Visión Objetiva del Sistema Interamericano de Derecho Humanos
Enviado por edgar eduardo Manrique Muñoz
- Trabajo y Derecho al Trabajo
- Principios que enmarcan las relaciones laborales
- Los principios y derechos fundamentales en el trabajo
- Las condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo
- Convención Americana sobre Derechos Humanos
- La interpretación de los tratados
- El Derecho al trabajo en conexión con otros Derechos
- Los principios de interpretación de los tratados
- La regla general de interpretación
- Los medios de interpretación complementarios
- La Carta Democrática Interamericana
- Ámbito político
Como miramiento introito y para dar inicio a este ensayo, vale aleccionar que aquí no se tratará de fundamentar, ni de argumentar, sobre los beneficios, o perjuicios, de la consideración de la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto del Derecho al Trabajo, por el contrario, se buscará plantear una visión objetiva que, bajo las lógicas de la interpretación de los tratados, permita descifrar si existe o no competencia, por parte de la Corte Interamericana de Derecho Humanos, para conocer asuntos definidos dentro de la órbita del Derecho al trabajo.
Antes de entrar a definir las condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo, no sobraría mencionar que el artículo 25 de la C.N. considera que "El trabajo es un Derecho y una obligación social y goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene Derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.", al respecto afirma Fabio Morón Díaz que "El Derecho al trabajo es una manifestación de la libertad del hombre y por tanto, en último término tiene su fundamento en la libertad de la persona humana. Esto conlleva el Derecho a obtener un empleo, pero ello no quiere decir, que este Derecho implica que exista una prestación u ofrecimiento de trabajo a todo ciudadano que se halle en condiciones de realizarlo."
Sin embargo, para poder comprender el alcance de estas definiciones, es menester, sin ninguna hesitación, considerar que el "trabajo es toda actividad humana lícita y libre, que una persona natural ejecuta conscientemente, ya en forma independiente, ya al servicio de otra persona natural o jurídica." Para luego considerar que, el trabajo, involucra dos sujetos, primero, la persona que realiza determinada actividad humana al servicio de otra, y segundo, la persona que paga por el servicio de la primera persona. Estos sujetos confluyen en un relación, a principios del Siglo XIX, neurálgica, pero que poco a poco se ha ido perfeccionando hasta llegar a acuerdos respecto de los Derechos de los trabajadores. Dichos acuerdos han posibilitado el miramiento de las condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo que no son ajenas a la relación Empleado-Trabajador, pues en ambos se debe buscar una ecuanimidad de intereses y Derechos.
Principios que enmarcan las relaciones laborales.
Entre los muchos (§2.) principios que enmarcan las relaciones laborales se pueden esbozar algunos, como son:
- "Libertad de Trabajo,
- Protección al Trabajo,
- Igualdad de Los Trabajadores,
- Derecho de Asociación,
- Derecho de Huelga"
Ellos pueden considerarse como la materia prima para definir las condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo, sin embargo, sería muy apresurado realizar dicha incisión sin antes entrar a revisar "La Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo."
En este último documento, se encuentra que los Derecho fundamentales de trabajo se bifurcan en cuatro ejes, para así realizar la componenda de aquellos intereses mas relevantes, a fin de homogeneizar, al menos en principios y derechos, las condiciones de los trabajadores de distintas latitudes del globo.
Los principios y derechos fundamentales en el trabajo.
Es de este modo, que la declaración de (§3.) los principios y derechos fundamentales en el trabajo se concentra en:
- "a libertad de asociación y la libertad sindical y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva;
- la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio;
- la abolición efectiva del trabajo infantil; y
- la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación."
Las condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo.
Siendo estos los principios y derechos más básicos y aceptables para la construcción, desde una óptica internacional, de las condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo. En efecto, bajo la perspectiva de la Organización Internacional del Trabajo, y considerando que en los procesos de globalización se hace necesario adecuar unos elementos mínimos que homogenicen las condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo, puede plantearse que la discriminación en los empleos, el trabajo infantil y las formas de trabajo forzoso menoscaban y socavan (§4.) las condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo.
