Proceso penal contra Alberto Fujimori en relación a la Doctrina de la Autoría Mediata por Dominio de la Organización (página 2)
Enviado por Juan Jos� D�az Guevara
En este último proceso también han sido comprendidos el ex asesor Vladimiro Montesinos y Nicolás Hermoza Ríos.
Implicancias de la Sentencia al Gral. Salazar Monroe en el Proceso Penal seguido al Ex Presidente Alberto Fujimori Fujimori por los crímenes de la Cantuta y Barrios Altos
La Doctora Yurica Ramos Montes, ha elaborado un interesante comentario respecto de las implicancias que la sentencia de 35 años de pena privativa de la libertad, establecida contra el ex Jefe del Servicio de Inteligencia Nacional (SIN) Julio Salazar Monroe; puede acarrear, con criterio lógico jurídico, en contra del Ex presidente Alberto Fujimori Fujimori, como autor mediato de los crímenes contra nueve estudiantes y un profesor de la Universidad La Cantuta, al haber tenido el dominio de la voluntad desde el aparato organizado de poder del que fue parte.
Como es de conocimiento público Julio Salazar Monroe, ex jefe del servicio de inteligencia nacional, fue condenado, como autor mediato de los crímenes acotados en el primer párrafo, al haber tenido como jefe del SIN (bajo el mando directo del Presidente de la República) el dominio de la voluntad desde el aparato organizado de poder del que formó parte. (párrafo150 de la sentencia).
El Ex-presidente Alberto Fujimori Fujimori, viene siendo procesado por estos mismos hechos y delitos. Se le sindica haber estado en el más alto nivel de esta estructura jerárquica, que planificó una política antisubversiva que ideó y decidió una estrategia que contempló la eliminación física de personas. En consecuencia, la sentencia dictada contra Salazar Monroe permite seguir construyendo la cadena de autores mediatos que fueron parte de esta estructura jerárquica (Párrafo 151 de la Sentencia).
Hechos probados
La sentencia de la Sala Penal Especial probó, que al ser elegido el ex presidente de la república, tuvo como objetivo fundamental la lucha contra la subversión, para ello se rodeo de personas de confianza y contó con el apoyo del SIN y del comando conjunto de las fuerzas armadas. (Párrafo 49)
Dichas circunstancias, permitieron que Fujimori, dominara todo el aparato estatal, de esta manera creó dos métodos o estrategias para complementar dicho dominio, uno era el oficial o visible y otro el secreto o clandestino que se encontraba al margen del ordenamiento jurídico, esto facilitó la creación de un grupo de aniquilamiento o denominado destacamento Colina, cuya misión era eliminar personas presuntas terroristas (Párrafo 86).
El desarrollo de la misión de dicho destacamento, en todo momento contaban con la anuencia de quienes ubicados en las altas esferas de gobierno y del instituto castrense, tenían la posición de dominio sobre el destacamento (Párrafo 87).
Sobre la existencia de dicho destacamento, la Corte Interamericana de Derechos Humanos expreso en su fundamento (80.1): que éste, era un grupo adscrito al servicio de inteligencia nacional SIN, que operaba con conocimiento de la presidencia de la república y del Comando del Ejército, tenían una jerarquía y su personal recibía, además de su sueldo como oficiales y sub-oficiales, dinero para gastos operativos y bonificaciones. Asimismo, para considerar la validez de dichas afirmaciones el Tribunal Constitucional, en el Exp. 679-2005/PA/TC Lima, Martín Rivas, (fundamento 56) estableció que las instancias nacionales deben reconocer el valor jurídico de los hechos que han sido propuestos, analizados y probados ante instancias internacionales.
La opinión de ambos tribunales (Párrafo 50 y 51), sirvieron de base para formular convicción de la sala, (párrafo 74. inc. H), sobre la existencia de un equipo especial, que estaría a cargo del señor teniente Coronel Rodríguez Zabalbeascoa, y que por decisión de Salazar sea trasladado a las instalaciones del SIN.
