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Notario, Notario público, Adul, o Escribano (página 2)


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5. DEFINICIONES DE NOTARIO

Cuando se define un término jurídico se toma al toro por las astas, por ello haremos esto con el término estudiado como es por cierto el término notario. Para lo cual a continuación citaremos y comentaremos diferentes definiciones sobre el mismo, lo cual facilitará la comprensión del tema estudiado y tendremos en cuenta que en otros países al mencionado se le conoce como escribano.

6. DEFINICIÓN DEL TERMINO NOTARIO POR PARTE DE LA LEY DEL NOTARIADO ESPAÑOLA

El derecho español ha influido mucho en el derecho peruano, por lo cual se justifica investigar sobre este derecho, lo cual servirá para estrechar lazos de amistad, entre dos países hermanos como son el estado peruano y el español.

La ley del notariado española precisa que el Notario es el funcionario público autorizado para dar fe, conforme a las leyes, de los contratos y demás actos extrajudiciales. Además precisa que habrá en todo el Reino una sola clase de estos funcionarios.

Es decir, según esta definición el notario es un funcionario público y en todo caso deja constancia que todos los notarios son iguales, sin embargo, dada su ubicación no tienen la misma importancia, por ejemplo no es igual un notario de la capital con uno de un distrito alejado de provincia y tampoco tienen los mismos ingresos, sino que los mismos varían de acuerdo al volumen de trabajo. Lo que también ocurre en el derecho peruano.

7. DEFINICIÓN DEL TERMINO NOTARIO POR PARTE DE LA LEY DEL NOTARIADO ALEMANA

La ley del notariado de la república Federal Alemana de abril de 1961 en su artículo 1 precisa que como poseedores independientes de un cargo público, los notarios son nombrados en los estados para formalizar los documentos de asuntos legales y otras tareas, en el dominio de la administración previsora de la justicia.

Esta ley hace referencia a cargo público, por lo cual al parecer este texto legislativo o dispositivo legal se ha abstenido intencionalmente de calificar al notario de funcionario público, sin embargo, para un estudio más detallado se requiere realizar un estudio más exhaustivo del derecho de la república Federal Alemana y en todo caso esta definición es diferente a las citadas posteriormente, es decir, ha sido recepcionada por estas últimas, por lo cual es claro que no se ha tenido en cuenta para ningún proceso de derecho comparada conocido en nuestro medio como recepción y en otros terrenos como transplante.

8. DEFINICIÓN DEL TERMINO NOTARIO POR PARTE DE LA LEY DE NOTARIADO ITALIANA

Le ley del notariado de 1913 de Italia establece en su artículo primero que los notarios son oficiales públicos instituidos para recibir los actos inter vivos y de última voluntad, atribuirles de fe pública, conservarlos en depósitos y expedir copias certificadas y extractos.

Esta ley es de hace muchos años, y califica al notario de oficial público por lo cual al parecer menosprecia al notario público, y hace referencia a la fe pública, sin embargo, como sabemos estos profesionales del derecho no son los únicos que no son los únicos que brindan la misma, sino que también es brindada por otros y en este orden de ideas es que existe fe pública judicial, administrativa, registral, mercantil, eclesiástica, militar, procesal, judicial, consular, entre otras, sin embargo, estas son las más conocidas.

9. DEFINICIÓN DEL TERMINO NOTARIO POR PARTE DEL CÓDIGO NOTARIAL CUBANO

El código notarial cubano de 1929 establece que el notario es el funcionario público autorizado para dar fe conforme a las leyes, de los contratos hechos y demás actos extrajudiciales en que intervenga por razón de su cargo, para formalizar, solemnizar y autenticar los documentos; para estudiarlos y conservarlos en depósitos y expedir las copias y testimonios correspondientes.

En Cuba existe código notarial desde el año 1929, por lo cual podemos afirmar que aparentemente el derecho notarial en esta rama del derecho se encuentra más desarrollado, o es que sólo se ha elegido la técnica legislativa de la codificación en esta rama del derecho público. No hace referencia a procesos no contenciosos, por lo cual aparentemente o a simple vista estos no son de competencia notarial.

10. DEFINICIÓN DEL TERMINO NOTARIO POR PARTE DE LA UNIÓN INTERNACIONAL DEL NOTARIADO LATINO

En el congreso de Buenos Aires en Argentina de 1948 la unión internacional del notariado latino precisa que el notario es el profesional del derecho encargado de una función pública consistente en recibir, interpretar y dar forma legal a la voluntad de las partes, redactando los instrumentos adecuados a ese fin y confiriéndoles autenticidad, conserva los originales de éstos y expedir copias que den fe de su contenido. En su función también está comprendida la autenticidad de hechos.

Un congreso es un encuentro de estudiosos y puede ser de derecho o de otras profesiones, por lo cual en este caso de derecho notarial y en dicho evento se definió el término notario conforme se indicó en el párrafo anterior, precisando que el mismo redacta, es decir, debe hacerlo personalmente, sin embargo, en el derecho peruano esto no ocurre porque esto lo hacen los ayudantes o dependientes del notario, sin embargo, es claro que todo corre bajo la responsabilidad del indicado al final, y en todo caso es necesario dejar constancia que todo lo ocurrido alrededor de la fe pública notarial es de responsabilidad del notario público, pero claro está que bien es cierto esto lo ha establecido la jurisprudencia peruana, también es cierto que la misma debe alcanzar a sus dependientes cuando por ejemplo inducen a error al funcionario o profesional del derecho materia de estudio.

