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Ley del cuerpo de bomberos y bomberas y administración de emergencias de carácter civil del distrito capital (página 2)

Enviado por Carla Santaella


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En aquellas situaciones donde los y las profesionales en emergencias médicas prehospitalarias, que encontrándose en la atención de una emergencia y no dispongan de la supervisión médica, podrán aplicar el tratamiento médico prehospitalario necesario para salvar y preservar la vida del paciente enfermo o enferma, lesionado o lesionada, antes y durante el traslado hacia un centro de salud, cumpliendo los protocolos estándares de actuación cuando la emergencia así lo requiera. En aquellos casos, donde no exista un protocolo establecido, se tendrá la supervisión médica personalizada o por medio de un sistema de transmisión biomédica.

Artículo 45

Niveles de Atención de Emergencias Médicas Prehospitalarias

Los niveles de atención en emergencias médicas prehospitalarias son los siguientes: emergencia médica prehospitalaria I para el soporte básico de vida, emergencia médica prehospitalaria II para el soporte avanzado de vida u otros niveles aprobados, sustentados en los protocolos estándares de actuación respectivo.

Sección Tercera

Cumplimiento de Normas de Seguridad

Artículo 46

Normas Técnicas

El Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Distrito Capital, en lo que respecta a las Normas de Seguridad y Salud Ocupacional, se regirán por las disposiciones previstas para el ejercicio de la profesión de bomberos y bomberas. Las normas dictadas por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de normalización, calidad, metrología y reglamentos técnicos en especialidades bomberiles, serán de obligatorio cumplimiento por el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Distrito Capital.

Artículo 47

Exigibilidad de Cumplimiento de Normas Técnicas

El municipio o municipios que conforman el Distrito Capital, deben exigir la certificación de cumplimiento de las normas técnicas de seguridad en materia de prevención, protección de incendios y otros siniestros, emitida por el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Distrito Capital, a toda persona natural o jurídica antes del otorgamiento de: cédulas de habitabilidad, ampliación o modificación, licencia de industria y comercio, licencia de actividad económica, certificado de actividad comercial, licencia de licores, constancia de contribuyente sin licencia, o cualquier otro instrumento de carácter provisional o definitivo, para la autorización de una construcción, modificación o remodelación y la realización de espectáculos y atracciones públicas.

Artículo 48

Clausura o Desocupación Preventiva y Temporal de Inmuebles

El Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Distrito Capital a través del Primer o Primera Comandante, mediante providencia motivada, podrá ordenar la clausura preventiva y temporal de una instalación, sí se comprueba el incumplimiento de las normas técnicas de seguridad en materia de prevención, protección de incendios y otros siniestros, así como de otras amenazas que puedan ocasionar riesgos al bien inspeccionado, tanto público como privado, constituyendo un riesgo cierto para la vida o integridad física de las personas. La

medida de clausura preventiva y temporal, se mantendrá hasta tanto sean habilitadas o rehabilitadas las condiciones de seguridad.

En caso de riesgo inminente se debe realizar inmediatamente la clausura preventiva y temporal del inmueble de que se trate y notificar mediante acta de inspección debidamente motivada al sancionado o sancionada en presencia de dos testigos en horas diurnas o cuatro en horas nocturnas, sin que medie el requisito previo de la providencia emanada de la Comandancia General, la cual deberá ser tramitada con posterioridad.

Declaratoria de Inmuebles Inseguros

Artículo 49

El Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Distrito Capital a través del Primer o Primera Comandante, declarará un inmueble como inseguro mediante providencia y fijación de carteles que indiquen la medida, cuando así lo justifique el incumplimiento de las normas de seguridad en materia de prevención, protección de incendios u otros siniestros, así como de otras vulnerabilidades que constituyan un riesgo cierto para la vida o integridad física de las personas o sus bienes. La declaratoria de inmueble inseguro se mantendrá vigente hasta tanto sean rehabilitadas las condiciones de seguridad.