Esto permite, deducir claramente que reconocida la existencia del grupo Colina y de su misión, dicho grupo no solo se encontraba adscrito al comando del SIN, sino también obedecía órdenes del presidente, ya que el SIN dependía directamente de él, mas aún cuando la sala prueba que Fujimori, fue quien nombró al jefe del SIN (párrafo 49. inc. B) y demás personas de mucha confianza, bajo la influencia de Vladimiro Montesinos Torres para sacar adelante su estrategia de pacificación.
Responsabilidad de fujimori como autor mediato por dominio de la organización
La fiscalía acusó al ex presidente como autor mediato por dominio de la voluntad, en aparatos organizados de poder, entendiendo por autor mediato, aquél que aprovecha la actuación de un intermediario (Ejecutor material) para alcanzar un fin delictuoso. (Acusación fiscal, punto 7)
Debemos recordar que tribunales internacionales juzgaron a más de un alto funcionario, como Hitler, Eichmann, Videla entre otros, por delitos de lesa humanidad, que para ser encontrados responsables no necesitaron intervenir de manera personal en la materialización de tales delitos pero si a través del poder estatal.
A) LA EXISTENCIA DE UN APARATO DE PODER ESTRUCTURADO JERÁRQUICAMENTE:
Para delimitar la responsabilidad del ex presidente debemos analizar la existencia de una relación de subordinación entre Fujimori y demás altos militares, dentro de un aparato organizado de poder; que gracias a la información, al poder de mando, conocimiento sobre el funcionamiento, capacidad de dirección administrativa, sobre el aparato de poder organizado (grupo Colina), Fujimori formaba parte de dicho aparato, ubicándose en el mas alto nivel, como autor mediato.
Además de la autoría mediata por coacción o error, se erige el postulado de la autoría mediata por dominio de la organización, planteado por Claus Roxin (párrafos 138-140), posición que permite desarrollar la responsabilidad de los hombres de atrás en el marco de un aparato organizado de poder, que sin ser ejecutores, como sostiene Ivan Maini, se sirven del aparato organizado de poder (como instrumento), para la consecución del plan (párrafo 142).
Por otra parte, Castillo Alba, dice (párrafo 143): "…en esta forma de autoría mediata el dominio de hecho descansa en un control de la organización, en el dominio de sus estructuras, de su funcionamiento y de la escala jerárquica correspondiente a la decisión que se toma. En esta evolución de conceptos, la sala estableció (párrafo 144), que bajo esta teoría la criminalidad provocada y organizada por el estado, se da en forma de autoría mediata basada en el dominio de la organización, gracias a la forma estructurada de actuar del aparato estatal.
Dichos argumentos, permitieron que la sala sustente la existencia de un aparato organizado de poder, con distribución de roles de acuerdo a una estructura jerárquica, con niveles de mando y ejecución, en el que el denominado destacamento colina, compuesto por miembros del Ejército Peruano, aparece constituyendo el nivel de ejecuciones directas. (Párrafo 146).
Queda claro entonces, la responsabilidad de Fujimori como autor mediato, por ser parte de la estructura jerárquica, en la que existía niveles de mando y ejecución, mas aún cuando el jefe del SIN, dependía directamente de éste, y que en la presente sentencia queda probado que Salazar tenía pleno conocimiento y autorizó la realización de los hechos delictivos a través de este aparato organizado de poder.
B) LA PREDISPOSICIÓN DE LOS EJECUTORES:
Esta predisposición solo puede apreciarse desde la óptica de un injusto de organización, en el cual el autor mediato tiene el convencimiento de que su orden será cumplida, con independencia de la identidad del sujeto (Acusación fiscal, punto 7 ).
Para Roxin: "…la objeción, justificada cuando se trata de una relación aislada entre dos personas, en el sentido de que se estaría utilizando de manera vedada un curso causal hipotético, se resuelve cunado se observa que la seguridad del resultado aumenta enormemente por el hecho de que la organización cuenta con muchos esbirros dispuestos y que, entonces, la ausencia de uno de ellos- por cualquier causa- no puede hacer peligrar la ejecución de la orden…" La fungibilidad general y la elevada disponibilidad hacia el hecho de los potenciales autores inmediatos son elementos que fundamentan, a través de su engarzamiento, el dominio del hecho del hombre de atrás (párrafo 140).