11. DEFINICIÓN DEL TÉRMINO NOTARIO POR PARTE DE LA LEGISLACIÓN MEXICANA

En cuanto a la legislación mexicana debe tenerse en cuenta las siguientes definiciones que aparecen en la web http://www.elprisma.com/apuntes/derecho/derechonotarial/default5.asp:

La nueva ley define al notario en el artículo 42 de la siguiente manera:

"Notario es el profesional del derecho investido de fe pública por el Estado, y  que tiene a su cargo recibir, interpretar, redactar y dar forma legal a la  voluntad de las personas que ante él acuden, y conferir autenticidad y certeza  jurídicas a los actos y hechos pasados ante su fe, mediante la consignación de  los mismos en instrumentos públicos de su autoría.

*Nota: Comisión del Notariado significa según el artículo 2o de la nueva Ley del  Notariado para el Distrito Federal: Comisión del notariado de la Asamblea  Legislativa del Distrito Federal. El notario conserva los instrumentos en el protocolo a su cargo, los reproduce y  da fe de ellos. Actúa también como auxiliar de la administración de justicia,  como consejero, árbitro o asesor internacional, en los términos que señalan las  disposiciones legales relativas". 

El artículo 10 de la ley de 1999 establece: "Notario es un Licenciado en Derecho  investido de fe pública, facultado para autenticar y dar forma en los términos  de ley a los instrumentos en que se consignen los actos  y  hechos  jurídicos.    El  notario  fungirá   como   asesor   de   los comparecientes y expedirá los  testimonios, copias o certificaciones a los interesados conforme lo establezcan  las leyes. La formulación de los instrumentos se hará a petición de parte".

12. DEFINICIÓN DEL TERMINO NOTARIO POR PARTE DE LA JUNTA DEL CONSEJO PERMANENTE CELEBRADA EN LA HAYA

En la Junta del Consejo Permanente celebrada en La Haya en marzo de 1986 se  definió el notario en los siguientes términos: "El notario es un profesional del derecho especialmente habilitado para dar fe  de los actos y contratos que otorguen o celebren las personas, de redactar los documentos que   los formalicen y de asesorar a quienes  requieran la prestación de su ministerio".  

En esta definición se precisa que el notario es un profesional del derecho, sin embargo, en el estado peruano todavía existen algunos que no lo son. Y en todo caso es correcto que dan fe. Precisa además que redactan algunos documentos, lo que no ocurre en el derecho peruano, porque esto lo hacen los dependientes o asistentes del notario. Otro tema importante que debe tenerse en cuenta es que no se precisa en esta definición nada sobre los procesos no contenciosos de competencia notarial.

13. DEFINICIÓN DEL TÉRMINO NOTARIO POR PARTE DE LA PRIMERA LEY DEL NOTARIADO PERUANA

La ley del notariado peruana de 1911, ley 1510, la cual se encuentra abrogada, en su artículo 1 precisaba que Los notarios dan fe de los actos y contratos que ante ellos se practican o celebran.

Esta ley abrogada por el decreto ley 26002 establecía el nombre de notario en lugar de notario público, el cual se conserva hasta la actualidad y en todo caso respecto a esta definición legal debemos precisar que es muy limitada o dicho de otra forma es muy breve y no abarca expresamente a algunos supuestos por ejemplo no lo hace respecto a las garantías como por ejemplo la hipoteca y anticresis, entre otras, sin embargo, es claro que éstas no son todas las garantías existentes en el derecho peruano, pero son muy utilizadas, y en todo caso existen otras entre las cuales podemos citar a la recientemente aprobada en el año 2006 garantía mobiliaria.

14. DEFINICIÓN DEL TÉRMINO NOTARIO POR PARTE DE LA VIGENTE LEY DEL NOTARIADO PERUANA

La Ley del notariado peruana definió en su texto original el notario, sin embargo, dicha definición ha sido modificada por la ley de competencia notarial, contenida en la ley 26662, quedando dicha definición de la siguiente manera: El notario es el profesional del derecho que está autorizado para dar fe de los actos y contratos que ante el se celebran. Para ello formaliza la voluntad de los otorgantes, redactando los instrumentos a los que confiere autenticidad, conserva los originales y expide los traslados correspondientes.

Su función también comprende la comprobación de hechos y tramitación de asuntos no contenciosos previstos en la ley de la la materia.

Es definición legal hace referencia al notario como profesional del derecho y precisa notario en lugar de notario público, además que da fe de actos y contratos, también precisa que redacta los instrumentos por lo cual es claro que debe hacerlo personalmente, sin embargo, en el derecho peruano lo hace a través de terceros, siendo estos últimos conocidos como dependientes notariales.

15. DEFINICIÓN DE NOTARIO QUE APARECE COLGADA EN INTERNET

Para el presente trabajo hemos consultado Internet, lo cual ha servido para tener diferentes enfoques del presente tema, no sólo peruanos sino también extranjeros, por lo cual esperamos brindar a los lectores e investigadores una visión completa del término estudiado como es por cierto el término notario público. En tal sentido a continuación estudiaremos una definición que aparece en Internet.

En la web http://www.geocities.com/notaria3puebla/notario.html aparece la siguiente definición: un notario es una persona a quien, por sus cualidades humanas (honorabilidad, ética, moral, rectitud, ausencia de vicios, buenas costumbres, etc.,), y profesionales (abogado o licenciado en derecho) y previo el cumplimiento de una serie de requisitos legales a satisfacción del estado, este le delega la fe publica para que el notario, en representación del estado, intervenga en los actos y contratos que realiza la sociedad y los revista de autenticidad y fuerza probatoria.

