Los Derechos Laborales protegidos por la Ley de Amparo. Las leyes sociales tienen una naturaleza eminentemente proteccionista en función de los derechos de los trabajadores que son aquellos que más urgentemente hacen necesaria la intervención del Estado en el logro del equilibrio entre la superioridad del empleador sin importar que este sea un empleador público o empleador privado, ante la condición débil jurídica que posee el trabajador, aunque esta condición de debilidad jurídica no es merecida por el trabajador. En razón de esto nuestra Constitución establece una protección especial a los derechos de los trabajadores y de igual manera la Ley Orgánica del Trabajo, que establece en su artículo 3 el principio de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador por parte de este.
La ley de amparo señala que son objeto de protección a través de la acción de amparo todos los derechos y garantías constitucionales de los habitantes de Venezuela, es decir serán objeto de amparo todos los derechos que tienen los trabajadores garantizados, bien sean ellos de carácter individual de cada trabajador o de carácter colectivo como por ejemplo el derecho que tienen los trabajadores a organizarse en sindicatos, el derecho a la negociación colectiva, el derecho a huelga entre otros derechos..
El artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo establece de una forma democrática e igualitaria el uso del recurso de amparo por parte bien de personas naturales o jurídicas, al establecer: "Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley."
Los Derechos Individuales protegidos. La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales protegerá aquellos derechos contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo y otras leyes sociales.
Entre los derechos que tutela esta Ley Orgánica podemos señalar: el derecho al trabajo, la libertad del trabajo contenida en el artículo 112 de la C.R.B.V. y en el artículo 87, los cuales rezan:
Artículo 87. "Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones".
Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país".
También tutela los derechos: a la protección y mejoramiento de las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores. La L.O.T. contiene el principio de irrenunciabilidad de los derechos del laborales. también regula lo referente al salario justo, trabajo igual salario igual, que esta contemplado en el artículo 91 de la C.R.B.V. el cual dice: "Artículo 91… Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa…"
Derechos Colectivos amparados. Los derechos individuales de los trabajadores tienen una relevación e importancia en el plano personal para el derecho social, los derechos colectivos de los trabajadores son el impulso continuo que genera el mejoramiento de las condiciones de trabajo y se acerca a la obtención de un equilibrio entre los trabajadores y los empleadores.
Los derechos colectivos incluyen a todos los profesionales de los trabajadores y aun así se aplicaran a quienes todavía no tienen esa cualidad. Estos derechos están integrados por tres instituciones las cuales son las ramas más importantes del Derecho del Trabajo. Entre estas instituciones encontramos: Las Organizaciones Sindicales la cual es una institución que se ve inspirada por los principios de libertad sindical, el derecho a la Constitución de sindicatos, el derecho de sindicalización de los trabajadores, etc.
En Venezuela se adopto lo establecido por el convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, la cual en esta materia es la de mayor trascendencia e importancia, la cual establece en sus distintos artículos el derecho que tienen todos los trabajadores por igual a "constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones".
Esta convención es propia a la protección especial que el Estado concede a los trabajadores que están ejerciendo su derecho de Constitución de sindicato, hasta por un lapso de inamovilidad de 90 días máximos o hasta que sea legalizada la organización sindical. Esta protección denominada fuero sindical protege al trabajador contra el despido, el cual no procederá si antes no se ha llevado a cabo una calificación de despido, a lo cual hace referencia el artículo 47 de la L.O.T.
Como consecuencia de la existencia de los sindicatos, los cuales están orientados a la mejora de las condiciones, beneficios, derechos, etc. del trabajo, nace la Negociación Colectiva, la cual es una "Legislación Complementaria", conocida como tal en razón de que toda legislación al ser promulgada se paraliza y se estanca, y solo son los contratos colectivos los que mantienen la relación ente las condiciones de trabajo de carácter socio económico y la realidad económica de los costos de los bienes y servicios que los trabajadores deben adquirir y consumir para poder subsistir junto con sus familiares.
El derecho a Huelga es la institución que viene a ser el medio usado por los trabajadores para lograr sus "conquistas" laborales y lograr así un equilibrio entre el poder que posee el empleador y el trabajador, mediante la obligación por parte de los trabajadores hacia los empleadores a aportarle las mejoras que están demandando, o que necesitan los trabajadores, pero este plano de igualdad que se presenta con esta institución es solamente de carácter temporal por cuanto una vez terminada la huelga el patrono vuelve a ubicarse en un plano superior con respecto a los trabajadores. Aunque es el medio más usado no es el medio más idóneo en razón de que este es solamente usado de manera excepcional, cuando los demás medios de "conquista" han fallado, y cuando no tienen otra forma de defender sus derechos. La C.R.B.V. consagra el derecho a la huelga en su artículo 97 el cual señala: Artículo 97. "Todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la huelga, dentro de las condiciones que establezca la ley".
