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Contrato de aprendizaje. Colombia (página 2)


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REMUNERACIÓN.

ART.79.-Los trabajadores en misión tendrán derecho a un salario ordinario equivalente al de los trabajadores de la empresa usuaria que desempeñen la misma actividad, aplicando para el efecto las escalas de antigüedad vigente en la empresa. Igualmente tendrán derecho a gozar de los beneficios que el usuario tenga establecido para sus trabajadores en el lugar de trabajo, en materia de transporte, alimentación y recreación.

PAR. TRANS.- Los contratos de los trabajadores en misión vinculados a las empresas de servicios temporales con anterioridad a la vigencia de esta ley, serán reajustados en un plazo de doce meses de conformidad con lo expresado en este artículo.

ART. 80.- Las empresas de servicios temporales no podrán prestar sus servicios a usuarias con las que tengan vinculación económica en los términos de que trata el capítulo XI del libro segundo del Código de Comercio.

ART. 81.- Los contratos celebrados entre las empresas de servicios temporales y los usuarios, deberán:

  1. Constar por escrito.
  2. Hacer constar que la empresa de servicio temporal se sujetará a lo dispuesto por la ley para efectos del pago de salarios, prestaciones sociales, horas extras, recargos diurnos y nocturnos, dominicales y festivos.
  3. Especificar la compañía aseguradora, el número de la póliza vigencia y monto con la cual se garantiza el cumplimiento de las obligaciones laborales de las empresas de servicios temporales con los trabajadores en misión.
  4. Determinar la forma de atención de las obligaciones que en materia de salud ocupacional se tiene para con los trabajadores en misión, cuando se trate de las circunstancias establecidas en el artículo 78 de la presente ley.

ART. 82.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social aprobará las solicitudes de autorización de funcionamiento a las empresas de servicios temporales que cumplan con los requisitos exigidos en esta ley.

ART.83.- Para efecto de la autorización contemplada en el artículo anterior, a las solicitudes se deben acompañar los siguientes requisitos:

  1. Escritura pública de constitución y certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio.
  2. Acreditar un capital social pagado igual o superior a 300 veces el salario mínimo legal mensual vigente en el momento de la constitución.
  3. El reglamento interno de trabajo que trata el artículo 85 de esta ley.
  4. Allegar los formatos de los contratos de trabajo que celebren con sus trabajadores y con los usuarios del servicio.
  5. Constituir una garantía con una compañía de seguros legalmente establecida en Colombia, a favor de los trabajadores de la respectiva empresa, en cuantía no inferior a 500 veces el salario mínimo legal vigente, para asegurar salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales de los trabajadores, en caso de iliquidez de la empresa. La póliza correspondiente debe depositarse en el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, el cual podrá hacerla efectiva por solicitud de los trabajadores beneficiarios de la garantía.

La cuantía de esta garantía debe actualizarse anualmente tomando como base las modificaciones al salario mínimo vigente.

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá exigir una cuantía mayor cuando así lo amerite a número de trabajadores en misión vinculados a la empresa de servicios temporales.

Una vez cumplidos los anteriores requisitos, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social autorizará el funcionamiento de la respectiva empresa de servicios temporales, mediante resolución motivada.

DECRETO 1703 DEL 2002

ART. 28.- Obligaciones de las empresas de servicios temporales.- Las empresas de servicios temporales con el propósito de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 81 del Código Sustantivo del Trabajo, estarán obligadas a:

  1. Entregar a la entidad beneficiaria o contratista de los servicios, cuando adelanten la contratación de trabajadores con personas jurídicas, dentro del mes siguiente a la terminación del contrato temporal, copia de los documentos que acrediten el cumplimiento de sus obligaciones con el sistema general de seguridad social en salud.
  2. Proceder, durante todo el tiempo que dure la contratación, frente a cada periodo mensual, a hacer la remisión correspondiente por parte de la empresa de servicios temporales a la empresa contratante de la documentación que acredite el pleno cumplimiento de sus obligaciones con el sistema general de seguridad social en salud. Esta remisión deberá efectuarse dentro de los primeros diez días de cada mes.
  3. Discriminar durante todo el proceso de facturación y cobro, los montos del pago que serán aplicados a cada uno de los sistemas, debiéndose entregar copia de la misma al trabajador por parte del empleador al momento del pago.

Cuando no se concreta la remisión de documentos el empleador deberá informar dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de los correspondientes plazos, a la Superintendencia Nacional de Salud, para que dentro del ámbito de su competencia adopte las medidas correspondientes.

ART. 29.- De las empresas de servicios temporales.- La Superintendencia Nacional de Salud, además de las sanciones que pueda imponer a las empresas de servicios temporales, procederá a informar al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social sobre los siguientes hechos, con el fin de que éste determine las sanciones que de acuerdo con su competencia, hubiere lugar.

  1. La mora igual o superior a cuarenta y cinco (45) días, en el pago de las obligaciones con los subsistemas de salud y pensiones, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 del Decreto 1530 de 1996.
  2. La no acreditación periódica del pago integro de los aportes al sistema de seguridad social. No podrá en este caso autorizarse la inscripción y permanencia de la empresa de servicios temporales en el sistema nacional de intermediación a que se refiere el artículo 96 de la Ley 50 de 1990.

LEY 828 DEL 2003.

