Descargar

Derecho de autor


    1. Derecho de autor
    2. Régimen legal del Derecho de autor
    3. Propiedad intelectual y/o derechos intelectuales
    4. Relaciones del Derecho de autor y los Derechos conexos
    5. Límites al Derecho de explotación
    6. Duración del Derecho de autor
    7. Sanciones penales del derecho de autor

    CAPÍTULO I – DERECHO DE AUTOR

    1. Nociones Generales del Derecho de Autor.

    Muchas definiciones han sido aportadas por la doctrina sobre el Derecho de Autor, entre ellas: "Derecho exclusivo de explotación, que pertenece a las personas sobre toda creación original de su espíritu que lleve el sello de su personal temperamento, en el dominio de las letras, las ciencias y las artes, cualquiera sea su forma, hablada, escrita, gráfica, plástica, musical, mímica o coreográfica, y aunque se trate de una simple reproducción por un procedimiento científico, a condición de que esa creación pueda manifestar la personalidad intelectual de quien la pone en acción". (1).

    La Doctora Delia Lipszyc define el Derecho de Autor como: "…la rama del derecho que regula los derechos subjetivos del autor sobre las creaciones que presentan individualidad resultante de su actividad intelectual, que habitualmente son enunciadas como obras literarias, musicales, teatrales, artísticas, científicas y audiovisuales" (2).

    Tratando de abarcar un poco el plano filosófico podríamos definir el Derecho de Autor de la siguiente manera: Es la rama del derecho que estudia y regula los derechos subjetivos de los creadores de obras con carácter de individualidad fruto de su intelecto, expresadas de diversas formas, en el ámbito de las ciencias, las artes y las letras.

    1. Ubicación del Derecho de Autor.

    El derecho dominicano forma parte de los llamados Derechos Romanistas, algunos autores de derecho comparado prefieren llamar: "Familia Romano-Germánica". Los derechos que integran esa familia de derecho se caracterizan, entre otras, por tener como principal división del derecho la misma que tenían los romanos Jus (ius) Publicum y Jus (ius) Privatum, respecto a esta división se dice que: "La división del derecho en derecho privado y derecho público tiene valor científico y también práctico. No obstante las críticas, mantiene su categoría de summa divisio". (3).

    En la actualidad no es del todo precisa la división señalada precedentemente, y esto así, porque surgen nuevas ramas del derecho que tienen aspectos tanto del derecho público como del privado, incluso en la propia época de los romanos tal división no era infalible, por ejemplo el Jus (ius) Gentium (Derecho de Gentes) a pesar de ser considerado por los Jurisconsultos romanos como una rama del derecho privado, por regular relaciones entre particulares, no es menos cierto que originó ciertas reglas que sirvieron para regular relaciones entre los Estados, lo cual entra en el ámbito del derecho público.

    El Derecho de Autor regula relaciones entre particulares, por lo tanto podría pensarse que en una rama del derecho privado, sin embargo las diversas legislaciones en el mundo imponen sanciones penales a los que comentan actos contrarios a esta disciplina, entonces se trata del derecho público, nos inclinamos por la teoría de los DERECHOS MIXTOS e incluir a esta rama del derecho, en éstos.

    Para reafirmar nuestro criterio, y será ampliado en el capítulo de las sanciones penales, podemos citar la Ley 65-00 Promulgada a los veintiún (21) días del mes de agosto del año dos mil (2000), la cual en los artículos 169 y siguientes trata sobre sanciones a los violadores de dicha ley.

    _______________________________________

    1. CAPITANT, Henry: "Vocabulario Jurídico" Editora Depalma. Buenos Aires, Argentina, 1977, pp. 206-207.
    2. LIPSZYC, Delia: "Derecho de Autor y Derechos Conexos". Ediciones Unesco/ Cerlalc/Zavalía. Buenos Aires, Argentina. 1993. P 11.
    1. Contenido del Derecho de Autor.

    Algunas teorías consideran que el Derecho de Autor puede ser considerado como dos derechos, el Derecho moral y el Patrimonial que tiene el autor sobre su obra. Consideramos que se trata de un derecho con un doble contenido.

    1. DERECHO DE AUTOR

    2. Derecho Moral
    3. Derecho Patrimonial

    1.3.1. Derecho Moral.

    El derecho moral constituye la parte afectiva que une al creador con su obra. Parte de la doctrina considera que esta denominación trae confusión "…cual sería la de admitir que en materia de Propiedad Intelectual hay derechos que no son morales, es decir, que son inmorales" (4).

