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La nacionalidad y la naturalización (página 2)

Enviado por ASTRID LEON


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CAPÍTULO II

CRITERIOS DETERMINANTES DE LA NACIONALIDAD

Existen dos criterios para determinar la nacionalidad, de acuerdo al derecho que se tiene por nacer en un determinado país o por los lazos de consanguinidad.

Así encontramos el "jus soli" y el "jus sanguinis".

"JUS" llamase así, en la antigua Roma, al derecho creado por los hombres, en oposición al Fas o derecho Sagrado.

"Jus Soli"

Es el Derecho del suelo en que se nace. La nacionalidad y el Derecho de una persona se rigen por la legislación del país donde ha nacido. Sin perjuicio del derecho de opción de nacionalidad que puede corresponderle al llegar a una determinada edad. En consecuencia es nacional de un estado quien nace en el Territorio del estado y por consiguiente igualmente quien nace en buques o aeronaves del Pabellón del Estado, fuere del espacio marítimo, aéreo o terrestre de otro Estado, en virtud al principio o ficción de la extraterritorialidad.

Sistema de origen feudal ya que en la Edad Media, la riqueza estaba constituida en bienes inmobiliarios y el hombre se consideraba vinculado a la tierra, por tanto la nacionalidad se atribuye al lugar de nacimiento. Los países latinoamericanos lo aplicaron desde su independencia para favorecer la corriente inmigratoria y para resolver el problema de desolación, en su intento por incorporar los hijos de inmigrantes que nacían bajo su jurisdicción. Puede ser absoluto o restringido, o sea limitado.

JUS SOLI ABSOLUTO. Es el criterio de imponer la nacionalidad automáticamente y sin excepción a quienes nazcan en su territorio, no toma en cuenta los vínculos de sangre. Se critica porque se afirma que imponer imperativamente la nacionalidad a personas que accidentalmente puedan haber nacido en el territorio de un estado, sin tomar en cuenta la vinculación patriótica y espiritual con ese estado. Este criterio se establece aun naciendo en forma accidental en algún Estado, sin que lo una ningún vínculo, ni se radique en él.

JUS SOLI RESTRINGIDO. Impone la nacionalidad a quienes nacen en territorio de un estado, pero previo a algunos requisitos como sería residencia, manifestación de voluntad expresa, optar por la nacionalidad del Estado o por la extranjera de sus padres al cumplir la mayoría de edad. Algunos países han establecido en sus legislaciones excepciones en relación a la atribución de jus soli con respecto de la nacionalidad de hijos extranjeros de diplomáticos, que no están residenciados o domiciliados en el Estado, hijos que automáticamente no gozan de la nacionalidad a menos que al llegar a la mayoría se acojan a la nacionalidad del lugar de su nacimiento.

"Jus Sanguinis"

Es el derecho de la sangre, por tanto que esta expresión latina da a entender que la nacionalidad y los derechos de una persona se rigen por la legislación de su patria familiar de origen, es decir, por la sangre aun cuando ésta no sea originaria. En este sentido los hijos que nacen en el extranjero mantiene la nacionalidad de sus padres; esto sin perjuicio del Derecho de opción de otra nacionalidad, que pueda corresponderle al llegar a una determinada edad.

Proviene de la antigua Roma, donde eran ciudadanos romanos los hijos de padres romanos. Los países del Continente Europeo lo introdujeron en el Código de Napoleón, siempre bajo la idea que el hijo de un nacional debía estar bajo el dominio perpetuo y exclusivo del Estado. Las legislaciones modernas, confieren la nacionalidad al hijo aunque ambos padres o uno de ellos goce la nacionalidad originaria o adquirida.