Artículo 50

Profesionales Adscritos y adscritas a la Sala Técnica

El bombero o bombera profesional de carrera en servicio permanente y asimilado, egresado o egresada de institutos de educación universitaria especializado o especializada en el área bomberil o, un o una profesional con carrera vinculada a la profesión bomberil, adscrito o adscrita a la sala técnica, tendrá la competencia para revisar, evaluar y aprobar los proyectos contra incendio en cumplimiento de las normas técnicas de seguridad en materia de prevención y protección contra incendios.

Artículo 51

Tasas por los Servicios Técnicos Especializados que no Revistan Carácter de Emergencia

El Jefe o Jefa de Gobierno del Distrito Capital invertirá en su Cuerpo de Bomberos y Bomberas, un mínimo del ochenta por ciento (80%) de lo recaudado, por concepto de la aplicación de la ley que regule las tasas por los servicios que no revisten carácter de emergencia que se dicte a tal efecto, el cual empleará en dotación de equipos, capacitación técnica y atención social a los funcionarios o funcionarias bomberiles. Este porcentaje podrá ser aumentado atendiendo a las necesidades y requerimientos para la atención de los servicios que presta la Institución hacia la comunidad, sin menoscabo de la asignación del presupuesto ordinario anual.

Capítulo V

Régimen Disciplinario

Carácter y Finalidad

Artículo 52

Los bomberos y bomberas profesionales en servicio permanente, voluntario y asimilado deben cumplir el régimen disciplinario con el fin de optimizar el funcionamiento institucional, a excepción de los alumnos y alumnas aspirantes a bomberos y bomberas profesionales adscritos y adscritas a la Escuela Básica de Formación de Bomberos y Bomberas del Distrito Capital, quienes estarán sometidos y sometidas a un régimen disciplinario propio.

Artículo 53

Consejo Disciplinario

El Consejo Disciplinario es un cuerpo colegiado de carácter permanente, autónomo e independiente en el cumplimiento de sus atribuciones, adscrito a la Segunda Comandancia, cuyos miembros tendrán derecho a voz y a voto, es la instancia competente para conocer, evaluar y

decidir las sanciones a las faltas disciplinarias contempladas en el presente régimen disciplinario. El Consejo Disciplinario estará integrado por miembros principales y suplentes y en ningún caso, se podrá instalar sin la presencia de todos sus miembros.

Artículo 54

Funciones

Son funciones del Consejo Disciplinario:

1. Revisar en forma conjunta el expediente administrativo de corte disciplinario.

2. Garantizar el cumplimiento del debido proceso y la presunción de inocencia del bombero cuestionado o bombera cuestionada.

3. Analizar y valorar la falta cometida por el bombero cuestionado o bombera cuestionada.

4. Tipificar la falta conforme al presente régimen disciplinario.

5. Presentar el respectivo acto conclusivo y recomendar al Primer o Primera Comandante, la aplicación de la sanción según sea la gravedad del caso.

6. Notificar por escrito al bombero cuestionado o bombera cuestionada del resultado del proceso; y

7. Convocar a cualquier miembro de la institución cuando resulte necesario.

Artículo 55

Derechos del bombero cuestionado o bombera cuestionada

El bombero o bombera profesional de carrera en servicio permanente, voluntario y asimilado cuestionado o cuestionada, tendrá todos los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República y las normas que rigen la materia.

Sección Primera

Faltas y Sanciones

Artículo 56

Faltas Disciplinarias

A los efectos de la presente Ley, las faltas disciplinarias se clasifican en leves, graves y gravísimas y se dejará constancia escrita de las sanciones, a través del instrumento denominado reporte disciplinario.

Artículo 57

Amonestación escrita

El bombero o bombera de mayor jerarquía dentro del servicio, podrá imponer una amonestación escrita a través del reporte disciplinario al bombero o bombera profesional de carrera en servicio permanente, voluntario o asimilado, cuando éste se encuentre incurso en alguna de las siguientes faltas:

1. No asistir a la guardia o jornada diurna correspondiente.

2. Falta de disposición para prestar el servicio, sin causa justificada.

3. Perjuicio material causado por omisión o negligencia manifiesta a los bienes de la República, siempre que la gravedad del perjuicio no amerite su destitución.

