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El sindicato en Venezuela (página 2)

Enviado por CATHERINE CASTILLO


Partes: 1, 2

De industria: La Ley orgánica del trabajo (1990) en su Art. 414 establece que "los sindicatos de industria son los integrados por trabajadores que presten sus servicios a varios patronos de una misma rama industrial, aun cuando desempeñen profesiones u oficios diferentes".

Sectoriales: Integrados por trabajadores de diferentes patronos pero de una misma rama comercial, agrícola, de producción o de servicio, sin considerar tampoco la actividad que estos desempeñan; están descritos en la Ley Orgánica del Trabajo (1991), en su Art. 415.

De Patronos: Podemos afirmar que la legislación vigente no define ni subclasifica los sindicatos de patronos, sin embargo como es obvio estos están constituidos por la representación empresarial ya sea de una misma industria rama o comercio.

Como lo afirma Rafael Alfonso Guzmán (Nueva DidácticaDerecho del trabajo 1995 Pág. 328), el sindicalismo patronal no ha alcanzado aún en Venezuela un vigoroso desarrollo, debido a que las cámaras de comercio y de industria a las cuales se hallan afiliados los patrones han venido asumiendo con idoneidad la representación de esos intereses: Sin ser estrictamente una organización sindical la Federación de Cámaras de Comercio y Producción "Fedecamaras" es estimada como el más autorizado exponente de la clase patronal venezolana. En vista de la renuncia del sector empresarial organizarse sindicalmente reconoce la exposición de motivos de la Ley Orgánica del trabajo fue consagrada es ésta (Art.405) la novedad de "de darle a las Cámaras de Comercio y Producción el carácter de sindicatos patronales, cuando así lo deseen y se inscriban en el registro correspondiente llevado por las autoridades del trabajo.

De acuerdo al Ámbito Territorial

Las organizaciones sindicales, según lo consagra el Art. 416 eiusdem se clasifican también de acuerdo con la demarcación geográfica dentro de la cual ejercen sus actividades. Según este criterio los sindicatos pueden ser:

Locales: Aquellos que su ámbito de acción se circunscribe a una única localidad.

Estatales: Aquellos que su limite de acción se encuadra dentro de una unidad política territorial específica.

Regionales: Aquellos sindicatos que ejercen su actividad gremial en una extensión territorial equivalente a la unión de varios estados o porción de ellos vinculados por intereses comunes.

Nacionales: Son aquellas organizaciones sindicales cuyo radio de acción esta enmarcada a todo lo largo y ancho de la república. Sin embargo la existencia de estos últimos no debe ser interpretada como excluyente del derecho de los trabajadores de crear o mantener sindicatos regionales o de la empresa en la rama respectiva.

Conformación de sindicatos

Constitución de un Sindicato.

Artículo 450 de la L.O.T La notificación formal que cualquier número de trabajadores, suficiente para constituir un sindicato, haga al Inspector del Trabajo de la jurisdicción de su propósito de organizar un sindicato, coloca a los firmantes de dicha notificación bajo la protección especial del Estado. En consecuencia, desde la fecha de la notificación hasta la de la inscripción del sindicato gozarán de inamovilidad. El Inspector notificará al patrono o patronos interesados el propósito de los trabajadores de constituir el sindicato. La falta de notificación acarreará al funcionario Inspector responsabilidad, de acuerdo con el artículo 636 de esta Ley, pero no afectará el derecho de los trabajadores a la inamovilidad. Esta durará desde la notificación hasta diez (10) días continuos después de la fecha en que se haga o se niegue el registro del sindicato. La solicitud formal de registro del sindicato y la presentación de los documentos constitutivos tendrá que hacerse en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos a partir de la fecha en que se haya informado al Inspector del propósito de constituir el sindicato. El lapso total de inamovilidad no podrá exceder de tres (3) meses. Los trabajadores que se adhieran a un sindicato en formación, gozarán también de inamovilidad a partir de la fecha en que notifiquen al Inspector su adhesión.

Miembros de Junta.

Artículo 451 de la L.O.T Gozarán también de inamovilidad hasta un número de siete (7) en las empresas que ocupen menos de quinientos (500) trabajadores, nueve (9) en las empresas que ocupen entre quinientos (500) y mil (1000) trabajadores, y doce (12) en las empresas que ocupen más de mil (1000) trabajadores, los miembros de la junta directiva del sindicato desde el momento de su elección hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fueron electos. Los estatutos del sindicato respectivo determinarán cuales son los cargos de la junta directiva amparados por el fuero sindical De cada elección se participará inmediatamente al Inspector del Trabajo, con la copia auténtica del acta de elección, a fin de que éste haga al patrono o patronos la notificación correspondiente.

