Responsabilidades Comunes a todos los casos de Responsabilidad Civil (página 2)
Enviado por Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S.
3. Pérdida de la cosa debida: Constituye otra de las especies de la causa extraña no imputable. La pérdida de la cosa debida hace imposible el cumplimiento del deudor y no siendo imputable a éste, produce los efectos liberatorios consiguientes. Por pérdida de la cosa debida se entiende cuando en una obligación que tiene por objeto una cosa determinada, ésta perece, queda fuera del comercio o se pierde, de modo que se ignora absolutamente su existencia, sin culpa alguna por parte del deudor. La pérdida de la cosa debida debe ocurrir después que las partes han asumido sus obligaciones y no antes, porque de ser así, la obligación sería inexistente por falta de objeto.
4. El hecho del acreedor: La negativa injustificada del acreedor contractual a recibir la prestación lo constituye en mora (Mora Accipiendi) y el cumplimiento de la obligación del deudor puede quedar en un período de letargo, aunque con consecuencias adversas al acreedor. Ello sólo justifica el incumplimiento temporal del deudor. En cambio, si el acreedor obstaculiza e impide definitivamente el cumplimiento de la obligación, esta conducta imposibilita en forma absoluta el cumplimiento de la obligación y debe ser considerada como una causa que lo exime de responsabilidad.
3.3.-Efectos de la causa extraña no imputable.
El efecto fundamental de la causa extraña no imputable es que el deudor queda liberado del deber de prestación y de la responsabilidad civil (obligación de reparar los daños y perjuicios causados al acreedor por el no cumplimiento de ese deber de prestación). Es conveniente observar que si el deudor queda liberado en los términos descritos, esa liberación puede ser temporal o definitiva según los casos.
La doctrina ha distinguido los efectos de la causa extraña no imputable desde un triple punto de vista:
1) Efectos relativos al incumplimiento;
2) Efectos liberatorios; y
3) Efectos restitutorios.
1. Efectos relativos al incumplimiento: Estos efectos se refieren fundamentalmente a las formas de incumplimiento que originan la causa extraña no imputable, y que son:
a) Incumplimiento definitivo o permanente, subdividido así:
Incumplimiento total de la obligación, o sea, la imposibilidad de cumplir con la ejecución de la prestación, en su totalidad.
Incumplimiento parcial, llamado también cumplimiento defectuoso, que consiste en la imposibilidad de ejecutar parte de las prestaciones.
b) Incumplimiento temporal:Es el retardo en el cumplimiento, que es siempre temporal, que puede referirse la totalidad de la prestación o a parte de la misma.
2. Efectos liberatorios: Por efectos liberatorios se entiende la exoneración del deudor del deber de prestación y de la responsabilidad civil (indemnización de daños y perjuicios) por el incumplimiento de aquel deber. Cuando la inejecución de la obligación se debe a causa extraña no imputable, el deudor se libera del cumplimiento de la prestación y de la obligación de reparar los daños y perjuicios derivados de dicho incumplimiento.
Están contemplados los efectos liberatorios en el que: El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.
La doctrina distingue entre los efectos liberatorios dos categorías: 1º Efectos liberatorios permanentes y 2º Efectos liberatorios temporales.
3. Efectos restitutorios: Si bien desde un punto de vista general y de conformidad con la causa extraña no imputable libera al deudor de la responsabilidad por el incumplimiento de sus obligaciones, no hay que pensar por ello que tales efectos liberatorios sean los únicos que se desprenden de la causa extraña no imputable.
Puede ser que el deudor hubiese ejecutado ya algunas de las prestaciones integrantes de su obligación para el momento de ocurrir la imposibilidad motivada por la causa extraña no imputable, en cuyo caso la cuestión radica en determinar entonces cuál suerte van a correr las prestaciones ya ejecutadas por el deudor: si el deudor las pierde o si bien puede reclamar su devolución al acreedor.
Los efectos restitutorios están íntimamente ligados a la teoría de los riesgos, que es uno de los temas de la teoría del contrato bilateral, razón por la cual consideramos más apropiado su estudio al desarrollar el capítulo de las obligaciones contractuales.
A manera de conclusión, puede señalarse, que la responsabilidad civil viene a satisfacer la necesidad de reparar un daño injusto causado por el incumplimiento culposo de una conducta preexistente, preestablecida o impuesta en algunos casos por el legislador, o supuesta en otros, pero siempre una conducta protegida por el ordenamiento jurídico positivo.
Conclusión
Al concluir esta investigación sobre las Responsabilidades comunes a todos los casos de responsabilidad civil, elementos constitutivos de la responsabilidad civil y las causas liberatorias de toda responsabilidad civil, se ha logrado dar respuesta a los diferentes objetivos específicos propuestos al inicio de la misma. En principio se señala que el daño moral no puede ser sufrido por las personas jurídicas, en cuanto ellas son entes artificiales.
Pero se abre paso la posición que señala que sí pueden reclamar daño moral las personas jurídicas, ya que el daño moral es un concepto más amplio que el solo daño psicológico y que se presenta cuando se lesionan derechos de la personalidad como el honor, la reputación, el crédito y la confianza comercial.
Si se trata de la lesión de un interés pecuniario de la persona jurídica, como la disminución de la clientela o de la cuota del mercado, existe un daño patrimonial. Si se hiere un interés de naturaleza extrapatrimonial, como la posición del ente de la sociedad, la consideración pública de su finalidad, la relación con otros organismos o el uso del nombre, podrá pedirse resarcimiento a título de daño moral.
Como las personas jurídicas con fines de lucro tienen un predominante interés patrimonial, ellos, en la generalidad de los casos, sufren de daño patrimonial; al contrario de los entes sin fines de lucro.
Nos cabe una reflexión final. Tal como lo es que la responsabilidad no es la vía idónea para mejorar el funcionamiento de la justicia. La responsabilidad mira el pasado no el futuro, vale decir, los medios de resarcimiento se refieren al defecto ya producido y no pueden convertirse en un mecanismo de política judicial.
Pese a ello, el ciudadano tiene el derecho a no soportar en su patrimonio los defectos estructurales de la justicia, la cual es probablemente la más importante función que debe cumplir el Estado frente a los particulares.
El tema ha sido muy instructivo para los que participaron en la elaboración del mismo, ya que a través de la lectura y la consultas de las fuentes doctrinales y del Código Civil, se fue enriqueciendo el acervo de conocimientos en la materia.
Por lo que exhortamos seguir profundizando en el estudio sobre este tipo de responsabilidad que es muy frecuente en nuestro sistema judicial, a fin de que en el ejercicio de la profesión podamos discernir y desempeñarnos como verdaderos profesionales.
Bibliografía
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Autor:
Ing. +Licdo. Yunior Andrés Castillo S.
Santiago de los Caballeros,
República Dominicana,
2014.
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