El jus sanguinis comporta complicaciones en su interpretación, por cuanto el hijo de quien se trate la nacionalidad, puede tener a su vez padres de diferentes nacionalidades o ser hijos de padres legalmente desconocidos, además puede ser nacionalizado por otro Estado a través del jus soli. En este sentido los Estados pueden admitir en sus legislaciones, la modalidad de conceder el jus sanguinis con respecto al hijo, sólo mientras éste permanece en su minoría de edad, previendo la posibilidad de que el interesado al cumplir la mayoría de edad, previendo la posibilidad de que el interesado al cumplir la mayoría de edad, puede optar bien por la nacionalidad del padre o la de la madre, estableciéndose muchas veces que pueda tener nacionalidad del "jus sanguinis"

Sistema Mixto

Aplicación conjunta del "jus sanguinis" y "jus soli". Nuestra Constitución acoge el sistema mixto. Además en la exposición de motivos de nuestra Constitución se establece que "Se mantienen los criterios atributivos de la nacionalidad originaria propios de la tendencia constitucional venezolana marcada por la presencia del ius soli absoluto y el ius sanguinis".

Juicio Crítico

Es indudable- nos dice Niboyet- que: "en un Estado, la raza debiera constituir el fundamento del vínculo político de la nacionalidad, el medio para unirse a un Estado". El vínculo de sangre es, en efecto, el que mejor manifiesta la voluntad de los interesados, mientras no hayan pruebas en contrario; en el seno de una familia, el vínculo de sangre contribuye al mantenimiento de una nacionalidad uniforme, lo cual asegura la unidad moral y simplifica numerosos problemas; pero a su vez sería demasiado peligroso.

Si un país que reciba una numerosa inmigración extranjera, no adoptase las necesarias precauciones, llegaría rápidamente a ser víctima de la absorción por parte de corrientes inmigratorias exóticas. En efecto, con el jus sanguinis, la población en América del Norte y del Sur, hubiese llegado rápidamente a estar constituida por una mayoría de extranjeros, pues en virtud de dicho principio, los descendientes de esos inmigrantes, hubiesen conservado su nacionalidad de origen y el peligro sería irremediable.

En realidad hay mucho de verdad y de exageración en los dos sistemas. En efecto, el jus soli, lo mismo que el jus sanguinis, pueden proporcionar a un país, excelentes o detestables ciudadanos. Existen individuos nacidos en el extranjero de padres venezolanos y en cuyas familias se mantiene en toda su integridad el culto a Venezuela, y lo mismo sucede con todos los países. Evidentemente, el ideal sería no tener más que nacionales de sangre y de mentalidad esencialmente nacional; pero no es posible desconocer que muchos hijos, educados fuera de Venezuela, pueden perder todo sentimiento nacional si éste ya no existe en su propia familia, y que por lo tanto, no serán más que nacionales de escaso valor.

Es evidente, por otra parte, que ciertos hijos, nacidos de padres extranjeros, puedan ser perfectos nacionales del país de su nacimiento a consecuencia de la educación recibida y del medio ambiente donde ha crecido, como sucedió con muchos héroes de nuestra independencia. Por el contrario, otros individuos, nacidos igualmente de padres extranjeros conservan sus sentimientos familiares, si así lo han querido sus padres. Por eso el problema del jus soli y del jus sanguinis, no puede solucionarse de una manera absoluta, ya que es más de orden político que de orden étnico y aún, adoptando el sistema mixto, siempre surgirán problemas.

CAPÍTULO III.

BREVE HISTORIA DE LOS CRITERIOS DETERMINANTES DE LA NACIONALIDAD EN VENEZUELA

En la Constitución de 1811, no se hizo mención a la nacionalidad; en 1819, se establece el jus soli; la Constitución de 1821 establecía, que se consideraban colombianos los nacidos en el territorio, y sus hijos; los radicados en ella para el momento de la Revolución si permanecen fieles a la causa de la Independencia y a los extranjeros que adquieren Carta de Naturaleza; la Constitución de 1830, consideró a los venezolanos por nacimiento y por naturalización. Los primeros lo son por haber nacido en el territorio nacional o por ser hijos de padre y madre venezolano, nacido en cualquier parte del territorio de la República de Colombia.

Lo son por nacimiento los que para el 19 de abril de 1810 se encontraban en el territorio de la República, habiendo permanecido fieles a la causa emancipadora; los hijos de venezolanos nacidos fuera del territorio cuando regresando a él manifiestan su voluntad de ser venezolanos, los que adquieren carta de naturaleza de acuerdo a la ley.