ART. 3°.- Control por parte del Ministerio de la Protección Social.- Las autoridades competentes estarán obligadas a verificar el cumplimiento por parte de las empresas de servicios temporales de sus obligaciones con el sistema de seguridad social en salud, riesgos profesionales y pensiones, incluyendo los aportes que sean procedentes a cajas de compensación familiar, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Servicio Nacional de Aprendizaje, como requisito para mantener vigente su certificado de funcionamiento, siendo causal de revocatoria de la autorización la mora superior a cuarenta y cinco (45) días en el cumplimiento de la empresa de sus obligaciones frente a cualquiera de los regimenes a que deba vincular a los trabajadores temporales, conforme los descuentos obligatorios que se deben realizar. Dentro del proceso de facturación o cobro a los empleadores o terceros beneficiados, las empresas deberán especificar la parte que será aplicada al cumplimiento de sus obligaciones con la seguridad social en cada uno de los regimenes mencionados.

Se podrá enervar la causal, mediante el pago de los recursos dejados de cubrir, incrementados con los correspondientes intereses de mora dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación.

Decreto 50/90

ART. 84.- Toda reforma estatutaria de las empresas de servicios temporales será comunicada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro de los treinta (30) días siguientes a su protocolización, para los fines de inspección y vigilancia que sean del caso.

ART. 85.-Las empresas de servicios temporales deberán presentar, para la aprobación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, un reglamento interno de trabajo que contendrá disposiciones especiales, relativas a los derechos y obligaciones de los trabajadores en misión.

ART. 86.-Para otorgar licencias de funcionamiento del establecimiento, las alcaldías de todo el territorio nacional, además de los requisitos comunes a todos los establecimientos comerciales, exigirán a las empresas de servicios temporales, la resolución de aprobación expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, debidamente ejecutoriada.

ART. 87.- Las alcaldías para renovar la licencia de funcionamiento a que se refiere el artículo anterior, exigirán a las empresas de servicios temporales la presentación de la aprobación vigente expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

ART. 88.- Las empresas de servicios temporales quedan obligadas a presentar ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, los informes estadísticos que éste le solicite relacionados con su oferta y demanda de mano de obra, frecuencia de colocación, ocupación, sectores de actividad económica atendidos, cuantías y escalas de remuneración.

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social reglamentará la manera de presentar dichos informes.

ART. 89.- Las empresas de servicios temporales no podrán prestar sus servicios a usuarios cuyos trabajadores se encuentren en huelga.

ART. 90.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no podrá autorizar el funcionamiento de empresas de servicios temporales cuando algunos de los socios, el representante legal, o administrador hayan pertenecido en cualquiera de estas calidades, a otra empresa de servicios temporales sancionada con suspensión o cancelación de la autorización de funcionamiento, dentro de los últimos cinco (5) años.

ART. 91.- Además de sus funciones ordinarias, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ejercerá el control y la vigilancia de las empresas de servicios temporales, a efectos de garantizar el cumplimiento de las normas conferidas en el Código Sustantivo del Trabajo y la presente Ley.

ART. 92.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social suspenderá o cancelará las autorizaciones de funcionamiento otorgadas a las empresas de servicios temporales, de acuerdo al reglamento que para los efectos de la presente ley expida el Gobierno Nacional.

ART. 93.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social investigará e impondrá multas sucesivas hasta de cien (100) salarios mínimos legales mensuales a las personas que desarrollen la actividad de las empresas de servicios temporales sin la respectiva autorización, mientras subsista la infracción.

La misma sanción será impuesta al usuario que contrate con personas que se encuentren en la circunstancia del inciso anterior.

ART. 94.- De la reglamentación sobre empresas de servicios temporales, están excluidas las empresas que prestan servicios diferentes a envío de trabajadores en misión, como las de suministro de alimentación y las que realizan labores de aseo.

Las empresas de servicios temporales existentes al momento de entrar en vigencia la presente ley, deberán acreditar los requisitos exigidos en esta disposición, dentro de los seis (6) meses siguientes.

AFILIACIÓN A SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES

D.R. 1530/96

ART. 10.- Afiliación de trabajadores de las empresas de servicios temporales.- Los trabajadores permanentes y en misión de las empresas de servicios temporales deberán ser afiliados por éstas a un administradora de riesgos profesionales.

PAR. Igualmente deberán ser afiliados los trabadores a los sistemas general de pensiones y salud, a través de las empresas promotoras de salud y administradoras del fondo de pensiones que ellos elijan.

ART. 12.- Pago de las cotizaciones.- Las empresas de servicios temporales tendrán a su cargo el pago de las cotizaciones para el sistema general de riesgos profesionales de sus trabajadores a la correspondiente administradora de riesgos profesionales donde los hayan afiliado.

ART. 13.- Cotización de las empresas de servicios temporales.- El valor de la cotización para el sistema general de riesgos profesionales de las empresas de servicios temporales, será de la siguiente manera:

  1. Para los trabajadores de planta según la clase de riesgos en que se encuentre calificada la empresa de servicios temporales, y
  2. Para los trabajadores en misión según la clase de riesgo en que se encuentre calificada la empresa usuaria o centro de trabajo.

RESOLUCIÓN NÚMERO 1289 DE 1997.

"Por la cual se establece el procedimiento para la autorización de funcionamiento de las empresas de servicios temporales".

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

En ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confiere los artículos 71 al 94 de la Ley 50 de 1990 y su Decreto Reglamentario 1707 de 1991,

RESUELVE.

