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La democracia (página 5)

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23. En el ejercicio de las funciones que se le asignan en el apartado k) del párrafo 26, la Conferencia adoptará la decisión de añadir a cualquier Estado a la lista de Estados que figura en el anexo l al presente Tratado de conformidad con el procedimiento para adoptar decisiones sobre cuestiones de fondo enunciado en el párrafo 22. No obstante lo dispuesto en el párrafo 22, la Conferencia adoptará por consenso las decisiones sobre cualquier modificación del anexo al presente Tratado.

Poderes y funciones

24. La Conferencia será el órgano principal de la Organización. Examinará cualquier cuestión, materia o problema comprendidos en el ámbito del presente Tratado, incluidos los relacionados con los poderes y funciones del Consejo Ejecutivo y de la Secretaría Técnica, de conformidad con el presente Tratado. Podrá hacer recomendaciones y tomar decisiones sobre cualquier cuestión, materia o problema comprendidos en el ámbito del presente Tratado que suscite un Estado Parte o señale a su atención el Consejo Ejecutivo.

25. La Conferencia supervisará la aplicación y examinará el cumplimiento del presente Tratado y actuará para promover su objeto y propósito. Supervisará también las actividades del Consejo Ejecutivo y de la Secretaría Técnica y podrá formular directrices a cualquiera de ellos para el ejercicio de sus funciones.

26. La Conferencia:

a) Examinará y aprobará el informe de la Organización sobre la aplicación del presente Tratado y el programa y presupuesto anuales de la Organización, presentados por el Consejo Ejecutivo, y examinará otros informes;

b) Decidirá la escala de cuotas que hayan de satisfacer los Estados Partes de conformidad con el párrafo 9;

c) Elegirá a los miembros del Consejo Ejecutivo;

d) Nombrará al Director General de la Secretaría Técnica (denominado en lo sucesivo "el Director General");

e) Examinará y aprobará el reglamento del Consejo Ejecutivo presentado por este;

f) Estudiará y examinará la evolución científica y tecnológica que pueda afectar el funcionamiento del presente Tratado. En este contexto, la Conferencia podrá dar instrucciones al Director General para establecer una Junta Consultiva Científica que le permita, en el cumplimiento de sus funciones, prestar asesoramiento especializado en cuestiones de ciencia y tecnología relacionadas con el presente Tratado a la Conferencia, al Consejo Ejecutivo o a los Estados Partes. En ese caso, la Junta Consultiva Científica estará integrada por expertos independientes que desempeñarán sus funciones a título personal y serán nombrados, de conformidad con las atribuciones adoptadas por la Conferencia, sobre la base de sus conocimientos técnicos y experiencia en las esferas científicas concretas pertinentes para la aplicación del presente Tratado;

g) Adoptará las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del presente Tratado y remediar cualquier situación que contravenga sus disposiciones, de conformidad con el artículo V;

h) Examinará y aprobará en su período inicial de sesiones cualquier proyecto de acuerdo, arreglo, disposición, procedimiento, manual de operaciones, directrices y cualquier otro documento que elabore y recomiende la Comisión Preparatoria;

i) Examinará y aprobará los acuerdos o arreglos negociados por la Secretaría Técnica con los Estados Partes, otros Estados y organizaciones internacionales que haya de concertar el Consejo Ejecutivo en nombre de la Organización con arreglo al apartado h) del párrafo 38;

j) Establecerá los órganos subsidiarios que considere necesarios para el ejercicio de sus funciones de conformidad con el presente Tratado; y

k) Actualizará el anexo 1 al presente Tratado, según corresponda, de conformidad con el párrafo 23.

C. El Consejo Ejecutivo

Composición. Procedimientos y adopción de decisiones

27. El Consejo Ejecutivo estará integrado por 51 miembros. Cada Estado Parte tendrá el derecho, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, a formar parte del Consejo Ejecutivo.

28. Teniendo en cuenta la necesidad de una distribución geográfica equitativa , el Consejo Ejecutivo estará integrado por:

a) Diez Estados Partes de Africa;

b) Siete Estados Partes de Europa oriental;

c) Nueve Estados Partes de América Latina y el Caribe;

d) Siete Estados Partes del Oriente Medio y Asia meridional;

e) Diez Estados Partes de América del Norte y Europa occidental;

f) Ocho Estados Partes de Asia sudoriental, el Pacifico y el Lejano Oriente.

Todos los Estados de cada una de las anteriores regiones geográficas se enumeran en el anexo 1 al presente Tratado. El anexo 1 será actualizado, cuando corresponda, por la Conferencia de conformidad con el párrafo 23 y el apartado k) del párrafo 26.

El anexo no será objeto de enmiendas o modificaciones con arreglo a los procedimientos incluidos en el artículo VII.

29. Los miembros del Consejo Ejecutivo serán elegidos por la Conferencia. A tal efecto, cada región geográfica designará Estados Partes de esa región para su elección como miembros del Consejo Ejecutivo de la manera siguiente:

a) Por lo menos la tercera parte de los puestos asignados a cada región geográfica será cubierta, teniendo en cuenta los intereses políticos y de seguridad, por los Estados Partes de esa región designados sobre la base de las capacidades nucleares pertinentes para el Tratado según vengan determinadas por datos internacionales y por la totalidad o cualquiera de los siguientes criterios indicativos según el orden de prioridad determinado por cada región:

i) Número de instalaciones de vigilancia del Sistema Internacional de Vigilancia;

ii) Conocimientos técnicos y experiencia en materia de tecnología de vigilancia; y

iii) Contribución al presupuesto anual de la Organización;

b) Uno de los puestos asignados a cada región geográfica será cubierto por rotación por el Estado Parte que sea el primero en orden alfabético inglés de los Estados Partes de esa región que más tiempo lleven sin ser miembros del Consejo Ejecutivo desde el momento en que se hubieran hecho Estados Partes o desde que lo fueran por última vez, según cual sea el plazo más breve. El Estado Parte designado sobre esta base podrá renunciar a su puesto. En tal caso, ese Estado presentará una carta de renuncia al Director General y el puesto será cubierto por el Estado Parte inmediatamente siguiente en orden de conformidad con el presente apartado; y

c) Los puestos restantes asignados a cada región geográfica serán cubiertos por Estados Partes designados de entre todos los Estados Partes de esa región por rotación o elecciones.

30. Cada miembro del Consejo Ejecutivo tendrá un representante en él, quien podrá ir acompañado de suplentes y asesores.

31. Cada miembro del Consejo Ejecutivo desempeñará sus funciones desde el final del período de sesiones de la Conferencia en que haya sido elegido hasta el final del segundo período ordinario anual de sesiones de la Conferencia a partir de esa fecha, salvo que, en la primera elección del Consejo Ejecutivo, 26 miembros serán elegidos para que desempeñen sus funciones hasta el final del tercer período ordinario anual de sesiones de la Conferencia, respetando las proporciones numéricas que se describen en el párrafo 28.

32. El Consejo Ejecutivo elaborará su reglamento y lo presentará a la Conferencia para su aprobación.

33. El Consejo Ejecutivo elegirá su Presidente de entre sus miembros.

34. El Consejo Ejecutivo celebrará períodos ordinarios de sesiones. Entre períodos ordinarios de sesiones se reunirá según sea necesario para el ejercicio de sus poderes y funciones.

35. Cada miembro del Consejo Ejecutivo tendrá un voto.

36. El Consejo Ejecutivo adoptará sus decisiones sobre cuestiones de procedimiento por mayoría de todos sus miembros. Salvo que se disponga otra cosa en el presente Tratado, el Consejo Ejecutivo adoptará sus decisiones sobre cuestiones de fondo por mayoría de dos tercios de todos sus miembros. Cuando se suscite el problema de si una cuestión es, o no, de fondo, se tratará como cuestión de fondo, a menos que se decida otra cosa por la mayoría necesaria para adoptar decisiones sobre cuestiones de fondo.

Poderes y funciones

37. El Consejo Ejecutivo será el órgano ejecutivo de la Organización. Será responsable ante la Conferencia. Ejercerá los poderes y funciones que le confíe el presente Tratado. Al hacerlo, actuará de conformidad con las recomendaciones, decisiones y directrices de la Conferencia y se asegurará de que sean aplicadas constante y adecuadamente.

