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La democracia (página 6)

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Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7

Afganistán, Arabia Saudita, Bahrein, Bangladesh, Bhután, Emiratos Arabes Unidos, India, Irán (República Islámica del), Iraq, Israel, Jordania, Kazakstán, Kirguistán, Kuwait, Líbano, Maldivas, Nepal, Omán, Pakistán, Qatar, República Arabe Siria, Sri Lanka, Tayikistán, Turkmenistán, Uzbekistan, Yemén.

América del Norte y Europa occidental

Alemania, Andorra, Austria, Bélgica, Canadá, Chipre, Dinamarca, España, Estados Unidos de América, Finlandia, Francia, Grecia, Islandia, Irlanda, Italia, Liechtenstein, Luxemburgo, Malta, Mónaco, Noruega, Países Bajos, Portugal, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, San Marino, Santa Sede, Suecia, Suiza, Turquía.

Asia sudoriental, Pacífico y Lejano Oriente

Australia, Brunei Darussalam, Camboya, China, Fiji, Filipinas, Indonesia, Japón, Kiribati, República Democrática Popular Lao, Malasia, Islas Cook, Islas Marshall, Islas Salomón, Micronesia (Estados Federados de), Mongolia, Myanmar, Nauru, Niue, Nueva Zelandia, Palau, Papua Nueva Guinea, República de Corea, República Popular Democrática de Corea, Samoa, Singapur, Tailandia, Tonga, Tuvalu, Vanuatu, Vietnam.

Anexo 2 al Tratado

LISTADO DE ESTADOS CON ARREGLO AL

ARTICULO XIV

Lista de los Estados miembros de la Conferencia de Desarme, al 18 de junio de 1996, que participaron oficialmente en la labor del período de sesiones de 1996 de la Conferencia y que figuran en el cuadro I de la edición de abril de 1996 de "Nuclear Power Reactors in the World", del Organismo Internacional de Energía Atómica, y de los Estados miembros de la Conferencia de Desarme, al 18 de junio de 1996, que participaron oficialmente en la labor del período de sesiones de 1996 de la Conferencia y que figuran en el cuadro 1 de la edición de diciembre de 1995 de "Nuclear Research Reactors in the World" del Organismo Internacional de Energía Atómica: Alemania, Argelia, Argentina, Australia, Austria, Bangladesh, Bélgica, Brasil, Bulgaria, Canadá, Chile, China, Colombia, Egipto, Eslovaquia, España, Estados Unidos de América, Federación de Rusia, Finlandia, Francia, Hungría, India, Indonesia, Irán (República Islámica del), Israel, Italia, Japón, México, Noruega, Países Bajos, Pakistán, Perú, Polonia, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, República de Corea, República Popular Democrática de Corea, Rumania, Sudáfrica, Suecia, Suiza, Turquía, Ucrania, Vietnam y Zaire.

PROTOCOLO AL TRATADO DE PROHIBICION COMPLETA DE LOS ENSAYOS NUCLEARES

Parte I

EL SISTEMA INTERNACIONAL DE VIGILANCIA Y LAS FUNCIONES DEL CENTRO INTERNACIONAL DE DATOS

A. Disposiciones generales

1. El Sistema Internacional de Vigilancia comprenderá las instalaciones de vigilancia previstas en el párrafo 16 del artículo IV y los medios de comunicación correspondientes.

2. Las instalaciones de vigilancia incluidas en el Sistema Internacional de Vigilancia serán las instalaciones especificadas en el anexo 1 al presente Protocolo. El Sistema Internacional de Vigilancia cumplirá las exigencias técnicas y operacionales que se especifiquen en los manuales de operaciones pertinentes.

3. La Organización, de conformidad con el artículo II y en colaboración y consulta con los Estados Partes, con otros Estados y con las organizaciones internacionales que proceda, establecerá y coordinará la operación y el mantenimiento, así como cualquier modificación o desarrollo que pueda convenirse en el futuro del Sistema Internacional de Vigilancia.

4. De conformidad con los acuerdos o arreglos y procedimientos del caso, un Estado Parte u otro Estado que acoja instalaciones del Sistema Internacional de Vigilancia o que de otro modo sea responsable de ellas y la Secretaría Técnica se pondrán de acuerdo y cooperarán para establecer, hacer funcionar, mejorar, financiar y mantener las instalaciones de vigilancia, los laboratorios homologados conexos y los medios de comunicación correspondientes emplazados en las zonas sometidas a su jurisdicción o control o en cualquier otro lugar de conformidad con el derecho internacional. Esa cooperación se llevará a cabo de acuerdo con las exigencias de seguridad y autenticación y las especificaciones técnicas contenidas en los manuales de operaciones pertinentes. Dicho Estado permitirá el acceso de la Secretaría Técnica a la instalación de vigilancia para comprobar el equipo y los enlaces de comunicaciones, y convendrá en introducir los cambios necesarios en el equipo y en los procedimientos operacionales para satisfacer las normas convenidas. La Secretaría Técnica facilitará a esos Estados la asistencia técnica apropiada que el Consejo Ejecutivo considere necesaria para el buen funcionamiento de la instalación como parte del Sistema Internacional de Vigilancia.

5. Las modalidades para esa cooperación entre la Organización y los Estados Partes que acojan instalaciones del Sistema Internacional de Vigilancia o que de otro modo sean responsables de ellas se establecerán en acuerdos o arreglos según convenga en cada caso.

B. Vigilancia sismológica

6. Cada Estado Parte se compromete a cooperar en un intercambio internacional de datos sismológicos para facilitar la verificación del cumplimiento del presente Tratado. Esa cooperación abarcará el establecimiento y funcionamiento de una red mundial de estaciones de vigilancia sismológica primarias y auxiliares. Esas estaciones proporcionarán datos al Centro Internacional de Datos con arreglo a procedimientos convenidos.

7. La red de estaciones primarias estará integrada por las 50 estaciones especificadas en el cuadro 1-A del anexo 1 al presente Protocolo. Esas estaciones cumplirán los requisitos técnicos y operacionales especificados en el Manual de Operaciones para la vigilancia sismológica y el intercambio internacional de datos sismológicos. Los datos ininterrumpidos procedentes de las estaciones primarias se transmitirán de manera instantánea al Centro Internacional de Datos, directamente o por conducto de un centro nacional de datos.

8. A fin de complementar la red primaria, una red auxiliar de 120 estaciones proporcionará, información al Centro Internacional de Datos previa solicitud, directamente o por conducto de los centros nacionales de datos. Las estaciones auxiliares que hayan de utilizarse se enumeran en el cuadro 1-B del anexo 1 al presente Protocolo. Las estaciones auxiliares satisfarán los requisitos técnicos y de funcionamiento especificados en el Manual de Operaciones para la vigilancia sismológica y el intercambio internacional de datos sismológicos. Los datos procedentes de las estaciones auxiliares podrán ser solicitados en cualquier momento por el Centro Internacional de Datos y serán facilitados inmediatamente a través de conexiones directas de computadoras.

C. Vigilancia de radionúclidos

9. Cada Estado Parte se compromete a cooperar en un intercambio internacional de datos sobre los radionúclidos de la atmósfera para facilitar la verificación del cumplimiento del presente Tratado. Esa cooperación abarcará el establecimiento y funcionamiento de una red mundial de estaciones de vigilancia de radionúclidos y laboratorios certificados. La red proporcionará datos al Centro Internacional de Datos con arreglo a procedimientos convenidos.

10. La red de estaciones para la medición de radionúclidos en la atmósfera comprenderá una red general de 80 estaciones, según se especifica en el cuadro 2-A del anexo 1 al presente Protocolo. Todas las estaciones deberán poder vigilar la presencia de las macropartículas pertinentes en la atmósfera. Cuarenta de ellas deberán también ser capaces de vigilar la presencia de los gases nobles pertinentes una vez que entre en vigor el presente Tratado. A tal efecto, la Conferencia aprobará en su período inicial de sesiones una recomendación de la Comisión Preparatoria acerca de cuales serán las 40 estaciones del cuadro 2-A del presente Protocolo que podrán vigilar los gases nobles. En su primer período ordinario anual de sesiones, la Conferencia examinará un plan para aplicar la capacidad de vigilancia de los gases nobles en toda la red y adoptará una decisión al respecto. El Director General preparará un informe a la Conferencia acerca de las modalidades de esa aplicación. Todas las estaciones de vigilancia satisfarán los requisitos técnicos y operacionales especificados en el Manual de Operaciones para la vigilancia de los radionúclidos y el intercambio internacional de datos sobre radionúclidos.

