- Funciones del Derecho Penal
- Principios
- La norma y la ley penal
- Aplicación de la Ley penal
- Teoría general del delito
- Tipicidad
- Bien jurídico
- Acción típica
- Sujetos del delito
- Relación de causalidad
- Imputación objetiva
- Elementos descriptivos y elementos normativos
- Error de tipo
- Culpabilidad
- Causas de exculpación
- Delitos culposos
- Iter criminis o grados de desarrollo del delito
- Tentativa
- Autoría y participación
- Pluralidad de delitos
- Concurso real retrospectivo
- Consecuencias jurídicas del delito
- Medidas alternativas a las penas privativas de libertad
Ciencia que estudia el conjunto de normas jurídicas que definen determinadas conductas como infracciones (delitos o faltas) y dispone la aplicación de sanciones (penas y medidas de seguridad) a quienes lo cometen.
El Derecho Penal aparece como el medio de control más drástico, al cual se debe recurrir en última instancia cuando todos los demás medios de solucionar el problema han fracasado (ultima ratio).
El Derecho Penal se compone de la suma de todos los preceptos que regulan los presupuestos o consecuencias de una conducta conminada con una pena o medida de seguridad.
El Derecho Penal realiza su misión de protección de la Sociedad, castigando las infracciones ya cometidas, por lo que es de naturaleza represiva. En segundo lugar, cumple esa misma misión por medio de la prevención de infracciones de posible comisión futura, por lo que posee naturaleza preventiva.
Ambas funciones del derecho Penal no son contradictorias, sino que deben concebirse como una unidad.
El Derecho Penal tiene una función represiva, en tanto interviene para reprimir o sancionar el delito ya cometido. Pero esta función represiva siempre va acompañada de una función preventiva, pues con el castigo del delito se pretende impedir también que en el futuro se cometa por otros o por el mismo delincuente.
DERECHO PENAL OBJETIVO Y DERECHO PENAL SUBJETIVO
IUS POENALE
Es la facultad del Estado de establecer qué conductas constituyen delito y por ende las penas y medidas de seguridad aplicables.
IUS PUNIENDI
Este sentido apunta a la facultad que tiene el Estado para imponer penas y medidas de seguridad una vez que se ha infringido la norma.
DERECHO PENAL DE ACTO Y DERECHO PENAL DE AUTOR
Por derecho penal de acto se entiende una regulación legal, en virtud de la cual la punibilidad se vincula a una acción concreta descrita típicamente y la sanción sólo representa la respuesta al hecho individual y no a toda la conducción de la vida del autor o a los peligros que en el futuro se esperan del mismo.
En el derecho penal de autor, la pena se vincula directamente a la personalidad del autor y sea su asocialidad y el grado de la misma lo que decida sobre la sanción: "culpabilidad por la conducción de vida".
El Derecho Penal peruano es un derecho penal de acto porque sólo el comportamiento humano traducido en actos externos puede ser calificado de delito y motivar una reacción penal. Sin embargo algunos tipos se construyen en base a determinadas actitudes o comportamientos habituales del autor pero siempre que se traduzcan en actos externos: el proxeneta, el usurero.
El derecho penal de autor genera la reacción penal en base a determinadas cualidades de la persona de las que muchas veces no es responsable en absoluto.
LEGALIDAD
"Nullum crime, nullum poena sine lege" (Feuerbach).
Un hecho sólo puede ser considerado delito si se encuentra establecido como tal en la ley.
Sólo por ley se pueden determinar las conductas que configuran delito.
Requisitos: la ley debe ser escrita, previa, cierta o determinada.
LESIVIDAD
Sólo se sancionan los actos que lesionan o ponen en peligro un bien jurídico.
El bien jurídico (interés jurídicamente tutelado) es un valor fundamental para la sociedad.
Lesión es la destrucción o menoscabo del interés protegido, en tanto que peligro representa la aproximación a la lesión del bien jurídico (hay un adelantamiento de punibilidad).
CULPABILIDAD
La legislación la denomina Responsabilidad.
Sólo se puede imponer la pena cuando el hecho le es reprochable al agente.
Se acoge la Responsabilidad Subjetiva, pues se reprimen los actos en que interviene la voluntad, en consecuencia se proscribe la Responsabilidad Objetiva.
También se excluye la responsabilidad de personas jurídicas.
PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS
La pena se establece en función al bien jurídico protegido y se impone en función de la magnitud del daño causado.
PROHIBICIÓN DE ANALOGÍA
Analogía es trasladar una regla jurídica a otro caso no contemplado en la ley por la vía del argumento de la semejanza de los casos.
Se prohíbe la integración analógica, más no la interpretación analógica.
Está prohibida la analogía in malam partem en la medida en que opera en perjuicio del sujeto, pues para un supuesto que sólo sea similar al regulado en la ley no está fijada o determinada legalmente la punibilidad.
ULTIMA RATIO
El derecho penal es un medio de control social que debe intervenir sólo cuando los otros han fracasado y cuando el conflicto ya no tenga solución.
El derecho penal ha de limitarse a ofrecer el último recurso cuando los demás medios de control social, jurídicos o no, resultan insuficientes.
HUMANIDAD DE LAS PENAS
Las penas deben estar orientadas a un fin eminentemente resocializador del individuo, además de prevenir el delito.
