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Extradición en el Ecuador (página 2)

Enviado por giovanny


Partes: 1, 2

Art. 9.- Recibido el pedido de extradición en la forma determinada por el artículo 5, el Estado requerido agotará todas las medidas necesarias para proceder a la captura del individuo reclamado.

Art. 10.- El Estado requirente podrá solicitar por cualquier medio de comunicación, la detención provisional o preventiva de un individuo siempre que exista a lo menos, una orden de detención dictada en su contra y ofrezca pedir oportunamente la extradición. El Estado requerido ordenará la inmediata detención del inculpado. Si dentro de un plazo máximo de dos meses, contados desde la fecha en que se

notificó al Estado requirente el arresto del individuo, no formalizará aquel su pedido de extradición, el detenido será puesto en libertad y no podrá solicitarse de nuevo su extradición sino en la forma establecida por el artículo 5.

Las responsabilidades que pudieran originarse de la detención provisional o preventiva corresponden exclusivamente al Estado requirente.

Art. 11.- Concedida la extradición y puesta la persona reclamada a disposición del agente diplomático del Estado requirente, si dentro de dos meses contados desde la comunicación en ese sentido no hubiera sido aquella enviada a su destino será puesta en libertad, no pudiendo ser de nuevo detenida por el mismo motivo.

El plazo de dos meses se reducirá a cuarenta días si se tratare de países limítrofes.

Art. 12.- Negada la extradición de un individuo no podrá solicitarse de nuevo por el mismo hecho imputado.

Art. 13.- El Estado requirente podrá nombrar agentes de seguridad para hacerse cargo del individuo extradido; pero la intervención de aquellos estará subordinada a los agentes o autoridades con jurisdicción en el Estado requerido o en los de tránsito.

Art. 14.- La entrega del individuo extradido al Estado requirente se efectuará en el punto más apropiado de la frontera o en el puerto más adecuado si su traslación hubiera de hacerse por la vía marítima o fluvial.

Art. 15.- Los objetos que se encontraren en poder del individuo requerido, obtenidos por la perpetración del delito que motiva el pedido de extradición, o que pudiera servir de prueba para el mismo serán secuestrados y entregados al país requirienteaún cuando no pudiera verificarse la entrega del individuo por causas extrañas al procedimiento, como fuga o fallecimiento de dicha persona.

Art. 16.- Los gastos de prisión, custodia, manutención y transporte de la persona, así como los objetos a que se refiere el artículo anterior, serán por cuenta del Estado requerido, hasta el momento de su entrega, y desde entonces quedarán a cargo del Estado requiriente.

Art. 17.- Concedida la extradición, el Estado requiriente se obliga:

a) A no procesar ni a castigar al individuo por un delito común con anterioridad al pedido de extradición y que no haya sido incluído el, a menos que el interesado manifieste expresamente su conformidad.

b) A no procesar ni a castigar al individuo por delito político o por delito conexo con delito político, cometido con anterioridad al pedido de extradición.

c) A aplicar al individuo la pena inmediata inferior a la pena de muerte, si según la legislación de país de refugio, no correspondiera aplicarle pena de muerte.

d) A proporcionar al Estado requerido una copia auténtica de la sentencia que se dicte.

Art. 18.- Los Estados signatarios se obligan a permitir el tránsito por su territorio de todo individuo cuya extradición haya sido acordada por otro Estado a favor de un tercero, sin más requisito que la presentación, en original o en copia auténtica del acuerdo por el cual el país de refugio concedió la extradición.

Art. 19.- No podrán fundarse en las estipulaciones de esta Convención ningún pedido de extradición por delito cometido antes del depósito de su ratificación.

Art. 20.- La presente Convención será ratificada mediante las formalidades legales del uso en cada uno de los Estados signatarios, y entrará en vigor, para cada uno de ellos, treinta días después del depósito de la respectiva ratificación.

El Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Oriental del Uruguay queda encargado de enviar copias certificadas auténticas a los Gobiernos para el referido fin.

Los instrumentos de ratificación, serán depositados en los archivos de la Unión Panamericana, en Washington, que notificará dicho depósito a los Gobiernos signatarios; tal notificación valdrá como canje de ratificaciones.

Art. 21.- La presente Convención no abroga ni modifica los tratados bilaterales o colectivos que en la fecha del actual estén en vigor entre los Estados signatarios. No obstante, si alguno de aquellos dejará de regir, entrará a aplicarse de inmediato la presente Convención entre los Estados respectivos, en cuanto cada uno de ellos hubiere cumplido con las estipulaciones del artículo anterior.

Art. 22.- La presente Convención regirá indefinidamente, pero podrá ser denunciada mediante aviso anticipado de un año a la Unión Panamericana, que la transmitirá a los demás Gobiernos signatarios. Transcurrido este plazo, la Convención cesará en sus efectos para el denunciante, quedando subsistente para las demás Altas Partes Contratantes.

Art. 23.- La presente Convención quedará abierta a la adhesión de los Estados signatarios. Los instrumentos correspondientes serán depositados en los Archivos de la Unión Panamericana que los comunicará a las otras Altas Partes Contratantes.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios que a continuación se indican, firman y sellan la presente Convención en español, inglés, portugués y francés, en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, este vigésimo sexto día del mes de diciembre del año de mil novecientos treinta y tres.

Art. 23-A.- RESERVAS: La Delegación de los Estados Unidos de América, al firmar la presente Convención de Extradición, reserva los siguientes artículos:

Art. 2, (Segunda frase del Texto Inglés);

Art. 3, párrafo d;

Art. 12, 15, 16 y 18.

Reserva de que El Salvador, aunque acepta en tesis general el Artículo XVIII delTratado Interamericano de Extradición, establece concretamente la excepción de que nopuede cooperar a la entrega de sus propios nacionales, prohibida por su ConstituciónPolítica, permitiendo el paso por su territorio de dichos nacionales cuando un Estadoextranjero los entrega a otro.

México suscribe la Convención sobre Extradición con la declaración respectodel Artículo 3, fracción f, que la legislación interna de México no reconoce losdelitos contra la religión. No suscribirá la cláusula opcional de esta Convención.

La Delegación del Ecuador, tratándose de las Naciones con las cuales su país tienecelebradas Convenciones sobre Extradición, acepta las estipulaciones aquí establecidasen todo aquello que no estuvieren en desacuerdo con aquellas Convenciones.

Art. 23-B.- Países que firman:

Honduras, Estados Unidos de América, El Salvador, República Dominicana,Haití, Argentina, Uruguay, Paraguay, México, Panamá, Guatemala, Brasil, Ecuador,Nicaragua, Colombia, Chile, Perú, Cuba.Art. 23-C.- Cláusula Opcional.- Los Estados signatarios de esta cláusula, noobstante lo establecido por el Art. 2 de la Convención sobre Extradición que antecede,convienen entre si que en ningún caso la nacionalidad del reo pueda impedir laextradición.

La presente cláusula queda abierta a los Estados signatarios de la referidaConvención sobre Extradición, que deseen adherirse a ella en lo futuro, para lo cualbastará comunicar ese propósito a la Unión Panamericana.

Argentina, Uruguay.

Habiendo sido la preinserta Convención aprobada por Decreto Supremo No. 59,del día diez y nueve del mes de Junio del año de 1936, apruebo, ratifico y confirmotodos y cada uno de los artículos de la mencionada Convención sobre Extradición,declarándolo como Ley de la República y comprometiendo para su observancia el honornacional.

Por tanto expido la presente Ratificación por parte de la República del Ecuadorde la citada Convención sobre Extradición, firmada por mi mano, sellada con las armasdel Estado y refrendada por el Señor Ministro de Relaciones Exteriores, para que esteInstrumento de Ratificación sea depositado en la Oficina de la Unión Panamericana, quefunciona en la ciudad de Washington, D.C., conforme lo indica el Artículo veinte de lapreinserta Convención.

CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE EXTRADICION

Los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos.

Reafirmando el propósito de perfeccionar la cooperación internacional en materia jurídico-penal, que inspiró los convenios celebrados en Lima el 27 de marzo de 1879, en Montevideo el 23 de enero de 1889, en la ciudad de México el 28 de enero de 1902, en Caracas el 18 de julio de 1911, en Washington el 7 de febrero de 1923, en La Habana el 20 de febrero de 1928, en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, en la ciudad de Guatemala el 12 de abril de 1934 y en Montevideo el 19 de marzo de 1940;

Teniendo en cuenta las resoluciones CVII de la Décima Conferencia Interamericana (Caracas, 1954), VII de la Tercera Reunión del Consejo Interamericano de Jurisconsultos (México, 1956), IV de la Cuarta Reunión del mismo Consejo (Santiago de Chile, 1959), AG/RES. 91 (II-O/72),183 (V-0/75) y 310 (VII-0/77) de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, así como los Proyectos de Convención del Comité Jurídico Interamericano elaborados en 1954, 1957, 1973 y 1977;

Estimando que los estrechos lazos y la cooperación existentes en el Continente Americano imponen extender la extradición a fin de evitar la impunidad de los delitos y simplificar las formalidades y permitir la ayuda mutua en materia penal en un ámbito más amplio que el previsto por los tratados en vigor, con el debido respeto de los derechos humanos consagrados en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y

Estando conscientes de que la lucha contra el delito en escala internacional importará el afianzamiento del valor supremo de la justicia en las relaciones jurídico-penales,

ADOPTAN LA SIGUIENTE CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE EXTRADICION

Artículo 1

Obligación de Extraditar

Los Estados Partes se obligan, en los términos de la presente Convención, a entregar a otros Estados Partes que lo soliciten, a las personas requeridas judicialmente para procesarlas, así como a las procesadas, las declaradas culpables o las condenadas a cumplir una pena de privación de libertad.

Artículo 2

1. Para que proceda la extradición, se requiere que el delito que la motiva, haya sido cometido en el territorio del Estado requirente.

2. Cuando el delito por el cual se solicita la extradición ha sido cometido fuera del territorio del Estado requirente se concederá la extradición siempre que el Estado requirente tenga jurisdicción para conocer del delito que motiva la solicitud de extradición, y dictar el fallo consiguiente.

3. El Estado requerido podrá denegar la extradición cuando sea competente, según su propia legislación, para juzgar a la persona caya extradición se solicitó por el delito en que se funda el requerimiento. Si por este motivo la extradición es denegada por el Estado requerido, éste someterá el caso a sus autoridades competentes y comunicará la decisión al Estado requirente.

Artículo 3

Delitos que dan lugar a la Extradición

1. Para determinar la procedencia de la extradición es necesario que el delito que motivó la solicitud por sus hechos constitutivos, prescindiendo de circunstancias modificativas y de la denominación del delito; esté sancionado en el momento de la infracción, con la pena de privación de libertad por dos años como mínimo, tanto en la legislación del Estado requirente como en la del Estado requerido, salvo el principio de la retroactividad favorable de la ley penal.

2. Si se ejercita entre Estados cuyas legislaciones establecen penas mínimas y máximas, será necesario que el delito materia del proceso, de acuerdo con la legislación del Estado requirente y del Estado requerido, sea pasible de una pena intermedia mínima de dos años de pena privativa de libertad. Se considera pena intermedia la semisuma de los extremos de cada una de las penas privativas de la libertad.

3. Si la extradición se solicita para el cumplimiento de una sentencia de privación de libertad, se requerirá además que la parte de la sentencia que aún reste por cumplir no sea menor de seis meses.

4. Al determinar si procede la extradición a un Estado que tenga una forma federal de gobierno y legislaciones penales federales y estatales distintas, el Estado requerido tomará en cuenta únicamente los elementos esenciales del delito y prescindirá de elementos tales como el uso del servicio de correos u otros servicios de comercio interestatal, ya que el único objetivo de dichos elementos es el de establecer la jurisdicción de los tribunales federales del Estado requirente.

Artículo 4

Improcedencia de la extradición

La extradición no es procedente;

1. Cuando el reclamado haya cumplido la pena correspondiente o haya sido amnistiado, indultado o beneficiado con la gracia por el delito que motivo la solicitud de extradición, o cuando haya sido absuelto o se haya sobreseído definitivamente a su favor por el mismo delito;

2.Cuando esté prescrita la acción penal o la pena, sea de conformidad con la legislación del Estado requirente o con la del Estado requerido, con anterioridad a la presentación de la solicitud de extradición;

3. Cuando el reclamado haya sido juzgado o condenado o vaya a ser juzgado ante un tribunal de excepción o ad hoc en el Estado requirente;

4. Cuando con arreglo a la calificación del Estado requerido se trate de delitos políticos, o de delitos conexos o de delitos comunes perseguidos con una finalidad política. El Estado requerido puede decidir que la circunstancia que la víctima del hecho punible de que se trata ejerciera funciones políticas no justifica por si sola que dicho delito será calificado como político;

5. Cuando de las circunstancias del caso pueda inferirse que media propósito persecutorio por consideraciones de raza, religión o nacionalidad, o que la situación de la persona corra el riesgo de verse agravada por alguno de tales motivos;

6. Con respecto a los delitos que en el Estado requerido no puedan perseguirse de oficio, a no ser que hubiese querella, denuncia o acusación de parte legítima.

Artículo 5

Delitos Específicos

Ninguna disposición de la presente Convención impedirá la extradición prevista en tratados o convenciones vigentes entre el Estado requirente y el Estado requerido, que tengan por objeto prevenir o reprimir una categoría específica de delitos y que obliguen a dichos Estados a procesar a la persona reclamada o a conceder su extradición.

Artículo 6

Derecho de Asilo

Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá ser interpretado como limitación del derecho de asilo, cuando éste proceda.

Artículo 7

Nacionalidad

1. La nacionalidad del reclamado no podrá ser invocada como causa para denegar la extradición, salvo que la legislación del Estado requerido establezca lo contrario.

2. Tratándose de condenados, los Estados Partes podrán negociar entre sí acuerdos de entrega mutua de nacionales para que éstos cumplan sus penas en los Estados de su nacionalidad.

Artículo 8

Enjuiciamiento por el Estado requerido

Cuando correspondiendo la extradición, un Estado no entregare a la persona reclamada, el Estado requerido queda obligado, cuando su legislación u otros tratados se lo permitan, a juzgarla por el delito que se le impute, de igual manera que si éste hubiera sido cometido en su territorio, y deberá comunicar al Estado requirente la sentencia que se dicte.

Artículo 9

Penas Excluidas

Los Estados Partes no deberán conceder la extradición cuando se trate de un delito sancionado en el Estado requirente con la pena de muerte, con la privación de libertad por vida o con penas infamantes, a menos que el Estado requerido obtuviera previamente del Estado requirente, las seguridades suficientes, dadas por la vía diplomática, que no impondrá ninguna de las citadas penas a la persona reclamada o que si son impuestas, dichas penas no serán ejecutadas.

Artículo 10

Transmisión de la solicitud

La solicitud de extradición será formulada por el agente diplomático del Estado requiriente, o en defecto de éste, por su agente consular, o en su caso por el agente diplomático de un tercer Estado al que este confiada, con el consentimiento del gobierno del Estado requerido, la presentación y protección de los intereses del Estado requiriente. Esa solicitud podrá también ser formulada directamente de gobierno a gobierno, según el procedimiento que uno y otro convengan.