38. El Consejo Ejecutivo:

a) Promoverá la aplicación y el cumplimiento efectivos del presente Tratado;

b) Supervisará las actividades de la Secretaría Técnica;

c) Formulará recomendaciones a la Conferencia según sea necesario para el examen de ulteriores propuestas destinadas a promover el objeto y propósito del presente Tratado;

d) Cooperará con la Autoridad Nacional de cada Estado Parte;

e) Examinará y presentará a la Conferencia el proyecto de programa y presupuesto anuales de la Organización, el proyecto de informe de la Organización sobre la aplicación del presente Tratado el informe sobre la realización de sus propias actividades y los demás informes que considere necesario o que solicite la Conferencia;

f) Establecerá arreglos para los períodos de sesiones de la Conferencia, incluida la preparación del proyecto de programa;

g) Examinará propuestas de modificaciones, sobre cuestiones de carácter administrativo y técnico, al Protocolo o a los anexos al mismo, de conformidad con el artículo VII, y formulará recomendaciones a los Estados Partes respecto de su aprobación;

h) Concertará acuerdos o arreglos con los Estados Partes, otros Estados y organizaciones internacionales en nombre de la Organización, a reserva de la aprobación previa de la Conferencia, y supervisará su aplicación, a excepción de los acuerdos o arreglos a que se hace referencia en el apartado i);

i) Aprobará acuerdos o arreglos relativos a la aplicación de las actividades de verificación negociados con los Estados Partes y otros Estados y supervisará su aplicación; y

j) Aprobará todo nuevo Manual de Operaciones y toda modificación de los Manuales de Operaciones existentes que proponga la Secretaría Técnica.

39. El Consejo Ejecutivo podrá solicitar la convocación de un período extraordinario de sesiones de la Conferencia.

40. El Consejo Ejecutivo:

a) Facilitará la cooperación entre los Estados Partes y entre estos y la Secretaría Técnica, en relación con la aplicación del presente Tratado, mediante intercambios de información;

b) Facilitará las consultas y aclaraciones entre los Estados Partes de conformidad con el artículo IV;

c) Recibirá y examinará las solicitudes e informes de inspecciones in situ de conformidad con el artículo IV y adoptará medidas al respecto.

41. El Consejo Ejecutivo examinará cualquier preocupación expresada por un Estado Parte sobre el posible incumplimiento del presente Tratado y el abuso de los derechos estipulados en el. Para ello el Consejo Ejecutivo celebrará consultas con los Estados Partes interesados y, cuando proceda, pedirá a un Estado Parte que adopte medidas para solucionar la situación dentro de un plazo determinado. En el grado en que el Consejo Ejecutivo considere necesaria la adopción de ulteriores disposiciones, adoptará, entre otras, una o más de las medidas siguientes:

a) Notificará a todos los Estados Partes la cuestión o materia;

b) Señalará la cuestión o materia a la atención de la Conferencia;

c) Hará recomendaciones a la Conferencia o adoptará las disposiciones que procedan sobre medidas para remediar la situación y asegurar el cumplimiento de conformidad con el artículo V.

D. La Secretaría Técnica

42. La Secretaría Técnica prestará asistencia a los Estados Partes en la aplicación del presente Tratado. La Secretaría Técnica prestará asistencia a la Conferencia y al Consejo Ejecutivo en el ejercicio de sus funciones. La Secretaría Técnica llevará a cabo la verificación y las demás funciones que le confíe el presente Tratado, así como las que le delegue la Conferencia o el Consejo Ejecutivo de conformidad con el presente Tratado. La Secretaría Técnica incluirá, como parte Integrante de ella, el Centro Internacional de Datos.

43. De conformidad con el artículo IV y el Protocolo, la Secretaría Técnica tendrá, entre otras, las siguientes funciones en relación con la verificación del cumplimiento del presente Tratado:

a) Encargarse de la supervisión y coordinación del funcionamiento del Sistema Internacional de Vigilancia;

b) Hacer funcionar el Centro Internacional de Datos;

c) Recibir, elaborar y analizar los datos del Sistema Internacional de Vigilancia e informar al respecto, con carácter regular;

d) Prestar asistencia técnica y apoyo para la instalación y funcionamiento de estaciones de vigilancia;

e) Prestar asistencia al Consejo Ejecutivo para facilitar las consultas y las aclaraciones entre los Estados Partes;

f) Recibir solicitudes de inspecciones in situ y tramitarlas, facultar el examen de esas solicitudes por el Consejo Ejecutivo, llevar a cabo los preparativos para las Inspecciones in situ y prestar apoyo técnico durante su realización, e informar al Consejo Ejecutivo;

g) Negociar acuerdos o arreglos con los Estados Partes y otros Estados u organizaciones internacionales y concertar, a reserva de la aprobación previa del Consejo Ejecutivo, cualquiera de tales acuerdos o arreglos concernientes a las actividades de verificación con los Estados Partes y otros Estados; y

h) Prestar asistencia a los Estados Partes, por conducto de sus Autoridades Nacionales, sobre otras cuestiones de verificación con arreglo al presente Tratado.

44. La Secretaría Técnica elaborará y mantendrá, a reserva de la aprobación del Consejo Ejecutivo, Manuales de Operaciones por los que se guíe el funcionamiento de los diversos elementos del régimen de verificación, de conformidad con el artículo IV y el Protocolo. Esos Manuales no serán parte integrante del presente Tratado ni del Protocolo y podrán ser modificados por la Secretaría Técnica con la aprobación del Consejo Ejecutivo. La Secretaría Técnica comunicará sin demora a los Estados Partes toda modificación de los Manuales de Operaciones.

45. Entre las funciones que la Secretaría Técnica deberá desempeñar respecto de las cuestiones administrativas figuran:

a) Preparar y presentar al Consejo Ejecutivo el proyecto de programa y de presupuesto de la Organización;

b) Preparar y presentar al Consejo Ejecutivo el proyecto de informe de la Organización sobre la aplicación del presente Tratado y los demás informes que solicite la Conferencia o el Consejo Ejecutivo;

c) Prestar apoyo administrativo y técnico a la Conferencia, al Consejo Ejecutivo y a los demás órganos subsidiarios;

d) Remitir y recibir comunicaciones en nombre de la Organización acerca de la aplicación del presente Tratado; y

e) Desempeñar las responsabilidades administrativas relacionadas con cualquier acuerdo entre la Organización y otras organizaciones internacionales.

46. Todas las solicitudes y notificaciones presentadas por los Estados Partes a la Organización serán transmitidas por conducto de sus Autoridades Nacionales al Director General. Las solicitudes y notificaciones se redactarán en uno de los idiomas oficiales del presente Tratado. En sus respuestas, el Director General utilizará el idioma en que esté redactada la solicitud o notificación que le haya sido transmitida.

47. En lo que respecta a las responsabilidades de la Secretaría Técnica concernientes a la preparación y presentación al Consejo Ejecutivo del proyecto de programa y de presupuesto de la Organización, la Secretaría Técnica determinará y contabilizará claramente todos los gastos correspondientes a cada instalación establecida como parte del Sistema Internacional de Vigilancia. Análogo trato se dará en el proyecto de programa y de presupuesto a todas las demás actividades de la Organización.

48. La Secretaría Técnica informará sin demora al Consejo Ejecutivo de cualquier problema que se haya suscitado en relación con el cumplimiento de sus funciones de que haya tenido noticia en el desempeño de sus actividades y que no haya podido resolver por medio de sus consultas con el Estado Parte interesado.

49. La Secretaría Técnica estará integrada por un Director General, quien será su jefe y más alto oficial administrativo, y los demás funcionarios científicos, técnicos y de otra índole que sea necesario. El Director General será nombrado por la Conferencia por recomendación del Consejo Ejecutivo por un mandato de cuatro años, renovable una sola vez. El primer Director General será nombrado por la Conferencia en su período inicial de sesiones, previa recomendación de la Comisión Preparatoria.

50. El Director General será responsable ante la Conferencia y el Consejo Ejecutivo del nombramiento del personal y de la organización y funcionamiento de la Secretaría Técnica.

La consideración primordial en la contratación de personal y la fijación de sus condiciones de servicio será la necesidad de lograr los más altos niveles de conocimientos técnicos profesionales, experiencia, eficiencia, competencia e integridad. Solamente podrá nombrarse Director General, inspectores o demás miembros del personal de cuadro orgánico y administrativo a ciudadanos de los Estados Partes. Deberá tenerse en cuenta la importancia de contratar al personal con la distribución geográfica más amplia posible. La contratación se guiará por el principio de mantener el mínimo personal que sea necesario para el adecuado cumplimiento de las responsabilidades de la Secretaría Técnica.

51. El Director General podrá, según proceda, tras consultar con el Consejo Ejecutivo, establecer grupos de trabajo temporales de expertos científicos para que formulen recomendaciones sobre cuestiones concretas.

52. En el cumplimiento de sus funciones, ni el Director General, ni los inspectores, ni los ayudantes de inspección, ni los miembros del personal solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún gobierno ni de ninguna otra fuente externa a la Organización. Se abstendrán de toda acción que pudiera redundar de manera desfavorable en su condición de funcionarios internacionales responsables únicamente ante la Organización.

El Director General asumirá la responsabilidad de las actividades de cualquier grupo de inspección.

53. Cada Estado Parte respetará el carácter exclusivamente internacional de las responsabilidades del Director General, de los inspectores, de los ayudantes de inspección y de los miembros del personal y no tratará de influir en ellos en el cumplimiento de sus responsabilidades.

E. Privilegios e inmunidades

54. La Organización gozará en el territorio de un Estado Parte y en cualquier otro lugar sometido a la jurisdicción y control de este de la capacidad jurídica y de los privilegios e inmunidades que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones.

