Plazo para la investigación penal y debido proceso: un desafío para el proceso penal guatemalteco (página 2)
Enviado por Jorge Luis Córdova Guzmán
El nuevo código procesal, incluye normas importantes en materia de derechos humanos, pues además del artículo 16 que contiene la ordenanza para que los tribunales y demás autoridades que intervengan en los procesos cumplan con los deberes que les imponen la Constitución y los tratados internacionales sobre respeto a los derechos humanos, podemos bien decir que todo el sistema procesal penal guatemalteco, está volcado a la defensa de los derechos del sindicado en todas las fases del proceso, en concordancia con la normativa internacional en materia de derechos del sindicado.
Aún así, el código procesal penal vigente, al igual que los códigos anteriores, tienen una terrible debilidad para los derechos humanos del sindicado, no estipula el plazo para la etapa de investigación previa al auto de procesamiento, con lo que se evidencia que han transcurrido más de cien años de severas violaciones al principio general de celeridad procesal y sujeción al proceso sin control judicial, el cual obviamente redunda en la vulneración del debido proceso.
3. El proceso penal Guatemalteco (Ordinario)
Previo al análisis de la necesidad de regular plazo para la investigación penal previo a la emisión del auto de procesamiento, es preciso informar que el proceso penal en Guatemala, según el Código Procesal Penal, se divide en tres etapas: a) Introductoria; b) Intermedia; c) el juicio oral. A manera de resumen, podemos establecer que la etapa introductoria es aquella fase del proceso en la que las partes –El Ministerio Público (órgano acusador del Estado), el querellante adhesivo si lo hubiere, el actor civil, el tercero civilmente demandado y el sindicado– realizan todo tipo de diligencias previamente establecidas en la ley, para la averiguación de un hecho señalado como delito o falta, así como las circunstancias en que pudo ser cometido y sobre todo el establecimiento de la posible participación del sindicado; por su parte la etapa intermedia sirve para someter a conocimiento del juez contralor de la investigación, a las conclusiones a las que arribó la investigación y la probabilidad de que el sindicado a cometido un hecho que merece ser sometido a juicio oral para que públicamente sea juzgado y posiblemente sancionado así como los argumentos del sindicado que a su criterio lo exculpan de los hechos atribuidos; y la etapa del juicio oral, es la fase a través del cual el Tribunal recibe y diligencia los medios de prueba ofrecidos por las partes y emite la sentencia respectiva, ya sea condenando o absolviendo al acusado.
Ahora bien, todas las etapas antes indicadas tienen un plazo fatal que debe ser respetado; para el caso de la etapa introductoria el plazo no puede exceder de tres meses si el sindicado sufre de prisión preventiva, y tampoco puede exceder de seis meses sin el sindicado goza de alguna medida sustitutiva, los plazos anteriores se cuentan a partir de la fecha en que fue emitido el auto de procesamiento; el plazo para la verificación de la etapa intermedia no puede exceder 15 días desde la presentación de la acusación hasta la emisión del auto de apertura del juicio; y por último, la fase del juicio oral contiene tres audiencias previas a la celebración del debate: a) audiencia de 10 días para constituirse al proceso y señalar lugar para recibir notificaciones; b) audiencia de 6 días para presentar excepciones, excusas y recusaciones sobre nuevos hechos; y c) 8 días para el ofrecimiento de medios de prueba; agotadas estas tres audiencias el debate tiene una duración indefinida, pues no existe límite de sesiones en las que el tribunal reciba los medios probatorios, pero cabe resaltar que entre una sesión y la otra no pueden pasar más de 10 días, de lo contrario el juicio oral es anulable por violación del procedimiento.
Con lo anterior, se puede estimar la posible duración del proceso, desde la comisión del hecho hasta la sentencia y también resulta muy evidente que el legislador guatemalteco deseaba que el proceso se realizara en el menor tiempo posible, tratando de dar cumplimiento a los tratados internacionales en materia de derechos humanos en los que se establece que el proceso debe terminar en el menor tiempo posible.
Sin embargo, queda en un limbo jurídico las actuaciones realizadas durante una etapa no legislada, en el que todas aquellas personas sindicadas de cometer hechos delictivos, y que el Ministerio Público ha abierto un expediente de investigación, pero que no están ligados al proceso a través del auto de procesamiento, porque a la presente fecha, no existe plazo para definir su situación jurídica puesto que la ley procesal no incluyó plazo para la durabilidad de las investigaciones, lo que da como resultado que el sindicado esté sujeto a las molestias e incomodidades de las investigaciones sin que tenga la posibilidad de impedir que culmine el procedimiento de averiguación.