Elecciones Sindicales.

Artículo 452 de la L.O.T En caso de celebrarse elecciones sindicales, los trabajadores de la empresa gozarán de inamovilidad desde el momento de la convocatoria hasta el de la elección. El lapso respectivo no podrá exceder de dos (2) meses durante el período de dos (2) años.

Interesados en Convención.

Artículo 520. A partir del día y hora en que sea presentado un proyecto de convención colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, ninguno de los trabajadores interesados podrá ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el Inspector. Esta inamovilidad será similar a la de los trabajadores que gozan de fuero sindical y tendrá efecto durante el período de las negociaciones conciliatorias del proyecto de convención, hasta por un lapso de ciento ochenta (180) días. En casos excepcionales el Inspector podrá prorrogar la inamovilidad prevista en este artículo hasta por noventa (90) días más

CAPACIDAD PARA FORMAR PARTE DEL SINDICATO

El Artículo 95 de la Constitución de la Republica en su primer aparte no explica claramente que todos los trabajadores son libres de afiliarse a sindicatos es decir que cualquier trabajador puede ser interesado en constituir un Sindicato

"Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como a afiliarse o no a ellas, de conformidad con la Ley"

Por otra parte el Articulo 404 de la Ley Orgánica del Trabajo que expresa textualmente

"Los trabajadores podrán constituir sindicatos o formar parte en los ya constituidos y participar en la dirección y administración sindical siempre que hayan cumplido dieciocho (18) años.

Parágrafo Único: Los extranjeros con más de diez (10) años de residencia en el país, previa autorización del Ministerio del ramo, podrán formar parte de la junta directiva y ejercer cargos de representación sindical."

Por lo que podemos resumir que todos los trabajadores y trabajadoras son libres y de constituir una organización sindical pero siempre y cuando cumplan con los extremos de ley para dicha Constitución

Legalización del sindicato

El sindicato como cualquier otra asociación requiere de ciertos requisitos y pasos procedimentales tendientes a adquirir su personalidad jurídica, con la cual el sindicato adquiere la capacidad para ejecutar en forma valida actos procésales y poder ser parte como demandante o demandado por si mismo o representación de sus agremiados, en los juicios en que el o estos últimos tengan intereses.

Es de todos conocido que para formar una organización sindical es necesario efectuar de manera preliminar una actividad clandestina dirigida a promocionar entre los candidatos a construir dicha asociación.

Ese carácter de clandestinidad pareciera o parece que colindara con la libertad que tienen los trabajadores de constituir órganos sindicales, sin embargo la reiterada practica nos señala que los empleadores tienen a tratar de desintegrar cualquier célula de orden sindical que brote en su ámbito de acción. En los casos en que los patronos mantienen una actitud permisiva ante la formación de un sindicato es porque el mismo nacerá con sus objetivos distorsionados y en conchupancia con los directivos empresariales; olvidándose que su creación es con la finalidad de procesar y defender los intereses de los integrantes de dicha organización. Todo momento de deposito de la solicitud de inscripción ante la autoridad administrativa del trabajo competente

Organismo Competentes:

De acuerdo al tipo de organización sindical que se persiga constituir deberá escogerse la autoridad administrativa de trabajo por ante la cual debe tramitarse y debe considerarse para dicho fin la extensión del ámbito territorial del sindicato. Si es un sindicato oficial o nacional, la formalidad del registro debe efectuarse por ante la Inspectoría Nacional del Trabajo. Si se refiere a sindicatos locales o estatales deberán registrarse por ante la Inspectoría del Trabajo con jurisdicción en el lugar señalado en el acta constitutiva como domicilio de la organización sindical.

Procedimiento de Inscripción en Inspectoría:

En la L.O.T nos indica en su Art. 425, el procedimiento de inscripción en la inspectoría de una Organización Sindical:

Articulo 425. – El Inspector del Trabajo recibirá los documentos que le hayan sido presentados con la solicitud de registro de un organismo sindical y dentro de los treinta (30) días siguientes ordenara el registro solicitado. Si encontrare alguna deficiencia lo comunicara a los solicitantes, quienes gozaran de un termino de treinta días para corregirla. Subsanada la falta, el inspector procederá al registro.