Es decir, se puede sugerir que el concepto de condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo se enmarcan en los lineamientos de los principios y derechos fundamentales en el trabajo. De lo cual, se sigue que el Derecho al trabajo, en su notoriedad a las condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo (Ver §3. y §4.), puede insertarse dentro de los Derechos humanos fundamentales.
Para no alejarme del tema general, ni del objetivo general, del presente ensayo, valga identificar la relación, existente, o inexistente, entre el Sistema Interamericano de Protección de los Derecho Humanos y el Derecho al trabajo. Pues para animar el contenido jurídico internacional, y la calidad de éste ensayo no es apreciable extenderlo demagógicamente a demandas sin respaldo jurídico internacional.
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Por lo anterior, y a efecto de elucidar los específicos Derechos humanos fundamentales que protege el SIDH, conviene compendiar cuales son aquellos, expresamente declarados en la (§5.) Convención Americana sobre Derechos Humanos, a saber:
En el Art. 1 se prohíbe la discriminación respecto de determinados criterios; en el Art. 3 se reconoce la personalidad jurídica de toda persona; Art. 4 se indica el Derecho a que se respete la vida. Art. 5. se señala el Derecho a la integridad personal; Art. 6. se prohíbe la esclavitud y servidumbre, al igual que el ser constreñido a ejecutar trabajos forzosos u obligatorios; Art. 7 se indica el Derecho a la libertad personal y la prohibición de detenciones o encarcelamientos arbitrarios; Art. 8. se anuncia el Derecho a las garantías judiciales; Art. 9 se declara la preeminencia del principio de legalidad; Art. 10. se propone el Derecho a recibir indemnización; Art. 11 se protege la honra y la dignidad; Art. 12. se rotula el Derecho a la libertad de conciencia y de religión; Art. 13. se apuntala a la libertad de pensamiento y de expresión; Art. 14. se rubrica el Derecho de rectificación o respuesta por informaciones inexactas o agraviantes; Art. 15. se reconoce el Derecho de reunión pacífica; Art. 16. se estampilla el Derecho a la libertad de asociación; Art. 17. se suscribe la protección de la familia, desde la obligación de la sociedad hasta los Derecho de los hombres y mujeres; Art. 18. se estipula el Derecho al nombre; Art. 19. se reseña la protección de los Derechos de los niños; Art. 20. se formaliza el Derecho a tener nacionalidad y no ser paria o apartida; Art. 21. se puntualiza el Derecho a la propiedad privada, y se prohíbe la expropiación sin indemnización; Art. 22. se precisa el Derecho de circulación y de residencia; Art. 23. se explicita los Derecho políticos y democráticos. Art. 24. se concreta el Derecho a la igualdad ante la ley; por último, Art. 25. se define el Derecho a la protección judicial.
Los anteriores Derecho humanos fundamentales son aquellos sobre los cuales, tanto la comisión, como la Corte Interamericana, pueden ejercer sus funciones en la jurisdicción de los países firmantes que ratificaron la misma. Es decir, dichos derechos pueden ser reclamables, cuando se esgrime su violación, en virtud del artículo 44 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por "cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización" que valga el pleonasmo ratificaron la misma.
Es así que no todos los países miembros de la OEA tienen iguales responsabilidades, respecto de los Derechos acordados en la Convención. Para dar un bosquejo general de quienes son los Estados y cuales son las obligaciones que tienen respecto de la protección internacional de los Derecho humanos fundamentales (DHF), se realizará un cuadro que especifique los grupos de países y las obligaciones que asumen.