ART. 1°.- La solicitud para la autorización de funcionamiento como empresa de servicios temporales, se elevará por escrito a la subdirección técnica de servicios y gestión de empleo.

Recibida la solicitud de autorización en una dependencia del ministerio, ésta dentro de los dos (2) días calendario siguientes, deberá remitir la documentación a la oficina competente.

ART. 2°.- A la solicitud de autorización de funcionamiento como empresa de servicios temporales, deberá acompañarse todos los documentos a que se refiere el artículo 83 de la Ley 50 de 1990.

ART. 3°.- En las dependencias de la subdirección técnica de servicios y gestión de empleo, direcciones regionales y seccionales, oficinas especiales de trabajo e inspecciones de trabajo y seguridad social, se fijará en un lugar visible al público, la relación de los requisitos legales para solicitar la autorización para el funcionamiento como empresas de servicios temporales.

ART. 4°.- El término para resolver la solicitud de autorización de funcionamiento como empresa de servicios temporales, comenzará a contarse a partir del día siguiente del ingreso de la documentación, a la dependencia competente, atendiendo las siguientes reglas:

  1. El funcionario competente autorizará el funcionamiento como empresa de servicios temporales, en un término máximo de 30 días calendario, si el peticionario hubiere presentado la documentación completa, y la solicitud reúne los requisitos legales.
  2. Si del estudio efectuado resultare que la solicitud no reúne los requisitos exigidos por el artículo 83 de la Ley 50 de 1990, el funcionario competente proferirá un auto de observaciones para que se efectúen las correcciones necesarias, con indicaciones precisas de los documentos o informaciones que se requieran para continuar su trámite, contra el cual no proceden los recursos de la vía gubernativa, toda vez que se trata de un auto de trámite.

Este auto deberá comunicarse al interesado dentro de los cinco (5) días calendario siguientes si es en la ciudad de Santa fe de Bogotá, y dentro de los diez (10) días calendario siguientes si es fuera de la ciudad de Santa fe de Bogotá, el cual deberá ser diligenciado por el interesado dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a la comunicación.

ART. 5°.- Recibida nuevamente la solicitud, el funcionario competente elaborará el proyecto de resolución, autorizando el funcionamiento o negándolo, según el caso, dentro de un término máximo de 8 días calendario contados a partir del día siguiente del recibo de la documentación.

ART. 6°.- La providencia por medio de la cual se decide la solicitud de autorización de funcionamiento como empresa de servicios temporales, se notificará conforme a lo ordenado en el Código Contencioso Administrativo.

Los recursos que se interpongan contra dicha providencia, se surtirán y resolverán en la forma prevista en los artículos 49 y ss., del Código Contencioso Administrativo.

ART. 7°.- Para efectos de expedir las constancias o certificaciones relacionadas con las actuaciones administrativas a las cuales se refiere la presente resolución, se conservará en el archivo de la dependencia en la cual se adelantó el correspondiente trámite, el original del expediente.

REGLAMENTACIÓN DE SU ACTIVIDAD

DEFINICIONES Y GENERALIDADES

D.R. 24/98.

ART. 1° Denomínese empresa de servicios temporales aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de ésta el carácter de empleador.

Los trabajadores de la empresa de servicios temporales son de dos categorías: de planta y en misión.

Los trabajadores de planta son los que desarrollan su actividad en las dependencias propias de las empresas de servicios temporales y los trabajadores en misión aquellos que envía la empresa de servicios temporales a las dependencias de sus usuarios a cumplir la tarea o servicio contratados por éstos. La empresa de servicios temporales tendrá siempre el carácter de empleador con respecto tanto a los de planta y en misión.

ART. 2° .- Aplicación, ámbito y sujetos.- Las disposiciones contempladas en el presente decreto, se aplicarán en el territorio nacional, a todas las personas jurídicas de que trata el artículo 72 de la Ley 50 de 1990 ya sean nacionales o extranjeras.

ART. 3°.- Generalidades.- Los trabajadores en misión tendrán derecho:

  1. A un salario ordinario equivalente al de los trabajadores de la usuaria que desempeñen la misma actividad, aplicando para el efecto las escalas de antigüedad vigente en la empresa.;
  2. (A ser beneficiado de todas aquellas prerrogativas que la empresa usuaria tenga respecto de sus propios trabajadores tales como transporte, alimentación y recreación).
  3. Compensación monetaria por vacaciones y prima de servicios proporcional al tiempo laborado cualquiera que este sea, y
  4. En lo pertinente se les aplicará lo dispuesto en el Código Sustantivo de Trabajo y demás normas del Régimen Laboral.

NOTA: Mediante Sentencia 570 de 1998 del 23 de marzo de 2000 el Consejo de Estado anuló el literal b) entre paréntesis.

ART. 4°.- La seguridad social integral (salud, pensiones y riesgos profesionales) respecto de los trabajadores en misión, es responsabilidad de la empresa de servicios temporales, sin perjuicio de las obligaciones que por ley y otras disposiciones legales complementarias le están asignadas a las empresas usuarias en esta misma materia.

ART. 5°.- De la reglamentación legal sobre empresas de servicios temporales están excluidas las empresas que prestan servicios diferentes al envío de trabajadores en misión, como las de suministro de alimentación y las que realizan labores de aseo.

ART. 6° .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 50 de 1990 las empresas de servicios temporales deberán constituirse como personas jurídicas, con el único objeto de colaborar temporalmente en el desarrollo de las actividades de la usuaria.