Artículo 11

Documento de Prueba

1. Con la solicitud de extradición deberán presentarse los documentos que se expresan a continuación, debidamente autenticados en la forma prescrita por las leyes del Estado requirente:

a. Copia certificada del auto de prisión, de la orden de detención u otro documento de igual naturaleza, emanado de autoridad judicial competente o del Ministerio Público, así como de los elementos de prueba que según la legislación del Estado requerido sean suficientes para aprehender y enjuiciar al reclamado. Este último requisito no será exigible en el caso de que no esté previsto en las leyes del Estado requirente y del Estado requerido. Cuando el reclamado haya sido juzgado y condenado por los tribunales del Estado requirente, bastará acompañar certificación literal de la sentencia ejecutoriada;

b. Texto de las disposiciones legales que tipifican y sancionan el delito imputado, así como de las referentes a la prescripción de la acción penal y de la pena.

2. Con la solicitud de extradición deberán presentarse, además, la traducción al idioma del Estado requerido, en su caso, de los documentos que se expresan en el párrafo anterior, así como los datos personales que permitan la identificación del reclamado, indicación sobre su nacionalidad e, incluso, cuando sea posible, su ubicación dentro del territorio del Estado requerido, fotografías, impresiones digitales o cualquier otro medio satisfactorio de identificación.

Artículo 12

Información Suplementaria y Asistencia Legal

1. El Estado requerido, cuando considere insuficiente la documentación presentada de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de esta Convención, lo hará saber lo más pronto posible al Estado requirente, el que deberá subsanar las omisiones o deficiencias que se hayan observado dentro del plazo de treinta días, en el caso de que el reclamado ya estuviere detenido o sujeto a medidas precautorias. Si en virtud de circunstancias especiales, el Estado requirente no pudiera dentro del referido plazo subsanar dichas omisiones o deficiencias, podrá solicitar al Estado requerido que se prorrogue el plazo por treinta días.

2. El Estado requerido proveerá asistencia legal al Estado requirente, sin costo alguno para éste, a fin de proteger los intereses del Estado requirente ante las autoridades competentes del Estado requerido.

Artículo 13

Principio de la Especialidad

1. Ninguna persona extraditada conforme a esta Convención será detenida, procesada o penada en el Estado requirente por un delito que haya sido cometido con anterioridad a la fecha de la solicitud de su extradición y que sea distinto del propio delito por el cual se ha concedido la extradición, a menos que:

a. La persona abandone el territorio del Estado requirente después de la extradición y luego regrese voluntariamente a él; o

b. La persona no abandone el territorio del Estado requirente dentro de los treinta días de haber quedado en libertad para abandonarlo; o

c. La autoridad competente del Estado requerido dé su consentimiento a la detención, procesamiento o sanción de la persona por otro delito; en tal caso, el Estado requerido podrá exigir al Estado requirente la presentación de los documentos previstos en el artículo 11 de esta Convención.

2. Cuando haya sido concedida la extradición, el Estado requirente comunicará al Estado requerido la resolución definitiva tomada en el caso contra la persona extraditada.

Artículo 14

Detención Provisional y Medidas Cautelares

1. En casos urgentes, los Estados Partes podrán solicitar por cualquiera de los medios previstos en el artículo 10 de esta Convención u otros medios de comunicación, que se proceda a detener provisionalmente a la persona reclamada judicialmente, procesada o condenada, y a la retención de los objetos concernientes al delito. La solicitud de detención provisional deberá declarar la intención de presentar el pedido formal para la extradición de la persona reclamada, hacer constar la existencia de una orden de detención o de un fallo condenatorio dictado contra dicha persona por parte de una autoridad judicial y contener la descripción del delito. La responsabilidad que pudiera originarse por la detención provisional corresponderá exclusivamente al Estado que hubiera solicitado la medida.

2. El Estado requerido deberá ordenar la detención provisional y en su caso la retención de objetos y comunicar inmediatamente al Estado requirente la fecha de la detención.

3. Si el pedido de extradición, acompañado de los documentos a que hace referencia el artículo 11 de esta Convención, no fuese presentado dentro de los sesenta días contados a partir de la fecha de la detención provisional, de que trata el párrafo 1 del presente artículo, la persona reclamada será puesta en libertad.

4. Cumplido el plazo a que hace referencia el párrafo anterior, no se podrá solicitar nuevamente la detención de la persona reclamada, sino después de la presentación de los documentos exigidos por el artículo 11 de esta Convención.

Artículo 15

Solicitudes por más de un Estado

Cuando la extradición fuere pedida por más de un Estado con referencia al mismo delito, el Estado requerido dará preferencia a la solicitud del Estado en cuyo territorio se cometió el delito. Si en las solicitudes concurre esta circunstancia por delitos diferentes, se dará preferencia al Estado que reclame a la persona por el delito que sea sancionado con pena más grave según la ley del Estado requerido. Si se tratare de hechos diferentes que el Estado requerido considera de igual gravedad, la preferencia será determinada por la prioridad del pedido.

Artículo 16

Derechos y Asistencia

1. La persona reclamada gozará en el Estado requerido de todos los derechos y garantías que concede la legislación de dicho Estado.

2. El reclamado deberá ser asistido por un defensor, y si el idioma oficial del país fuere distinto del suyo, también por un intérprete.

Artículo 17

Comunicación de la Decisión

El Estado requerido comunicará sin demora al Estado requirente su decisión respecto a la solicitud de extradición y las razones por las cuales se concede o se deniega.

Artículo 18

Non bis in idem

Negada la extradición de una persona no podrá solicitarse de nuevo por el mismo delito.

Artículo 19

Entrega de la Persona Reclamada y de Objetos

1. La entrega del reclamado a los agentes del Estado requirente se efectuará en el sitio que determine el Estado requerido. Dicho sitio será, de ser posible, un aeropuerto de salida de vuelos internacionales directos para el Estado requirente.

2. Si la solicitud de detención provisional o la de extradición se extendiere a la retención judicial de documentos, dinero, u otros objetos que provengan del delito imputado o que puedan servir para la prueba, tales objetos serán recogidos y depositados bajo inventario por el Estado requerido, para ser entregados al Estado requirente si la extradición fuere concedida o, en su caso, se frustrare por fuerza mayor, a menos que la ley del Estado requerido se oponga a dicha entrega. En todo caso, quedarán a salvo los derechos de terceros.

Artículo 20

Postergación de la Entrega

1. Cuando la persona reclamada judicialmente estuviera sometida a juicio o cumpliendo condena en el Estado requerido, por delito distinto del que motivo la solicitud de extradición, su entrega podrá ser postergada hasta que tenga derecho a ser liberada en virtud de sentencia absolutoria, cumplimiento o conmutación de pena, sobreseimiento, indulto, amnistía o gracia. Ningún proceso civil que pudiera tener pendiente el reclamado en el Estado requerido podrá impedir o demorar su entrega.

2. Cuando por circunstancias de salud, el traslado pusiera en peligro la vida de la persona reclamada, su entrega podrá ser postergada hasta que desaparezcan tales circunstancias.

Artículo 21

Extradición Simplificada

Un Estado requerido podrá conceder la extradición sin proceder con las diligencias formales de extradición siempre que:

a. Sus leyes no la prohíban específicamente, y

b. La persona reclamada acceda por escrito y de manera irrevocable a su extradición después de haber sido informada por un juez u otra autoridad competente acerca de sus derechos a un procedimiento formal y de la protección que éste le brinda.

Artículo 22

Plazo de recepción del extraditado

Si la extradición se hubiera concedido, el Estado requiriente deberá hacerse cargo de la persona reclamada dentro del término de treinta días a contar de la fecha en que hubiera sido puesta a su disposición. Si no lo hiciera dentro de dicho plazo, se pondrá en libertad al reclamado, quién no podrá ser sometido a nuevo procedimiento de extradición por el mismo delito o delitos. Sin embargo, ese plazo podrá ser prorrogado por treinta días si el Estado requiriente se ve imposibilitado, por circunstancias que no le sean imputables, de hacerse cargo del reclamado y conducirlo fuera del territorio del Estado requerido.