11. La red de estaciones para la vigilancia de los radionúclidos contará con el apoyo de laboratorios, que serán homologados por la Secretaría Técnica de conformidad con el manual de operaciones correspondiente, para realizar, bajo contrato con la Organización y mediante el sistema de pago por servicios, los análisis de las muestras obtenidas por las estaciones de vigilancia de radionúclidos. La Secretaría Técnica recurrirá también, según proceda, a los laboratorios especificados en el cuadro 2-B del anexo 1 al presente Protocolo, y adecuadamente equipados, para realizar análisis adicionales dei muestras obtenidas por las estaciones de vigilancia de los radionúclidos. Con el asentimiento del Consejo Ejecutivo, la Secretaría Técnica podrá homologar más laboratorios para que realicen el análisis normal de las muestras obtenidas por estaciones de vigilancia manual cuando sea necesario. Todos los laboratorios homologados proporcionarán los resultados de esos análisis al Centro Internacional de Datos y, al hacerlo, satisfarán los requisitos técnicos y operacionales que se especifican en el Manual de Operaciones sobre la vigilancia de radionúclidos y el intercambio internacional de datos sobre radionúclidos.

D. Vigilancia hidroacústica

12. Cada Estado Parte se compromete a cooperar en un intercambio internacional de datos hidroacústicos para facilitar la verificación del cumplimiento del presente Tratado. Esa cooperación abarcará el establecimiento y funcionamiento de una red mundial de estaciones de vigilancia hidroacústica. Esas estaciones proporcionarán datos al Centro Internacional de Datos con arreglo a procedimientos convenidos.

13. La red de estaciones hidroacústicas comprenderá las estaciones especificadas en el cuadro 3 del anexo 1 al presente Protocolo, e incluirá una red mundial de 6 hidrófonos y 5 estaciones de fase T. Esas estaciones satisfarán los requisitos técnicos y operacionales especificados en el Manual de Operaciones para la vigilancia hidroacústica y el intercambio internacional de datos hidroacústicos.

E. Vigilancia infrasónica

14. Cada Estado Parte se compromete a cooperar en un intercambio internacional de datos infrasónicos para facilitar la verificación del cumplimiento del presente Tratado. Esa cooperación abarcará el establecimiento y funcionamiento de una red mundial de estaciones de vigilancia infrasónica. Esas estaciones proporcionarán datos al Centro Internacional de Datos con arreglo a procedimientos convenidos.

15. La red de estaciones infrasónicas estará integrada por las estaciones enumeradas en el cuadro 4 del anexo 1 al presente Protocolo, y comprenderá una red general de 60 estaciones. Esas estaciones satisfarán los requisitos técnicos y operacionales especificados en el Manual de Operaciones para la vigilancia infrasónica y el intercambio internacional de datos infrasónicos.

F. Funciones del Centro Internacional de Datos

16. El Centro Internacional de Datos recibirá, recopilará, tratará, analizará y archivará datos de las instalaciones del Sistema Internacional de Vigilancia, incluidos los resultados del análisis realizado en laboratorios homologados e informará al respecto.

17. Los procedimientos concretos y criterios uniformes de examen de fenómenos que haya de adoptar el Centro Internacional de Datos para realizar las funciones convenidas, en particular para la elaboración de productos uniformes de presentación de informes y el desempeño de una gama uniforme de servicios para los Estados Partes, constarán en el Manual de Operaciones para el Centro Internacional de Datos y se detallarán progresivamente. Esos procedimientos y criterios serán desarrollados inicialmente por la Comisión Preparatoria y serán aprobados por la Conferencia de los Estados Partes en su primer período de sesiones.

Productos uniformes del Centro Internacional de Datos

18. El Centro Internacional de Datos aplicará regularmente métodos de elaboración automática y análisis humano interactivo a los datos primarios del Sistema Internacional de Vigilancia para producir y archivar los productos uniformes del Centro Internacional de Datos en nombre de todos los Estados Partes. Estos productos serán suministrados gratuitamente a los Estados Partes y no prejuzgarán las decisiones definitivas respecto de la naturaleza de ningún fenómeno, cuya adopción seguirá correspondiendo a los Estados Partes, e incluirán:

a) Listas integradas de todas las señales detectadas por el Sistema Internacional de Vigilancia, así como listas y boletines uniformes de fenómenos, incluidos los valores e incertidumbres asociados, calculados para cada fenómeno localizado por el Centro Internacional de Datos, sobre la base de un conjunto de parámetros uniformes;

b) Los boletines uniformes de fenómenos examinados que resulten de la aplicación por el Centro Internacional de Datos de los criterios uniformes de examen de fenómenos a cada fenómeno, utilizando los parámetros de caracterización especificados en el anexo 2 al presente Protocolo, con el objetivo de caracterizar, destacando en el boletín uniforme de fenómenos, y por consiguiente excluyendo de este modo, los fenómenos que se considere corresponden a fenómenos naturales o no nucleares o fenómenos artificiales. Los boletines uniformes de fenómenos indicarán numéricamente para cada fenómeno el grado en que éste cumple, o no, los criterios de examen de fenómenos. Al aplicar los criterios uniformes de examen de fenómenos, el Centro Internacional de Datos utilizará al mismo tiempo los criterios de examen mundiales y suplementarios para tener en cuenta las variaciones regionales cuando proceda. El Centro Internacional de Datos irá mejorando paulatinamente sus capacidades técnicas a medida que se obtenga experiencia en el funcionamiento del Sistema Internacional de Vigilancia;

c) Resúmenes ejecutivos, en los que se resuman los datos obtenidos y archivados por el Centro Internacional de Datos, los productos del Centro Internacional de Datos y el rendimiento y el estado operacional del Sistema de Vigilancia y el Centro Internacional de Datos; y

d) Extractos o subconjuntos de los productos uniformes del Centro Internacional de Datos especificados en los apartados a) a c), seleccionados de acuerdo con la solicitud de un Estado Parte concreto.

19. El Centro Internacional de Datos llevará a cabo estudios especiales, gratuitamente para los Estados Partes, a fin de proceder a un examen técnico a fondo mediante análisis por expertos de los datos del Sistema Internacional de Vigilancia, si así lo solicita la Organización o un Estado Parte, para mejorar los valores estimados de los parámetros uniformes de la señal y el fenómeno.

Servicios del Centro Internacional de Datos a los Estados Partes

20. El Centro Internacional de Datos proporcionará a los Estados Partes un acceso abierto, igual, oportuno y conveniente a todos los datos del Sistema Internacional de Vigilancia, primarios o tratados, a todos los productos del Centro Internacional de Datos y a todos los demás datos del Sistema Internacional de Vigilancia incluidos en el archivo del Centro Internacional de Datos o, por conducto del Centro Internacional de Datos, a las instalaciones del Sistema Internacional de Vigilancia. Los métodos para apoyar el acceso a los datos y el suministro de éstos incluirán los servicios siguientes:

a) Envío automático y periódico al Estado Parte de los productos del Centro Internacional de Datos o de la selección de éstos pedida por el Estado Parte y, si así se solicita, la selección de los datos del Sistema Internacional de Vigilancia indicada por el Estado Parte;

b) Suministro de los datos o productos generados en respuesta a peticiones especiales de Estados Partes para que se recuperen del Centro Internacional de Datos y de las instalaciones de archivo de datos y productos del Sistema Internacional de Vigilancia, incluido el acceso electrónico interactivo a la base de datos del Centro Internacional de Datos; y

c) Asistencia a Estados partes, a petición de éstos y gratuitamente si se trata de esfuerzos razonables, para el análisis técnico por expertos de los datos del Sistema Internacional de Vigilancia y otros datos pertinentes facilitados por el Estado Parte solicitante, a fin de ayudar al Estado Parte interesado a identificar la fuente de fenómenos concretos. El resultado de todos esos análisis técnicos se considerarán un producto del Estado Parte solicitante, pero se pondrá a disposición de todos los Estados Partes.

Los servicios del Centro Internacional de Datos especificados en los apartados a) y b) se facilitarán gratuitamente a todos los Estados Partes. Los volúmenes y formatos de datos se determinarán en el Manual de Operaciones para el Centro Internacional de Datos.

Examen nacional de fenómenos

21. Si así lo solicita un Estado Parte, el Centro Internacional de Datos aplicará a cualquiera de sus productos uniformes, de manera habitual y automática, los criterios para el examen nacional de fenómenos establecidos por ese Estado Parte, y proporcionará los resultados de dicho análisis a ese Estado Parte. Ese servicio se prestará gratuitamente al Estado Parte solicitante. El resultado de esos procesos de examen nacional de datos se considerará como un producto del Estado Parte solicitante.

Asistencia técnica

22. El Centro Internacional de Datos proporcionará asistencia técnica a los Estados Partes que se la soliciten:

a) En la formulación de sus necesidades para la selección y examen de datos y productos;

b) Instalando en el Centro Internacional de Datos, gratuitamente para el Estado Parte solicitante si se trata de esfuerzos razonables, algoritmos de computadora o programas facilitados por ese Estado Parte para computar nuevos parámetros de la señal y el fenómeno que no estén incluidos en el Manual de Operaciones para el Centro Internacional de Datos, considerándose el resultado como producto del Estado Parte solicitante; y

c) Prestando asistencia a los Estados Partes para desarrollar la capacidad de recibir, elaborar y analizar datos del Sistema Internacional de Vigilancia en un centro nacional de datos.

