- Introducción
- Antecedentes históricos
- Legislación vigente
- Análisis del caso práctico
- Conclusiones
- Recomendaciones
Introducción
La Extradición es un proceso que ha estado presente en el Estado Ecuatoriano, muy añejo en la arcas de la sapiencia jurídica, ha sido desarrollado y evolucionado a fin de precautelar los derecho humanos, incluyendo así, una amplia gama de instrumentos jurídicos aplicables en este ámbito, finalizando actualmente en la conceptualización de extradición, que es el procedimiento por el cual una persona acusada o condenada por un delito conforme a la ley de un Estado es detenida en otro y devuelta para ser enjuiciada o a su vez que cumpla una pena ya impuesta.
CAPITULO 1:
Antecedentes históricos
Como refiere Cabanellas, la Segunda Guerra Mundial introdujo, en cuestiones de extradición, cambios importantes al terminar con la derrota de los beligerantes totalitarios.
Hasta entonces, el mando o la provocación de la guerras modernas no había supuesto responsabilidades para los jefes vencidos, amparados quizás excesivamente en la inmunidad de los delitos políticos cometidos en países extranjeros. Pero acusados de delitos contra la humanidad determinados cabecillas alemanes, italianos, japoneses y de sus satélites, las autoridades de los aliados vencedores reclamaron de ciertos países – más o menos neutrales – la entrega, la extradición de los culpables; a veces, por traición, como el tan conocido caso de Laval. En los recursos felinos de la diplomacia la entrega se iniciaba en ocasiones con la prohibición de residencia, hasta que el buscado tenía que pisar un territorio donde no le alcanzaba amparo alguno.
Naturalmente, los vencidos en 1945 protestaron airados contra las extradiciones expresadas, tratando, luego de haber despreciado todos los derechos de los pueblos y de los individuos, de encontrar un amparo jurídico en recovecos de las leyes procesales y en el principio generalizado de la irretroactividad de la ley penal. Esto último caía por su base, primeramente por no existir leyes mundiales; y segundo, porque los aliados habían proclamado reiteradamente, y esto equivalía a un bando de guerra con plena eficacia, que concluidas las hostilidades juzgarían a los responsables de crímenes de guerra.
De lo procedente difiere por completo otro género de extradiciones, que luego se concretarían, por cuanto si acaso se trataba de delitos internos de rebelión y no de atrocidades contra la humanidad. Por eso constituyen auténticos delitos las extradiciones, entregas clandestinas en todos los casos, por el rubor que suscitaban, de múltiples refugiados españoles por Hitler, Mussolini, Petain y Oliveira Salazar al régimen franquista con la conciencia absoluta de que iban a ser ejecutados en masa, contra el principio que rige en la materia de no ser aplicable nunca la pena capital a los entregados así a otro país. Entre estos crímenes sobresale, por su hondo significado histórico, el presidente de la Generalitá de Cataluña, Luis Companys, fusilado en los foros de Montjuich; a más de otros calificados dirigentes republicanos, también ejecutados.
? DEFINICIÓN Y CONCEPTOS.
Según el Diccionario Jurídico Espasa la extradición se define de la siguiente forma:
"Es un procedimiento judicial en que los tribunales de un país deciden la entrega o no de un delincuente que es reclamado por los tribunales de otro estado.
Principalmente se trata de una figura judicial, pero debe de tenerse presente que dentro de todo el procedimiento se efectúan actividades extrajudiciales en cierto modo, así las intervenciones de los ministerios de Asuntos Exteriores.
Según se vea desde el punto de vista del país que reclama o del país que es reclamado, se tratará de una "extradición activa" o de una "extradición pasiva".
Para que se conceda la extradición, el hecho imputado al delincuente ha de ser delito tanto en el país que lo reclama como en el país reclamado, también es necesario que la causa por la que se concede esté especificada en Ley o Convenio entre los dos países.
No cabe el que se conceda la extradición por delitos políticos (el terrorismo no se considera como delito político) ni por delitos militares, como tampoco por simples faltas penales o infracciones administrativas (que no sean delito).