Grupo de Países. Obligaciones de los Países. | Primer Grupo de Países. | Segundo Grupo de Países. | Tercer Grupo de Países. |
Son aplicables las normas de la Declaración Americana, las normas de la Convención Americana y la jurisdicción de la Corte Interamericana de D.D.H.H es obligatoria. | Argentina, Bolivia, Colombia, Costa Rica, Chile, Ecuaador, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú Surinam, Trinidad Y Tobago, Uruguay Y Venezuela. | ||
Es obligatoria la Declaración Universal, y la Convención Americana sobre D.D.H.H., pero no han aceptado la jurisdicción de la Corte. |
| Barbados, Brasil, República Dominicana, Grenada, Haití, Jamaica, México Y Dominica. |
|
"no han ratificado la convención americana y a los que sólo les son aplicables las normas del sistema con base en la declaración,". |
| Bahamas, Belice, Canadá, Cuba, Estados Unidos, Guyana, Santa Lucía, Saint Vicent Y Las Granadinas Y Saint Kitts-Nevis. |
La interpretación de los tratados.
Una vez conocida la responsabilidad y las obligaciones de cada grupo de países, es menester inmiscuirnos en el miramiento de considerar el Derecho al trabajo, aún cuando nisiquiera se estipuló expresamente en la Convención Americana sobre Derecho Humanos, como uno de los Derecho objeto de protección.
Es decir, de los primeros 25 artículo que son la componenda de la Parte que establece los "Deberes de los Estados y Derechos Protegidos" no se halla disposición alguna que defina el Derecho al trabajo, ni sus condiciones justas, equitativas y satisfactorias. Lo cual, orienta a pensar que dicho Derecho no fue asumido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y, por lo tanto, es de difícil aceptación que la Comisión y la Corte Interamericana puedan asumir un criterio amplio y extenso para entrar a conocer, y ejercer jurisdicción, respecto de los Estados que aceptan su competencia, en relación con el Derecho al trabajo.
Sin embargo, y para efecto de considerar una visión internacionalista del Derecho al trabajo, se realizará, a continuación, un miramiento de forma de cómo se estructura (§6.) la interpretación de los tratados, a fin de sincronizar, si ello es posible, el Derecho al trabajo dentro de la protección del Sistema Interamericano de Derechos Humanos.
El Derecho al trabajo en conexión con otros Derechos.
Teniendo en cuenta que: la Convención Americana sobre Derecho Humanos no formalizó ninguna disposición que se refiriera al Derecho al trabajo, no es posible, tampoco desconocer, que el Derecho al trabajo puede, en diversidad de ocasiones, percibirse en (§6.1) conexión con otros Derechos expresamente si reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Es decir, el Derecho al trabajo puede, en eventuales casos, encontrarse en conexión, verbi gratia, con el Artículo 6 de dicha Convención que menciona que: "… nadie debe ser constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio. En los países donde ciertos delitos tengan señalada pena privativa de la libertad acompañada de trabajos forzosos, esta disposición no podrá ser interpretada en el sentido de que prohíbe el cumplimiento de dicha pena impuesta por juez o tribunal competente. El trabajo forzoso no debe afectar a la dignidad ni a la capacidad física e intelectual del recluido."
También puede existir una conexión entre el Derecho al trabajo y el Artículo 16 de la Convención Americana, en tanto que éste artículo menciona que "Todas las personas tienen Derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquier otra índole." Subrayado mío.
Aún cuando el Derecho al trabajo podría, en eventuales casos, vislumbrarse en conexión con Derecho expresamente reconocidos en la Convención Americana, es mas que claro que la ella no consideró, exclusivamente, el Derecho al trabajo en todas sus formas, y en el tema de la interpretación de los tratados no se haya ningún método que indique la posibilidad de conexión entre derechos, ni la posibilidad de interpretación analógica.
Es decir, la visión que acá se planteó sobre la conexión del Derecho al trabajo con otros derechos, que si fueron reconocidos por la Convención Americana sobre derechos humanos, no implica que así sea la correcta interpretación internacional; lo único que se quiso proponer fue la extrapolación de la interpretación de la Corte Constitucional, cuando analiza la conexidad de unos Derechos con otros, a la posible interpretación que podría exponer, en un eventual caso, la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Los principios de interpretación de los tratados.