23. El Centro Internacional de Datos vigilará constantemente el estado operacional de las instalaciones del Sistema Internacional de Vigilancia, de los enlaces de comunicaciones y de sus propios sistemas de elaboración, y presentará informes al respecto. Notificará inmediatamente a los responsables si el rendimiento operacional de cualquier componente no satisface los niveles convenidos que se indiquen en el Manual de Operaciones correspondiente.

Parte II

INSPECCIONES IN SITU

A. Disposiciones generales

1. Los procedimientos incluidos en la presente parte se aplicarán de conformidad con las disposiciones previstas para las inspecciones in situ en el artículo IV.

2. La inspección in situ se llevará a cabo en la zona donde se haya producido el fenómeno que haya motivado la solicitud de inspección in situ.

3. La zona de una inspección in situ será continua y su superficie no excederá de 1.000 km2. No deberá haber ninguna distancia linear superior a los 50 km en ninguna dirección.

4. La inspección in situ no durará más de 60 días a partir de la fecha en que se haya aprobado la solicitud de inspección in situ de conformidad con el párrafo 46 del artículo IV, si bien se podrá prorrogar por un máximo de 70 días de conformidad con el párrafo 49 del artículo IV.

5. Si la zona de inspección especificada en el mandato de inspección se extiende por el territorio u otro lugar bajo la jurisdicción o control de más de un Estado Parte, las disposiciones para las inspecciones in situ se aplicarán, según convenga, a cada uno de los Estados por los que se extiende la zona de inspección.

6. Cuando la zona de inspección, esté bajo la jurisdicción o control del Estado Parte inspeccionado, pero se encuentre en el territorio de otro Estado Parte, o cuando el acceso desde el punto de entrada a la zona de inspección requiera transitar por el territorio de un Estado Parte que no sea el Estado Parte inspeccionado, este último ejercerá los derechos y cumplirá las obligaciones concernientes a tales inspecciones de conformidad con el presente Protocolo. En ese caso, el Estado Parte en cuyo territorio esté situada la zona de la inspección facilitará la inspección y proporcionará el apoyo necesario para que el grupo de inspección pueda desempeñar sus tareas de manera oportuna y eficaz. Los Estados Partes por cuyo territorio sea necesario transitar para llegar a la zona de inspección facilitarán dicho tránsito.

7. Cuando la zona de la inspección esté bajo la jurisdicción o control del Estado Parte inspeccionado pero se encuentre en el Territorio de un Estado que no sea parte en el presente Tratado, el Estado Parte inspeccionado adoptará las medidas necesarias para garantizar que la inspección pueda llevarse a cabo de conformidad con el presente Protocolo. El Estado Parte que tenga bajo su jurisdicción o control una o más zonas situadas en el territorio de otro Estado que no sea parte en el presente Tratado adoptará las medidas necesarias para garantizar que el Estado en cuyo territorio se encuentra la zona de inspección acepte a los inspectores y los ayudantes de inspección designados para ese Estado Parte. Si un Estado Parte inspeccionado no está en condiciones de garantizar el acceso, deberá demostrar que ha adoptado todas las medidas necesarias para hacerlo.

8. cuando la zona de inspección se encuentre situada en el territorio de un Estado Parte pero esté bajo la jurisdicción o control de un Estado que no sea parte en el presente Tratado, el Estado Parte adoptará todas las medidas que quepa exigir a un Estado Parte inspeccionado y a un Estado Parte en cuyo territorio se encuentre la zona de inspección, sin perjuicio de las normas y prácticas del derecho internacional, para garantizar que la inspección in situ pueda realizarse de conformidad con el presente Protocolo. Si el Estado Parte no está en condiciones de garantizar el acceso a la zona de inspección, deberá demostrar que ha adoptado todas las medidas necesarias para hacerlo, sin perjuicio de las normas y prácticas del derecho internacional.

9. El número de miembros del grupo de inspección se mantendrá al mínimo necesario para el adecuado cumplimiento del mandato de inspección. El número total de miembros del grupo de inspección presentes en el territorio del Estado Parte inspeccionado en un momento dado, salvo cuando se realicen perforaciones, no excederá 40 personas. Ningún nacional del Estado Parte solicitante ni del Estado Parte inspeccionado podrá ser miembro del grupo de inspección.

10. El Director General determinará el número de miembros del grupo de inspección y lo seleccionará a partir de la lista de inspectores y ayudantes de inspección teniendo en cuenta las circunstancias de la solicitud de que se trate.

11. El Estado Parte inspeccionado proporcionará o hará lo necesario para proporcionar al grupo de inspección los servicios necesarios, tales como medios de comunicación, interpretación, transporte, espacio de trabajo, alojamiento, comida y atención médica.

12. La Organización reembolsará al Estado Parte inspeccionado, en un plazo razonablemente breve después de terminada la inspección, todos los gastos, incluidos los mencionados en los párrafos 11 y 49, relacionados con la estancia y las actividades funcionales del grupo de inspección en el territorio del Estado Parte inspeccionado.

13. Los procedimientos para la realización de las inspecciones in situ se detallarán en el Manual de Operaciones para las inspecciones in situ.

B. Arreglos permanentes

Designación de inspectores y ayudantes de inspección

14. El grupo de inspección podrá estar constituido de inspectores y ayudantes de inspección. Las inspecciones in situ solamente serán realizadas por inspectores calificados designados especialmente para esta función. Podrán ser asistidos por ayudantes de inspección designados especialmente tales como personal técnico y administrativo, tripulaciones aéreas e intérpretes.

15. El nombramiento de los inspectores y los ayudantes de inspección será propuesto por los Estados Partes o, en el caso de personal de la Secretaría Técnica, por el Director General, sobre la base de sus conocimientos y experiencia que sean pertinentes para el propósito y las funciones de las inspecciones in situ. Los candidatos serán aprobados previamente por los Estados Partes de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 18.

16. Cada Estado Parte comunicará al Director General, 30 días después, a más tardar, de la entrada en vigor para él del presente Tratado, el nombre, la fecha de nacimiento, el sexo, la categoría, las calificaciones y la experiencia profesional de las personas propuestas por el Estado Parte para ser nombradas inspectores y ayudantes de inspección.

17. A más tardar, 60 días después de la entrada en vigor del presente Tratado, la Secretaría Técnica comunicará por escrito a todos los Estados Partes, una lista inicial con el nombre, la nacionalidad, la fecha de nacimiento, el sexo y la categoría de los inspectores y los ayudantes de inspección propuestos para nombramiento por el Director General y los Estados Partes, así como una descripción de sus calificaciones y experiencia profesional.

18. Cada Estado Parte acusará recibo inmediatamente de la lista inicial de inspectores y ayudantes de inspección propuestos para nombramiento. Se considerará aceptado a todo inspector o ayudante de inspección incluido en esa lista a menos que un Estado Parte declare por escrito, 30 días después, a más tardar, de haber acusado recibo de la lista, que no acepta el nombramiento. El Estado Parte podrá indicar el motivo de la objeción. En caso de no aceptación, el inspector o ayudante de inspección propuesto no realizará actividades de inspección in situ ni participará en ellas en el territorio del Estado Parte que haya declarado que no acepta el nombramiento, ni en cualquier otro lugar sometido a la jurisdicción o control de ese Estado. La Secretaría Técnica confirmará inmediatamente el recibo de la notificación de objeción.

19. Siempre que el Director General o un Estado Parte proponga adiciones o cambios en la lista de inspectores y ayudantes de Inspección, se designarán suplentes de los inspectores y ayudantes de inspección del mismo modo previsto para la lista inicial. Cada Estado Parte deberá notificar prontamente a la Secretaría Técnica si un inspector o ayudante de inspección propuesto por él no puede seguir desempeñando las funciones de inspector o ayudante de inspección.

20. La Secretaría Técnica mantendrá actualizada la lista de inspectores y ayudantes de inspección y notificará a todos los Estados Partes cualquier adición o cambio que se haga en la lista.

21. El Estado Parte que solicite una inspección in situ podrá proponer que un inspector de la lista de inspectores y ayudantes de inspección actúe como observador suyo de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 61 del artículo IV.

22. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 23, un Estado Parte tendrá el derecho de rechazar en cualquier momento a un inspector o ayudante de inspección que ya hubiera sido aceptado. Notificará por escrito su objeción a la Secretaría Técnica y podrá incluir el motivo de ella. La objeción surtirá efecto 30 días después de que la Secretaría Técnica haya recibido la notificación. La Secretaría Técnica confirmará inmediatamente el recibo de la notificación de objeción y comunicará a los Estados Partes objetante y nombrante la fecha del cese de nombramiento de ese inspector o ayudante de inspección para ese Estado Parte.

23. El Estado Parte al que se le haya notificado una inspección no tratará de excluir del grupo de inspección a ninguno de los inspectores o ayudantes de inspección incluidos en el mandato de inspección.