4. Hacer uso indebido de uniformes o prendas bomberiles.

5. Entregar el servicio sin la elaboración del parte diario o reportes de servicios correspondientes a la guardia.

6. Desacatar una orden de un superior vinculada al servicio, de una autoridad civil, policial, judicial o militar o dificultar su ejecución con ocasión al cumplimiento de una misión, dentro de sus respectivas competencias.

7. Utilizar el nombre de cualquier miembro de la Institución, con fines no autorizados, para beneficio propio o de otras personas.

8. Efectuar, promover, permitir o participar en juegos de envite o azar dentro de la Institución.

9. La no comparecencia a dos boletas de citación a la unidad de asuntos internos de la Institución;

o no cooperar con ésta, durante una investigación.

10. No cumplir con las normas de tránsito terrestre al conducir o comandar vehículos pertenecientes a la Institución; y

11. Cualquier otra prevista en el reglamento del estatuto de la función bomberil.

Artículo 58

Suspensión de la Jerarquía

Se entiende por suspensión de la Jerarquía, la sanción impuesta a través del Consejo Disciplinario al bombero sancionado o Bombera sancionada, por una falta grave, privándosele del uso temporal de la jerarquía, autoridad de mando y comando sobre el personal uniformado mientras dure la sanción, la cual no podrá ser mayor de seis meses contados a partir del día siguiente a la notificación y será con disfrute de sueldo. Son faltas graves que ocasionan la suspensión de la jerarquía, las siguientes:

1. Retardo en la prestación del servicio por causa imputable al funcionario o funcionaria.

2. Ser negligente en el cumplimiento de las órdenes relativas al servicio.

3. No mantener su ascendencia jerárquica.

4. Permitir que un subalterno o subalterna le falte el respeto.

5. Propagar noticias o información sin fundamento que generen falsas expectativas en el personal uniformado, administrativo, obrero y contratado, alterando el clima laboral.

6. No cumplir con las órdenes relativas al servicio impartidas por los superiores jerárquicos.

7. Retardar u omitir algún acto correspondiente a sus funciones o efectuar alguno que sea contrario al deber impuesto.

8. Imponer sanciones disciplinarias con fines de burla o caprichos personales.

9. Someter a vejamen o humillación a subalternos o a cualquier otra persona.

10. Imponer sanciones disciplinarias encontrándose bajo los efectos de bebidas alcohólicas.

11. Realizar préstamos personales como actividad económica del bombero o bombera independientemente de la jerarquía, a cualquiera de los miembros de la institución; utilizando como garantía de pago, la retención de tarjetas de débitos de la cuenta nómina u otros medios para hacer efectivo el cobro de las acreencias.

Artículo 59

Suspensión Temporal del Ejercicio del Cargo

Se entiende por suspensión temporal del ejercicio del cargo, la sanción impuesta a través del Consejo Disciplinario al bombero sancionado o bombera sancionada por una falta gravísima tipificada en este artículo, privándosele del uso del uniforme, del ejercicio del cargo del cual es titular y de la autoridad de mando y comando sobre el personal uniformado hasta tanto cumpla la sanción. Dicha suspensión no podrá ser menor de ocho días hábiles, ni mayor de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación y será con disfrute de sueldo. Son faltas gravísimas que ocasionan la suspensión del cargo, las siguientes:

1. Negligencia en el cumplimiento de sus funciones y atribuciones.

2. Incumplimiento reiterado de las funciones inherentes al cargo.

3. Con ocasión del cargo y jerarquía, expresarse de manera indebida de sus superiores jerárquicos e irrespetuosos hacia sus subalternos o subalternas.