Nuestro Código Penal establece instituciones que son sustitutivos de la pena privativa de la libertad.
NORMA PRIMARIA: Dirigida a la persona natural o cualquier miembro de la sociedad.
NORMA SECUNDARIA: Dirigida al juzgador para que pueda determinar la sanción a imponer.
"La norma prohíbe una conducta (no matarás), es abstracta y se materializa en la LEY".
LEY PENAL EN BLANCO: Prevé la sanción aplicable a un supuesto de hecho, pero no se encuentra totalmente previsto. Requiere ser completado por una norma extrapenal.
LEY PENAL INCOMPLETA: Sólo tienen sentido como complemento o aclaración del supuesto de hecho o de una consecuencia de otra norma penal completa.
La Ley Penal debe tener un ámbito en el que debe desenvolverse.
ESPACIAL: Se aplica en todo el territorio nacional, aunque hay algunas excepciones.
TEMPORAL: Se aplica la ley vigente al momento de la comisión del delito, pero pueden darse casos de retroactividad y ultractividad cuando benefician al agente.
PERSONAL: Se aplica a todas las personas por igual, salvo algunas excepciones.
APLICACIÓN ESPACIAL
PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD
La potestad punitiva del Estado forma parte del ejercicio de su soberanía y, por ello, se encuentra sometida a límites determinados por el espacio sobre el que tal soberanía se ejerce, entonces no puede ejercerse más allá de las fronteras del Estado.
La relación entre potestad punitiva, soberanía y territorio, determina que el punto de partida para establecer la competencia sea precisamente el territorial, lo que conlleva el respeto a la soberanía de los demás Estados cuando la ejercen sobre delitos cometidos dentro de sus fronteras.
Sin embargo, en algunos casos los Estados ceden parte del ejercicio de su potestad punitiva para favorecer la colaboración internacional y la persecución de delitos, en virtud de principios que atienden no ya al lugar de la comisión del delito, sino a: la nacionalidad del delincuente, al bien jurídico vulnerado o a la protección de intereses supranacionales.
PRINCIPIO DE PABELLÓN O BANDERA
Es una ficción jurídica por la cual el Estado puede sancionar delitos cometidos en naves o aeronaves nacionales públicas donde se encuentren y naves o aeronaves nacionales privadas que se encuentren en altamar o en espacio aéreo donde ningún Estado ejerza soberanía.
En este caso, el concepto jurídico de territorio no coincide con el espacio geográfico, sino, es más amplio.
PRINCIPIO DE EXTRATERRITORIALIDAD
Nuestro ordenamiento jurídico es válido para nuestro territorio, pero esto no impide que en ciertos casos surja una aplicación ultraterritorial, la cual consiste en ampliar el alcance de aplicación de nuestras normas a supuestos concretos que son definidos y establecidos por la propia ley (artículo 2º del Código Penal).
PRINCPIO DE UBICUIDAD
El lugar de comisión de un delito es aquél en el cual el autor o partícipe ha actuado u omitido la obligación de actuar, o en el que se producen sus efectos.
APLICACIÓN TEMPORAL
CARACTERÍSTICAS:
Rige el principio tempus regit actum: se aplica la ley vigente en el momento de la comisión del delito aunque al momento de la sentencia ya no esté vigente.
La ley entra en vigencia al día siguiente de su publicación, salvo disposición en contrario.
Vacatio legis: Tiempo que transcurre entre la publicación de una norma y su entrada en vigencia. Durante este tiempo la ley no produce ningún efecto jurídico.
La ley sólo puede ser derogada en virtud de otra o declarada inconstitucional, en ambos casos queda sin efecto.
PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD
Por el Principio de Irretroactividad (o prohibición de retroactividad) de las leyes penales, éstas no pueden ser aplicadas a hechos anteriores a su vigencia.
Las leyes penales son reglas de conducta que miran al futuro (prevención de delitos) y, por tanto, no pueden desplegar sus efectos hacia momentos anteriores a su entrada en vigor.
Desde el punto de vista jurídico, ello tiene su fundamento en los principios de legalidad y seguridad jurídica como límites al ius puniendi.
Las leyes penales que definen conductas punibles, aumenten penas, establezcan agravantes o creen figuras agravadas de delitos no pueden ser aplicadas de modo retroactivo.
RETROACTIVIDAD Y ULTRACTIVIDAD
La retroactividad de la ley penal más favorable constituye una excepción al principio general de irretroactividad de las leyes penales.
Ello responde a una exigencia de coherencia en la aplicación del ordenamiento jurídico, ya que si los hechos han dejado de ser desvalorados por el legislador o se les desvalora en menor medida no tiene sentido que los ciudadanos sigan padeciendo las consecuencias de unas leyes que han dejado de considerarse adecuadas.
Las normas penales que establezcan circunstancias eximentes, atenuantes, que disminuyan la gravedad de las penas y que despenalicen conductas pueden ser aplicadas a hechos acaecidos con anterioridad a su entrada en vigor.
Las leyes también pueden se pueden aplicar ultractivamente cuando es más favorable al reo; es decir, se aplica una ley que está derogada al momento de la sentencia pero que en el momento de la comisión del delito estaba vigente.
OTROS SUPUESTOS
LEY PENAL INTERMEDIA:
Se aplica una ley que estuvo vigente con posterioridad al delito pero antes de la sentencia.