Es decir, en esta definición no se precisa los instrumentos notariales que otorga ni tampoco la competencia notarial, los cuales son temas muy importantes para comprender el término jurídico notario, dentro de un sistema jurídico, por lo cual esperamos que esta definición anónima, sea mejorada para el mejor desarrollo del derecho notarial, no sólo en el derecho peruano, sino también en el derecho extranjero.

En tal sentido podemos afirmar que esta definición pone más énfasis en las calidades humanas y profesionales que debe tener en el notario pero deja en el vacío a otros temas de vital importancia como son los indicados en el anterior párrafo.

También es necesario dejar constancia que de alguna forma la misma sobrevalora al notario público, lo cual debe ser materia de estudio por parte de los tratadistas.

16. OTRAS DEFINICIONES DE NOTARIO QUE APARECEN COLGADAS EN INTERNET

En Internet hemos encontrado otras definiciones sobre el término jurídico estudiado, las cuales son las citadas a continuación, lo cual servirá para tener un conocimiento más amplio sobre este tema, el cual ha sido descuidado en nuestro medio.

  • Un notario o escribano es el funcionario público autorizado para dar fe, conforme a las leyes, de los contratos y demás actos extrajudiciales. es.wikipedia.org/wiki/Notario

Esta definición es clara en el sentido que el notario es un funcionario público, sin embargo, esto no ocurre en los sistemas notariales latinos ni en los sistemas notariales anglosajones. Además no precisa que los notarios en algunos países tienen facultades para tramitar algunos procesos no contenciosos, lo cual ocurre en el derecho peruano por ejemplo para tramitar procesos notariales de sucesión intestada, prescripción adquisitiva de dominio, títulos supletorios, entre otros procesos no contenciosos.

  • Como Notario se conoce a:* El notario funcionario público, autorizado a dar fe.* Antonio Notario Caro, portero del club de fútbol Real Murcia. es.wikipedia.org/wiki/Notario (desambiguación)

En esta definición se precisa que el notario es funcionario público, lo cual no ocurre en el derecho peruano y en todo caso se precisa que está autorizado a dar fe.

  • Profesional con capacidad legal para dar fe pública de los actos en los que interviene. www.cofigan.com/diccionariofinanciero.asp

En esta definición se precisa que el notario es un profesional, sin embargo, esto no ocurre en algunos casos en el derecho peruano, porque todavía existen notarios que con leyes antiguas y abrogadas que no exigían en el derecho peruano que los mismos sean abogados, fueron nombrados en el mismo. También se precisa que dan fe, sin embargo, la fe pública notarial es sólo un tipo o clase de ésta.

  • Funcionario público que autoriza y da fe al contenido de determinados documentos, como son los contratos de compraventa y de préstamo hipotecario. El notario apreciará la legalidad de todas las condiciones del contrato y actúa con independencia de las partes. … www.euribor.com.es/glosario/

En esta definición se precisa que el notario es un funcionario público, sin embargo, en los sistemas que como el peruano pertenecen al sistema notaria latino los notarios no son funcionarios públicos, sino que son totalmente independientes. Lo importante de esta definición es que precisa que los notarios aprecian la legalidad de los documentos, lo cual en doctrina se conoce con el nombre o nomen juris de calificación notarial.

  • Titular de la Función Pública cuya principal función es dar fe de los actos jurídicos que ante él se celebran.

 

En esta definición se precisa que los notarios dan fe de de los actos jurídicos que ante él se celebran, es decir, deja de lado u olvida lo que ocurre en el derecho notarial de algunos países como es por cierto la competencia notarial en asuntos no contenciosos, como es el caso del derecho notarial peruano.

  • Escribano. Es un fedatario público necesario para el otorgamiento de las escrituras públicas, sin las cuales no es posible la inscripción en el registro ni la solicitud de un préstamo hipotecario.

En esta definición no se tiene en cuenta que el notario no sólo tiene competencia en escrituras públicas, sino también en otros documentos, como por ejemplo en los instrumentos notariales extraprotocolares y en los asuntos o procesos no contenciosos, lo cual se encuentra regulado ampliamente en el derecho peruano.

  • dícese de la persona que se pasa de listo vacilando a la gente. Se usa con frecuencia la/s frase/s "Eres un notario de la ostia…" Uso: Norte de España Tipo: Palabra. ww.elbuyate.com/index.php

Esta definición digamos que no es adecuada, por lo tanto, esperamos que no sea tomada en cuenta no sólo en la doctrina peruana sino también en la doctrina extranjera.

17. DEFINICIÓN DE NOTARIO DE IRENE SARASOLA

En la web http://www.hmbb.galeon.com/aficiones913041.html Irene SARASOLA, brinda la siguiente definición: El Notario es el profesional del Derecho encargado de una función pública consistente en recibir, interpretar y dar forma legal a la voluntad de las partes, redactando los instrumentos adecuados a este fin y confiriéndoles autenticidad; conservar los originales de éstos y expedir copias que den fe de su contenido. En su función está comprendida la autenticación de hechos.

En esta definición de notario público se destaca que es un profesional del derecho encargado de una función pública. También se precisa que debe redactar los instrumentos correspondientes, lo cual en el derecho peruano no ocurre porque los mismos no son redactados por los notarios sino por los dependientes notariales, lo cual debe ser materia de estudio por los tratadistas en el derecho peruano.

18. DEFINICIÓN DE NOTARIO DE DEMETRIO MÁSIAS ZAVALETA

Para MÁSIAS ZAVALETA el notario es el funcionario público autorizado para dar fe, conforme a las leyes, de los contratos y demás actos extrajudiciales.