También los nativos de Nueva Granda y ecuador que se domicilien en el país, y los extranjeros que hayan prestado servicio a la causa de la independencia; la Constitución de 1857, estableció el jus sanguinis de manera excepcional para los nacidos en el territorio extranjero de padres venezolanos ausentes en servicio o por causa de la República; la Constitución del 1858, consideraba venezolanos a los hijos de padres o madre venezolanos, nacidos en territorio de Colombia y a los padres de venezolanos, nacidos en cualquier país extranjero.

Por adopción consideraba venezolanos a los nacidos en cualquiera de las otras repúblicas hispanoamericanas, sin más condición que acreditar su origen ante la autoridad designada por Ley. Y por último a los extranjeros ya naturalizados o que adquiriesen carta de naturaleza; en las sucesivas constituciones de 1864, 1874, 1881 y 1889, continuó el sistema mixto, pero se requirió domicilio, estableciendo que eran venezolanos, los hijos de padre o madre venezolanos que hayan nacido en otro territorio, si viniere a domiciliarse en el país y expresan la voluntad de serlo; en las constituciones de 1893 y 1901 se incluye un elemento nuevo y discriminatorio, además de restablecer la condición de ser hijos de padres venezolanos en el ejercicio de una misión diplomática , se exigió que fuese hijo legítimo; en la constitución de 1904 se elevó a un mismo rango el principio del jus soli y jus sanguinis, estableciendo que son venezolanos por nacimiento, los hijos de padres venezolanos, cualquiera que sea el lugar de su nacimiento, sin establecer diferencias en lo que se refiere a las diferencias de padres venezolanos por nacimiento o por naturalización, entonces los hijos serían venezolanos en cualquiera de los dos casos.

De esta manera la nacionalidad por vía del jus sanguinis, se hacía ilimitada en el tiempo; la Constitución de 1974 y 1953 establecía que los hijos de diplomáticos extranjeros al servicio del Estado, nacidos en el país o los hijos de extranjeros no residenciados en Venezuela, no les era impuesta la nacionalidad venezolana iure soli; la Constitución de 1999, no avanzó en cuanto a la regulación del jus soli y del jus sanguinis, como elementos determinantes de la nacionalidad, en relación a la derogada constitución de 1961, los cuales en general, siguen teniendo una consagración de carácter absoluto.

CAPÍTULO IV

TIPOS DE NACIONALIDAD

Nacionalidad Originaria

Es la nacionalidad que se produce en razón del nacimiento de una persona, que da origen a múltiples consecuencias jurídicas, vinculadas por supuesto al lugar "jus soli" y al "jus sanguinis".

En la exposición de motivos de nuestra Constitución establece. "En esta materia destaca que siendo la nacionalidad venezolana por nacimiento un derecho inherente a la persona humana, no podrá privarse de ella a quienes conforme a la Constitución, cumplieren los requisitos para obtenerla"…

El artículo 32 C.R.B.V. Establece los supuestos de venezolanos por nacimiento, lo que implica la nacionalidad venezolana originaria de la siguiente forma.

  1. Toda persona nacida en territorio de la República.(Criterio del jus soli absoluto)
  2. Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano y madre venezolana por nacimiento.(Criterio del jus sanguinis absoluto)
  3. Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano por nacimiento o madre venezolana por nacimiento, siempre que establezcan su residencia en el territorio de la República o declaren su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana.(Criterio del jus sanguinis relativo)
  4. Toda persona nacida en territorio extranjero de padre venezolano por naturalización o madre venezolana por naturalización siempre que antes de cumplir dieciocho años de edad, establezca su residencia en el territorio de la República y antes de cumplir veinticinco años de edad declare su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana. .(Criterio del jus sanguinis relativo)

Este artículo se repite textualmente en el artículo 9 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía; y de su texto se deduce la permanencia del elemento del jus soli absoluto, en el sentido de que basta con nacer en el territorio nacional, así sea por accidente y sin que se establezca jamás algún vínculo con la Nación, para ser venezolano por nacimiento". Pero no se tomaron en cuenta los problemas migratorios de latinoamericanos indocumentados.

Por otra parte, también permanece el carácter absoluto del jus sanguinis en cuanto a los hijos de padre y madre venezolanos por nacimiento nacidos en el extranjero, que son venezolanos por nacimiento, así no establezcan jamás vínculo alguno con el territorio nacional o la Nación.