LEY PENAL TEMPORAL:
Tiene un tiempo de vigencia determinado y se aplicará a los hechos cometidos durante su vigencia aunque ya no estén vigentes. Son excepcionales.
LEX TERTIA:
O Combinación de Leyes. El juzgador tomará lo más favorable de cada una de las probables leyes aplicables para favorecer al reo, de esta manera crea una nueva ley penal. Esta aplicación afecta el principio de legalidad.
En el derecho penal material, la aplicación inmediata de las normas determina que a un hecho punible se le aplique la pena vigente al momento de su comisión; en tanto que, en el derecho procesal, el acto procesal está regulado por la norma vigente al momento en que éste se realiza". (Sentencia N°1300-2002-HC/TC).
APLICACIÓN PERSONAL
La ley penal se aplica por igual a todas las personas, pero hay excepciones por razón del cargo o función que desempeñan ciertas personas.
Inviolabilidad: Evita el castigo de determinadas personas por delitos cometidos en ejercicio de su función.
Inmunidad: No se podrá juzgar a una persona durante el período de mandato, salvo autorización del órgano estatal.
Antejuicio: O acusación constitucional es un privilegio del Presidente y congresistas. Ellos serán juzgados si la Comisión Permanente del Congreso les levanta el privilegio.
El delito es la conducta humana reflejada en una acción u omisión, típica, antijurídica y culpable o responsable, cuya comisión traerá como consecuencia la aplicación de una sanción (reflejada en una pena o medida de seguridad).
ACCIÓN
Es una conducta humana significativa para el mundo exterior, que es dominada o al menos dominable por la voluntad.
No son acciones en sentido jurídico los efectos producidos por fuerzas naturales o por animales, ni los actos de una persona jurídica, los meros pensamientos o actitudes internas o sucesos del mundo exterior como el estado de inconsciencia, el movimiento reflejo y la fuerza física irresistible que son in dominables para la conducta humana.
No hay acción cuando está ausente la voluntad.
AUSENCIA DE ACCIÓN
FUERZA FÍSICA IRRESISTIBLE:
Es un acto de fuerza proveniente del exterior que actúa materialmente sobre el agente.
Puede provenir de la naturaleza o de un tercero y debe ser absoluta, es decir, no debe dejarle al agente la posibilidad de actuar de otra forma.
Se encuentra prevista en el artículo 20.6 del Código Penal como causa eximente de responsabilidad.
MOVIMIENTOS REFLEJOS:
Los movimientos no son controlados por la voluntad de la persona.
Son distintos los actos en "cortocircuito", por el cual las reacciones impulsivas o explosivas, en los que la voluntad participa -así sea fugazmente- no excluyen la acción.
ESTADOS DE INCONSCIENCIA:
Surge cuando se presenta una completa ausencia de las funciones mentales del hombre. Los actos que realiza el sujeto no dependen de su voluntad: sonambulismo, embriaguez letárgica, etc.
Si el mismo sujeto se pone en estado de inconsciencia para cometer un delito no se le eximirá de responsabilidad (actio libera in causa).
ACTUACIÓN DE LAS PERSONAS JURÍDICAS
"Societas delinquere non potest".
En la teoría del derecho penal sólo la persona humana puede ser sujeto de una acción penalmente relevante.
Las personas jurídicas no tienen responsabilidad penal. Quienes responden son los representantes legales de la persona jurídica.
En países que se rigen por el common law se acepta la responsabilidad penal de las personas jurídicas.
A las personas jurídicas se les puede imponer CONSECUENCIAS ACCESORIAS, como medidas aplicables pues a través de ellas se han cometido ciertos hechos delictuosos.
La tipicidad es la operación mediante la cual un hecho que se ha producido en la realidad es adecuado o encuadrado dentro del supuesto de hecho que describe la ley penal.
La estricta vinculación a la tipicidad es una consecuencia del principio nullum crimen sine lege.
La tipicidad incluye un aspecto objetivo -sujetos, bien jurídico, acción típica, relación de causalidad, imputación objetiva, elementos descriptivos y normativos- y un aspecto subjetivo -dolo y culpa-.
TIPO PENAL
Es la descripción de la conducta prohibida establecida por el legislador en el supuesto de hecho de una norma.
La tipicidad es la adecuación de la conducta al tipo penal.
El tipo penal es un instrumento legal y de naturaleza descriptiva que tiene por función la individualización de conductas humanas penalmente relevantes.
TIPICIDAD OBJETIVA Y TIPICIDAD SUBJETIVA
TIPICIDAD OBJETIVA
- BIEN JURÍDICO
- ACCIÓN TÍPICA
- SUJETOS
- RELACIÓN DE CAUSALIDAD
- IMPUTACIÓN OBJETIVA
- ELEMENTOS DESCRIPTIVOS Y NORMATIVOS
TIPICIDAD SUBJETIVA
- DOLO
- CULPA
El bien jurídico es el interés jurídicamente protegido, es decir, es objeto de protección del Derecho Penal.
Es fundamento básico para la sociedad que le permite lograr un desarrollo armónico y pacífico.
El bien jurídico debe distinguirse del concreto objeto de la acción. Ej.: en la falsedad documental (427º del Código Penal) el bien jurídico es la pureza del tráfico probatorio, pero el objeto de la acción es el documento falsificado en el caso concreto.