4. Dar mal ejemplo a sus subalternos y subalternas.

5. Consentir que los subalternos y subalternas no cumplan con sus funciones u obligaciones y ocultar irregularidades graves o gravísimas de carácter disciplinario o penal, suscitadas en su área de apoyo.

Artículo 60

Destitución

Se entiende por destitución, la sanción de mayor categoría impuesta por el Primer o Primera Comandante del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, previo informe conclusivo del caso presentado por el Consejo Disciplinario. El bombero sancionado o bombera sancionada por una falta gravísima, será separado o separada del cargo que desempeña en la Institución mediante acto motivado. Cuando se trate de hechos punibles señalados en leyes nacionales, el Primer o Primera Comandante o el Inspector o Inspectora General notificará por escrito al Ministerio Público sobre el hecho.

Artículo 61

Causales de Destitución

Son faltas gravísima y en consecuencia son causales de destitución, las siguientes:

1. Incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas.

2. Reiterada mala conducta.

3. Haber sido sancionado o sancionada con tres amonestaciones escritas en el transcurso de doce meses.

4. No asistir a sus labores sin causa justificada, durante tres guardias o tres días hábiles en un lapso de treinta días.

5. Abandonar la guardia o el servicio en cualquier circunstancia.

6. Haber recibido dos evaluaciones negativas consecutivas durante el año.

7. Condena penal definitivamente firme.

8. Declaratoria de la Contraloría General de la República, cuando determine responsabilidad administrativa, mediante auto expreso.

9. Tener participación directa o indirecta de un hecho punible, dentro o fuera de la institución.

10. Alegar falsos motivos y presentar documentos falsificados para obtener un beneficio.

11. Fingir, alegar enfermedad u otra causa falsa para no cumplir con el servicio, guardia u obligaciones.

12. Falta de probidad o lealtad tanto en el servicio, como en horas de franquía.

13. Cometer actos que atente contra la moral y las buenas costumbres, dentro o fuera de la institución.

14. Sustraer o falsificar sellos, firmas o documentos de la Institución para beneficio propio o terceros.

15. Distraer, sustraer o apropiarse indebidamente en provecho propio o de otro, de prendas bomberiles, equipos, materiales, herramientas e insumos de las unidades de atención de emergencias, alimentos o bienes consumibles u otros pertenecientes a la Institución.

16. Obtener provecho propio otorgando licencias o permisos a los subalternos o subalternas o a cualquier miembro de la Institución.

17. Negarse a que se le practique exámenes médicos, toxicológicos e inmunológicos que permitan determinar su condición somática, física y psíquica para el ejercicio de la profesión bomberil.

18. Poseer, consumir, o traficar con sustancias estupefacientes y psicotrópicas dentro o fuera de la institución.

19. Comerciar, introducir o ingerir bebidas alcohólicas en el interior de las dependencias de la institución o en el servicio.

20. Encubrir delitos o faltas gravísimas dentro o fuera de la Institución.

21. Realizar actividades ajenas al servicio, durante un reposo médico.

22. Insubordinarse, amotinarse o desacatar la autoridad en todas sus formas o clases o manifestar resistencia sistemática y persistente a obedecer las órdenes de servicio legalmente impartidas por los superiores.

23. Fomentar discordias, riñas colectivas o personales, o formar parte en ellas, fuera o dentro de la institución.

24. Promover, permitir o participar en desórdenes dentro de las instalaciones de la institución, que alteren el clima laboral.

25. Difamar, injuriar o participar en falsear hechos en cualquier circunstancia dirigidos a perjudicar a cualquier miembro de la institución, o de otro organismo público o privado.

26. Valerse del anonimato para desacreditar a algún miembro de la institución o a cualquier otra persona.

27. Hacer declaraciones falsas que le permitan obtener ventajas.

28. Cometer actos ilícitos, con ocasión a la atención de un servicio.

29. Cometer actos lesivos o perjudiciales contra el buen nombre de la Institución o sus miembros.

30. Constreñir o inducir a alguna persona a que dé o prometa, para sí o para un tercero, cualquier ganancia, prebenda o dádiva indebida con ocasión a un servicio.