Evolución del Trabajo. El trabajo ha existido desde el inicio de la existencia del hombre, lo que ha variado es su formación social y humada como hoy la conocemos.
La primera organización evolutiva de base social, económica, laboral y ética fue la familia, de esta se da inicio y se logra el llamado clan, y más adelante la tribu. En la época antigua, el Imperio Romano, el Medioevo, presentaron organizaciones del trabajo, hoy superadas, pero no totalmente erradicadas, como lo fueron los esclavos que no poseían ningún tipo de derecho y constituían la base del trabajo productivo, en razón de que en este momento de la historia se consideraba al trabajo como indigno y por esto las clases dominantes y cultas no podían realizarlo. Los griegos, más adelante estructuraron el trabajo para que lo realizasen los esclavos, y que las clases privilegiadas se dedicaran a actividades más propias de ellas como lo eran las artes.
En la edad media, los esclavos fueron llamados Siervos, constituyéndose así una nueva estructura del trabajo donde los castigos, y demás injusticias que sufrían los esclavos se vieron atenuados por consideraciones más que todo de índole religiosas.
Fue Adam Smith quien en su interés de desestimular los resabios existentes hacia los esclavistas y justificando la nueva relación del trabajo asalariado, y a su vez visualizando el desarrollo del emporio industrial, pregonaba que la única base de la riqueza era el trabajo en vista de que este era lo que podía modificar y transformar en bienes de consumo y servicios cualquier materia prima o procedimientos industriales.
Características de los Derechos Laborales. Las características que poseen los derechos laborales, provienen de su naturaleza perentoria y dependencia del trabajador, así encontramos entre las características más importantes están: La celeridad, La oralidad, La gratuidad, La efectividad y La no discriminación.
1) La Celeridad: entendamos la celeridad como sinónimo de prontitud, rapidez y velocidad. Los juicios del Trabajo tienen que ser breves, sencillos y rápidos como consecuencia de esto, en razón de que se motive al trabajador a la defensa de sus derechos. Cuando una sentencia no se dicta se llama indefección y contra esto no existe recurso alguno, por eso es preferible que la sentencia se dicte aunque no sea a favor, por cuanto se puede apelar dicha decisión.
2) La Oralidad: Cuando nos referimos a la oralidad como características de los derechos laborales hablamos de que a través de esta, se conseguirá una celeridad en la resolución de los distintos problemas y de igual manera despojara a los procesos laborales de todos aquellos formalismos burocráticos, obteniendo como consecuencia una modernización en el proceso laboral.
3) La Gratuidad: Nos referimos a que el proceso laboral no puede ser costoso, debe poder ser accesible a todas las personas por igual, para que así, el trabajado que busque la defensa de sus derechos, no se vea impedido por los gastos de estos procesos, es por esto que, el acceso a la justicia laboral debe ser exento de cualquier tipo de pago por derecho y otros costos, como lo son los peritajes, los costos de los embargos, las habilitaciones, etc.
4) La Efectividad: Es necesario que la sentencia laboral no sea ilusoria es decir que no sea nula o sin efecto, ante privilegios de carácter civil que son preeminentes frente al cobro, como lo es por ejemplo de prestaciones sociales y otros derechos inalienables que condicionan la supervivencia de los laborantes y sus familiares.
5) Un proceso no discriminatorio: en función de que el trabajo es para todas las personas sin distinción alguna, entonces los derechos de igual manera son para todas las personas y como consecuencia las formas de defensa de dichos derechos, también pueden ser ejercidas por todas las personas por igual.
El Juez Constitucional. El artículo 27 de la C.R.B.V. referente al derecho de amparo, también señala el procedimiento de amparo o la acción de amparo constitucional, y establece que este debe ser un procedimiento breve y sumario, y el juez competente tiene la facultad para reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida. El juez competente para ello en materia del Trabajo es el de Primera Instancia Laboral, que se viene dado por la fuerza expansiva y jerárquica de la norma constitucional, el cual tiene la facultad "erga omnes" de reestablecer el goce inmediato de cualquier derecho o garantía de carácter laboral que se hayan visto violentadas, desconocidas, etc. por un particular, o una autoridad bien sea pública o privada.