Es necesario destacar que esta definición no hace referencia a la competencia notarial en asuntos no contenciosos, lo cual debe ser materia de estudio por parte de los tratadistas.

19. DEFINICIÓN DE NOTARIO DE GONZALO FERNÁNDEZ DE LEÓN

Para Gonzalo FERNÁNDEZ DE LEÓN el notario o escribano es el funcionario encargado de dar fe de los contratos y otros actos extrajudiciales. Su intervención en ellos hace prueba contra terceros. Se encarga también de la custodia de los originales, teniendo la obligación de librar copias autorizadas a los que tengan derecho a ellos.

Esta definición es muy importante porque precisa que la intervención del notario hace fe contra terceros, pero omite precisar lo pertinente sobre la competencia notarial en asuntos no contenciosos, lo cual se encuentra regulado en el derecho positivo peruano.

20. DEFINICIÓN DE NOTARIO DE JUAN RAMIREZ GRONDA

Juan RAMIREZ GRONDA precisa que notario es la designación antigua de escribano.

Es decir, para este autor el término actual es escribano, mientras que notario es un designación antigua, lo cual debe ser tenido en cuenta para quien desee efectuar estudios de historia del derecho.

21. DEFINICIÓN DE NOTARIO EN EL DICCIONARIO REALIZADO CON COORDINACIÓN DE MIR – BEG LECCA GUILLEN

En el diccionario realizado bajo la coordinación de Mir – Beg LECCA GUILLEN se precisa que la palabra notario proviene de la palabra latín notarius. Además se precisa que el notario es el oficial público designado para que, dentro de su jurisdicción, reciba todos los actos o contratos a los cuales las partes deban o quieran dar el carácter auténtico propio de los actos de la autoridad pública, y para certificar la fecha de ellos, conservarlos en depósito y expedir testimonios.

Es decir, en esta definición no se precisa que el notario tiene competencia en asuntos no contenciosos, entre los cuales destaca el proceso de sucesión intestada, sin embargo, este no es único, sino que existen otros más, lo cual debe ser materia de estudio por parte de los tratadistas.

22. DEFINICIONES NOTARIO BRINDADAS POR RAUL LORENZZI GIOCOCHEA

Raúl LORENZZI GOICOCHEA en su diccionario jurídico Tesauro, nos brinda las siguientes definiciones de notario:

  1. Funcionario público autorizado para dar fe de los contratos, testamentos y otros actos extrajudiciales, conforme a las leyes.
  2. Funcionario público autorizado para dar fe, conforme a las leyes de los contratos y demás actos extrajudiciales.

Es decir, este autor brinda dos definiciones sobre el tema estudiado como es por cierto el término notario y en ambas se precisa que es funcionario público, pero no se hace referencia en ninguna de las mencionadas a la competencia notarial en asuntos no contenciosos.

23. DEFINICIÓN DE NOTARIO DE PEDRO ADRIÁN INFANTES MANDUJANO

Pedro Adrián INFANTES MANDUJANO precisa que el notario es el funcionario público autorizado para dar fe, conforme a las leyes, de los contratos y demás actos extrajudiciales.

Es decir, no se precisa en esta definición que tienen competencia en asuntos no contenciosos, igualmente no se precisa que tienen competencia en asuntos no contenciosos, por lo cual debe evaluarse la posibilidad de agregar a esta definición, algunos términos o dicho de otra forma palabras, para que quede más apropiada al derecho peruano.

24. DEFINICIÓN DE NOTARIO DE ARMANDO CALMET LUNA

Armando CALMET LUNA señala que el notario es el funcionario público autorizado para dar fe, conforme a las leyes, de los contratos y demás actos extrajudiciales.

Esta definición es igual a la anterior, por lo cual nos abstenemos de mayores comentarios o dicho de otro modo debe tenerse en cuenta lo precisado anteriormente.

25. DEFINICIÓN DE NOTARIO DE MANUEL ALEXIS BERMUDEZ TAPIA, GIULIANO BELAUNDE BORJA Y ALEJANDRO FUENTES PONCE DE LEON

Manuel Alexis BERMUDEZ TAPI, Giuliano BELAUNDE DE BORJA y Alejandro FUENTES PONCE DE LEON precisan que el notario el funcionario público autorizado para dar fe, conforme a las leyes, de los contratos y demás actos extrajudiciales.

Esta definición es igual a las dos anteriores, por lo cual nos abstenemos de mayores comentarios.

26. DEFINICIÓN DE NOTARIO DE MANUEL OSSORIO

Manuel Osorio precisa sobre notario que el vocablo, con exclusivo empleo en Europa, reemplaza al anterior de escribano, arcaísmo que persiste en Argentina y otros pueblos, en parte por algún reparo eufónico, desdeñable en absoluto, contra notario.

Es decir, según este autor el término notario se utiliza en Europa, pero deja de lado el estudio del derecho peruano, en el cual se utiliza dicho término en lugar de escribano.

Este autor precisa que el escribano es todo aquel que haya completado los estudios universitarios exigidos para la obtención de dicho título, pero para cumplir con su misión específica de dar autenticidad a las declaraciones, actos o hechos que se formulan o desarrollan ante él, cuando para ello es requerida su presencia, debe tener la categoría de escribano público. El escribano público (que en algunos países es llamado notario), en la Argentina puede ser de registro, secretario o mayor de gobierno.

Es decir. Si bien es cierto son dos términos que para algunos autores se refieren a lo mismo también es cierto que guardan mucha relación, por ello hemos citado ambas definiciones, para tener una idea cabal del tema estudiado como es por cierto el notario público.

