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La prisión como último recurso


  1. Introducción
  2. La pena de prisión y su significado en el sistema punitivo
  3. Control social y juez de ejecución
  4. Conclusiones
  5. Bibliografía

Introducción

Desde hace dos siglos por las ideas del iluminismo los hechos antisociales que fueron tipificados dentro de los Códigos Penales son susceptibles de que se le aplique penas privativas de libertad, siendo esta la que ha ganado mayor consenso para su aplicación en la mayoría de los países. El encierro en sí era conocido desde la más remota antigüedad no como pena en sí sino como medio de servir de guarda y custodia a seres condenados a otras penas como la muerte, la deportación y los castigos corporales, conociéndose de ese modo que en el Imperio Romano existieron las llamadas esgártulas siendo aquellos lugares en que se confinaban a las personas en espera de castigos de otra índole, principalmente prisioneros de guerra que se sometían a una ulterior esclavización.

No es hasta la edad media en que la cárcel adquiere como sentido propio el cumplimiento una pena, encontrándonos que al final del Siglo XVI su función era la de custodiar a los detenidos hasta el juicio por lo que la pena privativa de libertad no tenia el carácter punitivo que le caracteriza hoy en día sino que se limitaba a tener un carácter únicamente procesal pues en su lugar se prefería aplicar la pena de muerte y los castigos corporales.

La Cárcel adquiere su preeminencia como pena junto a la sociedad burguesa, y esta ha condicionado la existencia a aquella a lo largo de la historia, poseyendo una estrecha relación con los fenómenos socieocómicos y políticos, lo que ofrece una explicación sobre las debilidades y contradicciones que le lastran.

La pena de prisión desde entonces ha sido y sigue siendo la respuesta principal a la comisión de un delito. Sin embargo en contra de la pena de prisión como tal o de su regulación legal, se han dirigido y se siguen dirigiendo numerosas críticas que reflejan en definitivas la diversidad de posiciones que cabe mantener en relación con la función y los límites del derecho penal. Esta polémica en torno a la pena de prisión y su regulación legal es lo que explica la sucesión de reformas legales orientadas a modificar su duración, las condiciones de su ejecución y también a introducir alternativas a la imposición de una pena de prisión, a su ejecución, y a que esta se produzca en condiciones de internamiento ininterrumpido en un establecimiento penitenciario.

Dentro del esquema de la sociedad capitalista la cárcel es un microcosmo donde funciona el poder disciplinario y donde se expresa como en otros sectores de la sociedad la necesidad de recrear perpetuamente las relaciones sociales de dominación. En el mundo de hoy mediante la institución prisión se logra la dominación hegemónica y su reproducción constituyendo un ariete de la imposición y la obediencia a un poder legitimado a través del Derecho.

Solo en las condiciones de una sociedad no erigida sobre la explotación clasista es posible despojar a ese "mal necesario" de sus aspectos más inhumanos, excluyentes y segregacionistas para ir creando condiciones hacia su total abolición habida cuenta que es la propia sociedad quien genera a la delincuencia y en ella deben encontrarse los resortes para su eliminación, por lo que es un contrasentido tratar de eliminar el delito desde una institución que segrega a las personas de su entorno social.

DESARROLLO

La pena de prisión y su significado en el sistema punitivo

A lo largo de la totalidad de las legislaciones penales no encontramos una definición de la pena de prisión. Por más que puede resultar innecesario por evidente ,la definición legal vendría a despejar algunas dudas programáticas sobre el concepto y el contenido de esta pena, tales como, su vinculación con las metas resocializadoras o los derechos afectados por la ejecución, así como los límites externos de lo penitenciario.

Desde un aspecto doctrinal se puede definir la pena de prisión como la pérdida continuada de la libertad ambulatoria de un condenado mediante su internamiento de por vida o durante un tiempo determinado previamente por una sentencia judicial, ejecutada conforme a la legislación vigente. De esta definición debemos destacar los siguientes elementos:

  • Elementos sustanciales: la pena consiste en la pérdida continuada de la libertad ambulatoria pues se trata de una carencia relativa y graduable que aparentemente solo afecta la libertad de andar.