Una vez que se concede la extradición de una persona, ésta sólo podrá ser juzgada por los delitos por los que se pidió la extradición, nunca por otros; ni tampoco cabe el que sea condenada a pena de muerte ni sometida a un tribunal espacial (estos extremos debe de comprometerse el estado requirente).
Es importante señalar que un estado nunca podrá extraditar a un súbdito nacional suyo".
Solari Tudela define la extradición como "el acto por el cual un Estado entrega a un inculpado judicial a otro Estado, reclamado por los Tribunales de Justicia de este último".
Según señala este autor "esta institución de derecho internacional tiene doble fundamento: la necesidad de que la sanción del delito no se vea frustrada en razón del simple hecho de que el delincuente traspase, las fronteras de su país y que este delincuente sea juzgado en el foro más apropiado (forum conveniens) o sea aquel en el que el delito fue cometido pues allí será, donde con mayor facilidad se puedan actuar las pruebas del proceso penal.
El Estado que solicita la extradición puede invocar un tratado sobre la materia, que se encuentre vigente con el Estado requerido o en su defecto el Estado reclamante solicitará la entrega del inculpado en base a la reciprocidad."
Cabanellas define la extradición de la siguiente forma: "Entrega que un país hace a otro, cuando éste lo reclama, del acusado de ciertos delitos, para ser juzgado donde se suponen cometidos. Esta entrega, dentro del Derecho Internacional, se funda en la reciprocidad, siempre que se trate de delincuentes comunes, refugiados en otro Estado. El que lo reclama tiene la obligación de presentar las pruebas de los hechos con los cuales se acusa, y someterse a las normas de carácter internacional establecidas. La extradición implica la obligación de juzgar al entregado de acuerdo con las leyes del país que lo requiere; y suele entrañar la reserva de que no se aplique la pena de muerte, aun estando prevista para el caso.
La Academia Española, modificando una antigua definición, que había sido censurada, ha aceptado la del tratadista Calvo, y dice así: "Entrega del reo refugiado en un país, hecha por el gobierno de éste a las autoridades de otro país, que lo reclaman para juzgarlo y, en su caso, castigarlo".
? LA EXTRADICIÓN MEDIANTE TRATADO.
"En el estado actual del derecho internacional, no existe una Convención Universal sobre la extradición, pese a la existencia de normas comunes en todo el mundo que regulan esta institución. Sin embargo, existen tratado multilaterales a nivel regional sobre la materia. En nuestro continente se han suscrito sobre extradición los siguientes convenios: en Lima el 27 de marzo de 1879, en Montevideo el 23 de enero de 1889, en la ciudad de México el 28 de enero de 1902, en Caracas el 18 de julio de 1911, en Washington el 7 de febrero de 1923, en la Habana el 20 de febrero de 1926, en Montevideo el 26 de diciembre de 11933, en la ciudad de Guatemala el 12 de abril de 1934 y en Montevideo el 19 de marzo de 1940.
El Comité Jurídico Interamericano preparó en 1977 un proyecto para un nuevo Convenio de Extradición, el que ha servido de base para la reciente Convención Interamericana sobre Extradición suscrita en Caracas el 25 de febrero de 1981."
Existen además numerosos tratados bilaterales sobre extradición. La República de Panamá tiene tratados con Colombia, Ecuador, Estados Unidos, Gran Bretaña, Italia, México y España.
? CONDICIONES Y SITUACIONES QUE SE PRESENTAN EN LA EXTRADICIÓN.
Solaris Tudela señala ciertas condiciones y situaciones que vale la pena mencionar.
? Jurisdicción del Estado reclamante.
El Estado que solicita la extradición debe tener jurisdicción para conocer del delito cometido. Aquí la regla general es que el Estado requerido tiene jurisdicción cuando el delito se ha cometido dentro de sus fronteras pero también puede suceder que el Estado requirente tenga jurisdicción aún cuando el delito se cometa fuera de su territorio en cuyo caso también procede la extradición.
? Doble incriminación.