Para profundizar en la interpretación de los tratados, y averiguar si desde la Convención Americana se pueden proteger los derechos fundamentales al trabajo, es menester indicar (§6.2) los principios de interpretación de los tratados, aun cuando no se expliquen a profundidad, el hecho de mencionarlos nos abre unos lineamientos para rubricar la interpretación que deba adoptarse a la Convención Americana respecto del Derecho al Trabajo.
Estos principios son:
- "El principio según el cual no debe interpretarse lo que no tiene necesidad de interpretación;
- El principio de buena fe;
- El principio del efecto útil que permita aplicar el tratado según sus fines y propósitos;
- El principio del objeto y fin del tratado;
- Principio del sentido ordinario y natural de los términos del tratado;
- Principio del contexto;
- Principio de la conducta ulterior de las partes;
- Principio del análisis de los trabajos preparatorios."
Estos breves principios ofrecen un lineamiento muy general sobre la manera como se puede interpretación la Convención Americana. El punto neurálgico es averiguar si el método que se debe usar, en la interpretación de la Convención, es, en primer lugar, acogernos a los dispuesto únicamente en la Convención, o, en segundo lugar, ampliar los Derechos y garantías establecidas en la Convención por vía de interpretación.
Quien tome línea ideológica respecto del tema del Derecho al trabajo, necesariamente, se inclinará por el método de ampliación de los derechos por vía de interpretación. Pero recordando que éste ensayo tiene la pretensión de realizar un análisis jurídico-político lo más estricto y objetivo posible, es menester orientar la visión de la interpretación desde el Ius Cogens, es decir, desde las reglas generales del Derecho internacional, y no dejarnos llevar por pasiones ideológicas, aunque exquisitamente deleitosas no dejan de ser pasiones.
Para efecto de ser estrictos en el análisis, es entendible y razonable que, aunque existen distintos sujetos de Derecho internacional, éste "se fundamenta en la voluntad de los Estados soberanos, voluntad que se manifiesta, básicamente, en los tratados ratificados por ellos, sobre los asuntos en los que a bien tengan legislar."
Es de este modo, que no es difícil identificar que el principio definido como pacta sunt servanda implica, para el caso sub lite, que si la Convención Americana sobre Derechos Humanos no previó ninguna competencia, de la Corte Interamericana, para conocer de violaciones del Derecho al trabajo, no es posible aplicar, interpretativamente, una ampliación de dicha competencia. Lo que se corrobora con el artículo 34 de la Convención de Viena de 1969, que versa así: "Un tratado no crea obligaciones ni derechos para un tercer Estado sin su consentimiento." Al igual que con el Artículo 38 "del Estatuto de la Corte internacional de Justicia", pues en esta disposición se establece que una de las fuentes de Derecho internacional son las convenciones internacionales o los tratados, de lo que se deduce que en estos instrumentos se "regula, única y exclusivamente, aquellas materias para las cuales fue creado, pues en él se expresa la voluntad de los Estados por fijar, …, las reglas que reconoce como válidas para resolver las controversias sobre dicha materia y a las cuales está dispuesto a ajustarse."
Es decir, a falta de consentimiento del Estado no puede obligársele a que se someta a la jurisdicción de la Corte Interamericana, respecto del Derecho al trabajo, cuando no ha aceptado dicha competencia en esos términos.
La regla general de interpretación.
Esto también se deduce del artículo 31 de la Convención de Viena de 1969, por cuanto que allí se establece (§6.3) la regla general de interpretación, que es sintetizada por Quintana Aranguren en éstos términos: "1. Un tratado debe ser interpretado de buena fe. 2. Conforme al sentido corriente de sus términos. 3. En el contexto de éstos, y 4. teniendo en cuenta su objeto y fin." Para luego entrar a considerar el artículo 32 de la Convención de Viena que establece (§6.4) los medios de interpretación complementarios como son: 1. los trabajos preparatorios, y, 2. las circunstancias de su celebración, siempre y cuando estos medios se supediten a que existe un sentido ambiguo del texto del tratado, o que el sentido del texto "conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable."
