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Plazos procesales del Código de Trabajo Dominicano (página 2)


Partes: 1, 2, 3

En los casos previstos en los ordinales 4o., 8o., 9o., 10o., 11o., del artículo 51, la duración máxima de la suspensión será de noventa días en un período de doce meses. En caso de necesitar el empleador una prórroga de la suspensión, el Departamento de Trabajo tendrá la potestad de concederla si persisten las causas que originan la suspensión. Dicha suspensión debe comunicarse por escrito al trabajador y al Departamento de Trabajo, dentro de los tres días de haberse producido, indicando su causa y la duración y acompañando la solicitud de los documentos que la justifiquen. Igual comunicación debe ser hecha por los herederos o los representantes del empleador cuando la suspensión se deba a su fallecimiento. Estas participaciones pueden hacerse aún antes de que produzca la

suspensión.

Art. 56.- El Departamento de Trabajo comprobará si existe o no la causa de suspensión alegada y dictará la resolución correspondiente en un plazo que no exceda de quince días.

Art. 58.- Es obligación del trabajador dar aviso al empleador de la causa que le impida asistir a su trabajo dentro de las veinticuatro horas de ocurrir el hecho que justifique las suspensión de los efectos del contrato.

Art. 60.- Si el Departamento de Trabajo o la autoridad local que ejerza sus funciones no encuentra a uno o varios trabajadores dentro del tercer día, a contar de la fecha en que haya recibido el aviso escrito de reanudación de los trabajos notificará ésta a los interesados por medio de un aviso que hará publicar tres días consecutivos en un periódico de la localidad o de circulación nacional.

El pago de estas publicaciones será por cuenta del empleador

o de sus herederos.

Art. 61.- Se reputa que el trabajador está en falta y sujeto a las sanciones que se establecen más adelante para las ausencias injustificadas, cuando no concurra a prestar sus servicios el día en que termina la suspensión por haber cesado la causa que le impedía trabajar o dentro de los seis días subsiguientes a la fecha de la participación indicada en el artículo 59, o la fecha de la última publicación del aviso previsto en el artículo 60.

V

QUINTO PLAZO

De la terminación del Contrato de Trabajo por desahucio

ver artículo 75 ordinal 4to, art.76 todos sus ordinales,

art. 77, 78, 80 todos sus ordinales, y …

art. 82 y 86 del Código de Trabajo.

Art. 75.- Desahucio es el acto por el cual una de las partes, mediante aviso previo a la otra y sin alegar causa, ejerce el derecho de poner término a un contrato por tiempo indefinido.

El desahucio no surte efecto y el contrato por tiempo indefinido se mantiene vigente, si el empleador ejerce su derecho:

4o. En los casos previstos en los artículos 232 y 392.

Si el trabajador ejerce el desahucio contra un empleador que ha erogado fondos a fin de que aquél adquiera adiestramiento técnico o realice estudios que lo capaciten para su labor, dentro de un período igual al doble del utilizado en el adiestramiento o los estudios, contado a partir del final de los mismos pero que en ningún caso excederá de dos años, su contratación por otro empleador, en ese período, compromete frente al primer empleador la responsabilidad civil del trabajador y además, solidariamente, la del nuevo empleador.

Art. 76.- La parte que ejerce el derecho de desahucio debe dar aviso previo a la otra, de acuerdo con las reglas siguientes:

1o. Después de un trabajo continuo no menor de tres meses ni mayor de seis, con un mínimo de siete días de anticipación.

2o. Después de un trabajo continuo que exceda de seis meses y no sea mayor de un año, con un mínimo de catorce (14) días de anticipación.

3o. Después de un año de trabajo continuo, con un mínimo de veintiocho días de anticipación.

Art. 77.- El desahucio se comunicará por escrito al trabajador y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes se participará al Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones, mediante carta depositada en estas oficinas.

La misma obligación se impone al trabajador, pero su comunicación puede ser hecha oralmente o por escrito.

Art. 78.- Durante el transcurso del preaviso subsistirán las obligaciones resultantes del contrato de trabajo, pero el trabajador tendrá derecho, sin reducción de su salario, a gozar de

una licencia de dos medias jornadas a la semana.

Art. 80.- El empleador que ejerza el desahucio debe pagar al trabajador un auxilio de cesantía cuyo importe se fijará de acuerdo con las reglas siguientes:

1o. Después de un trabajo continuo no menor de tres meses ni mayor de seis, una suma igual a seis días de salario ordinario.

2o. Después de un trabajo continuo no menor de seis meses ni mayor de un año, una suma igual a trece días de salario ordinario.

3o. Después de un trabajo continuo no menor de un año ni mayor de cinco, una suma igual a veintiún días de salario ordinario, por cada año de servicio prestado.

4o. Después de un trabajo continuo no menor de cinco años, una suma igual a veintitrés días de salario ordinario, por cada año de servicio prestado.

Toda fracción de un año, mayor de tres meses, debe pagarse de conformidad con los ordinales 1o. y 2o. de este artículo.

El cálculo del auxilio de cesantía que corresponda a los años de vigencia del contrato del trabajador anteriores a la promulgación de este Código, se hará en base a quince días de salario ordinario por cada año de servicio prestado.

Art. 82.- Se establece una asistencia económica de cinco días de salario ordinario después de un trabajo continuo no menor de tres meses ni mayor de seis, de diez días de salario ordinario después de un trabajo continuo no menor de seis meses ni mayor de un año, y de quince días de trabajo ordinario por cada año de servicio prestado después de un año de trabajo continuo, cuando el contrato de trabajo termina.

Art. 86.- Las indemnizaciones por omisión del preaviso y por el auxilio de cesantía no están sujetas al pago del impuesto sobre la renta, ni son susceptibles de gravamen, embargo, compensación, traspaso o venta, con excepción de los créditos otorgados o de las obligaciones surgidas con motivo de leyes especiales. Dichas indemnizaciones deben ser pagadas al trabajador en un plazo de diez días, a contar de la fecha de la terminación del contrato. En caso de incumplimiento, el empleador debe pagar, en adición, una suma igual a un día del salario devengado por el trabajador por cada día de retardo.

VI

SEXTO PLAZO

De la terminación del Contrato de Trabajo por despido

Ver artículo 88 ordinales 2º y 11º, artículos 90, 91 y 95 ordinal 3º del Código de Trabajo.

Art. 88.- El empleador puede dar por terminado el contrato de trabajo despidiendo al trabajador por cualquiera de las causas siguientes:

2o. Por ejecutar el trabajo en forma que demuestre su incapacidad e ineficiencia. Esta causa deja de tener efecto a partir de los tres meses de prestar servicios el trabajador.

11o. Por inasistencia del trabajador a sus labores durante dos días consecutivos o dos días en un mismo mes sin permiso del empleador o de quien lo represente, o sin notificar la causa justa que tuvo para ello en el plazo prescrito por el artículo 58.

Art. 90.- El derecho del empleador a despedir al trabajador por una de las causas enumeradas en el artículo 88, caduca a los quince días.

Este plazo se cuenta a partir de la fecha en que se ha generado ese derecho.