Si los interesados no subsanan la falta en el plazo señalado en este articulo, el Inspector se abstendrá del registro. La decisión del Inspector será recurrible para ante el Ministro del ramo y la de este para ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa, ambas dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que la junta directiva electa haya sido notificada de la respectiva resolución.

La inspección la hará el Inspector de Trabajo en un registro llevado al efecto

Articulo 428.- No podrá registrarse ninguna organización sindical con un nombre igual al de otra ya registrada, ni tan parecido

que pueda inducir a confusión.

Articulo 429.- La inscripción de un sindicato inviste a la respectiva organización de personalidad jurídica para todo los efectos relacionados con esta Ley.

Acta constitutiva, estatutos, nomina de miembros y la firma de los documentos.

Requisitos:

En nuestro pais los requisitos que deben reunirse para la constitución de una organización sindical, se encuentran señalados en la legislación laboral vigente, a partir del Art. 421, de cual se desprende que los promotores de dichos sindicatos deben dirigirse ante el funcionario del trabajo competente, a traves de un escrito contentivo de la solicitud de registro y al cual se le deben anexar los siguientes recaudos.

Acta Constitutiva:

Es el instrumento por medio del cual las personas interesadas en la fundación del sindicato manifiestan su expresa voluntad, la cual debe ser otorgada en una asamblea y debe indicar la fecha y lugar de la misma. De igual manera es necesario que contenga la identificación plena de los asistentes a la misma, la denominación con la cual se identificara el órgano a fundar, no puede ser igual o muy parecida a otro organismo pre-existente, ni expresar frases que ofendan la moral o las buenas costumbres. Es costumbre que se incorpore al nombre del sindicato la denominación de la empresa sise tratase de un sindicato de empresa, si fuera un sindicato profesional que incluya la profesión u oficio de los miembros fundadores, y si fuera un sindicato industrial o sectorial, la rama industrial o actividad económica de sus agremiados.

Asimismo el acta constitutiva debe indicar el domicilio escogido como el centro principal de la actividad del sindicato. También el objeto y finalidades del órgano a fundarse, extremo este que puede fácilmente cubrirse transcribiendo en el acta el contenido del Art. de la LOT. si se trata de un sindicato de trabajadores, o del 409, si fuese de empleados.

Además deben señalarse las reglas de funcionamiento del sindicato es decir, todo lo referente a sus asambleas, forma de convocatorias, quórum, sobre el funcionamiento de la junta directiva, sobre la administración y movilización de los fondos y patrimonio común y sobre la creación del ente disciplinario.

Finalmente el acta debe estar suscrita por todos los miembros de la junta directiva provisional o definitiva y en mayor ocasión por todos los miembros asistentes.

Estatutos:

Los sindicatos tienen derecho a redactar sus propios estatutos y reglamentos y elegir libremente a los integrantes de su junta directiva; a programar y organizar su administración y a establecer pautas para realizar su acción sindical.

Los Estatutos indicaran:

  • Denominación del sindicato.

  • Domicilio

  • Objeto y atribuciones

  • Ámbito de actuación

  • Condiciones de admisión de miembros

  • Derechos y obligaciones de los asociados

  • Monto y períocidad de las cuotas ordinarias y forma de revisarlas; y causas y procedimientos para decretar cuotas extraordinarias.

  • Causas y procedimientos para la imposición de sanciones y para la exclusión de asociados

  • Numero de miembros de la junta directiva, forma de elección de la misma, que estará basada en principios democráticos, sus atribuciones, duración, causas y procedimientos de remoción e indicación de los cargos cuyos ocupantes estarán amparados por el fuero sindical conforme al articulo 451

Nomina de Miembros Fundadores:

Es la lista o relación escrita de los asistentes a la Asamblea Constitutiva, identificados con nombres, apellidos, nacionalidad, edad, profesión u oficio, cedula de identidad u otro cualquier medio de identificación legal y el domicilio. Asimismo debe contar la rubrica de todos los miembros de la junta directiva, nada obsta que pueda llevar la firma de los demás integrantes del sindicato.

Inamovilidad

Según los Artículos del 449 al 458 donde se ampara a los trabajadores que promueva la legalización de los sindicatos y a los miembros de las juntas sindicales, en un numero mayor de siete, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin causa justa, revisada previamente por el respectivo Inspector del Trabajo.

Articulo 449. – Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector de Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írritos si no se han cumplido los trámites establecidos en él articulo 453

La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.