  • Elementos garantistas: las garantías jurídicas fundamentales en torno a esta pena son: condición de penado del que la sufre, cumplimiento en un centro penitenciario, duración determinada por un fallo judicial y sometimiento al principio de legalidad.

  • Elementos dinámicos: de estos se destaca por mandato constitucional el favorecimiento resocializador que persigue la ejecución.

Una vez desaparecidas las penas corporales la prisión es hoy la pena más representativa del sistema penal, no tanto porque limita la libertad que es un bien preeminente en las sociedades civilizadas sino también por su frecuente aplicación. Aunque la multa sea la pena más empleada y desde hace varias décadas se han incorporado a los códigos penales las distintas alternativas a la prisión, el Estado sigue sin encontrar otra forma de respuesta frente a los delitos de gravedad media y alta y la sociedad la sigue viendo como la respuesta más natural frente a la comisión de un delito.

Hasta el momento la cultura jurídica penal occidental ha tendido a considerar que la pena de prisión debería ser la reacción normal frente a la comisión de un delito y que las penas alternativas a la privación de libertad habrían de verse como reacciones a imponerse en casos en los que se den circunstancias especialmente cualificadas como: la levedad de la infracción unida a la carencia de antecedentes penales del comisor. Entonces sería válido entrar en la discusión si esta preferencia de la cultura jurídica occidental por la prisión como reacción normal del sistema penológico se encuentra suficiente fundamentada o si se trata de una opción que merece ser cuestionada y sustituida por otra que atribuye la reacción normal a las penas alternativas a la prisión.

Los que defienden la preeminencia de la prisión como reacción lógica y normal del sistema penológico se basan en la defensa que hicieron los autores de la ilustración atendiendo que esta sería la pena que mejor podría cumplir los 4 principios fuertemente vinculados a la filosofía penal liberal: Igualdad, Humanidad, Proporcionalidad y Efectividad.

La Igualdad de las Penas: Es un principio muy importante para el liberalismo pues de lo que se trata es de la amenaza de una pena que puede servir de contraestímulo para la realización de conductas punibles frente a cualquier persona con independencia de sus condiciones personales y sociales. La pena de prisión permite satisfacer este principio porque priva al individuo del bien de la libertad ambulatoria que todas las personas tienen el interés en conservar y porque el mal que se produce en los humanos no depende básicamente de su mayor o menor riqueza, o de su mayor o menor fortaleza física, factores que sí influían determinantemente en las penas corporales y pecuniarias.

La Humanidad de las Penas: Este principio constituye el caballo de batalla de los autores ilustrados y principalmente de Beccaria[1]frente al Derecho Penal del viejo régimen, acusado de prever penas que causaban un sufrimiento innecesario, o sea, frente a las penas corporales o la muerte, la prisión puede verse como una sanción humana, pues supone la privación de un bien que a diferencia de otras penas deja indemne a la persona.

La Efectividad de las Penas: Consiste en que las penas previstas por un sistema penológico deben tener la capacidad de conseguir fundamentalmente dos funciones: la prevención general, dirigida a operar como desestímulo a la realización de delitos y la prevención especial, dirigida a conseguir que el delincuente no vuelva a realizar comportamientos delictivos. Los autores ilustrados consideraban que la pena de prisión tenía capacidad de cumplir ambas funciones, pues podría graduarse de tal manera que supusiera un perjuicio mayor que el producido por el delito. Mediante el cumplimiento de ambas funciones se lograría un determinado grado de protección de los derechos y bienes de las personas.

La Proporcionalidad de las Penas: Consiste en que exista una correspondencia entre la gravedad de los delitos y de las penas, según Beccaria[2]la pena de prisión permite satisfacer este principio por cuanto resulta ser una pena perfectamente graduable, virtud de cuya falta, en cambio, adolecerían otras penas como la muerte o las corporales.

