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DERECHO PENAL Cuello Calón "Es el conjunto de normas que determinan los delitos, las penas que el Estado impone a los delincuentes y las medidas de seguridad que el mismo establece para la prevención de la criminalidad"[1] Ahora bien debemos anexar que creemos que tanto por lo que hace al alcance de los delitos, ha de haber los internacionales propiamente dichos como por lo que toca al ajuste de las jurisdicciones, los acontecimientos posbélicos nos obligan a hacer una reconsideración y reclasificación como paso preliminar a la gradual internacionalización del derecho Penal. el Delito, la Pena, medidas de seguridad "El delito representa generalmente un ataque directo a los derechos del individuo (integridad física, honor propiedad, etc.), pero atenta siempre, en forma mediata o inmediata, contra los derechos del cuerpo social. Por eso es que la aplicación de las leyes penales no se deja librada a la iniciativa o a la potestad de los particulares, salvo contadísimas excepciones: aunque la víctima de un delito perdone a su ofensor, corresponde al poder público perseguir y juzgar al delincuente. De ahí que el Derecho penal sea considerado, a su justo título, como una de las ramas del derecho Político, ya que son públicos, en definitiva, los intereses tuteados y es pública la sanción (pena, medida de seguridad, impuesta a quien los ataca)."[2] Requisitos del derecho penal son la proporcionalidad entre el delito y la pena y el respeto al principio de legalidad, formulado según la tradición procedente del derecho romano mediante la sentencia: "nullum crimen, nulla poena sine previa lege" ("ningún crimen, ninguna pena sin ley previa"). Ahora bien se dice que los delitos pueden ser: Dolosos los cuales son intencionales y los delitos culposos que son no – intencionales. Como los describe el autor Ricardo Soto Pérez de su libro Nociones de Derecho Positivo Mexicano dice: "En los delitos dolosos o intencionales existe, por parte de quien los comete, conciencia del daño que va a causarse y voluntad de causarlo. En los delitos culposos o no – intencionales el autor del delitos obra sin previsión, sin cuidado, sin reflexión, aunque sí con voluntad y, a pesar de que sea voluntad no tiene propósito reprobable, ni está encaminada a violar la ley, se causa, sin embargo, igual daño que si se trata de un delito intencional. Como es natural los delitos dolosos o intencionales se castigan con mayor severidad que los culposos o no – intencionales"[3] La pena dice Eugenio Cuello Colón, escritor del libro Derecho penal dice: "La pena es el sufrimiento impuesto por el Estados de ejecución de una sentencia, al culpable de una infracción penal"[4], ahora bien se dice que ese sufrimiento puede consistir en la restricción o en la pérdida de ciertos bienes del sujeto sancionado, como la libertad, la propiedad, la vida, etc. García Ma�z dice: Al lado de las penas, cuya finalidad inmediata es represiva, el derecho penal establece una serie de medias preventivas o de seguridad, (reclusión de locos, sordomudos, degenerados y toxicómanos, confinamiento, confiscación de cosas peligrosas o nocivas, vigilancia de la policía, medidas tutelares para menores, etc.) De acuerdo con esta distinción puede hablarse, consecuencia, de derecho penal preventivo y derecho penal represivo."[5] La conducta debe ser contraria a lo que el Derecho demanda y encontrarse recogida por la ley. La tipicidad es una consecuencia del principio de legalidad imperante en el Código Penal. El legislador se debe valer de la abstracción y del lenguaje para definir el tipo, por lo que siempre se distingue la tensión entre el casuismo exagerado y la vaguedad que no permite definir los limites de cada supuesto. El delito es: Instantáneo, cuando la consumación se agita en el mismo momento en que se han realizado todos sus elementos constitutivos; Permanente o continuo, cuan la consumación se prolonga en el tiempo, y Constituido, cuando con unidad de propósito delictivo, pluralidad de conductas y unidad de sujeto pasivo, se viola el mismo precepto."