    El Derecho Moral es absoluto (oponible erga omnes), inalienable, irrenunciable, inembargable, inexpropiable, transmisible, mortis causa y perpetuo. El Título III, Capítulo I, de la ley 65-00, sobre Derecho de Autor consagra como Derechos Morales el de paternidad, integridad, conservar la obra inédita, y el de arrepentimiento. En el ámbito de los Derechos Morales tenemos además: el derecho al acceso, derecho a modificar la obra divulgada, etc..

    Nuestra ley de Derecho de Autor consagra que el cónyuge superviviente y los herederos legales deben exigir el respeto al derecho de paternidad y el de integridad de la obra, después de la muerte del autor.

    1. EL DERECHO DE PATERNIDAD.

    El artículo 11 del Reglamento 362-01 señala que: "…el autor tiene el derecho a ser reconocido como tal, determinando que la obra lleve las indicaciones correspondientes y de resolver si la divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo o en forma anónima".

    1.3.1.2 EL DERECHO DE INTEGRIDAD.

    Siguiendo el Reglamento 362-01 el cual en su artículo 12 señala que: "… el autor tiene, incluso frente al propietario del soporte material que contiene la obra, el derecho de oponerse a cualquier deformación, mutilación y otra modificación de la misma o a cualquier otro atentado que cause perjuicio a su honor o a su reputación". Cabe resaltar que nadie puede modificar una obra alegando tener derechos sobre ella si no es con el consentimiento expreso del autor.

    Nuestra ley de Derecho de Autor consagra la posibilidad de solicitar reparación por el daño sufrido.

    1.3.1.3 DERECHO A CONSERVAR LA OBRA INÉDITA.

    El autor tiene la facultad de no dar a conocer su obra, incluso puede, mediante testamento, disponer a su antojo si la obra se conservará inédita o será publicada después de cierto tiempo de su fallecimiento, el artículo 13 del Reglamento 362-01 expresa que: "…corresponde al autor la facultad de decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma".

    1. En el ámbito de este derecho el Reglamento en su artículo 14 lo llama: "…derecho de retracto o de retiro de la obra del comercio", además expresa que "…el autor tiene el derecho de suspender cualquier forma de utilización de la obra o de retirar del comercio los ejemplares de la misma que se encuentren en circulación, previa indemnización a los terceros por los daños y perjuicios que pudiere ocasionar.

      El autor puede suspender cualquier forma de utilización de la obra después de su publicación, retirarla de circulación, etc., cabe resaltar que cuando el autor ejerza su derecho al arrepentimiento debe indemnizar a los terceros por el daño causado.

    2. DERECHO DE ARREPENTIMIENTO

      Diversas leyes sobre Derecho de Autor, en distintos continentes otorgan al autor la prerrogativa de entrar en contacto con el soporte material que contiene su obra, esto para garantizar que el autor pueda verificar si se ha respetado el derecho moral. Entre los países que consagran este derecho están: España, Venezuela, Panamá, etc., el reglamento 362-01 lo consagra expresamente en su artículo 18: "…el autor puede acceder al ejemplar único o raro de la obra cuando se encuentre en poder de un tercero, pero ese derecho no implicará el desplazamiento del ejemplar, sino el acceso al mismo, que deberá llevarse a efecto en el lugar y forma que ocasionen menos incomodidades al poseedor".

      __________________________________________________________

      (3) JORGE BLANCO, Salvador; Introducción al Derecho, Pág.: 94, Ediciones Capeldom, Primera Edición,

      1997, Santo Domingo, República Dominicana.

      (4) PEREZ SERRANO, Nicolás: "El Derecho Moral de los Autores"; citado por ANTEQUERA PARILLI, Ricardo: "Derecho de Autor". Tomo I. P. 366. Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual. Impresión Editorial Venezolana, C.A., Mérida, Venezuela. 1998.

    3. DERECHO AL ACCESO.
    4. DERECHO A MODIFICAR LA OBRA DIVULGADA.

    Es la prerrogativa que tiene el autor para introducir modificaciones, después que la obra está a disposición del público.

    Algunas obras requieren ser actualizadas por lo que en esos casos este derecho es fundamental, "…resulta de una consecuencia lógica y debe considerarse implícito en el derecho de integridad, que si el autor tiene la facultad de oponerse a que otros efectúen alteraciones de su obra, es porque él si tiene la potestad de realizarlas". (5).

    1. DERECHO PATRIMONIAL.

    Es la prerrogativa que tiene el autor de recibir un beneficio de carácter pecuniario por la explotación de su obra.

    El autor está facultado para autorizar o no a otra persona, ya sea física o moral para la explotación de la obra. El derecho patrimonial es temporal, expropiable, disponible, renunciable, embargable, exclusivo, ilimitado en su forma.