Este principio de la extradición consiste en que constituye condición para la entrega del inculpado, que el delito por el cual es reclamado, sea penado también en el Estado requerido. Esta sanción, además, debe tener en ambos Estados una pena mínima por lo general de dos años de privación de la libertad. Este es el criterio adoptado en el artículo 3 de la Convención Interamericana sobre Extradición de 1981.
En este artículo de la CISE se señala además que cuando se trata de legislaciones que establecen pena mínimas y máximas, la semisuma de los extremos de la pena en ambos Estados sea una pena de dos años.
? Medios que se utilizan.
La extradición se solicita a través del agente diplomático del Estado requirente, en su defecto a través del agente consular o por un tercer Estado que tenga a su cargo los intereses del Estado requirente. La solicitud de extradición también puede formularse directamente de gobierno a gobierno.
? Los casos de urgencia.
Cuando existan razones para suponer que el inculpado puede evadirse nuevamente en el Estado requerido de la justicia del Estado requirente, este último puede solicitar incluso telegráficamente que se proceda al arresto del inculpado, en cuyo caso el detenido permanecerá hasta 60 días al cabo de los cuales será puesto en libertad si en ese transcurso de tiempo no se ha formalizado el pedido de extradición.
? La nacionalidad del reclamado.
El hecho de que la persona reclamada tenga la nacionalidad del Estado requerido, no debe ser causal para negar la extradición. Sin embargo, se admite que ésta no procederá en caso de que la legislación del Estado requerido lo prohiba expresamente.
Ello no quiere decir que la persona reclamada se libere de la acción penal por un delito cometido. El Estado requerido en este caso está obligado a procesarlo penalmente y comunicar la sentencia que se dicte al Estado requirente.
Esta disposición no es sin embargo una norma uniforme. Existe una sólida opinión de que la nacionalidad, no puede ser causal para denegar la extradición.
? Improcedencia de la extradición.
Existen varias razones que asisten a un Estado a negar la extradición por improcedente: Cuando el reclamado haya cumplido la pena o haya sido indultado o amnistiado por el Estado requerido por el delito que motiva su extradición, cuando la acción penal o la pena se encuentre prescrita según la legislación de cualquiera de los Estados, cuando el reclamado va a ser juzgado por un tribunal ad-hoc, cuando se trate de delitos políticos o conexos, o cuando los delitos no sean perseguibles de oficio a menos que hubiese querella de parte legítima.
Cabanellas señala que no se concederá la extradición en los siguientes casos: Por los delitos de carácter político, naturaleza que apreciará libremente el gobierno; por infracciones de naturaleza militar; por delitos de prensa; por infracción de las leyes fiscales y monetarias que no constituyan delito común; por delito sólo perseguible a instancia de parte excepto la violación, el estupro y el rapto; por infracciones en que se haya extinguido, por cualquier causa, la responsabilidad criminal; cuando por cualquier motivo no pueda lograrse la detención de la persona cuya extradición se solicita; cuando la persona reclamada haya sido condenada, absuelta o sobreseída por los mismos hechos en territorio nacional; por infracciones calificadas como faltas o contravenciones administrativas por la legislación nacional.
? Delito de Genocidio y otros.
Hay uniformidad en aceptar que nada impedirá la extradición por el delito del genocidio u otros delitos que sean susceptibles de extradición en tratados vigentes entre el Estado requirente y el Estado requerido.
? La pena de muerte o prisión perpetua.
La tendencia general es excluir a las personas que enfrenten estas penas.
? Concurrencia de varios Estados en la solicitud de extradición.
Tres son los casos que se pueden presentar en la concurrencia de solicitudes de extradición sobre una misma persona.
? Cuando la extradición de un individuo se pida por más de un Estado con referencia al mismo o diferente delito, se dará preferencia a la solicitud del Estado en cuyo territorio se cometió el delito.
? Si en las solicitudes de extradición existen datos diferentes, se dará preferencia al Estado que reclama al individuo por el delito que sea sancionado con pena más grave según la ley del Estado requerido.
? Si se tratara de hechos diferentes que el Estado requerido considera de igual gravedad, la preferencia será determinada por la prioridad del pedido.