En el caso previsto por el artículo 88, ordinal 18o., el derecho del empleador a despedir al trabajador caduca a los quince días de la fecha en que el trabajador ha comunicado o notificado al empleador el hecho que hizo irrevocable la sentencia condenatoria.

Art. 91.- En las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, el empleador lo comunicará, con indicación de causa, tanto al trabajador como al Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones.

Art. 95.- Si el empleador no prueba la justa causa invocada como fundamento del despido, el tribunal declarará el despido injustificado y resuelto el contrato por causa del empleador y, en consecuencia, condenará a este último a pagar al trabajador los valores siguientes:

3o. Una suma igual a los salarios que habría recibido el trabajador desde el día de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva, dictada en última instancia. Esta suma no puede exceder de los salarios correspondientes a seis meses. Estas sumas gozan de las garantías establecidas en el artículo 86.

Las disposiciones de este inciso no serán aplicables cuando surja un litigio que no sea por despido.

VII

SEPTIMO PLAZO

De la terminación del Contrato de Trabajo por dimisión

Ver artículos 98 y 100 del Código de Trabajo.

Art. 98.- El derecho del trabajador a dar por terminado el contrato de trabajo, presentando su dimisión por cualquiera de las causas enunciadas en el artículo 97, caduca a los quince días.

Este plazo se cuenta a partir de la fecha en que se ha generado ese derecho.

Art. 100.- En las cuarenta y ocho horas siguientes a la dimisión, el trabajador la comunicará, con indicación de causa, tanto al empleador, como al Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones.

La dimisión no comunicada a la autoridad del trabajo correspondiente en el término indicado en este artículo se reputa que carece de justa causa.

El trabajador no esta obligado a cumplir esta obligación si la dimisión se produce ante la autoridad de trabajo correspondiente.

VIII

OCTAVO PLAZO

Del convenio colectivo de condiciones de trabajo y sus efectos

Ver artículos114, 115 y 122 del Código de Trabajo.

Art. 114.- El convenio colectivo de condiciones de trabajo debe imprimirse y fijarse durante quince días en los lugares más visibles de los establecimientos donde deben aplicarse sus disposiciones.

Art. 115.- La duración del convenio colectivo será la que se determine en el mismo, pero no podrá ser menor de un año ni mayor de tres. En caso de que no se determine expresamente su duración, la vigencia del convenio colectivo será de un año.

El convenio colectivo se prorrogará automáticamente durante un período igual al estipulado o al establecido por la ley, si ninguna de las partes lo denuncia con dos meses de anticipación

a la fecha de su vencimiento.

Dentro de las cuarenta y ocho horas de denunciado el convenio, deberá depositarse copia de dicha denuncia en el Departamento de Trabajo.

Art. 122.- Además de la denuncia, el convenio colectivo termina:

1o. Por la terminación de todos los contratos de trabajo de la empresa o de cualquiera de las empresas que lo hayan suscrito.

2o. Por mutuo consentimiento.

3o. Por las causas establecidas en el mismo convenio.

4o. Por la extinción del sindicato o de cualquiera de los sindicatos que hayan suscrito el convenio colectivo.

Sin embargo, en caso de denuncia, seguida de negociaciones colectivas, todas las obligaciones del convenio subsistirán hasta que sea firmado un nuevo convenio con el mismo sindicato de trabajadores y por un período de hasta seis meses del vencimiento del convenio.

IX

NOVENO PLAZO

Regularización del trabajo entre los extranjeros y los nacionales

REFERENTE A COMO DEBE REGULARIZARSE EL TRABAJO ENTRE LOS EXTRANJEROS Y LOS NACIONALES

Ver artículo 138 ordinales 4º y 5º, y el artículo 145 del Código de Trabajo.

Art. 138.- Están exceptuados de las disposiciones de los artículos 135 y 137 los extranjeros siguientes:

4o. Los extranjeros casados con personas dominicanas, que tengan en el país más de tres años de residencia ininterrumpida y más de dos años de casados.

5o. Los extranjeros que hayan procreado hijos dominicanos y tengan en el país más de cinco años de residencia ininterrumpida.

Art. 145.- El Poder Ejecutivo puede conceder permisos, válido por no más de un año, para que sean empleados en empresa agrícola-industriales, braceros extranjeros en exceso de la

proporción legal.

Son braceros, los trabajadores a jornal utilizados exclusivamente

en trabajos del campo.

X

DÉCIMO PLAZO

De la jornada de trabajo, del descanso semanal y de los dias feriados

Ver artículos 147, 148, 149, 150, 155, 157, 158 y 162 del Código de Trabajo.

Art. 147.- La duración normal de la jornada de trabajo es la determinada en el contrato. No podrá exceder de ocho horas por día ni de cuarenta y cuatro horas por semana. La jornada semanal de trabajo terminará a las doce horas meridiano del día sábado. No obstante, el Secretario de Estado de Trabajo podrá disponer mediante resolución que, en atención a los requerimientos de ciertos tipos de empresas o negocios y a las necesidades sociales y económicas de las distintas regiones del país, y previa consulta con los representantes de los trabajadores, la jornada semanal de determinados establecimientos termine a una hora diferente a la arriba señalada.

Art. 148.- La jornada de trabajo en tareas o condiciones declaradas peligrosas o insalubres no podrá exceder de seis horas diarias ni de treinta y seis horas semanales. Esta jornada reducida no implica reducción del salario correspondiente a la jornada normal.

El Secretario de Estado de Trabajo determinará las tareas consideradas peligrosas o insalubres.

Art. 149.- Jornada diurna es la comprendida entre las siete de la mañana y las nueve de la noche.

Jornada nocturna es la comprendida entre las nueve de la noche y las siete de la mañana.

Jornada mixta es la que comprende períodos de las jornadas diurna y nocturna, siempre que el período nocturno sea menor de tres horas, en caso contrario se reputa jornada nocturna.

Art. 150.- La disposición del artículo 147 no es aplicable, salvo convención en contrario:

1o. A los trabajadores que actúan como representantes o mandatarios del empleador.

2o. A los trabajadores que desempeñan puestos de dirección o de inspección.

3o. A los trabajadores de pequeños establecimientos rurales explotados por miembros de una misma familia o por una sola persona.

Tampoco es aplicable a los trabajadores que ejecuten labores intermitentes o que requieran su sola presencia en el lugar de trabajo.

Sin embargo, estos trabajadores no pueden permanecer más de diez horas diarias en el lugar de su trabajo.

El Secretario de Estado de Trabajo determinará cuáles son los trabajos intermitentes.

Art. 155.- En el caso de prolongación de la jornada para hacer frente a aumentos extraordinarios de trabajo, el número de horas extraordinarias no podrá exceder de ochenta horas trimestrales.

Art. 157.- La jornada debe ser interrumpida por un período intermedio de descanso, el cual no puede ser menor de una hora, después de cuatro horas consecutivas de trabajo y de hora y media después de cinco.

Este período es fijado por las partes según el uso y costumbre de la localidad o de acuerdo con la naturaleza del trabajo, y no es aplicable a las empresas de funcionamiento continuo.

Por acuerdo entre el empleador y sus trabajadores, se pueden establecer jornadas corridas de trabajo, siempre que no excedan de diez horas diarias en las actividades comerciales y de nueve en las industriales, sin que en ningún caso la jornada semanal pueda exceder de cuarenta y cuatro horas.