    El artículo 19 de la ley 65-00 consagra que: "Los autores de obras científicas, literarias o artísticas y sus causahabientes, tienen la libre disposición de su obra a título gratuito u oneroso y, en especial, el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:…"

    En el ámbito del derecho patrimonial tenemos:

    El derecho de explotación es ilimitado en cuanto a la forma en la cual el autor recibe un beneficio económico; el numeral 7, del artículo 19 señala que se agregan a la lista: "Cualquier otra forma de utilización de la obra, conocida o por conocerse, salvo disposición expresa de la ley o estipulación contractual en contrario". En tal virtud puede afirmarse que el derecho de explotación se caracteriza por ser numerus apertus, o sea, que la lista es abierta, no es excluyente, aunque debemos tomar en consideración que las convenciones entre particulares no deben ser contrarias al orden público y las buenas costumbres, tal como se desprende del enunciado del artículo 6 del Código Civil.

    _______________________________________

    (5) ANTEQUERA PARILLI, Ricardo: "Derecho de Autor. Tomo I. P. 378. Servicio Autónomo de la Propiedad

    Intelectual. Impresión Editorial Venezolana C. A.. Mérida, Venezuela. 1998.

    CAPÍTULO II – RÉGIMEN LEGAL DEL DERECHO DE AUTOR

    2.1CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DOMINICANA.

    Es ampliamente conocido que la Constitución es la principal de todas nuestras normas jurídicas, es la de mayor jerarquía, las demás están subordinadas a ella, no pueden derogarla. La propia constitución establece en su artículo 46 que: "Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a la constitución".

    Analizando cuidadosamente nuestra Carta Magna podemos afirmar que una norma jurídica puede tener categoría de constitucional (no por encima de la constitución) cuando entra en el ámbito a que se refiere el artículo 10 de la misma, el cual reza de la siguiente manera: "La enumeración contenida en los artículos 8 y 9 no es limitada, por consiguiente, no excluye otros derechos y deberes de igual naturaleza". En tal virtud una norma, por ejemplo que proteja los Derechos Humanos tiene la categoría de CONSTITUCIONAL.

    El Artículo 8 de nuestra Carta Magna se refiere a los Derechos Individuales y Sociales, en su numeral 14 dice lo siguiente: "La propiedad exclusiva por el tiempo y en la forma que determine la ley, de los inventos y descubrimientos, así como de las producciones científicas, artísticas y literarias". La Constitución de la República Dominicana reconoce como Derechos Humanos los Derechos Intelectuales (Propiedad Intelectual).

    Algunos autores consideran que los Derechos Humanos tienen diversas categorías, entendiendo que son de Primera Generación los que se refieren a la integridad física y moral de la persona, ejemplos: Derecho a la Vida, Libertad de Pensamiento, etc.. Y que son Derechos Humanos de Segunda Generación los Derechos Económicos, entre los que se encuentran los Derechos Intelectuales (Propiedad Intelectual). Consideramos que todos los Derechos Humanos deben tener la misma Categoría.

    Las normas jurídicas que protegen los Derechos Humanos son constitucionales, por lo tanto en el entendido que los Derechos Intelectuales (Propiedad Intelectual) forman parte de éstos podemos inferir que son constitucionales.

    2.2 TRATADOS INTERNACIONALES RELATIVOS AL DERECHO DE AUTOR.

    La República Dominicana es signataria de varios tratados internacionales relativos al Derecho de Autor, el 20 de enero del año 1995 mediante la resolución número: 2-95 nuestro país ratificó el ACUERDO DE MARRAKECH el cual instituye la Organización Mundial del Comercio. Cabe resaltar que forma parte de éste el acuerdo sobre los ADPIC (Acuerdo sobre Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio). La Organización Mundial del Comercio (OMC) desde hace tiempo ha estado influyendo para que la República Dominicana adecue la legislación y sus actuaciones a fin de modernizarlas y adecuarlas al nuevo orden mundial, estamos a la vanguardia en nuestra legislación, como trataremos en próximos capítulos.

    El mas importante de todos los tratados internacionales en materia de Derecho de Autor es el CONVENIO DE BERNA PARA LA PROTECCIÓN DE OBRAS LITERARIAS Y ARTÍSTICAS del 9 de septiembre del 1886, el cual ha sido modificado en múltiples ocasiones, la última fue en París el 24 de julio del 1971. Ese convenio fue inspirado por un movimiento de escritores, encabezado por el gran autor VÍCTOR HUGO.

    El Convenio de Berna trata de ser lo mas generalizado posible, dejando a las legislaciones nacionales los asuntos específicos, establece una protección mínima para el Derecho de Autor, las leyes nacionales pueden perfectamente ampliar la protección al Derecho de Autor.