Artículo 23

Custodia

Los agentes del Estado requiriente que se encuentren en el territorio del otro Estado Parte para hacerse cargo de una persona cuya extradición hubiese sido concedida, estarán autorizados para custodiarla y conducirla hasta el territorio del Estado requiriente, sin perjuicio de estar sometidos a la jurisdicción del Estado en que se hallen.

Artículo 24

Tránsito

1. Los Estados Partes permitirán y colaborarán, avisados previamente, de gobierno a gobierno, por vía diplomática o consular, el tránsito por sus territorios de una persona cuya extradición haya sido concedida, bajo la custodia de agentes del Estado requiriente y/o del requerido, según el caso, con la presentación de copia de la resolución que concedió la extradición.

2. El mencionado aviso previo no será necesario cuando se haga uso de los medios de transporte aéreo y no se haya previsto ningún aterrizaje regular en el territorio del Estado Parte que se vaya a sobrevolar.

Artículo 25

Gastos

Los gastos de detención, custodia, manutención y transporte de la persona extraditada y de los objetos a que se refiere el artículo 19 de esta Convención, serán por cuenta del Estado requerido, hasta el momento de su entrega, y desde entonces quedarán a cargo del Estado requiriente.

Artículo 26

Exención de legalización

Cuando en la aplicación de la presente Convención se utilice la vía diplomática, consular o directa de gobierno a gobierno, no se exigirá la legalización de los documentos.

Artículo 27

Firma

La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización de Estados Americanos.

Artículo 28

Ratificación

La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 29

Adhesión

1. La presente Convención estará abierta a la adhesión de cualquier Estado americano.

2. La presente Convención estará abierta a la adhesión de los Estados que tengan la calidad de Observadores Permanentes ante la Organización de los Estados Americanos, previa aprobación de la solicitud correspondiente por parte de la Asamblea General de la Organización.

Artículo 30

Reservas

Cada estado podrá formular reservas a la presente Convención al momento de firmarla, aprobarla, ratificarla o adherir a ella, siempre que la reserva verse sobre una o más disposiciones especificas y no sea incompatible con el objeto y fin de la Convención.

Artículo 31

Entrada en Vigor

1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación.

2. Para cada Estado que ratifique la Convención o adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado hay a depositado su instrumento de ratificación o adhesión.

Artículo 32

Casos Especiales de Aplicación Territorial

1. Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención, deberán declarar, en el momento de la firma, ratificación o de la adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.

2. Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la unidad o las unidades territoriales a las que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas.

Artículo 33

Relación con otras Convenciones sobre Extradición

1. La presente Convención regirá entre los Estados Partes que la ratifiquen o adhieran a ella y no dejará sin efecto los tratados multilaterales o bilaterales vigentes o concluidos anteriormente, salvo que medie, respectivamente, declaración expresa de voluntad de los Estados Partes o acuerdo de éstos en contrario.

2. Los Estados Partes podrán decidir el mantenimiento de la vigencia de los tratados anteriores en forma supletoria.

Artículo 34

Vigencia y Denuncia

La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de deposito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.

Artículo 35

Depósito, Registro, Publicación y Notificación

El instrumento original de la presente Convención cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto para su registro y publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de su Carta Constitutiva. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados miembros de esta Organización y a los Estados que hayan adherido a la Convención acerca de las firmas y los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como de las reservas que se formularen. También les transmitirá las declaraciones previstas en el Artículo 32 de la presente Convención.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman la presente Convención.

1.- TITULO:

LEY DE EXTRADICION

2.- FECHA DE ENTRADA EN VIGOR:

18 de agosto del 2000.

3.- ORIGEN DEL DOCUMENTO:

MINISTERIO FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR.

4.- DOCUMENTOS CONEXOS: Ley 24, Registro Oficial Suplemento 144,

18/AGO/2000. (Fuente: Base de Datos Sistema Integrado de Legislación Ecuatoriana SILEC Pro).

(Fuente: Base de Datos Sistema Integrado de Legislación Ecuatoriana SILEC Pro).

LEY DE EXTRADICION.

Ley No. 24. RO/ Sup 144 de 18 de Agosto del 2000.

NOTA GENERAL:

Ley publicada de nuevo en el Registro Oficial 152 de 30 de Agosto del 2000.

EL CONGRESO NACIONAL

Considerando:

Que en el ordenamiento jurídico del Ecuador, el régimen legal de la extradición, activa y pasiva, consta en el Reglamento a la Ley de Extranjería de 30 de junio de 1986 publicado en el Registro Oficial No. 473 de 7 de julio de 1986; Que dicho reglamento, en lo relativo al régimen de la extradición activa, pretendió reformar ilegalmente el contenido del artículo 164 del Código de Procedimiento Penal, expedido el 26 de mayo de 1983, publicado en el Registro Oficial No. 54 de 10 de junio de 1983; Que la extradición a pesar de la evolución de fondo y forma que ha experimentado en el ámbito internacional, se encuentra regulada en nuestro País, en un contexto legal inapropiado como el de la extranjería y en un nivel reglamentario, en contra de la corriente legislativa imperante en el mundo;

Que la referida situación jurídica no está en armonía con el ordenamiento constitucional vigente, lo que hace imperiosamente necesario una Ley de Extradición que sirva eficientemente a sus propósitos; y.

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, expide la siguiente.

LEY DE EXTRADICION

TITULO PRIMERO

DE LA EXTRADICION PASIVA

CAPITULO PRIMERO

DE LAS CONDICIONES DE LA EXTRADICION

Art. 1.- La extradición se concederá preferentemente atendiendo al principio de reciprocidad. El Gobierno podrá exigir una garantía de reciprocidad al Estado requirente.

Art. 2.- Se podrá conceder la extradición, con los límites señalados en la Constitución Política de la República, por aquellos delitos para los que las leyes ecuatorianas y las del Estado requirente señalen una pena o medida de seguridad cuya duración no sea inferior a un año de privación de libertad en su grado máximo o a una pena más grave; o cuando la reclamación tuviere por objeto el cumplimiento de condena a una pena o medida de seguridad no inferior a un año de privación de libertad por delitos también tipificados en la legislación ecuatoriana; sin embargo, la concesión de extradición podrá incluir otros delitos referidos en la solicitud aun cuando tengan una penalidad inferior.

Art. 3.- Si la solicitud de extradición se basa en sentencia dictada en rebeldía del reclamado, en la que éste haya sido condenado a pena que, con arreglo a la legislación ecuatoriana, no puede ser impuesta a quien no haya estado presente en la etapa del juicio o su equivalente, se concederá la extradición condicionándola a que la representación diplomática en el Ecuador del país requirente, en el plazo que se le señale, ofrezca garantías suficientes de que el reclamado será sometido a nuevo juicio en el que deberá estar presente con el cumplimiento de las demás garantías del debido proceso.

Art. 4.- En ningún caso se concederá la extradición de un ecuatoriano, su juzgamiento se sujetará a las leyes del Ecuador. La calidad de ecuatoriano será apreciada por el Juez o Tribunal competente para conocer de la extradición en el momento de la decisión sobre la misma, con arreglo a los preceptos correspondientes del ordenamiento jurídico ecuatoriano, y siempre que no hubiera sido adquirida con el propósito de hacer imposible la extradición, en cuyo caso, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia o la Sala de lo Penal competente, según corresponda, solicitará al Presidente de la República la cancelación de la Carta de Naturalización en la misma sentencia del juicio de extradición.

Art. 5.- No se concederá la extradición en los casos siguientes:

1) La de extranjeros por delitos cuyo juzgamiento corresponda conocer a los jueces y tribunales ecuatorianos, según la ley interna.