Art. 158.- En las empresas donde el trabajo sea de funcionamiento continuo en razón de la naturaleza misma del trabajo el personal debe turnarse cada ocho horas de trabajo.

En estos casos la jornada puede prolongarse una hora más pero el promedio semanal no podrá exceder, en ningún caso, de cincuenta horas, pagándose como horas extraordinarias las rendidas sobre las cuarenta y cuatro horas semanales.

Art. 162.- La Secretaría de Estado de Trabajo puede autorizar la distribución de las horas de trabajo en un período mayor de una semana, a condición de que la duración media del trabajo, calculado sobre el número de semanas consideradas, no exceda de cuarenta y cuatro horas por semana y de que en ningún caso las horas diarias de trabajo excedan de diez.

XI

DÉCIMO PRIMER PLAZO

DEL DESCANSO SEMANAL.

Ver artículo 163 del Código de Trabajo.

Art. 163.- Todo trabajador tiene derecho a un descanso semanal ininterrumpido de treinta y seis horas.

Este descanso será el convenido entre las partes y puede iniciarse cualquier día de la semana. A falta de convención expresa, se inicia a partir del sábado a mediodía.

XII

DÉCIMO SEGUNDO PLAZO

DE LAS VACACIONES

Ver artículos 177 y sus ordinales,

178, 179, 180 y sus acápites,

186, 187 y 188 del Código de Trabajo.

Art. 177.- (Modificado por la Ley núm. 97-97, G.O. 9955, de fecha 31 de mayo de 1997). empleadores tienen la obligación de conceder a todo trabajador un período de vacaciones

de catorce (14) días laborables, con disfrute de salario, conforme a la escala siguiente:

1ro. Después de un trabajo continuo no menor de un año ni mayor de cinco, catorce días de salario ordinario.

2do. Después de un trabajo continuo no menor de cinco años, dieciocho días de salario ordinario.

Las vacaciones pueden ser fraccionadas por acuerdo entre el trabajador y el empleador; pero, en todo caso, el trabajador debe disfrutar de un período de vacaciones no inferior a una

semana.

Se prohíbe el fraccionamiento si el trabajador es menor de edad.

Art. 178.- El trabajador adquiere el derecho a vacaciones cada vez que cumpla un año de servicio ininterrumpido en una empresa.

Art. 179.- Los trabajadores sujetos a contratos por tiempo indefinido que sin culpa alguna de su parte, no puedan tener oportunidad de prestar servicios ininterrumpidos durante un año a causa de la índole de sus labores o por cualquier otra circunstancia, tienen derecho a un período de vacaciones proporcional al tiempo trabajado, si éste es mayor de cinco meses.

Art. 180.- Para la aplicación del artículo 179 rige la siguiente escala:

Trabajadores con más de cinco meses de servicios, seis días.

Trabajadores con más de seis meses de servicios, siete días.

Trabajadores con más de siete meses de servicios, ocho días.

Trabajadores con más de ocho meses de servicios, nueve días.

Trabajadores con más de nueve meses de servicios, diez días.

Trabajadores con más de diez meses de servicios, once días.

Trabajadores con más de once meses de servicios, doce días.

Art. 186.- Los empleadores deben fijar y distribuir, durante los primeros quince días del mes de enero, los períodos de vacaciones de sus trabajadores.

Deben, además, en el mismo plazo, enviar al Departamento de Trabajo copia de la distribución y fijar otra en lugar visible de sus talleres o establecimientos.

Art. 187.- Los trabajadores cuyo derecho a vacaciones se adquiera con posterioridad al quince de enero, deben ser incluidos por el empleador en nóminas adicionales dentro de

los treinta días de la fecha en que se haya adquirido dicho derecho.

Art. 188.- El empleador puede variar, en caso de necesidad, la distribución del período de vacaciones, pero por ninguna circunstancia, los trabajadores dejarán de disfrutar íntegramente de las vacaciones dentro de los seis meses de la fecha de adquisición del derecho.

XIII

DÉCIMO TERCER PLAZO

Del salario

ver artículos 198, 199, 208, 209 y 211 del Código de Trabajo.

Art. 198.- El salario no puede ser pagado por períodos mayores de un mes.

Los trabajadores que devengan salarios por hora o por día deben ser pagados semanalmente, salvo acuerdo en contrario de las partes.

Art. 199.- En los trabajos por obra determinada, salvo convención en contrario, el empleador debe pagar al trabajador semanalmente, el valor proporcional a la labor realizada, pero puede retener como garantía una cantidad no mayor de la tercera parte de ese valor.

Art. 208.- El pago de la retribución por concepto de jornales, ajustes y contratas de los trabajadores de empresas agrícolas o agrícolas industriales, debe hacerse por períodos no mayores de catorce días.

Art. 209.- Cuando se trate de ajustes o contratas que deban ejecutarse en un período mayor de catorce días, los empleadores principales están obligados, a hacer al ajustero o al contratista, cada dos semanas, pagos en proporción del trabajo realizado.

Art. 211.- Se castigará como autor de fraude y se aplicarán las penas establecidas en el artículo 401 del Código Penal, según la cuantía, a todas las personas que contraten trabajadores y no les paguen la remuneración que les corresponda en la fecha estipulada o a la terminación de la obra o servicio convenido.

Para los fines indicados en este artículo, se comprueba la intención fraudulenta por la circunstancia de no pagar a los trabajadores la remuneración correspondiente en la fecha estipulada o a la terminación de la obra o servicio convenido.

Cuando el infractor de este artículo sea una persona moral, la pena prevista se aplicará a los administradores, gerentes,representantes o personas que tengan la dirección de la empresa.

El requerimiento de puesta en mora a la persona en falta debe hacerse por medio del Procurador Fiscal, quien citará a las personas interesadas y levantará acta de sus declaraciones.

Dicho funcionario concederá a la persona en falta un plazo de no menos de cinco días ni más de quince días para que cumpla con su obligación.

Si la persona requerida no obtempera a la citación del Procurador Fiscal o no cumple sus obligaciones en el plazo que le fue concedido, será puesta en movimiento la acción pública.

XIV

DÉCIMO CUARTO PLAZO

Del salario de navidad

Ver artículo 220 del Código de Trabajo.

Art. 220.- El pago del salario de navidad se hará a más tardar el día veinte del mes de diciembre aunque el contrato de trabajo se hubiere resuelto con anterioridad y sin tener en cuenta la causa de la resolución.

El trabajador que no haya prestado servicios durante todo el año tiene derecho al salario de navidad en proporción al tiempo trabajado durante el año.

XV

DÉCIMO QUINTO PLAZO

De la participación en los beneficios de la empresa

Ver artículos 223, 224 y 226 del Código de Trabajo.

Art. 223.- Es obligatorio para toda empresa otorgar una participación equivalente al diez por ciento de las utilidades o beneficios netos anuales a todos sus trabajadores por tiempo

indefinido.

La participación individual de cada trabajador no podrá exceder del equivalente a cuarenta y cinco días de salario ordinario para aquellos que hayan prestado servicios por menos de tres años y de sesenta días de salario ordinario para los que hayan prestado servicio durante tres o más años.