Articulo 450. – La notificación formal que cualquier número de trabajadores, suficiente para constituir un sindicato, haga al Inspector del Trabajo de la jurisdicción de su propósito de organizar un sindicato, coloca a los firmantes de dicha notificación bajo la protección especial del Estado. En consecuencia, desde la fecha de la notificación hasta la de la inscripción del sindicato gozarán de inamovilidad. El inspector notificará al patrono o patronos interesados el propósito de los trabajadores de constituir el sindicato. La falta de notificación acarreará al funcionario Inspector responsabilidad, de acuerdo con él articulo 636 de esta ley, pero no afectará el derecho de los trabajadores a la inamovilidad. Esta durará desde la notificación hasta (10) diez días continuos después de la fecha en que se haga del sindicato y la presentación de los documentos constitutivos tendrá a partir de la fecha en que se haya informado al Inspector del propósito de constituir el sindicato. El lapso total de inamovilidad no podrá exceder de 3 meses.

Articulo 451. – Gozarán también de inamovilidad hasta un número de siete (7) en las empresas que ocupen menos de quinientos (500) trabajadores, nueve (9) en las empresas que ocupen entre quinientos (500) y mil (1000) trabajadores, y doce (12) en la empresa que ocupen mas del mil (1000) trabajadores, los miembros de la junta directiva del sindicato desde el momento de su elección hasta (3) tres meses después de vencido él termino para el cual fueron electos. Los estatutos del sindicato respectivo determinaran cuales son los cargos de la junta directiva amparados por el fuero sindical.

De cada elección se participará inmediatamente al Inspector del Trabajo, con la copia auténtica de acta de elección a fin de que éste haga al patrono o patronos la notificación correspondiente:

Articulo 452. – En caso de celebrarse elecciones sindicales, los trabajadores de la empresa gozaran de inamovilidad desde el momento de la convocatoria hasta el de la elección. El lapso respectivo no podrá exceder de dos (2) meses durante el periodo de dos (2) años.

Articulo 453.- Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitara la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde este domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretenda despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. El Inspector citará al trabajador para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil después de su citación para que de contestación a la solicitud de despido, y en ese acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador o su representante y exhortara a las partes a la conciliación. Si el trabajador o el patrono no comparecerán a la hora fijada se les concederá una hora de espera. La no comparecencia del patrono al acto de la contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud de despido, a menos que justifique el motivo de fuerza mayor que haya impedido su asistencia.

En caso de no lograrse la conciliación, se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días hábiles, de la cual los tres primeros serán para promover las pruebas y los cincos (5) restantes para su evaluación. La no comparecencia del trabajador se entenderá como un rechazo de la solicitud de las causales invocadas por el patrono. Serán procedentes todas las pruebas establecidas con el Código de Procedimiento Civil. En caso de que se desconozca un documento se hará el cotejo por un experto nombrado de común acuerdo por las partes o, en su defecto, por el Inspector cuyo costo correrá a cargo del patrono si resultare contrario al planteamiento de éste, o del Ministerio del ramo en cualquier otro caso.

El segundo día hábil después de la terminación del lapso de evacuación de pruebas se oirán las conclusiones de las partes, y dentro de los diez (10) días siguientes el Inspector dictará su resolución. De esta resolución no se dará apelación, pero ella no privará a las partes de ventilar ante los tribunales los derechos que les correspondan.

Articulo 454. – Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por si o por medio de representante. En este caso el Inspector procederá a interrogarlo sobre:

  • Si el solicitante presta servicios en su empresa;

  • Si reconoce la inamovilidad; y

  • Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.

Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.

Articulo 455. – Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación.

Articulo 456.- El Inspector decidirá la solicitud de reenganche dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la articulación. Dicha decisión será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales en cuanto fuere pertinente.

Articulo 457.- Si el patrono, en el curso del procedimiento de calificación para el despido, despidiere al trabajador antes de la decisión del Inspector, éste ordenará la suspensión del procedimiento hasta que se produzca el reenganche.Articulo 458.- Los trabajadores gozarán de fuero sindical durante la negociación colectiva o la tramitación de un conflicto de

trabajo.