DE LOS REQUISITOS

ART. 7°.- Para efectos de la autorización contemplada en el artículo 82 de la Ley 50 de 1990, a la solicitud se debe acompañar:

  1. Escritura pública de constitución, certificado de existencia y representación legal expedida por la cámara de comercio.
  2. Acreditar un capital social pagado igual o superior a trescientos (300) veces el salario mínimo legal vigente al momento de la constitución, mediante el balance inicial suscrito por el representante legal y el contador público titulado, el cual debe anexar su respectiva matrícula.
  3. El reglamento interno de trabajo de que trata el artículo 85 de la Ley 50 de 1990, aprobado por la dirección regional de trabajo y seguridad social del domicilio principal de la empresa.
  4. Constituir una póliza de garantía con una compañía de seguros legalmente establecida en Colombia a favor de los trabajadores de la respectiva empresa, en cuantía no inferior a quinientos (500) veces el salario mínimo mensual legal vigente, para asegurar salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales de los trabajadores, en caso de iliquidez de la empresa la que se hará efectiva por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a solicitud de los trabajadores beneficiarios de la garantía. La póliza correspondiente debe depositarse en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en la subdirección técnica de servicios y gestión de empleo. La cuantía de esta garantía debe actualizarse anualmente tomando como base las modificaciones a salario mínimo legal vigente.
  5. Allegar los modelos de contratos de trabajo que celebren con sus trabajadores.
  6. Allegar los modelos de contrato de prestación de servicios con la usuaria, los cuales: a) Deben constar por escrito;

b) La empresa de servicios temporales se sujetará a lo dispuesto por la ley para efectos de salarios, prestaciones sociales, horas extras diurnas y nocturnas dominicales y festivos.

c) Especificar la compañía aseguradora, el número de la póliza, vigencia, monto, derechos amparados con el cual se garantiza el cumplimiento de las obligaciones laborales con la empresa de servicios temporales, en caso de iliquidez de ésta y,

d) Determinar la forma de atención de las obligaciones que en materia de salud ocupacional se tiene para con los trabajadores en misión, cuando se trate de las circunstancias establecidas en el artículo 78 de la Ley 50 de 1990.

DE LAS OBLIGACIONES

ART. 8°.- Las empresas de servicios temporales deben actualizar anualmente la cuantía de la póliza de garantía (entendiéndose como tal, el lapso comprendido de enero a enero de cada año), tomando como base las modificaciones al salario mínimo legal vigente. No obstante lo anterior, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, podrá exigir una cuantía mayor cuando así lo amerite el número de trabajadores en misión vinculados a la empresa en el año inmediatamente anterior.

ART. 9°.- Los informes estadísticos a que hace alusión el artículo 88 de la Ley 50/90 *deberán ser presentados en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social – en la dirección regional correspondiente al domicilio principal de la empresa de servicios temporales en original y copia, quedando ésta en la obligación de remitir el original al nivel central – subdirección técnica de servicios y gestión de empleo – a más tardar al tercer día hábil siguiente a su recibo.

PAR. Modificado DR. 503/98. art. 1°.- Las empresas de servicios temporales quedan obligadas a presentar trimestralmente ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social subdirección técnica de servicios y gestión de empleo, de la dirección técnica de empleo, los informes estadísticos que este le solicite relacionados con su oferta y demanda de mano de obra, frecuencia de colocación y ocupación, sectores de actividad económica atendidos, cuantías de remuneración.

Tales informes se deben presentar en los respectivos formatos elaborados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dentro de los primeros quince (15) días de los meses de enero, abril, julio y octubre.

ART. 10°.- Toda reforma estatutaria de la empresa de servicios temporales, deberá ser comunicada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social- subdirección técnica de servicios y gestión de empleo- dentro de los treinta (30) días siguientes a su protocolización.

Cuando se trate de reforma de cambio de razón social, de domicilio principal o transformación de tipo de sociedad, se anexará a la comunicación el certificado de existencia y representación legal expedido por la cámara de comercio. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social- subdirección técnica de servicios y gestión de empleo- impartirá su aprobación mediante acto administrativo para efectos de vigilancia y control.

ART.11°.- Para la aprobación de constitución de sucursales o agencias, la empresa de servicios temporales queda en la obligación de presentar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social- subdirección técnica de servicios y gestión de empleo- dentro del mes siguiente a su inscripción en el registro mercantil el certificado de existencia y representación legal de la sucursal constituida.

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social – subdirección técnica de servicios y gestión de empleo- se pronunciará al respecto mediante acto administrativo para efectos de vigilancia y control.

ART. 12°.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social – subdirección técnica de servicios y gestión de empleo ordenará mediante acto administrativo, el reajuste del valor de la garantía constituida por la empresa de servicios temporales a favor de sus trabajadores de acuerdo con la siguiente tabla:

  • Hasta 200 trabajadores 500 salarios mínimos legales vigentes.
  • De 201 a 400 trabajadores 600 salarios mínimos legales vigentes.
  • De 401 a 600 trabajadores 700 salarios mínimos legales vigentes.

Cuando el número de trabajadores supere la tabla anterior, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social – subdirección técnica de servicios y gestión de empleo- ordenará el reajuste de la cuantía, guardando la debida proporción con respecto a total de los trabajadores.