A veces parecen coincidir objeto de la acción y bien jurídico, como en los delitos de homicidio, en que la vida humana es tanto el objeto de la agresión como el bien jurídico protegido. Pero esto sólo es así aparentemente, porque el objeto de la acción es la persona concreta cuya vida individual es agredida, mientras que el bien jurídico protegido es la vida humana como tal.
En función a la acción que recae sobre el bien jurídico los delitos pueden ser:
DELITOS DE LESIÓN: Destruyen o menoscaban un bien jurídico protegido.
DELITOS DE PELIGRO: La conducta del sujeto pone en peligro el bien jurídico protegido. Y pueden ser:
* PELIGRO CONCRETO: Debe darse realmente la posibilidad de la lesión.
* PELIGRO ABSTRACTO: Basta que se realice la conducta descrita por el tipo penal.
En función al número de bienes jurídicos protegidos por el tipo los delitos pueden ser:
* DELITOS SIMPLES: Sólo vulneran un bien jurídico.
* DELITOS COMPLEJOS: Vulneran varios bienes jurídicos.
Es el comportamiento humano que se dirige a lograr determinada finalidad.
Se define conforme al verbo rector: matar, robar, traficar, secuestrar, violar, etc. La acción puede ser por:
COMISIÓN: El sujeto cumple con la conducta descrita en el tipo.
OMISIÓN: El sujeto deja de hacer algo que el tipo establece:
* OMISIÓN PROPIA: Está tipificada expresamente en el Código Penal.
* OMISIÓN IMPROPIA: No está tipificada expresamente en el Código Penal y su penalidad se origina sobre la base de la interpretación que realiza el juez de un delito comisivo que admite estructuras omisivas. Exige un deber especial de protección (posición de garante) de una persona específica.
SUJETO ACTIVO:
Es el individuo que realiza la acción u omisión descrita por el tipo penal.
HAY QUE DISTINGUIR ENTRE SUJETO ACTIVO Y AUTOR: El autor tiene responsabilidad penal por el hecho cometido, en tanto que el sujeto activo es exclusivamente la persona que realiza la conducta, y puede o no tener responsabilidad penal. Ej.: El menor de edad que comete un delito a consecuencia de la exigencia que realizó otra persona que sí goza de imputabilidad.
SUJETO PASIVO:
El sujeto pasivo es el titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro.
Existe el sujeto pasivo de la acción -persona que recibe en forma directa la acción u omisión típica realizada por el sujeto activo- y el sujeto pasivo del delito -es el titular del bien jurídico-.
Generalmente ambos coinciden pero hay casos en los que se puede distinguir. Ejemplo: El abuso de autoridad del policía contra un ciudadano quien es sujeto pasivo de la acción pues el titular del bien jurídico es el Estado.
En los delitos de resultado la estimación de un delito consumado depende de la producción del resultado típico. Acción y resultado han de encontrarse en una determinada relación para que el resultado pueda imputarse al autor como producto de su acción.
El nexo existente ente la acción y el resultado es la relación de causalidad.
Ejemplo: El caso de la discoteca Utopía donde no sólo se juzgó al que inició el incendio, sino también a los propietarios, funcionarios municipales, entre otros.
El supuesto lógico de imputación objetiva es que el sujeto activo cree o aumente un riesgo más allá de los límites permitidos.
Existe imputación objetiva cuando la conducta realizada por el sujeto crea un riesgo no permitido o aumenta uno ya existente, más allá de los límites permitidos y como consecuencia ocasiona un resultado que está dentro del ámbito de protección de la norma.
ELEMENTOS DESCRIPTIVOS Y ELEMENTOS NORMATIVOS
Los elementos descriptivos apuntan a lograr una definición del tipo en forma concluyente, absoluta, con exclusión de la valoración judicial. Son conceptos que pueden ser tomados del lenguaje común o de la terminología jurídica y describen objetos del mundo real, por lo que son susceptibles de constatación fáctica.
Los elementos normativos se refieren a premisas que sólo pueden ser imaginadas y pensadas con el presupuesto lógico de una norma. Estos términos requieren ser interpretados en el sentido de la ley penal.
DOLO Y CULPA
En el dolo el agente es consciente de que quiere dañar el bien jurídico y lo hace. Los delitos dolosos de comisión se caracterizan porque existe identidad entre lo que el autor hace objetivamente y lo que quiere realizar.
En la culpa, el sujeto no busca ni pretende lesionar el bien jurídico pero por su forma de actuar arriesgada y descuidada produce la lesión.
Según nuestro ordenamiento jurídico, sólo es punible la realización dolosa de los tipos mientras en las disposiciones concretas de la Parte Especial no esté también penada expresamente la actuación culposa (artículo 11º Código Penal).
DOLO
Conciencia y voluntad de realizar el tipo objetivo de un delito. El dolo es "saber y querer".
El agente actúa con conciencia (elemento cognitivo o intelectual) y voluntad (elemento volitivo).
Para actuar dolosamente no basta con el mero conocimiento de los elementos objetivos del tipo, es necesario, además, querer realizarlos.
Se distinguen tres formas de dolo:
DOLO DIRECTO O DE PRIMER GRADO: El agente logra el resultado que persigue.