31. Obtener beneficios económicos o personales a través del cumplimiento de las funciones de inspector, instructor, paramédico, analista de compra u otras de índole administrativa u operativa del Cuerpo Bomberil.

32. Emplear la imagen de la Institución y la del bombero o bombera, para realizar negocios jurídicos o personales de carácter privado con fines de lucro.

33. Utilizar en provecho propio o de otra persona, los bienes asignados a la Institución.

34. Dañar con intención los bienes muebles o inmuebles, propiedad de la nación; y

35. El acceso indebido, sabotaje, daño, destrucción, modificación o inutilización de sistemas de información y el favorecimiento culposo.

Sección Segunda

Procedimientos y Recursos

Artículo 62

Procedimiento Ordinario

Cuando el bombero o bombera esté presuntamente incurso o incursa en falta gravísima, se procederá de la siguiente manera:

1. El Inspector o Inspectora General, en cumplimiento de sus atribuciones y de conformidad con lo establecido en el reglamento en esta materia, iniciará de oficio o a solicitud de parte una investigación preliminar para establecer como sucedieron los hechos, si de ésta resultara suficientes elementos de convicción para atribuir responsabilidad al bombero o bombera de los hechos, ordenará a la unidad de asuntos internos la apertura del expediente administrativo de corte disciplinario, para su sustanciación; En caso de no encontrarse causas suficientes que comprometan al bombero o bombera, el Inspector o Inspectora General, ordenará el cierre de la averiguación preliminar y su archivo.

2. Una vez instruido el expediente administrativo de corte disciplinario, se remite al Inspector o Inspectora General, para la formulación de cargos determinando la precalificación de la falta y su posible sanción, siendo enviadas todas las actuaciones que constituyen el expediente a la secretaría del Consejo Disciplinario dentro de un lapso no mayor de diez días hábiles.

3. Cumplido lo establecido en el numeral precedente, el Presidente o Presidenta del Consejo Disciplinario, notificará al bombero cuestionado o bombera cuestionada, para que tenga acceso al expediente y pueda ejercer su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personal, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. Si resulta impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado o notificada, al bombero cuestionado o bombera cuestionada.

4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado al bombero cuestionado o bombera cuestionada, nombrará su defensor o defensora, dejando constancia de su designación en el expediente administrativo de corte disciplinario. Dentro de los diez días hábiles siguientes el bombero cuestionado o bombera cuestionada, consignará su escrito de descargos, ante la Secretaría del Consejo Disciplinario.

5. El bombero cuestionado o bombera cuestionada, dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias, a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan considerarse como reservados.

6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de ocho días hábiles para que el bombero cuestionado o bombera cuestionada, promueva y evacue las pruebas que considere convenientes, ante la secretaría del Consejo Disciplinario.

7. Dentro de los dos días siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al bombero cuestionado o bombera cuestionada, el Presidente o Presidenta del Consejo Disciplinario convocará a sus miembros y fijará la fecha y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, a los efectos de ser oído el bombero cuestionado o bombera cuestionada, cumpliendo con las formalidades previstas en el reglamento respectivo.

8. Declarada terminada la audiencia, los miembros del Consejo Disciplinario pasarán a deliberar en sesión privada la decisión a tomar. Al décimo día hábil siguiente se constituirá nuevamente el Consejo Disciplinario y en presencia de todas las partes, se dará lectura al texto de la decisión. Pudiendo ser prorrogada la audiencia en caso de ser necesario por diez días hábiles de acuerdo, a lo previsto en reglamento respectivo.

9. De comprobarse la responsabilidad del bombero cuestionado o bombera cuestionada, el Consejo Disciplinario remitirá las actuaciones al Primer o Primera Comandante, quien podrá determinar la procedencia o no del caso. En un lapso no mayor de cinco días hábiles, después de recibida las actuaciones el Primer o Primera Comandante ejecutará la decisión, notificándole al bombero cuestionado o bombera cuestionada del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo, el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

10. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.