4. Relevancia social del problema
El 10 de junio de 2009 el periodista guatemalteco Juan Manuel Castillo, publicó en el matutino elPeriódico una nota en la que informa que el Ministerio Público inició investigaciones desde el junio 2003 por lavado de dinero en contra de [el sindicado] y que a esta fecha aún no se tienen ningún resultado positivo; en esta misma nota el Agente Fiscal del Ministerio Público a cargo del caso, manifestó que el Código Procesal Penal refiere que cuando no hay personas ligadas a proceso el MP puede continuar la investigación por tiempo indefinido4 .
Se escucha fuera de contexto el comentario del Fiscal, sin embargo, el fiscal dice la verdad; ni el Código Procesal Penal vigente, ni los códigos que le precedieron, contenían disposiciones específicas en cuanto al plazo en que debían realizarse las investigaciones, en aquellos casos en que no se ha ligado al proceso a ninguna persona.
Pero, ¿qué es el auto de procesamiento? y ¿cuáles son sus efectos? Para ello el maestro Barrios Osorio, manifiesta que " es el acto mediante el cual el órgano jurisdiccional liga a una persona a un proceso penal concediendo todos los derechos y obligaciones como imputado y lo obliga activa o pasivamente a las resultas del proceso"5 sus efectos son: a) ligar al proceso a la persona contra quien se emita; b) concederle todos los derechos y recursos que este código establece para el imputado; c) sujetarlo a las obligaciones y prevenciones que del proceso de deriven; d) sujetar a la persona civilmente responsable a las resultas del proceso. De esa cuenta, sí y solo sí, se ha dictado el auto de procesamiento en contra del sindicado, se le pueden conceder los derechos y obligaciones que se desprenden del proceso.
No se puede ignorar la carga emocional negativa que el proceso judicial genera en las personas. El proceso penal es el ámbito en donde se presenta con mayor intensidad el poder del Estado, pues afecta los más importantes derechos fundamentales del ciudadano, específicamente: el derecho al buen nombre, a la intimidad, la libertad, la libre locomoción, la inviolabilidad de los espacios de habitación y el derecho al trabajo debido al estigma generado por la investigación. Sin embargo, esta pena previa no es vista ni considerada por el legislador y aparentemente menos aún por los propios jueces.
La Escuela de Estudios Judiciales del Organismo Judicial, en el año 2000 publicó un documento importante para la capacitación de los operadores de justicia: "El Manual del Juez", a través del cual se establecieron directrices generales sobre la aplicación del Código Procesal Penal, y en este documento se escribió: " se hace necesario restringir el tiempo de duración del proceso penal, fijando los plazos máximos contados a partir de la comisión del hecho delictivo, de la emisión del autor de prisión preventiva o procesamiento, o del auto de apertura a juicio. Todo esto con el fin de establecer límites temporales máximos para el proceso penal. Por ello, el plazo razonable para la duración del proceso penal sirve de parámetro para fijar el plazo máximo de prisión preventiva, el cual, según el artículo 268 del Código Procesal Penal es de un año, salvo que sea necesario prorrogarlo por circunstancias excepcionales. Por consiguiente, el plazo razonable de prisión preventiva y el límite máximo de la misma están estrechamente unidos, de esta manera no podrá autorizarse una prórroga del plazo de prisión preventiva si se ha vulnerado la garantía a ser juzgado dentro de un plazo razonable [ ] en conclusión y en aplicación de este principio, por ningún motivo deben dejarse transcurrir totalmente los plazos procesales, porque son plazos máximos que solo excepcionalmente deben ser agotados. La obligación de las autoridades judiciales y de persecución penal es actuar con la mayor diligencia y celeridad y realizar las diligencias en el menor tiempo posible o en su caso, en el plazo máximo señalado"6 .
Con lo anterior se evidencia que en el plano procesal, no se ha estimado el artículo 7.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos que establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o recobrar su libertad, pues el órgano capacitador de los jueces y magistrados estima que debe respetarse el plazo para realizar las diligencias, pero es manifiesto que solo se intenta verificar el debido proceso de aquellas personas que se encuentran sujetas a prisión preventiva, o sea, a quienes se le ha dictado auto de procesamiento, pero no se manifiesta en cuanto a la investigación objeto de este ensayo, lo que conlleva la significación dogmática del tema, sobre los alcances y consecuencias jurídicas negativas que ocasiona al justiciable que no se respete el derecho constitucional a obtener con la mayor celeridad un pronunciamiento definitivo, sin dilaciones indebidas sobre su situación procesal, frente a un injusto que se le reprocha.