24. El número de inspectores y ayudantes de inspección aceptados por un Estado Parte debe ser suficiente para que se disponga de un número adecuado de inspectores y ayudantes de inspección. Si el Director General considera que el hecho de que un Estado Parte no acepte los inspectores o ayudantes de inspección propuestos obstaculiza el nombramiento de un número suficiente de inspectores y ayudantes de inspección o dificulta de otro modo el cumplimiento eficaz de los propósitos de la inspección in situ, remitirá la cuestión al Consejo Ejecutivo.

25. Todo inspector incluido en la lista de inspectores y ayudantes de inspección recibirá la información correspondiente. Esa formación será impartida por la Secretaría Técnica de conformidad con los procedimientos descriptos en el Manual de Operaciones para las inspecciones in situ. La Secretaría Técnica coordinará, de acuerdo con los Estados Partes, un calendario de formación para los inspectores.

Privilegios e inmunidades

26. Tras la aceptación de la lista inicial de inspección y ayudantes de inspección conforme a lo dispuesto en el párrafo 18, o según haya sido modificada posteriormente de conformidad con el párrafo 19, cada Estado Parte deberá expedir, con arreglo a sus procedimientos nacionales y previa solicitud de los inspectores o ayudantes de inspección, visados para múltiples entradas/ salidas y/o tránsito y los demás documentos que necesite cada inspector o ayudante de inspección para entrar y permanecer en el territorio de ese Estado Parte con el solo objeto de realizar actividades de inspección. Cada Estado Parte expedirá los visados o documentos de viaje necesarios a tal efecto, 48 horas después, a más tardar, de haber recibido la solicitud o inmediatamente después de la llegada del grupo de inspección al punto de entrada en el territorio del Estado Parte. Esos documentos tendrán la validez necesaria para que los inspectores o ayudantes de inspección permanezcan en el territorio del Estado Parte inspeccionado con el solo objeto de realizar las actividades de inspección.

27. Para el eficaz ejercicio de sus funciones, se otorgará a los miembros de los grupos de inspección los privilegios e inmunidades establecidos en los apartados a) a i). Los privilegios e inmunidades se otorgarán a los miembros del grupo de inspección en consideración al presente Tratado y no para el provecho particular de las personas. Los privilegios e inmunidades les serán otorgados para la totalidad del período que transcurra entre la llegada al territorio del Estado Parte inspeccionado y la salida de él y, posteriormente, respecto de los actos realizados con anterioridad en el ejercicio de sus funciones oficiales.

a) Se otorgará a los miembros del grupo de inspección la inviolabilidad de que gozan los agentes diplomáticos en virtud del artículo 29 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 18 de abril de 1961;

b) Se otorgará a las viviendas y locales de oficina ocupados por el grupo que realice actividades de inspección de conformidad con el presente Tratado la inviolabilidad y la protección de que gozan los locales de los agentes diplomáticos en virtud del párrafo 1 del artículo 30 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas;

c) Los documentos y la correspondencia, incluidos los archivos, del grupo de inspección gozarán de la inviolabilidad otorgadas a todos los documentos y la correspondencia de los agentes diplomáticos en virtud del párrafo 2 del artículo 30 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas. El grupo de inspección tendrá derecho a utilizar códigos para sus comunicaciones con la Secretaría Técnica;

d) Las muestras y el equipo aprobado que lleven consigo los miembros del grupo de inspección serán inviolables, a reserva de las disposiciones contenidas en el presente Tratado, y estarán exentos de todo derecho arancelario. Las muestras peligrosas se transportarán de conformidad con los reglamentos correspondientes;

e) Se otorgará a los miembros del grupo de inspección las inmunidades de que gozan los agentes diplomáticos en virtud de los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 31 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas;

f) Se otorgará a los miembros del grupo de inspección que realicen las actividades prescritas con arreglo al presente Tratado la exención de derechos e impuestos de que gozan los agentes diplomáticos en virtud del artículo 34 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas;

g) Se permitirá a los miembros del grupo de inspección introducir en el territorio del Estado Parte inspeccionado, libres de derechos arancelarios o gravámenes semejantes, artículos de uso personal, con excepción de aquellos artículos cuya importación o exportación este prohibida por la ley o sujeta a cuarentena;

h) Se otorgará a los miembros del grupo de inspección las mismas facilidades en materia de moneda extranjera y cambio de que gozan los representantes de los gobiernos extranjeros en misiones oficiales temporales;

i) Los miembros del grupo de inspección no realizarán ninguna actividad profesional o comercial en beneficio propio o en el territorio del Estado Parte inspeccionado.

28. Cuando estén en tránsito por el territorio de Estados Partes que no sean el Estado Parte inspeccionado, se otorgará a los miembros del grupo de inspección los privilegios e inmunidades de que gozan los agentes diplomáticos en virtud del párrafo 1 del artículo 40 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas. Se otorgará a los documentos y la correspondencia, incluidos los archivos, las muestras y el equipo aprobado que lleven consigo, los privilegios e inmunidades enunciados en los apartados c) y d) del párrafo 27.

29. Sin perjuicio de sus privilegios e inmunidades, los miembros del grupo de inspección estarán obligados a respetar las leyes y los reglamentos del Estado Parte inspeccionado y, en la medida que sea compatible con el mandato de inspección, estarán obligados a no injerirse en los asuntos internos de ese Estado. Si el Estado Parte inspeccionado considera que ha habido abuso de los privilegios e inmunidades especificados en el presente Protocolo, se celebrarán consultas entre dicho Estado Parte y el Director General para determinar si se ha producido un abuso y, si así se considera, impedir su repetición.

30. El Director General podrá renunciar a la inmunidad de jurisdicción de los miembros del grupo de inspección en aquellos casos en que, a su Juicio, dicha inmunidad dificulte la acción de la justicia y pueda hacerlo sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del presente Tratado. La renuncia deberá ser siempre expresa.

31. Se otorgará a los observadores los mismos privilegios e inmunidades concedidos a los miembros del grupo de inspección en virtud de la presente sección, salvo los previstos en el apartado d) del párrafo 27.

Puntos de entrada

32. Cada Estado Parte designará sus puntos de entrada y facilitará la información necesaria a la Secretaría Técnica, 30 días después, a más tardar, de la entrada en vigor para él del presente Tratado. Esos puntos de entrada deberán estar situados de forma que el grupo de inspección pueda llegar a cualquier zona de inspección desde un punto de entrada, por lo menos, en el plazo de 24 horas. La Secretaría Técnica comunicará a todos los Estados Partes la ubicación de los puntos de entrada. Los puntos de entrada podrán servir también de puntos de salida.

33. Cada Estado Parte podrá cambiar sus puntos de entrada, mediante una notificación de dicho cambio a la Secretaría Técnica. Los cambios serán efectivos 30 días después de que la Secretaría Técnica reciba dicha notificación, con el fin de poder hacer la debida notificación a todos los Estados Partes.

34. Si la Secretaría Técnica considera que los puntos de entrada son insuficientes para la realización de las inspecciones en tiempo oportuno o que los cambios de los puntos de entrada propuestos por el Estado Parte dificultarían dicha realización en tiempo oportuno, entablará consultas con el Estado Parte de que se trate para resolver el problema.

Arreglos para la utilización de aeronaves de vuelo no regular

35. Cuando no sea posible viajar en tiempo oportuno hasta el punto de entrada utilizando vuelos comerciales regulares, el grupo de inspección podrá utilizar aeronaves de vuelo no regular. A más tardar, 30 días después de la entrada en vigor del presente Tratado, cada Estado Parte comunicará a la Secretaría Técnica el número de la autorización diplomática permanente para aeronaves de vuelo no regular que transporten un grupo de inspección y el equipo necesario para la inspección. El plan de vuelo de las aeronaves corresponderá a las rutas aéreas internacionales convenidas entre los Estados Partes y la Secretaría Técnica como base para dicha autorización diplomática.

Equipo de inspección aprobado.

36. En su período inicial de sesiones, la Conferencia examinará y aprobará una lista de equipo para su utilización durante las inspecciones in situ. Cada Estado Parte podrá presentar propuestas para la inclusión de equipos en la lista. Las especificaciones para el empleo del equipo, tal como se detallan en el Manual de Operaciones para las inspecciones in situ, tendrán en cuenta las consideraciones de seguridad y confidencialidad del lugar donde probablemente se vaya a utilizar este equipo.

37. El equipo que se vaya a utilizar durante la inspección in situ consistirá en el equipo básico para las actividades y técnicas de inspección especificadas en el párrafo 69 y el equipo auxiliar necesario para llevar a cabo de manera eficaz y oportuna las inspecciones in situ.