Respecto a lo anterior, se podría afirmar que el objeto y fin de la Convención Americana es la promoción de los "Derechos esenciales del hombre", no por su origen nacional, sino en consideración a que toda persona, siendo ser humano, tiene unos mismos atributos que deben ser respetados y traducidos en principios y derechos universales. Por lo cual, no parecería difícil que el Derecho al trabajo se enmarcara dentro de los fines y objetivos de la Convención, pero valga aclarar que en ningún momento, dentro del articulado de la Convención Americana, se menciona el Derecho al trabajo como objeto de protección por parte de la Corte Interamericana. Junto con esto último conviene traer a colación la posición de José Gabriel Mesa respecto de (§6.5) la interpretación analógica en el Derecho internacional, cuando afirma, criticando una sentencia de la Corte Constitucional Colombiana, que pretender "remitirnos a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para regular con ella asuntos propios de la OIT, no sólo equivale a desconocer flagrantemente el artículo 38 del estatuto de la Corte internacional de Justicia, sino también abrir la puesta a situaciones, no sólo absurdas, sino también verdaderamente peligrosas, pues se despojaría al Derecho internacional de la posibilidad de aplicar el principio del pacta sunt servanda, en la medida en que todos lo Estados partes en un tratado podrían interpretarlo acudiendo a otros instrumentos internacionales, ratificados o no por las demás partes, y exigir de estas obligaciones no contenidas en el instrumento original."
Para concluir este aspecto, se puede hacer alguna breve mención sobre el instrumento, cuidándonos de inmiscuirnos en la interpretación analógica, que puede ser acogido para la protección de los derechos básicos de los trabajadores.
En efecto, para la protección del Derecho al trabajo, desde la perspectiva de las condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo, en el sistema interamericano de protección de los Derechos humanos, es necesario hacer un miramiento, tal vez no profundo, pero si claro sobre (§7.) la Carta Democrática Interamericana.
Este instrumento de Derecho internacional integra, no sólo las tres generaciones de derechos humanos fundamentales, sino también los instrumentos jurídicos internacionales, por cuanto es, respecto de esto último, que se hace referencia explícita al sistema interamericano de protección de los Derechos humanos y a la declaración de la OIT relativa a los principios y Derechos Fundamentales en el trabajo.
En el artículo 8 de la Carta Democrática Interamericana se rubrica que: "Cualquier persona o grupo de personas que consideren que sus derechos humanos han sido violados pueden interponer denuncias o peticiones ante el sistema interamericano de promoción y protección de los derechos humanos conforme a los procedimientos establecidos en el mismo. …", mientras que en el artículo 10, del mismo instrumento, se manifiesta que: "La promoción y el fortalecimiento de la democracia requieren el ejercicio pleno y eficaz de los derechos de los trabajadores y la aplicación de normas laborales básicas, tal como están consagradas en la Declaración de la Organización internacional del Trabajo (OIT) relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo y su Seguimiento, adoptada en 1998, así como en otras convenciones básicas afines de la OIT. La democracia se fortalece con el mejoramiento de las condiciones laborales y la calidad de vida de los trabajadores del hemisferio."
La Carta Democrática Interamericana, puede ser la vía mas adecuada para obtener el fin de llevar, a consideración del SIDH, las denuncias por violación del Derecho al trabajo. Esta vía tiene ventajas enormes, como son: el hecho de que hay referencias explícitas sobre el Derecho al trabajo, y que también el artículo 10 deja la posibilidad abierta de considerar otras Convenciones Básicas de la OIT, relacionadas con la Declaración de Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo. Es decir, teniendo como base la Carta Democrática Interamericana no se requiere recurrir a interpretaciones que se alejan del texto, y que a la postre sólo traerían el menoscabo del principio pacta sunt servanda lo cual no sería muy conveniente, y más cuando el sistema internacional, en muchos aspectos pero no en todos, es anárquico.