En cuanto a los hijos de padre o madre venezolano por nacimiento o naturalización nacidos en territorio extranjero, el artículo 10 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía dispone que la declaración de voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana que deben formular, la deben hacer conforme con lo dispuesto en el reglamento de la Ley, la cual se debe inscribir en el Registro Civil de la jurisdicción del último domicilio de sus padres en el territorio de la República.

En relación con el concepto de residencia que se utiliza en la norma, el artículo 48 de la LNC lo define como "la estadía de una persona que se ha establecido en el territorio de la República, con ánimo de permanecer en él.

Nacionalidad Adquirida

Acto jurídico mediante el cual un estado determinado acepta la voluntad de un extranjero de cambiar su nacionalidad por la del país en el que reside. Siendo éste un derecho adquirido por el reconocimiento de la Declaración de los Derechos del Hombre, ya que la voluntad no puede imponerse y el hecho de adquirir una nacionalidad al nacer no quiere decir que ésta acompañe a una persona hasta su muerte. En consecuencia puede manifestar su voluntad de acogerse a otra nacionalidad y por otro lado es un acto de imperio por parte del estado soberano que la otorga, puede ser graciosa o por beneficio de la ley.

En la graciosa, el Estado se reserva la capacidad de conceder la naturalización o de rechazar la solicitud de naturalización hecha por un extranjero. La decisión del estado al negar la naturalización graciosa, no acepta recurso alguno.

Por beneficio de ley. La Constitución establece algunas normas mediante las cuales si un extranjero, se encuentra en algún supuesto y manifiesta su voluntad de ser nacional de ese país, no se la pueden negar. El Estado está obligado a conceder la naturalización siempre que existan pruebas de cumplir con los requisitos legales, es decir, que se dan los supuestos de derechos establecidos.

En esta forma, el artículo 33 establece quienes son los venezolanos por naturalización, de la manera siguiente:

1. Los extranjeros o extranjeras que obtengan carta de naturaleza. A tal fin deberán tener domicilio en Venezuela con residencia ininterrumpida de, por lo menos, diez años, inmediatamente anteriores a la fecha de la respectiva solicitud.

2. El tiempo de residencia se reducirá a cinco años en el caso de aquellos y aquellas que tuvieren la nacionalidad originaria de España, Portugal, Italia, países latinoamericanos y del Caribe.

3. Los extranjeros o extranjeras que contraigan matrimonio con venezolano o venezolana desde que declaren su voluntad de serlo, transcurridos por lo menos cinco años a partir de la fecha del matrimonio.

4. Los extranjeros o extranjeras menores de edad para la fecha de la nacionalización del padre o de la madre que ejerza sobre ellos la patria potestad, siempre que declaren su voluntad de ser venezolanos o Venezolanas antes de cumplir los veintiún años de edad y hayan residido en Venezuela, ininterrumpidamente, durante los cinco años anteriores a dicha declaración.

Este artículo se repite casi textualmente en el artículo 21 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía, con el sólo agregado al final de que "la declaración de voluntad, prevista en este artículo, se hará de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de esta Ley".

Para obtener la carta de naturaleza se deben cumplir entre otros con los siguientes requisitos:

  1. Tener pasaporte vigente.
  2. Hacer la manifestación de voluntad solicitando la naturalización.
  3. Tener cédula de identidad venezolana vigente.
  4. Tener constancia de domicilio en el País.
  5. Estar residenciado en el País por más de diez años.
  6. Tener constancia de buena conducta expedida por dos personas de honorabilidad.
  7. Tener certificación de antecedentes Policiales expedida por las autoridades del País.
  8. Constancia de ejercicio de acciones lícitas en el País, comprobando que goza de medios de vivir modestamente.

En resumen debe reunir condiciones morales, de salud, de profesión o trabajo honesto y de permanencia.

Circunstancias favorables para obtener la nacionalidad

Además de las establecidas en la Constitución, ya señaladas, se consideran circunstancias favorables, poseer bienes inmuebles en el País, esto quiere decir tener solvencia económica, como sería ser propietarios de empresas bien sean, comerciales, industriales, agrícolas, pecuarias o de reconocida solvencia; tener hijos venezolanos bajo su potestad; prestar servicios importantes a Venezuela o a la humanidad; realizar servicios técnicos de reconocida utilidad pública; haber tenido una larga residencia en el País; haber realizado estudios universitarios en Venezuela; ser un destacado científico, artista o escultor.

