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Derecho internacional del mar en México


    1. Esquema sobre el mar en el Derecho Internacional
    2. Derecho Internacional del mar
    3. Aguas interiores de un Estado
    4. Mar territorial
    5. Derecho del paso inocente a través del mar territorial
    6. Zona contigua
    7. Zona económica exclusiva
    8. Plataforma continental
    9. Alta mar
    10. El Derecho del mar en el régimen jurídico mexicano. Ley Federal del Mar
    11. Conclusión
    12. Bibliografía

    INTRODUCCIÓN

    Esta investigación tiene como objetivo exponer a mis compañeros los principales puntos sobre el derecho internacional del mar, el cual considero importante sobre todo para nuestro Estado por que a diferencia de otros Estados que no cuentan con un mar territorial el nuestro si y por esto es importante conocer las disposiciones internacionales concernientes a este respecto.

    La búsqueda de un ordenamiento jurídico internacional para el derecho del mar tiene una significativa preeminencia; debido a que de esta forma se determinan los limites de la soberanía de los Estados esto es bueno para que no haya invasión o explotación de los recursos naturales vivos o no vivos por parte de otros Estado, pero existe la posibilidad de que un Estado subdesarrollado que cuente con mar territorial no podría cuidar toda la extensión de su mar hasta el alta mar, debido a la extensión, en lo referente a navegación de buques con fines ilícitos, pero si puede si puede en la medida de sus posibilidades explotar sus recursos naturales vivos o no vivos.

    A continuación se presentara la evolución de las normas internacionales sobre el derecho del mar, además de las respectivas acepciones de mar territorial, el derecho del paso inocente, la zona contigua, la zona económica exclusiva y plataforma continental. Además de anexar puntos importantes del ordenamiento mexicano a este respecto.

    ESQUEMA SOBRE EL MAR EN EL DERECHO INTERNACIONAL

    ** MAR TERRITORIAL (Hasta 12 MM)

    *** ZONA CONTIGUA (Hasta 24 MM)

    **** FONDOS MARINOS Y OCEÁNICOS

    DERECHO INTERNACIONAL DEL MAR

    El Derecho Internacional clásico consideraba como división de los espacios marinos, la existente entre la zona de soberanía del Estado ribereño y el alta mar.

    Actualmente, el orden jurídico de los mares y océanos se ha complicado debido a que surgen nuevas figuras jurídicas como la zona contigua, la zona económica exclusiva, la plataforma continental y la zona de fondos marinos.

    En un principio el Derecho Intencional del Mar tenía un carácter meramente consuetudinario; pero en 1985 se convoco a la Conferencia Internacional de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, en la que se adoptaron cuatro convenciones relativas: mar territorial, plataforma continental, alta mar y pesca y conservación de los recursos vivos en alta mar.

    La segunda Conferencia se convoco en 1960, con el objeto de fijar la extensión del mar territorial, que no se había delimitado en ninguna de las convenciones señaladas.

    El régimen que se estableció en 1958 resultó obsoleto e inadecuado para regular las necesidades en esta materia y para responder a las reclamaciones legitimas de los países en vías de desarrollo. Y por este motivo en diciembre de 1973 se inauguró la III Conferencia que después de once periodos de sesiones, el 29 de abril de 1982 logró la adopción de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Mar mediante la votación de 130 Estados a favor y 4 en contra (Estados Unidos, Venezuela, Israel y Turquía) y 17 abstenciones.

    La firma de la Convención se realizo en Montengo Bay, Jamaica, el 10 de diciembre de 1982, habiéndose suscrito 117 Estados y otras dos entidades: Namibia (Consejo de Naciones Unidas para Namibia) y las Islas de Cook. La CNUDM incluye en un solo instrumento, el régimen de todas las zonas marítimas, el hecho de aceptar la obliga alas partes a aceptar el régimen de los fondos marinos.