DOLO DE SEGUNDO GRADO O DE CONSECUENCIAS NECESARIAS: el sujeto asume las consecuencias que, aunque no persigue, sabe se producirán con seguridad.
DOLO EVENTUAL: El agente no quiere producir un resultado, pero considera que éste es de probable producción.
Llamado también "AUSENCIA DE DOLO".
Es el desconocimiento de todos o alguno de los elementos objetivos integrantes del tipo penal.
Aquí el agente actúa por ignorancia o tiene una falsa representación de la realidad.
Cuando el error de tipo es VENCIBLE el delito subsiste siendo la responsabilidad a título de culpa, si el error de tipo es INVENCIBLE se excluye la responsabilidad dolosa y culposa. La diferencia entre ambos errores dista en la posibilidad de superar el error con la debida diligencia.
CLASES DE ERROR
El error puede ser:
Error sobre el objeto de la acción. Es irrelevante la cualidad del objeto o de la persona sobre el que recae la acción. Aquí el agente yerra sobre las características o identidad del objeto de la acción.
Error sobre la relación de causalidad. Se presenta cuando entre la representación del autor de un determinado desarrollo del suceso y el suceso que realmente se produce como consecuencia de la acción existe coincidencia en lo esencial.
Aberratio ictus. O error en el golpe, surge cuando el agente queriendo producir un resultado determinado ocasiona con su acción un resultado distinto del que quería alcanzar.
Dolus generalis. El agente no yerra sobre el objeto de la acción sino sobre el desarrollo de la acción.
El error también puede recaer sobre los elementos accidentales del tipo, lo que determina la no apreciación de la circunstancia agravante o atenuante o en su caso, del tipo cualificado o privilegiado.
ANTIJURICIDAD
Expresa la contradicción entre la acción realizada y las exigencias del ordenamiento jurídico.
Por regla general la ACCIÓN TÍPICA será antijurídica, pero este indicio puede ser contradicho si en el caso concreto concurre una causa de justificación.
Entonces, para que una acción sea considerada antijurídica se debe presentar:
* UN COMPORTAMIENTO TÍPICO.
* LA AUSENCIA DE CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN.
ANTIJURICIDAD FORMAL Y MATERIAL
ANTIJURICIDAD FORMAL
Es la contrariedad al derecho presentada por un comportamiento consistente en la no observancia de la prohibición o el mandato contenidos en la norma.
ANTIJURICIDAD MATERIAL
Es el comportamiento que lesiona o pone en peligro al bien jurídico.
CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN
Recogidas en el artículo 20° del Código Penal como causas que eximen o atenúan la responsabilidad, debiéndose considerar que en pureza todas eximen de responsabilidad. Sirven como un filtro, tamiz, por el cual tendrá que pasar una conducta típica y antijurídica.
LEGÍTIMA DEFENSA. Si no se cumplen los tres presupuestos nos encontraremos ante una legítima defensa imperfecta.
ESTADO DE NECESIDAD JUSTIFICANTE. Se fundamenta en un interés preponderante, esto es, la necesidad de la lesión en relación a la menor importancia del bien jurídico que se sacrifica respecto del que se salva.
OBRAR POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, EN CUMPLIMIENTO DE UN DEBER O EN EL EJERCICIO LEGÍTIMO DE UN DERECHO, OFICIO O CARGO.
Obrar por disposición de la ley: supone el cumplimiento de un deber que la ley ordena. Ejemplo: Deber de testificar, denunciar.
En el cumplimiento de deberes de función: nos encontramos ante casos de obligaciones específicas de actuar, conforme a la función o profesión del individuo. Funcionarios, policías, médicos, etc.
En ejercicio legítimo de un derecho: importa la realización de un acto no prohibido (buscar disposiciones permisivas). El derecho de huelga (artículo 28º de la Constitución).
CONSENTIMIENTO: Debe ser anterior a la acción y no debe provenir de un error ni haber sido obtenido mediante amenaza.
Es admisible en bienes jurídicos de libre disposición. (Patrimonio), pero no en bienes jurídicos personalísimos (la vida), ni colectivos (el orden socioeconómico).
La culpabilidad, llamada por la legislación Responsabilidad es la posibilidad de atribuir un hecho desvalorado a su autor. En la culpabilidad se examina si se puede atribuir a la persona el hecho típico y antijurídico.
Sus elementos son: la imputabilidad, el conocimiento del injusto y la exigibilidad de la conducta.
La diferencia entre falta de antijuricidad y falta de culpabilidad consiste en que una conducta justificada es reconocida como legal por el legislador, está permitida y ha de ser soportada por todos, mientras que una conducta exculpada no es aprobada y por ello sigue estando no permitida y prohibida.
Contra la Imputabilidad tenemos:
Minoría de edad.
Anomalía psíquica: presencia de procesos psíquicos patológicos y responden a una lesión en el cerebro (psicosis traumáticas, infecciosas, tóxicamente condicionadas)
Grave alteración de la conciencia: perturbaciones de naturaleza fisiológica y psicológica (hipnosis, delirio febril, embriaguez, emociones intensas, etc.)
Alteración de la percepción: criterio biológico natural se admite la alteración de todos los sentidos.
Contra el conocimiento del injusto tenemos:
Error de prohibición. Falta de conocimiento de la norma prohibitiva como tal.