En suma, la pena de prisión de acuerdo a la concepción sustentada por los autores ilustrados, tendría una capacidad de la que carecen otras penas de cumplir con los principios que deben regir al Derecho Penal. En la medida que estos principios nos sigan resultando admisibles entonces parecería que continúan existiendo razones para considerar que la prisión debe ser la reacción normal del sistema punitivo por tanto resulta necesario plantearse, ahora en sentido crítico, sí, en efecto, las razones por las que los autores ilustrados consideraron que la prisión era superior a otras penas, siguen siendo válidas en la actualidad. Cosas bien distintas son aceptar los principios liberales en materia penal que pensar que estos requieren de la prisión como presupuesto "sine qua non" para su realización. Lo defendible es que la realización de estos principios no lleva a concebir a la prisión como reacción normal ante un delito sino, al contrario como un tipo de pena excepcional.

Sin embargo no deja de sorprender que tan relevante como la prisión, lo sea su propia crisis, hasta el extremo de que no es exagerado afirmar que la crisis de la prisión es tan antigua como ella misma. Pero, al contrario de lo que sucede con otras muchas penas ya desaparecidas: penas corporales, reprensión privada y la cada vez más cuestionada y marginada pena capital, la crisis de la prisión ha servido también para su reforzamiento. Esta paradoja encuentra su explicación en el hecho de que la privación de libertad ha estado siempre acompañada de un doble discurso. Un discurso declarado y oficial que vincula a la prisión con fines trascendentales como la resocialización y un discurso no declarado en el que la prisión aparece esencialmente como una pena retributiva. Si, históricamente la prisión ha sido un fracaso como instrumento resocializador, sin embargo, se ha mantenido fiel a su primigenia finalidad retributiva, por tanto, cuestionémonos los argumentos teóricos que han defendido y defienden la preeminencia de la prisión como respuesta natural ante el delito.

Comencemos por el principio de Igualdad. Es incontestable que la prisión es una pena igual pero este argumento no le hace superior a las penas alternativas que también son iguales, por ejemplo: están en condiciones de igualdad penas subsidiarias a la privación de libertad si suponen un estricto control de la libertad de las personas. Es cierto que la realización de la igualdad en estas penas puede tener alguna complicación pero todos estos problemas son solucionables a través de los adecuados mecanismos de control que estas precisan, y, en todo caso, lo que no cabe decir es que solo las penas de prisión están en condiciones de garantizar la igualdad, por ello, la opción entre las penas alternativas a la privación de libertad no puede descartarse hacia la prisión por razones de igualdad.

En segundo lugar la prisión fue defendida en nombre de la Humanidad. Es incontestable que la prisión es una sanción más humana que la pena capital y los castigos corporales pero en cambio resulta ser inhumana si la comparamos con las penas alternativas a ella. Además, el juicio acerca de la humanidad de esta sanción debería tomarse en consideración determinados factores a los que los autores ilustrados no concedieron la relevancia merecida. En realidad la prisión priva de muchas más cosas que la libertad ambulatoria, algo que ni siquiera los sistemas penitenciarios más modernos y humanos han podido evitar. La Criminología ha puesto de manifiesto que el estigma que genera el paso por la cárcel tiene consecuencias muy negativas de cara a las posibilidades de que al salir la persona pueda llevar un tipo de vida convencional y por último es sabido que sobre todo cuando estamos ante estancias prolongadas, suele suceder que el desarraigo del individuo llega a los extremos de ir perdiendo todo lo que en libertad poseía: trabajo, familia, amigos e incluso vivienda, produciéndose el efecto terrible de la despersonalización y victimación del reo.

En suma incluso en aquellos pocos países que han procurado evitar el daño que causa en los reclusos la prisión, esta sigue siendo una institución que tiene consecuencias muy dañosas para las personas, revestida de un alto contenido de inhumanidad, sin dudas son castigos más humanos aquellos que privan a las personas de algún bien, pero no impiden de forma total, como sí lo hace la prisión, que esta persona desarrolle sus planes de vida.