Mecanismos aptos para la preservación de los Derechos Laborales.
No existen actualmente un mecanismo que garantice a los trabajadores, a sus organizadores sindicales o a sus dirigentes, los principios de justicia laboral como lo son la celeridad, la gratuidad y la efectividad, y por lo contrario los procedimientos actuales, están revestidos de formalidades que retardan de una manera innecesaria el restablecimiento de los derechos laborales que fueron violados o perturbados; es por ello que consideramos necesarios la creación de los distintos mecanismos idóneos para asegurarle al trabajador dichos principios laborales y de esta manera disminuir el porcentaje existente de trabajadores que por las tardanzas y gastos que sufren en un proceso laboral, pasan por alto la violación de sus derechos y creando así un mayor índice de empleadores que violan derechos de los trabajadores, aprovechándose de que este en la mayoría de los casos no tiene dinero para sobrellevar los gastos del proceso o no tiene el tiempo, y deja que el empleador haga cos sus derechos lo que mejor le parezca.
Desconocimiento de la Inamovilidad. Después de la obtención de un procedimiento administrativo que garantice a los trabajadores su derecho a que se respete la inamovilidad (entendamos la inamovilidad como el derecho que tienen ciertos empleados y funcionarios, especialmente los jueces y magistrados a nos ser destituidos, trasladados, suspendidos, ni jubilados sino por alguna de las causas prevenidas en las leyes), la autoridad administrativa competente que debe ejecutar la orden de reenganche y pagar los salarios caídos del trabajador beneficiario de la inamovilidad ratificada por la decisión del Inspector. Esta obligación de hacer que tiene el patrono de acatar y de reinstalar al trabajador en las mismas condiciones que tenia antes del despido arbitrario que él llevó a cabo, obligación que no admite cumplimiento por equivalente, sino por el contrario, reincorporación física, y la cual no puede ser cambiada por una indemnización tarifaría, se ve entrabada por no existir un mecanismo idóneo que haga ejecutar esa decisión; y es entonces cuando el patrono cree falsamente que no debe cumplir con dicha decisión de reenganche y pago de salarios caídos y se fundamenta en que no existe un mecanismo que se encargue de velar por el cumplimiento de la decisión por parte del empleador.
El Reenganche y pago de salarios caídos. Cuando una persona haya sido víctima de la violación o perturbación de algunos de sus derechos o garantías constitucionales, puede ejercer un medio que le permitirá defenderse de tal violación y restituirle los derechos que le fueron arrebatados, tal medio de defensa es el consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza: Artículo 1: "Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…" Cuando hablamos de un reestablecimiento de la situación jurídica que fue infringida nos estamos refiriendo a que debemos volver las cosas al Estado que tenían antes del momento de la violación o perturbación, en razón de que se habla de una situación jurídica infringida más no irreparable, porque si se hablase de una situación irreparable seria imposible hacer que estas vuelvan al Estado que tenían antes de la violación.
Recurso de Amparo para reclamar salarios caídos.
Por la vía del recurso de amparo no se puede esperar obtener el pago de los salarios caídos, en razón de que cuando se ordene (por el juez competente) el reenganche se estaría ya solventando la situación jurídica infringida y cesaría consecuentemente el Estado de perturbación o violación del derecho constitucional, reestableciéndose así a plenitud la estabilidad absoluta; pero no podrá ordenar el pago de los salarios caídos en razón de que en este caso como juez constitucional del Amparo, violaria la naturaleza unicamente restitutoria que posee el amparo, por cuanto si se pone en practica una naturaleza indemnizatoria del amparo, se estaría adentrando el juez en lo concerniente a la acción que a futuro debe llevar a cabo el trabajador interesado en un juicio nuevo, y es aquí en donde el trabajador plantearia el problema de los salarios caídos.
Entonces, corresponde solo al juez constitucional del amparo dictar una sentencia que hará cosa juzgada solamente en materia de derecho en el sentido de que esta sentencia solventaría el problema de un derecho violado, más no cosa juzgada en sentido material porque en este sentido le corresponde al trabajador iniciar un nuevo procedimiento por vía ordinaria.