Dejando de lado el ámbito jurídico y pasando de plano al (§8.) ámbito político, puede hacerse una revisión muy breve sobre el informe de la OIT denominado "Por una Globalización Justa: crear oportunidades para todos". En dicho informe se estructura una serie de estrategias que se deben, en buen romance, seguir por los Estados para constituir una globalización más justa y que incluya a todas las personas en una economía social mundial.
Inicialmente se proyecta un "enfoque centrado en las personas", en tanto que se debe buscar la satisfacción de las demandas de todas las personas, y más específicamente en lo que hace referencia a sus derechos, "su identidad cultural y autonomía; al trabajo decente," y profundizar los procesos de descentralización, haciendo hincapié en preeminencia de lo local. De igual forma, se considera, en el informe, que la discriminación de género es una piedra angular para fomentar la igualdad.
El estado que debe construirse se fundamenta en dos pilares: primero, la democracia, y segundo, la eficacia, en tanto que el Estado debe tener la capacidad para fomentar, dentro de una integración de la economía global, las oportunidades "sociales y económicas y seguridad."
También el medio ambiente es importante, y éste debe conjugarse desde lo social, todo ello, en busca del desarrollo en la promoción de los programas sociales y consecución de justicia social.
No puede dejarse de lado la constitución de "mercados productivos y equitativos", regulados por instituciones que promuevan la economía de mercado. Ello en busca de la integración económica mundial, para lo cual se deben promover reglas equitativas que reconozcan las diferencias, capacidades y necesidades de cada país. Esto desembocaría en una globalización solidaria que se concentre en la eliminación de la pobreza, y donde confluirán diversos actores, desde los Estados, hasta la sociedad civil, empresas, sindicatos, las ONG´S, e incluso las personas individualmente consideradas.
La globalización está impulsando una homogenización normativa, cultural y social, por lo que no puede excluirse lo laboral, en tanto que el comercio y la inversión extranjera toman una visión globalizada de distribución, al igual que la producción, de lo cual emergen unas necesidades básicas, que son traducidas en principios y derechos fundamentales en el trabajo. Estas necesidades básicas pueden proyectarse como unas condiciones mínimas, que todo Gobierno debe hacer cumplir, para poder ser considerado su economía dentro del marco global de la misma. Estas condiciones mínimas son tanto exigencias mundiales, como indicadores de pobreza muy dicientes de la realidad.
Es por ello, que si un gobierno no promueve una normatividad interna que elimine el trabajo forzoso u obligatorio, el trabajo infantil y la discriminación en materia de empleo y ocupación, se estaría fomentando la pobreza. Lo cual, socavaría las posibilidades económicas de dicho estado para ingresar, de manera honrosa, en la economía global.
Por último, vale traer a colación una cita muy diciente de la necesidad de fomentar, dentro de la globalización, los objetivos y cambios en materia laboral de manera conjunta, es así que: "El trabajo decente para todos debería convertirse en un objetivo global, que debería perseguirse mediante políticas coherentes en el seno del sistema multilateral. Esto daría respuesta a una importante exigencia política en todos los países y demostraría la capacidad del sistema multilateral para encontrar soluciones creativas a este problema crucial."
Como colofón de este ensayo, se operacionalizará la (§9.) matriz propuesta por el docente, en donde se identifica el concepto que comprende las Condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo, así como la visión jurídico internacionalista, su visión política y los límites a otras Condiciones Justas, Equitativas y Satisfactorias de trabajo, que poco a poco deben ir confluyendo en preocupaciones mundiales e irrenunciables.