La Comisión de la OIT recuerda una vez más al Gobierno que la reglamentación de los procedimientos y modalidades de la elección de dirigentes sindicales debe corresponder a los estatutos sindicales y no a un órgano ajeno a las organizaciones de trabajadores. En estas condiciones, la Comisión solicita al Gobierno que tome medidas para modificar el artículo 293 de la Constitución de la República y la ley orgánica del Poder Electoral en lo que se refiere a su intervención en las elecciones de las organizaciones de trabajadores y que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada a este respecto. Asimismo, la Comisión de Expertos de la OIT ha cuestionado en reiteradas oportunidades determinadas normas de la ley Orgánica del Trabajo. Concretamente, ha señalado que podrían plantear problemas de incompatibilidad con respecto a la aplicación del Convenio N° 87 referente a la libertad sindical, fundamentalmente las siguientes disposiciones:

La exigencia de un período de residencia demasiado largo (de más de 10 años) para que los trabajadores extranjeros puedan formar parte de la junta directiva de un sindicato (artículo N° 404);

La enumeración demasiado extensa y detallada de las atribuciones y finalidades que deben tener las organizaciones de trabajadores y de empleadores (artículos N° 408 y 409);

La exigencia de un número elevado de trabajadores (100), necesario para formar sindicatos de trabajadores no dependientes (artículo N° 418);

La exigencia de un número elevado de empleadores (10), para constituir un sindicato de patronos (artículo N° 419).

La CIDH fue informada que se habría presentado un anteproyecto de ley de reforma de la Ley Orgánica del Trabajo ante la Asamblea Nacional el 7 de junio de 2002. De conformidad a lo constatado por la Organización Internacional del Trabajo, el mencionado anteproyecto incorpora ciertas disposiciones que adoptan los comentarios formulados por la Comisión de Expertos anteriormente señalados, que adecuan de tal manera la legislación nacional. En particular, el anteproyecto supone la derogación de los artículos 408 y 409 sobre la enumeración demasiado extensa de las atribuciones y finalidades que deben tener las organizaciones de trabajadores; la modificación del artículo 419 sobre el número elevado de empleadores para constituir una organización de patronos que reduce ese número de 10 a 4 empleadores; la modificación del artículo 418 sobre el número elevado de trabajadores para constituir sindicatos de trabajadores no dependientes que reduce ese número de 100 a 40 trabajadores; y la modificación del artículo 404 sobre la exigencia de un período de residencia extenso para que los trabajadores extranjeros puedan formar parte de la junta directiva de un sindicato, que reduce la cantidad de años de residencia a la mitad.

En virtud de lo anteriormente expuesto, la Comisión considera que la legislación laboral de Venezuela presenta ciertas regulaciones que deben ser modificadas o revisadas para que se adecuen plenamente a los estándares internacionales en materia de libertad sindical, de conformidad a lo establecido en la Convención Americana y en su Protocolo Adicional, en atención además a las solicitudes planteadas por la OIT al respecto.

Fuero sindical

Principios Generales:

El texto constitucional no habla de fuero sindical, sino de inamovilidad. No obstante, en esta dirección la constitución bolivariana supera el texto de la constitución de 1961; ya que la de 1961 delega en la ley la precisión de ese tipo de protección, no habla de fuero sindical, ni tampoco de inamovilidad, mientras, que la de 1999 de forma expresa menciona que esa protección es la inamovilidad.

Se define el fuero sindical como la garantía que la ley otorga a los trabajadores que promueven la legalización de un sindicato y a los miembros de las juntas directivas sindicales, de no ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo sin justa causa; calificada previamente por el inspector del trabajo de las jurisdicción.

Fuero sindical vendría a ser la protección, la garantía, que se otorga al investido; en tanto que la inamovilidad viene a ser la consecuencia de ese fuero sindical. Es decir, el estado otorga una protección, una garantía y la manera de hacerlas valer es mediante el reconocimiento de la inamovilidad; esto es, que no se pueda despedir, trasladar o desmejorar sin que previamente exista una justa causa debidamente calificada, en este caso por el inspector del trabajo.

La Protección O Garantía, Por Ende, La Inamovilidad

Art. 449 LOT.- "La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales".

Lo que el estado busca garantizar con la institución del fuero sindical, es el interés colectivo implícito en una organización sindical; el interés de los trabajadores que agrupados en ese sindicato buscan que sus derechos, conquistas y aspiraciones puedan tener unos instrumentos y una dirigencia que los haga respetar, canalizar y cumplir.

Cuando el estado otorga la inamovilidad a trabajadores (promotores – directivos), lo está haciendo con el fin de proteger el interés de la organización sindical; de forma que ésta pueda satisfacer su objeto, sus fines, sus funciones, que no son otros que aquellos propios de la libertad sindical.

Se entiende por libertad sindical, el derecho de los trabajadores y patronos a organizarse en la forma que estimaren convenientes y sin autorización previa, para la defensa y promoción de sus intereses económicos y sociales, y ejercer la acción o actividad sindical sin más restricciones que las surgidas de la ley.