    AGUAS INTERIORES DE UN ESTADO

    Son las aguas situadas en el interior de la línea de base del mar territorial. Esta disposición no se aplica a los Estado archipiélagos, regulados en forma especial en la IV Convención.

    La Convención distingue dos clases de líneas:

    • La línea de base normal o de bajamar, que es aquella que sigue las sinuosidades de la costa.
    • La línea de base recta, que se traza cuando la costa presenta profundas aberturas o escotaduras, una franja de islas a su largo y en sus inmediaciones, desembocaduras de ríos, bahías, puestos, radas y elevaciones en bajamar.

    Al adoptar el sistema de las líneas de base recta, las líneas no deben apartarse demasiado de la dirección general de la costa y han de quedar suficientemente vinculadas al dominio terrestre como para estar sometidas al régimen de aguas interiores. Además con el sistema no se puede aislar del mar territorial, de la alta mar o de una zona económica exclusiva, a otros estados.

    Una vez precisado que las líneas de base pueden ser normales o rectas es posible determinar que las aguas interiores son las que se ubican en el territorio del Estado hasta su límite exterior, que es el de la línea de base. De esta forma el régimen de aguas interiores aplica a los ríos, lagos, launas, bahías, instalaciones portuarias y elevaciones en bajamar, con las precisiones que marca la CNUDM (Arts. 10, 11, 12, 13).

    El Estado ribereño ejerce plena soberanía sobre las aguas interiores al igual que el mar territorial con la diferencia de que en las aguas interiores no debe conceder el derecho de paso inocente. Sin embargo, en el supuesto de que el Estado ribereño utilice como sistema de trazo la línea de base recta, el Estado debe conceder el derecho de paso inocente.

    La Convención sobre el Régimen Internacional de los puertos marítimos firmada en Ginebra, del 9 de diciembre de 1921 y el estatuto anexo se refieren al acceso de los buques extranjeros a los puertos. Dicho estatuto se aplica a todos los buques pertenecientes a particulares, a colectividades públicas o al Estado, con la excepción de los de policía, guerra, oficiales, de pesca o de cabotaje. Además establece la obligación de los estados parte, de conceder a los buques extranjeros un trato igual al que han recibido los suyos en dichos estados (principio de reciprocidad). Este beneficio de igualdad de trato puede suspenderse tras una previa notificación por vía diplomática.

    MAR TERRITORIAL

    "Régimen jurídico del mar territorial, del espacio aéreo situado sobre el mar territorial de su lecho y subsuelo".

    1. La soberanía del Estado ribereño se extiende mas aya de su territorio de aguas interiores (En el caso del Estado archipielagico, de sus aguas archipielagicas a la franja del mar adyacente designada con el nombre de mar territorial).
    2. Esta soberanía se extiende al espacio aéreo sobre el mar territorial, al lecho y al subsuelo de ese mar.
    3. La soberanía sobre el mar territorial se ejerce con arreglo a la Convención y otras normas de Derecho Internacional.

    Esta disposición reconoce la soberanía plena que el Estado ribereño ejerce sobre el mar territorial, su lecho y subsuelo, y el espacio aéreo, superestante (la limitación a dicha soberanía es conceder a terceros Estados el derecho de paso inocente).

    En cuanto a la medición de la anchura del mar territorial, como se mencionó, parte de línea de base normal o línea de base recta, a partir de la cual el mar territorial se extiende hasta un limite máximo de 12 millas marinas. En el supuesto de que dos zonas del mas territorial sean adyacentes o se encuentren frente a frente, la CNUDM resuelve el problema mediante el trazo de una línea media, cuyos puntos sean equidistantes de los puntos mas aproximados de las líneas de base, a partir de los cuales se mide la anchura del mar territorial de cada uno de los Estados.

    DERECHO DEL PASO INOCENTE A TRAVÉS DEL MAR TERRITORIAL

    La Convención define el paso como la simple travesía por el mar territorial, la penetración en las aguas interiores o a la salida de ellas; dicho paso debe de ser rápido e ininterrumpido, aunque admite la detención y el fondeo cuando existen causas justificadas.