Cuando proceda denegar la extradición por el motivo del inciso anterior, si el Estado en el que se hayan ejecutado los hechos así lo pidiere, el Gobierno ecuatoriano, dará cuenta del hecho que motivó la demanda al Ministerio Fiscal General a fin de que proceda judicialmente contra el reclamado. Si así se procediere, se solicitará al Estado requirente para que remita las actuaciones practicadas con el objeto de continuar el juzgamiento en el Ecuador.

En el caso de que el delito se hubiere cometido fuera del territorio del país requirente, la extradición podrá ser denegada si la legislación ecuatoriana no autoriza la persecución de un delito del mismo género, cometido fuera del Ecuador.

2) Cuando se trate de delitos de carácter político. No serán considerados como delitos políticos los actos de terrorismo; los crímenes contra la humanidad previstos por el Convenio para la prevención y penalización del crimen de genocidio adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, ni el atentado contra la vida de un Jefe de Estado o de algún miembro de su familia. Tampoco serán considerados como delitos políticos los delitos comunes aun cuando hayan sido cometidos con móviles políticos.

3) Cuando se trate de delitos militares tipificados por la ley penal militar ecuatoriana y sin perjuicio de lo establecido al respecto en los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por el Ecuador, de los cometidos a través de los medios de comunicación social en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión: y de los delitos de acción privada.

4) Cuando la persona reclamada deba ser juzgada por un Tribunal de excepción.

5) Cuando se hubiere verificado la prescripción de la acción o de la pena, según la Ley ecuatoriana o la del Estado requirente.

6) Cuando la persona reclamada estuviere bajo proceso o haya sido juzgada, condenada o absuelta en el Ecuador por los mismos hechos en que se fundamente la solicitud de extradición. Podrá, no obstante, acceder a la extradición cuando se hubiere dictado auto inhibitorio que ponga fin al proceso penal por los referidos hechos y no haya tenido lugar por sobreseimiento firme o cualquier otra resolución que deba producir el efecto de cosa juzgada.

7) Cuando el estado requirente no diera la garantía de que la persona reclamada de extradición no será ejecutada o que no será sometida a penas que atenten a su integridad corporal o a tratos inhumanos o degradantes.

8) Cuando el Estado requirente no hubiera dado las garantías exigidas en el artículo 3 de esta ley.

9) Cuando a la persona reclamada le hubiere sido reconocida la condición de asilado, siempre y cuando no sea perseguida por otro delito que amerite la extradición. El no reconocimiento de la condición de asilado, cualquiera que sea su causa, no impedirá la denegación de la extradición por cualquiera de las causas previstas en esta ley.

Art. 6.- Podrá denegarse la extradición:

1) Si se tuvieran razones fundadas para creer que la solicitud de extradición, motivada por un delito de naturaleza común, se ha presentado con el fin de perseguir o castigar a una persona por consideraciones de raza, religión, nacionalidad, opinión política u orientación sexual, o que la situación de dicha persona corra el riesgo de verse agravada por tales consideraciones.

2) Cuando la persona reclamada sea menor de dieciocho años en el momento de la demanda de extradición y teniendo residencia habitual en el Ecuador, se considere que la extradición puede impedir su reinserción social, sin perjuicio de adoptar, de acuerdo con las autoridades del Estado requirente, las medidas más apropiadas.

CAPITULO SEGUNDO

DEL PROCEDIMIENTO

Art. 7.- La solicitud de extradición se formulará por vía diplomática, o en caso de falta de representante diplomático del Estado requirente en el Ecuador, de Gobierno a Gobierno, debiendo acompañarse:

a) Copia certificada de la sentencia condenatoria o del auto de prisión preventiva o resolución análoga según la legislación del país requirente, con expresión sumaria de los hechos, lugar, fecha, naturaleza y circunstancias en que fueron realizados.

b) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, de ser posible, su fotografía y huellas dactilares.

c) Copia de los textos legales con expresión del delito, la pena y la prescripción aplicables al caso.

d) Si el delito estuviere castigado con alguna de las penas a que se refiere el numeral 7 del artículo 5 de esta ley, el Estado requirente dará seguridades suficientes, a juicio del Gobierno ecuatoriano, de que tales penas no serán ejecutadas.

Los referidos documentos, originales o en copia certificada, se acompañarán de una traducción oficial al español cuando sus textos estuvieren en otro idioma. Cuando el trámite se realice por vía diplomática no será necesaria la autenticación de los documentos presentados.

Art. 8.- En caso de urgencia, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia podrá ordenar la detención del sujeto reclamado en extradición, como medida preventiva, de oficio o a solicitud expresa del Juez o Tribunal competente, funcionario diplomático o consular del Estado requirente, en la que deberá hacerse constar expresamente que ésta responde a una sentencia condenatoria o mandamiento de detención con expresión de la fecha y hechos que lo motiven, tiempo y lugar de la comisión, datos y filiación de la persona cuya detención le interesa, con ofrecimiento de presentar seguidamente demanda de extradición.

La solicitud de detención preventiva se remitirá por vía postal, telegráfica o cualquier otro medio que deje constancia escrita, bien por vía diplomática, bien directamente al Ministerio de Gobierno, bien por conducto de la correspondiente organización internacional de policía criminal, y si en ella constaren todas las circunstancias necesarias, la Policía procederá a la localización y arresto del reclamado, poniéndolo a disposición del Presidente de la Corte Suprema de Justicia, en el plazo no superior a veinticuatro horas para que, si lo estima procedente, decrete la prisión preventiva, que quedará sin efecto si transcurridos cuarenta días desde aquel en que se produjo la detención, el Estado requirente no hubiere presentado en forma la solicitud de extradición.

El Presidente de la Corte Suprema de Justicia podrá, en cualquier momento y en atención a las circunstancias del caso, ordenar la libertad del detenido, adoptando alguna o algunas de las medidas siguientes para evitar su fuga; vigilancia a domicilio, orden de no ausentarse de un lugar determinado sin la autorización del Presidente de la Corte Suprema de Justicia, orden de presentarse periódicamente ante la autoridad designada por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, retiro de pasaporte y prestación de una fianza. El incumplimiento de estas medidas dará lugar a la prisión preventiva dentro del plazo establecido en el inciso anterior.

La libertad del detenido, con o sin medidas alternativas de la prisión preventiva, no será obstáculo para una nueva detención ni para la extradición, si la solicitud de ésta llegará después de la expiración del plazo mencionado en el inciso segundo de este artículo. En todo caso, se informará al Estado reclamante de las resoluciones adoptadas, especialmente y con la urgencia posible, de la detención y del plazo dentro del cual deberá presentarse la demanda de extradición.

Art. 9.- Cuando la solicitud se hubiera formulado por vía diplomática, el Ministerio de Relaciones Exteriores examinará si se han acompañado a la misma, los documentos que establezca el respectivo tratado o, en su falta, los del artículo 7 de esta ley. Si el Ministro estimare que falta alguno de los requisitos de forma, devolverá la solicitud para que sean presentados, sin perjuicio de que el Ministerio de

Relaciones Exteriores pueda considerar dicha solicitud incompleta como simple pedido de detención preventiva a cuyo efecto comunicará y enviará los antecedentes al Ministerio de Gobierno. El Ministro de Gobierno, atendidas las circunstancias de la solicitud y cuando el reclamado no estuviera ya detenido, previamente, podrá disponer que la Policía proceda a la detención de la persona reclamada y, en el plazo

dispuesto en el artículo anterior, la ponga a disposición del Presidente de la Corte Suprema de Justicia, remitiendo a esta autoridad los antecedentes y la demanda de extradición. Puesto a disposición judicial el reclamado y a la vista de la información recibida, el antes indicando Juez podrá ordenar la prisión preventiva del detenido.