"El derecho a un juicio rápido fue específicamente definido por la Corte en el caso Mattei respecto a los principios de seguridad jurídica, justicia rápida, progresividad y preclusión [ ] obedecen al imperativo de satisfacer una exigencia consustancial con el respeto debido a la dignidad del hombre, que es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez para siempre, su situación frente a la ley penal; debe reputarse incluido en la garantía de la defensa en juicio, consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional, el derecho de todo imputado a obtener -luego de un juicio tramitado en legal forma- un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre y de innegable restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal"7 .
Ya en igual sentido se pronunció la Sala Constitucional de Sucre al establecer que: "En el caso objeto de análisis, se constata que al no remitir las diligencias, ha incurrido en retardación injustificada de la investigación, y ha tornado la detención del recurrente en ilegal, puesto que si bien no existe una norma expresa que determine que el Juez Cautelar deba fijar un término para la conclusión de la investigación de un hecho punible, no es menos cierto que, las medidas cautelares de carácter personal se aplicarán con criterio restrictivo y se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona y reputación de los afectados, la investigación no puede durar y prolongarse en forma indefinida, vulnerando los derechos de los detenidos preventivamente, a la presunción de inocencia, a la defensa, al debido proceso y a la libertad de locomoción "8 Esta sentencia, da el primer paso para el debido cumplimiento al debido proceso, que pretende evidenciarse, pero también resulta evidente que los sindicados beneficiados con la medida, se encontraban sujetos a proceso con control judicial.
5. El debido proceso en las resoluciones de la Corte de Constitucionalidad de Guatemala
La Corte de Constitucionalidad (CC), se manifestó en cuanto al tema objeto de las presentes diligencias, pues en sentencia del 6 de noviembre de 2003 la CC estableció: "En el presente caso, el sindicado promueve amparo contra el Ministerio Público, reclamando la omisión, de resolver la petición formulada por el amparista, en cuanto a que en el plazo de
8 Sentencia Constitucional No. 445-2001R del 11 de mayo de 2001 Consulta electrónica realizada el 14 de treinta días se resuelva su situación jurídica desestimando la denuncia en su contra, por carecer de pruebas y elementos para su persecución penal, ordenando el archivo de la misma, debiéndose dar participación a un juez contralor de la investigación. Considera que la autoridad impugnada violentó sus derechos, ya que de conformidad con la Constitución, existe un plazo de treinta días para que la autoridad resuelva las peticiones que se le planteen; que desde que se inició la investigación en su contra han pasado varios meses sin que hasta la fecha se le haya entablado proceso penal alguno; que no puede existir investigación de ninguna clase sin que previamente se haya presentado denuncia, querella o prevención policial; y finalmente, que no puede mantenerse una investigación penal en su contra en forma indefinida." " es obvio que esta actitud es arbitraria y por ende, causa agravio al solicitante, reparable mediante el amparo. El principio al debido proceso consiste en la observancia por parte del ente de que se trate, de todas las normas relativas a la tramitación del proceso o solicitud que conozca en virtud de lo establecido en la ley de la materia, y el derecho de los interesados en obtener un pronunciamiento que ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre que entraña el procedimiento o situación puesta a su conocimiento. En concordancia con lo anterior, este Tribunal considera necesario el hacer ver a la autoridad impugnada que, no obstante no existir en la legislación procesal penal plazo para que el ente encargado de realizar la investigación concluya la misma, siempre que no se aprecien los supuestos establecidos en la ley, en el presente caso, ello no exime al Ministerio Público como ente encargado de la persecución penal, de prolongar sus investigaciones en forma indefinida o a perpetuidad, debiendo por tal razón, en atención a los principios propios que informan el proceso penal y la actuación del órgano investigador, y al tenor de los derechos establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala y demás convenios internacionales suscritos por el Estado, circunscribir su actividad investigadora a término razonablemente prudencial que permita cumplir con sus fines, pero que a su vez despeje esa situación de incertidumbre a que se encuentra sujeto [El sindicado], respecto a la situación jurídica en que se encuentra con relación a la posible comisión de determinado hecho punible, máxime cuando medios de comunicación social han coadyuvado a poner en tela de duda su estatus de "inocente" garantizado constitucionalmente, ante los señalamientos concretos vertidos en su contra, razón que viabiliza la protección constitucional solicitada y por la cual es procedente el otorgamiento del amparo por lo que debe revocarse la sentencia apelada "9