    En lo que corresponde al significado de inocente en términos generales el paso no debe ser perjudicial para la paz, el buen orden o la seguridad del Estado ribereño. El Estado ribereño puede adoptar las mediadas necesarias para impedir el paso no inocente además de poseer potestad legislativa en relación con el paso. Frente a estas facultades, el Estado ribereño esta obligado a su vez a no modificar el paso inocente de buques extranjeros y a no establecer gravámenes por el solo hecho del paso.

    En cuento a la jurisdicción penal y civil que puede ejercer el Estado ribereño:

    • No pueden ejercerse sobre los buques de guerra u oficiales, los cuales gozan de inmunidad, el estado ribereño solo puede exigirles que abandonen inmediatamente el mar territorial.
    • La inmunidad de los buques de guerra u oficiales no se opone para que el Estado ribereño exija responsabilidad internacional al Estado de pabellón, por cualquier perdida o daño que haya ocasionado en su transito por el mar territorial.

    Por lo que se refiere a la jurisdicción civil la Convención distingue dos hipótesis:

    • Los buques que únicamente transiten por el mar territorial no podrán ser desviados para ejercer jurisdicción civil sobre personas que se encuentren abordo.
    • Los buques extranjeros que se detengan en el mar territorial o procedentes de aguas interiores. En este supuesto, el estado ribereño puede tomar de conformidad con sus leyes, las medidas de ejecución y cautelares que sean necesarias cuando exista responsabilidad civil.

    En cuanto al ejercicio de la jurisdicción penal, la Convención formula una serie de reglas a este respecto conviene distinguir tres hipótesis:

    1. El simple pasó por el mar territorio en cuyo caso no debería ejercer jurisdicción penal para detener a ninguna persona o realizar ninguna investigación en relación con un delito cometido abordo durante el paso.
    2. El paso por el mar territorial procedente de aguas interiores, en cuyo caso el Estado ribereño puede tomar cualquiera de las medidas autorizadas por sus leyes para proceder a las detenciones e investigaciones.
    3. El delito cometido antes de que el buque haya entrado en mar territorial, si procede de un puerto extranjero y no penetra en aguas interiores, en cuyo caso el Estado ribereño no puede en principio realizar detenciones ni diligencias.

    ZONA CONTIGUA

    Es una zona adyacente al mar territorio que se mide a partir de las líneas de base, bien sea norma o recta, hasta un límite de 24 millas marinas.

    En dicha zona, el Estado posee la facultad de tomar medidas de fiscalización en materia migratoria, sanitaria, fiscal y aduanera, así como de sancionar las infracciones a esas leyes y reglamentos cometidos en su territorio o en el mar territorial.

    Un problema no resuelto en la CNUDM es el relativo a la división de dos zonas contiguas que sean adyacentes o se encuentren frente a frente. Ante esta laguna parece lógica aplicar el articulo 15 de la CNUDM, que establece el sistema de la línea media equidistante para dividir dos zonas de mar territorial que sean adyacentes o se encuentren frente a frente. Admitimos este sistema como lógico, por que fue la forma en que se regulo esta cuestión en la Convención de Ginebra de 1958.

    Conviene precisar que, las zonas marinas se encuentran sobrepuestas; de este modo, las 12 primeras millas contadas desde la línea de base forman parte del mar territorial y de la zona contigua. En esta zona el Estado ejerce plena soberanía, con la limitación del derecho de paso inocente; en las 12 restantes, que forma parte de la zona contigua, el estado ribereño solo goza de las facultades de fiscalización que menciona el articulo 33, además de las que se comprenden en la zona económica exclusiva, la cual es también una zona sobre puesta.