? Principio de Especialidad.
Consiste en que la persona cuya extradición ha sido concedida no podrá ser juzgada por el Estado requirente por delito distinto por el que se solicitó la extradición.
? ALGUNOS ASPECTOS QUE SE ESTABLECEN EN LOS TRATADOS DE EXTRADICIÓN.
Cuando los países establecen tratados de Extradición entre ellos, lo hacen a fin de determinar claramente las acciones a tomar en caso de que se produzca alguna situación que lo amerite.
Por ejemplo, Panamá tiene un tratado con el Reino de España que consta de 20 artículos. En estos Artículos se establecen una serie de aspectos que usualmente son los que se establecen en el proceso de la extradición y que sirven de ejemplo en cualquier tratado que se establezca entre los diferentes países. Dichos aspectos son:
? El objeto del tratado de extradición.
? Los órganos encargados de la ejecución del Tratado.
? Los delitos que dan lugar a la extradición.
? Las causas de la denegación de la extradición.
? Los delitos considerados políticos.
? Las causas para denegar facultativamente la extradición.
? La concesión de extradición con entrega diferida.
? La solicitud de extradición.
? La detención preventiva.
? La información complementaria.
? Los procedimientos simplificados de extradición.
? La concurrencia de solicitudes.
? La decisión sobre la solicitud.
? La entrega de la persona.
? La entrega de objetos.
? El principio de especialidad.
? La Re-extradición a un tercer Estado.
? El tránsito.
? Los gastos.
? La entrada en vigor y denuncia de el tratado de extradición.
En la mayoría de los tratados se establece que no se concederá la extradición por las siguientes causas:
? Si la persona que lo solicita posee la nacionalidad del Estado requerido.
? Si a juicio del Estado requerido se trata de personas perseguidas por delitos políticos o conexos con delitos de esta naturaleza o cuya extradición se solicite por móviles predominantemente políticos.
? Si el Estado requerido tuviere fundados motivos para suponer que la solicitud de extradición fue presentada con la finalidad de perseguir o castigar a la persona reclamada en razón de su raza, religión, nacionalidad y opiniones políticas o bien que la situación de aquella pueda ser agravada por esos motivos.
? Si la persona cuya extradición se solicita está siendo objeto de un proceso penal o ha sido juzgada y definitivamente absuelta o condenada en Parte Requerida por la comisión del mismo delito que motiva la solicitud de extradición.
? Si de conformidad con la ley de cualquiera de las Partes Contratantes, la persona cuya extradición se solicita está libre de procesamiento o de castigo por cualquier motivo, incluida la prescripción de la pena o de la acción penal.
? Si el delito por el que se solicita la extradición se considera de conformidad con la legislación militar, pero no de conformidad con la legislación penal ordinaria.
? Si la persona cuya extradición se solicita ha sido condenada o podría ser juzgada o condenada en la Parte Requirente por el Tribunal extraordinario, especial o ad hoc. A efectos de este apartado, un Tribunal creado y constituido constitucionalmente no será considerado un Tribunal extraordinario o especial.
? Si el delito por el que se solicita la extradición está castigado con la pena de muerte o cadena perpetua en la legislación del Estado Requirente, a menos que dicho Estado garantice mediante una certificación, que al reclamado no se le impondrá la pena de muerte, y en caso de cadena perpetua se le impondrá la pena inmediatamente inferior.
? Si la extradición hubiere sido negada anteriormente por el mismo delito, con los mismos fundamentos y respectos de la misma persona.
? Si el hecho considerado punible conforme a la legislación del Estado Requirente no estuviese tipificado como delito por la Ley Penal del Estado requerido.
También se suelen establecer las causas facultativas por las cuales se puede negar la extradición. Estas pueden ser:
? Si de conformidad con la ley del Estado requerido, el delito por el que se solicita la extradición se ha cometido total o parcialmente dentro de su territorio.