Encontramos así la sentencia del Magistrado García Vara, en la cual se destaca con respecto a los salarios caídos que el recurso de amparo tiene una naturaleza excepcional en vista de que el que lo accione no debe tener otra vía procesal contenida en la legislación ordinaria para defenderse de la violación de un derecho y señala además dicha sentencia que: " El Amparo es un recurso subsidiario de carácter restitutorio y no indemnizatorio, por lo que malo puede pretenderse acudir, utilizando esta vía, para obtener el pago de una suma de dinero, aunque se trate de salarios caídos…" El Efecto restitutorio del amparo laboral.
Cuando nos referimos a que el amparo laboral solo tiene efecto restitutorio nos referimos que aquella persona que haga uso del medio de defensa que es el amparo laboral no puede incluir en el escrito de este aspecto relacionados con el reclamo de sumas de dinero por cuanto como anteriormente se ha explicado el amparo es solamente para solventar el daño causado a un derecho, no el pago de sumas de dinero.
El recurso de amparo se propone en el caso de la persona que lo propondrá haya agotado el procedimiento administrativo en lo relativo a la calificación de despido o de reenganche, y lo podrá usar cuando este en presencia o sea esta persona objeto del beneficio de la inamovilidad, explicado anteriormente.
Hay que destacar que aunque existen criterios donde el amparo laboral es únicamente restitutorio, más no indemnizatorio, existen criterios que consideran al amparo con efectos indemnizatorios, razón por la cual encontramos variedad de criterios en la jurisprudencia Venezolana. Pero lo cierto es que de acuerdo a lo establecido en la C.R.B.V. el amparo tiene solo efectos restitutorio y por lo tanto el juez debe solamente limitarse a exigir el reenganche, más no a ordenar el pago de salarios caídos.
El Amparo en la C.R.B.V., L.O.T. y en el R.L.O.T. Los artículos referentes al Amparo que se encuentran establecidos en nuestra carta magna, han sido ya nombrados y explicados con anterioridad, pero sin embargo consideramos necesarios nombrarlos nuevamente. Dichos artículos son: Artículo 27, el cual señala las características del Amparo, el procedimiento del mismo y además hace mención al Amparo en caso del Estado de excepción. Artículo 31, establece lo referente al amparo ante los órganos internacionales y así mismo establece en su ultimo aparte el que el procedimiento a seguir es el establecido en la Constitución y en la ley y que se tomaran las medidas necesarias para dar cumplimiento a las decisiones de los órganos internacionales. Artículo 336 ordinal 10, este artículo habla sobre las atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales esta la de revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional.
Artículo 281 ordinal 3, este artículo establece que entre las atribuciones que posee el defensor del pueblo se encuentra el de "interponer las acciones de inconstitucionalidad, amparo, habeas corpus, habeas data…" La Ley Orgánica del Trabajo contiene distintas disposiciones referentes al amparo laboral, entre las cuales la más importante es el ya mencionado artículo 11, el cual reza: Artículo 11. "Los derechos consagrados por la Constitución en materia laboral serán amparados por los jueces de Primera Instancia de la jurisdicción del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales." Por su parte el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene más disposiciones referentes al amparo entre las cuales se puede señalar: artículo 14, 18 parágrafo único, 124, 213 y 245; los cuales establecen los casos en los cuales podrán ejercer la acción de amparo; tales casos son:
Artículo 14: "el trabajador victima de discriminación en el empleo podrá extinguir la relación de trabajo invocando una causa justificada de retiro o, si lo estimare conveniente, ejercer la acción de amparo constitucional para obtener la restitución de la situación jurídica infringida.
Parágrafo primero: Él accionarte deberá aportar al proceso elementos de juicio que permitan deducir la discriminación alegada, correspondiendo al demandado la justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas y su proporcionabilidad" Artículo 18: "Parágrafo único: si el trabajador fuere despedido o discriminado en el empleo con ocasión de su negativa justificada a cumplir las ordenes patronales, podrá ejercer la acción prevista en el artículo 14 del presente reglamento. De igual modo, si el patrono persistiere en las ordenes a pesar de la disconformidad manifestada por el trabajador, este podrá retirarse invocando el hecho como causa justificada para ello" Artículo 124: " Quien optare a un empleo se considerare discriminada por razón de su embarazo, podrá ejercer la acción prevista en el artículo 14 del presente Reglamento" Artículo 213: " Contra la providencia del Ministro del Trabajo que fije los servicios mínimos indispensables podrán los interesados ejercer la acción constitucional de amparo, en los términos y condiciones de su ley, en tutela del derecho de la libertad sindical o de cualquier otro rango constitucional." Artículo 245, habla de que aquellas personas que sean victimas de practicas antisindicales podrán ejercer la acción de amparo.