Kai ambos, menciona que la distinción entre autoría y participación es reemplazada por tres niveles de participación: en el mas bajo nivel, el tercero, están los meros autores ejecutores (…)que aparecen solo como auxiliares de la empresa criminal global. (Párrafo 141).
Para Ivan Meini, "…los ejecutores pueden ser considerados también como una herramienta o instrumento, tan igual que los recursos financieros o materiales, pues todo por igual se utiliza para un plan…" asimismo, la posibilidad de sustituir a los ejecutores es, en puridad, un dato fáctico cuya ausencia no tiene porque distorsionar el dominio que puede ostentar l hombre de atrás sobre los subordinados ejecutores, ni cuya presencia tiene porque condicionar la existencia de tal dominio. Este dominio podrá cimentarse sobre la relación de jerarquía, el mayor conocimiento e información que tiene el órgano directivo en comparación con su subordinado pero, fundamentalmente sobre la disponibilidad del ejecutor para realizar el hecho ilícito (párrafo 142).
Estos argumentos sirvieron de base a la sala, para establecer que el destacamento colina, constituye el nivel de ejecutores directos, dentro del aparato organizado de poder (párrafo 146).
Finalmente Yurica Ramos Montes concluye en relación al asunto que la sentencia la cantuta, es importante para seguir construyendo la jerarquía de responsabilidad en este aparato organizado de poder, esta vez fue Julio Salazar, esperamos que el tribunal siga escalando hasta llegar al ultimo de esta cadena de autores mediatos, que por su estructura vertical, para tomar decisiones frente a un hecho, no podían actuar sin el consentimiento de su inmediato superior.
Análisis de la teoría de la autoría mediata por el dominio de la organización
A) ANTECEDENTES:
Según Bertoni, "con posterioridad a la Primera Guerra Mundial, una comisión creada por los aliados para adjudicar responsabilidad a los oficiales alemanes, entendió que ello podía llevarse a cabo mediante una combinación de distintos factores: poder de intervención, conocimiento de los crímenes que realizaban los subordinados y la omisión de actuar ante tales circunstancias. Sin perjuicio de que en Estados Unidos y en Japón esta idea no fue bien recibida, lo cierto es que los juicios realizados en Alemania, reconocieron la existencia de tales deberes y obligaciones para los comandantes. La cuestión después de la Segunda Guerra, siguió el rumbo apuntado, aunque con algunas diferencias entre lo que ocurrió en el Tribunal Militar de Nürembreg y el de Tokio; en el primero, se responsabilizó por su directa actuación a los oficiales nazis, mientras que en Tokio la responsabilidad se dirigió tanto a militares como a civiles por no prevenir la ocurrencia de atrocidades ejecutadas por sus subordinados. Especialmente se tuvo en cuenta lo ocurrido con los prisioneros de guerra y con el sistemático exterminio de civiles. En estos juicios quedó clara la idea que los comandantes no sólo tenían el deber de respetar las leyes de la guerra sino que además tenían la obligación de hacerlas respetar por sus subordinados. Los juicios subsiguientes que continuaron en Europa sentaron las bases sobre la posibilidad de responsabilizar a quien tuviera el poder de hecho sobre los subordinados, cuando estos, claro está, habían cometido delitos". [2]
El acotado autor, sostiene adicionalmente que a pesar de toda esta jurisprudencia, no se adoptó en los convenios suscriptos en aquél momento ninguna norma clara al respecto. Prueba de ello es la falta de mención a la responsabilidad de los superiores en el Convenio de Ginebra de 1949. Hay quienes sostienen, que justamente esta falta de "normativización" de los principios adoptados por los tribunales, provocó un desinterés en la cuestión que duró por lo menos hasta 1977, cuando se introdujeron los artículos 86 y 87 en el Protocolo I a los Convenios de Ginebra.
