubiera podido prever el hecho que imposibilita el cumplimiento de la obligación, ha debido tomar todas las medidas necesarias para hacerle frente a esa circunstancia futura.
d) Ausencia de culpa: La ausencia total de culpa o dolo por parte del deudor. Es la característica fundamental y supuesto necesario de la causa extraña no imputable. Si en la cadena de hechos determinantes del incumplimiento aparece un hecho imputable al deudor, sea por dolo, negligencia o imprudencia, aquél no puede ser liberado y cesa la causa extraña no imputable. Esto explica algunas soluciones legales, como la que responsabiliza al deudor moroso por pérdida fortuita de la cosa debida.
e) Sobrevenida: La imposibilidad absoluta de ejecución de la obligación contractual debe ser sobrevenida) debe ocurrir después que las partes han asumido la obligación, después que la obligación ha nacido. Si la imposibilidad es preexistente o simultánea con el nacimiento de la obligación, estaríamos en presencia de una obligación nula por objeto imposible, pero no habría lugar a la aplicación de la noción de causa extraña no imputable.
3.2.4-Diversos casos de Causa Extraña No Imputable.
La causa extraña no imputable comprende diversas circunstancias, a saber:
1) El caso fortuito y la fuerza mayor;
2) El hecho del príncipe;
3) La pérdida de la cosa debida;
4) El hecho del acreedor.
La culpa de la víctima y el hecho del tercero pueden constituir causas de exoneración de la responsabilidad civil o simples atenuantes de la responsabilidad del agente del daño.
1. Caso fortuito y fuerza mayor: El deudor no está obligado a pagar daños y perjuicios cuando a consecuencia de un caso fortuito o fuerza mayor, ha dejado de dar o de hacer aquello a que estaba obligado o ha ejecutado lo que estaba prohibido.
Esta disposición consagra los efectos básicos liberatorios del caso fortuito y de la fuerza mayor en nuestro Derecho, al disponer la liberación del pago de daños y perjuicios cuando el deudor a consecuencia de tales hechos incumple una obligación de dar, hacer o no hacer. Como crítica merece destacarse que para algunos autores los efectos de esta disposición legal están ya contenidos en lo previsto en el del Código Civil, referente a la causa extraña no imputable.
2. Hecho del príncipe: El hecho del príncipe, expresión muy en boga durante la Edad Media, comprende todas aquellas disposiciones prohibitivas o imperativas emanadas del Estado por razones de interés público general que necesariamente deben ser acatadas por las partes y causan un incumplimiento sobrevenido de la obligación.
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