Cuando el trabajador no preste servicios durante todo el año que corresponde al ejercicio económico, la participación individual será proporcional al salario del tiempo trabajado.

Art. 224.- El pago de la participación a los trabajadores será efectuado por las empresas a más tardar entre los noventa y los ciento veinte días después del cierre de cada ejercicio económico.

La participación de que trata el presente título goza de los mismos privilegios, garantías y exenciones que el salario.

Art. 226.- Quedan exceptuados de pagar el salario de participación en los beneficios:

1o. Las empresas agrícolas, agrícola-industriales, industriales, forestales y mineras durante sus primeros tres años de operaciones, salvo convención en contrario.

2o. Las empresas agrícolas cuyo capital no exceda de un millón de pesos.

3o. Las empresas de zonas francas.

XVI

DÉCIMO SEXTO PLAZO

De la protección de las mujeres embarazadas y parturientas

Ver artículos 232, 233, 236, 237, 240 y 243 del Código de Trabajo.

Art. 232.- Es nulo el desahucio ejercido por el empleador durante el período de la gestación de la trabajadora y hasta tres meses después de la fecha del parto.

La trabajadora debe notificar su embarazo al empleador, por cualquier medio fehaciente. La notificación debe indicar la fecha presumible del parto.

Art. 233.- La mujer no puede ser despedida de su empleo por el hecho de estar embarazada.

Todo despido por el hecho del embarazo es nulo.

Todo despido que se haga de una mujer embarazada o dentro de los seis meses después de la fecha del parto debe ser sometido previamente al Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones, a fin de que ésta determine si obedece al hecho del embarazo o es consecuencia del parto.

El empleador que despida a una trabajadora sin observar la formalidad prescrita precedente mente está obligado a pagar a dicha trabajadora además de las prestaciones que le corresponde de acuerdo con este Código, una indemnización equivalente a cinco meses de salario ordinario.

Art. 236.- La trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a un descanso obligatorio durante las seis semanas que preceden a la fecha probable del parto y las seis semanas que le siguen.

Cuando la trabajadora no haga uso de todo el descanso prenatal, el tiempo no utilizado se acumula al período del descanso post-natal.

Art. 237.- El descanso pre y post-natal nunca será menor, en conjunto, de doce semanas y durante el mismo, la trabajadora conservará su empleo con todos los derechos que del mismo

se derivan.

Art. 240.- Durante el período de lactancia la trabajadora tiene derecho, en el lugar del trabajo, a tres descansos remunerados durante su jornada, de veinte minutos cada uno, como mínimo, con el objeto de amamantar al hijo.

Art. 243.- Durante el primer año del nacimiento del hijo, la trabajadora podrá disponer de medio día cada mes, según su conveniencia, para llevarlo a la atención pediátrica.

XVII

DÉCIMO SÉPTIMO PLAZO

Del trabajo de los menores

Ver artículos 246, 247 y 250 del Código de Trabajo.

Art. 246.- Los menores de dieciséis años no pueden ser empleados ni trabajar de noche, durante un período de doce horas consecutivas el cual será fijado por el Secretario de Estado de Trabajo y que, necesariamente, no podrá comenzar después de las ocho de la noche, ni terminar antes de las seis de la mañana.

No están sujetos a las limitaciones de este artículo los menores de dieciséis años que realicen trabajos en empresas familiares en las que solamente estén empleados los padres y sus hijos

pupilos.

Art. 247.- La jornada de trabajo de los menores de dieciséis años no puede exceder, en ninguna circunstancia, de seis horas diarias.

Art. 250.- Los menores de catorce a dieciséis años pueden ser empleados en conciertos o espectáculos teatrales hasta las doce de la noche, previa autorización del Departamento de

Trabajo o del representante local que ejerza sus funciones.

XVIII

DÉCIMO OCTAVO PLAZO

Del trabajo doméstico

Ver artículo 261 del Código de Trabajo.

Art. 261.- El trabajo de los domésticos no se sujeta a ningún horario, pero éstos deben gozar, entre dos jornadas, de un reposo ininterrumpido de nueve horas por los menos.

XIX

DÉCIMO NOVENO PLAZO

Del funcionamiento de los Sindicatos

Ver artículos 359, 360 y 365 del Código de Trabajo.

Art. 359.- El consejo directivo se compone, por lo menos, de tres miembros elegidos por la asamblea general para un período que no debe exceder de dos años.

Art. 360.- Si la asamblea general no se reúne en la época determinada por los estatutos para la elección del consejo directivo o no se llega a un acuerdo para su elección, los miembros

elegidos anteriormente continuarán ejerciendo sus funciones con la obligación de convocar a nuevas elecciones en el término de un mes.

Si esa nueva asamblea general no se reúne o no se llega a un acuerdo, los miembros de la comisión electoral asumirán las funciones del consejo directivo hasta que se designen los

nuevos miembros de dicho consejo.

Art. 365.- El consejo directivo debe formar cada tres meses un estado sumario de la situación activa y pasiva del sindicato, y todos los años, en la fecha fijada por los estatutos, un inventario de sus bienes.

De todos estos documentos dará copia a los comisarios.

XX

VIGÉSIMO PLAZO

DE LA CONSTITUCIÓN DEL SINDICATO.

Ver artículos 375 y 376 del Código de Trabajo.

Art. 375.- La Secretaría de Estado de Trabajo, dentro de los diez días subsiguientes a la fecha de la presentación de los documentos exigidos por el artículo 374, puede devolver éstos a los interesados, señalándoles las faltas de que adolezcan, para la debida corrección.

Art. 376.- El registro del sindicato será negado:

1o. Si los estatutos no contienen las disposiciones esenciales para el funcionamiento regular de la asociación, o si alguna de sus disposiciones es contraria a la ley.

2o. Cuando no se cumpla cualquiera de los requisitos exigidos por este Código o por los estatutos para la constitución del sindicato.

Si el Secretario de Estado de Trabajo no resuelve dentro del término de treinta días, los interesados lo pondrán en mora para que dicte la resolución y, si no lo hace dentro de los tres

días siguientes, se tendrá por registrado el sindicado con todos los efectos de la ley.

El plazo de treinta días comienza a correr a partir de la fecha en que se presente la solicitud, y cuando ha habido devolución conforme al artículo 375, a partir del reapoderamiento de la Secretaría.

XXI

VIGÉSIMO PRIMER PLAZO

DEL FUERO SINDICAL

Ver artículos 391 y 393 del Código de Trabajo.

Art. 391.- El despido de todo trabajador protegido por el fuero sindical debe ser sometido previamente a la Corte de Trabajo, a fin de que, en un término no mayor de cinco días determine si la causa invocada obedece o no a una falta, su gestión, función o actividad sindical. Cuando el empleador no observe esta formalidad, el despido es nulo y no pondrá término al contrato.

Art. 393.- La duración del fuero sindical está sujeto a las siguientes reglas:

1o. Para los miembros de un sindicato en formación, hasta tres meses después de su registro.

2o. Para los miembros del consejo directivo y para los representantes de los trabajadores en la negociación de un convenio colectivo, hasta ocho meses después de haber cesado en sus funciones.

3o. Cuando el trabajador titular es reemplazado por otro en el ejercicio de sus funciones sindicales, pierde la protección del fuero sindical.