[6] Los delitos se clasifican en delitos graves y menos graves, en atención a la pena que se impone, utilizándose por tanto un principio más cuantitativo (gravedad de la pena que señala cada código), que cualitativo. Desde una perspectiva más técnica se define el delito como acción u omisión típica, antijurídica, culpable y penada por la ley. "Se da el nombre de delitos a ciertas acciones antisociales prohibidas por la ley, cuya comisión hace acreedor al delincuente a determinadas sanciones conocidas con el nombre específico de penas. En la mayor de los sistemas jurídicos modernos tienen solamente el carácter de hechos delictuosos las acciones u omisiones que la ley considera como tales. El principio no hay delito sin pena, ni pena sin ley hallase consagrada en el art. 14 constitucional. La noción de delito nos sirve de base a nuestra legislación es, por ende, puramente formal."[7] Los delitos contra el patrimonio, se dice que es el rasgo común de este mencionado delito es que dañan a la integridad de los bienes ajenos de cada ciudadano, estos delitos se detallarán con más precisión en los siguientes capítulos. Y los delitos fiscales, estos se mencionarán con mayor detalle, más adelante en este trabajo de investigación. ROBO DESCRIPCIÓN DEL TIPO PENAL Ahora bien no debemos olvidar que dice Ricardo Soto Pérez en cuestión de este tema: "El Robo. Este delito lo realiza toda persona que se apodera de una cosa ajena mueble, sin derecho y sin consentimiento de quien pueda disponer de ella con arreglo a la ley. Es decir, el robo puede cometerse lo mismo estando la casa en poder de su dueño que en custodia del depositario, o quitándola de quien la tiene en alquiler, prestada etc."[8] Por lo que falta mencionar que en el código Penal dice: "Comete el delito de robo: el que se apodera de una cosa ajena mueble, sin derecho y son consentimiento de la persona que puede disponer de ella con arreglo a la ley…"[9] B) SANCIONES Como lo describe Francisco González de la Vega debemos tomar en cuenta que "El aumento señalado al principio del precepto, racional debemos entender, que es aplicable a los casos en que la violencia no integra por sí sola otro delito, porque el supuesto contrario está previsto en la segunda hipótesis legal. Ahora bien la comparación de los dos sistemas de sanciones puede resultar incongruente; en efecto, si el ladrón, además del robo causa un delito leve, merecerá por acumulación menor pena que si su violencia no constituye otra infracción, hecho menos grave que el anterior"[10] Ahora bien en este delito se puede decir que deben haber sanciones como lo dice en el Código Penal: "Se sancionará con pena de tres a diez año de prisión y hasta mil días de multa, al que después de la ejecución del robo y sin haber participado en éste, posea enajene o trafique de cualquier manera, adquiera o reciba, los instrumentos, objetos producidos del robo, a sabiendas de esta circunstancia y el valor intrínseco de éstos sea superior a quinientas veces el salario."[11] TENTATIVA Por lo que debemos hacer mención del art. 369 del Código Penal que dice: "para la aplicación de la sanción, se dará por consumado el robo desde el momento en que el ladrón tiene en su poder la cosa robada; aún cuando la abandone o lo desapoderen de ella"[12] Ahora bien el robo en el preciso momento de la aprehensión directa o indirecta de la cosa, aun en los casos en que el ladrón, por temor a ser descubierto, la abandone inmediatamente sin haberla desplazado o alejado del lugar de donde tomó, o en que al ser sorprendido en flagrante delito, se vea al mismo tiempo desapoderado del objeto antes de todo posible desplazamiento. DIVERSAS ESPECIES DEL DELITO El autor dice Aldama Dice, "Para comprender esto debemos tomar en cuenta que en nuestro código Penal hace mención de diversos especies de delito como el Apoderamiento sin derecho, otro es el apoderamiento sin consentimiento de la persona que puede disponer de la cosa conforme a la ley pero debemos tomar en cuenta que existe el ROBO ORDINARIO O NO VIOLENTO y el ROBO CON VIOLENCIA,"[13] Y ver los artículos 372 y 373 de nuestro código penal para llenarse de más información.