Art. 10.- La autoridad gubernamental, remitirá el expediente al Presidente de la Corte Suprema de Justicia y si el reclamado no estuviere en prisión, el Ministro de Gobierno ordenará a la Policía para que se practique el arresto, y en el plazo de las veinticuatro horas siguientes pondrá al detenido, con los documentos, efectos o dinero que le hubieren sido aprehendidos, a disposición de la misma autoridad judicial.

Art. 11.- El Presidente de la Corte Suprema de Justicia, siempre que el reclamado estuviere a su disposición, ordenará la inmediata comparecencia de éste, quien deberá hacerlo asistido de abogado y, si fuere del caso, de intérprete. Al efecto y si el reclamado no los hubiere designado, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia designará a un defensor de oficio, y a un intérprete si fuere necesario. Se citará siempre al Ministro Fiscal General.

Identificado el detenido el Presidente de la Corte Suprema de Justicia le invitará a que manifieste, con expresión de sus razones, si consiente en la extradición o intenta oponerse a ella; si consintiera y no se suscitarán obstáculos legales que a ello se opongan, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia podrá acceder a la demanda de extradición. En caso contrario, dicho Juez adoptará la resolución que proceda, bien sea ordenando la libertad del detenido o bien dictando el auto de prisión preventiva, si antes no la hubiera dictado, con o sin fianza u otras medidas previstas en el artículo 8 de esta ley para continuar con el procedimiento. La resolución antes indicada se adoptará en la forma de auto, que se dictará dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comparecencia y del que se dará trasladado inmediato al Ministro de Gobierno. Contra este auto sólo procederá el recurso de apelación para ante la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, a la que corresponda por sorteo, la que resolverá en el término improrrogable de siete días.

El Presidente de la Corte Suprema de Justicia, de oficio o a instancia del Ministro Fiscal General o del reclamado, podrá disponer que se complete la información aportada con los datos necesarios referentes a la identidad del reclamado y a los presupuestos de hecho y de derecho justificativos de la solicitud de extradición, pudiendo señalar un plazo que en ningún caso excederá de treinta días. Las resoluciones del Presidente de la Corte Suprema de Justicia, en esta materia, serán recurribles conforme a lo establecido en el inciso anterior.

Art. 12.- Dentro de los quince días siguientes al de la ejecutoria del auto de procesamiento, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia señalará día y hora para la audiencia oral que tendrá lugar con intervención del Ministro Fiscal General, del reclamado de extradición asistido del abogado defensor y, si fuera necesario, del intérprete. En la audiencia podrá intervenir, y a tal efecto será notificado, el representante del Estado requirente cuando así lo hubiere solicitado. Si lo quisiere, el reclamado prestará declaración sin juramento durante la audiencia, pero solamente se admitirá y practicará la prueba pertinente con las condiciones exigidas por el Tratado aplicable o por esta ley.

Art. 13.- En el plazo improrrogable de tres días siguientes al de la audiencia, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia pronunciará sentencia, concediendo o negando la extradición y, al propio tiempo, sobre si ha lugar a la entrega al Estado requirente, de los valores, objetos o dinero que hubiesen sido ocupados al reclamado. En caso de sentencia que acepte la pretensión de extradición, se hará constar el tiempo que la persona reclamada ha permanecido privada de libertad por razones de la extradición, y que la entrega quedará condicionada al compromiso de que tal tiempo sea computado al de la condena.

Contra esta sentencia sólo cabe el recurso de apelación, que deberá ser resuelto por la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, a la que corresponda por sorteo el conocimiento de la causa, si antes no se hubiere radicado ya la competencia, en el plazo improrrogable de treinta días contado desde que se le remitió el proceso.

Art. 14.- La resolución firme del Presidente de la Corte Suprema de Justicia o de la Sala competente de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia declarando improcedente la extradición, será definitiva y vinculante para el Gobierno quien no podrá concederla.

La resolución del Juez o Tribunal declarando procedente la extradición no será vinculante para el Jefe de Estado ecuatoriano, quien directamente o a través del Ministro de Gobierno, por delegación de aquel, podrá denegarla en el ejercicio de la soberanía nacional, atendiendo al principio de reciprocidad o a razones de seguridad, orden público u otros intereses esenciales para el Ecuador.

Negada la extradición de una persona no se admitirá nueva solicitud por el mismo delito que fue materia de la primera solicitud. Contra la decisión del Jefe de Estado no hay recurso alguno.

Art. 15.- Cuando más de un Estado solicite la extradición de una misma persona, bien por el mismo hecho o por hechos diferentes, el Presidente de la República o el Ministro de Gobierno por delegación de aquel, decidirá la entrega del reclamado, teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes y, especialmente, la existencia o no de Tratado, la gravedad relativa y lugar de la comisión del delito, fechas de las respectivas solicitudes, nacionalidad de la persona reclamada y posibilidad de una ulterior extradición a otro Estado. Si hubiera duda, la preferencia queda a discreción del Gobierno del Ecuador.

Art. 16.- Ejecutoriada la sentencia que deniegue la extradición, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, sin dilación, ordenará que se notifique con la misma al Ministro de Gobierno y al Ministro de Relaciones Exteriores para su notificación a la representación diplomática del país que formuló la demanda de extradición. Asimismo, El Presidente de la Corte Suprema de Justicia ordenará la inmediata libertad de la persona requerida de extradición.

Art. 17.- Si la sentencia declarare procedente la extradición, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, sin dilación, ordenará que se notifique con la misma al Ministro de Gobierno.

El Ministro de Gobierno por delegación del Presidente de la República, decidirá la entrega de la persona reclamada o denegará la extradición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de esta ley. Resuelta la entrega de la persona requerida de extradición, el Ministro de Gobierno, comunicará de tal particular al de Relaciones Exteriores para su notificación a la representación diplomática del país que formuló la demanda de extradición. Dicha resolución será comunicada asimismo a la persona requerida de extradición.

Si el Ministro de Gobierno por delegación del Presidente de la República denegare la extradición de conformidad con el artículo 14 de esta ley. Dicho funcionario lo comunicará al Presidente de la Corte Suprema de Justicia para que disponga la libertad de la persona reclamada, sin perjuicio de su deportación del Ecuador, de conformidad con la legislación de extranjería. Igualmente, lo comunicará al Ministro de Relaciones Exteriores para su notificación a la representación diplomática que formuló la solicitud de extradición.

Art. 18.- La entrega de la persona cuya extradición haya sido resuelta se realizará por agentes de la Policía ecuatoriana, previa notificación del lugar y fecha fijados. Con aquella, se entregarán a las autoridades o agentes del Estado requirente acreditados a tal fin, los documentos efectos y dinero, que deban ser igualmente puestos a su disposición.

Si la entrega del individuo reclamado no puede efectuarse, se procederá a la de dichos documentos efectos y dinero, quedando a salvo, en todo caso los derechos que pudieren corresponder sobre los mismos a otros interesados. El lugar y fecha fijados para la entrega serán comunicados asimismo al Presidente de la Corte Suprema de Justicia.

Si la persona reclamada se encontrara sometida a procedimiento o a cumplimiento de una condena por los jueces o tribunales ecuatorianos o sancionada por cualquier otra clase de organismos o autoridades nacionales, la entrega podrá aplazarse hasta que deje extinguidas sus responsabilidades en el Ecuador o, efectuarse temporal o definitivamente en las condiciones que se fijen de acuerdo con el Estado requirente.

Si la persona reclamada no hubiera sido recibida en la fecha y lugar fijados podrá ser puesta en libertad transcurridos quince días a contar de dicha fecha y necesariamente a los treinta, y se podrá denegar su extradición por el mismo hecho si de nuevo se solicitara.