4o. El sindicato o sus promotores deben comunicar por escrito al empleador, al Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones el propósito de constituir un nuevo sindicato así como la designación o elección efectuada. La duración del fuero sindical comienza con dicha notificación.

XXII

VIGÉSIMO SEGUNDO PLAZO

De los conflictos económicos

Ver artículos 399 y 400 del Código de Trabajo.

Art. 399.- Todo avenimiento, conciliación o laudo relativo a condiciones de trabajo debe indicar cuando principia y cuando termina su ejecución.

El término que se fije no puede ser menor de un año ni mayor de tres.

Art. 400.- Después del vencimiento del término fijado para la duración de un avenimiento, conciliación o laudo, cualquiera de las partes puede denunciarlo, mediante declaración en el Departamento de Trabajo o en la oficina del representante local.

La oficina que reciba la declaración la notificará a la otra parte en las cuarenta y ocho horas subsiguientes.

La denuncia producirá sus efectos dos meses después de su notificación.

XXIII

VIGÉSIMO TERCER PLAZO

DE LAS HUELGAS

Ver artículos 409 y 412 del Código de Trabajo.

Art. 409.- El empleador puede exigir, mientras dure la huelga, que los trabajadores que sean necesarios a juicio del Departamento de Trabajo o de la autoridad local que ejerza sus funciones, practiquen las labores indispensables para la seguridad y conservación de las máquinas, centros de trabajo y materia prima.

Dentro de las doce horas de recibir la solicitud, el Departamento de Trabajo, o la autoridad local que ejerza sus funciones, escuchará la opinión del sindicato y dictará la resolución correspondiente.

Art. 412.- La huelga ilegal termina, sin responsabilidad para el empleador, los contratos celebrados con los trabajadores que han participado en ella.

Si la huelga ha sido declarada ilegal por razones de procedimiento, se mantienen vigentes los contratos de trabajo si los trabajadores en huelga se reintegran voluntariamente a sus labores dentro de las veinticuatro horas de haberse dictado la sentencia de calificación, y no se hayan producido hechos contra la propiedad o las personas.

En caso de que intervengan nuevos contratos de trabajo con los mismos trabajadores o con una parte de éstos, las condiciones de trabajo serán las que regían antes de iniciarse la huelga, a menos que el empleador acepte u ofrezca otras mejores para los trabajadores.

XXIV

VIGÉSIMO CUARTO PLAZO

DE LOS PAROS

Ver artículos 413 y 414 del Código de Trabajo.

Art. 413.- Paro es la suspensión voluntaria del trabajo por uno o más empleadores en defensa de sus intereses.

Art. 414.- Antes de realizar el paro, el empleador deberá justificar al Departamento de Trabajo:

1o. Que el paro tiene por objeto exclusivo la solución de un conflicto económico.

2o. Que la solución de ese conflicto económico ha sido sometida infructuosamente a los procedimientos de conciliación administrativa y de arbitraje.

3o. Que los servicios que el paro va a suspender no son de naturaleza de los indicados en el artículo 404.

El paro no puede realizarse sino quince días después, por lo menos, de la fecha de la exposición del empleador al Departamento de Trabajo relativa a las justificaciones que anteceden.

XXV

VIGÉSIMO QUINTO PLAZO

Del Departamento de Trabajo

Ver artículo 424 del Código de Trabajo.

Art. 424.- El Departamento de Trabajo investigará las denuncias de irregularidades en la ejecución de los contratos, convenios, leyes y reglamentos de trabajo que le sean sometidas

por los empleadores y por los trabajadores perjudicados.

La investigación se hará dentro de los tres días de la presentación de la denuncia.

XXVI

VIGÉSIMO SEXTO PLAZO

DEL SERVICIO DE INSPECCIÓN DE TRABAJO

Ver artículos 435 y 442 del Código de Trabajo.

Art. 435.- Compete a los inspectores de trabajo comprobar la existencia o no existencia de las causas de suspensión de los contratos de trabajo, en los tres días de haber recibido el aviso correspondiente del representante local o del Departamento de Trabajo, si la suspensión ocurre en el Distrito Nacional.

Del resultado de sus actuaciones remitirá un informe sus cinto al representante local o al Departamento, según el caso, en los dos días que sigan al de la inspección practicada.

Art. 442.- Sorprendida y comprobada la infracción, el original y el duplicado del acta correspondiente serán remitidos al Departamento de Trabajo, el cual archivará el duplicado y

remitirá el original, en los cinco días de su recibo, al tribunal represivo competente para los fines de ley.

El triplicado se entregara al infractor o a su representante.

El cuadruplicado quedará en poder del inspector actuante, para ser encuadernado y archivado con los del año al cual corresponda.

La remisión del original y el duplicado al Departamento de Trabajo debe ser hecha en los tres días de su fecha.

La entrega del triplicado se hará el mismo día de la redacción del acta si ésta se realiza en el lugar de la infracción, o se le remitirá inmediatamente por conducto de cualquier autoridad

u otra vía que ofrezca seguridad.

XXVII

VIGÉSIMO SÉPTIMO PLAZO

Del Comité Nacional de Salarios

Ver artículos 456,461 y 464 del Código de Trabajo.

Art. 456.- Las tarifas de salarios mínimos en cada actividad económica serán revisadas de oficio por el Comité, por lo menos una vez cada dos años. En ningún caso, el Comité conocerá de la revisión de las tarifas que le sean sometidas por los empleadores o los trabajadores, antes de haber cumplido un año de vigencia.

Sin embargo, si después de estar vigente una resolución, alguna de las partes demuestra con documentos que su aplicación le es perjudicial y que dicho perjuicio afecta la economía nacional, el Comité puede, previa justificación proceder a revisar la misma antes del plazo ya indicado, pudiendo modificarla en lo que respecta a la o a las partes interesadas.

Art. 461.- Tanto los trabajadores como los empleadores o cualquiera otra parte interesada, podrán dirigirse por escrito al Secretario de Estado de Trabajo haciéndole objeciones debidamente razonables a las tarifas de salarios mínimos recomendadas por el Comité, dentro de los quince días a contar de la fecha en que éstas hayan sido recibidas o publicadas en un periódico de circulación nacional, a pena de caducidad.

Art. 464.- Las resoluciones que fijan tarifas de salarios mínimos, después de ser aprobadas definitivamente, se publicarán en un periódico de circulación nacional y en la Gaceta Oficial.

Salvo disposición en contrario contenidas en dichas resoluciones, las mismas serán obligatorias quince días después de una de dichas publicaciones.

Estas resoluciones deberán ser fijadas de manera permanente en lugar visible del sitio donde se realicen los trabajos sujetos a su aplicación.

XXVIII

VIGÉSIMO OCTAVO PLAZO

De la garantía de los créditos laborales

Ver artículos 465 y 466 del Código de Trabajo.

Art. 465.- Se crea una garantía que abonará a los trabajadores el importe de los salarios correspondientes a cuatro meses como máximo, que estén pendientes de pago en los casos de insolvencia del empleador. Igualmente abonará todas las indemnizaciones reconocidas judicialmente o por laudo arbitral en favor de los trabajadores por causa de terminación del contrato de trabajo, con un límite máximo de un año de salario.