55. Los delegados de los Estados Partes, junto con sus suplentes y asesores, los representantes de miembros elegidos en el Consejo Ejecutivo, junto con sus suplentes y asesores, el Director General, los inspectores, los ayudantes de inspección y los miembros del personal de la Organización gozarán de los privilegios e inmunidades que sean necesarios para el ejercicio independiente de sus funciones en relación con la Organización.

56. La capacidad jurídica, privilegios e inmunidades a que se hace referencia en el presente artículo serán definidos en acuerdos entre la Organización y los Estados Partes y en un acuerdo entre la Organización y el Estado en el que se halle la sede de la organización. Esos acuerdos serán examinados y aprobados de conformidad con los apartados h) e i) del párrafo 26.

57. No obstante lo dispuesto en los párrafos 54 y 55, los privilegios e inmunidades de que disfruten el Director General, los inspectores, los ayudantes de inspección y los miembros del personal de la Secretaría Técnica durante el desempeño de actividades de verificación serán los que se enuncian en el Protocolo.

Artículo III

Medidas nacionales de aplicación

1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con sus procedimientos constitucionales, las medidas necesarias para aplicar las obligaciones que le impone el presente Tratado. En particular, adoptará las medidas necesarias para:

a) Prohibir que las personas naturales y jurídicas realicen en cualquier lugar de su territorio o en cualquier otro lugar sometido a su jurisdicción de conformidad con el derecho internacional cualquier actividad prohibida a un Estado Parte en virtud del presente Tratado;

b) Prohibir que las personas naturales y jurídicas realicen cualquiera de esas actividades en cualquier lugar sometido a su control; y

c) Prohibir, de conformidad con el derecho internacional, que las personas naturales que tengan su nacionalidad realicen cualquiera de esas actividades en cualquier lugar.

2. Cada Estado parte cooperará con los demás Estados Partes y prestará la asistencia jurídica apropiada para facilitar el cumplimiento de las obligaciones previstas en el párrafo 1.

3. Cada Estado Parte informará a la Organización de las medidas adoptadas con arreglo al presente artículo.

4. Para cumplir las obligaciones que le impone el Tratado, cada Estado Parte designará o establecerá una Autoridad Nacional e informará al respecto a la Organización al entrar en vigor el Tratado para dicho Estado Parte. La Autoridad Nacional será el centro nacional de coordinación para mantener el enlace con la Organización y los demás Estados Partes.

Artículo IV

Verificación

A. Disposiciones generales

1. Con objeto de verificar el cumplimiento del presente Tratado, se establecerá un régimen de verificación que constará de los elementos siguientes:

a) Un Sistema Internacional de Vigilancia;

b) Consultas y aclaraciones;

c) Inspecciones in situ; y

d) Medidas de fomento de la confianza.

En el momento de entrada en vigor del presente Tratado, el régimen de verificación estará en condiciones de cumplir los requisitos de verificación del presente Tratado.

2. Las actividades de verificación se basarán en información objetiva, se limitarán a la materia objeto del presente Tratado y se llevarán a cabo con el pleno respeto de la soberanía de los Estados Partes y de la manera menos intrusiva posible que sea compatible con el logro eficaz y en tiempo oportuno de sus objetivos. Ningún Estado Parte abusará del derecho de verificación.

3. Cada Estado Parte se compromete, de conformidad con el presente Tratado, a cooperar, por conducto de la Autoridad Nacional establecida de conformidad con el párrafo 4 del artículo III, con la Organización y con los demás Estados Partes para facilitar la verificación del cumplimiento del Tratado, entre otras cosas mediante:

a) El establecimiento de los medios necesarios para participar en esas medidas de verificación y el establecimiento de los cauces de comunicación necesarios;

b) La comunicación de los datos obtenidos de las estaciones nacionales que formen parte del Sistema Internacional de Vigilancia;

c) La participación, cuando corresponda, en el proceso de consultas y aclaraciones;

d) La autorización de inspecciones in situ; y

e) La participación, cuando corresponda, en medidas de fomento de la confianza.

4. Todos los Estados Partes, con independencia de sus capacidades técnicas y financieras, gozarán de iguales derechos de verificación y asumirán por igual la obligación de aceptar la verificación.

5. A los fines del presente Tratado, ningún Estado Parte se verá impedido de utilizar la información obtenida por conducto de los medios técnicos nacionales de verificación en forma compatible con los principios generalmente reconocidos de derecho internacional, incluido el del respeto de la soberanía de los Estados.

6. Sin perjuicio del derecho de los Estados Partes a proteger las instalaciones, actividades o emplazamientos sensitivos no relacionados con el presente Tratado, los Estados Partes no se injerirán en los elementos del régimen de verificación del presente Tratado o en los medios técnicos nacionales de verificación que se apliquen de conformidad con el párrafo 5.

7. Cada Estado Parte tendrá el derecho de adoptar medidas para proteger las instalaciones sensitivas y prevenir la revelación de información y datos confidenciales no relacionados con el presente Tratado.

8. Además, se adoptarán todas las medidas necesarias para proteger el carácter confidencial de cualquier información relacionada con actividades e instalaciones civiles y militares que se obtenga durante las actividades de verificación.

9. Sin perjuicio del párrafo 8, la información obtenida por la Organización mediante el régimen de verificación establecido por el presente Tratado se pondrá a disposición de todos los Estados Partes de conformidad con las disposiciones pertinentes del presente Tratado y del Protocolo.

10. Las disposiciones del presente Tratado no se interpretarán en el sentido de que restringen el intercambio internacional de datos para fines científicos.

11. Cada Estado Parte se compromete a cooperar con la Organización y con los demás Estados Partes en la mejora del régimen de verificación y en el examen de las posibilidades de verificación de nuevas técnicas de vigilancia, tales como la vigilancia del impulso electromagnético o la vigilancia por satélite, con miras a elaborar, cuando proceda, medidas concretas destinadas a acrecentar una verificación eficiente y poco costosa del Tratado. Las medidas de esta índole se incluirán, cuando sean aceptadas, en las disposiciones existentes del presente Tratado o del Protocolo anexo al Tratado o en secciones adicionales del Protocolo, de conformidad con el artículo VII del Tratado o, si resulta adecuado, quedarán reflejadas en los Manuales de Operaciones de conformidad con el párrafo 44 del artículo II.

12. Los Estados Partes se comprometen a promover la cooperación entre ellos para facilitar en el intercambio más completo posible de las tecnologías utilizadas en la verificación del presente Tratado y participar en tal intercambio, a fin de que todos los Estados Partes fortalezcan sus medidas nacionales de aplicación de la verificación y se beneficien de la aplicación de esas técnicas con fines pacíficos.

13. Las disposiciones del presente Tratado se aplicarán de manera que no se obstaculice el desarrollo económico y técnico de los Estados Partes encaminado al ulterior desarrollo de la aplicación de la energía atómica con fines pacíficos.

Responsabilidades de verificación de la Secretaría Técnica

14. En el cumplimiento de las responsabilidades que le atribuyen el presente Tratado y el Protocolo en la esfera de la verificación, en cooperación con los Estados Partes, y a los efectos del presente Tratado, la Secretaría Técnica:

a) Establecerá arreglos para recibir y distribuir datos y productos de presentación de informes relacionados con la verificación del presente Tratado de conformidad con sus disposiciones y mantendrá una infraestructura mundial de comunicaciones apropiada para esta tarea;

b) De manera habitual, por conducto de su Centro Internacional de Datos, que será en Principio el centro de coordinación de la Secretaría Técnica para el almacenamiento y el tratamiento de datos;

i) Recibirá e iniciará solicitudes de datos del Sistema Internacional de Vigilancia;

ii) Recibirá, según proceda, datos resultantes del proceso de consultas y aclaraciones, de inspecciones in situ y de medidas de fomento de la confianza;

iii) Recibirá otros datos pertinentes de los Estados Partes y de organizaciones internacionales de conformidad con el Tratado y el Protocolo;

c) Supervisará, coordinará y garantizará el funcionamiento del Sistema Internacional de Vigilancia y de sus elementos componentes, así como del Centro Internacional de Datos, de conformidad con los Manuales de Operaciones pertinentes;

d) Elaborará y analizará habitualmente los datos del Sistema Internacional de Vigilancia de conformidad con procedimientos convenidos para lograr la eficaz verificación internacional del Tratado y contribuirá a la pronta solución de las preocupaciones sobre el cumplimiento;

e) Pondrá todos los datos primarios y elaborados y cualquier producto de presentación de informes a disposición de todos los Estados Partes, asumiendo cada Estado Parte la responsabilidad por la utilización de los datos del Sistema Internacional de Vigilancia de conformidad con el párrafo 7 del artículo II y los párrafos 8 y 13 del presente articulo;

f) Facilitará a todos los Estados Partes acceso equitativo, abierto, conveniente y oportuno a todos los datos almacenados;

g) Almacenará todos los datos, tanto primario como elaborados, y productos de presentación de informes;

h) Coordinará y facilitará las solicitudes de datos adicionales del Sistema Internacional de Vigilancia;

i) Coordinará las solicitudes de datos adicionales de un Estado Parte a otro Estado Parte;

j) Prestará asistencia técnica y apoyo para el establecimiento y funcionamiento de instalaciones de vigilancia y los medios de comunicación respectivos, cuando el Estado interesado solicite tal asistencia y apoyo;

k) Pondrá a disposición de cualquier Estado Parte, a petición suya, las técnicas utilizadas por la Secretaría Técnica y su Centro Internacional de Datos para compilar, almacenar, elaborar, analizar y comunicar los datos del régimen de verificación; y

l) Vigilará y evaluará el funcionamiento general del Sistema Internacional de Vigilancia y del Centro Internacional de Datos y presentará informes al respecto.