DESCRIPCIÓN DEL TIPO PENAL Delgadillo dice: "En los delitos patrimoniales el abuso de confianza como lo indica el artículo 382 es primordial tomar en cuenta el porqué de ese delito que dice; Al que con perjuicio de alguien, disponga para sí o para otro, de cualquier cosa ajena mueble, de la que se le haya transmitido la tenencia y no el dominio, se le sancionará …, por lo tanto el abuso de confianza es un delito patrimonial[14] SUS SANCIONES Vienen contenidas en el Artículo 385 del "Código Penal para el Distrito Federal" TENTATIVA González dice: "Las simples violaciones contractuales efectuadas por el que tiene la cosa, cuando no dan por resultado un movimiento de apropiación en la forma que dejamos explicada, no son constitutivas de abuso de confianza. Ejemplos: un arrendatario de bien mueble, sin facultad extralimitado en sus derechos, ha violado el contrato, pero no es responsable del delito de abuso de confianza "[15], disponer de la cosa depositada, o sustraerla el depositario judicial o el designado por o antes las autoridades administrativas o del trabajo, y el hecho de que una persona haga aparecer como suyo el depósito. DIVERSAS ESPECIES DEL DELITO EL abuso de confianza, cuando el usuario disponga de la cosa del bien en las formas de apropiación que se han venido explicando a los largo de esta investigación, cuando el tenedor de la cosa se extralimita en sus derechos contractuales, limitándose la noción delictiva a las operaciones de apropiación que dan por resultado la no restitución de la cosa, otra diversas especia del delito es el Depósito.
DESCRIPCIÓN DEL TIPO PENAL. En general, cualquier forma de tomar la propiedad de otra persona por medio de fuerza. En el delito de fraude, en que toda idea de violencia desaparece sustituida por recursos intelectuales, el peligro que corre la víctima en su integridad corporal es nulo, ya que ella misma, por el error en que se encuentra, no resiste, sino por el contrario coopera a que el delito se perfecciones nuestro código penal, en el artículo 386 . SUS SANCIONES Ahora bien en el código dice que se castigará con las penas siguientes:
Con prisión de 3 días a 6 meses o de 30 a 180 días multa, cuando el valor del defraudado no exceda de diez veces el salario; Con prisión de 6 meses a 3 años y multa de 10 a 100 veces el salario, cuando el valor de lo defraudado excediera de 10, pero no de 500 veces el salario, Con prisión de tres a doce años y multas hasta de ciento veinte veces el salario, si el valor de lo defraudado fuere mayor de quinientas veces el salario. SU TENTATIVA En esta parte debemos tomar mucho en cuenta la redacción del artículo 387 de nuestro código penal, tentativa es el se haga servir alguna cosa en un centro comercial y no pague la mercancía, otro es el que venda a dos personas la misma cosa, también se considera fraude a una persona se aproveche valiéndose de la ignorancia o de las malas condiciones económicas de una persona, obtenga ventajas usurarias por medio de contratos o convenios, el simular un contrato, un acto ya sea escrito u oral, con perjuicio de otro o para obtener cualquier beneficio que no es debido, al que promete que por medio de concurcillos (lotería, rifa) este se quede en todo o en parte de todo lo ganado, sin entregar los premios, o sea las cantidades recibidas. DIVERSAS ESPECIES DEL DELITO Por engañar a una persona debe tenerse la actitud mentirosa empleada por el sujeto activo, en esta parte mencionaré la diversas especies de delito que son ayuda para el lector en comprender este inciso al hablar de este delito patrimonial; Las diversas especies del delito son, tomando en cuenta el art. 387 de Código Penal para el Distrito Federal. y el art. 388 del nuestro código penal
DESCRIPCIÓN DEL TIPO PENAL Gutiérrez dice "La Tipicidad en este delito patrimonial debemos tomar el aspecto de aquella persona por medio de la violencia, se haga dueña de un inmueble ajeno o haga un uso indebido de él "[16], También se suele considerar robo el acto que lleva a cabo quien utilizando fuerza en las cosas, o violencia o intimidación en las personas, entra a cazar o pescar en una finca cerrada o terreno vedado. SANCIONES El artículo 395 de nuestro código penal contiene la respuesta el cual dice: "Se aplicará la pena de tres meses a cinco años de prisión y multa de cincuenta a quinientos pesos"[17] este se aplica los tres puntos mencionados en la parte de la tentativa. TENTATIVA El autor González dice: "el delito puede reconocer exclusivamente como objetos materiales en que recae la acción, las cosas inmuebles o los derechos reales. Esto requiere decir que únicamente se tutela en el despojo la posesión de los inmuebles corporales, es decir, el suelo y las construcciones adheridas a él, y la posesión de los derechos reales susceptibles de uso material, tales como las servidumbres"[18] En el párrafo cuarto de código penal art 395 dice:
A) DIVERSAS ESPECIES DEL DELITO
DAÑO EN PROPIEDAD AGENDA DESCRIPCIÓN DEL TIPO PENAL Adecuada al tipo debe ser la de daño en propiedad ajena. Al hablar de su Tipicidad debemos hablar que existen diversos casos: el incendio, la inundación o la explosión con perjuicio de edificaciones, terrenos, cultivos, bosques, la destrucción de títulos o documentos, la fractura, horadación o rompimiento de cosas Por lo que debemos tomar en cuenta que siempre y cuando en la tentativa existan los siguientes puntos:
un hecho material de daño, destrucción o deterioro que el perjuicio recaiga en cosa ajena o en cosa propia con perjuicio de tercero cualquier medio de ejecución SANCIONES En el artículo 397 del código penal dice: "Se impondrá de cinco a diez años de prisión y multa de cien a cinco mil pesos, a los que causen incendio, inundación o explosión con daño o peligro" TENTATIVAS La tentativa comienza cuando el daño se cauce por INCENDIO, INUNDACIÓN o EXPLOSIÓN de una casa, edificio condominio con alguien adentro, sus cosas, como ropa, aparatos electrodomésticos papeles importantes, bibliotecas, museos, selvas, bosques, etc. El autor González de la Vega dice: "Los modos de ejecución se mencionan como modos de comisión del daño cualificado al incendio, la explosión y la inundación porque son procedimientos cuyas consecuencias, son incontrolables por el mismo agente que los utiliza, puede originar grandes estragos, catástrofes y desolación. Son inicuos modos originadores de perjuicios a múltiples derecho; sus efectos no se reducen al daño en las propiedades públicas y privadas, sino que entrañan intenso peligro para la seguridad de las personas"[19] DIVERSAS ESPECIES DEL DELITO Existe el delito genérico de daño. Cuando por cualquier medio se cause un daño. Pero no sola es sola la diversas especies la destrucción, otro interesante es el que hace mención la enciclopedia Encarta Microsoft 98, que dice: "El Incendio premeditado, acto contra la propiedad que consiste en la destrucción total o parcial de algo por medio del fuego. Se trata de un delito en cuya sanción está presente la doble consideración que formula el legislador acerca del peligro para las personas y los bienes, inherente a todo incendio y acerca del daño en verdad producido. Así, puede distinguirse entre los incendios que entrañan un probable peligro, los delitos mixtos de peligro y daño, y los que entrañan sólo un daño material sin peligro."[20]
Ahora bien entendemos como Responsabilidad profesional algo importante dentro del Código Penal y el Derecho Penal Mexicano. En donde debemos mencionar que EL código penal dice "Artículo 228. Los profesionistas, artistas o técnicos y sus auxiliares, serán responsables de los delitos que cometan en el ejercicio de su profesión, en los términos siguientes y sin perjuicio de las prevenciones contenidas en la Ley General de Salud o en otras normas sobre ejercicio profesional, en su caso; Además de las sanciones fijadas para los delitos que resulten consumados, según sean dolosos o culposos, se les aplicará suspensión de un mes a dos años en el ejercicio de la profesión o definitiva en caso de reincidencia; y Estarán obligados a la reparación del daño por sus actos propios y por los de sus auxiliares, cuando éstos obren de acuerdo con las instrucciones de aquéllos."[21] Artículo 233. "Los defensores de oficio que sin fundamento no promuevan las pruebas conducentes en defensa de los reos que les designen, serán destituidos de su empleo. Para este efecto, los jueces comunicarán al jefe de defensores las faltas respectivas."[22] En la fracción segunda se amplió la posibilidad de concreción, pues se contempla como sujetos, tanto a testigos como a peritos al introducirse que la falsedad en la declaración podrá ser:
En este supuesto, la punibilidad aplicable se estableció en atención a la pena impuesta al reo por haber dado fuerza probatoria al testimonio o peritaje falsos, la cual podrá ser hasta quince años para el testigo o perito falsos cuando al reo se le imponga una pena de más veinte años, de donde puede desprenderse que en caso de una sanción de veinte o menos años, entonces no existe punibilidad específica y tendremos que remitirnos a la general prevista por el propio párrafo inicial del artículo 247. El autor Ponce Castillo dice "En el hecho que se trata de averiguar, o aspectos, cantidades, calidades u otras circunstancias que sean relevantes para establecer el sentido de una opinión o dictamen, ya sea afirmando o negando u ocultando maliciosamente la existencia de algún dato que pueda servir de prueba de la verdad o falsedad del hecho principal, o que aumente o disminuya su gravedad, o que sirva para establecer la naturaleza o particularidades de orden técnico o científico que importen para que la autoridad pronuncie su resolución sobre la materia cuestionada en el asunto donde el testimonio o la opinión pericial se viertan."[23] Sobre personas responsables de los delitos se modificó el contenido del artículo trece en sus fracciones cinco, seis y ocho, también se adicionaron dos últimos párrafos. En lo que atañe a la cinco y la seis, con la reforma se sustituyó el término intencional por dolo, en tanto que en la fracción octava se precisó la corresponsabilidad para aquellos que sin acuerdo previo intervengan con otros en su comisión, cuando no se pueda precisar el resultado producido por cada uno. De igual manera, sea precisó que cada autor o partícipe responderá en la medida de su propia culpabilidad y en lo referente a la punibilidad para el caso de los sujetos comprendidos en las fracciones VI, VII y VIII, se estará a lo dispuesto por el artículo 64 del código. En el Código Penal en el Artículo 229. Dice "En el artículo anterior se aplicará a los médicos que habiendo otorgado responsiva para hacerse cargo de la atención de un lesionado o enfermo, lo abandonen en su tratamiento sin causa justificada, y sin dar aviso inmediato a la autoridad correspondiente."[24]
Delitos de Abogados, Patronos y Diligentes
Los Delitos de abogados, patronos y litigantes que se verá en el siguiente capítulo de esta investigación. Se modificó el contenido del artículo 231 en su primer párrafo y se introdujeron dos nuevas fracciones, aumentándose la punibilidad de "un mes a dos años de prisión y multa de cincuenta a quinientos pesos", para quedar una de "dos a seis años de prisión, de cien a trescientos días multa y suspensión e inhabilitación hasta por un término igual", con dos nuevas fracciones se introdujo en la fracción tercera y cuarta la posibilidad de ejercitar acción u oponer excepciones en contra de otro, ante autoridades judiciales o administrativas, a sabiendas y fundándose en documentos falsos o sin valor, o en testigos falsos. Artículo 230. Se impondrá prisión de tres meses a dos años, hasta cien días multa y suspensión de tres meses a un año a juicio del juzgador, a los directores, encargados o administradores de cualquier centro de salud, cuando incurran en alguno de los casos siguientes:
impedir la salida de un paciente, cuando éste o sus familiares lo soliciten, acudiendo adeudos de cualquier índole; Retener sin necesidad a un recién nacido, por los motivos a que se refiere la parte final de la fracción anterior; Retardar o negar por cualquier motivo la entrega de un cadáver, excepto cuando se requiera orden de autoridad competente. La misma sanción se impondrá a los encargados o administradores de agencias funerarias que retarden o nieguen indebidamente la entrega de un cadáver, e igualmente a los encargados, empleados o dependiente de una farmacia, que al surtir una receta evidentemente inapropiada al padecimiento para el cual se prescribió."[25] SANCIONES DENTRO DE LOS DELITOS DE ABOGADOS, PATRONES Y LITIGANTES "Artículo 231. Se impondrá de dos a seis años de prisión, de cien a trescientos días multa y suspensión e inhabilitación hasta por un término igual al de la pena señalada anteriormente para ejercer la profesión, a los abogados, a los patronos, o a los litigantes que no sean ostensiblemente patrocinados por abogados, cuando cometan algunos de los delitos siguientes:
I. Alegar a sabiendas hechos falsos, o leyes inexistente o derogadas; y
II. Pedir términos para probar lo que notoriamente no puede probarse o no ha de aprovechar su parte; promover artículo o incidente que motiven la suspensión del juicio o recursos manifiestamente improcedentes o de cualquiera otra manera procurar dilaciones que sean notoriamente ilegales.
III. A sabiendas y fundándose en documentos falsos o sin valor o en testigos falsos ejercite acción u oponga excepciones en contra de otro, ante las autoridades judiciales o administrativas; y
IV. Simule un acto jurídico o un acto o escrito judicial, o altere elementos de prueba y los presente en juicio, con el fin de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley
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