Beneficiarios

Quien busca beneficiar el estado cuando otorga el fuero sindical, la inamovilidad.

¿Acaso al sindicato?

¿Acaso al trabajador promotor o

al trabajador dirigente?

Respuesta: tanto a la organización sindical, como al trabajador promotor y al trabajador dirigente.

A la organización sindical, ya que busca proteger el interés de la categoría profesional. Este objetivo asigna al instituto del fuero sindical un marcado interés colectivo o social, y hace del grupo organizado de trabajadores el verdadero beneficiario del fuero sindical.

Al trabajador promotor y al dirigente, ya que les confiere una protección de carácter individual, consistente en una garantía de inamovilidad en el empleo.

El fuero sindical, la inamovilidad sindical, siempre es temporal. Tiene un momento de inicio y tiene un momento en el cual concluye, de forma que no es permanente. Por ejemplo: el fuero e inamovilidad de los directivos desde que son electos, hasta tres (3) meses después de haber concluido en el ejercicio de sus funciones.

Inamovilidad para los promotores de una organización sindical

Art. 95 CRBV.- "Los promotores, promotoras (…) de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones…"

Con respecto a la duración y prorroga, el art. 450 LOT, consagra esta inamovilidad, definiendo su alcance al señalar que desde la notificación formal que se haga de la disposición de constituir un sindicato, desde esa misma fecha, corre la inamovilidad a favor de aquellos trabajadores, firmantes de dicha notificación; inamovilidad que se mantiene hasta la inscripción que se haga del sindicato en el registro correspondiente y por diez (10) días después de este acto (inscripción o negativa a inscribir) quedando establecido que este lapso no podrá ser mayor de tres (3) meses.

Inamovilidad para directivos de una organización sindical

Art. 95 CRBV.- "integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones".

La Ley Orgánica del Trabajo art. 451, precisa esta protección, por cuanto no parece lógico que la inamovilidad pueda alcanzar a todos los directivos de forma ilimitada. La norma establece una especie de escala para determinar el número de directivos a quienes se les garantiza la protección de la inamovilidad.

Gozarán de inamovilidad hasta un número de:

  • siete (7) miembros directivos en las empresa que ocupen menos de quinientos (- 500) trabajadores.

  • Nueve (9) miembros directivos en las empresas que ocupen entre más de quinientos (500) y menos de mil (1000) trabajadores.

  • Doce (12) miembros directivos en las empresas que ocupen más de mil (1000) trabajadores.

Desde luego, el sindicato podrá crear estructuras dirigentes con un número de directivos superior al señalado en la escala mencionada, siendo esto asunto privativo del sindicato. Cabe mencionar que quienes van a tener la protección o garantía de la inamovilidad son los directivos determinados por la escala. A estos efectos exige la Ley Orgánica del Trabajo que en los estatutos del sindicato se mencionen expresamente las posiciones dirigentes que tendrán el beneficio de la garantía de la inamovilidad (Art. 423 literal i).

Con respecto a la duración y prorroga, esta inamovilidad corre desde el momento de la elección de los directivos y se prolonga hasta tres (3) meses después de vencido el termino para el cual fueron electos.

Articulo 418 par único LOT.- "cuando un sindicato nacional tenga seccionales en entidades federales, los miembros de la junta directiva de la seccional de una entidad federal, hasta un numero de cinco (5), gozarán de la inamovilidad prevista en el art. 451 de esta ley"

En resumen dicho articulo otorga inamovilidad adicional hasta un número de cinco (5) directivos, por cada una de las directivas seccionales del sindicato

Extensión del fuero sindical

Extensión.

Las causas por las cuales pueden extinguirse un sindicato son de tres tipos: Formales, por sanción, o por las establecidas en los Estatutos. Sin embargo, el hecho de que un sindicato se extinga no afecta la vigencia del contrato colectivo que hubiere celebrado.

Por causas formales:

a) Cuando él número de miembros actuales es inferior al mínimo que la ley exige; es decir, tres miembros para los patronales, veinte para los de empresa, cuarenta para los profesionales y dos para federaciones o confederaciones; y

b) Cuando tratándose de un sindicato de empresa se disuelva esta.

Por sanción:

a) Por haberse dedicado de hecho a actividades ajenas a las finalidades que la Ley expresamente indica.

b) Por haberse federado o adscrito con asociaciones o partidos políticos nacionales o extranjeros. En ambos supuestos, las decisiones de la autoridad administrativa son apelables ante la Corte Suprema de Justicia, en los diez días siguientes a la publicación de la decisión.

c) Finalmente, por las causas que el mismo sindicato haya establecido en el Estatuto respectivo.