Jurisprudencia Venezolana sobre el Amparo. En vista de los distintos criterios existentes entre los jueces de la práctica jurídica Venezolana, se hizo necesario buscar lo referente a las distintas sentencias de la Jurisprudencia Venezolana, que en materia del Amparo Laboral han sido de gran relevancia y prevalencia.
Así encontramos un sin numero de jurisprudencia referentes al tema, de las cuales podemos señalar como las más importantes las siguientes máximas jurídicas que nacen de las mismas.
Con respecto a los efectos de la acción de amparo constitucional, los cuales son siempre restablecedores y nunca constitutivos, encontramos:
Sentencia: Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 02730 del 20/11/2001 Contenido: " ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores y nunca constitutivos; entendiendo que el efecto restablecedor significa poner una cosa en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez".
Con respecto al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional sobre el lapso para apelar de decisiones dictadas en materia de amparo.
Sentencia: sala político administrativa, sentencia Nro. 01456 Contenido: En sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal señaló: "(…) Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. De no apelarse, pero de ser el fallo susceptible de consulta, deberá seguirse el procedimiento seguido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que la sentencia será consultada con el tribunal superior respectivo.(…)"
Con respecto a la acción de amparo intentada vía correo electrónico
Sentencia: Sala Constitucional, Sentencia Nro. 523 del 09/04/2001 Contenido: "Esta Sala por interpretación progresiva del artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales admite que, dentro del medio telegráfico a que hace alusión dicho articulado, está incluido el Internet como medio posible de interposición de la petición de amparo constitucional, limitándola a casos de urgencia y a su ratificación, personal o mediante apoderado, dentro de los tres (3) días siguientes a su recepción. Ello es así con el fin de no limitar el derecho al acceso a la justicia del accionarte, por constituir no sólo un hecho notorio la existencia del Internet como medio novedoso y efectivo de transmisión electrónica de comunicación, sino que, además, dicho medio se encuentra regulado en el ordenamiento jurídico venezolano por el reciente Decreto Ley Nº 1204 sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 37.148 del 28 de febrero de 2001, en donde se le da inclusive valor probatorio a dichas transmisiones." Con respecto al Amparo en favor de derechos e interese colectivos o difusos Sentencia: Sala Constitucional, Sentencia Nro. 487 del 06/04/2001 Contenido: "La Sala observa que, a pesar que no existía reconocida en la ley una acción judicial para ejercer derechos e intereses colectivos, motivo por el cual ésta no se ejerció directamente en esta causa, ella contiene la petición en protección de un derecho colectivo (el de los agraviados), por lo que esta Sala, en cuanto a ese aspecto de la pretensión, le da el tratamiento de una acción de amparo por intereses colectivos, la cual es posible incoar, conforme a lo señalado en la aludida sentencia de esta Sala del 30 de junio de 2000. Debe acotarse, que en los casos en los cuales la acción de amparo es interpuesta con base en un derecho o interés colectivo o difuso, el mandamiento a acordarse favorecerá bien a un conjunto de personas claramente identificables como miembros de un sector de la sociedad, en el primer caso; bien a un grupo relevante de sujetos indeterminados apriorísticamente, pero perfectamente delimitable con base a la particular situación jurídica que ostentan y que les ha sido vulnerada de forma específica, en el segundo supuesto. Así, no resulta cierto que el amparo destinado a proteger tales situaciones jurídicas de múltiples sujetos, posea efectos erga omnes, tal como lo señalara el a quo, pues, como se ha visto, sus beneficiarios son susceptibles de una perfecta determinación y la tutela a ellos brindada es siempre concreta, mas nunca de modo genérico." Con respecto a las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales son por su propia naturaleza materia de eminente orden público Sentencia: Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 00509 del 03/04/2001 Contenido: "las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son por su propia naturaleza materia de eminente orden público; siendo ello así, el Juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal." Con respecto a los efectos de la admisión de la acción de amparo.
Sentencia: Sala Constitucional, Sentencia Nro. 345 del 22/03/2001 Contenido: "Al efecto, esta Sala observa que la admisión de una acción de amparo o de una demanda es de naturaleza provisional, a reserva de lo que se resuelva en la sentencia definitiva, y su contenido no produce cosa juzgada de ningún género." Con respecto a la inadmisibilidad de acciones o recursos contra el auto de admisión de amparo.