38. La Secretaría Técnica garantizará que pueda disponerse cuando sea necesario de todos los tipos de equipo aprobado para las inspecciones in situ. Cuando se requiera para una inspección in situ, la Secretaría Técnica certificará debidamente que el equipo ha sido calibrado, mantenido y protegido. Con objeto de facilitar la comprobación del equipo en el punto de entrada para el Estado Parte inspeccionado, la Secretaría Técnica proporcionará documentación y fijará sellos para autenticar la certificación.

39. Todo equipo mantenido permanentemente estará custodiado por la Secretaría Técnica. La Secretaría Técnica será la responsable del mantenimiento y calibración de ese equipo.

40. Según proceda, la Secretaría Técnica concertará arreglos con los Estados Partes para proporcionar el equipo mencionado en la lista. Esos Estados Partes serán los responsables de mantener y calibrar tal equipo.

C. Solicitud de inspección in situ, mandato de inspección y notificación de inspección

Solicitud de inspección in situ

41. De conformidad con el párrafo 37 del artículo IV, en la solicitud de una inspección in situ se incluirá como mínimo la información siguiente:

a) Las coordenadas geográficas y verticales estimadas de la localización del fenómeno que haya motivado la solicitud, con indicación del posible margen de error;

b) Los límites propuestos para la zona de inspección, especificados en un mapa y de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 2 y 3;

c) El Estado o los Estados Partes que deban ser inspeccionados o una indicación de que la zona que haya de inspeccionarse o parte de ella no está sometida a la jurisdicción o el control de ningún Estado;

d) El probable medio del fenómeno que haya motivado la solicitud;

e) La hora en que se estima se produjo el fenómeno que haya motivado la solicitud, con indicación del posible margen de error;

f) Todos los datos en que se basa la solicitud;

g) Los datos personales del observador propuesto, en caso de haberlo; y

h) Los resultados de un proceso de consulta y aclaración de conformidad con lo dispuesto en el artículo IV o una explicación, si procede, de las razones por las que no se ha realizado un proceso de consulta y aclaración.

Mandato de inspección

42. El mandato de inspección in situ incluirá:

a) La decisión del Consejo Ejecutivo acerca de la solicitud de inspección in situ;

b) El nombre del Estado o los Estados Partes que deban ser inspeccionados o una indicación de que la zona de inspección o parte de ella no está sometida a la jurisdicción o el control de ningún Estado;

c) La ubicación y los límites de la zona de inspección especificados en un mapa teniendo en cuenta toda la información en que se haya basado la solicitud y toda la demás información técnica de que se disponga, en consulta por el Estado Parte solicitante;

d) Los tipos de actividades del grupo de inspección previstos en la zona de inspección;

e) El punto de entrada que vaya a utilizar el grupo de inspección;

f) Los puntos de tránsito o de base según proceda;

g) El nombre del jefe del grupo de inspección;

h) Los nombres de los miembros del grupo de inspección;

i) El nombre del observador propuesto, en caso de haberlo; y

j) La lista del equipo que vaya a utilizarse en la zona de inspección.

Si el Consejo Ejecutivo adopta alguna decisión de conformidad con los párrafos 46 a 49 del artículo IV que exija una modificación del mandato de inspección, el Director General podrá actualizar el mandato en relación con los apartados d), h) y j) según proceda. El Director General notificará inmediatamente al Estado Parte inspeccionado cualquier modificación de ese tipo.

Notificación de la inspección

43. La notificación hecha por el Director General de conformidad con el párrafo 55 del artículo IV incluirá la información siguiente:

a) El mandato de inspección;

b) La fecha y la hora estimadas de llegada del grupo de inspección al punto de entrada;

c) Los medios para llegar al punto de entrada:

d) Cuando proceda, el número de la autorización diplomática permanente para las aeronaves en vuelo no regular; y

e) Una lista del equipo que el Director General pida que facilite el Estado Parte inspeccionado al grupo de inspección para su utilización en la zona de inspección.

44. El Estado Parte inspeccionado acusará recibo de la notificación hecha por el Director General, 12 horas después, a más tardar, de haberla recibido.

D. Actividades previas a la inspección

Entrada en el territorio del Estado parte inspeccionado, actividades en el punto de entrada y traslado a la zona de inspección

45. El Estado Parte inspeccionado que haya sido notificado de la llegada de un grupo de inspección adoptará las medidas necesarias para la entrada inmediata de éste en su territorio.

46. Cuando se utilice una aeronave en vuelo no regular para el viaje hasta el punto de entrada, la Secretaría Técnica facilitará al Estado Parte inspeccionado, por conducto de la Autoridad Nacional, el plan de vuelo de la aeronave desde el último aeropuerto utilizado antes de entrar en el espacio aéreo del Estado Parte hasta el punto de entrada, por lo menos seis horas antes de la hora de salida prevista en ese aeropuerto. Dicho plan se presentará de conformidad con los procedimientos de la Organización de Aviación Civil Internacional aplicables a las aeronaves civiles. La Secretaría Técnica incluirá en las observaciones del plan de vuelo el número de la autorización diplomática permanente y la notificación apropiada para identificar la aeronave como aeronave de inspección. Si se utiliza una aeronave militar, la Secretaria Técnica solicitará previamente autorización al Estado Parte inspeccionado para entrar en su espacio aéreo.

47. Por lo menos tres horas antes de la prevista para la salida del grupo de inspección del último aeropuerto utilizado antes de entrar en el espacio aéreo del Estado Parte inspeccionado, éste garantizará la aprobación del plan de vuelo presentado de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 46 a fin de que el grupo de inspección pueda llegar al punto de entrada a la hora prevista.

48. En caso necesario, el jefe del grupo de inspección y el representante del Estado Parte inspeccionado determinarán de común acuerdo el punto de base y el plan de vuelo desde el punto de entrada hasta el punto de base y, de ser preciso, hasta la zona de inspección.

49. El Estado Parte inspeccionado proporcionará estacionamiento, protección de seguridad, los servicios de mantenimiento y el combustible que pida la Secretaría Técnica para la aeronave del grupo de inspección en el punto de entrada y, cuando sea necesario, en el punto de base y en la zona de inspección. Dicha aeronave no estará sujeta al pago de derechos de aterrizaje, tasas de salida ni gravámenes semejantes. El presente párrafo se aplicará también a las aeronaves utilizadas en sobrevuelos durante la inspección in situ.

50. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 51, el Estado Parte inspeccionado no podrá oponerse en modo alguno a que el grupo de inspección lleve consigo al territorio de ese Estado Parte el equipo aprobado de conformidad con el mandato de inspección, ni podrá oponerse a su empleo de conformidad con las disposiciones del Tratado y del presente Protocolo.

51. Sin perjuicio del plazo previsto en el párrafo 54, el Estado Parte inspeccionado tendrá derecho a comprobar en presencia de miembros del grupo de inspección en el punto de entrada que el equipo ha sido aprobado y certificado de conformidad con el párrafo 38. El Estado Parte inspeccionado podrá excluir cualquier parte del equipo que no sea conforme al mandato de inspección o que no haya sido aprobada y certificada con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 38.

52. Nada más llegar al punto de entrada y sin perjuicio del plazo especificado en el párrafo 54, el jefe del grupo de inspección presentará al representante del Estado Parte inspeccionado el mandato de inspección y el plan inicial de inspección preparado por el grupo de inspección, con especificación de las actividades que este vaya a llevar a cabo. El grupo de inspección será informado por representantes del Estado Parte inspeccionado con ayuda de mapas y otros documentos según proceda. La sesión de información abarcará las características naturales pertinentes del terreno, cuestiones de seguridad y confidencialidad y arreglos logísticos para la inspección. El Estado Parte inspeccionado podrá indicar lugares dentro de la zona de inspección que, a su juicio, no estén relacionados con el propósito de la inspección.

53. Tras la sesión de información previa a la inspección, el grupo de inspección, según proceda, modificará el plan inicial de inspección teniendo en cuenta cualquier observación hecha por el Estado Parte inspeccionado. Se facilitará el plan de inspección modificado al representante del Estado Parte inspeccionado.

54. El Estado Parte inspeccionado hará todo cuanto esté a su alcance para proporcionar asistencia y garantizar el traslado en condiciones de seguridad del grupo de inspección, el equipo aprobado especificado en los párrafos 50 y 51 y el equipaje desde el punto de entrada hasta la zona de inspección, 36 horas después, a más tardar, de la llegada al punto de entrada, de no haberse convenido otros horarios dentro del plazo especificado en el párrafo 57.

55. Para confirmar que la zona a que se ha transportado al grupo de inspección corresponde a la zona de inspección especificada en el mandato de inspección, el grupo de inspección tendrá derecho a utilizar el equipo de determinación de la localización aprobado. El Estado Parte inspeccionado ayudará al grupo de inspección en esta tarea.

E. Realización de las inspecciones

Normas generales

56. El grupo de inspección desempeñará sus funciones de conformidad con las disposiciones del Tratado y del presente Protocolo.

57. El grupo de inspección comenzará sus actividades de inspección en la zona de inspección tan pronto como sea posible, pero, en ningún caso, más tarde de 72 horas después de la llegada al punto de entrada.