Exhibición

Fuero sindical

Furo sindical vendría a ser la protección, la garantía, que se otorga al investido; en tanto que la inamovilidad, viene a ser la consecuencia de ese fuero sindical. Es decir, el estado otorga una protección, una garantía y la manera de hacerlas valer es mediante el reconocimiento de la inamovilidad; esto es, que no se pueda despedir, trasladar o desmejorar su sin que previamente exista una justa causa debidamente calificada en este caso por el inspector del trabajo.

Inamovilidad

El artículo 506 de la Lot establece que ningún patrono podrá despedir o trasladar a un trabajador, ni desmejorar sus condiciones de trabajo o tomar medidas contra el por motivos de sus actividades legales en relación con un conflicto colectivo de trabajo gozaran de inamovilidad mientras este dure, en condiciones similares a la de los trabajadores amparados por fuero sindical. Ofrece cierta complejidad cuando se inicia esa inamovilidad, la ley se limita a señalar que los involucrados en un conflicto colectivo de trabajo "gozaran de inamovilidad mientras que el mismo dure "(art.506); en tanto que el artículo 458 señala que los trabajadores gozaran del fuero sindical "la tramitación de un conflicto de trabajo".

Extensión de las asociaciones sindicales

LA EXTENSIÓN OBLIGATORIA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA, REQUISITOS, ADHESIÓN.

Según lo establecido en el Artículo 553 de la L.O.T la convención colectiva suscrita en una Reunión Normativa Laboral o el laudo arbitral podrá ser declarados por el Ejecutivo Nacional de extensión obligatoria para los demás patronos y trabajadores de la misma rama de actividad, de conformidad con lo dispuesto en la ley, a solicitud de la propia reunión o de cualquiera de los sindicatos, federaciones o confederaciones de sindicato de trabajadores o de cualquier patrono o sindicato de patronos que sean partes en la convención colectiva o laudo arbitral.

El derecho a pedir la extensión obligatoria de la convención colectiva o del laudo arbitral, caducará al vencimiento de la mitad del plazo fijado para su duración.

Para que una convención colectiva o laudo arbitral pueda se declarado por el Ejecutivo Nacional de extensión obligatoria para toda una determinada rama de actividad, en escala local, regional, nacional, será necesario que se llenen los siguientes requisitos:

  • Que la convención colectiva o laudo arbitral comprendan al patrono o patronos, o sindicatos de patronos que , a juicio del Ministerio del ramo, represente la mayoría de los patronos de la rama de actividad de que se trate y que tenga a sus servicio la mayoría de los trabajadora ocupados por ella.

  • Que comprendan al sindicato, sindicato, federaciones o confederaciones de sindicatos que agrupen, a juicio del Ministerio del ramo, la mayoría de los trabajadores sindicalizados en la rama de actividad de que se trate.

  • Que la solicitud de la Reunión Normativa Laboral, de cualquiera de los sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, o de patronos o sindicato de patronos, que sean parte en la convención colectiva o laudo arbitral, sea publicada en la Gaceta Oficial y en diarios de amplia circulación, emplazando a cualquier patrono o sindicato de patronos, sindicato o federación sindical de trabajadores, que se consideren directamente afectados por la extensión obligatoria, a formular oposición razonada dentro del término improrrogable de 30 días, contados a partir de la fecha de publicación de la aviso oficial.

  • Que de haber transcurrido dicho plazo, no se hubiere presentado oposición alguna o las que hubieren formulado hubieren sido desechadas por le Ministerio del ramo, por improcedentes o inmotivadas.

El Artículo 559 prevé que aún cuando la convención colectiva no pueda ser extendida por no llenar los requisitos del Artículo 555, podrás ser objeto de adhesión voluntaria por patronos o sindicatos de trabajadores extraños a la convención. En este caso se trata de la adhesión a la Reunión Normativa Laboral, sino a la adhesión a la convención colectiva producto de la misma, por parte de quienes no han participado en ella. Si por efecto de las adhesiones la convención llegará a cumplir con los requisitos del Artículo 555, podrá llevarse a cabo el procedimiento de extensión, siempre que no hubiese caducado el plazo establecido por la ley.

DECRETO DE EXTENSIÓN, EFECTOS.