Error de comprensión culturalmente condicionado. Supuesto especial (artículo 15º Código Penal).
Contra la exigibilidad de otra conducta tenemos:
Estado de necesidad exculpante: los bienes jurídicos en colisión son de igual valor. Los bienes jurídicos protegidos son: la vida, la integridad corporal y la libertad.
Miedo insuperable: El miedo debe ser superior a la exigencia media de soportar males y peligros.
Obediencia Jerárquica: Requisitos: relación de subordinación, competencia del superior jerárquico, obrar por obediencia, la orden debe estar revestida de formalidades legales, la orden debe ser antijurídica.
La conducta culposa es la acción peligrosa emprendida sin ánimo de lesionar el bien jurídico, pero que, por falta de cuidado o diligencia debida causa su efectiva lesión.
En las legislaciones se plantean dos sistemas referentes a la culpa:
SISTEMA DE INCRIMINACIÓN ABIERTA (números apertus). Plantea que a través de la previsión de cláusulas generales relacionadas con cada uno de los artículos que definen delitos dolosos permiten una punición general de la imprudencia.
SISTEMA DE NÚMERO CERRADO (números clausus). Considera que sólo son punibles en su realización culposa los delitos específicos previstos como tales en la parte especial del Código Penal o en leyes especiales. Esta es la posición que adopta nuestra legislación (artículo 12º Código Penal).
Estructura del delito culposo:
Parte objetiva: Supone la infracción de un deber de cuidado y la producción de un resultado típico.
Parte subjetiva: Exige un requisito negativo (ausencia del dolo respecto al hecho típico realizado y positivo (que el agente haya querido la conducta descuidada o con conocimiento del peligro o sin él.
Existen dos clases de culpa:
Culpa consciente o con representación. El sujeto no quiere causar el resultado pero advierte la posibilidad que éste se produzca, pero confía en que no sea así.
Culpa inconsciente o sin representación. El agente no quiere el resultado lesivo ni prevé su posibilidad; es decir, no advierte el peligro.
La diferencia entre ambas radica en la previsibilidad que pueda tener el hombre promedio, si éste puede prever el resultado la culpa será consciente, de lo contrario inconsciente.
ITER CRIMINIS O GRADOS DE DESARROLLO DEL DELITO
Los diferentes hechos constitutivos del delito recorren una serie de estadios o fases, atraviesa un camino.
El iter criminis es la serie de etapas sucesivas que va desde el alumbramiento de la idea criminal hasta su completa realización.
Tiene dos fases: una interna, que transcurre en el ánimo del autor, y otra externa, en la que la voluntad criminal se manifiesta.
La fase interna se halla constituida por todos los momentos del ánimo a través de los cuales se formaliza la voluntad criminal y que preceden a su manifestación. Se distinguen: la ideación del delito, la deliberación y la resolución criminal. La fase interna es por sí sola irrelevante, el derecho penal interviene a partir de la manifestación de la voluntad.
La fase externa o de resolución manifestada comienza a partir de la exteriorización de la voluntad, desde que el proceso de realización puede proseguir a través de la preparación y la ejecución hasta la consumación. Etapas:
Preparación: El agente lleva a cabo una actividad externa dirigida a facilitar su realización ulterior.
Ejecución: El agente da comienzo a la realización del hecho típico, empleando los elementos seleccionados.
Consumación: El agente da cumplimiento a lo descrito por el tipo penal.
Agotamiento: Es una fase posterior a la consumación y satisface la intención que perseguía el agente. Es irrelevante que se produzca.
La tentativa es un grado de desarrollo del delito en el cual se pone en peligro el bien jurídico pero que no se ha llegado a consumar la lesión del mismo.
Se reprime porque según la teoría de la protección de los bienes jurídicos para la punibilidad no se requiere más que una acción esté dirigida por su tendencia objetiva o subjetiva a la lesión de un bien jurídico.
La tentativa supone tres requisitos: la decisión de realizar el tipo (elemento subjetivo), el dar inicio a la realización del tipo (elemento objetivo) y la no producción de la consumación (elemento negativo).
Se presenta cuando la obra delictiva no culmina por motivos ajenos a la voluntad del agente, por su propia decisión o por idoneidad del medio u objeto.
TENTATIVA INACABADA: El agente, por causas extrañas (internas o externas), no realiza todos los actos necesarios para la consumación de su delito.
TENTATIVA ACABADA o DELITO FRUSTRADO: El agente ha realizado todos los actos necesarios para la consumación, pero ésta no se realiza.
TENTATIVA INIDÓNEA o DELITO IMPOSIBLE: La acción del autor está dirigida a la realización del tipo penal no puede llegar a la consumación por razones fácticas o jurídicas. Sucede esto por idoneidad del objeto o del medio.
DELITO PUTATIVO: El autor cree erróneamente que su conducta está prohibida por una norma que en realidad no existe.
El dolo de consumar el delito sin comenzar su ejecución y sin peligrosidad objetiva para el bien jurídico no es suficiente para fundamentar la imposición de la pena.
DESISTIMIENTO Y ARREPENTIMIENTO: En ambos casos el agente neutraliza el riesgo que ha causado, abandonando el intento o impidiendo que se produzca el resultado. El desistimiento se presenta en la tentativa inacabada y el arrepentimiento en la tentativa acabada.