En cuanto a la Efectividad, si bien no puede discutirse que la pena de prisión, en atención a su sentido punitivo, puede operar como contraestímulo a la realización de delitos. El problema se encuentra en sí, en referencia a que en buena parte de las infracciones castigadas en los Códigos Penales, la pena privativa de libertad se trata de una sanción excesiva y por ello sustituible por otras de menor severidad. Para profundizar en esta cuestión conviene tomar una consideración de Von Hirsch "Que el punto de referencia del Derecho Penal a la hora de establecer las penas para los delitos no parece que debiera ser aquel infractor más recalcitrante, frente al cual el Derecho Penal poco puede hacer, sino el modelo del infractor prudente para el cual una pena de entidad modesta puede ser un principio suficiente para contrapesar el beneficio que pude derivarse del comportamiento delictivo realizado." [3]

En suma la pena de prisión no puede justificarse por su posibilidad de operar como mecanismo de prevención de delitos pues esta capacidad abstracta la tendrá cualquier pena que supere los beneficios que se derivan del delito cometido. Solo cuando se demuestre la imposibilidad de que una pena alternativa opere como desincentivo para un determinado delito obra decir que por razones de efectividad se requiera recurrir a una pena de prisión, reservándose esta posibilidad solo en referencia a conductas calificadas como graves, las que constituyen minorías entre las figuras típicas previstas en los Códigos Penales de cualquier nación.

Por último, cuando se hace defensa de la pena privativa de libertad desde el punto de vista de la Proporcionalidad, cabe señalar siguiendo a Von Hirsch[4]que sin negar que la pena de prisión es una pena graduable que permite cumplir con todas las exigencias de la proporcionalidad entendida como ordenación, esto es: permite reflejar en las penas las diferencias entre delitos, resulta mucho más objetable su capacidad de satisfacer las exigencias de la proporcionalidad en sentido absoluto. Pues si sometemos a exhaustivo análisis a todos los marcos penales sancionadores para todas las figuras típicas previstas en un Código Penal, inmediatamente arribaríamos a la conclusión que la prisión no es una pena proporcional para buena parte de los delitos.

En conclusión, si bien los principios liberales en materia penal siguen siendo postulados que mantienen total vigencia, de ello no se desprende en absoluto que para respetarlos la pena normal debe ser la prisión, al contrario, estos principios pueden ser cumplidos mejor con penas alternativas a esta.

Los que defendemos la implantación de un sistema de penas razonables en el marco de la política criminal reduccionista partimos de no atribuir al Derecho Penal sino a otros instrumentos preventivos el papel principal en la lucha contra la delincuencia. Acorde a lo cual el papel del Estado deberá basarse en afrontar las causas de la delincuencia en indicaciones planteadas por las teorías criminológicas de carácter sociológico. Aquellas que insisten que la delincuencia es provocada por razones de carácter estructural como: la limitaciones de posibilidades de promoción social de determinadas minorías o razones de índole cultural y formas de delincuencia vinculadas a la existencia de ámbitos en los que se trasmiten valores opuestos a la legalidad o donde se neutralizan estos, posibilitando el comportamiento delictivo.

Solo creyendo firmemente en la idea de que la lucha contra la delincuencia no debe ser prioritaria a partir del Derecho Penal, lo cual tiene su importancia cuando nos planteamos las respuestas a fenómenos sociales que nos parecen preocupantes, podrá aceptarse que el Derecho Penal, que no va a ser el primer responsable en la lucha contra el delito, pueda basarse en un sistema razonable de penas. Hablo de un sistema razonable de penas porque parto del concepto de que los sistemas previstos en los Códigos Penales, sin excepción, no los son. Porque las escalas de penas que le dan sentido se resienten de una gravedad innecesaria.

Lo único razonablemente que cabe esperar del Código Penal es que oponga un obstáculo serio a la realización de determinadas conductas, que no se ha logrado aún, pues las penas actuales no actúan como un desincentivo.

De todo lo anterior se deduce que un Estado que asuma una política criminal reduccionista tiene la capacidad de reformar el Derecho Penal en forma tal que las penas alternativas a la Privación de Libertad se conciban para aquel sector de la delincuencia que no es grave y se reserve la pena de prisión para la delincuencia grave, en la que se incluyen principalmente los delitos contra las personas usando violencia e intimidación, los delitos económicos que afectan a una generalidad de personas o de cuantía muy elevada, los delitos más graves de los funcionarios en el ejercicio de sus cargos y los delitos contra la humanidad y la paz internacional.