27. DEFINICIÓN DE NOTARIO DE PEDRO FLORES POLO

Para Pedro FLORES POLO el notario es el funcionario público autorizado para dar fe, conforme a las leyes, de los contratos y demás actos extrajudiciales. También precisa que en algunos países como Argentina se les llama escribanos. Además precisa que para la Real Academia Española es el funcionario público autorizado para dar fe de los contratos, testamentos y otros actos extrajudiciales, conforme a las leyes.

Es decir, esta definición se repite en las anteriores, por lo cual nos abstenemos de mayores comentarios. Sin embargo, hace una acotación importante como es el uso del término escribano en Argentina.

28. DEFINICIÓN DE NOTARIO EN EL DICCIONARIO REALIZADO BAJO LA DIRECCIÓN DE HENRI CAPITANT

En el diccionario realizado bajo la dirección de Henri CAPITANT se precisa que la palabra notario proviene del término latín notarius. Además se precisa que es el oficial público designado para que, dentro de su jurisdicción, reciba todos los actos y contratos a los cuales las partes deban o quieran dar el carácter de auténtico propio de los actos de autoridad pública, y para certificar la fecha de ellos, conservarlos en depósito y expedir testimonios y copias (leyes del 25 ventoso año XI, artículo 1. 28 abril 1816 y 12 ag. 1902).

Esta definición es bastante completa, pero no resulta completa para Perú, porque aquí los notarios también tienen competencia en asuntos no contenciosos, lo cual ha sido materia de estudio por algunos autores dentro del derecho peruano.

29. DEFINICIÓN DE NOTARIO DE PEDRO E. ROCA RODRIGUEZ Y B. IVAN VENTURO MANCISIDOR

Para Pedro Edgardo ROCA RODRIGUEZ Y b. Iván VENTURO MANCISIDOR el notario es el escribano, actuario judicial, curial. Funcionario público autorizado para dar fe de los actos y contratos entre las personas. Funcionario público que, por delegación del poder del Estado, aplica científicamente el Derecho, dando fe de los actos y contratos que ante él se practican o celebran.

Esta definición es bastante completa, pero no precisa nada sobre la competencia notarial en asuntos no contenciosos, lo cual ha sido materia de estudio por parte de los tratadistas y sobre lo cual esperamos que debe publicarse mayor número de trabajos de investigación.

30. DEFINICIÓN DE NOTARIO DEL GRAN DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL REALIZADO BAJO LA COORDINACIÓN EDITORIAL DE ANÍBAL CUEVA GARCÍA

En este diccionario se precisa que el notario es el profesional del derecho autorizado, por autoridad competente, para dar fe, conforme a las leyes, de los contratos y demás actos extrajudiciales.

En esta definición debemos destacar que en el estado peruano los notarios que fueron nombrados con antiguas leyes, continúan ejerciendo el cargo, pero no son abogados, por tanto, los notarios en el derecho peruano en algunos casos no son profesionales del derecho. Además en esta definición no se precisa nada sobre los procesos no contenciosos de competencia notarial.

31. DEFINICIÓN DE NOTARIO Y ESCRIBANO PUBLICO DE NAYMARK Y ADAN CANADAS

M. S. NAYMARK y F. Adan CANADAS afirman que el notario es el nombre aplicado en algunos países al escribano.

Estos autores precisan que el escribano público es el funcionario depositario de la fe pública, cuya intervención es indispensable para la formación de ciertos actos jurídicos, de acuerdo con lo preceptuado por la ley.

Es decir, estas definiciones sirven para comprender que en Argentina se conoce a los notarios como escribanos, lo cual debe tenerse en cuenta por parte de los lectores argentinos y por los peruanos que gusten del derecho extranjero y del derecho comparado.

32. DEFINICIÓN DE NOTARIO DE RAÚL CHANAME ORBE

Raúl CHANAMÉ ORBE en su diccionario jurídico moderno precisa que el notario es el funcionario público que goza del privilegio de ser autorizado para dar fe pública, de los contratos, testamentos y demás actos extrajudiciales (B.A.G.). En la edad media, funcionario de la corona encargado de extender documentos públicos y solemnes.

Esta noción es muy importante sin embargo, no tiene en cuenta que en el estado peruano los notarios tienen competencia para tramitar asuntos no contenciosos.

Además estos autores sobre el escribano precisan que en su acepción histórica, es el secretario de juzgado. Y además precisan que en algunos países es sinónimo de notario.

33. DEFINICIÓN DE ESCRIBANO DE COUTURE

Para COUTURE el escribano es el profesional universitario que, en su calidad de depositario de la fe pública, se halla facultado por la ley para prestar asesoramiento en materia notarial, y recibir, interpretar y dar forma a la voluntad de las partes en materia jurídica, mediante documentos a los cuales la ley asigna, normalmente, el valor de prueba plena.

Es decir, con esta definición de escribano podemos comprender y comprobar que se refiere al notario público en diferentes países, por lo cual ambos términos jurídicos se refieren a lo mismo.

34. DEFINICIÓN DE NOTARIO EN EL DICCIONARIO ESENCIAL DE LA LENGUA ESPAÑOLA

La Real Academia Española en su diccionario esencial de la lengua española precisa que notario es el funcionario público facultado para dar fe de los contratos, testamentos y otros actos extrajudiciales, conforme a las leyes.

Es decir, esta definición se encuentra bastante difundida, por ser un trabajo de largo alcance.