? Si la persona cuya extradición se solicita ha sido absuelta o condenada definitivamente en un tercer Estado por el mismo delito por el que se solicita la extradición y, si hubiera sido condenada, la pena impuesta ha sido cumplida en su totalidad o ya no puede exigirse su cumplimiento.
? Si la Parte Requerida, tras haber tenido también en cuenta el carácter del delito y los intereses de la Parte Requirente, considera que, dadas las circunstancias personales de la persona reclamada, tales como la edad, la salud, la situación familiar y otras circunstancias similares, la extradición de esa persona no sería compatible con consideraciones de tipo humanitario.
? Si el delito por el que se solicita la extradición se ha cometido fuera del territorio de cualquiera de las dos Partes contratantes y la Parte Requerida carece de jurisdicción, con arreglo a su legislación, para conocer delitos cometidos fuera de su territorio en circunstancias similares.
CAPITULO 2:
Legislación vigente
LEGISLACION VIGENTE PARA EL REGIMEN DE LA EXTRADICION | |||||||
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TITULO | MATERIA | TIPO DE NORMA | REGISTRO OFICIAL | FECHA | |||
LEY DE EXTRADICION | INTERNACIONAL PRIVADO | LEY | Registro Oficial 152 | 30/08/2000 | |||
CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE EXTRADICION, 1998 | INTERNACIONAL PRIVADO | CONVENIO | Registro Oficial Suplemento 153 | 25/11/2005 | |||
INTERNACIONAL PRIVADO | CONVENIO | Registro Oficial 545 | 10/03/2009 | ||||
CONVENIO INTERAMERICANO SOBRE EXTRADICION, 1936 | INTERNACIONAL PRIVADO | CONVENIO | Registro Oficial Suplemento 153 | 25/11/2005 | |||
TRATADO DE EXTRADICION CON FRANCIA | INTERNACIONAL PRIVADO | CONVENIO Y CODIFICACION | Registro Oficial Suplemento 153 | 25/11/2005 | |||
TRATADO DE EXTRADICION ENTRE ECUADOR Y ESPAÑA | INTERNACIONAL PRIVADO | CONVENIO Y CODIFICACION | Registro Oficial Suplemento 153 | 25/11/2005 | |||
CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE | INTERNACIONAL PRIVADO | CONVENIO Y CODIFICACION | Registro Oficial Suplemento 153 | 25/11/2005 | |||
TRATADO DE EXTRADICION CON BRASIL | INTERNACIONAL PRIVADO | CONVENIO | Registro Oficial 175 | 28/05/1938 | |||
ACUERDO DE EXTRADICION CON PAISES ANDINOS | INTERNACIONAL PRIVADO | CONVENIO, ACUERDO Y CODIFICADO | Registro Oficial Suplemento 153 | 25/11/2005 | |||
TRATADO DE EXTRADICION CON AUSTRALIA | INTERNACIONAL PRIVADO | TRATADO, CODIFICADO | Registro Oficial Suplemento 153 | 26/11/2005 | |||
TRATADO DE EXTRADICION CON LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS | INTERNACIONAL PRIVADO | CONVENIO | Registro Oficial 323 | 28/07/2006 | |||
TRATADO DE EXTRADICION ENTRE ECUADOR Y BOLIVIA | INTERNACIONAL PRIVADO | TRATADO, CODIFICADO | Registro Oficial Suplemento 153 | 25/11/2005 | |||
TRATADO DE EXTRADICION ENTRE ECUADOR Y CHILE | INTERNACIONAL PRIVADO | TRATADO, CODIFICADO | Registro Oficial Suplemento 153 | 25/11/2005 | |||
REGLAMENTO A LA LEY DE EXTRANJERIA | INTERNACIONAL PRIVADO | DECRETO EJECUTIVO | Registro Oficial 473 | 02/08/2012 | |||
CONVENIO PARA LA REPRESION DE LA FINANCIACION DEL TERRORISMO | INTERNACIONAL PRIVADO | CONVENIO | Registro Oficial 257 | 22/01/2004 | |||
TEXTO DEL TRATADO DE EXTRADICION CON ESTADOS UNIDOS | INTERNACIONAL PRIVADO | CONVENIO | Periódico Oficial 311 | 17-11-1873 | |||