58. Las actividades del grupo de inspección se organizarán de manera que pueda desempeñar oportuna y eficazmente sus funciones y que cause el menor inconveniente posible al Estado Parte inspeccionado y la menor perturbación posible en la zona de inspección.

59. En los casos en que se haya pedido al Estado Parte inspeccionado, de conformidad con el apartado e) del párrafo 43 o durante la inspección, que facilite equipo al grupo de inspección para su utilización en la zona de inspección, el Estado Parte inspeccionado satisfará la solicitud en la medida que le sea posible.

60. Entre los derechos y obligaciones del grupo de inspección durante la inspección in situ figurarán:

a) El derecho a determinar la forma en que deba realizarse la inspección, de conformidad con el mandato de inspección y teniendo en cuenta las medidas que hubiera podido adoptar el Estado Parte inspeccionado con arreglo a las disposiciones relativas al acceso controlado;

b) El derecho a modificar el plan de inspección, según sea necesario, para garantizar la eficaz realización de la inspección;

c) La obligación de tener en cuenta las recomendaciones y modificaciones sugeridas por el Estado Parte inspeccionado respecto del plan de inspección;

d) El derecho a solicitar aclaraciones en relación con las ambigüedades que puedan surgir durante la inspección;

e) La obligación de utilizar solamente las técnicas especificadas en el párrafo 69 y de abstenerse de actividades que no guarden relación con el propósito de la inspección. El grupo obtendrá y documentará los hechos que estén relacionados con el propósito de la inspección, pero no tratará de documentar la información que claramente no guarde relación con ello. Todo material obtenido y que ulteriormente pueda considerarse sin pertinencia será devuelto al Estado Parte inspeccionado;

f) La obligación de tener en cuenta y de incluir en sus informes los datos y las explicaciones acerca del carácter del fenómeno que haya motivado la solicitud facilitados por el Estado Parte inspeccionado y procedentes de las redes nacionales de vigilancia de ese Estado y de otras fuentes;

g) La obligación de facilitar al Estado Parte inspeccionado, a solicitud suya, ejemplares de la información y de los datos obtenidos en la zona de inspección; y

h) La obligación de respetar la confidencialidad y los reglamentos de seguridad y sanidad del Estado Parte inspeccionado.

61. Entre los derechos y obligaciones del Estado Parte inspeccionado durante la inspección in situ figurarán:

a) El derecho a formular recomendaciones en cualquier momento al grupo de inspección respecto de una posible modificación del plan de inspección;

b) El derecho y la obligación de asignar un representante de enlace con el grupo de inspección;

c) El derecho a que representantes suyos acompañen al grupo de inspección durante el desempeño de sus tareas y observen todas las actividades de inspección realizadas por el grupo. Esto no demorará o dificultará de otro modo en el ejercicio de las funciones del grupo de inspección;

d) El derecho a facilitar información suplementaria y a pedir que se obtengan y documenten nuevos datos que considere pertinentes para la inspección;

e) El derecho de examinar todos los productos fotográficos y de medición, así como las muestras, y a quedarse con cualesquier fotografías o partes de éstas que muestren lugares sensibles no relacionados con el propósito de la inspección. El Estado Parte inspeccionado tendrá derecho a recibir duplicados de todos los productos fotográficos y de medición. El Estado Parte inspeccionado tendrá el derecho de quedarse los originales fotográficos y productos fotográficos de primera generación y de precintar bajo sello conjunto las fotografías o parte de ellas dentro de su territorio. El Estado Parte inspeccionado tendrá el derecho de proporcionar su propio fotógrafo para que tome las fotografías fijas o los videos que solicite el grupo de inspección. De no ser así, esas funciones serán realizadas por miembros del grupo de inspección;

f) El derecho a proporcionar al grupo de inspección datos y explicaciones sobre el carácter del fenómeno que haya motivado la solicitud procedentes de sus redes nacionales de vigilancia y de otras fuentes; y

g) La obligación de ofrecer al grupo de inspección las aclaraciones que necesite para resolver cualquier ambigüedad que pudiera surgir durante la inspección.

Comunicaciones

62. Durante la inspección in situ, los miembros del grupo de inspección tendrán derecho en todo momento a comunicarse entre sí y con la Secretaría Técnica. A tal efecto podrán utilizar su propio equipo debidamente aprobado y homologado, con el consentimiento del Estado Parte inspeccionado, en la medida en que éste no les facilite acceso a otros medios de telecomunicación.

Observador

63. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 61 del artículo IV, el Estado Parte solicitante se mantendrá en contacto con la Secretaría Técnica para coordinar la llegada del observador al mismo punto de entrada o punto de base que el grupo de inspección dentro de un plazo razonable a partir de la llegada del grupo de inspección.

64. El observador tendrá derecho durante todo el período de inspección a estar en comunicación con la embajada que el Estado Parte solicitante tenga en el Estado Parte inspeccionado o, de no haberla, con el propio Estado Parte solicitante.

65. El observador tendrá derecho a personarse en la zona de inspección y a tener acceso a ella según lo haya concedido el Estado Parte inspeccionado.

66. El observador tendrá el derecho de formular recomendaciones al grupo de inspección durante toda la inspección.

67. El grupo de inspección mantendrá informado al observador acerca de la realización de la inspección y de sus conclusiones durante toda la inspección.

68. El Estado Parte inspeccionado proporcionará o dispondrá los servicios necesarios para el observador, análogos a los que disfruta el grupo de inspección según se describen en el párrafo 11, durante todo el período de inspección. Todos los gastos relacionados con la estancia del observador en el territorio del Estado parte inspeccionado serán sufragados por el Estado Parte solicitante.

Actividades y técnicas de inspección

69. Se podrán realizar las actividades de inspección y utilizar las técnicas siguientes, de conformidad con las disposiciones relativas al acceso controlado, la obtención, manipulación y análisis de muestras y los sobrevuelos:

a) Determinación de la posición desde el aire y en la superficie para confirmar los límites de la zona de inspección y establecer coordenadas de emplazamientos situados en ella, en apoyo de las actividades de inspección;

b) Observación visual y obtención de imágenes de vídeo y fotográficas y multiespectrales, incluidas mediciones por rayos infrarrojos, en la superficie y debajo de ella y desde el aire para buscar anomalías o artefactos;

c) Medición de los niveles de radiación por encima de la superficie, en ella y debajo de ella, sirviéndose de la vigilancia de las radiaciones gamma y del análisis de resolución energética desde el aire, en la superficie o debajo de ella, para buscar e identificar anomalías de radiación;

d) Obtención de muestras del medio ambiente y análisis de sólidos, líquidos y gases por encima de la zona, en la superficie y debajo de ella para detectar anomalías;

e) Vigilancia sismológica pasiva de las replicas para localizar la zona de búsqueda y facilitar la determinación del carácter del fenómeno;

f) Sismometría de resonancia y levantamientos sismológicos activos para buscar y localizar anomalías subterráneas, incluidas cavidades y escombreras;

g) Planimetría magnética y gavitatoria, radar de penetración en el suelo y mediciones de la conductividad eléctrica en la superficie y desde el aire, según proceda, para detectar anomalías o artefactos; y

h) Perforaciones para obtener muestras radiactivas.

70. Hasta 25 días después de la aprobación de la inspección in situ de conformidad con el párrafo 46 del artículo IV, el grupo de inspección tendrá el derecho de realizar cualquiera de las actividades y de utilizar cualquiera de las técnicas enumeradas en los apartados a) a e) del párrafo 69. Tras la aprobación de la continuación de la inspección de conformidad con el párrafo 47 del artículo IV, el grupo de inspección tendrá el derecho de realizar cualquiera de las actividades y de utilizar cualquiera de las técnicas enumeradas en los apartados a) a g) del párrafo 69. El grupo de inspección solamente realizará perforaciones con la aprobación del Consejo Ejecutivo, de conformidad con el párrafo 48 del artículo IV. En caso de que el grupo de inspección solicite una prórroga de la duración de la inspección de conformidad con el párrafo 49 del artículo IV, indicará en su solicitud las actividades y técnicas enumeradas en el párrafo 69 que se propone realizar o utilizar a fin de poder cumplir su mandato.

Sobrevuelos

71. El grupo de inspección tendrá el derecho de realizar un sobrevuelo de la zona de inspección durante la inspección in situ para proporcionar al grupo de inspección una orientación general de la zona de inspección, reducir y determinar el emplazamiento mas favorable para la inspección basada en tierra y facilitar la obtención de pruebas fácticas, utilizando el equipo especificado en el párrafo 79.

72. El sobrevuelo se realizará lo antes posible. La duración total del sobrevuelo no excederá de 12 horas.

73. Se podrán efectuar ulteriores sobrevuelos, utilizando el equipo especificado en los párrafos 79 y 80, con el asentimiento del Estado Parte inspeccionado.