Sentencia: Sala Constitucional, Sentencia Nro. 310 del 06/03/2001 Contenido: "la Sala considera que resulta improcedente el intentar un amparo constitucional contra el auto que admite otro amparo, por las siguientes razones: 1.- El auto que admite un amparo es un acto de sustanciación o instrucción del Juez, mediante el cual le da impulso al proceso. No contiene decisión de fondo, ni produce gravamen alguno a las partes, por lo tanto, contra el mismo no cabe recurso de apelación, ni demanda de amparo. 2.- El artículo 27 de la vigente Constitución exige que el procedimiento de amparo constitucional sea oral, público, breve gratuito y no sujeto a formalidad, que es precisamente el fundamento de la decisión de esta Sala, cuando describió las formas del proceso de amparo, en sentencia del 1º de febrero de 2000 (Caso José Amando Mejía). 3.- Darle curso a un amparo contra este tipo de providencias, implica desnaturalizar su esencia, ya que la brevedad del procedimiento, impide la existencia de incidencias o trámites procesales, que puedan afectar o comprometer la efectividad de la tutela constitucional. Téngase presente que, la única cuestión incidental permitida, es la relativa a los conflictos de competencia, prevista en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales." Con respecto a la acción de amparo constitucional intentada en juicios de calificación de despido.
Sentencia: Sala Constitucional, Sentencia Nro. 273 del 02/03/2001 Contenido: "No deja de observar la Sala la asiduidad con que, en los juicios de calificación de despido, y en virtud de que en tales procedimientos el recurso de casación es inadmisible, la parte perdidosa en segunda instancia acude al amparo y plantea nuevamente la controversia hasta entonces litigada, agregando simplemente alegatos de violación a derechos constitucionales. Este proceder es inadecuado, pues atenta contra la celeridad de la justicia, al abarrotar los órganos jurisdiccionales con acciones de amparo improcedentes, retardando así la decisión sobre otras acciones, incluidas las de amparo que sí se fundamentan en verdaderas violaciones constitucionales. En tal sentido, advierte la Sala que, sin perjuicio de que puedan existir casos relacionados con solicitudes de calificación de despido en los cuales existan auténticas violaciones de derechos constitucionales, se considerará temeraria aquella acción de amparo interpuesta contra la sentencia dictada en alzada sobre un procedimiento de calificación de despido, en la cual los argumentos esgrimidos por él accionarte constituyan un simple replanteamiento de la controversia hasta entonces existente, cual si de una tercera instancia se tratase. " Con respecto a la regla general atributiva de competencia sobre las acciones de amparo. Excepciones a la regla.
Sentencia: Sala Constitucional, Sentencia Nro. 987 del 10/08/2000 Contenido: "En atención a las disposiciones antes transcritas, puede afirmarse que la regla general atributiva de competencia sobre las acciones de amparo, consiste en otorgarle el conocimiento de las mismas a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan en materias afines con los derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación. Con ello quiso el legislador que los amparos fuesen resueltos por jueces -de primera instancia- que aplicaran sus conocimientos y experiencia especializada para resolver los amparos de una forma rápida y acertada, lo cual evidentemente repercutiría en la efectividad de la institución. Sin embargo, la referida regla encuentra sus excepciones en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo una de ellas precisamente la contenida en el mencionado artículo 9 ejusdem, conforme al cual, en caso que la lesión denunciada se produzca en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, la acción de amparo constitucional podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la localidad.."
Con respecto a las causales de inadmisiblidad
Sentencia: Sala Constitucional, Sentencia Nro. 939 del 09/08/2000 Contenido: "En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Ahora bien, en el presente caso la empresa accionarte no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionarte no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales."" Con respecto a la extinción de la acción de amparo por el transcurso del tiempo.
Sentencia: Sala Constitucional, Sentencia Nro. 383 del 16/05/2000
Contenido: "…de conformidad con el criterio establecido por la antigua Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa,… la extinción de la acción de amparo por el transcurso del tiempo se produce en todos los casos, salvo que, la forma como se hubiese producido la lesión revista tal gravedad que constituya un hecho lesivo de la conciencia jurídica… . Ahora bien, con independencia de la ambigüedad e indeterminación que alberga el concepto conciencia jurídica, no es procesalmente válido juzgar en torno a la configuración o no de una causal de inadmisiblidad, como lo sería la caducidad de la acción de amparo, sobre la base de un juicio previo en torno a una cuestión de mérito, cual es el relativo a la existencia o no de la lesión y a su nivel de gravedad.""