Artículo 63

Procedimiento Breve

En los casos que el bombero cuestionado o bombera cuestionada haya cometido la falta en flagrancia, el Inspector o Inspectora General, propondrá ante el Consejo Disciplinario la aplicación del procedimiento breve, en respeto al derecho a la defensa. En un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas, el Inspector o Inspectora General remitirán las actuaciones recabadas con la formulación de cargos determinando la precalificación de la falta y su posible sanción, al Presidente o Presidenta del Consejo Disciplinario, a los efectos de instalar el Consejo Disciplinario, según los lapsos y términos previstos en el reglamento respectivo. El Inspector o Inspectora General podrá solicitar que durante la audiencia, se acuerde una medida cautelar de suspensión temporal de las funciones del bombero cuestionado o bombera cuestionada. Contra la medida cautelar no existe apelación alguna.

Artículo 64

Medidas Cautelares Administrativas

Cuando para realizar una investigación de corte disciplinario administrativa, fuese necesario para su sustanciación, la suspensión del bombero cuestionado o bombera cuestionada, la misma será acordada por el Primer o Primera Comandante con goce de sueldo y tendrá una duración hasta de sesenta días continuos, lapso que podrá ser prorrogado por un período igual una sola vez.

La suspensión con goce de sueldo terminará por acto motivado que revoque la medida, por decisión de sobreseimiento, por absolución en la averiguación o por imposición de una sanción. En aquellos casos en los cuales a un bombero o bombera, le haya sido dictada medida preventiva de privación de libertad, se le suspenderá el ejercicio del cargo sin goce de sueldo. Esta suspensión no podrá tener una duración mayor a ocho meses.

En los casos de sentencias absolutorias producidas a posterioridad al lapso previsto en este artículo, el Presidente o Presidenta del Consejo Disciplinario, solicitará al Primer o Primera Comandante, la incorporación del bombero o bombera, debiéndose cancelar a través de recursos humanos los sueldos dejados de percibir durante el lapso que estuvo suspendido.

Artículo 65

Recursos

Todo bombero o bombera que se sienta lesionado o lesionada en sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, por la imposición de una sanción o procedimiento previsto en el presente Capítulo, podrá interponer de manera escrita, los recursos previstos en la ley que regula los procedimientos administrativos.

Capítulo VI

Participación Protagónica

Artículo 66

Participación protagónica

El Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Distrito Capital atenderá las recomendaciones de las comunidades, los consejos comunales y demás organizaciones de base del Poder Popular para el control y mejoramiento del servicio que prestan, con fundamento en los valores de solidaridad, humanidad, justicia social y bien común; así como en los principios de democracia participativa, protagónica, igualdad y corresponsabilidad, establecidos en la Constitución de la República.

Artículo 67

Formas de Participación

Los ciudadanos y ciudadanas de forma individual o a través de las organizaciones de base del Poder Popular, los consejos comunales y las comunas conformadas o que se conformen en el Distrito Capital, podrán participar activamente en la elaboración y seguimiento de políticas, planes y proyectos referidos a la función bomberil.

Artículo 68

Corresponsabilidad

El Jefe o Jefa de Gobierno del Distrito Capital, el o los municipios que conforman el Distrito Capital, las parroquias, las comunas, los consejos comunales u otras organizaciones de base del Poder Popular, tendrán la responsabilidad de velar por la calidad del servicio público prestado por el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil.

Estas podrán proponer políticas de funcionamiento, cooperar en la ejecución de proyectos dirigidos a la construcción, modificación o mantenimiento de las estaciones de bomberos y coadyuvar en la dotación y mantenimiento de los vehículos, equipos e insumos para la prestación efectiva de los servicios de emergencia.