74. La zona que vaya a ser sobrevolada no rebasará los limites de la zona de inspección.

75. El Estado Parte inspeccionado tendrá el derecho de imponer restricciones o, en casos excepcionales y razonablemente justificados, prohibiciones a los sobrevuelos de las zonas sensibles que no estén relacionadas con los propósitos de la inspección. Las restricciones podrán concernir a la altitud de vuelo, el número de pasadas y de vuelos en circulo, la duración del tiempo de permanencia inmóvil en el aire, el tipo de aeronave, el número de inspectores a bordo y el tipo de mediciones y observaciones. Si el grupo de inspección considera que las restricciones o prohibiciones al sobrevuelo de zonas sensibles pueden obstaculizar el desempeño de su mandato, el Estado Parte inspeccionado hará todo cuanto sea razonable para ofrecer otros medios de inspección.

76. Los sobrevuelos se realizarán con arreglo a un plan de vuelo debidamente presentado y aprobado de conformidad con las normas y reglamentos de aviación del Estado Parte inspeccionado. Durante todas las operaciones de vuelo se observarán estrictamente los reglamentos de seguridad en vuelo del Estado Parte inspeccionado.

77. Como norma general, durante los sobrevuelos solamente se autorizará el aterrizaje a los fines de descanso o para repostar.

78. Los sobrevuelos se realizarán a las altitudes solicitadas por el grupo de inspección que sean compatibles con las actividades que haya de realizarse y las condiciones de visibilidad, así como los reglamentos de aviación y de seguridad del Estado Parte inspeccionado y su derecho a proteger información sensible no relacionada con los propósitos de la inspección. Los sobrevuelos se realizarán a una altura máxima de 1.500 m sobre la superficie.

79. Para los sobrevuelos que se realicen de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 71 y 72, se podrá utilizar a bordo de la aeronave el siguiente equipo:

a) Prismáticos;

b) Equipo de determinación pasiva de la localización;

c) Videocámaras; y

d) Cámaras de foto fijas manuales.

80. Para cualquier sobrevuelo adicional que se realice de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 73, los inspectores que estén a bordo de la aeronave podrán utilizar también equipo portátil y de instalación fácil para:

a) Obtención de imágenes multiespectrales (incluso de infrarrojos);

b) Espectroscopia de rayos gamma; y

c) Planimetría magnética.

81. Los sobrevuelos se realizarán con una aeronave relativamente lenta de ala fija o rotatoria. La aeronave deberá ofrecer una vista amplia y sin obstrucción de la superficie.

82. El Estado Parte inspeccionado tendrá el derecho de proporcionar su propia aeronave equipada previamente de la manera adecuada, de conformidad con las exigencias técnicas del Manual de Operaciones pertinente, y su tripulación. De no ser así, la Secretaría Técnica proporcionará o fletará la aeronave.

83. En caso de que la Secretaría Técnica proporcione o flete la aeronave, el Estado Parte inspeccionado tendrá el derecho de comprobar la aeronave para asegurarse de que este provista del equipo de inspección aprobado. Esa comprobación deberá concluirse dentro del plazo especificado en el párrafo 57.

84. El personal a bordo de la aeronave estará integrado por:

a) El número mínimo de tripulantes compatible con la operación segura de la aeronave;

b) Hasta cuatro miembros del grupo de inspección;

c) Hasta dos representantes del Estado Parte Inspeccionado;

d) Un observador, de haberlo, a reserva de la autorización del Estado Parte inspeccionado; y

e) Un interprete, en caso necesario.

85. Los procedimientos para llevar a cabo los sobrevuelos se detallarán en el Manual de Operaciones para las inspecciones in situ.

Acceso controlado

86. El grupo de inspección tendrá el derecho de acceder a la zona de inspección de conformidad con las disposiciones del Tratado y del presente Protocolo.

87. El Estado Parte inspeccionado proporcionará acceso a la zona de inspección de conformidad con los plazos especificados en el párrafo 57.

88. De conformidad con el párrafo 57 del artículo IV y el párrafo 86 supra, entre los derechos y obligaciones del Estado Parte inspeccionado figurarán:

a) El derecho a tomar medidas para proteger las instalaciones y emplazamientos sensibles de conformidad con el presente Protocolo;

b) La obligación de hacer todo esfuerzo razonable para satisfacer las exigencias del mandato de inspección por otros medios cuando se limite el acceso dentro de la zona de inspección. La solución de las cuestiones que pudieran plantearse respecto de uno o más aspectos de la inspección no demorará la realización de otros aspectos de la inspección por el grupo ni se injerirá en ellas; y

c) El derecho a adoptar la decisión final respecto de cualquier acceso del grupo de inspección, teniendo en cuenta sus obligaciones en virtud del presente Tratado y las disposiciones sobre el acceso controlado.

89. De conformidad con el apartado b) del párrafo 57 del artículo IV y el apartado a) del párrafo 88 supra, el Estado Parte inspeccionado tendrá derecho de adoptar medidas en toda la zona de inspección para proteger las instalaciones y emplazamientos sensibles, y para impedir que se divulgue información confidencial que no esté relacionada con el propósito de la inspección. Entre esas medidas podrán figurar:

a) Recubrimiento de presentaciones visuales, material y equipo sensibles;

b) Limitación de las mediciones de la actividad de radionúclidos y la radiación nuclear a la comprobación de la presencia o ausencia de los tipos y energías de radiación pertinentes para el propósito de la inspección;

c) Limitación de la toma o el análisis de muestras a la comprobación de la presencia o ausencia de productos radiactivos y otros productos pertinentes para el propósito de la inspección;

d) Control del acceso a los edificios y otras estructuras de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 90 y 91; y

e) Declaración de lugares de acceso limitado de conformidad con los párrafos 92 a 96.

90. Se aplazará el acceso a los edificios y otras estructuras hasta que se haya aprobado la continuación de la inspección in situ de conformidad con el párrafo 47 del artículo IV, salvo el acceso a los edificios y otras estructuras que alberguen la entrada a una mina, otras excavaciones o cavernas de gran volumen a las que no se pueda acceder de otra forma. En relación con esos edificios y estructuras, el grupo de inspección solamente tendrá derecho de transito, según lo disponga al Estado Parte inspeccionado, a fin de entrar en esas minas, cavernas u otras excavaciones.

91. Si, una vez aprobada la continuación de la inspección de conformidad con el párrafo 47 del artículo IV, el grupo de inspección demuestra de forma verosímil al Estado Parte inspeccionado que el acceso a los edificios y otras estructuras es necesario para cumplir el mandato de inspección y que las actividades necesarias autorizadas en el mandato no pueden realizarse desde el exterior, el grupo de inspección tendrá derecho de acceso a esos edificios y otras estructuras. El jefe del grupo de inspección solicitará acceso a un edificio o estructura específico indicando la finalidad de ese acceso, el número de inspectores y las actividades previstas. Las modalidades de acceso serán objeto de negociación entre el grupo de inspección y el Estado Parte inspeccionado. El Estado Parte inspeccionado tendrá el derecho de imponer restricciones o, en casos excepcionales y con una justificación razonable, prohibiciones al acceso a edificios y otras estructuras.

92. Cuando se declaren zonas de acceso restringido de conformidad con el apartado e) del párrafo 89, ninguna de ellas podrá tener más de 4 km2. El Estado Parte inspeccionado tendrá el derecho de declarar hasta 50 km2 de zonas de acceso restringido. Si se declara más de una zona de acceso restringido, cada una de ellas estará separada de las demás por una distancia mínima de 20 m. Cada zona de acceso restringido tendrá limites claramente definidos y accesibles.

93. Se comunicará al jefe del grupo de inspección la superficie, la ubicación y los límites de las zonas de acceso restringido no más tarde del momento en que el grupo de inspección solicite acceso a un emplazamiento que incluya la totalidad o parte de esa zona de acceso restringido.

94. El grupo de inspección tendrá el derecho de emplazar equipo y adoptar otras medidas necesarias para realizar la inspección hasta el límite de una zona de acceso restringido.

95. Se permitirá al grupo de inspección que observe visualmente todas las zonas abiertas dentro de la zona de acceso restringido desde el límite de esa zona.

96. El grupo de inspección hará todo cuando sea razonable para cumplir el mandato de inspección fuera de las zonas que hayan sido declaradas de acceso restringido antes de solicitar acceso a ellas. Si, en cualquier momento, el grupo de inspección demuestra de forma verosímil al Estado Parte inspeccionado que las actividades necesarias autorizadas en el mandato no podrían llevarse a cabo desde el exterior y que es necesario el acceso a las zonas de acceso restringido para cumplir el mandato, se concederá acceso a algunos miembros del grupo de inspección para realizar tareas específicas dentro de la zona. El Estado Parte inspeccionado tendrá el derecho de recubrir o proteger de otro modo equipo, objetos y materiales sensibles que no estén relacionados con el propósito de la inspección. El número de inspectores se mantendrá al mínimo necesario para llevar a termino las tareas relacionadas con la inspección. Las modalidades de ese acceso serán objeto de negociación entre el grupo de inspección y el Estado Parte inspeccionado.