Si se acepta que en los sistemas punitivos contemporáneos se hace un uso excesivo de la prisión y que un sistema razonable de penas requeriría que las alternativas a la prisión ocuparan un espacio que hoy en día ocupa la Privación de Libertad, debemos, entonces, dar un paso adelante y plantearnos las condiciones bajo las cuales un sistema de tales características podría tener éxito.

Proclamada y aceptada la incapacidad de la Privativa de Libertad para garantizar los fines resocializadores que soñamos entonces se impone que estos sean buscados desde la perspectiva de la alternatividad a esta.

Control social y juez de ejecución

A nivel de percepción social existe arraigado un criterio, como vestigio de una tradición altamente represiva ante el delito, de que solo la pena de prisión puede y debe resolver este problema social, muchas se afilian erradamente a esa concepción, sin detenerse a analizar las profundas causas sociales que generan los delitos. Socialmente aún prevalece el criterio de que las penas alternativas generan impunidad, por ello se hace necesario profundizar en el estudio de este fenómeno a partir del control social que debe ejercerse sobre los delincuentes.

El control social como término propio de la sociología entraña las limitaciones a las que se enfrenta cualquier persona en su actuación condicionada por las instituciones y por la sociedad entera. El que ha existido siempre desde las sociedades prepolíticas hasta la contemporaneidad. Nunca el ser humano ha podido desarrollar su vida ajeno a tal control. El control social se concibe como "proceso de influencias y presiones sobre el individuo recayendo especialmente sobre aquellos comisores de delitos concebidos como conducta desviada"[5]. El entendimiento de que todo individuo puede actuar criminalmente si el potencial delictivo que posee no es frenado por sutiles vínculos sociales, que lo conducen al respeto del orden nos conduce a la apreciación de la extraordinaria importancia que desde perspectivas criminológicas adquiere la categoría de control social.

Partiendo de esto podríamos preguntarnos ¿Qué entender por control social? Abundan las definiciones encontrándose explicaciones que lo ven en forma de dominio social orientada a la persecución de una función en la vida de la sociedad, además de otras que desde una óptica de corte criminológico lo entienden como las acciones públicas y privadas orientadas a la definición, individualización, detección, manejo y supresión de conductas calificadas como delictivas o desviadas, encuéntrense o no previstas en la Ley. Las raíces del concepto de control social se remontan a las antiguas sociedades clásicas al encontrarse esbozos del mismo en ideas de Platón y Aristóteles, considerándose entonces que para la existencia de la sociedad es necesario un mínimo de solidaridad y que en ella impere cierto orden. Lo real es que toda sociedad necesita de una disciplina que le garantice coherencia interna, de ahí las constantes búsquedas de mecanismos que aseguran una reducida conflictividad y conduzcan al orden social, impidiendo además la marginación como fenómeno social, los que serán siempre legítimos, cuando lo realicen en un marco legal de respeto a la dignidad del hombre.

Por lo que control social es la capacidad de la sociedad para regularse a sí misma de acuerdo a principios y valores aceptados universalmente y tiene como objetivo regular la conducta individual para conformar y mantener la organización social, se ejerce sobre los individuos con la finalidad de enseñarles, persuadirlos y compelerlos a usar los valores aceptados por el grupo, con la finalidad última de lograr una disciplina social que resulte funcional para el mantenimiento de las estructuras del Estado.

El control social, para ser verdaderamente eficaz, se basa en tres estrategias fundamentales, las que están condicionadas a determinados momentos, estas son: la Socialización, la Prevención y la Represión.