DE LAS PROHIBICIONES

ART. 13.- Los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo podrán contratar con éstas en los siguientes casos:

  1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentes o transitorias a que se refiere el artículo 6° del Código Sustantivo del Trabajo.
  2. Cuando se requiera reemplazar personal en vacaciones, en uso de la licencia, en incapacidad por enfermedad o por maternidad.
  3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogables hasta por seis (6) meses más.

PAR..- Modificado. D.R. 503/98, art. 2°.- Si cumplido el plazo de seis (6) meses más la prorroga a que se refiere el presente artículo, la necesidad originaria del servicio específico objeto del contrato subsiste en la empresa usuaria, ésta no podrá prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente empresa de servicios temporales para la prestación de dicho servicio.

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, inspeccionará y sancionará el incumplimiento de esta disposición en los términos señalados en el presente decreto.

ART. 14.- Para dar cumplimiento al artículo 90 de la ley 50 de 1990, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social- subdirección técnica de servicios y gestión de empleo- de la dirección técnica de empleo, llevará el registro de los socios, representantes legales o administradores, que hayan pertenecido a empresas de servicios temporales sancionadas con suspensión o cancelación de la autorización de funcionamiento.

ART. 15.- El ejercicio de la actividad de servicios temporales, consagrada en el artículo 71 de la Ley 50 de 1990, solamente podrá ser desarrollada por las empresas que autorice para tal fín el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través de la subdirección técnica de servicios y gestión de empleo.

ART. 16.- En desarrollo del inciso 2° del artículo 93 de la Ley 50/90, queda prohibido a la empresa usuaria contratar la prestación de servicios temporales con una empresa que no cuente con la autorización expedida por la subdirección de servicios y gestión de empleo.

PROCEDIMIENTO

ART. 17.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a través de la subdirección técnica de servicios y gestión de empleo, mediante resolución motivada, autorizará el funcionamiento de las empresas de servicios temporales que cumplan con los requisitos exigidos en la Ley 50 de 1990 y sus reglamentos, para lo cual tendrá un término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud correspondiente en la dependencia citada.

PAR. La solicitud podrá ser radicada en las diferentes dependencias del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en el país. Cuando así se hiciera, éstas deberán remitir dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes la documentación. En estos eventos se descontará el término de la distancia.

ART. 18.- Con el fin de hacer efectiva la póliza de garantía a que se refiere el numeral 5° del artículo 83 de la Ley 50 de 1990, en caso de iliquidez de la empresa de servicios temporales, la subdirección de servicios y gestión de empleo – dirección técnica de empleo- con base en el estudio económico realizado por la subdirección de relaciones individuales y a solicitud de los trabajadores, ordenará a la compañía de seguros respectiva, mediante resolución motivada, el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, a que tengan derecho tanto los trabajadores de planta como los de misión, teniendo como base las liquidaciones ordenadas mediante auto por el inspector de trabajo de l lugar donde se preste el servicio.

PAR. Las pólizas de garantía que se hagan efectivas, serán las vigentes para la fecha en que se dé el estado de iliquidez.

DE LAS SANCIONES

ART. 19.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a través de los funcionarios competentes de las direcciones regionales, impondrán multas sucesivas hasta de cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes a las personas o empresas:

  1. Que desarrollen la actividad de empresa de servicios temporales sin la correspondiente autorización.
  2. Que contraten servicios temporales con empresas no autorizadas para desarrollar esta actividad, y
  3. Cuando incumpla con cualquiera de las obligaciones contenidas en el presente decreto y en la ley, siempre y cuando no sean causal de suspensión o cancelación de la autorización de funcionamiento.

PAR. 1°.- La sanción pecuniaria será impuesta sin perjuicio de las demás acciones a las que haya lugar.

PAR. 2°.- En caso de violación a lo previsto en el artículo 15 del presente decreto, se dará traslado a la autoridad competente para que proceda a imponer la correspondiente sanción y se informará a la subdirección de servicios y gestión de empleo.

ART. 20.- La subdirección de servicios y gestión de empleo de la dirección técnica de empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sancionará con suspensión de la autorización de funcionamiento a la empresa de servicios temporales y sus sucursales o agencias en los siguientes casos:

  1. Cuando no actualice y envíe la póliza de garantía, dentro del mes siguiente a la fijación del salario mínimo legal o a la ejecutoria de la resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que ordene su ampliación.
  2. Cuando envíe los informes estadísticos en la forma y términos establecidos en el presente decreto.
  3. Cuando haya sido sancionada con multas por infracciones a las disposiciones legales y dichas violaciones persistan.
  4. Cuando habiendo reformado sus estatutos, no informe al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en el término de treinta (30) días siguientes a su protocolización.
  5. Cuando no informe sobre la constitución de sucursales o agencias dentro del mes siguiente a su inscripción en la cámara de comercio respectiva.
  6. cuando no se dé cumplimiento a artículo 77 de la Ley 50 de 1990, numeral 3°.
  7. Modificado. D.R. 503/98 art. 3°.- Cuando incumpla con la obligación de efectuar los aportes legales correspondientes a la seguridad social integral (salud, pensiones y riesgos profesionales) SENA, ICBF y cajas de compensación familiar.