ELEMENTOS DE ANÁLISIS | TEMA: Condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo. |
CONCEPTO. | Las condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo son aquellas que se enmarcan en los lineamientos de la Declaración de los principios y derechos fundamentales en el trabajo, como son: 1. la libertad de asociación y la libertad sindical y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, 2. la eliminación del trabajo forzoso u obligatorio, 3. la abolición del trabajo infantil y 4. la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación. |
ALCANCE JURÍDICO. | Sobre este ítem se puede sintetizar, sin pretender abarcar todo el tema, que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dentro de todo su articulado, es insuficiente para entrar a proteger los derechos de trabajo, a menos que se realice una interpretación extensiva, y por esta vía se proyecte una conexidad entre los derechos al trabajo con derecho expresamente declarados en la convención. Sin embargo, este in pase puede verse solucionado si se toma por fundamento, el artículo 8 y 10 de la Carta Democrática Interamericana, que permite, expresamente, la proyección de denuncias, por cualquier persona, o Estado miembro, sobre violaciones a los derechos humanos, al cabo que también considera que los principios y derecho fundamentales en el trabajo son de suma importancia para el sostenimiento de los regímenes democráticas. Por lo tanto, se deduce que el SIDH es competente para conocer de asuntos relacionados con los principios y derechos fundamentales en el trabajo, es decir, es posible plantear quejas o denuncias, en el SIDH, relativas a la libertad sindical y de negociación, la discriminación en materia de empleo, el trabajo infantil, y el trabajo forzoso y obligatorio. Pero no es posible plantear otros asuntos relativos al trabajo, por cuanto que la Carta Democrática Interamericana no lo dispone así, y tratar de interpretar, de manera extensiva y casi creativa, normas que expresamente no se han adoptado, sería ir al rastre con el principio pacta sunt Servanda. |
ALCANCE POLÍTICO. | Dentro del marco político internacional, no es posible hacer abstracción del proceso de globalización, en tanto que la homogenización se proyecta desde el ámbito comercial, de producción, cultural, social, gubernamental, entre otros, dentro de los cuales no puede olvidarse que el ámbito laboral, es decir, las relaciones entres los trabajadores y los empleadores, son de vital importancia, no sólo en la arena nacional, sino también en la internacional, por cuanto que no considerar la exigencia de frenar y eliminar la pobreza, junto con las condiciones laborales, sería como socavar, bajo presiones internacionales, la dignidad de un trabajo decente, lo que a la postre se vería reflejado en el mismo juego de las reglas del mercado. Es decir, la imperiosa necesidad con construir un mundo sin pobreza y con elementos sociales, requiere que todos los gobiernos respeten y promuevan normatividades que se orienten sobre cuatro ejes fundamentales: La eliminación del trabajo infantil, la eliminación del trabajo forzoso u obligatorio, la eliminación de la discriminación en materia de empleo, y por último, la concreción de las libertades sindicales y de negociación. |
LÍMITES. | Los límites a las Condiciones Justas, Equitativas y Satisfactorias de trabajo pueden entrarse a considerar, desde una visión global, que aunque tiene variados tratados intergubernamentales que tienen como fin la cooperación, ello no obsta para seguir considerando, al sistema internacional, como un sistema anárquico, en donde las empresas buscan el mayor beneficio en producción, que ya no es local, sino global. Lo que se traduce en que las condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo, requerirán varios acuerdos programáticos que poco a poco vayan homogenizando las condiciones entre países pobres y ricos. Es decir, no se busca, bajo la égida de las condiciones justas, que los Países ricos disminuyan su calidad de vida, ni sus condiciones laborales, sino que, por el contrario, los países pobres, con ayuda de los países industrializados, vayan adquiriendo niveles más aceptables para la conformación de una democracia global ecuánime. |
Por:
Edgar Eduardo Manrique Muñoz
Ponencia presentada al Curso de Derecho Internacional Público de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia. Segundo Semestre de 2004.