    ZONA ECONÓMICA EXCLUSIVA

    Es aquella área marina situada más aya del mar territorial, con una extensión máxima de 200 millas marinas, contadas a partir de una línea de base normal o recta. En dicha zona, el Estado ribereño ejerce derechos de soberana sobre los recursos naturales vivos o no vivos y jurisdicción de acuerdo con las disposiciones de la Convención en materia de:

    • Establecimiento y utilización de islas artificiales.
    • Investigación científica marina
    • Protección del medio marino.

    Los Estados, sean ribereños o sin litoral, en la zona económica exclusiva gozan del derecho de navegación subsuelo y tendido de cables y tuberías. Esta situación ha ocasionado la discusión doctrinal acuerdo la naturaleza de las aguas de la zona de alta mar en la cual el Estado ribereño ejerce ciertas jurisdicciones especificadas; otros estima que se trata de una zona sometida a la jurisdicción del Estado costero, con la sola excepción del paso no ininterrumpido, el sobre vuelo y el tendido de cables y tuberías. Por último, una tercera postura considera a la zona económica exclusiva como una zona sui generis, con una reglamentación muy detallada de los derechos y obligaciones del Estado ribereño y de los demás Estados en general.

    En lo que concierne a la reglamentación que establece la CNUDM para la zona económica exclusiva, uno de los aspectos que parece ser más novedoso es sin duda el regulado en los artículos 62, 69 y 70. Dichos preceptos establecen la facultad del Estado ribereño de determinar la captura permisible en los recursos vivos en su zona económica exclusiva y propia capacidad de explotar tales recursos.

    Si el Estado ribereño carece de la capacidad necesaria para pescar toda la captura permisible deberá dar acceso a otros Estados al excedente; estos deberán ser Estados sin litoral o en situación geográficamente desventajosa, teniendo prioridad, los de la región y los Estados en vías de desarrollo. La Convención señala, que los Estados desarrollados sin litoral solo podrán ejercer sus derechos dentro de la zona económica exclusiva de los Estados ribereños contiguos desarrollados.

    En cuanto a los conflictos de jurisdicción sobre la zona económica exclusiva entre el Estado ribereño y otros estados, la Convención establece que dichos conflictos deberán resolverse conforme a la equidad teniendo en cuanta todas las circunstancias pertinentes, los interese de las respectivas partes y de la comunidad internacional. Como puede observarse, se estableció un sistema distinto del utilizado en el mar territorio (línea media equidistante), por considerarse que este sistema no resolvía muchos de los problemas de fondo que pueden presentarse en torno de la explicación de los recursos de la zona económica exclusiva.

    PLATAFORMA CONTINENTAL

    Los continentes se asientan en una especie de meseta o pedestal sumergido que se extiende mas aya de las aguas territoriales, hasta el alta mar, bajando hasta una línea a partir de la cual se desciende súbitamente a las zonas de mayor profundidad.

    En estos asentamientos territoriales se comprobó la existencia de yacimientos petrolíferos susceptibles de ser explotados con la tecnología moderna este descubrimiento provoco que el presidente Truman en 1945 reivindicará derechos exclusivos sobre la plataforma continental de Estados Unidos.

    Esta adjudicación provocó que otros Estado formularan declaraciones semejantes a la del Presidente Truman de esta forma se dio origen a un uso que, aunque basado en actos unilaterales adquirió la valides de un principio de derecho internacional incorporado en lo Convención de Ginebra de 1958 y en ala CNUDM en el artículo 76 parrafo I que señala:

    "La Plataforma Continental de un estado ribereño comprende el lecho y el subsuelo de las ondas submarinas que se extienden mas aya de sus mar territorio y a todo lo larga de prolongación natural de su territorio hasta el borde exterior del margen continental, o bien hasta una distancia de 200 millas marinas desde la línea de base, a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial en los casos en que el borde exterior del margen territorial no llegue a esa distancia."