    La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) ha concertado dos tratados internacionales que constituyen un gran paso de avance en el ámbito de los Derechos Intelectuales (Propiedad Intelectual) ya que son muy modernos e incorporan la tecnología de punta en esta materia, se trata de: 1- TRATADO DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL SOBRE DERECHO DE AUTOR, sus siglas en inglés "WCT" y 2- TRATADO DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL SOBRE INTERPRETACIÓN O EJECUCIÓN DE FONOGRAMAS, sus siglas en Inglés: WPPT.

    2.3 LEY 65-00 SOBRE DERECHO DE AUTOR

    En el año 1986 fue promulgada en nuestro país una ley muy moderna para su época, se trató de la ley 32-86 sobre Derecho de Autor, del 4 de julio del 1986. La referida ley fue un paso de avance significativo en la protección del Derecho de Autor. Diversos organismos internacionales consideraban que nuestro país debía avocarse a la actualización de nuestra legislación a fin de adecuarla a la Organización Mundial del Comercio (OMC).

    El gran maestro de maestros del Derecho de Autor en América Latina, el Venezolano RICARDO ANTEQUERA PARILLI fue el redactor del proyecto de ley que el Congreso Nacional convirtió en la ley 65-00 SOBRE DERECHO DE AUTOR del 21 de agosto del año 2000, Gaceta Oficial número: 10056 del 24 de agosto del año 2000.

    La referida ley coloca a la República Dominicana a la vanguardia de la protección del Derecho de Autor y los Derechos Conexos (Afines). El gran maestro al momento de redactar ha querido que la ley no quede atrasada con el advenimiento de nuevas tecnologías, por eso utiliza expresiones como la siguiente: Por cualquier medio conocido o por conocerse.

    2.4 REGLAMENTO 362-01 PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY DE DERECHO DE AUTOR.

    El gran maestro RICARDO ANTEQUERA PARILLI también fue el redactor del proyecto que luego fue convertido en Reglamento para la aplicación de la Ley de Derecho de Autor número: 362-01 del 14 de marzo del año 2001, Gaceta Oficial número: 10076 del 14 de marzo del 2001. Dicho Reglamento consta de 125 artículos.

    El Reglamento 362-01 otorga amplios poderes a la Oficina Nacional de Derecho de Autor para actuar en esta materia, esto agiliza los procesos y garantiza el respeto al Derecho de Autor y los Derechos Conexos (Afines).

    CAPÍTULO III. – PROPIEDAD INTELECTUAL Y/O DERECHOS INTELECTUALES.

    3.1 CONSIDERACIONES GENERALES.

    Es muy frecuente la expresión Propiedad Intelectual, incluso existe un organismo internacional que traza las pautas sobre los asuntos relacionados con nuestra disciplina, que en su denominación utiliza esa expresión, se trata de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), por lo tanto internacionalmente se acepta como bueno y válido decir Propiedad Intelectual. Sin embargo consideramos necesario resaltar que la doctrina está dividida en torno a la denominación de ese espacio jurídico.

    Se ha definido Propiedad Intelectual o Derechos Intelectuales como: "…el área jurídica que contempla sistemas de protección para los bienes inmateriales, de carácter intelectual y de contenido creativo, así como de sus actividades afines o conexas". (6).

    Para nosotros expresiones como: Área Jurídica o Espacio Jurídico, no son del todo familiares, y esto así porque pretendemos seguir la llamada summa divisio al pie de la letra sin tomar en consideración las nuevas realidades del mundo jurídico.

    Es necesario ubicar el Derecho de autor en la esfera jurídica actual. Diversas fuentes del derecho lo incluyen en la llamada "Propiedad Intelectual". El artículo 2 del Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, firmado en Estocolmo el 14 de julio del año 1967 incluye en la Propiedad Intelectual a los derechos relativos:

    "- A las obras literarias, artísticas y científicas,

    • A las interpretaciones de los artistas intérpretes y a las ejecuciones de los artistas ejecutantes, a los fonogramas y a las emisiones de radiodifusión,
    • A las invenciones en todos los campos de la actividad humana,
    • A los descubrimientos científicos,
    • A los dibujos y modelos industriales,
    • A las marcas de fábrica, de comercio y de servicio, así como los nombres y denominaciones comerciales,
    • A la protección contra la competencia desleal, y todos los demás derechos relativos a la actividad intelectual en los terrenos industrial, científico, literario y artístico".

    Bajo la denominación Propiedad Intelectual se abarca una gran esfera de actividad humana. Parte de la doctrina prefiere llamarla: Derechos Intelectuales, el Dr. Ricardo

    _______________________________

    (6) ANTEQUERA PARILLI, Ricardo. Ob. Cit. P. 37.

    Antequera Parilli considera que: "la expresión "Propiedad Intelectual" no deja de presentar inconvenientes, porque a la luz del derecho positivo, los ordenamientos no le dejan siempre a esa expresión el mismo sentido o igual cobertura". (7).