Artículo 69

Mecanismos de Consultas

El Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Distrito Capital deberá establecer mecanismos que propicien la participación de la comunidad a través de los consejos comunales y demás formas de participación popular y la incorporación de éstos en la revisión de los reglamentos e instructivos que sean utilizados en la gestión del Cuerpo Bomberil.

Artículo 70

Vínculos Comunicacionales

El Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Distrito Capital, pondrá a disposición de las organizaciones de base del Poder Popular, a través de medios electrónicos, informáticos y telemáticos, la información sobre las políticas, planes y proyectos

emprendidos en el cumplimiento de su gestión, preparando a las comunidades en materias de prevención, reducción de riesgos, caracterización de las vulnerabilidades de su entorno geográfico, talleres interactivos sobre primeros auxilios, prevención de riesgo en el hogar, actuación en caso de terremotos, emergencias y cualquier otro que a requerimiento de las comunidades pueda ser impartido.

Disposición Transitoria

Única

El órgano ejecutivo del Distrito Capital desarrollará el Reglamento de la Función Bomberil del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Distrito Capital de esta entidad y los reglamentos que se deriven de esta Ley, en un lapso no mayor de noventa días.

Disposición Derogatoria

Única

Se derogan todas las normas legales que coliden con la presente ley.

Disposición Final

Única

La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República

Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los veintiocho días del mes de diciembre de dos mil diez. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

CILIA FLORES

Presidenta de la Asamblea Nacional

DARÍO VIVAS VELASCO

Primer Vicepresidente

MARELIS PÉREZ MARCANO

Segunda Vicepresidenta

IVÁN ZERPA GUERRERO

Secretario

VÍCTOR CLARK BOSCÁN

Subsecretario

Promulgación de la Ley del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Distrito Capital, de Conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los treinta días del mes de diciembre de dos mil diez. Años

200º de la Independencia, 151º de la Federación y 11º de la Revolución Bolivariana.

Cúmplase, (L.S.)

HUGO CHÁVEZ FRÍAS

Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo, ELÍAS JAUA MILANO

El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, FRANCISCO JOSÉ AMELIACH ORTA

El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, TARECK EL AISSAMI El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores NICOLÁS MADURO MOROS

El Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, JORGE GIORDANI

El Ministro del Poder Popular para la Defensa, CARLOS JOSÉ MATA FIGUEROA El Ministro del Poder Popular para el Comercio, RICHAR SAMUEL CANÁN

El Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, JOSÉ SALAMAT KHAN FERNÁNDEZ

El Ministro del Poder Popular para el Turismo, ALEJANDRO ANTONIO FLEMING CABRERA

El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, JUAN CARLOS LOYO HERNÁNDEZ El Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, EDGARDO RAMÍREZ

La Ministra del Poder Popular para la Educación, JENNIFER JOSEFINA GIL LAYA La Ministra del Poder Popular para la Salud, EUGENIA SADER CASTELLANOS

La Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, MARÍA CRISTINA IGLESIAS

El Ministro del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, FRANCISCO JOSÉ GARCES DA SILVA

El Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA El Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO

El Ministro del Poder Popular para el Ambiente, ALEJANDRO HITCHER MARVALDI

El Ministro del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO

El Ministro del Poder Popular para la Comunicación y la Información, ANDRÉS GUILLERMO IZARRA GARCÍA

La Ministra del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, ISIS OCHOA CAÑIZÁLEZ El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, CARLOS OSORIO ZAMBRANO

El Encargado del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVAS

El Ministro del Poder Popular para el Deporte, HÉCTOR RODRÍGUEZ CASTRO

La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, NICIA MALDONADO MALDONADO La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, NANCY PÉREZ SIERRA El Ministro del Poder Popular para Energía Eléctrica, ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE

El Ministro de Estado para la Banca Pública, HUMBERTO RAFAEL ORTEGA DÍAZ

El Ministro de Estado para la Transformación Revolucionaria de la Gran Caracas, FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVAS

 

 

Autor:

Carla Santaella

Partes: 1, 2
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