ART. 21.- La subdirección de servicios y gestión de empleo de la dirección técnica de empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cancelará la autorización de funcionamiento de la empresa de servicios temporales en los siguientes casos:

  1. Cuando haya reincidencia en los casos de suspensión establecidos en el artículo anterior.
  2. Por disolución y liquidación de la sociedad de acuerdo al certificado expedido por la cámara de comercio respectiva.
  3. Por cambio de objeto social de acuerdo al certificado de existencia y representación legal expedido por la cámara de comercio.
  4. Cuando estando suspendida por medio de resolución por más de seis (6) meses consecutivos, el representante legal o quien haga sus veces no demuestre interés jurídico en reactivar la prestación de servicios temporales.
  5. Cuando el resultado del estudio económico realizado por la subdirección técnica de relaciones individuales de la dirección técnica de trabajo, arroje como resultado la iliquidez de la empresa de servicios temporales, sin perjuicio de hacer efectiva la póliza de garantía a que se refiere el artículo 83, numeral 5° de la ley 50 de 1990.
  6. Cuando contrate la prestación de servicios con empresas usuarias en las que tenga vinculación económica de acuerdo con lo establecido en el artículo 80 de ley 50 de 1990.
  7. Cuando celebre contratos de prestación de servicios con usuarios cuyos trabajadores se encuentran en huelga, salvo en el evento a que se refiere el artículo 449 del Código Sustantivo de Trabajo (modificado . 50/90, ART. 64)
  8. Cuando alguno de los socios, el representante legal o el administrador, se encuentre dentro de las circunstancias previstas en el artículo 90 de la ley 50 de 1990.

Adicionado. D. 503/98, art. 4°.- Adicionase al Decreto 24 de 1998 el presente artículo:

Para definir la cuota de aprendices de que trata el artículo 1° del Decreto 2838 de 1960, respecto de las empresas de servicios temporales, se deberá tomar como base el número de trabajadores de planta de tales empresas.

NOTA: .- Es necesario tener en cuenta que la regulación de la cuota de aprendices quedó regulada integralmente por la ley 789 de 2002.

AGENTES COLOCADORES DE PÓLIZAS DE SEGUROS. Código y ley 50 de 1990.

Es uno de los contratos más atípicos del derecho laboral, por la situación misma en que trabajan estos individuos, y ha sido regulado por una legislación que presenta algunas dificultades e incongruencias.

En 1945, por exigencia apremiante de los trabajadores de las compañías de seguros, se había dictado una norma general, conforme a la cual había contrato de trabajo entre esos agentes colocadores que tuvieran carácter general o local, y las compañías, con la sola condición de que se dedicaran exclusivamente a esa labor en las compañías aseguradoras.(art. 72).

Por medio del decreto reglamentario 1787 de junio de 1946, se reglamentó aquella norma, y en el artículo 1° se definió el sentido de la dedicación exclusiva a que ella se refería, en estos términos:

La dedicación exclusiva a la labor de colocación de pólizas de seguros, a que se refiere el artículo 72 de la ley 6ª de 1945, es la prestación personal de ese servicio por el agente, mediante una remuneración, bajo la continuada dependencia de una o mas compañías de seguros en forma que le embargue normalmente la mayor parte de la jornada de trabajo.

Esta norma hubiera sido suficiente, y mejor, a nuestro juicio, para resolver los problemas que se presentaran, pues se ajustaba a la presunción del articulo 20 del decreto 2127 de 1945, conforme a la cual toda prestación personal de servicio se presumía realizada en virtud de un contrato de trabajo, y dejaba a los empleadores, en cada caso, la obligación de demostrar la inexistencia de la "dedicación exclusiva". Sin embargo, el resto del estatuto reglamentario de que se habla, optó por un criterio diferente, estableciendo varias condiciones y requisitos que posteriormente fueron reafirmados en lo esencial por el código del trabajo.

Y así, en 1950, al expedirse esté, se dictó la reglamentación que está contenida en los artículos 94 y siguientes, el primero de los cuales dice así:

De acuerdo con nuestra legislación, se consideran "agentes colocadores de seguros", las personas naturales que promueven la celebración de contratos de seguros, y la renovación de los mismos, en relación con una o varias compañías de seguros o sociedades de capitalización.

Hay contrato de trabajo con los agentes colocadores de pólizas de seguros, que tengan carácter general o local, cuando dichos trabajadores se dedican personal y exclusivamente a esta labor en compañías de seguros, bajo su continuada dependencia, mediante remuneración y no constituyan por sí mismos una empresa comercial.

De esta definición se deduce que la reglamentación del contrato con los agentes colocadores de pólizas se partaba fundamentalmente de la que tiene el contrato general del trabajo. En primer lugar, al establecer que la dedicación debe ser exclusiva, se establecía una excepción al principio que habíamos estudiado ya, conforme al cual la legislación colombiana no exige el requisito de la exclusividad, o profesionalidad. Al exigir la exclusividad, como lo hace el artículo 94, y además de los requisitos generales del articulo 23, al agente debía demostrársele que no se había dedicado exclusivamente al oficio de colocar pólizas, para probar que no estuvo vinculado por contrato de trabajo.

CLASES DE AGENTES.

Existen dos clases de "agentes colocadores de seguros":

  1. Agentes dependientes: son agentes dependientes, las personas que mediante contrato de trabajo se comprometen a desarrollar esa labor con una compañía de seguros o una sociedad de capitalización. Sobre el particular es conveniente aclarar que las relaciones laborales que se establecieron entre los "agentes colocadores de pólizas de seguros" y una o varias compañías de seguros o sociedades de capitalización antes de la vigencia de la ley 50 de 1990, continuaran rigiéndose por las disposiciones legales bajo las cuales dichas relaciones se establecieron.
  2. Agentes independientes: son agentes independientes, a su vez, las personas que por sus propios medios se dedican a la promoción de pólizas de seguros sin dependencia de la compañía de seguros o de la sociedad de capitalización, en virtud de un contrato de carácter comercial. En el caso de estos "agentes" los independientes, no se pueden pactar cláusulas de exclusividad de servicios que les impidan celebrar contratos con varias compañías de seguros o sociedades de capitalización.

