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Plazos procesales del Código de Trabajo Dominicano (página 3)


Partes: 1, 2, 3

La sentencia de calificación se notificará a las partes en las cuarenta y ocho horas de su fecha y no estará sujeta a ningún recurso.

Art. 661.- En los casos de huelga o paro declarados en violación de lo prescrito por los artículos 403, 406 y 407, la corte de trabajo competente para su calificación puede proceder a ésta a solicitud de parte o de la Secretaría de Estado de Trabajo y aún de oficio, dentro de los cinco días de conocer la existencia de la huelga o del paro.

Cuando actúe en virtud de solicitud, bastará que el solicitante afirme la existencia del estado de huelga o paro.

XLVI

CUADRAGÉSIMO SEXTO PLAZO

DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA

Ver artículos 665 y 671 del Código de Trabajo.

Art. 665.- Transcurrido un mes sin que el ejecutante haya intimado la continuación del procedimiento, el tribunal requerirá a éste que manifieste, en término de cinco días, si las ejecución ha de seguir adelante y solicite lo que a su derecho convenga con la advertencia de que transcurrido este último plazo se archivarán provisional o definitivamente las actuaciones del caso.

Art. 671.- La ejecución de la sentencia que disponga el desalojo del trabajador cuando éste ocupe vivienda por razón de su contrato o como accesorio a éste, se hará no obstante apelación o cualquier otro recurso. El plazo de gracia no podrá exceder de un mes.

XLVII

CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO PLAZO

DEL PROCEDIMIENTO PARA LA SOLUCIÓN

DE LOS CONFLICTOS ECONÓMICOS

Ver artículos 675, 676 y 679 del Código de Trabajo.

Art. 675.- En las cuarenta y ocho horas subsiguientes al depósito o recibo del escrito el secretario de Estado de Trabajo ordenará la consiguiente distribución de las copias recibidas con dicho escrito y designará como mediador a uno de los funcionarios o empleados de su dependencia u ofrecerá su propia mediación.

La designación de mediador será comunicada a las partes en el mismo término indicado en este artículo.

Art. 676.- El mediador, en las cuarenta y ocho horas de su designación citará a las partes por vía telegráfica para que estén presentes en el lugar, día y hora que señale, y una vez reunidas tratará de conciliarlas, actuando, para el efecto conforme a lo dispuesto en los artículos 518, 519 y 520.

Entre la fecha de la citación y la de su reunión con el mediador habrá no menos de tres días ni más de cinco.

Art. 679.- El mediador informará a la Secretaría de Estado de Trabajo, del resultado de su misión en los tres días subsiguientes al de la última reunión celebrada con las partes.

La no comparecencia sin causa justificada de una cualquiera de las partes, constituye una infracción.

En los casos de inasistencia de una de las partes legalmente citadas, el mediador levantará acta de infracción conforme a lo establecido en el artículo 439 del Código de Trabajo, debiendo canalizarla al tribunal represivo competente, a través del Director de Mediación, Conciliación y Arbitraje.

XLVIII

CUADRAGÉSIMO OCTAVO PLAZO

Del arbitraje

DE LA DESIGNACIÓN DE LOS ÁRBITROS

Ver artículos 680, 682, 683, 684, y 685 del Código de Trabajo.

Art. 680.- Las partes designarán tres árbitros para la solución de todo conflicto económico no resuelto conciliatoriamente.

En los casos de conflictos que afecten un servicio esencial, se presume que las partes delegan la facultad de designación de árbitros en el presidente de la corte de trabajo del lugar donde se ha suscitado el conflicto, cuando no la ejerzan por si misma dentro de los tres días subsiguientes al de su última reunión con el mediador, o cuando no declaran en igual término la designación que han hecho ante el Departamento de Trabajo o en la oficina del representante local.

Art. 682.- El presidente de la corte, en el caso de delegación, designará los árbitros y hará notificar los nombres de éstos a las partes en las cuarenta y ocho horas de solicitarlo la más diligente.

La parte que dirija la solicitud depositará, con su escrito, certificaciones que comprueben que no ha habido conciliación administrativa y que no se ha hecho o declarado oportunamente

la designación de árbitros.

Art. 683.- Si se ha producido la huelga o el paro, previo cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 407 el presidente de la corte, dentro de las veinticuatro horas de habérsele solicitado, o en los cinco días de haber conocido la existencia de la huelga o del paro, ordenará mediante auto:

1o. La reanudación de los trabajos dentro de los cuatro días;

2o. La citación de las partes ante la corte, para que ésta proceda a la calificación de la huelga o del paro.

Cuando el presidente actúe en virtud de solicitud, ésta deberá acompañarse de prueba de que la parte que ha declarado la huelga o el paro ha cumplido lo prescrito por el artículo 407.

Art. 684.- La notificación del auto indicado en el artículo 683 la hará el secretario de la corte dentro de las cuarenta y ocho horas de su fecha y valdrá citación para la audiencia fijada en el mismo.

Entre la fecha de la notificación mencionada en este artículo y la de la audiencia, mediará no menos de un día franco.