CAPÍTULO V

PÉRDIDA Y RECUPERACIÓN DE LA NACIONALIDAD

Pérdida de la nacionalidad

-Pérdida de la nacionalidad originaria: se produce por la efectiva adquisición de una nacionalidad extranjera teniendo ello efecto fundamental, en virtud de la voluntad del sujeto.

-Pérdida de la nacionalidad adquirida: se produce cuando un individuo adquiere una nueva nacionalidad, en renuncia de otra nacionalidad adquirida, que antes tenía. Depende de la voluntad del sujeto y el acto de soberanía del Estado que la concede, sin la previa autorización del país que abandona. También surge por la opción entre dos nacionalidades, como es el caso de escoger entre la del lugar del nacimiento o la de sus padres. Se pierde por revocación del Estado que concedió la nacionalidad a una persona. En algunos Estados la mujer perdía su nacionalidad al casarse con un extranjero, criterio éste modificado en legislaciones contemporáneas, por cuanto se admite el predominio de la voluntad de la mujer a conservar su propia nacionalidad.

-En nuestra legislación Venezolana el artículo 34 C.R.B.V.; establece el principio de la doble nacionalidad al establecer que "La nacionalidad venezolana no se pierde al optar o adquirir otra nacionalidad". Cambiando así el régimen el anterior, en el cual la constitución de 1961, decía que la nacionalidad venezolana se perdía por opción o adquisición voluntaria de otra nacionalidad, se restringe en cuanto al ejercicio de ciertos cargos públicos, (Artículo 41 C.R.B.V). Sobre este particular la exposición de motivos de nuestra Constitución Nacional establece: "Por otra parte siguiendo las orientaciones de los ordenamientos constitucionales contemporáneos, se admite la doble nacionalidad y el carácter renunciable de la nacionalidad venezolana, todo ello con el objeto de facilitar a la república la suscripción de tratados internacionales en la materia"…

Al igual que para el Estado venezolano otorgue carta de naturaleza a un extranjero, no puede exigirse que renuncie a su nacionalidad de origen.

En cuanto a la pérdida de nacionalidad por acto voluntario de la persona, no puede admitirse que los venezolanos, puedan ser privados de sui nacionalidad originaria. El artículo 35 C.R.B.V, establece: Los venezolanos y venezolanas por nacimiento no podrán ser privados o privadas de su nacionalidad". Por tanto no puede el Estado revocar la nacionalidad a venezolanos por nacimiento.

En cuanto a la nacionalidad venezolana por naturalización, dice el mismo artículo, que sí puede ser revocada, pero solo mediante sentencia judicial, de acuerdo a la Ley, excluyéndose así la revocación de una Carta de Naturalización por un acto administrativo o de Gobierno, quedando única y exclusivamente, esta potestad al poder Judicial.

También de acuerdo al artículo 36 C.R.B.V. "Se puede renunciar a la nacionalidad venezolana", tanto por nacimiento, como por naturalización.

De acuerdo a la Ley de Naturalización los venezolanos por naturalización pueden perderla, cuando entre otras causas, en el exterior sirvan contra Venezuela; si efectúan actos contrarios a la integridad de la Nación, si incitan al menosprecio o desacato de las instituciones y las leyes; cuando la nacionalidad fue adquirida mediante fraude.

Recuperación de la nacionalidad.

La recuperación de la nacionalidad, está sometida a ciertos requisitos, que determina la legislación interna de cada estado; estos requisitos generalmente son: que el naturalizado regrese a su país de origen, con la intención de no volver más a su patria adoptiva y que el naturalizado se residencie por más de dos años en su país de origen con intención de quedarse permanentemente en él.

La recuperación de la nacionalidad no tiene efectos retroactivos, en el sentido de que no se pueden desconocer las obligaciones contraídas con anterioridad al momento de la recuperación de la nacionalidad originaria.