Art. 466.- La garantía será una fianza que contratará el empleador con una compañía de seguros y cuyos datos éste comunicará a la Secretaría de Estado de Trabajo en el informe

de entrada de cada trabajador y que deberá constar en el cartel de horario.

Esta fianza estará exenta de impuestos, tasas y contribuciones, y tendrá una vigencia de un año renovable anualmente por anticipado.

XXIX

VIGÉSIMO NOVENO PLAZO

De la organización de los Tribunales de Trabajo

Ver artículos 468 y 469 del Código de Trabajo.

Art. 468.- Las asociaciones de empleadores y de trabajadoras más calificadas para el efecto, a juicio del Poder Ejecutivo, formarán, en los primeros quince días del mes de diciembre de cada año, nóminas de las personas que hayan de presentar sus respectivos intereses de clases como vocales de los juzgados de trabajo, para ser durante el año calendario subsiguiente.

Cada una de estas nóminas debe enunciar los nombres, domicilios, residencias y profesiones de seis personas que pertenezcan, respectivamente a la clase empleadora y a la de los trabajadores cuyos intereses hayan de presentar.

En igual término formará la Secretaría de Estado de Trabajo una nómina de doce personas extrañas a intereses de clase con indicación de sus respectivos nombres, domicilios, residencias y profesiones.

Art. 469.- Tanto las nóminas formadas por los empleadores y por los trabajadores respectivamente, como la formada por la Secretaría de Estado de Trabajo serán remitidas al

juez presidente del juzgado de trabajo correspondiente, con la constancia de la aceptación de cada una de las personas que la integran, en los dos días que siguen al vencimiento del

término señalado en el artículo 468, para su formación.

La juramentación de las personas nominadas debe efectuarse antes del día treinta del mismo mes de diciembre, de acuerdo con requerimientos que hará el juez en el curso de las cuarenta y ocho horas de haber recibido cada una de las nóminas indicadas.

XXX

TRIGÉSIMO PLAZO

DEL PROCEDIMIENTO ANTES LOS TRIBUNALES DE TRABAJO

Ver artículos 486,488,490, y 495 del Código de Trabajo.

Art. 486.- En las materias relativas al trabajo y a los conflictos que sean su consecuencia, ningún acto de procedimiento será declarado nulo por vicio de forma.

En los casos de omisión de una mención substancial, de mención incompleta, ambigua u oscura que impida o dificulte el ejercicio del derecho de defensa o la sustanciación y solución

del asunto, los tribunales de trabajo pueden de oficio, o a solicitud de parte, conceder un término de no más de tres días a quien corresponda, para la nueva redacción o la corrección del acto viciado, cuando esto último sea posible.

La nulidad por vicios no formales sólo puede ser declarada en los casos de irregularidades que perjudiquen derechos de las partes o que impidan o dificulten la aplicación de la ley.

Art. 488.- Las notificaciones de las actas, ordenanzas y demás actuaciones que se redacten en los tribunales, y las de las actas y documentos que se depositen en las secretarías de dichos tribunales, deben ser practicadas dentro de las veinte y cuatro horas de su fecha o de su depósito.

Art. 490.- La parte interesada notificará a la contraparte, por acto de alguacil un día después del depósito, copia del inventario del depósito de actas, escritos o documentos hecho en la

secretaría del tribunal.

Art. 495.- Los plazos de procedimientos para las actuaciones que deban practicar las partes son francos y se aumentarán en razón de la distancia en la proporción de un día por cada

treinta kilómetros o fracción de más de quince.

Los días no laborales comprendidos en un plazo no son computables en éste.

Si el plazo vence en día no laborable, se prorroga hasta el siguiente.

No puede realizarse actuación alguna en los días no laborables, ni antes de las seis de la mañana o después de las seis de la tarde en los demás.

XXXI

TRIGÉSIMO PRIMER PLAZO

Del procedimiento de conciliación

DEL PROCEDIMIENTO PRELIMINAR

Ver artículos 508,511 y 513 del Código de Trabajo.

(Artículo 508 para referencia)

Art. 508.- En toda materia ordinaria relativa a conflictos jurídicos, la acción se inicia mediante demanda escrita de la parte que reclama dirigida al juez del tribunal competente y entregada al secretario de dicho tribunal con los documentos que la justifique, si los hay, de todo lo cual se expedirá recibo.

En las materias, sumarias de introducción, sustanciación y juicio de las demandas están sometidas a lo prescrito en el Título VII de este libro.

Art. 511.- En las cuarenta y ocho horas subsiguientes a la entrega mencionada en el artículo 508 el presidente del juzgado designará al juez que conocerá la demanda.

Dentro de las cuarenta y ocho horas subsiguientes, el juez autorizará la notificación de la demanda, y los documentos depositados con ella a la persona demandada, así como su

citación a la audiencia que se fije en el mismo auto mediante alguacil del tribunal que conoce el caso.

Entre al fecha de la citación y la de la audiencia deberá mediar un término no menor de tres días francos.

Art. 513.- La parte demandada depositará su escrito de defensa en la secretaría del juzgado ante el cual se le haya citado, antes de la hora fijada para la audiencia.

Con el depósito de su escrito, hará también el de los documentos que sirvan de base a su defensa si los tiene, así como el de las copias requeridas por el artículo 491.

XXXII

TRIGÉSIMO SEGUNDO PLAZO

DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN

Ver artículo 522 del Código de Trabajo.

Art. 522.- Si no se logra la conciliación, el juez señalará día y hora para la audiencia de producción y discusión de las pruebas, dispondrá que se redacte acta de lo ocurrido y declarará terminada la audiencia.

El acta la firmarán los miembros del tribunal y el secretario.

La audiencia indicada en este artículo no podrá tener efecto antes de los tres días subsiguientes al de su fijación.

La declaración del juez relativa al día y hora de esta segunda audiencia vale citación para las partes presentes.

Si alguna de ellas está ausente será citada por el secretario.

XXXIII

TRIGÉSIMO TERCER PLAZO

DEL PROCEDIMIENTO DEL JUICIO

DE LA PRODUCCIÓN Y DISCUSIÓN DE LAS PRUEBAS

Ver artículo 531 del Código de Trabajo.

Art. 531.- Agotados los turnos el juez ordenará al secretario hacer constar en acta, sumariamente, todo lo ocurrido en la audiencia.

Esta acta la firmarán los miembros del tribunal y el secretario.

En el curso de las cuarenta y ocho horas siguientes pueden las partes ampliar sus observaciones y argumentos, en escritos mecanografiados a dos espacios.

XXXIV

TRIGÉSIMO CUARTO PLAZO

DE LA SENTENCIA

Ver artículos 535, 536,538 y 539 del Código de Trabajo.

Art. 535.- La sentencia será pronunciada en los quince días siguientes a la expiración del término señalado a las partes para presentar sus escritos de ampliación, cuando se trate de conflictos individuales, y en los treinta días, si se trata de conflictos jurídicos colectivos.

Cuando no se dictare sentencia dentro del plazo señalado, la parte más diligente podrá solicitar a la Suprema Corte de Justicia o al presidente del tribunal o de la corte, si se trata del Distrito Nacional y del Distrito Judicial de Santiago, que del caso sea apoderado otra jurisdicción del mismo grado u otra sala del mismo tribunal, para que dicte sentencia en los plazos precedentemente indicados.