Obtención, manipulación y análisis de muestras

97. A reserva de lo dispuesto en los párrafos 86 a 96 y 98 a 100, el grupo de inspección tendrá el derecho de obtener muestras pertinentes en la zona de inspección y sacarlas de ella.

98. Siempre que sea posible, el grupo de inspección analizará las muestras in situ. El Estado Parte inspeccionado tendrá derecho a que representantes suyos presencien el análisis de las muestras in situ. A petición del grupo de inspección, el Estado Parte inspeccionado, de conformidad con procedimientos convenidos, prestará asistencia para el análisis de muestras in situ. El grupo de inspección tendrá el derecho de transferir muestras para que sean analizadas fuera de la zona de inspección en laboratorios designados por la Organización únicamente si demuestra que el análisis de muestras necesario no puede realizarse in situ.

99. El Estado Parte inspeccionado tendrá derecho a conservar porciones de todas las muestras obtenidas cuando se analicen dichas muestras y podrá tomar duplicados de las muestras.

100. El Estado Parte inspeccionado tendrá derecho a pedir que se le devuelvan todas las muestras no utilizadas o porciones de ellas.

101. Los laboratorios designados realizarán los análisis químicos y físicos de las muestras enviadas para su análisis fuera de la zona de inspección. Los detalles para esos análisis se expondrán en el Manual de Operaciones para inspecciones in situ.

102. El Director General tendrá la responsabilidad principal de garantizar la seguridad, la integridad y la conservación de las muestras, así como de asegurar la confidencialidad de las muestras transferidas para su análisis fuera de la zona de inspección. El Director General así lo hará de conformidad con los procedimientos contenidos en el Manual de Operaciones para las inspecciones in situ. En todo caso, el Director General:

a) Establecerá un régimen estricto para la obtención, manipulación, transporte y análisis de las muestras;

b) Homologará los laboratorios designados para realizar diferentes tipos de análisis;

c) Supervisará la normalización del equipo y los procedimientos en los laboratorios designados y del equipo analítico móvil y los procedimientos;

d) Supervisará el control de calidad y las normas generales en relación con la homologación de esos laboratorios y con el equipo móvil y los procedimientos; y

e) Elegirá entre los laboratorios designados los que hayan de realizar funciones analíticas o de otra índole en relación con investigaciones concretas.

103. Cuando sea necesario realizar análisis fuera de la zona de inspección, las muestras serán analizadas por lo menos en dos laboratorios designados. La Secretaría Técnica garantizará el rápido desarrollo de los análisis. La Secretaría Técnica será responsable de las muestras, y toda muestra no utilizada o porciones de ella se devolverán a la Secretaría Técnica.

104. La Secretaría Técnica recopilará los resultados de los análisis de las muestras efectuados en laboratorios que guarden relación con el propósito de la inspección. De conformidad con el párrafo 63 del artículo IV el Director General transmitirá prontamente esos resultados al Estado Parte inspeccionado para que este formule observaciones, y seguidamente al Consejo Ejecutivo y a todos los demás Estados Partes e incluirá información detallada respecto del equipo y los métodos utilizados por los laboratorios designados.

Realización de inspecciones en las zonas no sometidas a la Jurisdicción o control de ningún Estado.

105. En el caso de una inspección in situ en una zona que no esté sometida a la jurisdicción o control de ningún Estado, el Director General consultará a los Estados Partes interesados a fin de convenir los puntos de tránsito y base para facilitar la rápida llegada del grupo de inspección a la zona de inspección.

106. Los Estados Partes en cuyo territorio estén situados los puntos de tránsito y base contribuirán, en la media de lo posible, a facilitar la inspección, incluido el transporte del grupo de inspección, su equipaje y equipo a la zona de inspección y proporcionarán también los servicios correspondientes especificados en el párrafo 11. La Organización reembolsará a los Estados Partes que presten asistencia todos los gastos en que hayan incurrido.

107. A reserva de la aprobación del Consejo Ejecutivo, el Director General podrá negociar arreglos permanentes con los Estados Partes para proporcionar asistencia en el caso de una inspección in situ en una zona que no este sometida a la jurisdicción o control de ningún Estado.

108. En el caso de que uno o más Estados hayan realizado una investigación de un fenómeno ambiguo en una zona no sometida a la jurisdicción o control de ningún Estado antes de que se haya formulado una solicitud de inspección in situ en dicha zona, el Consejo Ejecutivo podrá tener en cuenta los resultados de esa investigación en las deliberaciones a que proceda de conformidad con el artículo IV.

Procedimientos posteriores a la Inspección

109. Una vez finalizada la inspección, el grupo de inspección se reunirá con el representante del Estado Parte inspeccionado para examinar las conclusiones preliminares del grupo de inspección y aclarar cualquier ambigüedad. EI grupo de inspección proporcionará por escrito al representante del Estado Parte inspeccionado sus conclusiones preliminares redactadas según un formato normalizado, junto con una lista de muestras y cualquier otro material que hubiera tomado de la zona de inspección de conformidad con el párrafo 98. El Jefe del grupo de inspección firmará ese documento. Para indicar que ha tomado conocimiento de su contenido, el representante del Estado Parte inspeccionado firmará a su vez el documento. La reunión concluirá, a más tardar, 24 horas después de que haya finalizado la inspección.

Partida

110. Una vez concluidos los procedimientos posteriores a la inspección, el grupo de inspección y el observador saldrán tan pronto como sea posible del territorio del Estado Parte inspeccionado. El Estado Parte inspeccionado hará cuanto esté a su alcance para ofrecer asistencias y garantizar el traslado del grupo de inspección, el equipo y los equipajes hasta el punto de salida en condiciones de seguridad. A menos que el Estado Parte inspeccionado y el grupo de inspección acuerden otra cosa, se utilizará para la salida el mismo punto que para la entrada.

Parte III

MEDIDAS DE FOMENTO DE LA CONFIANZA

1. De conformidad con el párrafo 68 del artículo IV, cada Estado Parte notificará de manera voluntaria a la Secretaría Técnica cualquier explosión química en la que se utilicen 300 o más toneladas de material explosivo equivalente de TNT, detonado en una sola explosión en cualquier lugar de su territorio o en cualquier lugar sometido a su jurisdicción o control. De ser posible, esa notificación se hará con antelación. La notificación deberá incluir particulares completos sobre la localización, el momento, la cantidad y el tipo de explosivo utilizado, y sobre la configuración y finalidad prevista de la explosión.

2. Cada Estado Parte, de manera voluntaria y tan pronto como sea posible después de la entrada en vigor del presente Tratado, proporcionará a la Secretaría Técnica información relacionada con la utilización nacional de todas las demás explosiones químicas de potencia superior a 300 toneladas de equivalente de TNT y actualizará posteriormente esa información a intervalos anuales. En especial, el Estado Parte se esforzará por comunicar:

a) La localización geográfica de los emplazamientos en que se originen las explosiones;

b) La naturaleza de las actividades que producen esas explosiones y el perfil general y la frecuencia de éstas;

c) Cualquier otro particular pertinente, de disponerse de él; y

por ayudar a la Secretaría Técnica a aclarar los orígenes de cualquier fenómeno de ese tipo que pudiera detectar el Sistema Internacional de Vigilancia.

3. De manera voluntaria y según arreglos mutuamente aceptables, el Estado Parte podrá invitar a representantes de la Secretaría Técnica o de otros Estados Partes a que visiten los emplazamientos situados en su territorio a que se hace referencia en los párrafos 1 y 2.

4. A los fines de calibrar el Sistema Internacional de Vigilancia, los Estados Partes podrán ponerse en contacto con la Secretaría Técnica para llevar a cabo explosiones químicas de calibración o para proporcionar la información pertinente sobre las explosiones químicas previstas con otros fines.

Los ANEXOS I y II de la presente Ley, podrán ser consultados en el Boletín Oficial del día 28 de Octubre de 1998 (pág. 12/16).

 

Apéndice 15

EL CONDOR

Informe del 28 de Mayo de 2001:

Domingo Cavallo, como Ministro en la presidencia de Menem, tuvo un encuentro con los legisladores de las dos Cámaras, en una sesión secreta que abarcaría como tema principal la posición Argentina en la invasión de Irak a Kuwait.

En Septiembre de 1990, Menem había decidido el envío de naves al Golfo, por lo tanto Cavallo que debía defender la posición de su jefe, (supuestamente consultado) y en una sesión caliente y con "nerviosos" radicales, dijo y aseguró que el Cóndor II se comenzó a desarrollar con ayuda de Egipto e Irak, y que el propio Alfonsín autorizó tal colaboración mediante un decreto que no se había dado a conocer.

Fue así como Horacio Jaunarena, al día siguiente dijo que Irak nunca estuvo involucrado, ni se le vendió tecnología, en el proyecto del vector Cóndor II.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7
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