35. DEFINICIONES APORTADAS Y CITADAS POR LUIS ALFREDO CUBA OVALLE SOBRE EL NOTARIO

El notario Luis Alfredo CUBA OVALLE, en su tratado elemental de derecho notarial publicado por la editorial ADRUS en el estado peruano el año 2006, trae a colación las siguientes definiciones sobre el notario.

Para Francisco MARTÍNEZ SEGOVIA, el notario es un jurista facultado por la ley para interpretar y configurar, autenticar, autorizar y resguardar tanto el documento notarial como el objeto material o contenido de la función notarial.

Por lo cual debemos afirmar que el notario también tiene competencia en asuntos no contenciosos, al menos en el derecho peruano, dentro de la cual destacan los procesos notariales de sucesión intestada.

Para JIMÉNEZ ARNAU el notario es un profesional del derecho que ejerce una función pública para robustecer con una presunción de verdad los actos en que interviene y para solemnizar y dar forma a los negocios jurídicos privados y de cuya competencia sólo por razones históricas están sustraídos los actos.

En esta definición tampoco se hace referencia a la competencia notarial para tramitar asuntos no contenciosos.

Para la Unión Internacional del Notariado Latino el notario es el profesional del derecho que ejerce una doble función: dar fe y dar forma.

Aquí no se precisa que el notario tiene competencia para tramitar asuntos no contenciosos.

Para CARNELUTTI el notario lo que hace en realidad es interpretar, traducir la realidad social al campo del derecho, trasladar el hecho al derecho, ligar la ley al hecho.

En esta definición no se precisa que el notario tiene competencia para tramitar asuntos no contenciosos.

Para SOTOMAYOR el notario es un profesional del derecho que en forma imparcial e independiente, ejerce una función pública consistente en la formación conservación, reproducción, y autenticación del documento notarial, incluyéndose dentro de su alcance la certificación de hechos.

Es decir, en esta denición no se precisa que el notario público tiene competencia para tramitar asuntos no contenciosos.

Además de estas definiciones citadas el autor indicado como es CUBA OVALLE, alcanza las siguientes definiciones:

El notario según la teoría administrativa, aplicada en el sistema socialista es un funcionario investido por el estado para realizar y autenticar documentos de contenido patrimonial o no; otros autores lo definen como profesional del derecho, que cumple una función pública.

El notario es el profesional del derecho investido de facultades tales como fedatari, o depositario de la fe pública, y que representa al estado en tal efecto; es por ello que se habla de funcionario público por dicha representación. Este doble carácter de profesional del derecho y funcionario público, da lugar a la doctrina a considerar la función notarial de naturaleza jurídica mixta.

El notario, es el profesional del derecho investido por la ley, para dar fe de los negocios jurídicos, que se celebrasen ante él y que al mismo tiempo tiene que adaptar la voluntad de las partes con las normas jurídicas valederas, dándole solidez formal, fecha cierta, autenticidad o imparcialidad, ya que el notario no tiene clientes sino requirentes. En él se busca una imagen de mediador y consejero ante un conflicto de partes, es por ello que en su deber de asesorar de acuerdo al derecho también es intérprete de las voluntades para así llegar a un equilibrio, a una armonía en el mundo jurídico.

El notario es un abogado facultado por el estado para fraccionar y certificar documentos de contenido patrimonial o extrapatrimonial; otros autores lo consideran como el profesional que en forma privada ejerce una función pública, a nombre del estado, pero sin ser funcionario público.

El notario como bien lo tiene dicho NÚÑEZ LAGOS, es el profesional de las formas que por ser letrado con su conocimiento jurídico cumple una función estabilizadora del sistema, al otorgar seguridad y confianza a quien a él recurren en mérito de su investidura. El notario trasciende las potestades de los fedatarios, pues el ejercicio de su función es de carácter público y no está restringido a una sola institución o entidad del estado.

El notario, es el letrado investido por la ley, para dar fe de los negocios jurídicos, que se celebrasen ante él y que al mismo tiempo tiene que adaptar la voluntad de las partes con las normas jurídicas valederas, dándole solidez formal, fecha cierta y autenticidad.

36. CONCLUSIÓN

Habiendo citado y comentado algunas definiciones legales y de otro tipo sobre el notario, es que podemos continuar el presente trabajo con un conocimiento más amplio del derecho notarial, lo cual facilitará la comprensión y estudio de esta rama del derecho público, la cual es poco conocida en el derecho peruano pero que tiene o alcanza un mayor desarrollo en el derecho argentino y español. Lo cual puede ser materia de estudio por los comparatistas o comparativistas a través del derecho comparado. Es decir, puede compararse las diferentes definiciones del notario en el derecho de los diferentes estados, y en todo caso estaríamos frente a un supuesto de microcomparación jurídica externa. Pero si hacemos lo propio sólo en el derecho de un estado estamos ante un supuesto de microcomparación jurídica interna. Sin embargo, debemos precisar que gran parte de la doctrina se encuentra en contra de este último supuesto de comparación.

Para nosotros los notarios públicos son los profesionales del derecho que tienen a su cargo la fe pública más desarrollada, como es por cierto la fe pública notarial, por lo cual no sólo deben dar fe, sino también archivar los instrumentos notariales para expedir testimonios notariales, partes notariales o boletas notariales, y en todo caso su función abarca a tres tipos de actos o documentos: instrumentos públicos notariales protocolares, instrumentos públicos notariales extraprotocolares y asuntos no contenciosos, pero sólo en los casos que la ley señala en lo referido a estos últimos.