    Nosotros tenemos preferencia por la expresión: Derechos Intelectuales, y esto así, porque si analizamos el verdadero contenido de los derechos de propiedad, notamos que existen diferencias considerables con los que estamos tratando.

    Tomamos como ejemplo los derechos que tiene el propietario de una casa; este al venderla pasa al comprador las amplias ventajas que tuvo sobre dicho inmueble, no podría imaginarse que el antiguo propietario prohíba al nuevo el cambio de color. Eso no sucede cuando se trata de un autor que ha vendido el soporte material que contiene su obra, ya que éste puede siempre velar por el respeto de sus derechos, citamos el caso del derecho moral de integridad, el adquiriente de un cuadro, a pesar de ser propietario del soporte material no puede modificar la pintura.

    Al ser distintos los derechos de propiedad a los tratados en esta disciplina consideramos que es conveniente llamarlos DERECHOS INTELECTUALES.

    La doctrina ha clasificado los Derechos Intelectuales de diversas maneras, en tal virtud conocemos:

    1. La concepción unitaria.
    2. La clasificación bipartita y
    3. La clasificación tripartita.

    3.2 CONCEPCIÓN UNITARIA DE LOS DERECHOS INTELECTUALES.

    Según esta los Derechos Intelectuales no se pueden incluir en la ramificación de los romanos por el no-establecimiento de derechos sobre bienes inmateriales, en tal virtud los Derechos Intelectuales deben ser incluidos en una disciplina, aunque tengan legislaciones separadas.

    3.3 CLASIFICACIÓN BIPARTITA DE LOS DERECHOS INTELECTUALES.

    Según esta los Derechos Intelectuales se dividen en dos (2) grandes ramas:

    a) Propiedad Industrial

    Derechos Intelectuales

    b) Derecho de Autor y

    Derechos Conexos.

    En la Propiedad Industrial quedan incluidas las invenciones, dibujos y modelos industriales, los modelos de utilidad, marcas de fábrica, lemas o denominaciones comerciales y la competencia desleal.

    El Derecho de Autor, el cual ha sido definido precedentemente y los llamados Derechos Conexos, forman parte de la otra ramificación de los Derechos Intelectuales. No es uniforme por parte de la doctrina llamar "Derechos Conexos" a los íntimamente relacionados con el Derecho de Autor, pero parece que es mayoritaria esa tendencia.

    Suelen llamarse también "Derechos Afines", la ley 65-00 sobre Derecho de Autor denomina al Título IX: "DE LOS DERECHOS AFINES AL DERECHO DE AUTOR", protegiendo a los artistas intérpretes y ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión.

    3.4 CLASIFICACIÓN TRIPARTITA DE LOS DERECHOS INTELECTUALES.

    a) Derecho de Autor y Derechos Conexos

    Derechos Intelectuales b) Producción Comercial (Marcas de Fábricas, de comercio, de

    Agricultura, las denominaciones y

    Lemas Comerciales).

    c) Creación Técnica (Invenciones Industriales,

    Descubrimientos y los modelos de

    Utilidad).

    _____________________________

    (7) ANTEQUERA PARILLI, Ricardo. Ob. Cit. P. 37.

    CAPÍTULO IV – RELACIONES DEL DERECHO DE AUTOR Y LOS DERECHOS CONEXOS.

    4.1 GENERALIDADES

    La relación de los autores con los artistas intérpretes o ejecutantes es evidente, ya que el autor necesita dar a conocer su obra, y una forma efectiva es a través de estos últimos. Por ejemplo quien escribe una canción, si no es capaz de interpretarla de una manera adecuada

    su obra no será percibida por el público con el agrado deseado, de igual manera si no es capaz de ejecutar eficazmente los instrumentos musicales que acompañará dicha obra, el resultado será distinto al pretendido, de ahí que exista una relación importante entre las personas que realicen las actividades señaladas precedentemente.

    La ley 65-00 protege los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, el artículo 135 de dicha norma consagra, que estos tienen derecho de autorizar o prohibir:

    "1) La fijación de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas;

    2) La reproducción, por cualquier procedimiento y en cualquier forma, de las fijaciones de sus interpretaciones o ejecución;

    3) La comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones, excepto cuando la interpretación o ejecución constituya por si misma una ejecución o interpretación radiodifundida;

    4) La distribución al público del original o de los ejemplares que contienen su interpretación o ejecución fijada en un fonograma, mediante venta, alquiler o cualquier otra forma".