15. Los procedimientos convenidos que ha de utilizar la Secretaría Técnica en el cumplimiento de las responsabilidades de verificación mencionadas en el párrafo 14 y detalladas en el Protocolo serán elaborados en los Manuales de Operaciones pertinentes.

B. El Sistema Internacional de Vigilancia

16. El Sistema Internacional de Vigilancia incluirá instalaciones para la vigilancia sismológica, la vigilancia de los radionúclidos con inclusión de laboratorios homologados, la vigilancia hidroacústica, la vigilancia infrasónica, y los respectivos medios de comunicación, y contará con el apoyo del Centro Internacional de Datos de la Secretaría Técnica.

17. El Sistema Internacional de Vigilancia quedará sometido a la autoridad de la Secretaría Técnica. Todas las instalaciones de vigilancia del Sistema Internacional de Vigilancia serán propiedad y su funcionamiento estará a cargo de los Estados que las acodan o que de otro modo sean responsables de ellas de conformidad con el Protocolo.

18. Cada Estado Parte tendrá derecho a participar en el intercambio internacional de datos y a acceder a todos los datos que se pongan a disposición del Centro Internacional de Datos. Cada Estado Parte cooperará con el Centro Internacional de Datos por conducto de su Autoridad Nacional.

Financiación del Sistema Internacional de Vigilancia

19. En lo que respecta a las instalaciones incluidas en el Sistema Internacional de Vigilancia y especificadas en los cuadros 1-A, 2-A, 3 y 4 del anexo 1 al Protocolo, y a su funcionamiento, en la medida en que el Estado Parte pertinente y la Organización convenga en que esas instalaciones proporcionen datos al Centro Internacional de Datos de conformidad con las exigencias técnicas del Protocolo y de los Manuales de Operaciones pertinentes, la Organización, conforme a lo previsto en los acuerdos o arreglos concertados en virtud del párrafo 4 de la parte I del Protocolo, sufragará los costos de:

a) Establecimiento de nuevas instalaciones y mejoras de las ya existentes, salvo que el Estado responsable de esas instalaciones sufrague el mismo los costos;

b) Funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones del Sistema Internacional de Vigilancia, incluida la seguridad física de las instalaciones, en su caso, y la aplicación de procedimientos convenidos de autenticación de datos;

c) Transmisión de datos (primarios o elaborados), del Sistema Internacional de Vigilancia al Centro Internacional de Datos por el medio más directo y menos costoso disponible, incluso, en caso necesario, por conducto de los nódulos de comunicaciones pertinentes, de las estaciones de vigilancia, de laboratorios e instalaciones de análisis o de centros nacionales de datos; o esos datos (incluidas muestras, en su caso) a laboratorios e instalaciones de análisis desde instalaciones de vigilancia; y

d) Análisis de muestras en nombre de la Organización.

20. En lo que respecta a las estaciones sismológicas de la red auxiliar que se especifican en el cuadro l-B del anexo 1 al Protocolo, la Organización, conforme a lo previsto en los acuerdos o arreglos concertados en virtud del párrafo 4 de la parte I del Protocolo, únicamente sufragará los costos de:

a) Transmisión de datos al Centro Internacional de Datos;

b) Autenticación de los datos de esas estaciones;

c) Mejora de las estaciones para que alcancen el nivel técnico necesario, salvo que el Estado responsable de esas instalaciones sufrague el mismo los costos;

d) Establecimiento, en caso necesario, de nuevas estaciones para los propósitos del presente Tratado, donde no existan actualmente instalaciones adecuadas, salvo que el Estado responsable de esas instalaciones sufrague el mismo los costos; y

e) Cualesquier otros costos relacionados con el suministro de los datos que necesite la Organización, conforme a lo especificado en los manuales de operaciones pertinentes.

21. La Organización sufragará también los costos de la prestación a cada Estado Parte de la Selección que este pida de la gama normalizada de productos de presentación de informes y servicios del Centro Internacional de Datos según lo que se especifica en la parte I, sección F del Protocolo. Los costos de la preparación y transmisión de cualquier dato o productos adicionales serán sufragados por el Estado Parte solicitante.

22. Los acuerdos o, en su caso, los arreglos concertados con los Estados Partes o con los Estados que acojan las instalaciones del Sistema Internacional de Vigilancia o que de otro modo sean responsables de ellas incluirán disposiciones para sufragar esos costos. Esas disposiciones podrán incluir modalidades en virtud de las cuales un Estado Parte sufrague cualquiera de los costos a que se hace referencia en el apartado a) del párrafo 19 y en los apartados c) y d) del párrafo 20 respecto de las instalaciones que acoja o de las que sea responsable, y sea compensado con una reducción correspondiente de su cuota a la Organización.

Esa reducción no rebasará el 50% de la cuota anual del Estado Parte, pero podrá extenderse a años sucesivos. Un Estado Parte podrá compartir esa reducción con otro Estado Parte mediante acuerdo o arreglo entre ambos y con el asentamiento del Consejo Ejecutivo. Los acuerdos o arreglos a que se hace referencia en el presente párrafo se aprobarán de conformidad con el apartado h) del párrafo 26 y el apartado i) del párrafo 38 del artículo II.

Modificaciones del Sistema Internacional de Vigilancia

23. Toda medida a que se haga referencia en el párrafo 11 y que afecte al Sistema Internacional de Vigilancia mediante la adición o la supresión de una tecnología de vigilancia se incorporará, cuando así se convenga, en el tratado y el Protocolo de conformidad con los párrafos 1 a 6 del artículo VII.

24. A reserva del asentimiento de los Estados directamente afectados, las modificaciones del Sistema Internacional de Vigilancia que se exponen a continuación se considerarán cuestiones de carácter administrativo o técnico de conformidad con los párrafos 7 y 8 del artículo VII:

a) Las modificaciones del número de instalaciones en el Protocolo para una tecnología de vigilancia determinada especificadas; y

b) Las modificaciones de otros particulares para determinadas instalaciones tal como figuran en los cuadros del anexo 1 al Protocolo (incluidos, entre otros, el Estado responsable de la instalación, emplazamiento, nombre de la instalación, tipo de la instalación y asignación de una instalación bien sea a la red sismológica primaria o a la auxiliar).

Si el Consejo Ejecutivo recomienda, de conformidad con el apartado d) del párrafo 8 del artículo VII, que se adopten esas modificaciones, recomendará también normalmente, de conformidad con el apartado g) del párrafo 8 de dicho artículo, que esas modificaciones entren en vigor cuando el Director General notifique su aprobación.

25. Cuando el Director General presente al Consejo Ejecutivo y a los Estados Partes información y evaluaciones de conformidad con el apartado b) del párrafo 8 del artículo VII, incluirá asimismo para el caso de toda propuesta que se haga de conformidad con el párrafo 24 del presente artículo:

a) La evaluación técnica de la propuesta;

b) Una declaración de las consecuencias administrativas y financieras de la propuesta; y

c) Un informe sobre las consultas celebradas con los Estados directamente afectados por la propuesta, incluida la indicación de su acuerdo.

Arreglos provisionales

26. En los casos de avería importante o insubsanable de una instalación de vigilancia incluida en los cuadros del anexo 1 al Protocolo, o para compensar otras reducciones temporales de la cobertura de vigilancia, el Director General, en consulta y de acuerdo con los Estados directamente afectados y con la aprobación del Consejo Ejecutivo, aplicará arreglos temporales de duración no superior a un año, renovables en caso necesario durante otro año mediante acuerdo del Consejo Ejecutivo y de los Estados directamente afectados. Esos arreglos no darán lugar a que el número de instalaciones operacionales del Sistema Internacional de Vigilancia sobrepase el número especificado para la red correspondiente; satisfarán en la medida de lo posible los requisitos técnicos y operacionales especificados en el Manual de Operaciones para la red correspondiente; y se aplicarán dentro del presupuesto de la Organización. Además, el Director General adoptará medidas para rectificar la situación y hará propuestas para su solución permanente. El Director General notificará a todos los Estados Partes cualquier decisión que se adopte de conformidad con el presente párrafo.