El recurso de amparo consiste en una demanda que se introduce ante un juez para obligar al infractor a restituir una situación jurídica anterior y cuyo quebrantamiento perjudica al demandante. Requiere de la asistencia de un abogado y el procedimiento es relativamente breve, al menos comparándolo con el juicio ordinario.
Los derechos propios del hombre por su naturaleza, se han devenido en garantías de carácter constitucional, que son recogidas en garantías fundamentales, las cuales pregonan que esos derechos son inviolables y no pueden ser desconocidos ni por los propios ciudadanos, no por ninguna autoridad formal, ni jerárquica, por más importante que esta sea. Este idea se afinca en el derecho que la personalidad humana, su dignidad son de carácter inalienables y no pueden ser desconocidos.
La acción de amparo es de naturaleza constitucional y garantiza los derechos laborales consagrados en nuestra Carta Magna, ya que es inconcebible que la jerarquía de esos derechos inherentes al hombre fuesen discriminados de esa acción.
Nuestra Constitución establece una protección especial a los derechos de los trabajadores y de igual manera la Ley Orgánica del Trabajo en sus distintos artículos y acompañada de su reglamento, por lo tanto aquellos derechos que son objeto de protección por parte de la acción de amparo, son todos aquellos derechos y garantías establecidas en la Constitución y en las demás leyes sociales del País.
Las características de los derechos laborales, tienen su origen en su naturaleza perentoria y la dependencia que tienen los mismos del trabajador, estas características son: La celeridad, La oralidad, La gratuidad, La efectividad y La no discriminación.
La acción de amparo debe ser un procedimiento breve y sumario, y el juez competente en este procedimiento, el Juez de Primera Instancia Laboral, tiene la facultad de reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida de la otra persona.
Actualmente un mecanismo que garantice a los trabajadores, a sus organizadores sindicales o a sus dirigentes, los principios de justicia laboral la inamovilidad como el derecho que tienen ciertos empleados y funcionarios, especialmente los jueces y magistrados a nos ser destituidos, trasladados, suspendidos, ni jubilados sino por alguna de las causas prevenidas en las leyes, no existe, es decir que el ordenamiento jurídico carece de el mecanismo que haga cumplir la ley y las decisiones tomadas en los distintos casos en materia de los derechos laborales.
Debemos entender por "reestablecimiento de la situación jurídica que fue infringida" como la necesidad que existe de volver las cosas al Estado que tenían antes de ser perturbadas o violadas, puesto que es una situación que solamente fue infringida pero posee reparo. Erróneamente se cree que por la vía del recurso de amparo se puede esperar obtener el pago de los salarios caídos, lo cual no es posible en razón de que cuando se ordene (por el juez competente) el reenganche se estaría ya solventando la situación jurídica infringida y así cesaría consecuentemente el estado de perturbación o violación del derecho constitucional. Existe numerosos casos de Amparo Laboral, tratados por los distintos tribunales del País, específicamente por el Tribunal Supremo de Justicia, que viene a ratificar los criterios anteriormente expuestos sobre el amparo laboral, sus características, condiciones de admisibilidad, inadmisibilidad, efectos y también deciden sobre el aspecto del pago de salarios caídos mediante la acción de amparo, dejando de manera muy clara y pasando a formar parte de la jurisprudencia del resto de los tribunales el hecho de que a través de esta acción de defensa que tiene el trabajador no se puede pedir la restitución de los salarios caídos, pues la situación de violación de derecho que ha sufrido el trabajador se ve subsanada con el reenganche, si este fuese el caso.
CABANELLAS, Guillermo (1.998): "Diccionario Jurídico Elemental".Caracas. Editorial heliasta. Edición de 1.998.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Enciclopedia Encarta 2002.
http://www.tsj.gov.ve Ley Orgánica del Trabajo Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales MILLE MILLE, Gerardo. (1.99): "Temas laborales XIII". Caracas.
Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo SAINZ M. Carlos (1.993): "Antecedentes y connotaciones de la nueva Ley Orgánica del Trabajo.". Caracas.
Autor:
Nathaly Hernández.
nathalymario[arroba]yahoo.com
Página anterior | Volver al principio del trabajo | Página siguiente |