Normalmente los tipos contenidos en el derecho penal se refieren a la realización del delito por persona única. Sin embargo, cada tipo de la Parte Especial aparece complementado por las prescripciones contenidas en la Parte General y que extienden la pena a casos en que el delito es obra de más de una persona.
Se puede manejar un concepto amplio de participación, por el cual participan o "toman parte" en el hecho los que son autores como los que ayudan a los autores.
La teoría de la participación tiene dos posibilidades teóricas: o bien diferencia distintas formas según la importancia de la participación, de tal manera que distingue entre la realización del papel principal (autor) y la ejecución de papeles accesorios (cómplices o cooperadores) o bien renuncia a tales diferencias a favor de un concepto unificado de autor.
AUTOR DIRECTO: Dominio del hecho.
Es el que realiza personalmente el delito, es decir, el que de un modo directo y personal realiza lo descrito por el tipo penal.
AUTOR MEDIATO: Dominio de la voluntad.
No realiza directa y personalmente el delito, sino, se sirve de otra persona (instrumento), que es quien lo realiza.
La instrumentalización puede tener lugar sobre la base del error o por el empleo de la violencia física o psicológica.
COAUTOR: Codominio del hecho.
Es la realización conjunta de un delito por varias personas que colaboran consciente y voluntariamente. Existe un reparto funcional de roles.
Requiere dos presupuestos: el objetivo -la coejecución- y el subjetivo -el acuerdo de voluntades-.
INSTIGADOR:
El instigador o inductor hace surgir en otra persona la idea de cometer un delito, pero quien decide y domina la realización del mismo es el inducido; esto lo diferencia del autor mediato.
CÓMPLICE PRIMARIO:
Llamado también necesario, se da cuando la participación del sujeto es indispensable para realizar el delito.
CÓMPLICE SECUNDARIO:
La contribución del partícipe es indistinta, es decir, no es indispensable, pues de faltar su aportación el delito se habría cometido igualmente.
Es el único caso que permite disminuir prudencialmente la pena.
CONCURSO REAL Y CONCURSO IDEAL DE DELITOS
Tenemos entre estos al Concurso de delitos (concurso real e ideal) y a figuras que no son precisamente concurso pero que tienen similitudes con este (por ejemplo delito continuado, delito masa, concurso aparente de leyes entre otros).
Hay concurso de delitos cuando un mismo sujeto ha violado varias veces la ley penal y, por tanto, debe responder por varios delitos.
Cuando concurren varias infracciones a la ley penal se plantea la cuestión de si sus consecuencias jurídicas deben determinarse separadamente y sumarse (acumulación) o si debe aplicarse un sistema menos riguroso. Existen para este último caso las siguientes posibilidades: la agravación de la pena más grave (asperación), la determinación de la pena con arreglo únicamente a la ley violada más grave (absorción), la combinación de las penalidades correspondientes a las distintas leyes infringidas dando lugar a una penalidad común (combinación) y la fijación de una pena unitaria independiente del número de infracciones legales y de la forma en que concurren (pena unitaria).
El concurso ideal supone la unidad de hecho y una pluralidad de infracciones y el concurso real varios hechos y varias infracciones.
En el primer caso se aplica el principio de absorción y en el segundo, el de asperación.
Es importante distinguir cuándo se presenta una unidad de hecho. Para tal efecto se debe acudir a una valoración eminentemente jurídica y no naturalística. La unidad de hecho dependerá de la descripción típica.
El concurso real puede ser: homogéneo y heterogéneo.
Se presenta cuando los delitos en concurso no son juzgados simultáneamente en un solo proceso. En este caso el agente es responsable de varios delitos, pero inicialmente fue procesado y condenado únicamente por alguno de ellos. Al descubrirse el o los delitos restantes con posterioridad a la primera sentencia ellos darán lugar a un nuevo juzgamiento.
Si el delito de juzgamiento posterior merece una pena inferior a la ya impuesta se debe dictar el sobreseimiento definitivo; en cambio, si la pena fuese superior a la aplicada, se debe realizar un nuevo juzgamiento e imponerse la nueva pena correspondiente.
DELITO CONTINUADO
Tiene lugar cuando varias acciones ejecutan una misma resolución o decisión criminal, lo que objetivamente implica varias violaciones de un mismo tipo penal o de otro de igual o semejante naturaleza.
DELITO MASA
Es una circunstancia agravante específica del delito continuado. Se basa en la pluralidad de personas perjudicadas por el delito continuado que ejecuta el agente.
En este caso, la pena será aumentada en un tercio de la máxima prevista para el delito más grave.
CONCURSO APARENTE DE LEYES
Estamos frente a un concurso aparente de leyes cuando, frente a una conducta, concurren aparentemente varias disposiciones legales, siendo sólo una de ellas la aplicable.
Es un problema de interpretación de la ley penal aplicable.
Para determinar qué delito es el aplicable se toma en cuenta una serie de principios: especialidad, subsidiaridad, consunción y alternatividad.
ESPECIALIDAD:
Establece que la ley especial prima sobre la general. Son los casos en que un precepto tiene las características de otro, pero le añade otros elementos que lo hacen más específico; por ejemplo, el parricidio en relación al homicidio.
SUBSIDIARIDAD:
Es inverso al de especialidad. Cuando no se aplica la ley específica, tiene que aplicarse, por defecto, la ley general; por ejemplo, si no se demuestra la agravante del hurto, se condenará por la figura básica del 185º del Código Penal.