Art. 19.- El Gobierno del Ecuador, previa solicitud del Estado requirente, podrá autorizar el tránsito por su territorio de personas cuya extradición se tramite entre otros estados. Tránsito que se realizará a cargo del Estado interesado y bajo la custodia de sus agentes oficiales.

Art. 20.- Para que la persona que haya sido entregada pueda ser juzgada, sentenciada o sometida a cualquier medida que afecte a su libertad personal, por hechos anteriores y distintos a los que hubieran motivado su extradición, será necesario autorización ampliatoria de la extradición concedida, a cuyo fin se presentará otra solicitud acompañada de los documentos previstos en el artículo 7 de esta ley y la declaración judicial de la persona entregada, que se tramitará como nueva demanda de extradición.

Iguales requisitos serán necesarios cumplir para conceder la re extradición de la persona entregada a un tercer Estado.

No será necesaria esta autorización cuando la persona entregada, habiendo tenido la posibilidad de abandonar el territorio del Estado al que se entregó, permanezca en él más de cuarenta y cinco días o regrese al mismo después de abandonarlo.

Art. 21.- Los gastos ocasionados por la extradición en territorio nacional serán, en régimen de reciprocidad, por cuenta del Gobierno ecuatoriano. Los causados por extradición en tránsito serán por cuenta del Estado requirente.

TITULO SEGUNDO

CAPITULO UNICO

DE LA EXTRADICION ACTIVA

Art. 22.- El procedimiento de la extradición activa en el Ecuador se regirá por la presente Ley, excepto en lo que fuere aplicable y estuviere expresamente previsto en los Tratados que el Ecuador sea Parte.

Art. 23.- Para que el Juez de la causa eleve los antecedentes al Presidente de la Corte Suprema de Justicia, o para que éste, en los casos de fuero de Corte Suprema de Justicia, inicie el procedimiento de extradición, será necesario que se haya dictado previamente auto de prisión preventiva o recaído sentencia ejecutoriada contra el procesado cuya extradición se pretende.

Sólo para efectos indicativos deberá mencionarse el país y el lugar en que el prófugo se encuentre, pero no se afectará el pedido de extradición si el prófugo cambia su estadía a otro país o ciudad, lo cual deberá ser establecido dentro del procedimiento que debe cumplirse, de conformidad con los artículos siguientes.

Art. 24.- El Presidente de la Corte Suprema de Justicia dictaminará, si es o no procedente la extradición, de conformidad a los Tratados celebrados entre el Ecuador y el Estado en el que el prófugo se encuentre o, en defecto de Tratado, con arreglo a los principios del Derecho Internacional.

Art. 25.- En caso afirmativo, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia se dirigirá al Ministro de Relaciones Exteriores acompañando una copia del auto de prisión preventiva o sentencia ejecutoriada y pidiendo que se practiquen las gestiones diplomáticas que sean necesarias para obtener la extradición del prófugo.

Acompañará, además, una copia autorizada de los antecedentes que hayan dado mérito para dictar el auto de prisión preventiva en contra del indicado o, de la sentencia firme que haya recaído en el proceso, si se trata de un reo condenado, los demás documentos señalados en el artículo 7 de esta ley o los que señalen los Tratados aplicables o las leyes del Estado requerido.

Art. 26.- El Ministro de Relaciones Exteriores, después de legalizar los documentos acompañados, hará practicar las gestiones necesarias para dar cumplimiento a la resolución del Presidente de la Corte Suprema de Justicia.

Si se obtiene la extradición del prófugo, solicitará al Ministerio de Gobierno que lo haga conducir del país en que se encuentre hasta ponerlo a disposición del Presidente de la Corte Suprema de Justicia.

Art. 27.- En el caso a que se refiere el artículo precedente, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia ordenará que el extraditado sea puesto a disposición del Juez de la causa a quien devolverá el proceso respectivo, o procederá directamente, según sea el caso, a fin de que el juicio siga su tramitación o de que el reo cumpla su condena si hubiere sentencia ejecutoriada.

Art. 28.- Si el Presidente de la Corte Suprema de Justicia declara no ser procedente la extradición o si ésta no es concedida por las autoridades del Estado en que el prófugo se encuentre, se devolverá el proceso al Juez de la causa para que proceda como lo determina la ley respecto de los ausentes.

Art. 29.- Si el proceso comprende a un individuo que se encuentre en el extranjero ya otros individuos presentes, se observarán las disposiciones anteriores en cuanto al primero y sin perjuicio de su cumplimiento seguirá la causa sin interrupción en contra de los presentes. El proceso, en tal caso, será elevado en copia al Presidente de la Corte Suprema de Justicia.

Art. 30.- Los jueces y tribunales se hallan obligados a solicitar la extradición del prófugo que se encuentre en territorio de otro Estado, contra quien hayan dictado o dicten auto de prisión preventiva en cualquier etapa del juicio penal, o sentencia penal condenatoria que imponga pena privativa de libertad. Por la supremacía de la ley sobre el reglamento, se declara que, en el primer caso, para proceder a la extradición, basta el auto de prisión preventiva, sin que se requiera auto de apertura del plenario o de llamamiento a juicio.

Art. 31.- Para los casos de extradición sustentada en un auto de prisión preventiva dictado con anterioridad al 13 de enero del 2000, fecha de la vigencia del artículo 7, entre otros, el nuevo Código de Procedimiento Penal, se entenderá en el sentido de que el único requisito es el auto de prisión preventiva dictado por el Juez o Tribunal competente en cualquier etapa del juicio penal.

DISPOSICION GENERAL

Las condiciones, los procedimientos y los efectos de la extradición se regirán por la presente Ley, excepto en lo que fuere aplicable y estuviere expresamente previsto en los tratados o convenios internacionales en los que el Ecuador sea Parte.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- Sustitúyase el artículo 7 del Código Penal, por el siguiente: "El ecuatoriano que, fuera de los casos contemplados en el artículo anterior, cometiere en país extranjero un delito para el que la ley ecuatoriana tenga establecida pena privativa de libertad mayor de un año, será reprimido según la ley penal del Ecuador, siempre que se encuentre en territorio ecuatoriano.".

SEGUNDA.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial. En caso de conflicto, sus disposiciones prevalecerán sobre las demás de carácter ordinario o especial.

CAPITULO 3:

Análisis del caso práctico

ANALISIS DE PROCESO DE EXTRADICION

No. Proceso

09-2010

Clase

Pasiva

Estado Requirente

Bielorrusia

Marco legal Ajustado para el caso

Constitución, Ley de Extradición, y, oferta de reciprocidad a falta de convenio.

No. Resolución

092-2011

Tipo Resolución

Negativa

1.-Etapa persecutoria.- la persecución del requerido se inicio puesto que tenía un proceso penal iniciado en su país de origen, donde se lo solicitaba por delitos cometidos en su territorio natal, es así que tras detectar la salida de Bielorrusia con ultimo ingreso a la República del Ecuador.

2.- Etapa Diplomática.- El embajador de la República de Bielarus (Bielorrusia), solicito a su par de Ecuador se proceda a la prisión preventiva con fines de extradición del ciudadano bielorruso Alexandr Barankov, puesto que se encontraba en territorio Ecuatoriano, siendo Bielorrusia el país requirente y ofreciendo reciprocidad al no haber un convenio, tratado o instrumento internacional firmado entre los dos países.

3.- Etapa Judicial.- Por tratarse de un régimen especial, la extradición tiene la disposición que se trataran este tipo de casos ante la Corte Nacional de Justicia, siendo el ente resolutorio, la Presidencia de la Corte, así es que los sujetos extraditables tienen fuero de Corte Nacional de Justicia, y en estos lineamientos se procedió, a detener al requerido en la ciudad de Quito, de tal manera que fue encarcelado preventivamente para fines de extradición.