    Esta definición tiene en cuenta la circunstancia de que los fenómenos geológicos que definen la plataforma no se presentan con una uniformidad total en todos los Estados. En la costa del Pacifico Sur en América, como Chile, Perú y Ecuador por ejemplo, la abrupta ruptura de la línea de descenso hacía las grandes profundidades, que señala el límite geológico de la plataforma, se presenta a muy escasa distancia de la costa. Ante estas situaciones, el artículo transcrito extiende los derechos de la plataforma hasta una distancia de 200 millas marinas a partir de la línea de base. Pero hay casos opuestos, en los cuales el borde exterior del margen continental se extiende mas aya de las 200 millas marianas como en as costas de Argentina, Australia, Canadá, India y Reino Unido. Estos Estados si quieren explotar mas aya de las 200 millas marinas de su plataforma continental, deberán pagar contribuciones en especie según lo señala el artículo 82 de la Convención.

    En cuanto a la naturaleza jurídica de los derechos que ejerce el estado ribereño sobre su plataforma continental se puede decir que son derechos soberanos, exclusivos e incondicionales, de acuerdo con las CNUDM.

    Los recursos a que se refiere el artículo 77 son recursos vivos y no vivos que se encuentran en el lecho y subsuelo de la plataforma continental; por lo tanto, debe respetarse el régimen jurídico de las aguas suprayacentes (mar territorial, zona contigua y económica exclusiva), sin afectar la navegación y los derechos y libertades otorgados a los otros Estados conforme a la Convención.

    En caso de plantearse un conflicto, en cuanto a la delimitación de plataformas continentales adyacentes o situadas frente a frente, se delimitará mediante un acuerden entre los Estados; sobre la base del Derecho Internacional y en caso de no llegar a un acuerdo en un tiempo razonable se recurrirá a los procedimientos previsto en la XV de la Convención (Procedimiento ante la CIJ, Tribunal Internacional del Derecho del mar o Procedimientos de los anexos VII y VIII)

    ALTA MAR

    El principio de libertad de la alta mar, es un principio muy arraigado en el derecho internacional consuetudinario y se adopta en los artículos 87 y 89 de la CNUDM y está se ejerce en las condiciones fijadas por la Convención y por otras normas de derecho internacional; entre otras disposiciones para los Estados ribereños y los Estados sin litoral comprenderá:

    • Libertad de navegación
    • Libertad de sobrevuelo
    • Libertad de tendido de cables y tuberías
    • Libertad de construir islas artificiales y otras instalaciones permitidas por el derecho internacional
    • Libertad de pesca
    • Libertad de investigación científica

    Dentro de estas libertades se menciona la libertad de navegación y respecto a está, los buques están sometidos "a la jurisdicción exclusiva del Estado de pabellón, aquel que otorga nacionalidad al buque, sobre la base de la existencia de una relación autentica entre el Estado y buque. Esta circunstancia implica un control efectivo del buque tanto en cuestiones administrativas como técnicas"

    Los buques sólo podrán navegar bajo el pabellón de un solo Estado; en caso de tener dos o mas nacionalidades pierden el derecho de amparase bajo cualquiera de ellas ante cualquier conflicto frente a un tercer Estado, y será considerado como un buque sin nacionalidad. A los buques que enarbolen pabellón de las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el del Organismo Internacional de la Energía Atómica no se les aplicará el artículo 82.

    El principio de jurisdicción exclusiva del Estado de pabellón sobre el buque de su nacionalidad sufre algunas excepciones en los casos de piratería y transmisiones de radio o televisión, regulados en los artículos 101, 102 y 109 de la Convención.

    En todo caso, deberá respetarse la inmunidad de los buques de guerra u oficiales como lo establecen los artículos 95 y 96 de la Convención.

    EL DERECHOS DEL MAR EN EL RÉGIMEN JURÍDICO MEXICANO

    Ley Federal del Mar

    Antes de comenzar a resaltar los puntos mas importantes de la Ley Federal del Mar creo conveniente manifestar el por que de la mención de dicha Ley, esto es por que considero importante exponer que México adopta las normas internacionales del derecho del mar y que establece las medidas para fijar sus limites territoriales.