En caso de falta o reincidencia es aplicable la sanción establecida en el artículo V de la ley 2-91 del 23 de Enero de 1991.

Art. 536.- Si el juez ordenare cualquier medida de instrucción, el término no comenzará a contarse sino desde el día siguiente al de la ejecución de la medida ordenada.

Art. 538.- En las cuarenta y ocho horas del pronunciamiento de toda sentencia, el secretario enviará a cada una de las partes, por entrega especial, con acuse de recibo, una copia del

dispositivo.

Cuando la parte demandada no haya elegido domicilio el envío se le hará al lugar donde el alguacil hubo notificado el escrito introductivo de la demanda.

Art. 539.- Las sentencias de los juzgados de trabajo en materia de conflictos de derechos serán ejecutorias a contar del tercer día de la notificación, salvo el derecho de la parte que haya sucumbido de consignar una suma equivalente al duplo de las condenaciones pronunciadas.

Cuando la consignación se realice después de comenzada la ejecución, ésta quedará suspendida en el estado en que se encuentre.

En los casos de peligro en la demora, el juez presidente puede ordenar en la misma sentencia la ejecución inmediatamente después de la notificación.

Los efectos de la consignación en tal caso, se regirán por lo dispuesto en el segundo párrafo de este artículo.

XXXV

TRIGÉSIMO QUINTO PLAZO

DE LA PRUEBA ESCRITA

Ver artículos 545 y 546 del Código de Trabajo.

Art. 545.- La solicitud de autorización indicada en el artículo 544 debe hacerse por escrito que depositará la parte interesada junto con el documento cuya producción pretenda hacer, indicando el hecho o el derecho que se proponga probar con él.

El secretario del tribunal remitirá inmediatamente copia del escrito y del documento a la parte contraria, para que en las cuarenta y ocho horas subsiguientes comunique por secretaría

su asentimiento o sus observaciones a lo solicitado.

Art. 546.- En las cuarenta y ocho horas subsiguientes al vencimiento del plazo señalado en la última parte del artículo 545 el juez concederá o negará lo solicitado, por ordenanza que comunicará el secretario a las partes un día después de su fecha a más tardar.

La ordenanza que autorice la producción señalará a cada una de las partes un término de tres días ni mayor de cinco para que exponga en secretaría verbalmente o por escrito sus respectivos medios en relación con la nueva producción.

El término señalado a la parte contra quien se haya producido el documento correrá a contar de la notificación hecha por la contraria.

XXXVI

TRIGÉSIMO SEXTO PLAZO

DEL TESTIMONIO

Ver artículo 548 del Código de Trabajo.

Art. 548.- La audición de testigos debe efectuarse en la audiencia de producción de pruebas.

Sólo pueden ser oídos los que figuren en lista depositada dos días antes de la audiencia, por lo menos, en la secretaría del tribunal, donde podrá cada parte solicitar la copia correspondiente.

En cada lista se enunciarán:

1o. Los nombres, profesión, domicilio y residencia de cada testigo;

2o. Los nombres, profesión y domicilio del empleador a quien preste servicios, si el testigo es un trabajador, o la clase de negocio a la cual se dedique si es empleador o la declaración de que el testigo no es ni trabajador ni empleador;

3o. Los hechos sobre los cuales puede declarar el testigo.

XXXVII

TRIGÉSIMO SÉPTIMO PLAZO

DE LOS INFORMES PERICIALES

Ver artículos 566 y 574 del Código de Trabajo.

Art. 566.- El secretario enviará copia de la ordenanza a las partes y a los peritos en las veinticuatro horas de su fecha.

Si el examen es ordenado en el curso de una audiencia el secretario enviará copia del acta a los peritos en el término señalado en este artículo.

En el caso de que las partes hagan uso de la facultad de escoger los peritos en sustitución de los designados por el juez, la más diligente lo comunicará al secretario, en el escrito redactado y firmado por ellas, o por declaraciones en secretaría, de la cual se redactará acta que firmarán dichas partes, si saben y pueden hacerlo, con el secretario.

Este enviará copia del escrito o del acta de declaración tanto a los peritos sustituidos como a los sustitutos, en el término indicado en la primera parte del presente artículo.

Art. 574.- El informe será depositado en la secretaría del tribunal, acompañado de las copias correspondientes y de la del juramento, cuando haya sido prestado ante al juez de paz, en el término de quince días a contar del que siga al juramento.

Este término puede ser aumentado por el juez en casos justificados a solicitud de los peritos.

XXXVIII

TRIGÉSIMO OCTAVO PLAZO

DE LA CONFESIÓN

Ver artículo 576 del Código de Trabajo.

Art. 576.- La ordenanza de comparecencia personal indicará el día, hora y lugar en que debe verificarse y dispondrá la citación de las partes tres días, por los menos, antes de la fecha fijada para la audiencia.

Cuando la comparecencia es ordenada en le curso de una audiencia, las partes presentes o debidamente representadas se tendrán como citadas.

La comparecencia de las asociaciones de empleadores o de trabajadores se hará por medio de sus representantes; la de las demás personas morales, por sus respectivos gerentes o

administradores.

En ningún caso podrá ordenarse la comparecencia de una asociación u otra persona moral cuyo representante, gerente o administrador no tenga conocimiento personal de los hechos controvertidos.

XXXIX

TRIGÉSIMO NOVENO PLAZO

DE LAS EXCEPCIONES DE IRREGULARIDAD DE FORMA

Ver artículos 594, 595 y 596 del Código de Trabajo.

Art. 594.- Cuando la solicitud se haga en audiencia y el acta emane de la parte adversa, esta puede obtemperar inmediatamente, dictando en la misma audiencia la nueva redacción o la corrección del acta o de la parte del acta señalada como irregular, o prometiendo hacerlo en el curso de los tres días siguientes.

En el primer caso, la audiencia podrá continuar si la parte que propuso la excepción no tuviere interés evidente en oponerse.

Cuando hubiere oposición legítima de la parte que haya propuesto la excepción, o cuando la nueva redacción o corrección del acta irregular hubiera de hacerse después de la audiencia, el juez ordenará la suspensión de ésta y fijará día y hora para continuarla.

Art. 595.- En todos los casos de nueva redacción o de corrección de actas señaladas como comienzo de un plazo para una diligencia o actuación, dicho plazo comenzará a contar de la fecha de la nueva redacción o de la corrección de las mismas.

Art. 596.- El juez puede ordenar de oficio, antes de toda discusión, la nueva redacción o la corrección del acta en la cual, a juicio suyo, se haya omitido una mención sustancial, o que contenga mención incompleta, ambigua u oscura.

La ordenanza que disponga la nueva redacción o la corrección del acta, acordará un plazo de tres días para su ejecución.

Se procederá del mismo modo cuando ordene la nueva redacción o corrección en audiencia, salvo el caso previsto en la primera parte del artículo 594.

Las excepciones previstas en éste código, deben bajo pena de inadmisibilidad presentarse simultáneamente antes de toda defensa al fondo o medio de inadmisión.

XL

CUADRAGÉSIMO PLAZO

De la recusación

Ver artículos 566 y 574 del Código de Trabajo.