27. Asimismo, los Estados Partes podrán establecer por separado arreglos de cooperación con la organización, a fin de facilitar al Centro Internacional de Datos, datos suplementarios procedentes de las estaciones nacionales de vigilancia que no formen parte oficialmente del Sistema Internacional de Vigilancia.

28. Tales acuerdos de cooperación podrán establecerse de la manera siguiente:

a) A petición de un Estado Parte, y a expensas de ese Estado, la Secretaría Técnica adoptará las disposiciones necesarias para certificar que una instalación de vigilancia determinada cumple los requisitos técnicos y operacionales que se especifican en los Manuales de Operaciones correspondientes para una instalación del Sistema Internacional de Vigilancia, y establecerá arreglos para autentificar sus datos. A reserva del asentimiento del Consejo Ejecutivo, la Secretaría Técnica designará entonces oficialmente a esas instalaciones como instalaciones nacionales cooperadoras. La Secretaría Técnica adoptará las disposiciones necesarias para convalidar su homologación, según proceda;

b) La Secretaría Técnica mantendrá una lista actualizada de las instalaciones nacionales cooperadoras y la distribuirá a todos los Estados Partes; y

c) A petición de un Estado Parte, el Centro Internacional de Datos solicitará datos de las instalaciones nacionales cooperadoras con el fin de facilitar las consultas y aclaraciones y el examen de las solicitudes de inspección in situ, corriendo los costos de transmisión por cuenta de ese Estado Parte.

Las condiciones en que se faciliten los datos suplementarios de esas instalaciones y en que el Centro Internacional de Datos pueda solicitar nuevos informes o informes acelerados o aclaraciones se detallarán en el Manual de Operaciones de la red de vigilancia correspondiente.

C. Consultas y aclaraciones

29. Sin perjuicio del derecho de cualquier Estado Parte a solicitar una inspección in situ, los Estados Partes deberán en primer lugar, siempre que sea posible, hacer todos los esfuerzos posibles por aclarar y resolver, entre ellos o con la Organización o por conducto de esta, cualquier cuestión que pueda suscitar preocupaciones acerca del posible incumplimiento de las obligaciones básicas del presente Tratado.

30. El Estado Parte que reciba directamente de otro Estado Parte una petición formulada con arreglo al párrafo 29 facilitará la aclaración al Estado Parte solicitante lo antes posible, pero, en cualquier caso, 48 horas después, a más tardar, de haber recibido la solicitud. Los Estados Partes solicitante y solicitado podrán mantener informados al Consejo Ejecutivo y al Director General de la solicitud y de la respuesta.

31. Todo Estado Parte tendrá derecho a solicitar al Director General que le ayude a aclarar cualquier cuestión que pueda suscitar preocupación acerca del posible incumplimiento de las obligaciones básicas del presente Tratado. El Director General facilitará la información apropiada de que disponga la Secretaría Técnica en relación con dicha preocupación. El Director General comunicará al Consejo Ejecutivo la solicitud y la información proporcionada en respuesta a ella si así lo pide el Estado Parte solicitante.

32. Todo Estado Parte tendrá derecho a solicitar al Consejo Ejecutivo que obtenga aclaraciones de otro Estado Parte acerca de cualquier cuestión que pueda suscitar preocupación acerca del posible incumplimiento de las obligaciones básicas del presente Tratado. En ese caso, se aplicará lo siguiente:

a) El Consejo Ejecutivo remitirá la solicitud de aclaración al Estado Parte solicitado por conducto del Director General 24 horas, a más tardar, de haberla recibido;

b) El Estado Parte solicitado proporcionará la aclaración al Consejo Ejecutivo tan pronto como sea posible, pero, en cualquier caso, 48 horas después, a más tardar, de haberla recibido;

c) El Consejo Ejecutivo tomará nota de la aclaración y la remitirá al Estado Parte solicitante, 24 horas después, a más tardar, de haberla recibido;

d) Si el Estado Parte solicitante considera insuficiente la aclaración, tendrá derecho a solicitar al Consejo Ejecutivo que obtenga nuevas aclaraciones del Estado Parte solicitado.

El Consejo Ejecutivo informará sin demora a todos los Estados Partes acerca de y toda solicitud de aclaración prevista en el presente párrafo y también de la respuesta dada por el Estado Parte solicitado.

33. Si el Estado Parte solicitante considera insatisfactorias las aclaraciones obtenidas en virtud de lo dispuesto en el apartado d) del párrafo 32, tendrá derecho a solicitar una reunión del Consejo Ejecutivo en la que podrán participar los Estados Partes interesados que no sean miembros del Consejo. En esa reunión, el Consejo Ejecutivo examinará la cuestión y podrá recomendar cualquier medida de conformidad con el artículo V.

D. Inspecciones in situ

Solicitud de una inspección in situ

34. Todo Estado Parte tiene el derecho de solicitar una inspección in situ, de conformidad con las disposiciones del presente artículo y la parte II del Protocolo, en el territorio de cualquier Estado Parte o en cualquier otro lugar sometido a la jurisdicción o control de éste, o en cualquier zona situada fuera de la jurisdicción o control de cualquier Estado.

35. El único objeto de una inspección in situ será aclarar si se ha realizado una explosión de ensayo de un arma nuclear o cualquier otra explosión nuclear en violación del artículo I y, en la medida de lo posible, reunir todos los hechos que puedan contribuir a identificar a cualquier posible infractor.

36. El Estado Parte solicitante estará obligado a mantener la solicitud de inspección in situ dentro del ámbito del presente Tratado y a proporcionar en la solicitud de inspección información de conformidad con el párrafo 37. El Estado Parte solicitante se abstendrá de formular solicitudes de inspección infundadas o abusivas.

37. La solicitud de inspección in situ se basará en la información recogida por el Sistema Internacional de Vigilancia, en cualquier información técnica pertinente obtenida por los medios técnicos nacionales de verificación de conformidad con los principios de derecho internacional generalmente reconocidos, o en una combinación de estos dos métodos. La solicitud incluirá información de conformidad con el párrafo 41, parte II del Protocolo.

38. El Estado Parte solicitante presentará la solicitud de inspección in situ al Consejo Ejecutivo y, al mismo tiempo, al Director General para que este comience inmediatamente a tramitarla.

Medidas complementarias de la presentación de una solicitud de inspección in situ

39. El Consejo Ejecutivo comenzará a examinar la solicitud de inspección in situ inmediatamente después de haberla recibido.

40. El Director General, tras recibir la solicitud de inspección in situ, acusará recibo de ella al Estado Parte solicitante en un plazo de dos horas y la transmitirá al Estado Parte que se desea inspeccionar en un plazo de seis horas. El Director General se cerciorará de que la solicitud cumple los requisitos especificados en el párrafo 41 de la parte II del Protocolo y, en caso necesario, ayudará al Estado Parte solicitante a cumplimentar la solicitud en la forma correspondiente, y comunicará la solicitud al Consejo Ejecutivo y a todos los demás Estados Partes en un plazo de 24 horas.

41. Cuando la solicitud de inspección in situ cumpla los requisitos, la Secretaría Técnica comenzará sin demora los preparativos para la inspección in situ.

42. El Director General, cuando reciba una solicitud de inspección in situ concerniente a una zona de inspección sometida a la jurisdicción o control de un Estado Parte, pedirá inmediatamente aclaraciones al Estado Parte que se desea inspeccionar a fin de aclarar y resolver la preocupación suscitada en la solicitud.

43. El Estado Parte que reciba una petición de aclaración de conformidad con el párrafo 42, proporcionará al Director General las explicaciones y demás información pertinente de que disponga tan pronto como sea posible, pero, a más tardar, 72 horas después de haber recibido la petición de aclaración.

44. El Director General, antes de que el Consejo Ejecutivo adopte una decisión sobre la solicitud de inspección in situ, transmitirá inmediatamente al Consejo Ejecutivo toda la información adicional disponible procedente del Sistema Internacional de Vigilancia o facilitada por cualquier otro Estado Parte en relación con el fenómeno especificado en la solicitud, incluida cualquier aclaración que se hubiera presentado de conformidad con los párrafos 42 y 43, así como cualquier otra información procedente de la Secretaría Técnica que el Director General pudiera considerar pertinente o que solicite el Consejo Ejecutivo.

45. A menos que el Estado Parte solicitante considere que la preocupación suscitada en la solicitud de inspección in situ haya sido resuelta y retire la solicitud, el Consejo Ejecutivo adoptará una decisión sobre la solicitud de conformidad con el párrafo 46.

Decisiones del Consejo Ejecutivo

46. El Consejo Ejecutivo adoptará una decisión sobre la solicitud de inspección in situ, 96 horas después, a más tardar, de haber recibido la solicitud del Estado Parte solicitante. La decisión de aprobar una inspección in situ deberá adoptarse por 30 votos favorables, por lo menos, de los miembros del Consejo Ejecutivo. Si el Consejo Ejecutivo no aprueba la inspección, se detendrán los preparativos y no se adoptará ninguna otra medida en relación con la solicitud.