La responsabilidad del superior por los actos de los subordinados es retomada con renovado vigor por los Tribunales para la Ex Yugoslavia (TPY) y Rwanda (TPR). Respecto del primero, es bueno aclarar que hasta el CASO CELEBICI[3]los cargos imputados siempre fueron por directa participación de determinadas personas, ya que de esta manera era más fácil la prueba y consecuentemente la condena. Pero la discusión del tribunal en el caso Celebici, y en el caso BlaÅ¡kic, fueron los que orientaron que algunos de los principios ya asentados por la jurisprudencia en tiempo de la posguerra, se plasmaran en el art. 28 del Estatuto de Roma.
Resulta interesante describir sintéticamente cual fue el criterio del TPY en los dos casos citados y en el caso Kordic. Centraré la atención en tres aspectos generales que atraviesan en mayor o menor medida todas las decisiones mencionadas.
En primer lugar, para que se pueda adjudicar la responsabilidad al superior por actos que no ha cometido directamente, se debe partir de la base de la existencia del deber de evitar tales actos, o de sancionarlos después de cometidos. Regulaciones expresas sobre esos deberes se encuentran, en el art. 86 del Protocolo I de los Convenios de Ginebra, y en las disposiciones de los Tribunales para la Ex Yugoslavia y Rwanda.
En el CASO BLAÅ KIC[4]la Cámara de Juicio enfatizó que las obligaciones de prevenir o sancionar, no le da al acusado la posibilidad de elegir alguna de la dos. Obviamente, dijo la Cámara, cuando el acusado sabía o tenía motivos para saber que los subordinados estaban cometiendo crímenes, debería acreditar que tomó todas las medidas a su alcance para que esos actos no se realizaran. El deber de sancionar, dijo la Cámara de Juicio en el CASO KORDIC[5]consiste en la obligación de investigar los actos y de denunciarlos ante las autoridades competentes, si el superior no tiene el poder por sí mismo para sancionar.
En segundo lugar, la responsabilidad del superior se asienta sobre la existencia de una relación de subordinación con quienes efectivamente ejecutan los actos ilícitos. La cuestión que se ha planteado es como tiene que ser tal subordinación, en el sentido de si debe existir una subordinación establecida por reglas, o si tiene que existir una subordinación de hecho. La concepción de "subordinación de jure" fue aplicada por el TPR en el CASO AKAYESU[6]quien era la cabeza de la administración comunal, y la persona designada para el mantenimiento y recuperación de la paz. Más complicado resulta la determinación del poder de hecho respecto de los subordinados: debe acreditarse poder de influencia hacia los subordinados, capacidad de implementar órdenes, y decisión sobre distribución de tareas entre los subordinados.
En el caso Celebici, la Cámara de Apelaciones, definió como superior, en los términos del art. 7(3) del Estatuto a "quien posee el poder o la autoridad, tanto de jure como de facto, para prevenir los crímenes de los subordinados o para penar a los autores de tal crimen después de que fuera cometido". Concluyó además que "el poder o autoridad para prevenir o penar los crímenes, no proviene solamente de la autoridad de jure que surge de una designación oficial". Con ello se explicaba que los superiores de facto podían ser responsables si tenían real y efectivo poder de control sobre las acciones de los subordinados.
Agrega Bertoni que, siguiendo los enunciados de este fallo, la Cámara de Juicio en el caso Kordic expresó que, "en otras palabras, no sólo las personas que tienen formalmente una posición de dirección, sino también las que tienen efectivamente la dirección debida a estructuras informales, con el poder de prevenir y penar la comisión de crímenes ejecutados por personas que estaban de hecho bajo su control, pueden ser responsabilizados sobre la base de su autoridad superior.
En cuanto a la relación que debe existir entre superior y subordinado, la Cámara de Juicio y la de Apelaciones estableció en el caso Celebici que la relación puede ser directa o indirecta: directa en el sentido de la existencia de una organización jerárquica, e indirecta en el sentido de que es innecesario la existencia formal de una organización sino que lo que se debe tener en cuenta es el poder real de control entre superior y subordinado.