El articulo siguiente, que también indicaba un distanciamiento de los principios técnicos legislativos, dice por oposición, cuando no hay contrato de trabajo; o sea, que no satisfizo con aumentar los requisitos generales, sino, que, además, dijo cuando no podía haber ese contrato.

Fuera del requisito de exclusividad, establecía el de que los trabajadores no constituyan por sí solos una empresa comercial. También una excepción de los principios generales, porque nada se opone, dentro de la legislación ordinaria y dentro de la práctica, a que un trabajador o una persona que tiene negocios propios, sea a la vez asalariado de una empresa o de un empleador.

Durante la época en que el derecho del trabajo fue considerado estrictamente como un derecho de clase, como un conjunto de normas dedicadas a proteger a la clase asalariada, por ser pobre, por ser económicamente desvalida, esa noción era aceptable. Pero, como lo advertimos ya, ese factor ha ido desapareciendo también en el derecho del trabajo, y lo que ahora defiende la legislación laboral es el hecho del servicio personal subordinado, sin atender a consideraciones de otra índole, y ello hasta el extremo de que los llamados altos empleados o altos funcionarios de las empresas, que por su naturaleza no son gente pobre, ni pertenecen a la clase proletaria, en muchas ocasiones están vinculados por n contrato de trabajo y exigen que le apliquen las garantías de la legislación social. Aquí, sin embargo, se había también una excepción para prohibir al agente colocador de pólizas de seguros el que constituya por sí mismo una empresa comercial.

El artículo 94 no decía si esa empresa comercial debía tener por objeto, para que se considerara como impedimento del contrato, el negocio de colocar pólizas, o si se trataba de una empresa comercial de cualquier índole, aunque no se refiriera al oficio de colocar pólizas. Pero el articulo siguiente aclaraba el problema al establecer en forma radical que, quien desee ampararse por este tipo especial de contratos, no puede tener negocio de ninguna naturaleza.

En estos dos aspectos fundamentales es en lo que se apartaba la definición, la concepción legal del contrato con los agentes colocadores de pólizas, de la concepción general sobre el contrato de trabajo.

El inciso segundo agregaba:

No hay contrato de trabajo con los apoderados, representantes, gerentes distritales, directores, agentes y subagentes generales o locales, cualquiera que sea el nombre con que se le designe, y que bajo su responsabilidad y en consideración a una comisión o subvención, organizan, manejan o dirigen los negocios de seguros de determinada compañía en todo el país o en determinada región, con libertad para dedicarse a otra u otras actividades o negocios, aun en el caso de que la compañía de la cual son apoderados, agentes, etc., les permita o les prohíba trabajar al servicio de otras compañías aseguradoras.

La disposición era categórica y excluyente, en forma que no permitía a esta clase de agentes dedicarse a labores distintas ni a negocios diferentes ni aun en el caso agregaba el texto de que el contrato que han celebrado les permita o les prohíba dedicarse a otros negocios.

Esta situación hay que entenderla respecto a la condición especial de los agentes colocadores de pólizas; no es normal dentro del contrato de trabajo; se tendría como una cláusula ineficaz y, por consiguiente, imposible de aplicar por el juez, una estipulación que prohíba al trabajador dedicarse a otra labor, celebrar contrato de trabajo con otro empleador, o tener su propio negocio. Eso está descartado en los principios generales; pero aquí el gobierno puesto que no se puede hablar del legislador, ya que éste es un decreto del estado de sitio, resolvió lo contrario, es decir, no solo establecer la profesionalidad, sino la imposibilidad de que el agente se dedique a negocios distintos.

La presunción consagrada en el articulo 95 era también bastante alejada de la establecida por el contrato general en el articulo 24, según el cual, "se presume que toda relación de trabajo personal esta regido por un contrato de trabajo", o sea, que basta demostrar la prestación de un servicio personal para que se presuma que se trata de un contrato de trabajo, y por consiguiente, el empleador o la empresa afectada, en un momento dado, debe demostrar que no lo es. Aquí esta presunción estaba sometida a una serie de requisitos especiales, sin cuya demostración no se podía tener como existente el contrato de trabajo, por ello, el artículo 95 establecía lo siguiente:

Se presume que el agente colocador se ha dedicado exclusivamente y bajo continuada dependencia a la labor de colocación de pólizas cuando produzca:

a) en seguros de vida individual, un monto mínimo neto de setenta y cinco mil pesos

($75000) de valor asegurado y un mínimo de dieciocho (18) pólizas en el año, aceptadas y emitidas por la compañía y cuya primera prima haya sido pagada.

PROFESORES DE ESTABLECIMIENTOS PARTICULARES DE ENSEÑANZA.

El régimen del contrato de trabajo con los profesores de establecimientos particulares de enseñanza es exceptivo en muchos aspectos y sentidos.

Sin embargo, si se analizan los elementos básicos que integran la figura jurídica conocida y definida como contrato de trabajo, se ve que ellos también se encuentran en el contrato de trabajo con estos profesores.