47. A más tardar, 25 días después de que se haya aprobado la inspección in situ de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 46, el grupo de inspección transmitirá al Consejo Ejecutivo, por conducto del Director General, un informe sobre la marcha de la inspección. Se considerará que la continuación de la inspección ha sido aprobada a menos que el Consejo, 72 horas después, a más tardar, de haber recibido el informe sobre la marcha de la inspección, decida no proseguir la inspección por mayoría de todos sus miembros. En caso de que el Consejo Ejecutivo decida no proseguir la inspección, se dará esta por terminada y el grupo de inspección saldrá de la zona de inspección y del territorio del Estado Parte inspeccionado tan pronto como sea posible de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 109 y 110 de la parte II del Protocolo.

48. Durante una inspección in situ, el grupo de inspección podrá presentar al Consejo Ejecutivo, por conducto del Director General, una propuesta para efectuar perforaciones. El Consejo Ejecutivo adoptará una decisión sobre esa propuesta 72 horas después, a más tardar, de haberla recibido. La decisión de aprobar una perforación deberá adoptarse por mayoría de todos los miembros del Consejo Ejecutivo.

49. El grupo de inspección podrá pedir al Consejo Ejecutivo, por conducto del Director General, que prorrogue la inspección durante un mínimo de 70 días más allá del plazo de 60 días especificado en el párrafo 4 de la parte II, del Protocolo, si el grupo de inspección considera que esta prórroga es fundamental para poder cumplir su mandato. El grupo de inspección indicará en su solicitud cuales son las actividades y técnicas enumeradas en el párrafo 69 de la parte II del Protocolo que se propone aplicar durante el período de prorroga. El Consejo Ejecutivo adoptará una decisión sobre la solicitud de prorroga 72 horas después, a más tardar, de haber recibido la solicitud. La decisión de prorrogar el plazo de la inspección se adoptará por mayoría de todos los miembros del Consejo Ejecutivo.

50. En cualquier momento después de que se apruebe la continuación de la inspección in situ de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 47, el grupo de inspección podrá presentar al Consejo Ejecutivo, por conducto del Director General, una recomendación de que se de por terminada la inspección. Esta recomendación se considerará aprobada a menos que el Consejo, 72 horas después, a más tardar, de haber recibido la recomendación, decida por mayoría de dos tercios de todos sus miembros no aprobar la terminación de la inspección. En caso de que se de por terminada la inspección, el grupo de inspección saldrá de la zona de inspección y del territorio del Estado Parte inspeccionado tan pronto como sea posible de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 110 y 111 de la parte II del Protocolo.

51. El Estado Parte solicitante y el Estado Parte solicitado podrán participar en los debates del Consejo Ejecutivo sobre la solicitud de inspección in situ sin derecho a voto. El Estado Parte solicitante y el Estado Parte inspeccionado también podrán participar sin derecho a voto en las deliberaciones ulteriores del Consejo Ejecutivo relacionadas con la inspección.

52. En un plazo de 24 horas, el Director General notificará a todos los Estados Partes cualquier decisión acerca de los informes, las propuestas, las solicitudes y las recomendaciones que se hagan al Consejo Ejecutivo de conformidad con los párrafos 46 a 50.

Medidas complementarias de la aprobación de la inspección in situ por el Consejo Ejecutivo

53. Toda inspección in situ aprobada por el Consejo Ejecutivo será realizada sin demora por un grupo de inspección designado por el Director General y de conformidad con las disposiciones del presente Tratado y el protocolo. El grupo de inspección llegará al punto de entrada, seis días después, a más tardar, de que el Consejo Ejecutivo haya recibido la solicitud de inspección in situ enviada por el Estado Parte solicitante.

54. El Director General expedirá un mandato de inspección para la realización de la inspección in situ. El mandato de inspección contendrá la información especificada en el párrafo 42 de la parte II del Protocolo.

55. El Director General notificará al Estado Parte inspeccionado acerca de la inspección con 24 horas de antelación, por lo menos, a la llegada prevista del grupo de inspección al punto de entrada, de conformidad con el párrafo 43 de la parte II del Protocolo.

La realización de la inspección in situ

56. Cada Estado Parte permitirá que la Organización realice una inspección in situ en su territorio o en lugares sometidos a su jurisdicción o control de conformidad con las disposiciones del presente Tratado y del Protocolo. Ahora bien, ningún Estado Parte estará obligado a aceptar la realización simultánea de inspecciones in situ en su territorio o en lugares sometidos a su jurisdicción o control.

57. De conformidad con lo dispuesto en el presente Tratado y el Protocolo, el Estado Parte inspeccionado tendrá:

a) El derecho y la obligación de hacer cuanto sea razonable para demostrar su cumplimiento del presente Tratado, y con este fin, de permitir que el grupo de inspección desempeñe su mandato;

b) El derecho de adoptar las medidas que considere necesarias para proteger los intereses de seguridad nacional e impedir la revelación de información confidencial no relacionada con el propósito de la inspección;

c) La obligación de facilitar el acceso a la zona inspeccionada, al solo efecto de determinar los hechos relacionados con el propósito de la inspección, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado b) y cualquier obligación constitucional que pudiera tener en relación con derechos amparados por patentes o los registros y decomisos;

d) La obligación de no invocar el presente párrafo o el párrafo 88 de la parte II del Protocolo para ocultar cualquier violación de las obligaciones que le impone el artículo 1; y

e) La obligación de no impedir que el grupo de inspección pueda trasladarse dentro de la zona de inspección y llevar a cabo las actividades de la inspección de conformidad con el presente Tratado y el Protocolo.

En el contexto de una inspección in situ, acceso significa a la vez el acceso físico del grupo de inspección y del equipo de inspección a la zona de inspección y la realización de las actividades de la inspección dentro de esta.

58. La inspección in situ se realizará de la manera menos intrusiva que sea posible y compatible con el eficaz y oportuno desempeño del mandato de inspección y de conformidad con los procedimientos establecidos en el Protocolo. Siempre que sea posible, el grupo de inspección comenzará utilizando los procedimientos menos intrusivos y solamente pasará luego a los procedimientos más intrusivos si considera necesario obtener suficiente información para aclarar la preocupación acerca de un posible incumplimiento del presente Tratado. Los inspectores tratarán de obtener únicamente la información y los datos necesarios para el propósito de la inspección y se esforzarán por reducir al mínimo las injerencias en las operaciones normales del Estado Parte inspeccionado.

59. El Estado Parte inspeccionado asistirá al grupo de inspección durante toda la inspección in situ y facilitará su tarea.

60. En caso de que el Estado Parte inspeccionado, de conformidad con los párrafos 86 a 96, parte II, del Protocolo límite el acceso dentro de la zona de inspección, hará todo cuanto sea razonable, en consulta con el grupo de inspección, para demostrar por otros medios su cumplimiento del presente Tratado.

Observadores

61. Por lo que se refiere a los observadores, se aplicará lo siguiente:

a) El Estado Parte solicitante podrá, con el asentimiento del Estado Parte inspeccionado, enviar un representante, que podrá ser nacional del Estado Parte solicitante o de un tercer Estado, para que observe el desarrollo de la inspección in situ;

b) El Estado Parte inspeccionado notificará al Director General si acepta, o no, el observador propuesto dentro de las 12 horas siguientes a la aprobación de la inspección in situ por el Consejo Ejecutivo;

c) En caso de aceptación, el Estado Parte inspeccionado concederá acceso al observador de conformidad con el Protocolo;

d) Normalmente, el Estado Parte inspeccionado aceptará al observador propuesto, pero, en caso de que el Estado Parte inspeccionado se niegue a ello, hará constar este hecho en el informe de la inspección.

No podrá haber más de tres observadores de un conjunto de Estados Partes solicitantes.

Informes de una inspección in situ

62. Los Informes de las inspecciones incluirán:

a) Una descripción de las actividades realizadas por el grupo de inspección;

b) Las conclusiones de hecho del grupo de inspección que sean pertinentes para el propósito de la inspección;

c) Una relación de la colaboración prestada durante la inspección in situ;

d) Una descripción fáctica del grado de acceso concedido, incluidos los medios optativos puestos a disposición del grupo durante la inspección in situ; y

e) Cualquier otro particular pertinente para el propósito de la inspección.

Podrán adjuntarse al informe las observaciones discrepantes de los inspectores.

63. El Director General facilitará al Estado Parte inspeccionado un proyecto del informe de inspección. El Estado Parte inspeccionado tendrá el derecho de presentar al Director General sus observaciones y exploraciones en un plazo de 48 horas, y de precisar toda información y datos que, a su juicio, no estén relacionados con el propósito de la inspección y que no deberían ser distribuidos fuera de la Secretaria Técnica. El Director General examinará las propuestas de modificación del proyecto de informe de inspección que formule el Estado Parte inspeccionado y las aceptará siempre que sea posible. El Director General incluirá en anexo las observaciones y explicaciones facilitadas por el Estado Parte inspeccionado sobre el informe de inspección.