Nuestra constitución en su artículo 36 C.R.B.V. establece "quien renuncie a la nacionalidad venezolana por nacimiento puede recuperarla si se domicilia en el Territorio de la República por un lapso no menor de dos años (recuperación tácita) y manifiesta su voluntad de hacerlo" (recuperación expresa). "los venezolanos y venezolanas que renuncien a la nacionalidad venezolana podrán recuperarla cumpliendo nuevamente los requisitos exigidos en el artículo 33 de esta Constitución".

Debemos observar que en la recuperación de la nacionalidad, siempre interviene expresa o tácitamente la voluntad del sujeto que se reincorpora. La manifestación de voluntad debe ser auténtica y el domicilio debe certificarse mediante comprobante expedido por la autoridad competente.

CAPÍTULO VI.

RÉGIMEN LEGAL DE LA NACIONALIDAD.

El régimen legal de la nacionalidad debe regularse en una legislación especial, conforme a las normas sustantivas y procesales relacionadas con la adquisición, opción, renuncia y recuperación de la nacionalidad venezolana, así como la revocación de la naturalización (art. 38 C.R.B.V). La disposición transitoria segunda de nuestra Constitución establece: " Mientras se dicta la ley prevista en el Artículo 38 de esta Constitución, sobre adquisición, opción, renuncia y recuperación de la nacionalidad, se considerarán con domicilio en Venezuela los extranjeros o extranjeras que habiendo ingresado y permanecido legalmente en el territorio nacional, hayan declarado su intención de fijar domicilio en el país, tenga medios lícitos de vida y hayan residido en Venezuela ininterrumpidamente durante dos años.

Por residencia se entenderá la estadía en el país con ánimo de permanecer en él. Las declaraciones de voluntad previstas en los artículos 32, 33 y 36 de esta Constitución se harán en forma auténtica por la persona interesada cuando sea mayor de edad, o por su representante legal, sino ha cumplido veintiún años".

Además puede ser objeto e Tratados Internacionales donde el Estado promoverá la

Celebración de los mismos en materia de nacionalidad, especialmente con los Estados fronterizos y, en general, con latinoamericanos, del Caribe, España, Portugal e Italia. (Artículo 37)

Sobre este particular la Exposición de motivos de nuestra Constitución establece:

"Finalmente con el objeto de completar y darle eficacia a la regulación constitucional se promueven los tratados internacionales en materia de nacionalidad con los Estados o países fronterizos y, especialmente, con España, Portugal, Italia, países latinoamericanos y del Caribe"….

Capítulo VII

LOS CONFLICTOS DE LA NACIONALIDAD

Es lo que generaría la aplicación de principios de diferentes Estados para determinar cual sería la nacionalidad originaria y adquirida. Es decir, si un Estado declara la nacionalidad a una persona de acuerdo al jus soli, otro Estado puede declararla nacional de acuerdo al jus sanguinis, siendo lógico que no debería tener doble nacionalidad. Pero pueden producirse conflictos en relación al individuo que adquiere una nacionalidad distinta a la originaria o adquirida. Lo adecuado es que cada Estado imponga sus propias leyes en los conflictos, para determinar la nacionalidad.

La cuestión de la nacionalidad cobra interés por cuanto que en un momento determinado varios Estados pueden asignarle simultáneamente la nacionalidad a un individuo y exigirle el cumplimiento de obligaciones, como sería el Servicio Militar, protección diplomática del nacional u obstáculo en el desempeño de funciones públicas.

La aplicación simultánea de leyes también puede ocasionar que un individuo se quede sin nacionalidad, desvinculándola de ella y sin posibilidad de adquirir otra.

Al ser cuestionada la nacionalidad de una persona, no se tiene con certeza donde el individuo contrata, donde hace su testamento, donde declara impuesto, donde cumple con el Servicio Militar, de donde recibe protección diplomática, en caso que se le considera con dos nacionalidades (conflicto positivo de la nacionalidad) o un simple apátrida (conflicto negativo de ola nacionalidad).