En relación a esto último, y, específicamente a que los civiles puedan ser responsabilizados atendiendo a los principios de "responsabilidad del superior", en Kordic, la cámara de Juicio entendió que aquéllos podían ser responsabilizados si se demostraba que poseían el poder necesario de control de los autores directos. Concluyó el tribunal que "en suma, solamente incurren en responsabilidad los superiores, ya sea de jure o de facto, quienes claramente están en una cadena de comandos, en forma directa o indirecta, con el poder real de control o sanción de los actos de los subordinados."
Finalmente y en tercer término, Bertoni considera que las decisiones de los tribunales han evaluado el aspecto subjetivo al adjudicar responsabilidad. Se han tenido en cuenta un abanico de posibilidades que van desde el conocimiento directo de los actos que realizan los subordinados, a la presunción de conocimiento de tales actos; esta última presunción, a veces fue formulada con el estándar "había razones para conocer" los actos de los subordinados.
En Celebici, tanto la Cámara de Juicio como la de Apelaciones se pronunciaron a favor del estándar "había razones para conocer", pero aclararon que el alcance que había que darle era el mismo que el que tenía el Art. 86 del Protocolo de los Convenios de Ginebra I: "tenía información que le hubiera permitido concluir". Ello se aclaró en Kordic: se debe entender que el superior tenía "razones para conocer" cuando estaba en posesión de suficiente información que permitía que advirtiera que probablemente sus subordinados estaban cometiendo actos ilícitos.
Es propicio señalar en cuanto a estos antecedentes históricos, comentados por Bertoni, resulta acertado por parte de dicho autor mencionar lo concerniente a cómo trata el Estatuto de Roma que crea la Corte Penal Internacional las cuestiones relacionadas con la responsabilidad de superiores por hechos cometidos por subordinados.
El artículo 28 del Estatuto dispone la responsabilidad de los jefes y otros superiores en dos secciones. El párrafo (a) trata la responsabilidad de los jefes militares. El párrafo (b) detalla la responsabilidad de los jefes civiles. Este último párrafo es novedoso, y es consecuencia de la experiencia recogida en los últimos tribunales internacionales, especialmente el que juzga los crímenes de guerra ocurridos en Rwanda.
Los jefes militares pueden ser responsables por aquellos crímenes que cometan sus soldados, si los jefes conocían o deberían haber conocido que estos crímenes se estaban cometiendo, y si por negligencia no tomaron las medidas necesarias para prevenir o impedir la comisión de tales delitos. Esta es en realidad una regulación complicada, difícil de ser encuadrada en una categoría dogmática determinada. Parecería que la imputación es lo que algunos reconocen como una "omisión impropia": el jefe tiene una especial posición de garantía, que lo obliga a actuar cuando conoce los abusos. Entonces, de ser así, el artículo recoge los requisitos característicos de esta elaboración dogmática: situación de riesgo para el bien jurídico, advertida (esto también es complicado en el régimen del Estatuto) por quien tiene una especial posición de garante frente al bien, y omisión de actuar. El problema es que en el caso del estatuto la conducta omisiva puede ser de tipo imprudente.
En el caso de los superiores no militares los elementos de la ofensa son los mismos a los detallados antes, con la excepción del elemento relacionado al conocimiento de la comisión del crimen. Los civiles a quienes se refiere esta disposición son los líderes políticos, hombres de negocios y altos mandatarios. Los jefes militares están sujetos a estándares más estrictos según el derecho internacional humanitario, debido a la estructura militar y la necesidad de mantener la disciplina militar que hacen esta medida necesaria y conveniente.
Vale la pena resaltar que la presencia de una jerarquía de poder es una condición necesaria para determinar la responsabilidad de un superior. Sin embargo, el poder no deriva solamente de la posición oficial de la persona acusada. El factor determinante es el ejercicio efectivo de autoridad y control sobre las acciones de los subordinados. El control puede ser otorgado oficialmente o simplemente ejercido de hecho.