64. El Director General transmitirá sin demora el informe de inspección al Estado Parte solicitante, al Estado Parte inspeccionado, al Consejo Ejecutivo y a todos los demás Estados Partes. El Director General transmitirá también prontamente al Consejo Ejecutivo y a todos los demás Estados Partes todos los resultados de los análisis de muestras efectuados en laboratorios homologados, de conformidad con el párrafo 104 de la parte II del Protocolo, los datos pertinentes del Sistema Internacional de Vigilancia, las evaluaciones de los Estados Partes solicitante e inspeccionado, y cualquier otra información que el Director General considere pertinente. En el caso del informe sobre la marcha de la inspección mencionado en el párrafo 47, el Director General lo transmitirá al Consejo Ejecutivo dentro del plazo especificado en ese párrafo.

65. El Consejo Ejecutivo, con arreglo a sus poderes y funciones, examinará el informe de la inspección y cualquier otro dato facilitado de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 64, y se ocupará de cualquier preocupación sobre:

a) Si ha habido incumplimiento del presente Tratado; y

b) Si se ha abusado del derecho a solicitar una inspección in situ.

66. Si, con arreglo a sus poderes y funciones, el Consejo Ejecutivo llega a la conclusión de que se requieren ulteriores disposiciones en relación al párrafo 65, adoptará las medidas correspondientes de conformidad con el artículo V.

Solicitudes de inspección in situ arbitrarias o abusivas

67. Si el Consejo Ejecutivo no aprueba la inspección in situ basándose en que la solicitud e inspección in situ es arbitraria o abusiva, o si se pone fin a la inspección por los mismos motivos, estudiará y decidirá si han de aplicarse medidas adecuadas para tratar de remediar la situación, entre ellas:

a) Pedir al Estado Parte solicitante que sufrague los costos de cualquier preparativo realizado por la Secretaría Técnica;

b) Dejar en suspenso el derecho del Estado Parte solicitante a solicitar una inspección in situ por el plazo que determine el Consejo Ejecutivo; y

c) Dejar en suspenso el derecho del Estado Parte solicitante a formar parte del Consejo Ejecutivo durante un determinado período.

E. Medidas de fomento de la confianza

68. Con el fin de:

a) Contribuir a la oportuna resolución de cualquier preocupación sobre el cumplimiento derivada de la posible interpretación errónea de datos sobre verificación concernientes a explosiones químicas; y

b) Ayudar a la calibración de las estaciones que forman parte de las redes integrantes del Sistema Internacional de Vigilancia, cada Estado se compromete a cooperar con la Organización y con los demás Estados Partes en la aplicación de las medidas pertinentes que se indican en la parte III del Protocolo.

Artículo V

Medidas para remediar una situación y garantizar el cumplimiento, incluidas las sanciones

1. La Conferencia, teniendo en cuenta, entre otras cosas, las recomendaciones del Consejo Ejecutivo, adoptará las medidas necesarias, según se indica en los párrafos 2 y 3, para asegurar el cumplimiento de las disposiciones del presente Tratado y remediar y solucionar cualquier situación que contravenga esas disposiciones.

2. Cuando la Conferencia o el Consejo Ejecutivo haya pedido a un Estado Parte que remedie una situación que suscite problemas respecto de su cumplimiento y dicho Estado no atienda esa petición dentro del plazo estipulado, la Conferencia podrá, entre otras cosas, decidir restringir o suspender el ejercicio de los derechos y privilegios que otorga a ese Estado Parte el presente Tratado hasta que la Conferencia decida otra cosa.

3. En los casos en que pueda resultar daño para el objeto y propósito del presente Tratado por incumplimiento de sus obligaciones básicas, la Conferencia podrá recomendar a los Estados Partes medidas colectivas acordes con el derecho internacional.

4. La Conferencia, o bien, si el caso es urgente, el Consejo Ejecutivo podrá señalar la cuestión a la atención de las Naciones Unidas, incluyendo la información y las conclusiones pertinentes.

Artículo VI

Solución de controversias

1. Las controversias que se susciten en relación con la aplicación o interpretación del presente Tratado se solucionarán de conformidad con las disposiciones pertinentes de éste y las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas.

2. Cuando se suscite una controversia entre dos o más Estados Partes, o entre uno o más Estados Partes y la Organización, en relación con la aplicación o interpretación del presente Tratado, las partes interesadas se consultarán con miras a la rápida solución de la controversia mediante negociación o por cualquier otro medio pacífico que elijan, entre ellos el recurso a los órganos competentes establecidos por el presente Tratado y, por consentimiento mutuo, la remisión a la Corte Internacional de Justicia de conformidad con el Estatuto de ésta. Las partes interesadas mantendrán informado al Consejo Ejecutivo de las medidas que se adopten.

3. El Consejo Ejecutivo podrá contribuir a la solución de una controversia que se suscite en relación con la aplicación o interpretación del presente Tratado por cualquier medio que considere oportuno, incluído el ofrecimiento de sus buenos oficios, el llamamiento a los Estados Partes en la controversia para que traten de llegar a una solución mediante el procedimiento que elijan, el sometimiento de la cuestión a la Conferencia de los Estados Partes y la recomendación de un plazo para cualquier procedimiento convenido.

4. La Conferencia de los Estados Partes examinará las cuestiones relacionadas con las controversias suscitadas por los Estados Partes o que señale a su atención el Consejo Ejecutivo. La Conferencia, según lo considere necesario, creará órganos para encomendarles tareas relacionadas con la solución de esas controversias o confiará dichas tareas a órganos ya existentes, de conformidad con el apartado j) del párrafo 26 del artículo II.

5. La Conferencia de los Estados Partes y el Consejo Ejecutivo están facultados cada uno, a reserva de la autorización de la Asamblea General de las Naciones Unidas, a solicitar una opinión consultiva de la Corte Internacional de Justicia sobre cualquier cuestión jurídica que se suscite dentro del ámbito de las actividades de la Organización. Se concertará con tal fin un acuerdo entre la Organización y las Naciones Unidas, de conformidad con el apartado h) del párrafo 38 del artículo II.

6. El presente artículo se entiende sin perjuicio de los artículos IV y V.

Artículo VII

Enmiendas

1. En cualquier momento siguiente a la entrada en vigor del presente Tratado, cualquier Estado Parte podrá proponer enmiendas a él, al Protocolo o a los anexos al Protocolo. Cualquier Estado Parte podrá también proponer modificaciones, de conformidad con el párrafo 7, al Protocolo o a los anexos al Protocolo. Las propuestas de enmienda estarán sujetas al procedimiento previsto en los párrafos 2 a 6. Las propuestas de modificación, estarán sujetas, de conformidad con el párrafo 7, al procedimiento previsto en el párrafo 8.

2. Las propuestas de enmienda solamente serán examinadas y adoptadas por una Conferencia de Enmienda.

3. Toda propuesta de enmienda será comunicada al Director General, quien la distribuirá a todos los Estados Partes y al Depositario y solicitará las opiniones de los Estados Partes sobre si debe convocarse una Conferencia de Enmienda para examinar la propuesta. Si la mayoría de los Estados Partes notifica al Director General, 30 días después, a más tardar, de haber sido distribuida la propuesta, que apoya el ulterior exámen de ésta, el Director General convocará una Conferencia de Enmienda a la que se invitará a todos los Estados Partes.

4. La Conferencia de Enmienda se celebrará inmediatamente después de un período ordinario de sesiones de la Conferencia, salvo que todos los Estados Partes que apoyen la convocación de una Conferencia de Enmienda pidan que se celebre antes. En ningún caso se celebrará una Conferencia de Enmienda menos de 60 días después de la distribución de la propuesta de enmienda.

5. Las enmiendas serán adoptadas por la Conferencia de Enmienda por el voto positivo de la mayoría de los Estados Partes, sin que ningún Estado Parte emita un voto negativo.

6. Las enmiendas entrarán en vigor para todos los Estados Partes 30 días después del depósito de los instrumentos de ratificación o de aceptación por todos los Estados Partes que hayan emitido un voto positivo en la Conferencia de Enmienda.

7. Para garantizar la viabilidad y eficacia del presente Tratado, las Partes I y III del Protocolo y los anexos 1 y 2 del Protocolo serán objeto de modificaciones de conformidad con el párrafo 8, si las modificaciones propuestas se refieren sólo a cuestiones de carácter administrativo o técnico. Todas las demás disposiciones del Protocolo y de sus anexos no estarán sujetas a modificación de conformidad con el párrafo 8.