La etapa Judicial es la etapa que más minuciosa y cuidadosa debe ser pues tiene que velar por el cumplimiento de las garantías del sujeto extraditable, antes de proceder a resolver la extradición, es así que el estado requirente debe garantizar el debido proceso al extraditable, garantizar que el extraditable no será ejecutado, ni sometido a penas degradantes, torturas ni desapariciones forzosas, y que ha de protegerse a toda persona privada de libertad de penas crueles, inhumanas o degradantes.

Considerando los incidentes del proceso y bajo el criterio de la Corte Nacional, en resolución se negó la extradición del sujeto, puesto que no se había presentado la solicitud siguiendo las solemnidades correspondientes y en defensa de los derechos de las personas privadas de libertad.

CAPITULO 4:

Conclusiones

Como vemos la extradición podemos definirla actualmente como el acto por el cual un estado entrega a otro estado, por imperio de una ley expresa a un individuo reclamado como prófugo de la justicia penal del estado requirente.

La primera fuente de la extradición es el tratado internacional.

Así la extradición es una institución que da la potestad, a cada estado desde que se ratifica los acuerdos de los estados firmantes; y, se entroniza en nuestra Constitución,

Tiene encaje regulatorias cuando el Ecuador ha consentido en la extradición velara que se cumplan los parámetros establecidos.

Como son, que la entrega quedara condicionada condición regulatoria al compromiso de que el tiempo sea similar para computar a la pena de prisión preventiva producida durante el proceso.

Igual medida ha de aplicarse en materia de extradición al fin y al cabo lo que atañe es el valor superior constitucional que es la libertad.

En la extradición se cumplen con todos los parámetros del debido proceso de la Constitución, ley penal; y, la ley de extradición. C. Sánchez de Bustamante

Tiene un carácter Administrativo. Que se lo realiza mediante vía diplomática, Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministro del Interior.

Tiene un carácter Jurisdiccional. Es decir un Juez propio cuando es llamado a juicio de extradición por el presidente de la CNJ, o de la Sala Penal Competente.

Como vemos hay un momento que corresponde al jefe de estado, y por su delegación al Ministro del Interior que tiene que ver con la soberanía del Ecuador, es un estadio eventual no necesario si se niega la extradición no procede este momento.

Aquí vemos que esta institución en la soberanía de la extradición, tiene como propósito que el jefe de estado como representante legitimo de la soberanía, decida en ultimo termino se concede o no la extradición, de la persona reclamada. Y es potestad del Mandatario concederla por razones de alta política, por razones de reciprocidad, o por razones de conveniencia para el país.

De la decisión del Jefe de Estado, no es susceptible de ningún recurso pues dice relación con la soberanía del Ecuador.

Contra la decisión del Jefe de Estado, no procede ni siquiera el Constitucional es cuestión de soberanía.

Esta institución se ha configurado para evitar los excesos que pudieren cometer los estados bajo el pretexto de administrar justicia, y lo hicieren con pena capital, pena corporal, penas inhumanas, tatos degradantes, el estado que consintiere en la extradición deberán tener la seguridad de que dichas penas no serán aplicadas.

Cuando la extradición se realice por vía diplomática, no será necesaria la autentificación de los documentos, desde que el Ecuador suscribió el convenio de la apostille de la HAYA, cualquier documento que venga debidamente apostillado no exige autentificación.

Como todo proceso, la extradición deberá cumplir con todos los fundamentos de Hecho y de Derecho, de la solicitud, ya que esta estrechamente vinculada con el proceso Penal. Se podrán decidir las siguientes; medidas alternativas, como: arresto domiciliario, prohibición de ausentarse de un determinado lugar, presentación periódica ante la autoridad, retiro del pasaporte; y, presentación de fianza evaluando el riesgo de fuga, esta disposición será dictada en forma de auto del que procede recurso de apelación, ante la sala penal de la CNJ.

En 15 días el Presidente de la CNJ. Señalara día y hora para la audiencia oral de juzgamiento.

Será necesaria la presencia del extraditable, defensor, intérprete, Ministro fiscal, Representante Diplomático o Consular del estado requirente durante el curso de esta audiencia se desarrollara.

La prueba: las partes pueden valerse de cualquiera de los medios de prueba establecidas en el CPP. Prueba material, prueba testimonial; y, prueba documental.

Prueba testimonial, solo si el extraditable lo pide sin juramento.

Contra esta sentencia, solo recurre el recurso de apelación, no cabe el recurso extraordinario de casación, ni recurso de nulidad.

De igual forma contempla plazos.

La extradición será definitiva o vinculante para el gobierno, la resolución del Juez o Tribunal declarando procedente la extradición, no será vinculante para el Jefe de Estado quien directamente o por delegación al Ministro del Interior podrá denegarla en ejercicio de la soberanía nacional.

Como hemos visto contra la decisión del jefe de estado no cabe recurso alguno.

Si el Jefe de Estado o el Ministro del Interior tuvieren duda aplicara su criterio discrecional, de esta resolución tampoco cabe recurso alguno.

De esta Sentencia, el Presidente de la CNJ. Ordenara se notifique con dicha Sentencia al Ministro del Interior, al Ministro de Relaciones Exteriores para su notificación, a la representación Diplomática o al Gobierno Extranjero que solicito la extradición.

Si el Jefe de Estado deniega la extradición en cuyo caso se notificara al presidente de la CNJ. Para que disponga la inmediata libertad del extraditable.

Si el extraditable tiene proceso judicial pendiente en el Ecuador o contra pesa una condena penal la entrega podrá alcanzarse hasta que deje extinguida sus responsabilidades, en el Ecuador.

Garantizando indemnización a las víctimas, con la entrega cesan las responsabilidades del Ecuador, los gastos del trámite de extradición corren a cargo del Ecuador en vía de reciprocidad.

Art. 5.5 de la Ley de Extradición

Art. 359 Código Sánchez de Bustamante

La constitución vigente desde el 1 de Agosto de 1998 que trajo por primera ves el régimen de imprescriptibilidad de acciones y delitos.

La Constitución actual replica este régimen de imprescriptibilidad en los Arts. 80, 233

Art. 233 – CPP.

ART. 288 – CPP.

ART. 5.9 Ley de Extradición

Art. 76 literal k de la Constitución

Art. 330 – CPP.

Art. 79 de la Constitución

Art. 7 CP. Su juzgamiento se sujetara a las normas penales del ecuador, sin embargo el Código Sánchez de Bustamante impone a los Estados subscriptores entre ellos el Ecuador la obligación de sancionar a sus nacionales por todos los delitos cometidos en el exterior.

Art. 4 Ley de Extradición.

Art. 344 al 381 del Código Sánchez de Bustamante regula el régimen de extradición.

Recomendaciones

Se recomienda a los compañeros un estudio ha profundidad tanto de las normas constitucionales, como penales, la Ley de Extradición; y, El Código Sánchez de Bustamante ya que están estrechamente vinculadas, cuando se a trasgredido al derecho penal en el Ecuador por parte de un ciudadano extranjero o es requerido por un Estado suscriptor o por razones de reciprocidad, y tener un conocimiento pormenorizado de que normas aplicar

Ya que se trata de proteger la integridad de la persona que ha cometido un delito por que hasta hoy existen estados que contemplan en sus leyes la pena de muerte. Al fin y al cabo los fines que persiguen estas instituciones es velar por el fin primordial que es la "LIBRTAD"

LEGISLACIÓN VIGENTE AL 2013 SEGÚN LEXIS

RESOLUCIONES DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA EN CASOS DE EXTRADICIÓN

APORTE DE ESTADISTICAS DE CASOS DE EXTRADICIÓN INGRESADOS, TRAMITADOS Y DESPACHADOS.

APORTE DE PUBLICACIÓN INFORMATIVA SOBRE CASO BARANKOV, SEGÚN EL DIARIO EL COMERCIO.

 

 

Autor:

Giovanny

 

Partes: 1, 2
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