    La misma norma establece en su artículo 141 que "el productor de fonograma tiene el derecho de autorizar o prohibir:

    1) La reproducción directa o indirecta, temporal o permanente, de su fonograma, por cualquier medio o procedimiento;

    2) La distribución al público del original o copias de su fonograma, mediante venta, alquiler o en cualquier otra forma;

    3) La puesta a disposición del público de su fonograma, por medios alámbricos o inalámbricos, de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso al mismo desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija".

    Siguiendo con las citas de la referida ley, el artículo 144 señala que: "Los organismos de radiodifusión gozarán del derecho exclusivo de autorizar o prohibir los siguientes actos:

    1. La transmisión de sus emisiones;
    2. La fijación de sus emisiones;
    3. La reproducción de una fijación de sus emisiones, cuando:
    1. No se haya autorizado la fijación a partir de la cual se hace la reproducción; y
    2. La emisión se haya fijado inicialmente de conformidad con las disposiciones de esta ley, pero la reproducción se haga con fines distintos a los indicados".

    4.2 LOS ARTISTAS.

    Para los fines del Derecho de Autor Artista es todo cantante, músico, bailarín, actor, etc., en definitiva toda persona que cante, declame, represente un papel, ejecute una obra ya sea literaria o artística.

    CAPÍTULO V. – LÍMITES AL DERECHO DE EXPLOTACIÓN.

    5.1 CASOS EN LOS QUE EXISTEN LIMITACIONES.

    La forma de explotación de una obra el ilimitada, sin embargo el derecho establece ciertos límites que consideramos necesario hacer referencia a éstos. Tenemos los llamados "Usos Honrados", el artículo 16, numeral 31, de la ley 65-00, define como tal: "Los que no interfieren con la explotación normal de la obra ni causan perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor o del titular del respectivo derecho".

    El artículo 9, numeral 2, del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas consagra que: Se reserva a las legislaciones de los países de la unión la facultad de permitir la reproducción de dichas obras en determinados casos especiales, con tal que esa reproducción no atente a la explotación normal de la obra ni cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor". Las interpretaciones que pueden dársele a los llamados "Usos Honrados" son muy amplias, algunos prefieren referirse a la legalidad de los usos que puedan dárseles a la obra.

    Está permitido citar a un autor, haciendo las transcripciones necesarias, cabe resaltar que las citas no pueden ser tantas que pudiera inferirse que se trata de un plagio disfrazado, nuestra legislación (Art. 31, ley 65-00) consagra la obligatoriedad de hacer mención del nombre del autor, el título, así como también los demás datos que sirvan para identificar la obra.

    El derecho de autor permite la reproducción de extractos de obras para fines estrictamente educativos, debemos señalar que esas reproducciones deben ser breves y no deben perseguir fines de lucro.

    Los hechos noticiosos son de libre comunicación, se considera que el público tiene el derecho de enterarse de asuntos de actualidad, por lo cual puede notarse en las diversas legislaciones del mundo que permiten la libre reproducción de fotografías, ilustraciones, noticias del día, etc., aún en el caso de que hayan sido transmitidas por la prensa escrita o transmitida por medios electrónicos.

    Los discursos pronunciados en asambleas deliberantes son de libre comunicación o reproducción, del mismo modo los debates judiciales, discursos de autoridades públicas, etc., siempre que no hayan sido expresamente reservados los derechos.

    Nuestra legislación sobre el Derecho de Autor permite hacer una reproducción para uso personal y sin fines de lucro de una obra literaria o científica. Las conferencias, lecciones, cátedras, etc., dictadas en instituciones educativas pueden ser recogidas y anotadas por los estudiantes a los cuales van dirigidas, cabe resaltar que está prohibida su distribución sin la autorización escrita del profesor, disertante, facilitador, etc..

    Se pueden hacer reproducciones de obras que estén colocadas de manera permanente en las vías públicas, salvo que se trate de obras arquitectónicas, ya que en este caso la reproducción solo se podrá hacer en la parte exterior.

    Cuando se está ventilando un caso en los tribunales y para ilustrar al tribunal, se pueden reproducir obras protegidas en la medida de lo necesario como prueba.

    Cuando una persona contrata a un Arquitecto para la construcción de una edificación, el propietario está facultado para introducir modificaciones al proyecto, el Arquitecto podrá prohibir que su nombre figure en la obra a la cual se le han introducido cambios.

    Puede una institución educativa, tanto pública como privada, hacer comunicaciones públicas de obras protegidas, dentro del recinto, siempre que no se cobre entrada.

    Está permitido la reproducción de todas las normas jurídicas (Constitución, leyes, decretos, reglamentos, etc.), así como también las decisiones judiciales, siempre que el texto original se mantenga íntegro y se identifique la fuente, además de no estar expresamente prohibido.