En este sentido, Simón Bolívar, planteó una idea encaminada a estrechar vínculos entre las repúblicas Americanas, expresadas en el Congreso de Panamá de 1806, recogidas años después por el secretario del estado James L. Blaine, para el efecto de la iniciación de las Conferencias Panamericanas y la VI de estas encomendó al Instituto Americano de Derecho Internacional la elaboración de un Proyecto de un Código de Derecho Internacional Privado, que fue aprobado en 1928, bajo la redacción de Antonio Sánchez de Bustamante, en cuyo estatuto, sin reserva para Venezuela, se estableció lo siguiente:

  • Cada estatuto aplicará su propio Derecho a la determinación a la nacionalidad de origen de toda persona nacional o jurídica y de su adquisición, -pérdida o reintegración posterior que se haya realizado, cuando una de las nacionalidades en controversia sea la de dicho Estado. Siendo facultad de cada Estado determinar quienes son sus nacionales. De los que resulta que si hay pugna entre dos naciones, prevalece la nacionalidad de la ley que rige la nacionalidad en el territorio del Estado, en relación al individuo sometido a su imperio y domicilio en su territorio. En caso de controversia sobre adquisición o pérdida de nacionalidad, se resuelve con las reglas de la Ley de la Nacionalidad que se suponga adquirida.
  • Que en caso de conflicto de Nacionalidad, la pérdida de ésta debe regirse por la Ley de la Nacionalidad perdida.
  • Que en caso de conflicto de nacionalidad, la recuperación de ésta debe someterse a la Ley de la nacionalidad que se recobra.

Conflictos positivos

Se produce cuando las leyes de distintos países atribuyen a una persona nacionalidades distintas.

Conflictos negativos

Es cuando se produce la situación de Apátridas que será la persona que carece de nacionalidad lo cual puede ocurrir;

  1. Por no haberla tenido nunca.
  2. Por haber renunciado a la que tenía, sin adquirir otra distinta
  3. Haber sido privada de ella por:
  • Determinación legal.
  • Acto individual.
  • Acto relacionado con el matrimonio
  • Violación de las leyes de su país que lleva implícita pérdida de la nacionalidad.
  • Como consecuencia del acto de transferencia territorial.
  • Por medidas de guerra aplicada a súbditos en estados beligerantes.
  • Por la transformación del régimen político social del país de origen.

CAPÍTULO VIII

DECÁLOGO DE GARCÍA CEBALLOS

García Cabellos escribió diez circunstancias para resolver de alguna forma que pudieran presentarse en relación a la materia de nacionalidad, las cuales son:

  1. La nacionalidad debe entenderse como un lazo voluntario de buena fe.
  2. Toda persona debe tener por lo menos una nacionalidad (esto evita que no existan apátridas)
  3. Las personas no deben tener doble nacionalidad (esto esta derogado en nuestra constitución ya que se introdujo el principio de la doble nacionalidad)
  4. Todas las personas tienen derecho a cambiar libremente su nacionalidad.
  5. El Estado no tiene derecho a prohibir a ninguna persona al cambio de nacionalidad.
  6. El Estado no tiene derecho a obligar a las personas a que cambien e nacionalidad, contradiciendo su voluntad.
  7. Todas las personas tienen derecho a recobrar su nacionalidad.
  8. El Estado no puede imponer nacionalidad a personas domiciliadas e el territorio, contra su voluntad.
  9. El derecho privado, determina la nacionalidad de las personas natural o aceptada.

El Estado determina la condición de las personas sin nacionalidad.

GLOSARIO DE TÉRMINOS

APÁTRIDA: (sin patria) o apoloide (es decir, sin ciudad) o heimathslosen (sin patria). La apatridia es la situación en la que se encuentra una persona que carece de nacionalidad, es una situación, evidentemente anómala porque como bien lo afirmó Niboyet, "la idea de un individuo sin nacionalidad es tan extraña como de una cosa sin dueño".

CARTA DE NATURALIZACIÓN: Concedida por acto del gobierno o del soberano, es el documento que acredita la adquisición de la nacionalidad, por el residente que hasta entonces era extranjero.

CIUDADANÍA: La ciudadanía es el vínculo político que se establece entre una persona y el Estado, que le permite participar en el sistema político.