8. Las modificaciones propuestas a que se hace referencia en el párrafo 7 se introducirán de conformidad con el procedimiento siguiente:

a) El texto de las modificaciones propuestas será transmitido, junto con la información necesaria, al Director General. Cualquier Estado Parte y el Director General podrán proporcionar información adicional para la evaluación de la propuesta. El Director General comunicará sin demora esas propuestas e información a todos los Estados Partes, al Consejo Ejecutivo y al Depositario;

b) A más tardar, 60 días después de haber recibido la propuesta, el Director General procederá a su evaluación para determinar todas sus posibles consecuencias sobre las disposiciones del presente Tratado y su aplicación y comunicará tal información a todos los Estados Partes y al Consejo Ejecutivo;

c) El Consejo Ejecutivo examinará la propuesta a la luz de toda la información de que disponga, incluido el hecho de si la propuesta se ajusta a los requisitos del párrafo 7. A más tardar, 90 días después de haber recibido la propuesta, el Consejo Ejecutivo notificará su recomendación con explicaciones apropiadas a todos los Estados Partes para su consideración. Los Estados Partes acusarán recibo de la recomendación en un plazo de diez días;

d) Si el Consejo Ejecutivo recomienda a todos los Estados Partes que se apruebe la propuesta, se considerará aprobada ésta si ningún Estado Parte opone objeciones a ella dentro de los 90 días siguientes a haber recibido la recomendación. Si el Consejo Ejecutivo recomienda que se rechace la propuesta, se considerará rechazada ésta si ningún Estado Parte se opone al rechazo dentro de los 90 días siguientes a haber recibido la recomendación;

e) Si una recomendación del Consejo Ejecutivo no recibe la aceptación necesaria con arreglo al apartado d), la Conferencia, en su próximo período de sesiones, adoptará como cuestión de fondo una decisión sobre la propuesta, incluido el hecho de si se ajusta a los requisitos del párrafo 7;

f) El Director General notificará a todos los Estados Partes y al Depositario toda decisión que se adopte conforme al presente párrafo;

g) Las modificaciones aprobadas con arreglo a este procedimiento entrarán en vigor para todos los Estados Partes 180 días después de la fecha en que el Director General notifique su aprobación, salvo que se establezca otro plazo por recomendación del Consejo Edecutivo o decisión de la Conferencia.

Artículo VIII

Examen del Tratado

1. A menos que la mayoría de los Estados Partes decida otra cosa, diez años después de la entrada en vigor del presente Tratado se celebrará una Conferencia de los Estados Partes para examinar el funcionamiento y la eficacia del presente Tratado, con miras a asegurarse que se estén cumpliendo los objetivos y propósitos del Preámbulo y las disposiciones del Tratado. En dicho exámen se tomará en cuenta toda nueva evolución científica y tecnológica relacionada con el presente Tratado. Sobre la base de la petición de cualquier Estado Parte, la Conferencia de Examen estudiará también la posibilidad de permitir que se realicen explosiones nucleares subterráneas con fines pacíficos. Si la Conferencia de Examen decide por consenso que pueden autorizarse esas explosiones nucleares, iniciará sin demora una labor para recomendar a los Estados Partes una enmienda adecuada del Tratado que impida que se obtengan beneficios militares de esas explosiones nucleares. Toda enmienda de esta índole que se proponga será comunica al Director General por cualquier Estado Parte y se tramitará de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII.

2. En lo sucesivo, a intervalos de diez años, podrán convocarse otras conferencias de examen con el mismo objetivo si la Conferencia así lo decide el año anterior como cuestión de procedimiento. Dichas conferencias podrán convocarse después de un intervalo de menos de diez años si así lo decide la Conferencia como cuestión de fondo.

3. Normalmente toda conferencia de examen se celebrará inmediatamente después del período ordinario anual de sesiones de la Conferencia previsto en el artículo II.

Artículo IX

Duración y retirada

1. La duración del presente Tratado será ilimitada

2. Todo Estado Parte tendrá derecho, en ejercicio de su soberanía nacional, a retirarse del presente Tratado si decide que acontecimientos extraordinarios relacionados con la materia objeto de éste, han puesto en peligro sus intereses supremos.

3. La retirada se efectuará mediante notificación hecha con seis meses de antelación a todos los demás Estados Partes, al Consejo Ejecutivo, al Depositario y al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. En la notificación de retirada se expondrá el o los acontecimientos extraordinarios que, en opinión del Estado Parte, ponen en peligro sus intereses supremos.

Artículo X

Condición jurídica del Protocolo y los anexos

Los anexos al presente Tratado, el Protocolo y los anexos al Protocolo forman parte integrante del Tratado. Toda referencia al presente Tratado incluye los anexos al presente Tratado, el Protocolo y los anexos al Protocolo.

Artículo XI

Firma

El presente Tratado estará abierto a la firma de todos los Estados antes de su entrada en vigor.

Artículo XII

Ratificación

El presente Tratado será objeto de ratificación por los Estados Signatarios de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.

Artículo XIII

Adhesión

Todo Estado que no firme el presente Tratado antes de su entrada en vigor podrá adherirse a él con posterioridad en cualquier momento.

Artículo XIV

Entrada en vigor

1. El Presente Tratado entrará en vigor 180 días después de la fecha en que hayan depositado los instrumentos de ratificación todos los Estados enumerados en el anexo 2 al presente Tratado, pero, en ningún caso antes de que hayan transcurrido dos años desde el momento en que quede abierto a la firma.

2. Si el presente Tratado no hubiera entrado en vigor tres años después de la fecha del aniversario de su apertura a la firma, el Depositario convocará una Conferencia de los Estados que ya hayan depositado sus instrumentos de ratificación a petición de la mayoría de esos Estados. Esa Conferencia examinará el grado en que se ha cumplido la exigencia enunciada en el párrafo 1 y estudiará y decidirá por consenso qué medidas compatibles con el derecho internacional pueden adoptarse para acelerar el proceso de ratificación con objeto de facilitar la pronta entrada en vigor del presente Tratado.

3. Salvo que la Conferencia a que se refiere el párrafo 2 u otras conferencias de esta índole decidan otra cosa, este proceso se repetirá en ulteriores aniversarios de la apertura a la firma del presente Tratado, hasta su entrada en vigor.

4. Se invitará a todos los Estados Signatarios a que participen en la Conferencia a que se hace referencia en el párrafo 2 y en cualquiera de las conferencias posteriores a que se hace referencia en el párrafo 3, en calidad de observadores.

5. Para los Estados que depositen sus instrumentos de ratificación o adhesión con posterioridad a la entrada en vigor del presente Tratado, éste entrará en vigor el trigésimo día después de la fecha de depósito de sus instrumentos de ratificación o adhesión.

Artículo XV

Reservas

Los artículos y los anexos del presente Tratado no podrán ser objeto de reservas. Las disposiciones del Protocolo del presente Tratado y los anexos al Protocolo no podrán ser objeto de reservas que sean incompatibles con su objeto y propósito.

Artículo XV

Depositario

1. El Secretario General de las Naciones Unidas será el Depositario del presente Tratado y recibirá las firmas, los instrumentos de ratificación y los instrumentos de adhesión.

2. El Depositario comunicará sin demora a todos los Estados Signatarios y a todos los Estados que se adhieren al Tratado la fecha de cada firma, la fecha de depósito de cada instrumento de ratificación o de adhesión, la fecha de entrada en vigor del Tratado y de cualquier enmienda y modificación a él, y la recepción de otras notificaciones.

3. El Depositario remitirá copias debidamente certificadas del presente Tratado a los Gobiernos de los Estados Signatarios y de los Estados que se adhieren al Tratado.

4. El presente Tratado será registrado por el Depositario de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

Artículo XVII

Textos auténticos

El presente Tratado, cuyos textos árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos quedará depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Anexo 1 al Tratado

LISTA DE ESTADOS CON ARREGLO AL PARRAFO 28 DEL ARTICULO II

Africa

Angola, Argelia, Benín, Botswana, Burkina Faso, Burundi, Cabo Verde Chad, Camerún, Comoras, Congo, Cote d'Ivoire, Djibouti, Egipto, Eritrea, Etiopía, Gabón, Gambia, Ghana, Guinea, Guinea-Bissau, Guinea Ecuatorial, Jamahiriya Arabe Libia, Kenya, Lesotho, Liberia, Madagascar, Malawi, Malí, Marruecos, Mauricio, Mauritania, Mozambique, Namibia, Níger, Nigeria, República Centroafricana, República Unida de Tanzanía, Rwanda, Santo Tomé y Príncipe, Senegal, Seychelles, Sierra Leona, Somalía, Sudáfrica, Sudán, Swazilandia, Togo, Túnez, Uganda, Zaire, Zambia, Zimbabwe.

Europa oriental

Albania, Armenia, Azerbaiyán, Belarús, Bosnia y Herzegovina, Bulgaria, Croacia, Eslovaquia, Eslovenia, Estonia, Federación de Rusia, Georgia, Hungría, La antigua República Yugoslava de Macedonia, Letonia, Lituania, Polonia, República Checa, República de Moldova, Rumania, Ucrania, Yugoslavia.

América Latina y el Caribe

Antigua y Barbuda, Argentina, Bahamas, Barbados, Belice, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Cuba, Dominica, Ecuador, El Salvador, Granada, Guatemala, Guyana, Haití, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Santa Lucía, San Vicente y las Granadinas, Saint Kitts y Nevis, Suriname, Trinidad y Tobago, Uruguay, Venezuela.

Oriente Medio y Asia Meridional

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7
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