La resolución anterior, fue la única que se dictó en ese sentido y por ende no ha sentado doctrina legal, pero a juicio de quien escribe, inicia para la verdadera democracia en el país, pues pone la primera piedra en la construcción del estado de derecho y el debido proceso en el sistema procesal penal. La sentencia aludida posibilitó que los jueces contralores de la investigación archiven casos por la falta al deber de investigar, tal el caso del Juez Eduardo Cojulún, que en el auto de clausura de un proceso bajo su control, pero en el que no se había dictado auto de procesamiento decidió el cierre temporal del proceso y se basa en que " el Ministerio Público se excedió en el plazo razonable para realizar la investigación. Pues según la resolución se evidencia en su caso, que el plazo ha caducado y expirado, convirtiéndose en algo irracional y desmedido, demasiado desproporcionado en cuanto al plazo razonable, esto si tomamos en cuenta que el presente caso lleva más de cinco años "10
Los alcances y consecuencias jurídicas negativas que ocasiona al justiciable que no se respete el derecho constitucional a obtener con la mayor celeridad un pronunciamiento definitivo, sin dilaciones indebidas sobre su situación procesal, frente a un injusto que se le reprocha ya fue anticipado mucho antes por el Profesor Binder11 quien al hablar de estas situaciones expresaba que en muchos sistemas procesales se hace abuso del sobreseimiento provisional y ello implica, de hecho, dejar la investigación en una especie de "limbo", ya que la persona imputada no llega a saber con precisión cual es su verdadera situación procesal o real.
Lamentablemente la Corte de Constitucionalidad de Guatemala, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2007, eliminó el buen criterio que había establecido, pues dentro de los argumentos para no otorgar amparo la CC señala: "En cuanto al resto de agravios señalados, relacionados directamente con la negativa de la Juez de la causa a fijar plazo al Ministerio Público para formular acto conclusivo respecto de la investigación desarrollada, advierte esta Corte que en el presente caso, como bien afirma el amparista, aún no existe sujeción de persona alguna a proceso penal. Conforme ello, es claro que concurren los presupuestos contemplados en el artículo 324 Bis del Código Procesal Penal, el que taxativamente establece: "Mientras no exista vinculación procesal mediante prisión preventiva o medidas sustitutivas, la investigación no estará sujeta a estos plazos < refiriéndose al plazo de tres meses en que debe desarrollarse el procedimiento preparatorio si se hubiere dictado prisión preventiva, o de seis meses, ante medida sustitutiva>". A partir de lo anterior, se aprecia que la Juez de la causa actuó con absoluto apego a lo que establece la ley aplicable, por cuanto no era dable fijar plazo límite a la investigación desarrollada por el Ministerio Público si la propia ley excluye el mismo."12.
La Corte de Constitucionalidad, utilizó el mismo argumento para la fundamentación de apelación de sentencias de amparo dentro de los expedientes: 2029-200713 y 3383-200714 que por razones de espacio únicamente se citan dentro del presente ensayo.
Las resoluciones dictadas por la Corte de Constitucionalidad de Guatemala dictadas durante el año 2007, no estiman el contexto total de la garantía al debido proceso, pues se limita a interpretar la norma contenida en el Código Procesal Penal, que de hecho, es defectuosa en ese sentido. Como bien lo indica la sentencia dictada en el año 2003, el principio al debido proceso consiste en la observancia de todas las normas relativas a la tramitación del proceso, no obstante no existir en la legislación procesal penal un plazo para que la investigación se realice, se debe atender a los principios propios que informan el proceso penal, la actuación del órgano investigador, y los derechos establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala y demás convenios internacionales suscritos por el Estado.
Por lo anterior es evidente la vulneración al derecho humano al debido proceso de todas las personas sujetas a investigaciones penales ya sea en calidad de sindicadas pues al no regularse el plazo prudencial para realizar todas las diligencias investigativas previo a la sujeción formal y material al proceso, se somete a las partes procesales a un tortuoso e indefinido bombardeo de diligencias, en el que no se respeta el principio general de celeridad procesal y con ello se genera un estado de indefensión fáctica a las partes procesales.
Notas: 1 Decreto Presidencial No. 551 promulgado por el Jefe de Estado José María Reyna Barrios en 1878.