En efecto, en este contrato, como en el ordinario de trabajo, se realiza una labor personal por parte del profesor, que consiste en enseñar algo; geografía, historia, biología o matemáticas, por ejemplo; por otra parte, dicha labor se realiza bajo la continuada dependencia o subordinación de un patrono, que en este caso es el establecimiento de enseñanza; existe, también, una remuneración, que lógicamente es pagada por el patrono o establecimiento respectivo.

De esta manera, si en la actividad profesional de los profesores de establecimientos particulares de enseñanza se encuentran los elementos configurativos de la noción de contrato de trabajo, necesariamente debe entenderse que con ellos existe contrato de trabajo.

No obstante ello, no se trata exactamente de la figura jurídica genérica conocida como tal, esto es, como contrato de trabajo. Tiene, por el contrario, unas modalidades y unas características especiales, que han hecho necesaria la expedición de una reglamentación especial para dicho tipo de contrato. Sus características principales se comentan a continuación.

DURACIÓN DEL CONTRATO.

Sea lo primero, destacar que a diferencia del contrato ordinario de trabajo, que puede celebrarse a termino fijo, o por tiempo indefinido, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, o para la ejecución de un trabajo ocasional, accidental o transitorio, el contrato de trabajo con los profesores de establecimientos particulares de enseñanza se entiende celebrado por el año escolar, que en nuestro medio es de diez meses.

Se observa, pues, en este aspecto, una notoria diferencia con el régimen del contrato de4 trabajo ordinario, ya que en este, como se ha dicho, en caso de celebrarse a termino fijo, su duración mínima seria de un año de doce meses calendario, en tanto que en el celebrado con los profesores su duración es de solo diez meses. Lo dicho, en el caso de que el contrato se celebre por el año escolar, porque, desde luego, puede también celebrarse por un termino menor.

Además, si para efectos de la prestación de los servicios correspondientes la duración del contrato con estos profesores solo se tiene en cuenta el año escolar, esto es, los diez meses de estudio establecidos por el gobierno, para los demás efectos como son la remuneración, el reconocimiento de prestaciones sociales, la pensión de jubilación, etc., dicho contrato se entiende celebrado por la totalidad del año, es decir, por los doce meses calendario, como ocurre en el caso de los trabajadores ordinarios.

DE LAS VACACIONES.

Otro aspecto que ofrece diferencias entre el contrato ordinario y el celebrado con los profesores de establecimientos particulares de enseñanza, es el referente a las vacaciones.

En efecto, el art. 102 del código dice que las vacaciones reglamentarias del respectivo establecimiento son remuneradas y excluyen las vacaciones legales en cuanto aquellas excedan de quince días. En nuestro medio, como es sabido, las vacaciones correspondientes al régimen del contrato de trabajo ordinario son de quince días hábiles de descanso, por cada año completo de servicios.

En el caso de los profesores, por el contrario, la duración de las vacaciones es distinta. En efecto, no obstante que en el respectivo año no se trabajan los doce meses, sino diez, como se ha dicho, aun en el peor de los casos, tendrían derecho, cuando menos, a esas mismas vacaciones. Sin embargo la norma citada dice que si lasa vacaciones escolares exceden los quince días señalados por la ley para los trabajadores ordinarios, estas son excluidas por aquellas. Es decir, que para estos trabajadores tienen prelación las vacaciones escolares sobre las ordinarias, por serles más favorables.

Ahora bien: en nuestro medio se considera como de vacaciones escolares el intervalo que separa los dos periodos de estudio dentro del respectivo año escolar. Dicho intervalo es, generalmente, de un mes. Para los efectos consiguientes, los periodos de estudio en el país son los siguientes: en la zona centro oriental, del 1° de Febrero al 30 de Noviembre, con un periodo de vacaciones de un mes, entre junio y julio. En la zona sur occidental, que comprende los departamentos del valle del cauca, cauca y Nariño, del 1° de octubre al 31 de julio, con un periodo de vacaciones, también de un mes, entre febrero y marzo. También se considera como periodo de vacaciones escolares, la semana santa.

AUXILIO DE CESANTÍA.

En relación con el auxilio de cesantía de estos trabajadores, puede hacerse una observación similar a la hecha en relación con la duración del contrato y con las vacaciones. Es decir, que mientras para los trabajadores ordinarios la ley exige la prestación de servicios personales durante un año calendario completo para tener derecho a un mes de sueldo por concepto de auxilio de cesantía, a los profesores de establecimientos particulares de enseñanza solo se les exige la prestación de servicios durante el año escolar, que como se ha dicho es de diez meses.

Es conveniente recordar, sin embargo, que si bien la ley exige como requisito para reconocer el auxilio de cesantía un año completo de servicios, también es cierto que permite liquidarlo en forma proporcional al tiempo laborado, como se verá mas adelante.

No obstante tratarse de dos contratos de trabajo, las observaciones hechas permiten establecer diferencias entre uno y otro. De ahí que se justificara la reglamentación especial del segundo.

 

 

TRABAJO PUBLICADO POR

JULIE GUTIERREZ LIZARAZO

CORPORACION UNIVERISTARIA DE LA COSTA

CUC.

FACULTAD DE ADMINISTRACION DE EMPRESAS.

PROGRAMA DE FINANZAS Y RELACIONES INTERNACIONALES.

2006.

Partes: 1, 2
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