Es decir, podemos afirmar que no sólo hemos citado diferentes definiciones, sino que además hemos brindado nuestra propia definición, lo cual facilitará el estudio del derecho notarial no sólo en el derecho peruano sino también en el derecho extranjero. Por lo cual esperamos que dicho profesional del derecho sea materia de mayores trabajos de investigación en el futuro, lo cual contribuirá a la difusión del derecho.

En tal sentido, la ley es sólo una de las tantas fuentes del derecho, pero no es la única, sino que existen otras, entre las cuales podemos citar a la doctrina, a las cuales hemos recurrido para este estudio y en todo caso debemos precisar que en un futuro existirán mayor cantidad de definiciones del término jurídico notario público.

Pocos autores han definido al notario público no sólo en el derecho peruano sino también en el derecho extranjero al igual que en el derecho comparado, lo cual puede ser materia de estudio en un trabajo de investigación.

Es decir, esta rama del derecho público no sólo ha sido definida en el derecho peruano, sino también en el derecho extranjero, lo cual debe ser materia de estudio por parte de los tratadistas.

37. FUENTES DE INFORMACIÓN

Para elaborar el presente trabajo de investigación se han consultado diferentes fuentes de información, por ello, debemos resaltar que no sólo se han consultado fuentes nacionales, sino también extranjeras, por lo cual citamos las siguientes:

37.1. INTERNET

  1. es.wikipedia.org/wiki/Notario
  2. es.wikipedia.org/wiki/Notario (desambiguación)
  3. www.cofigan.com/diccionariofinanciero.asp
  4. www.euribor.com.es/glosario/
  5. https://www.sucasita.com.mx/glosario.html
  6. www.vivenzia.com.ar/advice-28.html
  7. www.elbuyate.com/index.php
  8. http://www.hmbb.galeon.com/aficiones913041.html
  9. http://www.elprisma.com/apuntes/derecho/derechonotarial/default4.asp

37.2. LEGISLACIÓN PERUANA

  1. Ley del notariado peruana vigente.
  2. Ley del notariado peruana abrogada, Ley 1510.

37.3. LEGISLACIÓN EXTRANJERA

  1. Ley del notariado española.
  2. Ley del notariado de la República Federal Alemana del 16 de abril de 1961.
  3. Ley del notariado de 1913 de Italia.
  4. Código notarial Cubano de 1929.
  5. Ley del  Notariado para el Distrito Federal de México de 1999.

37.4. CONGRESOS

  1. Congreso de Derecho Notarial de Buenos Aires Argentina de 1948.

37.5. LIBROS

  1. CUBA OVALLE, Luis Alfredo. Tratado elemental derecho notarial. Editorial Adrus. Arequipa Perú. 2006. Primera edición.
  2. Instituto de investigación jurídica. Derecho notarial. Manual Teórico Práctico Legislativo actualizado. Editora fecal. Omega ediciones. Cuarta edición. Julio 2006.

37.6. DICCIONARIOS

  1. BERMUDEZ TAPIA, Manuel Alexis, BELAUNDE DE BORJA, Giuliano y FUENTES PONCE DE LEON, Alejandro. Diccionario Jurídico. Ediciones legales y editorial San Marcos. Primera edición setiembre 2005. Lima Perú.
  2. CALMET LUNA, Armando. Glosario de términos jurídicos. Editorial universitaria. Lima Perú. 2004. Primera edición.
  3. CAPITANT, Henri (director). Traducción al castellano de Aquiles HORACIO GUAGLIANONE. Vocabulario Jurídico. Ediciones Depalma. Buenos Aires Argentina. 1986. Reimpresión.
  4. COUTURE, Eduardo J. Vocabulario jurídico. Ediciones Depalma. Buenos Aires Argentina. 1983. Segunda reimpresión.
  5. CUEVA GARCIA, Aníbal (Coordinador editorial). Gran Diccionario Jurídico Elemental. Impreso en Perú. 2004. Lima Perú.
  6. CHANAMÉ ORBE, Raúl. Diccionario Jurídico Moderno. Tercera edición. 2002. Lima Perú. Gráfica horizonte.
  7. FERNANDEZ DE LEON, Gonzalo. Diccionario Jurídico. Ediciones contabilidad moderna-Buenos Aires. Tercera edición notablemente ampliada. Argentina.
  8. FLORES POLO, Pedro. Diccionario Jurídico Fundamental. Segunda edición, Editorial Grijley. 2002. Lima Perú.
  9. GISPERT, Carlos (Director). Diccionario Océano de sinónimos y antónimos. Barcelona España.
  10. INFANTES MANDUJANO, Pedro Adrian. Diccionario Jurídico. Ediciones legales. Primera edición. Agosto del 2000. Lima Perú.
  11. LECCA GUILLEN, Mir – Beg (Coordinador). Diccionario Jurídico. Ediciones jurídicas. Lima Perú. 1997.
  12. LORENZZI GOICOCHEA, Raúl. Diccionario Jurídico Tesauro. Librería y ediciones jurídicas. Lima Perú. Setiembre 2005.
  13. MÁSIAS ZAVALETA, Demetrio. Diccionario Jurídico. Editorial Adrus. Primera edición. Junio 2005. Arequipa Perú.
  14. NAYMARK, M. S. y CANADAS, F. Adan. Diccionario Jurídico Forum. Buenos Aires. Argentina. Junio 1947.
  15. OSSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales. Editorial Heliasta. 28ª edición actualizada, corregida y aumentada por CABANELLAS DE LAS CUEVAS, Guillermo. 2001. Buenos Aires Argentina.
  16. RAMIREZ GRONDA, Juan. Diccionario Jurídico. Buenos Aires Argentina. Editorial Claridad. 7ª edición.
  17. REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. Diccionario esencial de la lengua española. Espasa Calpe. 2006. Madrid. España.
  18. ROCA RODRIGUEZ, Pedro Edgardo y VENTURO MANCISIDOR, B. Iván. Conceptos Básicos de la Ciencia del Derecho. AFA Editores importadores S.A. Lima Perú. Edición 2004.