EXTRANJERO: El extranjero, a los efectos del ordenamiento jurídico venezolano, es toda persona que no sea nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Así lo establece el artículo 3 de la Ley de Extranjeros y migración, de 2004, la cual tiene por objeto regular lo relativo a la admisión, ingreso, permanencia, registro, control e información, salida y reingreso de los extranjeros y extranjeras en el territorio de la República, así como sus derechos y obligaciones, con la finalidad de facilitar la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas y estrategias que en materia migratoria dicte el Ejecutivo Nacional.. La ley, por tanto, como se dijo, derogó la Ley de extranjeros de 1937, la Ley sobre Actividades de los Extranjeros en el Territorio de Venezuela de 1942 y la Ley de Inmigración y Colonización de 1966, así como todas las demás disposiciones que la contravengan..

Lo dispuesto en la nueva Ley se debe aplicar, además, sin perjuicio de los tratados suscritos y las normas de Derecho Internacional.

NACIONALIDAD: Son variadas las definiciones que la doctrina ha brindado sobre la nacionalidad. La nacionalidad es la situación jurídica y política que comporta una persona con respecto al Estado, de allí que se puede insertar una definición muy sencilla diciendo que la nacionalidad "es el vínculo jurídico que une a un individuo con un Estado".

Conviene a los efectos de aclarar debidamente el concepto de nacionalidad, difiriendo del de ciudadanía con el cual en algunas oportunidades se le confunde. De acuerdo con lo que señala el Diccionario de la Real Academia Española, el término ciudadanía implica la calidad y derecho de ciudadano; y se entiende por ciudadano "al natural o vecino de una ciudad, o al habitante de las ciudades antiguas o de estados modernos, como sujetos de derechos políticos y que intervienen, ejercitándolos, en el gobierno del país". Como se ve, de acuerdo con lo que establece el Diccionario de la Real Academia hay una diferencia notable entre nacionalidad y la ciudadanía.

En efecto, la nacionalidad une al individuo con la sociedad civil, por lo cual la relación que se establece debería ser de derecho privado. En cambio la ciudadanía une al individuo con la sociedad política, lo que implica una relación de derecho público (político).

El concepto de nacionalidad es más amplio que el de ciudadanía, todos los ciudadanos, por el hecho de serlo, son nacionales; pero no todos los nacionales son ciudadanos.

NATURALIZACIÓN: Medio de carácter civil y político, por el cual los extranjeros adquieren los privilegios y derechos que pertenecen a los naturales del país. Por lo general, la naturalización exige expresa renuncia a la nacionalidad de origen o anterior.

SITUACIÓN JURÍDICA: Es un conjunto de deberes y derechos- determinados o eventuales- que el derecho atribuye a una persona colocada en ciertas condiciones"

CONCLUSIÓN

Tomando en consideración los preceptos constitucionales y legales sobre la nacionalidad y la naturalización en Venezuela se concluye:

  1. Hemos dicho que la nacionalidad es un vínculo jurídico y político que relaciona a una persona con un Estado
  2. La naturalización en este país es un acto voluntario de quien desea adquirirla correspondiendo al Estado establecer los requisitos para conceder o no la Carta de Naturalización. Por ser un acto político y jurídico, la voluntad del interesado estará condicionada a la decisión que tome el Ejecutivo Nacional, pues la ley expresamente señala la no obligación de motivar las resoluciones en el que éste niegue la naturalización.
  3. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ofrece ventajas a los extranjeros que manifiesten la voluntad de optar a la naturalización venezolana, al establece igualdad jurídica, equiparándolos con los nacionales por nacimiento. Este precepto constitucional brinda la oportunidad de establecer la oportunidad de establecer sus industrias, empresas y negocios que posteriormente aportan beneficios económicos y sociales, tanto individuales como al país.
  4. Venezuela ha sido tierra dispuesta a la inmigración y es uno de los países que con mayor amplitud ha considerado la materia referente al ingreso de extranjeros a su territorio y también a la eventual naturalización de éstos.

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

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Loaiza, César A. 2000.Derecho Constitucional. Tomo II. Caracas. Fondo Editorial USM.

Vetancourt Aristeguieta, Francisco.1957. Nacionalidad, Naturalización y Ciudadanía en Hispano – América. Caracas: Editorial El cojo

 

Astrid Adriana Leon Field

Estudios realizados: 1er Año de Derecho

Universidad José María Vargas

Fecha: Julio del 2006

Tema: Nacionalidad.

Partes: 1, 2
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