CONSUNCIÓN:
Se configura cuando un tipo penal absorbe otros tipos penales; por ejemplo, el robo en casa habitada absorbe el delito de violación de domicilio y de coacción.
ALTERNATIVIDAD:
Se aplica cuando no es posible poder aplicar ninguno de los anteriores principios y, por tanto, se elegirá el que imponga la pena más grave.
CONCURSO MEDIAL
Esta figura surge cuando un delito es medio necesario para cometer otro. Ejemplo: una persona sustrae un arma para matar a otra.
Nuestra legislación no incluye esta figura, pero su tratamiento se da conforme a las reglas del concurso real.
CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL DELITO
Toda pena presupone culpabilidad del sujeto cuando cometió un hecho en el pasado y en cambio toda medida de seguridad presupone una continuada peligrosidad del sujeto para el futuro.
La culpabilidad es presupuesto de la pena y la peligrosidad es presupuesto de la medida de seguridad.
LA PENA
"La pena tiene función preventiva, protectora, retributiva y resocializadora".
Se acoge la "TEORÍA DE LA UNIÓN": Retribución con fines preventivos.
CLASES DE PENAS
Penas privativas de la libertad.
Penas restrictivas de la libertad.
Penas limitativas de derechos.
Pena de multa.
PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD
La pena privativa de la libertad implica la pérdida de la libertad ambulatoria del responsable de un delito quien es recluido en un establecimiento penal.
En la actualidad no existe límite mínimo ni máximo de la pena privativa de libertad dado que ha sido declarado inconstitucional el Decreto Legislativo Nº 895 que modificó el artículo 29º del Código Penal.
Anteriormente los límites eran desde 02 días hasta 35 años.
La pena privativa de libertad puede ser de carácter temporal o definitivo (cadena perpetua).
PENA RESTRICTIVA DE LA LIBERTAD
Esta pena consiste en el alejamiento obligado del país.
Puede ser:
EXPATRIACIÓN. Aplicable a los nacionales por un máximo de diez años.
EXPULSIÓN DEL PAÍS. Aplicable a los extranjeros y es definitiva.
Ambas penas se aplican después de haberse cumplido la pena privativa de la libertad.
PENAS LIMITATIVAS DE DERECHOS
Estas penas recaen sobre ciertos derechos del condenado pero no implican su pérdida de la libertad. Son:
PRESTACIÓN DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD.
LIMITACIÓN DE DÍAS LIBRES.
INHABILITACIÓN.
También aparecen como sustitutivas de la pena privativa de libertad, cuando ésta es de corta duración.
PRESTACIÓN DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD:
Es una forma de trabajo en libertad y está dirigido a personas de escasa peligrosidad.
El condenado deberá prestar gratuitamente, los fines de semana, servicios y labores a favor de la comunidad.
Puede extenderse de 10 a 156 jornadas semanales.
LIMITACIÓN DE DÍAS LIBRES:
Determina la asistencia obligatoria del condenado, los fines de semana, a un establecimiento no carcelario donde participará en actividades de carácter educativo.
Puede extenderse desde 10 a 156 jornadas semanales con una duración entre 10 a 16 horas.
INHABILITACIÓN:
Consiste en la suspensión de determinados derechos o capacidades del condenado.
Está contemplada como una pena principal y accesoria.
Cuando es principal dura entre seis meses y cinco años, y cuando es accesoria, tiene la misma duración de la pena privativa de libertad.
PENA DE MULTA
Esta pena obliga al condenado a pagar una suma de dinero a favor del Estado.
No es una reparación civil.
Se calcula en función a días-multa basándose en un porcentaje (25% a 50%) del ingreso diario del condenado.
Los límites son de 10 a 365 días-multa.
El ingreso se abona al tesoro público.
También es sustitutiva de la pena privativa de la libertad.
MEDIDAS ALTERNATIVAS A LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD
CONVERSIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Es la conmutación de la pena privativa de libertad impuesta en la sentencia, por una sanción de distinta naturaleza. En el caso del Derecho Penal Peruano la conversión de la pena privativa de libertad puede hacerse con pena de multa, de prestación de servicios a la comunidad y de limitación de días libres.
SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Se trata de uno de los procedimientos tradicionales de limitación de las penas cortas privativas de libertad. Se le conoce conocidas distintas denominaciones, pero las más admitidas en el Derecho Penal comparado son CONDENA CONDICIONAL y SUSPENSION DE LA EJECUCION DE LA PENA.
RESERVA DEL FALLO CONDENATORIO
El Juez deja en suspenso la condena y el señalamiento de una pena para el sentenciado.
El fallo de condena queda de momento suspendido y se condiciona su pronunciamiento a la observancia de reglas de conducta durante un régimen de prueba, dentro del cual el sentenciado deberá abstenerse de cometer nuevo delito y tendrá que cumplir las reglas de conducta que le señale el juez.
EXENCIÓN DE PENA
Es una condena sin pena. Ella implica, por tanto, una declaración de culpabilidad pero además una renuncia del Estado, a través del Juez, a sancionar el delito cometido.
Dr. Luis Alfredo ALARCON Flores
Abogado, Investigador Jurídico, Comparativo y Analítico.