Art. 600.- El secretario dará copia del escrito o del acta del miembro recusado, en las veinte y cuatro horas siguientes al depósito o a la declaración para que admita o niegue los hechos señalados como causa de la recusación.

El miembro recusado admitirá o negará estos hechos, en escrito o por declaración en secretaría, en las cuarenta y ocho horas de la entrega de la copia mencionada en el presente artículo.

La contestación del miembro recusado debe estar sumariamente motivada cuando niegue los hechos alegados por la parte recusante.

En este caso, el secretario enviará un expediente a la corte de trabajo en las cuarenta y ocho horas subsiguientes al depósito de la contestación o a la declaración del miembro recusado.

Art. 601.- La recusación será decidida por la corte de trabajo en los cincos días de la recepción del expediente.

La decisión pronunciada al respecto no será susceptible de ningún recurso.

XLI

CUADRAGÉSIMO PRIMER PLAZO

DEL PROCEDIMIENTO SUMARIO

Ver artículos 613, 617 y 618 del Código de Trabajo.

Art. 613.- En las veinte y cuatro horas de la entrega del escrito o de la fecha de la declaración el juez autorizará la notificación de la demanda a la parte demandada y su citación para la audiencia que fije en el mismo auto.

Entre la fecha de la citación y la de la audiencia mediará un término de no menos de un día franco.

Art. 617.- La sentencia será pronunciada en los ocho días subsiguientes a la discusión, salvo el caso de que la sustanciación del asunto exija alguna medida de instrucción o la celebración de nueva audiencia en el cual las partes deben presentar sus conclusiones al fondo.

En dicho caso el término correrá un día después de la ejecución de la medida ordenada o de la celebración de la nueva audiencia.

Se declaran comunes a la presente materia los artículos 533, 534, 536, 537, 538 y 539.

Art. 618.- La apelación de las sentencias pronunciadas en materia sumaria debe interponerse en los diez días de su notificación, en la forma establecida para la materia ordinaria.

La sustanciación y el juicio del recurso y la notificación de la sentencia se practicarán conforme a lo prescrito en el presente título.

XLII

CUADRAGÉSIMO SEGUNDO PLAZO

Ver artículos 625, 626, 628, 629, 630 y 631 del Código de Trabajo.

Art. 625.- En los primeros cinco días que sigan al depósito del escrito o a la declaración, el secretario enviará copia a la parte adversa, sin perjuicio del derecho de recurrente de notificar su apelación a su contraparte.

Art. 626.- En el curso de los diez días que sigan a la notificación indicada en el artículo 625, la parte intimada debe depositar en la secretaría de la corte su escrito de defensa, el

cual expresará:

1o. Los nombres, profesión y domicilio real de dicha parte, las enunciaciones relativas a su cédula personal de identidad y la indicación precisa de un domicilio de elección en el lugar de donde tenga su asiento la corte;

2o. La fecha de la notificación del escrito de apelación o del acta de declaración;

3o. Los medios de hecho y de derecho que la intimada oponga a los de la apelante así como los suyos propios en el caso de que se constituya apelante incidental y sus pedimentos;

4o. La fecha del escrito y la firma de la intimada o la de su mandatario.

Art. 628.- El escrito o el acta serán notificados por el secretario a la apelante en las cuarenta y ocho horas del depósito o de la declaración.

En el mismo término pasará el secretario todo el expediente a la corte.

Art. 629.- El juez presidente fijará el día y hora para conocer del recurso en las cuarenta y ocho horas de haber sido pasado el expediente a la corte.

Entre la fecha de su ordenanza y la de la audiencia deberá mediar un término no menor de ocho días.

Art. 630.- El secretario remitirá a las partes sendas copias de la ordenanza en las veinte y cuatro horas de su fecha dirigidas a los domicilios respectivamente elegidos en sus escritos.

Estas notificaciones valdrán citación a las partes para la audiencia señalada en la ordenanza.

Art. 631.- Puede admitirse la producción de nuevos documentos en los casos previstos por el artículo 544.

La solicitud de autorización se depositará en la secretaría de la corte con los documentos cuya producción se pretenda hacer, ocho días antes, por lo menos, del fijado en la audiencia.

XLIII

CUADRAGÉSIMO TERCER PLAZO

De la sentencia

Ver artículo 638 del Código de Trabajo.

Art. 638.- Se declara aplicable a la materia de este sección lo dispuesto en los artículos 533 a 540 ambos inclusive, con las modificaciones que siguen:

1o. El término para el pronunciamiento de las sentencias será de un mes, a contar de la expiración del señalado a las partes para presentar sus escritos de ampliación, salvo lo dispuesto en el artículo 536;

2o. La redacción de las sentencias corresponderá al presidente o al juez que este designe en cada caso.

XLIV

CUADRAGÉSIMO CUARTO PLAZO

DEL PROCEDIMIENTO

Ver artículos 641, 643, 644, 645, 646 y 647 del Código de Trabajo.

Art. 641.- No será admisible el recurso después de un mes a contar de la notificación de la sentencia ni cuando ésta imponga una condenación que no exceda de veinte salarios

mínimos.

Art. 643.- En los cinco días que sigan al depósito del escrito, el recurrente debe notificar copia del mismo a la parte contraria, el secretario en el mismo plazo remitirá el expediente completo y un inventario en duplicado de las piezas del mismo al secretario de la Suprema Corte de Justicia, quien en los tres días de su recibo devolverá, firmado por él, uno de los

duplicados al secretario remitente.

Art. 644.- En los quince días de la notificación del escrito introductivo del recurso, la parte intimada debe depositar en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia su escrito de defensa, y notificar a la parte recurrente en los tres días de su depósito copia de dicho escrito, con constitución de abogado y designación de domicilio según lo prescrito por el ordinal 1o. del artículo 642.

Art. 645.- Vencido el término de quince días señalado en el artículo 644, o hecho el depósito del escrito de la parte intimada en el curso del mismo, el secretario pasará el expediente al Presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien fijará la audiencia correspondiente mediante auto, sin previo relato ni dictamen del Procurador General de la República.

Art. 646.- La Suprema Corte de Justicia debe fallar dentro de los treinta días de haberse celebrado la audiencia.

Su sentencia se ajustará a lo prescrito por los artículos 23 y 24 de la Ley sobre Procedimiento de Casación

Art. 647.- En los cinco días que sigan al de la fecha de la sentencia, el secretario de la Suprema Corte de Justicia remitirá copia certificada a la secretaría del tribunal que haya pronunciado la sentencia recurrida, si ésta ha sido casada.

En igual término remitirá el expediente a la secretaría del tribunal de envío o la de aquel del cual proceda la sentencia recurrida si ésta no ha sido casada.

XLV

CUADRAGÉSIMO QUINTO PLAZO

De la calificación de las huelgas y los paros

Ver artículos 660 y 661 del Código de Trabajo.

Art. 660.- La corte pronunciará sentencia dentro de los cinco días subsiguientes a la fecha en que termina la audiencia.

Si el conflicto es de derecho, la sentencia de calificación debe decidir dicho conflicto. Si es económico, se procederá conforme al artículo 685.

Partes: 1, 2, 3
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