CONVENCION CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES | INTERNACIONAL PRIVADO | CONVENIO | Registro Oficial Suplemento 153 | 25/11/2005 | |||
CONVENCION INTERNACIONAL CONTRA LA TOMA DE REHENES | INTERNACIONAL PRIVADO | CONVENIOS BILATERALES | Registro Oficial 225 | 04/12/2003 | |||
ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL | INTERNACIONAL PRIVADO |
| Registro Oficial Suplemento 153 | 25/11/2005 | |||
CONVENIO DE EXTRADICION CON SUIZA | INTERNACIONAL PRIVADO | CONVENIO | Registro Oficial 194 | 20/06/1938 | |||
REGLAMENTO PARA APLICACION EN ECUADOR DEL DERECHO DE REFUGIO | INTERNACIONAL PRIVADO | DECRETO EJECUTI 1182 | Registro Oficial 727 | 19/06/2012 | |||
CONVENCION DE PREVENCION DE DELITOS CONTRA DIPLOMATICOS | INTERNACIONAL PRIVADO | CONVENIO | Registro Oficial 118 | 31/01/1980 | |||
CONVENIO PARA LA REPRESION DE EXPLOTACION DE LA PROSTITUCION | INTERNACIONAL PRIVADO | CONVENIO | Registro Oficial Suplemento 153 | 25/11/2005 | |||
REGLAMENTO INTERNO DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES | INTERNACIONAL PRIVADO | DECRETO SUPREMO 197 | Registro Oficial 432 | 08/02/1965 | |||
fuente: Lexis, biblioteca virtual UCE, compilación y criterio Giovanny Duque |
ANÁLISIS DE LEGISLACIÓN VIGENTE
En nuestro país, la extradición es un proceso jurídico de gran importancia y muy antiguo, ya que al hablar de la normativa legal vigente para tratar los casos de extradición, debemos remontarnos hace mucho tiempo atrás, ya que los convenios internacionales y leyes vigentes datan de hace muchos años atrás, es así como tenemos el CONVENIO SOBRE EXTRADICION DE MONTEVIDEO, suscrito en Montevideo- Uruguay, el 26 de diciembre de 1933. * FECHA DE ENTRADA EN VIGOR: En el ordenamiento jurídico de la República del Ecuador esta Convención entró en vigor el 2 de septiembre de 1936. Período desde el cual no ha sufrido cambio alguno dentro de su legislación; encontramos también la CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE EXTRADICION.- Adoptada en Caracas, Venezuela el 25 de febrero de 1981 por la Conferencia Especializada Interamericana sobre Extradición Entrada en vigor el 28 de marzo de 1992 de conformidad con el Artículo 31 Serie sobre Tratados, OEA, Nº 60; dentro de la normativa Nacional encontramos la LEY DE EXTRADICION.- FECHA DE ENTRADA EN VIGOR: 18 de agosto del 2000; y, finalmente podemos señalar a la actual constitución de la República del Ecuador que en su Artículo 79 señala lo siguiente sobre el proceso de extradición .- "En ningún caso se concederá la extradición de una ecuatoriana o ecuatoriano. Su juzgamiento se sujetará a las leyes del Ecuador."
De tal forma que si observamos detalladamente cada una de las legislaciones que se han tomado como base para el proceso de extradición de un individuo cabe una sola pregunta, es suficiente esta normativa legal. Al igual que las leyes nacionales, la legislación internacional necesita ser actualizada y reformada porque hay varios aspectos que ya no son de tan alta importancia como lo eran antes. Las sociedades a nivel mundial cambian y también el derecho.
Concordancias:
Las normas vigentes tienen varias similitudes, pero como la más importante podemos señalar:
La Convención Interamericana Sobre Extradición señala en su artículo 7 lo siguiente:
Artículo 7
Nacionalidad
1. La nacionalidad del reclamado no podrá ser invocada como causa para denegar la extradición, salvo que la legislación del Estado requerido establezca lo contrario.