Art. 685.- El presidente de la corte designará los árbitros y hará notificar los nombres de éstos a las partes, dentro de las cuarenta y ocho horas de habérsele notificado la sentencia de

la corte que haya calificado la huelga o el paro.

Art. 686.- Las disposiciones de este Código relativas a la recusación de los jueces y vocales de las cortes de trabajo, son comunes a la recusación de los árbitros.

La sustitución de los árbitros recusados se hará conforme a lo dispuesto para su designación.

El término para la sustitución comenzará a contar desde la notificación de la sentencia que admite la recusación.

XLIX

CUADRAGÉSIMO NOVENO PLAZO

DEL PROCEDIMIENTO PRELIMINAR

Ver artículos 687 y 688 del Código de Trabajo.

Art. 687.- Las partes entregarán a los árbitros sendos memoriales de sus respectivas pretensiones en los tres días de su designación, si ha sido hecha por ellos, o en los que subsigan a la notificación prescrita por el artículo 682, si ha sido delegada.

Los memoriales, firmados por las partes, indicarán los respectivos domicilios elegidos por éstas en el lugar donde funcione la corte de trabajo.

Art. 688.- En las cuarenta y ocho horas que subsigan a la entrega de los memoriales o al vencimiento del término fijado para hacerlo, los árbitros citarán a las partes para que comparezcan en día y hora por ellos señalados.

Entre las fechas de la citación y la de la comparecencia medirá un término no menor de cuarenta y ocho horas.

Salvo disposición contraria de los árbitros, la discusión tendrá lugar en el local utilizado por el mediador para el intento de conciliación.

L

QUINCUAGÉSIMO PLAZO

DE LA INVESTIGACIÓN DEL CASO

Ver artículos 693 y 694 del Código de Trabajo.

Art. 693.- El término de la investigación no excederá en ningún caso de diez días.

Los árbitros redactarán, dentro de dichos términos, un pliego en el cual expondrán el resultado obtenido y propondrán a las partes la solución que consideren más apropiada para poner fin al conflicto y prevenir su repetición.

Cuando actúan consultores técnicos, éstos sugerirán la solución en el informe que redacten para los árbitros.

Art. 694.- Los árbitros invitarán a las partes a tomar conocimiento del resultado de la investigación y de la solución propuesta o sugerida, para que aduzcan sus observaciones en una audiencia final que deberá celebrarse entre el tercero y el quinto día a contar de la fecha de la invitación.

La invitación deberá ser diligenciada en la misma fecha de la redacción del pliego o en las veinticuatro horas de la producción del informe, y en ella se señalarán lugares, día y hora

para la audiencia final.

LI

QUINCUAGÉSIMO PRIMER PLAZO

DEL LAUDO

Ver artículos 696 y 698 del Código de Trabajo.

Art. 696.- Los árbitros decidirán el conflicto en los ocho días subsiguientes a la audiencia o en los que subsigan a la investigación suplementaria, en el caso de que ésta sea ordenada.

Art. 698.- Todo laudo arbitral se hará ejecutivo por auto del presidente del juzgado de trabajo de la jurisdicción en que esté radicada la empresa. Para este efecto, la minuta del laudo será depositada por uno de los árbitros, dentro de las veinticuatro horas de su pronunciamiento, en la secretaría del tribunal.

El laudo arbitral no está sujeto a ningún recurso.

LII

QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO PLAZO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES

Ver artículos 701, 702, 703 y 704 del Código de Trabajo.

Art. 701.- Las acciones en pago de horas extraordinarias de trabajo prescriben en el término de un mes.

Art. 702.- Prescriben en el término de dos meses:

1o. Las acciones por causa de despido o dimisión;

2o. Las acciones en pago de las cantidades correspondientes al desahucio y al auxilio de cesantía.

Art. 703.- Las demás acciones, contractuales o no contractuales, derivadas de las relaciones entre empleadores y trabajadores y las acciones entre trabajadores, prescriben en el término de tres meses.

Art. 704.- El término señalado para la prescripción comienza en cualquier caso un día después de la terminación del contrato, sin que en ningún caso puedan reclamarse derechos nacidos con anterioridad al año de haberse terminado el contrato.

LIII

QUINCUAGÉSIMO TERCER PLAZO

De la aplicación del derecho común en materia de organización judicial, competencia y procedimiento

Ver artículo 710 del Código de Trabajo.

Art. 710.- De toda sentencia sobre falsedad incidental se remitirá copia al Procurador General de la República en los tres días que subsigan al de su pronunciamiento.

En ningún caso bastará lo decidido por los tribunales de Trabajo, en la materia mencionada en el presente artículo, para la persecución y juicio de carácter penal que pueda ser procedente.

LIV

QUINCUAGÉSIMO CUARTO PLAZO

DE LA RESPONSABILIDAD Y DE LAS SANCIONES

Ver artículo 724 del Código de Trabajo.

Art. 724.- La acción pública para la persecución de las infracciones previstas en los artículos

 

 

 

Autor:

Manolo Vargas Evertz

Partes: 1, 2, 3
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