    Las empresas que se dedican a la venta de discos, cassettes, radios, grabadores, etc., pueden tocar música libremente, siempre que se trate de fines demostrativos. Del mismo modo se puede tocar música para no videntes y personas afectadas con otras discapacidades, toda vez que las ejecuciones no tengan fines de lucro.

    Toda persona, en el ámbito familiar, puede ejecutar música sin fines de lucro.

    5.2 LA UTILIDAD PÚBLICA COMO LIMITACIÓN AL DERECHO DE AUTOR.

    El Derecho de Autor faculta al Estado para que decrete la utilización de una obra por necesidad pública, al considerar que la misma tiene un considerable valor cultural, pedagógico o científico para el país. El artículo 48 de la ley 65-00 consagra requisitos que el Estado debe cumplir para declarar la utilidad pública a saber:

    "1) Que la obra haya sido ya publicada;

    2) Que los ejemplares de la última edición estén agotados;

    1. Que hayan transcurrido por lo menos tres años después de su última publicación;
    2. Que sea improbable que el titular del derecho de autor publique una nueva edición; y
    3. Que el costo del ejemplar se considere inaccesible para la mayoría de los estudiantes del país que deben utilizarla como obra de texto."

    Debemos señalar que el citado artículo consagra el pago de una justa indemnización al titular del Derecho de Autor. Además lo supedita a la implementación de un reglamento.

    CAPÍTULO VI. – DURACIÓN DEL DERECHO DE AUTOR.

    6.1 DURACIÓN DEL DERECHO PATRIMONIAL.

    La legislación dominicana (Art. 21, ley 65-00) consagra como duración de los derechos patrimoniales CINCUENTA AÑOS POST MORTEM AUCTORIS, o sea que el autor tiene derecho a recibir un beneficio de carácter pecuniario durante toda su vida, luego de su muerte el cónyuge superviviente, herederos y causahabientes tienen cincuenta años para disfrutar de los beneficios económicos que genere la obra.

    Existe la posibilidad de que el autor no tenga cónyuge, herederos y causahabientes, entonces al morir la obra parará al dominio público desde el momento del fallecimiento del autor.

    El plazo señalado precedentemente se aplica para las obras anónimas, en caso de que el autor revelara su identidad, las obras colectivas, los programas de computadoras, para los

    artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas, organismos de radiodifusión, contados a partir del primero de enero del año siguiente del que se realizó la emisión, para las fotografías, a partir de la publicación o exhibición pública o su realización.

    Las obras audiovisuales están protegidas por un plazo de SETENTA AÑOS a partir de la primera presentación o publicación o en su defecto de su realización.

    6.2 DURACIÓN DEL DERECHO MORAL.

    El derecho moral es perpetuo.

    Después de la muerte del autor el cónyuge superviviente y los herederos tienen el derecho de velar por el cumplimiento de ciertos derechos morales, como son: el Derecho de Paternidad y el Derecho de Integridad de la obra.

    CAPÍTULO VII. – SANCIONES PENALES EN EL DERECHO DE AUTOR.

    7.1 GENERALIDADES.

    El derecho como ciencia normativa impone reglas, las cuales tienen como finalidad hacer posible la vida pacífica en sociedad, lamentablemente el ser humano tiende a no respetar las normas cuando no contienen aspectos represivos. No son suficiente los comentarios, las charlas, cátedras, etc., si no se reprime los actos contrarios al derecho, las normas no tienen

    la efectividad deseada, de ahí la importancia de sancionar penalmente a los infractores de la legislación sobre los derechos intelectuales.

    Existe un fenómeno en el ámbito mundial de sacar beneficios económicos violando los Derechos intelectuales, al cual se le ha denominado la PIRATERÍA.

    Diversas Legislaciones de Derecho de Autor hacen referencia a organismos especializados en materia de Derecho de Autor a los cuales suelen llamárseles Unidades de Derecho de Autor, en nuestro país las funciones destinadas a las Unidades de Derecho de Autor son ejercidas por la OFICINA NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR (ONDA). La ley 65-00 en su título XIV se refiere a la Unidad de Derecho de Autor, el artículo 187 de la referida ley señala las atribuciones de ésta, entre ellas: Organizar y administrar el Registro de Derecho de Autor; autorizar, inspeccionar y vigilar las Sociedades de Gestión Colectiva; conciliar y arbitrar en materia de Derecho de Autor; desarrollar programas de difusión, capacitación y formación en esta materia; etc..

    El Ministerio Público ha desarrollado una labor grandiosa en materia de Derecho de Autor, en la persecución de hechos contrarios al derecho que lesionan los intereses de los autores, el Estado, las instituciones que trabajan en esta materia, y por supuesto la sociedad misma, cabe resaltar las ejecutorias del DEPARTAMENTO DE PROPIEDAD INTELECTUAL de la Fiscalía del Distrito Nacional, así como también la Procuraduría General de la República y las fiscalías de otras localidades del país.