2. Tratándose de condenados, los Estados Partes podrán negociar entre sí acuerdos de entrega mutua de nacionales para que éstos cumplan sus penas en los Estados de su nacionalidad.
La Constitución de la República del Ecuador a su vez en su artículo 79 señala lo siguiente: Artículo 79.- "En ningún caso se concederá la extradición de una ecuatoriana o ecuatoriano. Su juzgamiento se sujetará a las leyes del Ecuador."
De tal forma que al tomar en cuenta el principio internacional para la extradición que señala: Cuando exista conflicto de leyes entre un convenio y la ley nacional, se aplicará la ley nacional y en este caso se tomará en cuenta y aplicará en precepto de nuestra Carta Magna.
La CONVENIO SOBRE EXTRADICION DE MONTEVIDEO al respecto señala en su artículo 2 lo siguiente.- Cuando el individuo fuese nacional del Estado requerido, por lo que respecta a su entrega ésta podrá o no ser acordada según lo que determine la legislación o las circunstancias del caso a juicio del Estado requerido. Si no entregare al individuo, el Estado requerido, queda obligado a juzgarlo por el hecho que se le imputa, si en el concurren las condiciones establecidas por el inciso b) del artículo anterior, y a comunicar al Estado requiriente la sentencia que recaiga.
Es así como podemos observar que para que se pueda aplicar una ley o un convenio, siempre deben respetar la legislación nacional, y eso se debe a que ante todo se debe respetar la soberanía del estado requerido.
MARCO JURIDICO PARTICULAR
1.- TITULO:
CONVENIO SOBRE EXTRADICION DE MONTEVIDEO, suscrito en
Montevideo- Uruguay, el 26 de diciembre de 1933.
2.- FECHA DE ENTRADA EN VIGOR:
En el ordenamiento jurídico de la República del Ecuador esta Convención entró en vigor el 2 de septiembre de 1936.
3.- ORIGEN DEL DOCUMENTO:
MINISTERIO FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR.
4.- DOCUMENTOS CONEXOS: Registro Oficial 280, de 2 de Septiembre de 1936.
(Fuente: Base de Datos Sistema Integrado de Legislación Ecuatoriana SILEC Pro).
(Fuente: Base de Datos Sistema Integrado de Legislación Ecuatoriana SILEC Pro).
CONVENIO SOBRE EXTRADICION DE MONTEVIDEO, 1936.
Convenio No. 000. RO/ 280 de 2 de Septiembre de 1936.
Nota: APROBACION Y RATIFICACION.-
Art. 1.- Apruébase y Ratifícase la Convención sobre Extradición, firmada en la ciudad de Montevideo, el 26 de Diciembre de 1933, por los Señores Representantes de la República del Ecuador Don Augusto Aguirre Aparicio, Doctor Humberto Albornoz, Doctor Antonio Parra, Doctor Carlos Puig Vilazar y Don Arturo Scarone y las Delegaciones de las Repúblicas Americanas, que integraron la Séptima Conferencia
Internacional Americana.
Art. 2.- Conforme al Artículo 20 de la citada Convención, el Instrumento de Ratificación de la República del Ecuador deposítese en la Oficina de la Unión Panamericana, que funciona en la ciudad de Washington D.C.
Dada por Decreto Supremo No. 59, publicado en Registro Oficial 280 de 2 de Septiembre de 1936.
TEXTO:
FEDERICO PAEZ
Encargado del Mando Supremo de la República del Ecuador A todos los que presente vieren, Salud!
Por cuanto, el día veintiséis del mes de Diciembre del año de mil novecientos treinta y tres, los Señores Representantes de la República del Ecuador Don Augusto Aguirre Aparicio, Doctor Humberto Albornoz, Doctor Antonio Parra, Doctor Carlos Puig Vilazar y Don Arturo Scarone firmaron, con los Delegados de las Repúblicas Americanas, que integraron la Séptima Conferencia Internacional Americana, la Convención sobre Extradición, cuyo texto es el siguiente.