2 Congreso de la República de Guatemala, Decreto 53-73 Código Procesal Penal.
3 Congreso de la República de Guatemala, Decreto 51-92 Código Procesal Penal.
4 Juan Manuel Castillo. Diario elPeriódico Guatemala. Publicación del 10 de junio de 2009 Pág. 4 Sección Nacional.
5 Barrios Osorio, Omar Ricardo. Durante el curso de Derecho Procesal Penal en el Centro de Estudios de Derecho CEDE, Ciudad de Guatemala noviembre de 2005.
6 Organismo Judicial de Guatemala. Escuela de Estudios Judiciales. Manual del Juez. Editorial de la Corte. Suprema de Justicia. Guatemala 2000 Pág. 211.
7 Eduardo Corigliano, Mario. Plazo razonable y prisión preventiva a la luz de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Publicación electrónica www.ambito-juridico.com.br/site/index.php?n_link=revista_artigos consultada el 13 de junio de 2009.
9 Corte de Constitucionalidad. Sentencia del seis de noviembre de dos mil tres. Gaceta Jurisprudencial No. 70 Apelación de sentencia de amparo Expediente número 1588-2003 10 Juan Manuel Castillo. Diario elPeriódico Guatemala. Publicación del 10 de junio de 2009 Pág. 4 Sección Nacional.
11 Binder Alberto. En su tesis doctoral "El plazo razonable en el proceso del Estado de Derecho", Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2002, p. 47.
12 Corte de Constitucionalidad. Sentencia del 14 de febrero de 2007. Gaceta Jurisprudencial No. 83 Apelación de sentencia de amparo Expediente número 2259-2006.
13 Corte de Constitucionalidad. Sentencia del 27 de junio de 2007. Gaceta Jurisprudencial No. 86 Apelación de sentencia de amparo Expediente No. 2029-2007.
14 Corte de Constitucionalidad. Sentencia del 11 de octubre 2007. Gaceta Jurisprudencial No. 89 Apelación de sentencia de amparo Expediente No. 3383-2007.
Bibliograficas:
1. Organismo Judicial de Guatemala. Escuela de Estudios Judiciales. Manual del Juez. Editorial de la Corte Suprema de Justicia. Guatemala 2000.
2. Binder Alberto. Tesis Doctoral "El plazo razonable en el proceso del Estado de Derecho", Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2002. Legislativas:
1. Constitución Política de la Republica de Guatemala. 1985 2. Decreto Presidencial No. 551 promulgado por el Jefe de Estado José María Reyna Barrios en 1878.
3. Congreso de la República de Guatemala, Decreto 53-73 Código Procesal Penal.
4. Congreso de la República de Guatemala, Decreto 51-92 Código Procesal Penal. Jurisprudencia Nacional e Internacional:
1. Corte de Constitucionalidad. Sentencia del seis de noviembre de dos mil tres. Gaceta Jurisprudencial No. 70 Apelación de sentencia de amparo Expediente número 1588- 2003.
2. Sentencia Constitucional No. 445-2001R del 11 de mayo de 2001 Consulta electrónica realizada el 14 de junio de 2009.
3. Corte de Constitucionalidad. Sentencia del 14 de febrero de 2007. Gaceta Jurisprudencial No. 83 Apelación de sentencia de amparo Expediente número 2259- 2006.
4. Corte de Constitucionalidad. Sentencia del 27 de junio de 2007. Gaceta Jurisprudencial No. 86 Apelación de sentencia de amparo Expediente No. 2029-2007.
5. Corte de Constitucionalidad. Sentencia del 11 de octubre 2007. Gaceta Jurisprudencial No. 89 Apelación de sentencia de amparo Expediente No. 3383-2007.
Otras Referencias:
1. Juan Manuel Castillo. Diario elPeriódico Guatemala. Publicación del 10 de junio de 2009 Pág. 4 Sección Nacional.
2. Barrios Osorio, Omar Ricardo. Durante el curso de Derecho Procesal Penal en el Centro de Estudios de Derecho CEDE, Ciudad de Guatemala noviembre de 2005.
3. Eduardo Corigliano, Mario. Plazo razonable y prisión preventiva a la luz de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Publicación electrónica.
www.ambito-juridico.com.br/site/index.php?n_link=revista_artigos UNIVERSIDAD RAFAEL LANDIVAR.
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y SOCIALES LICENCIATURA EN CIENCIAS JURIDICAS Y SOCIALES.
CURSO: Derecho Procesal Constitucional.
Catedrático: Miguel Ángel Fernández González.
Ensayo:
Plazo para la investigación penal y debido proceso:
Un desafío para el proceso penal guatemalteco.
Ciudad de Guatemala, junio de 2009.
Autor:
Jorge Luis Córdova Guzmán.
Carné 10238-00
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