    La Ley Federal del Mar es reglamentaria de los párrafos Cuarto, Quinto, Sexto y Octavo del Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo relativo a las zonas marinas mexicanas. Dicha Ley es de jurisdicción federal, rige en las zonas marinas que forman parte del territorio nacional y, en lo aplicable, más allá de éste en las zonas marinas donde la Nación ejerce derechos de soberanía, jurisdicciones y otros derechos. Sus disposiciones son de orden público, en el marco del sistema nacional de planeación democrática.

    Las zonas marinas mexicanas son:

    a) El Mar Territorial b) Las Aguas Marinas Interiores c) La Zona Contigua d) La Zona Económica Exclusiva e) La Plataforma Continental y las Plataformas Insulares y f) Cualquier otra permitida por el derecho internacional.

    La Nación ejerce soberanía en una franja del mar, denominada Mar Territorial, adyacente tanto a las costas nacionales, sean continentales o insulares, como a las Aguas Marinas Interiores. La soberanía de la Nación se extiende al espacio aéreo sobre el Mar Territorial, al lecho y al subsuelo de ese Mar.

    La anchura del Mar Territorial mexicano, es de 12 millas marinas (22,224 metros), medidas de conformidad con las disposiciones de esta Ley y su Reglamento

    El límite exterior del Mar Territorial es la línea cada uno de cuyos puntos está a una distancia de 12 millas marinas (22,224 metros), del punto más próximo de las líneas que constituyan su límite interior, determinadas de conformidad con el Artículo 26 de esta Ley y con las disposiciones pertinentes de su Reglamento.

    Son aguas Marinas Interiores aquellas comprendidas entre la costa y las líneas de base, normales o rectas, a partir de las cuales se mide el Mar Territorial, que incluyen:

    I .- La parte norte del Golfo de California;

    II.- Las de las bahías internas;

    III.- Las de los puertos;

    IV.- Las internas de los arrecifes; y

    V.- Las de las desembocaduras o deltas de los ríos, lagunas y estuarios comunicados permanente o intermitentemente con el mar.

    Las islas artificiales, instalaciones y estructuras no tienen Mar Territorial propio y su presencia no afecta la delimitación del Mar Territorial, de la Zona Económica Exclusiva o de la Plataforma Continental.

    La Nación tiene en una zona contigua a su Mar Territorial, designada con el nombre de Zona Contigua, competencia para tomar las medidas de fiscalización necesarias con el objeto de:

    I.- Prevenir las infracciones de las normas aplicables de esta Ley, de su Reglamento y de las leyes y reglamentos aduaneros, fiscales, de inmigración o sanitarios que pudieren cometerse en el territorio, en las Aguas Marinas Interiores o en el Mar Territorial mexicanos; y

    II.- Sancionar las infracciones a dichas normas aplicables de esta Ley, de su Reglamento y de esas leyes y reglamentos cometidas en el territorio, en las Aguas Marinas Interiores o en el Mar Territorial.

    La Zona Contigua de México se extiende a 24 millas marinas (44,448 metros), contadas desde las líneas de base a partir de las cuales, de conformidad con el Artículo 26 de esta Ley, y con las disposiciones pertinentes de su Reglamento, se mide la anchura del Mar Territorial mexicano. El límite inferior de la Zona Contigua coincide idénticamente con el límite exterior del Mar Territorial.

    El límite exterior de la Zona Contigua mexicana, es la línea cada uno de cuyos puntos está, del punto más próximo de las líneas de base del Mar Territorial determinadas en el Artículo 26 de esta Ley, a una distancia de 24 millas marinas (44,448 metros).

    La Zona Económica Exclusiva Mexicana se extiende a 200 millas marinas (370,400 metros) contadas desde las líneas de base a partir de las cuales, de conformidad con el Artículo 26 de esta Ley, se mide la anchura del Mar Territorial.