CONVENCION SOBRE EXTRADICION
Los Gobiernos representados en la Séptima Conferencia Internacional Americana,
Deseosos de concertar un convenio acerca de Extradición, han nombrado los siguientes Plenipotenciarios de:
Honduras, Estados Unidos de América, El Salvador, República Dominicana, Haití, Argentina, Uruguay, Paraguay, México, Panamá, Guatemala, Brasil, Ecuador, Nicaragua, Colombia, Chile, Perú, Cuba.
Quienes, después de haber exhibido sus Plenos Poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, han convenido en lo siguiente.
Art. 1.- Cada uno de los Estados signatarios se obliga a entregar, de acuerdo con las estipulaciones de la presente Convención, a cualquiera de los otros Estados que los requiera, a los individuos que se hallen en su territorio y estén acusados o hayan sido sentenciados, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
a) Que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado.
b) Que el hecho por el cual se reclama la extradición tenga el carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requirente y por las del Estado requerido con la pena mínima de un año de privación de la libertad.
Art. 2.- Cuando el individuo fuese nacional del Estado requerido, por lo que respecta a su entrega ésta podrá o no ser acordada según lo que determine la legislación o las circunstancias del caso a juicio del Estado requerido. Si no entregare al individuo, el Estado requerido, queda obligado a juzgarlo por el hecho que se le imputa, si en el concurren las condiciones establecidas por el inciso b) del artículo anterior, y a comunicar al Estado requirente la sentencia que recaiga.
Art. 3.- El Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición:
a) Cuando estén prescritas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la detención del individuo inculpado.
b) Cuando el individuo inculpado haya cumplido su condena en el país del delito o cuando haya sido amnistiado o indultado.
c) Cuando el individuo inculpado haya sido o esté juzgado en el Estado requerido por el hecho que se le imputa y en el cual se funda el pedido de extradición.
d) Cuando el individuo inculpado hubiera de comparecer ante tribunal o juzgado de excepción del Estado requiriente, no considerándose así a los tribunales del fuero militar.
e) Cuando se trate de delito político o de los que le son conexos. No se reputará delito político el atentado contra la persona del Jefe de Estado o de sus familiares.
f) Cuando se trate de delitos puramente militares o contra la religión.
Art. 4.- La apreciación del carácter de las excepciones a que se refiere el artículo anterior corresponde exclusivamente al Estado requerido.
Art. 5.- El pedido de extradición debe formularse por el respectivo representante diplomático, y a falta de éste por los agentes consulares o directamente de gobierno a gobierno, y debe acompañarse de los siguientes documentos, en el idioma del país requerido:
a) Cuando el individuo ha sido juzgado y condenado por los tribunales del Estado requirente, una copia auténtica de la sentencia ejecutoriada.
b) Cuando el individuo es solamente un acusado, una copia auténtica de la orden de detención, emanada de juez competente; una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes aplicables a ésta, así como de las leyes referentes a la prescripción de la acción o de la pena.
c) Ya se trate de condenado o de acusado, y siempre que fuera posible, se remitirá la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado.
Art. 6.- Cuando el individuo reclamado se hallare procesado o condenado en el Estado requerido, por delito cometido con anterioridad al pedido de extradición, la extradición podrá ser desde luego concedida; pero la entrega al Estado requirente deberá ser diferida hasta que se termine el proceso o se extinga la pena.
Art. 7.- Cuando la extradición del individuo fuere pedida por diversos Estados con referencia al mismo delito, se dará preferencia al Estado en cuyo territorio éste se haya cometido.
Si se solicita por hechos diferentes, se dará preferencia al Estado en cuyo territorio se hubiere cometido el delito que tenga pena mayor, según la ley del Estado requerido.
Si se tratare de hechos diferentes que el Estado requerido reputa de igual gravedad, la preferencia será determinada por la prioridad del pedido.
Art. 8.- El pedido de extradición será resuelto de acuerdo con la legislación interior del Estado requerido; y, ya corresponda, según ésta, al poder judicial o al poder administrativo. El individuo cuya extradición se solicite podrá usar todas las instancias y recursos que aquella legislación autorice.
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