B) ASPECTOS DOGMÁTICOS EN EL PROCESO PENAL CONTRA ALBERTO FUJIMORI POR DELITOS DE LESA HUMANIDAD:
El juicio que condenó a los integrantes de las juntas militares argentinas por las atrocidades cometidas durante su gobierno ha sido largamente comentado, existiendo abundante bibliografía al respecto. La judicatura se encontró ante un caso en donde los jefes militares no habían "estado presente" cuando se cometían los hechos que se tuvieron por probados; los jueces debieron justificar la responsabilidad penal de los titulares de las juntas militares, y para ello lo hicieron interpretando los conceptos de autoría y participación que derivaban de la legislación vigente.
Entre las conclusiones que arribaron los tribunales argentinos tenemos los siguientes:
Algunos de los procesados en su calidad de comandantes en jefe de sus respectivas fuerzas, ordenaron una manera de luchar contra la subversión terrorista que básicamente consistía en: a) capturar a quienes pudieran resultar sospechosos de tener vínculos con la subversión, de acuerdo con los informes de inteligencia; b) conducirlos a lugares situados dentro de unidades militares o bajo su dependencia; c) una vez allí interrogarlos bajo tormentos, a fin de obtener los mayores datos posibles acerca de otras personas involucradas; d) someterlos a condiciones de vida inhumanas, con el objeto de quebrar su resistencia moral; e) efectuar todo lo descripto anteriormente en la clandestinidad más absoluta, para lo cual los secuestradores debían ocultar su identidad y realizar los operativos preferentemente en horas de la noche, las víctimas debían permanecer totalmente incomunicadas, con los ojos vendados y se debía negar a cualquier autoridad, familiar o allegado, la existencia del secuestrado y la de eventuales lugares de alojamiento; f) amplia libertad de los cuadros inferiores para determinar la suerte del aprehendido, que podía ser luego liberado, puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, sometido a proceso militar o civil, o bien eliminado físicamente.
Los hechos enunciados debían ser realizados en el marco de las disposiciones legales existentes sobre la lucha contra la subversión, pero dejando sin cumplir aquellas reglas que se opusieran a lo expuesto anteriormente. Además, integraba el sistema ordenado la garantía de impunidad que se aseguraba a los ejecutores, por vía de lograr que los organismos legales de prevención del delito no interfieran en la realización de los procedimientos, negando y ocultando la realidad de los hechos ante los pedidos de los jueces, organizaciones, familiares y gobiernos extranjeros, efectuando remedos de investigaciones sobre lo que ocurría, y utilizando al poder estatal para persuadir a la opinión pública local y extranjera de que las denuncias eran falsas y que respondían a una campaña orquestada de desprestigio al gobierno.
Ha quedado demostrado en este juicio, que las órdenes impartidas dieron lugar a la comisión de un gran número de delitos de privación ilegal de la libertad, a la aplicación de tormentos y a homicidios. Asimismo, se ha evidenciado que en la ejecución de los hechos, los subordinados cometieron otros delitos que no estaban directamente ordenados, pero que podían considerarse consecuencia natural del sistema adoptado.
Sean o no responsables quienes realizaron personalmente los hechos, los enjuiciados mantuvieron siempre el dominio sobre estos y deben responder como autores mediatos de los delitos cometidos.
Como podemos apreciar, en palabras Bertoni, los supuestos fácticos descritos tanto en los antecedentes como en lo que respecta a las juntas militares argentinas, tienen un hilo común, la teoría de la autoría mediata por dominio de la organización.
Según Claux Roxín los elementos de ésta teoría son los siguientes:
1. Fungibilidad de los ejecutores: La negativa del ejecutor a llevar a cabo el plan no impide que éste, efectivamente, se realice, ya que si él no cumple la orden, según el organigrama del aparato de poder, inmediatamente otro le suplirá y no resultará afectada la ejecución del plan global.