La socialización: Es aquella que convierte al individuo en un ser social y por tanto en personalidad, como la interacción entre individuos y los medios de comunicación, comienza con el nacimiento y concluye con la muerte. Es el proceso mediante el cual el individuo adopta los elementos socioculturales de su medio ambiente y los integra a su personalidad, para adaptarse a la sociedad[6]

La prevención: Es lograr evitar conductas que no están en correspondencia con el sistema normativo del control social. Es la preparación o disposición que se hace anticipadamente, para evitar un riesgo o ejecutar algo[7]

La Represión: Es la última estrategia e interviene cuando han fallado las 2 estrategias anteriores y significa una limitación impuesta a la persona que incumplió regulaciones contenidas en el sistema normativo[8]

El Control Social puede ser formal o informal. Estamos ante control social informal, cuando "se trata de condicionar al individuo, de disciplinarlo a través de un largo y sutil proceso que comienza en los núcleos primarios: la familia, la escuela, la profesión y la instancia laboral y culmina con la obtención de su veneración de la ley y la obediencia. Los medios más importantes de este control social son: las creencias e ideologías sociales, la religión, la propaganda, la educación formal e informal"[9].

El Control Social formal, es "el establecimiento de procedimientos públicos y la delegación en ciertas instituciones para lograrlo, le es inherente asimismo cierto grado de formalización, cumple importantes funciones: selecciona, delimita y estructura las posibilidades de acción de las personas implicadas en el conflicto, orientándolas. Dentro de esta instancia, se encuentran aquellos organismos que, regulados mediante una disposición legal, se encargan de regular sus funciones y objetivos, encaminados principalmente a aportar una vía para lograr el orden social que ha sido quebrantado"[10].

Realizado este breve recorrido es menester centrarse en analizar el papel del derecho en el Control Social Formal, por ser la Ley, la más formal de las manifestaciones de control social aunque no siempre sea la más efectiva. El cumplimiento de la Ley como dice Roscoue Pound en su obra Control Social: "tiene muchas dificultades para solucionar conflictos al hacerse inaplicable en muchos casos"[11]. La Ley, como modo de control social, tiene todas las fuerzas, pero también toda la debilidad de la dependencia de la fuerza siendo erróneo pensar que la ley por sí sola puede resolver todas las tareas del control social formal.

El control penal opera como subsistema del control social, su especificidad radica en que solo está dirigido hacia el delito, no a toda conducta desviada, debido a sus fines preventivos y represivos y los medios utilizados para alcanzarlos. El control penal, como particular sistema normativo, impone al individuo mandatos y prohibiciones con el fin de hacer posible la convivencia y la paz social. Todo sistema jurídico penal, constituye un sistema que trata de compaginar los derechos individuales, incluso del delincuente con los derechos de una sociedad que, víctima del miedo real o supuesto, tiene derecho a defenderse, recurriendo a la pena, pero tratando al delincuente desde una perspectiva humanista, como persona que no debe quedar apartada definitivamente de la sociedad, sin esperanzas de reintegrarse a esta.

Encontrándose Cuba en la actualidad en plena aplicación de un novedoso sistema de control social y penal denominado Programa del Juez de Ejecución que está llamado a demostrar que se puede triunfar en el combate contra el delito sin tener que recurrir necesariamente a la segregación social de muchos de los infractores de las normas penales.

Con la llegada a nuestro sistema de justicia penal de la figura del Juez de Ejecución, aún a sabiendas de la precariedad que en el orden formal y material lastra sus labores, ha comenzado a revertirse el clima de insatisfacción que generaba en la población y en los propios juzgadores la aplicación de alguna alternativa a la prisión, debido al ineficiente mecanismo de control existente que producía como consecuencia lógica la impunidad ante determinados hechos sancionados por los Tribunales, no siendo comprensible para los factores de la sociedad la proporcionalidad entre sanción e ilícito penal, pues la imposición de una alternativa equivalía en la práctica a una absolución.

También dentro del sistema penitenciario se ha estado experimentando una transformación radical de sus presupuestos que hacen avizorar una reducción paulatina, gradual y progresiva de la población penal, expresándose esta tendencia en la creación de las prisiones de nuevo tipo denominadas Centro de Estudio y Trabajo dentro de la llamada Tarea Confianza, las que a pesar de su reciente creación están impactando de modo positivo en el proceso educativo de las personas sometidas a tal tratamiento y proyectándose como elemento adicional la idea de que a nivel de municipio se creen estos centros lo cual permitirá disminuir el impacto negativo que genera la segregación social en los individuos al estar estos más cerca de sus comunidades de orígenes y por consecuencia de sus familias y vinculados a labores de gran impacto y utilidad social.