A partir de la publicación den la Gaceta Oficial del respectivo decreto, la convención o laudo serán aplicables a toda rama, a pesar de toda disposición en contrario contenidas en los contratos de trabajo o convenciones colectivas, salvo aquellos puntos en que la estipulación de éstas ultimas sean más favorables a los trabajadores. El decreto de extensión podrá fijar condiciones de trabajo peculiares a la empresa, explotación o establecimientos afectados, atendiendo a su capacidad económica, a las características de la región y el interés general de la rama de actividad respectiva. La constitucionalidad de esta facultad ha sido puesta en duda.

Si por el contrario, la oposición es declarada procedente, el Ministerio del ramo procurará avenir a las partes, sosteniéndoles las modificaciones necesarias con fundamento a la oposición y si las mismas fueran aprobadas por las partes interesadas, ala convención colectiva o laudo será declarada obligatoria para quienes formularon la oposición, haciéndose constar expresamente en el decreto de extensión, que igualmente debe ser aprobado en consejo de Ministros, las modificaciones aprobadas, las que no surtirán efecto alguno sobre los que suscribieron la convención original o sean parte del laudo, la ultractividad de la convención colectiva emanada de la Reunión Normativa Laboral está establecida en el Artículo 558, en el sentido de que al vencimiento de una convención colectiva por rama de actividad, mientras no entre en vigencia otra de la misma naturaleza, continuará aplicándose las estipulaciones de dicha convención, disposición muy similar a la establecida en el Artículo 524 de la L.O.T en relación a la convención colectiva ordinaria.

El decreto que declare la extensión de la convención colectiva o del laudo a toda la respectiva rama de actividad, debe ser aprobado en el Consejo de Ministros, previo informa razonado del Ministerio del ramo, la convención colectiva o laudo declarado de extensión obligatoria se aplicará a pesar de cualquier disposición en contrario contenida en los contratos de trabajo o convenciones colectivas, salvo aquellos puntos en que las estipulaciones de estas últimas sean más favorables a los trabajadores, al vencimiento de la convención colectiva por rama de actividad, mientras no entre en vigencia otra de la misma naturaleza, continuarán aplicándose las estipulaciones de dicha convención.

Fondos sindicales

El Contrato Colectivo de Trabajo desde que es celebrado por el patrón y el sindicato no permanece igual, toda vez que puede ser objeto de revisiones y modificaciones, que no se realizan de manera arbitraria o caprichosa, sino es necesario que se cumplan las reglas que al efecto establece la Ley del Trabajo. Ambas figuras, la revisión y la modificación, tienen sus propias particularidades, pues aun cuando su objetivo es el mismo (variar el contenido del Contrato Colectivo de Trabajo), su diferencia estriba en que la revisión es más amplia que la modificación, ya que ésta sólo se concreta a las condiciones de trabajo.

también analizamos a la terminación y a la rescisión como formas de dar por concluido un Contrato Colectivo de Trabajo, ambas son legal y doctrinariamente figuras jurídicas distintas que, aunque sus consecuencias materiales son las mismas en cuanto a que ambas conllevan la separación del trabajador de su empleo, difieren entre sí porque se originan por causas independientes unas de las otras y sus efectos legales también son distintos, además de que se encuentran establecidas en dispositivos diferentes, la primera en el citado artículo 47 y la segunda, en el numeral 53. Y para finalizar, quedó claro que una de las características más importantes del Contrato Colectivo consiste en que sus efectos alcanzan no sólo a los miembros del sindicato que celebró dicho contrato, sino a los demás trabajadores de la empresa o establecimiento, incluyendo a los de confianza, salvo que respecto de éstos se disponga lo contrario.

Conclusión

De todo lo ante expuesto hemos concluido que las Organizaciones Sindicales fueron creadas y se llevan a cabo con la finalidad de satisfacer las necesidades primarias de sus trabajadores, buscando en nuestro acuerdo con los empresarios, los políticos y normas a seguir y cumplir por ambas partes en beneficio a los trabajadores (obreros y empleados en general.Todos estas mejoras es pro del trabajador y empresario quedando expresados en una "Convención Colectiva de Trabajo" en escala nacional, el cual debe establecerse para un mínimo de 2 años y un máximo de 3 años porque va con relación al aumento del costo de la vida y por este ser tan impredecible se aseguran beneficios al trabajador para ese lapso de tiempo, el cual debe cumplirse por ambas partes una vez registrado el Acta.

Bibliografía

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Reglamento de la Ley Organica del Trabajo, Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela, Caracas 25 de enero de 1999, N° 5292-Extraordinario.

 

 

Autor:

Catherine Castillo

 

Partes: 1, 2
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