2. Una fuerte estructura jerárquica a disposición del hombre de detrás.
3. La organización opera desligada del ordenamiento jurídico.
Nuestra Legislación Penal al establecer dentro de sus postulados que "El que realiza por sí o por medio de otro el hecho punible y los que lo realizan conjuntamente serán reprimidos con la pena establecida para esta infracción"; lleva implícita su apego a la Teoría de la autoría mediata por el Dominio de la Organización, precepto jurídico doctrinario bajo el cual se establecen los siguientes sujetos activos del delito:
Autor (directo).
Coautores.
Autor mediato:
En lo que respecta a ala Coautoría existe pues la aplicación inminente del principio de responsabilidad, sedimentado en el acuerdo entre los participantes en el hecho (acuerdo previo).
Sin embargo, es diferente acordar formar parte de una organización delictiva que acordar la perpetración de un determinado delito que dé lugar a la coautoría.
Asimismo, es de observancia obligatoria lo referente a la no participación en la fase de ejecución del delito, por lo que la relación entre los autores y coautores es vertical más que horizontal.
Dicho en palabras de Maine, el autor mediato tiene a su disposición una organización que funciona automáticamente, en el sentido que sus órdenes serán siempre ejecutadas. El hombre de detrás "controla el resultado típico a través del aparato, sin tomar en consideración a la persona que, como ejecutor, entra en escena más o menos casualmente. Aquél tiene, en sentido literal de la palabra, el «dominio» y por lo tanto es autor mediato".
CONCLUSIONES
PRIMERA: El dominio sobre la organización en virtud de la cual se fundamenta la autoría mediata del hombre de detrás en los aparatos de poder y conforme a la cual el ejecutor del hecho es también un autor responsable, consiste en el aprovechamiento de la disposición de los miembros de la organización para llevar a cabo las órdenes que reciben desde instancias superiores.
SEGUNDA: La posibilidad de sustituir a los ejecutores representa únicamente la existencia de mayores probabilidades de que el hecho se realice, pero no fundamenta dominio alguno.
TERCERA: La ajenidad al derecho del aparato pierde sentido como elemento del dominio sobre la organización, pues el concepto de ordenamiento jurídico al cual se opone el funcionamiento del aparato (principios de los Estados democráticos) no tiene un valor especial como modelo normativo orientador de conductas en los aparatos de poder.
CUARTO: A la fecha se ha presentado como AMICUS CURIACAE [7]fundamentos doctrinarios respecto de la Autoría mediata por dominio de la organización, ante los fueros jurisdiccionales que juzgan al ex presidente Alberto Fujimori Fujimori. Bajo estos conceptos, somos concientes que existen muchos factores que pudieran influenciar los aspectos resolutivos en el denominado "megajuicio", sin embargo por las posiciones optadas a nivel nacional (Caso Salazar Monroe) como por la dogmática jurídica internacional comentada, nuestro ex presidente podría ser condenado a una pena mínima de 35 años.
Juan José Díaz Guevara
Abogado y consultor jurídico, con estudios de Maestría en Derecho Civil y Comercial, así como en Defensa y Desarrollo Nacional, especialista en Derecho Administrativo, en Contrataciones y Adquisiciones Estatales y Proyectos de Inversión Pública. Autor de diversos artículos académicos.
[1] Diario el Comercio Edición 09.04.2008
[2] Eduardo Andrés Bertoni "Los Caminos de la justicia penal y los derechos humanos" (Lima: IDEHPUCP, abril de 2007), pp. 25-36.