DERECHO NOTARIAL

DEFINICIONES APORTADAS Y CITADAS POR LUIS ALFREDO ALARCÓN FLORES

En la web http://www.monografias.com/trabajos35/derecho-notarial-peru/derecho-notarial-peru.shtml aparece que Luís Alfredo ALARCÓN FLORES, en su trabajo El Derecho Notarial en el sistema peruano, cita las siguientes definiciones, sobre el derecho notarial:

Derecho relativo a los notarios y a las funciones que estos realizan.

Conjunto de reglas relativas al ministerio notarial de autenticidad.

Derecho de la forma.

Núñez lagos señala que el derecho notarial dentro del derecho de las formas pertenece a aquellas formas escritas – documentales- intervenidas por funcionario publico. Por ello es ante todo un derecho documental. La función documental accesoria en otros funcionarios públicos, es en el notario, función principal.

Jiménez Arnau. Conjunto de doctrinas o de normas jurídicas que regulan la organización de la función notarial y la teoría formal del instrumento publico.

Gattari. Conjunto de conceptos y preceptos que regulan y versan sobre la forma instrumental, la organización de la función y la actividad del notario en relación a aquellas.

Riera Aisa. Es aquel complejo normativo que regula el ejercicio y efectos de la función notarial, con objeto de lograr la seguridad y permanencia en las situaciones jurídicas a que la misma se aplica.

 

 

 

Autor:

Fernando Jesús Torres Manrique

Ex Juez Mixto Titular Decano de Moyobamba. Ex Registrador Público Titular de la Oficina Registral Regional Los Libertadores Wari, en las Sedes Registrales de Ica, Pisco, Huanta, Huancavelica y Nasca. Ex Jefe Titular de la Oficina Registral de Huancavelica, Ex Presidente de la Comisión de Transferencia del Registro de Propiedad Vehicular de la Sub Dirección Regional de Transportes Comunicaciones Vivienda y Construcción al Sistema Nacional de los Registros Públicos. Ex Miembro de la Comisión Especial de Transferencia del Registro de Vehículos Menores de la Dirección Regional de Transportes Comunicaciones Vivienda y Construcción a la Oficina Registral Regional Los Libertadores Wari. Ex Representante del Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia en los procesos en los que era parte la Oficina Registral Regional Los Libertadores Wari en el distrito judicial de Huancavelica. Ex Apoderado de la Oficina Registral Regional Los Libertadores Wari. Estudios de Post grado en Derecho Administrativo, Laboral, Contratos Modernos, Derecho Procesal, Derecho Registral y Notarial, Derecho Comercial y Derecho Civil, Despacho Judicial, Derecho Procesal Civil, Diplomado en Función Jurisdiccional, Negociación, Arbitraje, Pedagogía Universitaria y Conciliación Extrajudicial. Egresado del V Programa de Formación de Aspirantes de la Academia de la Magistratura. Estudios de especialización en el Perú y en el extranjero. Expositor en importantes eventos académicos en el Perú y en el extranjero. Autor de abundantes artículos jurídicos publicados en el Perú y en el extranjero (en Revista Jurídica del Perú, Revista Normas Legales, Revista Peruana de Jurisprudencia, Suplemento Hechos y Derechos, Suplemento Legal Express de la Editorial Gaceta Jurídica, Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, Diario Oficial El Peruano, Derecho y Cambio Social, Monografías.com, Elnotariado.com, Revista Temás de Derecho Registral de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, Hechos de la Justicia, Revista Juris & Marcs revista de derecho y medios alternativos de resolución de conflictos, Revista Ofired de la Oficina Registral Regional Los Libertadores Wari, Revista Electrónica Astrolabio, Ilustrados.com, Diario Voces de San Martín, Diario Ahora de San Martín, Diario Ecos de San Martín, Diario Visión Regional de Huancavelica, FaQmania, entre otras) y de los siguientes libros: Derecho Empresarial (agotado), Garantías (agotado), Derecho Comparado y Sistemas Jurídicos (agotado), La Enseñanza del Derecho (agotado), Introducción al Derecho y Latín Jurídico (agotado), Tratado de Derecho Empresarial (por publicar), Tratado de Derecho Registral (en prensa), Personas Jurídicas (por publicar), Tratado de las Garantías (por publicar), Derecho Procesal Civil (por publicar), Garantías Mobiliarias (por publicar), Diccionario de Derecho Registral y Notarial (por publicar), Derecho Civil (por publicar), Derecho Comparado (por publicar), Ejecutorias Comentadas (por publicar), Derecho Registral (por publicar) y Calificación Registral de Documentos Judiciales (por publicar). Segundo Puesto como expositor en el Taller de Investigación Jurídica organizado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos en la categoría maestristas. Un semestre en la Maestría en Derecho Empresarial en la Universidad Católica Santa María de Arequipa. Maestría en Derecho Civil y Comercial en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (Lima – Perú). Ha estudiado en la Escuela Nacional de Control de la Contraloría General de la República. Estudios de contabilidad, administración, economía, marketing y reingeniería. Con artículos aprobados a ser publicados en la Enciclopedia Jurídica OMEBA tales como Responsabilidad Precontractual y Codificación. Consejero de la Revista Electrónica Derecho y Cambio Social.

Partes: 1, 2
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