    7.2 LAS SANCIONES.

    Nuestra ley de Derecho de Autor establece una serie de sanciones a los infractores de sus postulados, podemos citar al artículo 169, el cual consagra que: "Incurre en prisión correccional de tres meses a tres años y multa de cincuenta a mil salarios mínimos, quien…".

    La lista de infracciones es bastante amplia, remitimos a los lectores a consultar dicho texto legal. El artículo 170 de la ley 65-00, establece " multa de diez a cincuenta salarios mínimos", para el caso de reincidencia se consagra imponer al procesado el máximo de la pena.

    BIBLIOGRAFÍA

    1. ACUERDOS SOBRE LOS ASPECTOS DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL RELACIONADOS CON EL COMERCIO (ACUERDO SOBRE LOS ADPIC), 1994, Publicaciones OMPI, No. 223 (s), 1999, Ginebra, Suiza.
    2. ÁNGELES, Jaime; CAMPILLO, Rosa; CASTILLO, Tania; FÉLIZ, Pedro; TRONCOSO, María; FERNÁNDEZ, Mary; JORGE MERA, Orlando; LUGO LOVATÓN, Zaida y VILLEGAS, Víctor; Derecho de la Propiedad Intelectual, Colección Seminarios, Fundación Institucionalidad y Justicia, Inc. Ó , Impresión Amigos del Hogar, Santo Domingo, República Dominicana, Primera Edición, Agosto, 1998.
    3. ÁNGELES, Jaime; CAMPILLO, Rosa; FERNÁNDEZ, Mary y JORGE MERA, Orlando; ¿Cómo Combatir la Piratería Intelectual?, Colección Seminarios Fundación Institucionalidad y Justicia, Inc. Ó , Impresión Amigos del Hogar, Santo Domingo, República Dominicana, Primera Edición, Abril, 1998.
    4. ANTEQUERA PARILLI, Ricardo; Derecho de Autor, Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, Dirección Nacional del Derecho de Autor, Caracas, Venezuela, Segunda Edición, 1998, Impresión Editorial Venezolana, C. A., Tomo I y Tomo II.
    5. CAPITANT, Henri; Vocabulario Jurídico, 6ta. reimpresión, 1977, Editora Depalma, Buenos Aires, Argentina.
    6. ANTEQUERA PARILLI, Ricardo y GILENI GÓMEZ, Muci; Legislación sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos, Primera Edición, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, Venezuela, 1999.
    7. CONVENIO DE BERNA PARA LA PROTECCIÓN DE LAS OBRAS LITERARIAS Y ARTÍSTICAS, Acta de París del 24 de julio del 1971, enmendado el 28 de septiembre del 1979, Publicaciones OMPI, Texto Oficial en Español, Ginebra, Suiza, 1998.

      Y LOS ORGANISMOS DE RADIODIFUSIÓN, 1961, Publicaciones OMPI, Ginebra Suiza, 1997.

    8. CONVENCIÓN DE ROMA SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES, LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMAS
    9. JORGE MERA, Orlando; Derechos Intelectuales en la República Dominicana, Primera Edición, noviembre, 1999, Impresión Editora Corripio, Santo Domingo, República Dominicana.
    10. LIPSZYC, Delia; Derecho de Autor y Derechos Conexos, ediciones UNESCO, CERLALC, ZAVALIA, 1993, Buenos Aires, Argentina, Impresiones Avellaneda, S. A..
    11. ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (OMPI), Administración Colectiva del Derecho de Autor y los Derechos Conexos, Ginebra, Suiza, 1991.
    12. ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (OMPI), Gestión Colectiva del Derecho de Autor y los Derechos Conexos, Ginebra, Suiza, 1991.
    13. REPÚBLICA DOMINICANA, Constitución, año 2002, Edición Oficial, Santo Domingo, República Dominicana.
    14. REPÚBLICA DOMINICANA, Ley 65-00 sobre Derecho de Autor, del 21 de Agosto del año 2000, Gaceta Oficial 10056 del 24 de Agosto del 2000, Editor: Oficina Nacional de Derecho de Autor, abril, 2002, Santo Domingo, República Dominicana.
    15. REPÚBLICA DOMINICANA, Reglamento 362-01, para la aplicación de la ley 65-00, del 14 de marzo del 2001, Gaceta Oficial 10076, del 14 de marzo del 2001, Editor: Oficina Nacional de Derecho de Autor, abril, 2002, Santo Domingo, República Dominicana.

    Conferencia dictada por el

    LIC. DELFÍN ENRIQUE RODRÍGUEZ

    En el marco del Curso de Propiedad Intelectual en la República Dominicana.