[3] En el Caso Celebeci, el auto de procesamiento imputa a los acusados diversas formas de maltrato en contra de personas detenidas en el campo de prisioneros de Celebici. Estos maltratos, sin resultado de muerte, se definen e imputan como constitutivos de los delitos de tortura (infracción grave de las Convenciones de Ginebra penada en el Artículo 2 Letra b del Estatuto y violación de las leyes o costumbres de la guerra penada en el Artículo 3 del Estatuto, según lo dispuesto en el Artículo 3 Nº 1 Letra a de las Convenciones de Ginebra); de violación como forma de tortura (infracción grave de las Convenciones de Ginebra penada en el Artículo 2 Letra b del Estatuto y violación de las leyes o costumbres de la guerra penada en el Artículo 3 del Estatuto, según lo dispuesto en el Artículo 3 Nº 1 Letra a de las Convenciones de Ginebra); de infligir deliberadamente grandes sufrimientos o atentar gravemente contra la integridad física o la salud (infracción grave de las Convenciones de Ginebra penada en el Artículo 2 Letra c del Estatuto); de tratos inhumanos (infracción grave de las Convenciones de Ginebra penada en el Artículo 2 Letra b del Estatuto); y de tratos crueles (violación de las leyes o costumbres de la guerra penada en el Artículo 3 del Estatuto según lo dispuesto en el Artículo 3 Nº 1 Letra a de las Convenciones de Ginebra) (párrafo 440). En el dictamen del Tribunal Penal Internacional para la ex-Yugoslavia del 16 de Noviembre de 1998 finalmente se considera que la violación de cualquier persona como un acto repudiable que atenta contra la esencia misma de la integridad física y la dignidad humana. La condena y sanción de los actos de violación son tanto más urgentes cuando los comete o instiga un agente del estado o terceros con su beneplácito o consentimiento. La violación causa enormes daños y sufrimientos, tanto físicos como psicológicos. El daño psicológico que sufre una persona violada puede además verse exacerbado por factores sociales y culturales y puede llegar a ser especialmente agudo y perdurable. Cuesta imaginar que una violación cometida o instigada por un agente del estado o por terceros con su beneplácito o consentimiento no constituya, de alguna forma, un acto de castigo, coacción, discriminación o intimidación. A juicio de la Sala, ello es inherente a situaciones de conflicto armado (párrafo 495). En consecuencia, la violación y otras formas de violencia sexual que cumplan con los criterios anteriormente señalados constituirán el delito de tortura, al igual que cualesquiera otros actos que cumplan con los mismos criterios (párrafo 496).
[4] Thiomir Blaskic Inspector General del Ejército Croata fue acusado (1996), por el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY) por crímenes cometidos por tropas bajo su mando contra los bosnios en Bosnia central, en particular el valle de Lasva, incluidas las violaciones graves de los Convenios de Ginebra, violaciónes de las leyes o usos de la guerra y crímenes de lesa humanidad. Previamente Franjo Tudma, presidente Croata y Jefe de Blaskic había sido procesado por los mismos delitos, el mismo que murió en 1999.
[5] Jhon Kordic era un jugador de Jockey de Quebec que murió luego de una trifulca con policías y al cual se le diagnosticó posteriormente insuficiencia cardiaca, colapso de un pulmón y excesiva cantidad de cocaína en su sangre.
[6] En el caso Akayesu, el Tribunal Internacional para Rwanda consideró como crimen de lesa humanidad la violación sexual, entendida como un atentado a la seguridad de la mujer e incluyendo en su definición el concepto del desnudo forzado. Según el dictamen del Tribunal Penal Internacional para Ruanda del 2 de Septiembre de 1998: Al igual que la tortura, la violación se utiliza para intimidar, degradar, humillar, discriminar, castigar, controlar o destruir a una persona. Al igual que la tortura, la violación es un atentado contra la dignidad de la persona, y de hecho se constituye en tortura cuando la comete o instiga un agente del estado o terceros con su beneplácito o consentimiento. La Sala define la violación como una invasión física de carácter sexual cometida contra una persona bajo circunstancias coercitivas (párrafo 597).
[7] El amicus curiae (amigo de la corte o amigo del tribunal) es una expresión latina utilizada para referirse a presentaciones realizadas por terceros ajenos a un litigio, que ofrecen voluntariamente su opinión frente a algún punto de derecho u otro aspecto relacionado, para colaborar con el tribunal en la resolución de la materia objeto del proceso. La información proporcionada puede consistir en un escrito con una opinión legal, un testimonio no solicitado por parte alguna o un informe en derecho sobre la materia del caso. La decisión sobre la admisibilidad de un amicus curiae queda, generalmente, entregada al arbitrio del respectivo tribunal
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