    El límite interior de la Zona Económica Exclusiva coincide idénticamente con el límite exterior del Mar Territorial, determinado de conformidad con el Artículo 26 de esta Ley, y con las disposiciones pertinentes de su Reglamento, y que aparezca en las cartas reconocidas oficialmente por los Estados Unidos Mexicanos.

    El límite exterior de la Zona Económica Exclusiva mexicana es la línea cada uno de cuyos puntos está del punto más próximo de las líneas de base del Mar Territorial, a una distancia de 200 millas marinas (370,400 metros).

    La Plataforma Continental y las Plataformas Insulares mexicanas, comprenden el lecho y el subsuelo de las áreas submarinas que se extienden más allá del mar territorial, y a todo lo largo de la prolongación natural del territorio nacional hasta el borde exterior del margen continental, o bien hasta una distancia de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, en los casos de que el borde exterior del margen continental no llegue a esa distancia, de acuerdo con lo dispuesto por el derecho internacional. La definición anterior comprende la plataforma de islas, cayos y arrecifes que forman parte del territorio nacional.

    El límite interior de la Plataforma Continental y de las Plataformas Insulares mexicanas coinciden idénticamente con el límite exterior del suelo del Mar Territorial.

    En los lugares donde el borde exterior del margen continental de la Plataforma Continental y de las Plataformas Insulares no llegue a 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide el Mar Territorial, el límite exterior de las citadas Plataformas coincidirá idénticamente con el límite exterior del suelo de la Zona Económica Exclusiva.

    CONCLUSIÓN

    El Derecho Internacional del Mar ha evolucionado de ser de un carácter consuetudinario ha tener su propio ordenamiento jurídica internacional, esto se logro mediante diversas Conferencias siendo la primera en 1985 y en la que se aprobaron cuatro convenciones referentes al Derecho Internacional del Mar.

    De esta Convenció se desprende el ordenamiento jurídico para el mar territorial, la plataforma continental, el alta mar y la conservación de los recursos vivos y no vivos.

    En la Convención se determina las medidas en millas marinas del mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental y la zona económica exclusiva. Y este respecto cabe hacer un señalamiento en cuanto a las medidas del mar territorial que podrá ser de hasta 12 millas marinas y la zona contigua también de hasta 12 millas marinas; la zona económica exclusiva de hasta 200 millas marinas, -de tal forma que como el caso de México y España que han establecido estas medias en el mar territorial y la zona contigua respectivamente-, la zona económica exclusiva no podrá ser mayor de 176 millas marinas.

    También se estipula lo que la Convención fija en cuanto a surgimiento de controversias cuando se reúne el mar territorial de dos Estados. Así como las disposiciones para el derecho del paso inocente y lo referente a las jurisdicciones civiles y penales en cuanto a este derecho.

    En lo referente a la zona económica exclusiva y ala plataforma continental puedo concluir que la primera es la zona donde el Estado ribereño ejerce derechos de soberanía sobre los recursos vivos y no vivos y jurisdicción con una extinción de hasta 200 millas marinas; es interesante un aspecto en la zona económica exclusiva que se da cuando el Estado ribereño no es capaz de explotar la totalidad de los recursos naturales, en este caso deberá dar acceso a otros Estados sin litoral el excedente. En lo concerniente a la plataforma continental es la que comprende el lecho y el subsuelo de la zona submarinas también con una distancia de hasta 200 millas marinas.

    Y por último en el caso del alta mar es un derecho comprendido para los Estados Ribereños como para los Estados son litoral que tienen entre otros el derecho a la libertad de navegación, de sobrevuelo, de tendido de cables y tuberías, de pesca etc.

    BIBLIOGRAFÍA

    Enciclopedia Multimedia Encarta 2002

    Ortiz Ahlf, Loreta, Derecho Internacional Público,

    Segunda Edición, Editorial Oxford

    México DF 2001

    http://www.semar.gob.mx/juridico/ley_del_mar.htm

     

     

    Juana Laura González García