No puede pretenderse la reducción del delito si antes no se atacan las causas que lo provocan, por lo que se ha puesto en marcha en nuestra sociedad un abarcador programa de atenciones diferenciadas a los segmentos poblacionales más desfavorecidos, que encuentra articulación mediante el Sistema de Atención y Prevención Social, que se plantea como sus seis prioridades las siguientes:

  • Estudiantes que no cumplen sus deberes escolares

  • Menores infractores de la ley

  • Desvinculados del trabajo y del estudio

  • Comisores de indisciplinas sociales

  • Personas que ejercen la prostitución

  • Sancionados o asegurados por los Tribunales

Evidenciándose la voluntad política del estado cubano de reducir el delito a límites mínimos y de ese modo impactar directamente en una disminución significativa de la población penal aún en un contexto de complejas realidades socioeconómicas y en un escenario internacional en el que los estados han reforzado su carácter represivo contra la delincuencia mediante la construcción de nuevas y sofisticadas prisiones y a través de la nefasta política de la privatización del sistema punitivo.

Conclusiones

Luego de la pequeña aproximación realizada al complejo tema de la pena privativa de libertad, de sus fundamentos teóricos y doctrinales y de su demostrada crisis al no resolver la problemática del delito, se impone que arribe como conclusiones básicas de este elemental trabajo de investigación, a las siguientes:

  • 1. La pena de prisión surgida en tal carácter como un gran paso de avance al sustituir a los castigos corporales y a la pena de muerte ha agotado sus posibilidades resocializadoras, terminando con la reafirmación solo de su carácter retributivo, no logrando la resocialización pretendida por sus creadores.

  • 2. La realidad actual de un mundo aquejado de justicia social impone la necesidad de que se edifique un sistema penal alternativo a la privación de libertad que logre cumplir con su papel de protector de la sociedad, pero que no signifique la segregación social de partes de sus integrantes.

  • 3. Solo en las condiciones de una sociedad que logre abolir las diferencias sociales antagónicas es posible crear un sistema de respuesta penal viable y verdaderamente consustancial con la esencia humana.

  • 4. La libertad es el estado natural del hombre, su privación significa un síntoma de la descomposición social que corroe los cimientos de la civilización humana contemporánea.

Bibliografía

LIBROS

  • BECARIA, César ´´ De los Delitos y las Penas ´´, Alianza Editorial, 1980

  • VON HIRSCH, Andrew, ´´ Censuras y Castigos´´ Editorial Trotta, 1998

Revista

  • DE LA CRUZ OCHOA, RAMÓN, ´´ Control Social y Derecho Penal ´´, Revista Cubana Derecho No.17( Enero y Junio 2001)

PUBLICACIÓN DIGITAL

  • Enciclopedia Encarta

 

 

Autor:

M. Sc. Lisandro Zaldívar Borges.

Enviado por:

Yunier E. García Arce

INSTITUTO SUPERIOR MINERO METALÚRGICO DE MOA

FILIAL UNIVERSITARIA SAGUA DE TÁNAMO.

CARRERA LICENCIATURA EN DERECHO.

SAGUA DE TÁNAMO, 2012

[1] Beccaria, Cesare “De los delitos y de las penas”

[2] Beccaria, Cesare “De los delitos y de las penas”

[3] Von Hirsch, Andrew “Censurar y Castigar”

[4] Von Hirsch, Andrew “Censurar y Castigar”

[5] Enciclopedia Encarta.

[6] Enciclopedia Encarta.

[7] Enciclopedia Encarta.

[8] Enciclopedia Encarta.

[9] Enciclopedia Encarta.

[10] Enciclopedia Encarta.

[11] De la Cruz Ochoa, Ramón “Control Social y Derecho Penal”, Revista Cubana de Derecho No. 17, enero-junio 2001.